#Fallos CSJN: Se declara nula la resolución que concedió el recurso extraordinario en tanto no ha sido debidamente fundada
fundamentación del recurso
Partes: Gorosito (Pdte. Barrio Pvdo. Costa Verde) Paulo c/ Ministerio de Trabajo de la Nación s/ recurso directo a juzgado
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 17-jun-2021
Cita: MJ-JU-M-132913-AR | MJJ132913 | MJJ132913
Se declara nula la resolución que concedió el recurso extraordinario en tanto no ha sido debidamente fundada.
Sumario:
1.-Es nula la resolución que concedió el recurso extraordinario de conformidad con la doctrina sentada en ‘DECSA SRL’ según la cual, en el régimen de la Ley 18.695 el Juez Federal de 1° instancia es el Superior Tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario, pues la concesión del remedio exhibe un sustento harto genérico que resulta inhábil para formar convicción acerca de la configuración de algún supuesto que justifique la intervención del Tribunal por la vía del art. 14 de la Ley 48.
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Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 17 de Junio de 2021
Vistos los autos Gorosito (Pdte. Barrio Pvdo. Costa Verde) Paulo, c/ Ministerio de Trabajo de la Nación s/ recurso directo a juzgado.
Considerando:
1°) Que la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 111/129, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad e invocación de cuestión federal, contra la sentencia del Juzgado Federal de Junín que, al conceder la apelación de la parte actora, dejó sin efecto la multa impuesta por obstrucción al ejercicio de la potestad de policía del trabajo.
El a quo concedió el remedio federal mediante la providencia de fs. 135.
2°) Que, tras enunciar sucintamente las actuaciones y entender cumplidos los requisitos atinentes a las formalidades exigidas por la acordada 4/2007 de la CSJN, concedió el recurso extraordinario «de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 31/08/10 en «DECSA SRL» (La ley ONLINE.AR/JUR/64027/2010); según la cual en el régimen de la ley 18.695 el Juez Federal de 1° instancia es el Superior Tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario, toda vez que la norma no prevee (sic) la revisión de sus decisiones (Fallos: 327:5710 )».
3°) Que, como puede advertirse, la concesión del remedio federal exhibe un sustento harto genérico que resulta inhábil para formar convicción acerca de la configuración de algún supuesto que justifique la intervención excepcional del Tribunal por la vía del art. 14 de la ley 48. Es apropiado recordar, al respecto, que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de resoluciones por las que se concedía un recurso extraordinario cuando constató que aquellas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se hallaba destinada (art. 169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos:310:2122 y 2306; 315:1589; 323:1247 ; 330:4090 ; 331:2302 ;332:2813 y 333:360 , entre muchos más).
Cabe, asimismo, hacer presente que el Tribunal ha señalado reiteradamente que nada releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos 323: 1247; 325: 2319 , entre muchos). De ser seguida una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 323: 1247 y 325: 2319, entre otros).
4°) Que las razones expuestas en el considerando 2° evidencian que el a quo no analizó circunstanciadamente («con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad», según la definición de la Real Academia Española) la apelación federal para poder efectuar la valoración a que obliga la doctrina precedentemente citada (Fallos: 332: 2813 y 333: 360, entre otros).
En tales condiciones, la concesión del recurso extraordinario no aparece debidamente fundada, por lo que debe ser declarada la nulidad del auto respectivo.
Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a este pronunciamiento. Notifíquese y remítase.
Firmado digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado digitalmente por HIGHTON Elena Inés
Firmado digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
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