microjuris @microjurisar: #Fallos CSJN: Para responsabilizar civilmente al empleador por las secuelas producidas por la manipulación de cosas riesgosas, el dependiente debe probar el vicio de la cosa y la relación de causalidad con sus dolencias

#Fallos CSJN: Para responsabilizar civilmente al empleador por las secuelas producidas por la manipulación de cosas riesgosas, el dependiente debe probar el vicio de la cosa y la relación de causalidad con sus dolencias

fundamentación del recurso

Partes: Pelozo Jacinta c/ M. E. (fallecido) y otros s/ despido

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 1-jul-2021

Cita: MJ-JU-M-133126-AR | MJJ133126 | MJJ133126

Para responsabilizar civilmente al empleador por las secuelas producidas por la manipulación de cosas riesgosas, el dependiente debe probar el vicio de la cosa y la relación de causalidad con sus dolencias.

Sumario:

1.-Corresponde revocar la sentencia que le atribuyó a los demandados la responsabilidad civil derivada de un enfermedad laboral, ya que correspondía a la actora demostrar el vicio en los elementos utilizados durante la prestación de tareas o el riesgo que estos conllevaban para su salud y el nexo de causalidad con sus dolencias; en el escrito de inicio, relató que las tareas que provocaron su dolencia consistían en ‘manipular una prensa, trasladar y transportar cajas’, pero no detalló como las desarrollaba, cuál era su mecánica, el contenido y peso de esas cajas, la extensión de la jornada u otro elemento relevante que pudiera representar un vicio o riesgo en los términos de la normativa descripta (según el voto del Procurador General al que la Corte remite).

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2.-La valoración de la prueba en lo relativo a la existencia de vínculo laboral entre las partes remiten al análisis de temas de hecho, prueba y derecho común y procesal que, como regla son propios de los jueces de la causa y ajenos al recurso previsto por el art. 14 de la Ley 48; máxime cuando lo resuelto se funda en argumentos no federales que resultan suficientes para sustentar la decisión e impiden su descalificación como acto judicial (según el voto del Procurador General al que la Corte remite).

3.-El recurso extraordinario, cuya denegación originó la queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma (del voto en disidencia de los Dres. Highton de Nolasco y Rosatti).

Fallo:

Procuración General de la Nación

-I-

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por falta de registro del contrato de trabajo, despido indirecto y enfermedad profesional y, en consecuencia, condenó en forma solidaria a los demandados al pago de indemnizaciones y multas laborales, y a la reparación integral del daño (fs. 480/540 del expediente principal, al que me referiré salvo aclaración en contrario) .

Por un lado, resaltó que la prestación de servicios domésticos de la señora Pelozo desde los 13 años de edad fue reconocida por los codemandados, que no encuadraron la relación conforme el decreto-ley 326/1956 porque, según afirman, no cumplía con los requisitos de jornada y horarios allí previstos. Señaló que la actora plantea que, además de las tareas domésticas, trabajaba en la empresa familiar dedicada a la fabricación de enseres – destapadores, saca corchos, pela papas-o En ese marco fáctico, estimó aplicable al caso la presunción prevista en el artículo 23 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT) , ya que se invoca la existencia de una relación normada por el derecho civil o un estatuto especial en detrimento de la existencia de un contrato de trabajo.

Analizó las declaraciones testimoniales y demás constancias de la causa y concluyó que la actora prestaba tareas inherentes al hogar y también operarias en la empresa familiar durante más de 30 años, por lo que la LCT regía la relación entre las partes. Sobre esa base, concluyó que la relación laboral no fue registrada y que, debido al silencio de los codemandados frente a la intimación cursada por la actora y a la omisión de exhibir los libros laborales que les fueron requeridos (arts.55 y 57 de la LCT), correspondía presumir la veracidad de los hechos afirmados por la trabajadora -fecha de ingreso, remuneración devengada, horas extraordinarias-o Por otro lado, con base en la prueba pericial médica, determinó que la actora padece lesiones cervicales y psíquicas que le provocan una incapacidad permanente y definitiva del 18% de la total obrera. Señaló que esa pericia concluyó que existe un probable vínculo causal entre las secuelas y la prestación laboral. Argumentó que si bien no se acreditó de modo fehaciente que la actora hubiera desempeñado tareas que requerían esfuerzo, estas eran repetitivas y constituyeron una actividad riesgosa. Basada en ello, admitió el reclamo por daños y perjuicios en los términos de los artículos 1722, 1753 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sostuvo que para determinar el monto de condena se debe considerar el salario, la edad y el porcentaje de incapacidad que padece la actora.

Destacó que la reparación debe ser plena y que el monto debe ser real y actual, por lo que calculó el daño material, en términos hodiernos, en $365.000 y el moral en $75.000.

Por último, estimó que los intereses debían calcularse según la tasa dispuesta por las Actas 2601114 y 2630/16 de la CNAT, desde el momento de la consolidación jurídica del daño, es decir, desde la fecha en que se denunció haber tomado conocimiento de la enfermedad profesional, hasta el efectivo pago.

-II-

Contra esa decisión, los codemandados interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 542/561), que fue contestado (fs. 563/566) y denegado (fs. 570), lo que motivó la presente queja (fs.63/67 del cuaderno respectivo).

Los recurrentes se agravian con base en la doctrina de la arbitrariedad pues sostienen que la sentencia en crisis no constituye una derivación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa.

En primer lugar, arguyen que el a qua realizó una errónea valoración de los elementos probatorios del caso ya que la actora no acreditó el vínculo laboral. En ese sentido, manifiestan que la señora Pelozo sólo desempeñaba tareas domésticas en el marco de una locación de servicios, pues las prestaciones realizadas no resultan encuadrables en el régimen especial del decreto’ley32611956 y que la decisión impugnada se sustenta en afirmaciones dogmáticas que dan un fundamento solo aparente. En ese sentido, afirman que la cámara le otorgó a las presunciones legales una amplitud que no tienen, obligando a la parte demandada a probar la inexistencia de las afirmaciones vertidas por la actora, a pesar de que estas no contaban con sustento probatorio alguno. Agregan que solo un testigo declaró que la actora trabajaba en la fábrica.

En segundo lugar, en cuanto a la condena por enfermedad

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 1 de Julio de 2021

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por Rodolfo Aníbal Méndez, Inés Carmen Méndez y María Matilde Barreiro en la causa Pelozo, Jacinta c/ M., E. (fallecido) y otros s/ despido», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

Por ello, se desestima la presentación directa. Declárase perdido el depósito de fs. 2. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

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