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#Fallos CSJN: Se deja sin efecto la sentencia de la Cámara federal que se declaró incompetente para entender en la impugnación de un dictamen de la comisión médica jurisdiccional en tanto vulnera el principio de congruencia

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Partes: Lima Arnaldo Rubén c/ Provincia ART S.A. s/ recurso de apelación ley 24.557

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 12-nov-2020

Cita: MJ-JU-M-129197-AR | MJJ129197 | MJJ129197

Se deja sin efecto la sentencia de la Cámara federal que se declaró incompetente para entender en la impugnación de un dictamen de la comisión médica jurisdiccional en tanto vulnera el principio de congruencia.

Sumario:

1.-Se deja sin efecto la sentencia de Cámara federal que se declaró incompetente para entender en la impugnación de un dictamen de la comisión médica jurisdiccional, si el juez de primera instancia aceptó la competencia para entender en el caso, sustanció la apelación y dictó sentencia decretando la caducidad de instancia, pues la incompetencia declarada por la cámara ante la apelación de la caducidad de instancia vulneró el principio de congruencia al pronunciarse sobre una cuestión que no fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia y no se encuentra controvertida por las partes. (del dictamen del Procurador al que la Corte remite).

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2.-Si bien la normativa ritual -art. 352, in fine , del CPCCN. – autoriza a los jueces federales con sede en las provincias a declinar la competencia en cualquier estado del proceso, el ejercicio de esa facultad excepcional deviene impropio si ello constituye un exceso de rigor formal, dado que sin perjuicio del orden público implicado en las reglas que regulan la competencia, igual tenor revisten las tendientes a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo. (del dictamen del Procurador al que la Corte remite).

Fallo:

Procuración General de la Nación

-I-

La Cámara Federal de Mar Del Plata se declaró incompetente para intervenir en estas actuaciones, en las que el apelante impugna el dictamen de la comisión médica jurisdiccional, con fundamento en la aplicación inmediata de la ley 27.348, modificatoria de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo (LRT), que establece la competencia de la justicia laboral local (fs. 105/109).

En ese sentido, señaló que las normas que disponen modificaciones en lo relativo a la competencia se aplican en forma inmediata, inclusive a las causas que se encuentran pendientes de resolución. Sobre esa base, entendió que, si bien al momento de presentarse la apelación contra el dictamen del órgano administrativo se encontraba vigente la competencia de la justicia federal conforme la redacción original del artículo 46 LRT, la modificación de esa norma, introducida por los artículos 2 y 14 de la ley 27.348, se encuentra vigente a la fecha del decisorio, por lo que resulta aplicable al sub lite.

-II-

Contra esa resolución la demandada dedujo recurso extraordinario federal (fs. 1111119) que fue concedido (fs. 122/123).

Sostiene que el recurso es admisible en tanto la sentencia en crisis le ha denegado el fuero federal y, además, es arbitraria pues se aparta del derecho aplicable y carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales.

Relata que el juez de grado había decretado la caducidad de instancia, y que esa resolución fue apelada por la actora. A su turno, la cámara no se expidió sobre los agravios del apelante, y declaró, de oficio, la incompetencia del fuero federal.En ese marco, argumenta que la sentencia se pronunció sobre una cuestión no debatida por las partes, vulnerando el principio de congruencia y al debido proceso adjetivo.

-III-

Considero que el recurso fue bien concedido pues, aunque las cuestiones de competencia no habilitan la instancia del artículo 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en los cuales, como ocurre en el sub lite, media denegación del fuero federal (Fallos: 314:848, «Chaar»; 339:490, «Banco de la Nación Argentina»; 341:573, «Loreal Argentina SA»).

-IV-

En primer término, corresponde señalar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema que la circunstancia de que los agravios remitan a aspectos fácticos y de índole procesal no resulta óbice decisivo para habilitar el recurso extraordinario cuando la cámara se excedió de la jurisdicción conferida por el recurso de apelación, limite que tiene jerarquía constitucional en cuanto implica la afectación del principio de congruencia y, consecuentemente, de las garantías de defensa y debido proceso (Fallos: 315:127, «Delfosse»; 318:2047, «Aquinos»; 325:657, «Di Giovambattista» ; 327:3495, «Avila»; 335:1031, «Cammera», 339:1567, «Gonzalez» , entre muchos otros).

En el presente, el actor impugnó el dictamen de la comisión médica jurisdiccional número 12, que rechazó el carácter laboral de las patologías que padece (fs. 43/44). En esa apelación, presentada el 27 de mayo de 2011, optó expresamente por la competencia de la justicia federal conforme lo establecía el artículo 46 de la LRT -según texto entonces vigente-, cuya validez no fue cuestionada en autos. Esa competencia fue aceptada por el juez interviniente – Juzgado Federal 2 de Mar del Plata-o Luego de trabada la litis, por solicitud de la demandada, ese juzgado decretó la caducidad de instancia con base en la inacción procesal del accionante y por aplicación del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) (fs.81182).

Esa decisión, fue apelada por el actor con fundamento en que resulta aplicable al caso la Ley de Procedimiento Laboral 18.345, que no consagra al instituto de la caducidad de instancia como modo de culminación del proceso.

Agrega que el CPCCN solo se aplica en forma supletoria siempre que no contraríe el procedimiento especial (fs. 87/88). Ante ello, la cámara federal se declaró incompetente para entender en la apelación y decidió remitir las actuaciones al tribunal del trabajo local que corresponda.

En ese marco, estimo que, si bien la normativa ritual autoriza a los jueces federales con sede en las provincias a declinar la competencia en cualquier estado del proceso -art. 352, in fine, del CPCCN-, el ejercicio de esa facultad excepcional deviene impropio en supuestos como el examinado y constituye un exceso de ngor formal, dado que sin perjuicio del orden público implicado en las reglas que regulan la competencia, igual tenor revisten las tendientes a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (Fallos: 329:4026, «Fundación Reserva Natural Puerto de Mar del Plata», y sus citas; Dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte en el caso Competencia FTU 711859/2001/CS1, «Fracchia, Jorge Daniel y otro cl Compañía de Seguros La Ibero Platense Cia. de Seguros SA y otros si acción de nulidad», sentencia del 14 de mayo de 2019).

En este sentido, corresponde remarcar que la oportunidad de los tribunales de origen para desprenderse de las actuaciones sólo puede verificarse al inicio de la acción o al resolver una excepción de tal índole, extremos que no se configuran en el sub lite. Por el contrario, como señalamos anteriormente, el juez federal de primera instancia aceptó la competencia para entender en el caso, sustanció la apelación y dictó la sentencia interlocutoria que concluye el proceso.Esa competencia surgía de una ley nacional, vigente al interponerse la apelación contra el dictamen de la comisión médica, cuya validez no fue cuestionada por las partes. En resumen, la causa lleva más de 8 años en trámite ante el fuero federal y la incompetencia no fue declarada por el juez de grado, sino por la cámara, en forma extra petita, ante la apelación que cuestionaba la declaración de caducidad de instancia.

Por ello, considero que le asiste razón al recurrente en cuanto indica que la sentencia en crisis vulneró el principio de congruencia ya que se pronunció sobre una cuestión que no fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia y no se encuentra controvertida por las partes. En efecto, el a qua debía pronunciarse sobre los agravios basados en que debía aplicarse el procedimiento previsto en la ley 18.345 por sobre lo dispuesto en el CPCCN y, sobre esa base, determinar si correspondía confirmar o dejar sin efecto la declaración de caducidad de instancia. Ello no fue analizado por la cámara a raíz de la declaración oficiosa de incompetencia, que, estimo, resulta extemporánea.

Por las razones expuestas, ante el exceso de jurisdicción en el que incurrió la cámara y la declaración extemporánea de incompetencia, la sentencia debe ser descalificada sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

-V-

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

Buenos Aires, 19 de julio de 2019

ES COPIA

VICTOR ABRAMOVICH

ADRIANA N. MARCHISIO

Subsecretaria Administrativa

Procuracion General de la Nacion

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2020

Considerando:

Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte en el recurso extraordinario concedido a fs. 122/123 encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se lo declara formalmente admisible y se deja sin efecto la sentencia apelada.

Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión planteada (art. 68 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando – Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines -Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos – Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis – Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

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