#Fallos CSJN: La intimación al trabajador a jubilarse de acuerdo con el art. 252 LCT no extingue el contrato de trabajo, sino que lo hace la concesión del beneficio o el transcurso de un año desde tal intimación
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Partes: Corvalán José Darío c/ Intercórdoba S.A. s/ ordinario – art. 212 LCT
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 8-jul-2021
Cita: MJ-JU-M-133177-AR | MJJ133177 | MJJ133177
La intimación al trabajador a jubilarse de acuerdo con el art. 252 LCT no extingue el contrato de trabajo, sino que lo hace la concesión del beneficio o el transcurso de un año desde tal intimación.
Sumario:
1.-La decisión del a qua, en cuanto concluyó que el vínculo laboral se extinguió por jubilación pues el empleador cursó la intimación prevista en el art. 252 de la LCT antes que el actor notificara su incapacidad en los términos del art. 212, párr. cuarto , de la LCT, se apartó de la solución prevista por la normativa, ello es así, toda vez que el art. 252 del régimen referido, en la redacción vigente al momento del distracto, disponía que una vez notificada la intimación a iniciar el trámite jubilatorio el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año; en consecuencia, surge notorio del precepto que la intimación no extingue la relación de empleo sino que, por el contrario, la mantiene vigente hasta que se cumpla alguna de las condiciones extintivas, a saber, la concesión del beneficio o, en su defecto, el transcurso de un año (del voto del Procurador General, al que la Corte remite).
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2.-Si bien los agravios que cuestionan el modo de extinción del vínculo laboral remiten al estudio de extremos fácticos y de derecho común, ajenos a la vía del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a ese principio cuando, la sentencia no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los planteos de las partes y las constancias probatorias, y se apartó de la solución legal prevista para el caso, de manera tal que la decisión se funda en afirmaciones dogmáticas que le proveen un apoyo aparente (del voto del Procurador General, al que la Corte remite).
3.-El recurso extraordinario, cuya denegación originó la queja, es inadmisible en los términos del art. 280 del CPCCN. (del voto en disidencia del Dr. Rosenkrantz).
Fallo:
Procuración General de la Nación
-I-
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba revocó la sentencia dictada por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo y, en consecuencia, rechazó la demanda dirigida a obtener la indemnización prevista en el artículo 212, párrafo cuarto, de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 164/171, 174/175 Y 206/209 del expediente principal, al que me referiré, salvo aclaración en contrario) .
Sostuvo que no corresponde hacer lugar al reclamo porque la verdadera causa de la desvinculación no fue la incapacidad absoluta invocada por el actor, sino la previa conminación patronal cursada para que el trabajador inicie el trámite jubilatorio (art. 252, LCT). Resaltó que una vez intimado el dependiente la extinción del contrato quedó sujeta a la obtención del beneficio o, en su defecto, al plazo de un año, y que esa disolución no acarrea consecuencias indemnizatorias.
Sumó que el actor no objetó la procedencia del modo extintivo ni del término anual y que recién invocó su afección quince días antes del vencimiento del plazo, cuando informó por telegrama su minusvalía. En ese plano, estimó afectado el principio de buena fe porque el trabajador puso fin al vínculo por invalidez pero no comunicó el padecimiento oportunamente. Destacó que una vez iniciado el trámite previsional el estado de salud del futuro beneficiario no tiene incidencia sobre él y, por tanto, debe prevalecer la modalídad extintiva establecida por el artículo 252. Por último, rechazó que el caso sea análogo al resuelto por la Corte en el precedente de Fallos: 330:1910 , «Ramos».
-II-
Contra la decisión el actor dedujo recurso extraordinario, que fue contestado y denegado, lo que dio origen a la queja (cfse. fs. 211/228, 231/235 Y 237/238 y fs.34/38 del legajo respectivo).
El recurrente expone que la sentencia es arbitraria porque el vínculo laboral se extinguió al producirse la incapacidad absoluta del dependiente, ocasión en la que se hallaba con licencia médica y en que la patronal debió haber tomado conocimiento de ese cuadro al realizar los controles periódicos inherentes a los conductores del transporte público. Aduce que el fallo incurre en una aplicación irrazonable de la norma laboral, contraria a los derechos del trabajador, al referir la institución del artículo 252 de la LCT a un supuesto de hecho inequívocamente regulado en el artículo 212. En ese sentido, argumenta que el artículo 252 prevé la extinción del contrato laboral por jubilación, mientras que el artículo 212, párrafo cuarto, contempla una prestación irrenunciable dirigida a compensar al trabajador afectado por la pérdida de su capacidad. Reprocha que la sentencia pone en pugna instituciones diferentes, ya que convierte al precepto del artículo 212 en una regla inoperante, soslayando la doctrina de Fallos: 330:1910, al tiempo que cuestiona la aserción de que el beneficio previsional fue la causa extintiva que operó en primer término pues está probado que la comunicación de la incapacidad ocurrió antes de que se verificara alguno de los extremos del artículo 252. Concluye que la decisión vulnera las garantías de igualdad, propiedad, legalidad, defensa en juicio y debido proceso, como también la supremacía constitucional y la tutela de los derechos del trabajador (arts. 14, 14 bis, 16 a 19, 30 y 31, C.N.; 7 y 23, incs.2 y 3, DUDH; y 21 DADH).
-III-
Si bien los agravios que cuestionan el modo de extinción del vínculo laboral remiten al estudio de extremos fácticos y de derecho común, ajenos a la vía, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como aquí, la sentencia no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los planteos de las partes y las constancias probatorias, y se apartó de la solución legal prevista para el caso, de manera tal que la decisión se funda en afirmaciones dogmáticas que le proveen un apoyo aparente (Fallos: 327:5438 «Helgero»; 330:372; «Farini Duggan» ; entre otros).
En tal sentido, la Corte tiene reiterado que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que, cuando ésta no exige un esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la regla (Fallos: 320:61 «Piñeiro»; 323:1625 , «Arcuri»; 341:1268 , «Páez Alfonzo»; y 341:1443 , «Martínez») .
En el sublite, no se encuentra controvertido que el trabajador -de 55 años al tiempo del distracto- desempeñó tareas de conductor-guarda único del transporte de pasajeros, en recorridos urbanos e interurbanos, durante más de treinta y tres años.
Tampoco se encuentra discutido que fue intimado a jubilarse el 7 de agosto de 2008; que inició el trámite correspondiente el 30 de noviembre de ese año; que comunicó al empleador su incapacidad total y absoluta el 23 de julio de 2009 [acompañando un certificado médico con el cuadro patológico consolidado al 4/6/2009; fs. 7] y que el beneficio previsionalle fue conferido el 20 de agosto del mismo año.Esos extremos, reseñados por el juez de mérito, fueron reafirmados en la sentencia recurrida.
A su vez, también arriba firme a esta instancia que el actor dispuso de licencias médicas por sus afecciones desde el mes de agosto de 2008 y que las patologías invocadas le provocaron una incapacidad laboral permanente y total.
En ese contexto, estimo que la decisión del a qua, en cuanto concluyó que el vínculo laboral se extinguió por jubilación pues el empleador cursó la intimación prevista en el artículo 252 de la LCT antes que el actor notificara su incapacidad en los términos del artículo 212, párrafo cuarto, de la LCT, se apartó de la solución prevista por la normativa.
Ello es así, toda vez que el artículo 252 del régimen referido, en la redacción vigente al momento del distracto -texto ordenado por ley 24.347- disponía que una vez notificada la intimación a iniciar el trámite jubilatorio » . el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio o vencido ese plazo el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales» .
En consecuencia, surge notorio del precepto que la intimación no extingue la relación de empleo sino que, por el contrario, la mantiene vigente hasta que se cumpla alguna de las condiciones extintivas, a saber, la concesión del beneficio o, en su defecto, el transcurso de un año.Como se indicó ut supra, arriba firme a esta instancia federal que la comunicación de la extinción por incapacidad absoluta -23/7/2009- antecedió a la concesión del beneficio jubilatorio -20/8/2009- y al vencimiento del término -7/8/2009- por lo que la minusvalía del dependiente, acreditada en sede judicial, se habría configurado durante la vigencia del contrato de trabajo.
Vale añadir que el propio superior tribunal anotó que el actor informó de su incapacidad -total y permanente- quince días antes del vencimiento del plazo y «Que ninguna manifestación en ese sentido efectuó L.,], sino hasta el día en el que puso fin al vínculo por invalidez» (fs. 207vtal208). Tales afirmaciones se contradicen con la decisión del a qua, que concluyó que el vínculo se extinguió por jubilación.
Por último, el argumento del tribunal basado en una supuesta violación al principio de buena fe luce inmotivado ya que la sentencia lo sustenta en la omisión de informar previamente la afección sufrida, pero reconoce » . Que fue a partir del emplazamiento patronal que comenzaron los pedidos de licencias médicas hasta que comunicó [el actor] la extinción del vínculo en los términos del arto 212 LCT arto 212, 40 párrafo, de la LCT el día 23 de julio de dos mil nueve» (fs. 207vta). Se agrega a ello que tampoco explica de qué manera la supuesta violación al referido principio obstaría a la procedencia de la reparación prevista en la normativa bajo examen.
En las condíciones descriptas, incumbe descalificar la decisión recurrida con base en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, por apartarse de la solución legal y, en consecuencia, no constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas de la causa, quedando demostrada la relación directa entre lo debatido y las garantías constitucionales que se dícen vulneradas (ver doctrina de Fallos:323:3664, «Portela», entre muchos otros).
-IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y devolver los autos al tribunal de origen para que, por quien competa, dícte una nueva con arreglo a lo indícado. de noviembre de 2019.
ES COPIA
VÍCTOR ABRAMOVICH
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 8 de Julio de 2021
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Corvalán, José Darío c/ Intercórdoba S.A. s/ ordinario – art. 212 LCT», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al expediente principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la presentación directa.
Notifíquese y, previa devol ución de los autos principales, archívese.
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
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