microjuris @microjurisar: #Fallos CSJN: Rechaza demanda interpuesta por una conocida modelo y empresaria contra buscadores de internet por el uso indebido de su imagen, ya que la mera actividad de aquellos se encuentra amparada por la libertad de expresión

#Fallos CSJN: Rechaza demanda interpuesta por una conocida modelo y empresaria contra buscadores de internet por el uso indebido de su imagen, ya que la mera actividad de aquellos se encuentra amparada por la libertad de expresión

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Partes: M. V. R. c/ Yahoo S.R.L. Argentina y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 24-jun-2021

Cita: MJ-JU-M-132878-AR | MJJ132878 | MJJ132878

Se rechaza una demanda de daños interpuesta por una modelo contra buscadores de internet por el daño moral que habría padecido como consecuencia del uso indebido de su imagen en sitios de contenido sexual y pornográfico.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar la demanda interpuesta por una modelo contra buscadores de internet, ya que la mera actividad de las demandadas de indexar los contenidos publicados por terceros para ser ofrecidos a los usuarios del servicio del buscador, se encuentra dentro del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y la difusión de información, conformando una actividad lícita que excluye, a priori, un comportamiento antijurídico base de un eventual deber de responder; para que se configure su participación antijurídica en la producción del evento lesivo se requiere, por un lado, que el buscador tenga efectivo conocimiento de la ilicitud de la vinculación que un tercero efectúa respecto del nombre de una persona en una página web y, por el otro, que pese a ello no elimine el enlace que asocia al nombre del damnificado con la página en cuestión (según la doctrina de la Corte sentada en la causa ‘Gimbutas, Carolina V.’ y Rodríguez, María Belén , a la que la Corte remite).

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2.-Debe rechazarse la demanda interpuesta contra buscadores de internet, dado que no surge que hubiese mediado incumplimiento de las medidas ordenadas respecto de los sitios de internet que fueron correctamente individualizados por la actora; en efecto, no se advierte conducta negligente por parte de las codemandadas, dado que ambas procedieron a bloquear los resultados de búsquedas denunciados que vinculaban el nombre de la demandante con páginas de contenido sexual o pornográfico.

3.-Dado que el caso no presenta particularidades que configuren una excepción a la regla contemplada por el art. 31 de la Ley 11.723 respecto de la protección de la imagen de las personas, cabe confirmar la responsabilidad de los demandados por haber reproducido la imagen de la accionante sin su consentimiento (del voto en disidencia parcial de los Dres. Maqueda y Lorenzetti).

4.-La utilidad que pudiese derivarse del funcionamiento de los motores de búsqueda por imágenes no puede en manera alguna significar que las personas deban resignar la defensa y protección del derecho a la propia imagen; más aún si su titular no ha dado una autorización inequívoca para su utilización por aquellos, como tampoco se alegan ni existen circunstancias que, aun así, justifiquen su divulgación (del voto en disidencia parcial de los Dres. Maqueda y Lorenzetti).

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 24 de Junio de 2021

Vistos los autos: «M., V. R. c/ Yahoo SRL Argentina y otro s/ daños y perjuicios».

Considerando:

1°) Que la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -por el voto de la mayoría- revocó el fallo de primera instancia y admitió la demanda de daños y perjuicios deducida por V. R. M. -una conocida modelo publicitaria y empresaria-, condenando a Google Inc. a abonar la suma de $ 800.000 para indemnizar el daño moral y material causado con motivo de la publicación indebida de la imagen de la actora y por el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en autos. Asimismo, condenó a Yahoo de Argentina S.R.L. a pagar la suma de $ 450.000 para indemnizar el daño material y moral causado por el uso indebido de la imagen de la demandante. Contra esa decisión las vencidas interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos mediante la resolución dictada a fs. 2331/2331 vta.

2°) Que las cuestiones planteadas en el presente juicio vinculadas con los servicios de búsqueda de información y de imágenes resultan sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en el precedente «Rodríguez, María Belén» (Fallos: 337:1174) y en la causa «Gimbutas, Carolina V.» (Fallos: 340:1236), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos, en lo pertinente, por razón de brevedad.

3°) Que, en tales condiciones, la decisión apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir los recursos y dejar sin efecto, con el alcance indicado, el fallo apelado (art. 15 de la ley 48).

Por ello, y resultando inoficioso que dictamine la Procuración General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos por Yahoo de Argentina S.R.L. a fs. 2266/2284 y por Google Inc. a fs.2286/2305, se revoca el fallo apelado y se rechaza la demanda en todas sus partes (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas de todas las instancias por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y a la forma en que se decide. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

1°) Que V. R. M., conocida modelo publicitaria y empresaria, promovió demanda contra los motores de búsqueda de internet Google Inc. y Yahoo de Argentina S.R.L., por indemnización de los daños y perjuicios provocados por el uso comercial y no autorizado de su imagen, y por haber afectado sus derechos personalísimos al honor, nombre, imagen e intimidad, al haberla vinculado e incluido en determinadas páginas de internet de contenido sexual, pornográfico y de actividades relacionadas al tráfico de sexo, incompatibles con sus pensamientos espirituales, su carrera profesional y su línea de conducta.

2°) Que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda. Encuadró la responsabilidad de las demandadas como subjetiva y, en ese marco, juzgó que no había mediado negligencia alguna imputable a Google y Yahoo. Asimismo, con cita del precedente «Rodríguez, María Belén» (Fallos: 337:1174) de este Tribunal, señaló que los thumbnails cumplen una función de mero enlace a contenidos que no fueron creados por los buscadores, y que la conducta de estos últimos que permite vincular las imágenes con los términos de búsqueda no debe encuadrarse en el art. 31 de la ley 11.723.

3°) Que la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por mayoría, al revocar el fallo de primera instancia, admitió la demanda de daños y perjuicios, y condenó a Google Inc.a abonar las sumas de $ 300.000 en concepto de daño material por la publicación indebida de la imagen de la actora y $ 500.000 por daño moral derivado de tal publicación y por el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en autos. Asimismo, condenó a Yahoo de Argentina S.R.L. a pagar los montos de $ 150.000 y $ 300.000 en concepto de daño material y moral, respectivamente, causados por el uso indebido de la imagen de la demandante.

4°) Que contra dicha sentencia, los motores de búsqueda de internet demandados dedujeron sendos recursos extraordinarios que, por mayoría, fueron concedidos a fs. 2331/2331 vta.

5°) Que los remedios federales deducidos resultan formalmente admisibles en los términos del art. 14 de la ley 48, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia brindada por el a quo a normas de derecho federal, pues en la causa se encuentran en juego tanto derechos personalísimos de raigambre constitucional como la garantía constitucional de la libertad de expresión.

6°) Que las cuestiones planteadas en el presente juicio, relacionadas con la naturaleza y el alcance de la responsabilidad de las demandadas tanto por la vinculación que efectúan de la actora con páginas de contenido sexual como por la utilización de su imagen, resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en las causas «Rodríguez, María Belén» y «Gimbutas, Carolina V.» (Fallos:337:1174 y 340:1236, respectivamente), disidencias parciales de los jueces Lorenzetti y Maqueda, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos, en lo pertinente, por razón de brevedad.

7°) Que tal como se sostuvo en dichas oportunidades, la mera actividad de las demandadas de indexar los contenidos publicados por terceros para ser ofrecidos a los usuarios del servicio del buscador, se encuentra dentro del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y la difusión de información, conformando una actividad lícita que excluye, a priori, un comportamiento antijurídico base de un eventual deber de responder.

En ese sentido, se señaló que tal comportamiento por parte del motor de búsqueda se configura cuando, con relación al material o a la información provenientes de terceros que han sido indexados y ofrecidos a los usuarios, toma un conocimiento efectivo de que está causando un perjuicio individualizado y, no obstante ello, no adopta las medidas necesarias como para corregir o hacer cesar dicha situación lesiva de la esfera jurídica ajena.

Ello es así por cuanto, en supuestos como el de autos, para que se configure su participación antijurídica en la producción del evento lesivo se requiere, por un lado, que el buscador tenga efectivo conocimiento de la ilicitud de la vinculación que un tercero efectúa respecto del nombre de una persona en una página web y, por el otro, que pese a ello no elimine el enlace que asocia al nombre del damnificado con la página en cuestión.

En consecuencia, excepto que el contenido de la publicación sea expresamente prohibido o resulte una palmaria ilicitud (por ej.la incitación directa y pública al genocidio, la pornografía infantil) o que el proveedor de servicios de búsqueda asuma una participación activa en la información publicada, en los demás casos este resulta responsable cuando, teniendo un conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remite o recomienda causa un perjuicio individualizado, no actúa con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

8°) Que de las constancias de la causa no surge que hubiese mediado incumplimiento de las medidas ordenadas respecto de los sitios de internet que fueron correctamente individualizados por la actora. En efecto, no se advierte conducta negligente por parte de las codemandadas, dado que ambas procedieron a bloquear los resultados de búsquedas denunciados que vinculaban el nombre de la demandante con páginas de contenido sexual o pornográfico. Por tal motivo, cabe confirmar la sentencia de grado que las exime de responsabilidad por falta de culpa.

9°) Que tal como ocurrió en los citados fallos «Rodríguez» y «Gimbutas», diferente es la solución al caso en lo que respecta a la responsabilidad que se deriva de la reproducción y/o utilización que los motores de búsqueda hacen de la imagen de la actora.

Cabe recordar que en oportunidad de resolver en la causa «Rodríguez» (Fallos: 337:1174), se confirmó la postura del tribunal de alzada según la cual a través del uso de los thumbnails, los motores de búsqueda por imágenes utilizan, almacenan y reproducen, mediante una copia reducida, imágenes publicadas por terceros, con la posibilidad incluso de ser descargadas o impresas desde el propio sitio del buscador (conf. considerandos 27, segundo párrafo, y 28, último párrafo, del voto en disidencia parcial de los jueces Lorenzetti y Maqueda en el citado precedente).

10) Que con sustento en dicho criterio se concluyó que, a los efectos de resolver la cuestión planteada, resultaba ineludible acudir al art.31 de la ley 11.723 que establece claramente la exigencia del consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publicación de su imagen y que era aplicable ante la ausencia de distinción en la norma sobre el medio que se emplease, criterio que se reiteró en el posterior pronunciamiento del Tribunal en la causa «Gimbutas» (Fallos: 340:1236).

11) Que el legislador ha prohibido -como regla- la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a ella, restricción que solo cede si se dan específicas circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquel derecho (conf. Fallos: 311:1171; 335:2090; 337:1174 y 340:1236, disidencias parciales de los jueces Lorenzetti y Maqueda).

Por ende, dado que el caso no presenta particularidades que configuren una excepción a la regla mencionada -ni han sido invocadas por las recurrentes en sus remedios federales-, cabe confirmar la decisión del a quo en este aspecto.

12) Que en línea con lo afirmado cabe señalar que la Constitución Nacional protege de modo relevante la esfera de la individualidad personal (art. 19) pues, no solo ampara el respeto de la s acciones realizadas en privado, sino también el reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea.Esa frontera construida sobre las bases históricas más memorables de la libertad humana, no puede ser atravesada ni desvirtuada por el avance tecnológico y por el incremento del intercambio y tránsito de contenido visual que ha implicado el desarrollo actual de internet, ámbito en el que funcionan los motores de búsqueda por imagen.

13) Que en efecto, dentro de la acelerada evolución y perfeccionamiento de los medios mecánicos que captan, reproducen, utilizan y difunden imágenes, uno de los aspectos centrales de la protección del ámbito privado está constituido por la tutela del derecho a la imagen de la persona, cuya dimensión jurídica trasciende las fronteras del derecho de propiedad, dado que pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana. En efecto, la imagen protegida es la que constituye el elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual.

14) Que, en ese orden de ideas, cabe señalar que las personas construyen una identidad a lo largo de su vida, mediante las experiencias y las decisiones que adoptan. Por ende, el ámbito de protección del derecho a la imagen se encuentra delimitado por la propia voluntad de su titular, que es a quien, en principio, le corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero, circunstancia que abarca su defensa frente a usos no consentidos.

En ese marco, el derecho a la privacidad comprende no solo la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento (Fallos:306:1892, considerando 8°).

15) Que, asimismo, esta Corte Suprema también ha destacado que el reconocimiento y la protección del derecho al honor -derecho fundamental, inherente a la persona humana, en tanto importa la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona- encuentran fundamento constitucional en el art. 33 de la Ley Fundamental y en los tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional desde su reforma en 1994, que a su vez también lo contemplan como una restricción legítima al ejercicio de otro derecho fundamental como la libertad de expresión (conf. arts. 11 y 13.2.a del Pacto de San José de Costa Rica; 17 y 19.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; V y XXIX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), como infra-constitucional en el art. 52 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En ese marco, este último protege específicamente el derecho a la intimidad personal o familiar, y la honra o reputación, imagen o identidad de las personas, pudiendo reclamar su prevención y reparación de los daños sufridos en caso de que dichos derechos se vean afectados; o bien en caso que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal.

16) Que, en las sociedades contemporáneas el carácter masivo de los medios de comunicación potencia, sin dudas, la trascendencia de la libertad de expresión y el rol que cumple para el ejercicio del autogobierno colectivo pero también implica mucha mayor aptitud para causar daños, especialmente al honor y a la intimidad de terceros (Fallos:340:1364).

A ello, cabe agregar la revolución tecnológica y digital, cuya manifestación más destacada es la aparición de internet, que ha modificado sustancialmente las relaciones sociales, y está planteando problemas novedosos, que afectan derechos fundamentales de los individuos, ante los que el Derecho no puede permanecer impasible.

17) Que es por ello que, justamente, la ausencia del consentimiento de la persona reproducida respecto de la difusión de su imagen es un factor decisivo en la necesaria ponderación de los derechos en conflicto, pues lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas.

Por esta razón, es necesario afirmar que la imagen debe ser también protegida como parte de un derecho a la identidad de la persona. Este relevante reconocimiento significa que, además, toda limitación es de interpretación estricta y quien la invoca debe demostrar que hay una restricción razonable y fundada en la legalidad constitucional.

18) Que, con arreglo a lo que antecede, y tal como se ha señalado en los citados precedentes «Rodríguez» y «Gimbutas» en cuanto a que es función de esta Corte proteger los derechos humanos estableciendo criterios que trascienden el caso, cabe recordar que estos principios en modo alguno afectan la libertad de expresión.Por el contrario, implican reconocer el ámbito de la inviolabilidad de la persona humana, el cual se vería seriamente amenazado frente al funcionamiento de los motores de búsqueda por imagen que, en su ejecución, prescindan de los parámetros fijados por los principios constitucionales y las normas que protegen el derecho a la imagen como derivación de la dignidad humana, valor supremo sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales.

19) Que en efecto, la utilidad que pudiese derivarse del citado funcionamiento de los motores de búsqueda por imágenes no puede en manera alguna significar que las personas deban resignar la defensa y protección de este derecho personalísimo a la propia imagen. Más aun si su titular no ha dado una autorización inequívoca para su utilización por aquellos, como tampoco se alegan ni existen circunstancias que, aun así, justifiquen su divulgación.

Asimismo, tampoco puede resultar suficiente el consentimiento que la persona hubiese prestado para la difusión de la imagen original en un sitio de internet determinado. En efecto, habida cuenta de que el consentimiento solo ampara aquello que constituye el objeto de la declaración de voluntad, la autorización de una concreta publicación no se extiende ni implica la anuencia de que sea utilizada por un tercero.

20) Que esta interpretación se ve reforzada por el actual Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, el art.53 de dicho cuerpo normativo establece que la captación o reproducción -que son dos estadios diferenciados, aunque el segundo pueda conllevar al primero- de la imagen de una persona no está permitida si no median circunstancias habilitantes que el mismo precepto contempla, entre ellas y en lo que aquí interesa, el consentimiento del sujeto titular del derecho.

De ello se desprende inequívocamente la subsistencia del requisito del consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publicación de su imagen desde que el mismo implica concretar una disposición relativa del respectivo derecho, justificando la injerencia de un tercero sobre este.

En tal orden de ideas, en el sub examine, ha quedado establecido que se han utilizado fotografías de la actora sin su consentimiento expreso o tácito, circunstancia que configura una invasión ilegítima a su esfera íntima que debe ser reparada.

Por ello, se declaran admisibles los recursos extraordinarios y, con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvanse las actuaciones.

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando – Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos – Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel – Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines – Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

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