#Fallos CSJN: Debe aplicarse retroactivamente la ley más benigna para el imputado (Ley 27.430), que eleva los montos a partir de los cuales se constituyen los delitos tributarios
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Partes: V. M. F. C. y otros s/ infracción ley 24.769
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 28-oct-2021
Cita: MJ-JU-M-134978-AR | MJJ134978 | MJJ134978
Debe aplicarse retroactivamente la ley más benigna para el imputado (Ley 27.430), que eleva los montos a partir de los cuales se constituyen los delitos tributarios.
Sumario:
1.-Sostener que el aumento que introdujo la reforma sancionada por la Ley 27.430 , en los ‘montos cuantitativos’ de los tipos penales tributarios, haya respondido a una ‘actualización monetaria’, con el fin de mantener un tratamiento igualitario a través del tiempo entre maniobras de valor económico equivalente en un contexto en el que la moneda en la que fue expresado ese valor se ha depreciado, constituye una afirmación dogmática, que no encuentra sustento en elemento de juicio alguno.
2.-No es posible conocer la razón por la cual la cuestión referida a la ‘actualización monetaria’ debería autorizar a no aplicar la solución del fallo ‘Palero’ , en tanto y en cuanto no surge de allí que esa haya sido la regla de derecho para fijar el alcance del principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.
3.-Las razones esgrimidas por el a quo -y las partes acusadoras públicas- encuentran un límite insuperable precisamente en las decisiones de política criminal y económica adoptadas por el Congreso Nacional, plasmadas en la ley y cuya interpretación deben respetar los criterios de hermenéutica jurídica ampliamente desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Suprema, sin que corresponda al Poder Judicial sortear a ese cuerpo deliberativo en el mérito o conveniencia de las soluciones legislativas que adopta, circunscribiéndose su ámbito de apreciación al análisis de lo irrazonable, inicuo o arbitrario.
4.-Corresponde que la Corte Suprema de Justicia de la Nación efectúe una interpretación de la Ley 27.430 a la luz del principio de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad de la ley penal más benigna, para superar la situación de colapso suscitada ante semejante proliferación de la actividad recursiva y el interés de los diversos operadores del sistema de administración de justicia en el criterio que guíe la decisión de estas causas.
5.-Nada releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad.
6.-Cuando, en el marco de su competencia, la Corte fija el alcance de una norma de derecho común, solo se limita a fijar su compatibilidad (o no) con la Constitución Nacional y las leyes federales en consecuencia dictadas, sin que pueda asimilarse al ejercicio de una función casatoria o unificadora de jurisprudencia en tanto dicha función le resulta por completo ajena.
7.-El reenvío de la causa al tribunal apelado para un nuevo pronunciamiento, generaría que cientos de casos quedaran expuestos a una significativa demora, con la agravante de que ello prolongaría la incertidumbre jurídica ya existente en torno a la aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal y retroactividad de la ley penal más benigna, a la luz de la reforma que introdujo la Ley 27.430, en lo que específicamente concierne a la elevación de los ‘montos cuantitativos’ en cuestión; a lo que se suma que la controversia involucra a cientos de contribuyentes cuya situación, frente a la garantía del plazo razonable de duración del proceso, podría verse ciertamente afectada.
8.-El recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que, además, el auto apelado proviene del tribunal superior de la causa y es equiparable a sentencia definitiva ya que, la anulación con reenvío dispuesta por la Cámara Federal de Casación Penal genera un gravamen de insusceptible reparación ulterior al mantener a los imputados sometidos a proceso conforme a una ley que -según entienden- viola el principio de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad de la ley penal más benigna contenido en el art. 2° del CPen. y con jerarquía constitucional en los arts. 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -convenciones internacionales que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad por así disponerlo el art. 75 inc. 22 de la CN.-.
9.-Es inherente a la función constitucional propia de la Corte Suprema de la Nación que, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, imponga a todos los tribunales, nacionales y provinciales, la obligación de respetar y acatar la doctrina constitucional plasmada en sus decisiones, al punto que a ninguna autoridad le esté permitido desconocerlas, en tanto con ello se contribuye a la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones.
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 28 de Octubre de 2021
Vistos los autos: «V., M. F. C. y otros s/ infracción ley 24.769».
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, luego de valorar que la ley 27.430 no era aplicable retroactivamente como ley penal más benigna, hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, casó y anuló la decisión recurrida proveniente de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que -a su turno- había confirmado -en lo que aquí interesa- el sobreseimiento total de M. F. C. V. y de F. S. en orden a las supuestas evasiones de pago del Impuesto a las Ganancias correspondientes al ejercicio fiscal 2011 y del Impuesto al Valor Agregado por el mismo ejercicio (períodos fiscales mensuales 1, 2 y 3 del 2011) a cuyo ingreso se habría encontrado obligada la contribuyente RB INDUSTRIAL S.A. (fs. 1091/1093 y 1045/1048), reenviando la causa a la instancia de origen (fs. 1162/1168).
Ante lo así resuelto, la defensa técnica de M. F. C. V. solicitó el dictado de una sentencia plenaria por parte de la Cámara Federal de Casación Penal, en los términos del art. 11 de la ley 24.050, con amplio desarrollo sobre la jurisprudencia contradictoria existente y el cumplimiento de las exigencias para su interposición (fs. 1169/1172), según ya había anticipado que haría al presentar el memorial de ley en el término de oficina (fs. 1141/1144, aquí fs. 1141) y tal como había -además- reiterado en sus «breves notas» (fs.1147).
La presidencia de la Sala III, el 27 de mayo de 2019, resolvió «Por cuanto no se dan los requisitos previstos en el artículo 12 del Reglamento de esta Cámara Federal de Casación Penal -reformado por Acordada nº 3/2012- y la sentencia de esta Sala no es definitiva, no ha lugar al recurso de inaplicabilidad de ley planteado» (fs. 1173).
2°) Que, luego de esa decisión, interpuso recurso extraordinario federal por violación al principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna con amplias consideraciones sobre las razones por las cuales debía aplicarse en el sub lite -retroactivamente- la ley 27.430 como ley penal más benigna en términos que -en lo sustancial- también hizo valer el coimputado F. S. al impulsar la misma vía recursiva, ambos con cita de vasta jurisprudencia -incluso de casación- y lo resuelto por la Corte Suprema en «Palero» y «Cristalux» (fs. 1174/1182 y 1184/1191, respectivamente).
A ello agregó la defensa de S. la nulidad del auto apelado por falta de firma de uno de los jueces que conformó la mayoría y, en el caso de V., defendió la interposición en tiempo y forma de la vía de impugnación que contempla el artículo 11 de la ley 24.050, tildando el rechazo decidido de arbitrario -por falta de motivación- «sin que se le diera trámite alguno» ya que «no se expresó cuáles eran los supuestos requisitos incumplidos por el recurso». A lo que agregó que la calificación de «no definitiva» de la sentencia de casación no debería ser un obstáculo para la procedencia ya que la ley no refiere a la sentencia definitiva de la causa sino a la sentencia definitiva de la casación (fs. 1174/1182, aquí fs.1179 vta./1180).
Efectuado el traslado de ley, el tribunal apelado concedió ambos remedios federales con sustento en que se había planteado una cuestión federal relacionada con la inteligencia y aplicación de normas de derecho federal, como lo es el artículo 18 de la Constitución Nacional, las leyes 24.769, 26.735 y 27.430 y el artículo 2º del Código Penal, en su incidencia con las normas tributarias penales y que la inteligencia de esa cuestión estaba relacionada con la doctrina emanada in re «Palero» (Fallos: 330:4544). A lo que agregó el carácter de equiparable a sentencia definitiva de aquellos pronunciamientos anteriores a ella que, por su índole y consecuencias, llegan a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior, lo que en el presente caso consideró quedaba evidenciado por la relevancia de la cuestión federal planteada y la existencia de un pronunciamiento de la Corte Suprema (Fallos: 330:4544), acorde con la postura sustentada por los recurrentes (fs. 1196/1197).
3°) Que, expuestos los antecedentes del caso, cabe tener presente que la sanción de la ley 27.430 (B.O. 29.12.2017) introdujo significativas reformas en el régimen impositivo argentino en general, entre las cuales, en el artículo 279, consagró un nuevo régimen penal tributario que derogó al anterior (artículo 280) que estaba vigente según ley 24.769 (B.O. 15.1.1997), con las reformas introducidas por las leyes 26.063 (B.O. 9.12.2005) y 26.735 (B.O. 28.12.2011). En lo que aquí concierne, mantuvo el sistema de cuantías mínimas para regular algunos de los delitos en él previstos, tratándose -por lo demás- de una modalidad que ya contemplaba su predecesora -la 23.771 (B.O. 27.2.1990)- con las modificaciones introducidas por ley 24.587 (B.O.22.11.1995) que las catalogaba como condiciones objetivas de punibilidad, en calificación que había abandonado la ley 24.769 (y sus reformas) y que la actual ley retoma (artículo 1º, último párrafo).
A resultas de la entrada en vigor de la ley 27.430, el máximo representante del Ministerio Público Fiscal dictó la Instrucción General aprobada por resolución PGN 18/18, de fecha 21 de febrero de 2018 e impartió la directiva, a todos los fiscales con competencia federal en materia penal, para que se opusieran a su aplicación retroactiva. Mantuvo así los lineamientos trazados en la resolución PGN 5/12, del 8 de marzo de 2012, a propósito de la reforma que la ley 26.735 había introducido en las cuantías mínimas de los distintos delitos del anterior régimen penal tributario.
Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos instruyó a las áreas del organismo para que acompañaran al Ministerio Público Fiscal en la articulación de las vías recursivas que correspondieran (conf. referencia sobre el particular a fs. 20 de la queja CPE 604/2008/TO1/7/RH9 caratulada «Mascardi, Carlos Gustavo s/ infracción ley 24.769»).
Lo expuesto dio lugar a la promoción de una considerable cantidad de planteos por parte de quienes se sintieron alcanzados por lo que entendieron la mayor benignidad de la ley 27.430, con la consecuente habilitación de las correspondientes vías recursivas impulsadas por las distintas partes según si esa pretensión era -o no- acogida, lo cual generó una situación sin precedentes en los tribunales federales de todo el país.Cientos de esas causas se encuentran actualmente radicadas en este máximo Tribunal, a instancias sea de la defensa de los imputados o de las partes acusadoras (Ministerio Público Fiscal y/o Administración Federal de Ingresos Públicos) y tanto por vía de recursos extraordinarios federales que fueron concedidos o por recurso de queja, respecto de los denegados.
En tales condiciones, corresponde que la Corte Suprema, como cabeza del Poder Judicial de la Nación y habida cuenta del nítido carácter federal -aunque no exclusivo- de las cuestiones planteadas en las aludidas causas, que habilita su intervención en los términos del art. 14 de la ley 48, decida de modo definitivo la cuestión. Ello implica, por cierto, el ejercicio de la más alta función institucional asignada al Tribunal, en lo exclusivamente referido a la naturaleza federal de la materia debatida -la interpretación de la ley 27.430 a la luz del principio de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad de la ley penal más benigna- para superar la situación de colapso suscitada ante semejante proliferación de la actividad recursiva y el interés de los diversos operadores del sistema de administración de justicia en el criterio que guíe la decisión de estas causas.
Tal respuesta institucional, a adoptarse mediante la presente sentencia, es el fruto de una decisión consensuada entre los ministros que integran esta Corte. La obtención de tal consenso, en aras del elevado propósito de poner fin a una controversia de indudable trascendencia institucional, determina que quienes la suscriben lo hagan sin perjuicio de las apreciaciones que pudieron haber formulado en otros precedentes sobre determinados aspectos de las cuestiones debatidas.Esta sentencia constituye, por lo tanto, el corolario de un prolongado y fecundo debate entre los miembros de este Tribunal que, en pos de dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas características, han dado prioridad a los puntos de coincidencia en cuanto a la ponderación de los resultados para lograr la seguridad jurídica en favor de una eficaz y eficiente administración de justicia que garantice al justiciable los derechos constitucionales comprometidos, que es la más alta función que le cabe a la Corte Suprema siguiendo los lineamientos fijados en el Preámbulo de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 329:5913 «Massa», considerandos 10 y 11).
De allí que la decisión que aquí se adopte necesariamente comprende no solo una valoración sobre el contenido de lo que específicamente resolvió la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal como tribunal apelado y que replicó en una gran cantidad de otros casos que quedarían alcanzados por lo que aquí se resuelva, sino también consideraciones -desde una perspectiva netamente institucional- sobre el proceder de ese cuerpo colegiado como superior tribunal de la causa, frente a la situación de inusitadas características a la que ha dado lugar la controversia bajo examen, en la que ahora toca al Tribunal intervenir.
4º) Que, previo a avanzar en consideraciones de fondo, cabe tener presente el contexto más amplio en que se insertan los casos individuales sometidos a decisión teniendo en cuenta que la situación a resolver se origina cuando la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal dictó su primera sentencia sobre la cuestión bajo examen el 27 de junio de 2018, en la causa «Gale tti» oponiéndose a que la reforma que introdujo la ley 27.430 en el «monto cuantitativo» del tipo penal comprometido en ese caso (artículo 7º de la actual ley) quedara alcanzado por el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna toda vez que, para esa fecha, ya sus pares de la Sala IV habíanresuelto en sentido contrario, por aplicación del precedente «Palero» y/o una fundamentación que confluyó con esa solución. Tal lo que surge del caso «Diwan» (sentencia del 20 de marzo de 2018) donde estaba comprometido ese mismo delito y de «Mitre» (sentencia del 18 de abril de 2018), respecto del delito de evasión tributaria simple. Al poco tiempo, la Sala I se pronunció en ese sentido y en relación con esos mismos delitos, en «Leiva» e «Isso», respectivamente (sentencias del 31 de octubre de 2018). La Sala II, por su parte, denegó el acceso de los recurrentes a la instancia de casación («Trust Technology» sentencia del 14 de mayo de 2018).
Cabe aclarar que de las causas recién mencionadas han quedado radicadas ante el Tribunal las registradas como FRO 51000313/2000/4/RH1 «Galetti, Carlos Antonio y otros s/ apropiación indebida de recursos de la seg. social»; CPE 67/2015/3/1/RH1 «Diwan, Ariel Alberto s/ incidente de falta de acción»; CPE 67/2015/3/2/RH2 «Diwan, Ariel Alberto s/ incidente de falta de acción»; FCR 1160/2016/1/RH1 «Mantenimiento S.A. y otros s/ infracción ley 24.769»; FRO 51000822/2010/TO1/3/2/RH2 «Isso, Claudio Fabián y otro s/ legajo de casación» y CPE 5162/2015/6/1/RH1 «Trust Technology S.A.y otros s/ legajo de casación» y FSM 5162/2015/6/2/RH2 interpuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos contra el mismo auto apelado en esta última.
No constituye un dato menor aclarar que la situación suscitada, según lo hasta aquí expuesto, tuvo origen en una circunstancial y temporaria mayoría que adquirió la conformación de la Sala III y que condujo a que una sala de la Cámara Federal de Casación Penal alterara -en forma unilateral- la «uniformidad» que, aun frente a la relatividad que conlleva semejante afirmación, existía en la jurisprudencia del tribunal colegiado que integra en punto a cuál era la incidencia que, en relación al principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, tenía el aumento en los «montos cuantitativos» de los delitos penales tributarios, en términos que dotaban de suficiente seguridad jurídica a los justiciables y al sistema de administración de justicia federal subordinado a su competencia.
Ese estado de cosas era fruto del leal acatamiento que había tenido la Cámara Federal de Casación Penal -y, por esa vía, todo el sistema de administración de justicia federal- de lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente «Palero» (Fallos: 330:4544) dictado hace más de catorce años -el 23 de octubre de 2007- a propósito de la reforma que, por ley 26.063, el legislador introdujo en esos tiempos al elevar los «montos» contemplados por los tipos penales tributarios vinculados a recursos de la seguridad social de la entonces ley penal tributaria 24.769. Al punto que, años más tarde, todas y cada una de las salas que componen ese tribunal superior de la causa -incluso la Sala III- pacífica y uniformemente aplicaron la solución de ese precedente al intervenir con motivo de la reforma que -en relación con ese mismo contenido- introdujo la ley 26.735 en los delitos contemplados por esa última.Los términos de ese parecer no se modificaron cuando la Corte Suprema desestimó, por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. sentencia del 18 de febrero de 2014, en la causa CSJ 765/2012 (48-S)/CS1 «Soler, Diego s/ recurso de casación») las apelaciones extraordinarias interpuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Ministerio Público Fiscal, poniendo en tela de juicio que el criterio de aquel precedente pudiera ser aplicado a esa posterior reforma, con base en que la finalidad de esta última había sido la de una «actualización monetaria» ausente en aquel y que, por ende, debía interpretarse, según jurisprudencia del Tribunal que invocó, de acuerdo con las reglas que rigen las actualizaciones de los montos expresados en sumas de dinero sometidos a la depreciación monetaria, reconocida por el legislador con el objetivo de mantener vigente el juicio de valor expresado en 1997 al dictar la ley 24.769. Y, a resultas de lo cual, debía descartarse la exégesis que las concibe como una sustitución en el tiempo de montos meramente nominales dirigida a alterar la sustancia de la clase de comportamientos originalmente criminalizados.
El escenario hasta aquí descripto, permite identificar, además, en algunos de los casos radicados ante el Tribunal -y que incluye el del sub lite- que la existencia de jurisprudencia contradictoria en el ámbito de la casación fue planteada no solo en el trámite del recurso de esa especie sino, además, al impulsar los recurrentes la vía de impugnación -por cierto, rechazada- contemplada por el artículo 11 de la ley 24.050 de Competencia Penal del Poder Judicial de la Nación, tendiente a la convocatoria del tribunal en pleno (conf.causas CPE 1388/2017/CS1 -planteo deducido por Lijtenberg.-, CPE 1754/2014/CS1 -«Marra»-, FPO 5737/2016/CS1 -planteo deducido por Urrutia.-, FMP 618/2017/1/1/CS1 -«Di Leva»-, FRO 25733/2016/1/CS1 «Alberto», CPE 756/2017/1/CS1 -planteo deducido por Yonadi.-, FPO 6156/2017/CS1 «Fernández», FSM 29239/2016/1/CS1 «Bovero», CPE 1477/2015/CS1 «Fiorito», CPE 23/2017/2/CS1 «Giannotta», CPE 1453/2013/CS1 «Buks», CPE 1745/2016/6/CS1 «Barreiro», CPE 1045/2015/11/CS1 «Pegaso Seguridad Integral S.R.L.», CPE 1756/2016/CS1 «Nowodworski»; CPE 918/2010/CS1 y CPE 1009/2013/CS1 -planteo deducido por Antón.-, FMP 31014039/2010/3/CS1 «Juanes» y FRO 5419/2014/TO1/ 1/1/CS1 «Leiggener»).
Por último, el Tribunal advierte que, frente a la situación de inusitadas características a la que ha dado lugar la controversia bajo examen, cada una de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal se limitó a reiterar sistemáticamente su propia solución en sucesivos casos.
5º) Que, a esta altura, la Corte Suprema entiende necesario señalar que, a la luz de la reseña que antecede, la decisión del a quo aparece comprometida en un doble aspecto. Por una parte, en la medida que no consideró alcanzado el supuesto de autos por el precedente «Palero» y se excluye por esa vía al sub lite del alcance del principio constitucional de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.Por la otra, en tanto se adopta una decisión frente a la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre el punto en el ámbito de un tribunal colegiado y pese a esa circunstancia, se opta por habilitar la vía extraordinaria federal con la consecuente intervención de esta Corte Suprema, cuando aquella debió ser resuelta con carácter previo a la enervación de la jurisdicción de este máximo Tribunal.
En la medida en que este último aspecto de lo actuado ante el tribunal apelado concierne a una definición sobre cuál es la sentencia definitiva -dictada, además, por el tribunal superior de la causa- y que ello compete al examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario cabe considerar, como cuestión previa, el adecuado cumplimiento de esas exigencias al habilitar la casación la competencia del Tribunal (Fallos: 328:1108 «Di Nunzio», considerando 4º y su cita), siendo propicia la ocasión para recordar el tratamiento que en su jurisprudencia tiene la cuestión referida.
6°) Que, al resolver en «Casal» (Fallos: 328:3399), ya se señaló que la casación penal llegó a la Argentina acompañando el modelo procesal penal europeo basado en una concepción tradicional u originaria, fundada en el objetivo político de garantizar -por lo menos técnicamente- el estricto y celoso cumplimiento de la voluntad política expresada en la ley, con el fin de que el recurso de casación garantizara la voluntad del legislador y reducir al juez a la boca de la ley para que con su interpretación no la distorsionase (considerandos 9º y 10).
Ese modelo fue llamado a insertarse en un diseño constitucional como el argentino que es, estructuralmente, refractario a un recurso de casación de esas características porque responde a un paradigma constitucional que no admite un tribunal federal que unifique la interpretación de las leyes de derecho común y que hace inevitable la disparidad interpretativa en extensa medida.Ello atento a que la más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Solo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento (considerando 13).
A ello responde la línea jurisprudencial de Fallos: 189:234 (1941) que sustentó también las decisiones de Fallos: 216:701; 217:991; 218:792; 219:317; 220:1522 y 221:636, entre otros. Y si bien fue abandonada en Fallos: 227:413 (1953), fue retomada como «jurisprudencia tradicional» (Fallos: 242:222; 247:247; 249:83, entre otros).
Para el mencionado criterio, es ineficaz el argumento de desigualdad fundado en la diversa interpretación que algunos tribunales de provincia y de la entonces Capital Federal, hayan dado a una ley de derecho común, cuya aplicación fue expresamente reservada a las provincias por el entonces inciso 11 del artículo 67 de la Constitución Nacional, tal como quedó redactado después de la reforma de 1860 y que se mantiene en la vigente, según el texto del año 1994 (artículo 75, inciso 12). En efecto, esa garantía no obsta a la desigualdad de hecho que resulta de la interpretación de la ley en una similar situación jurídica, cuando es la consecuencia natural o inevitable del ejercicio de la pot estad de juzgar que incumbe a los diversos tribunales de justicia, nacionales o provinciales, al aplicar la ley conforme a su propio criterio y, sobre ese ejercicio jurisdiccional, la Corte Suprema no tiene facultad de revisión o de casación, correspondiéndole solamente, en virtud de los artículos 31 y 100 de la Constitución Nacional -actuales artículos 31 y 109- conocer de ella en los casos y por el medio del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 189:234, pág.242).
En esa misma línea, en Fallos: 246:300 (1960), se recordó que si la Corte entrara a conocer el fondo de un litigio con el propósito de fijar la recta interpretación de la ley común aplicable y conseguir, por ese medio, la uniformidad jurisprudencial sobre el punto supuestamente violado por fallos contradictorios de diversos tribunales del país sobre una misma cuestión [en ese caso era en materia laboral], ejercería una facultad legal ajena al recurso extraordinario y propia del recurso de casación.
7º) Que cabe tener presente que, asimismo, en «Casal» (Fallos: 328:3399), la Corte Suprema recordó que la estructura de organización judicial dentro de la cual se insertó la creación de la casación argentina, tampoco tenía la necesidad de una casación que tuviera el contenido tradicional u originario ya señalado -cuya vigencia hoy en el mundo tampoco puede afirmarse- porque la unificación interpretativa era ocasional y ya se llevaba a cabo por medio de la inaplicabilidad de ley y los plenarios (considerado 17).
En efecto, ya en Fallos: 133:298 (1921) se recordaba que la ley 7055 (B.O. 22.8.1910), al crear una segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y escindir la Cámara Penal de la Comercial, promovía la reunión plenaria cuando resultara conveniente para «fijar la interpretación de la ley o de la doctrina aplicable», de tal manera que la jurisprudencia invocada en casos análogos era la ley misma interpretada por las cámaras en pleno (pág. 302).
La necesidad de evitar decisiones contradictorias había inspirado también la sanción del artículo 5º de la ley 12.330 (B.O. 22.12.1936) sobre organización de las cámaras de apelaciones en lo Civil y de apelación en lo Comercial de la Capital Federal. Igual criterio recogió el artículo 17 de la ley 12.948 (B.O. 6.3.1947) que mantuvo en vigor -con fuerza de ley- al decreto-ley 32.347/44 (B.O.13.1.1945), luego derogado por la ley 18.345 (B.O. 24.9.1969), que creó y organizó el fuero laboral, siendo toda esta normativa recogida por el artículo 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, dictado por la Corte Suprema -mediante acordada S/N/1952 del 17 de diciembre de 1952 (B.O. 22.4.1953)- en uso de facultades que -por entonces- le otorgaba el artículo 94 de la Constitución Nacional y de las de superintendencia estableciendo que «antes de dictar sentencia en las causas sometidas a su pronunciamiento, cada Sala deberá informarse de la jurisprudencia de las demás del tribunal de que forma parte sobre el punto a resolver. En el caso de que no haya coincidencia de criterio la Sala se abstendrá de dictar sentencia y se reunirá el tribunal en pleno para fijar jurisprudencia».
Sobre esa base, en Fallos: 226:402 (1953) sostuvo que a esos fines bastaba que el juzgamiento de la causa requiriese la elucidación de un punto o cuestión de derecho, resuelto antes por otra Sala del mismo tribunal. Más tarde, en Fallos: 241:16, sostuvo que, en caso de jurisprudencia contradictoria sobre el punto debatido, era exigible que, antes del fallo final, se planteara el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, a fin de que el tribunal de la causa tuviera oportunidad de pronunciarse acerca de la cuestión.
La creación del recurso de inaplicabilidad de ley, por el artículo 28 del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467 y sus modificatorias, motivó que la Corte Suprema interpretara que ese recurso reemplazaba al recurso extraordinario con fundamento en el alegado desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 113 del Reglamento para la Justicia Nacional (Fallos: 241:30, 195 y 370; 242:276; 243:296; 244:133) y que, por ende, lo atinente a la prescindencia del cumplimiento con lo dispuesto en esa norma reglamentaria debía proponerse ante la cámara respectiva (Fallos:240:426; 241:195; 242:183, 333; 243:54; 244:218 y 245:24 y 108). Asimismo, en Fallos: 240:452 (1958) avanzó en señalar que, al haberse otorgado al mismo tribunal en pleno la facultad de unificar la jurisprudencia de las salas que lo componen, la denegación de ese recurso quedaba alcanzada por la jurisprudencia del Tribunal conforme a la cual, como principio, no era susceptible de apelación extraordinaria, por comprometer cuestiones de orden común y procesal (Fallos: 246:135; 250:120; 253:33, 131; 251:340, 254:21 y 294, entre otros).
Así, el Tribunal desestimó la tacha de arbitrariedad habida cuenta de los serios fundamentos del fallo plenario (Fallos: 243:293 y 246:266); por tratarse de un pronunciamiento fundado (Fallos: 245:554) y por no ser aplicable al supuesto a decidir (Fallos: 246:47, 49 y 384). Por el contrario, la admitió cuando la sentencia apelada carecía de fundamentos que permitieran determinar el criterio seguido por el tribunal apelado para dejar de lado la doctrina de un plenario (Fallos: 313:635 y sus citas) o porque los datos para justificar tal apartamiento no eran congruentes con el objeto de la litis (Fallos: 314:420). Y también cuando se había omitido considerar una cuestión conducente para la decisión del pleito, privándola de fundamento suficiente para sustentarlo, supuesto dentro del cual se ha considerado incluido el referido a la invocación de jurisprudencia recaída en fecha reciente por una sala del mismo tribunal conociendo en un caso estrictamente similar, en tanto ese extremo ha sido considerado como una circunstancia que integra la materia a decidir de la causa y no puede ser válidamente pasada por alto (Fallos:244:468 y 249:48).
La jurisprudencia señalada mantiene vigencia en el marco de la actual ley de organización judicial 24.050 que derogó -en lo que aquí interesa- los artículos 27 y 28 del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467 y sus modificatorias (artículo 52) pero mantuvo la reunión en pleno de la Cámara Nacional de Casación Penal -actual Cámara Federal de Casación Penal (artículo 13 de la ley 26.371). Así, según el artículo 10 esa Cámara «se reunirá en tribunal pleno: a) Para reglamentar su labor o la distribución de la labor de sus Salas; b) Para unificar la jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias contradictorias; c) Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso cuando la Cámara, a iniciativa de cualquiera de sus Salas, entendiera que es conveniente». Asimismo, que «La interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de aplicación obligatoria para la Cámara, para los Tribunales Orales, Cámaras de Apelaciones y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ella, sin perjuicio de que los jueces que no compartan su criterio dejen a salvo su opinión personal» y que «La doctrina sentada podrá modificarse sólo por medio de una nueva sentencia plenaria». A su vez, el artículo 11 consagra que «También darán lugar a la reunión de la Cámara de Casación en pleno las sentencias que contradigan otra anterior de la misma Cámara, cuando el precedente haya sido expresamente invocado por el recurrente antes de la sentencia definitiva de ese Tribunal.La impugnación tendiente a la convocatoria del Tribunal en Pleno deberá ser interpuesta y fundada dentro de los CINCO (5) días, ante la Sala interviniente»; que «La Cámara establecerá la doctrina aplicable y si la del fallo impugnado no se ajustare a aquélla, lo declarará nulo y dictará sentencia acorde con la doctrina establecida» y que «Hasta tanto la Cámara resuelva sobre la procedencia o no de la impugnación, la sentencia quedará suspendida en su ejecución».
Lo expuesto explica que, en la actualidad, el máximo tribunal penal del orden federal del sistema de organización judicial detente, por un lado, una competencia amplia del recurso de casación que hace posible -sin alterar ni exceder la resistencia semántica de las normas que rigen su competencia- la intervención de ese tribunal intermedio con un alcance que garantice el «derecho al recurso» (considerando 21 de «Casal»). Y, de otra parte y al propio tiempo, que el legislador le haya asignado la unificación interpretativa en el ámbito de la justicia federal, en tanto competencia que, aun cuando tenga la finalidad de dotar a la jurisprudencia de uniformidad, lejos está de identificarse con el objetivo político propio del recurso de casación en su concepción originaria. Por el contrario, responde a una impronta propia del sistema argentino en tanto mecanismo seleccionado por el legislador para restaurar la unidad del tribunal, cuya división en salas solo apunta, en el derecho argentino, al cúmulo de la labor judicial (Fallos:249:22) (1961).
8º) Que la adecuada aplicación de las reglas y principios que rigen la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal, con el sentido y alcance hasta aquí expuesto, adquiere especial significación en circunstancias como las del sub lite en tanto la sala interviniente no impulsó la convocatoria a plenario -ni previo al dictado de la primera sentencia que dio origen a la jurisprudencia contradictoria en ese ámbito («Galetti», sentencia del 27 de junio de 2018)- ni luego de ello.
Por lo demás, una compulsa del sub lite y de los demás casos referidos en el párrafo 5° del considerando 4°, pone en evidencia que existió un trato dispar en la forma en que la Sala III abordó el agravio referido a la existencia de jurisprudencia contradictoria en supuestos como el de autos, lo que revela la ausencia de una respuesta institucional seria que -en términos de eficacia y eficiencia- atendiera a la situación a la que estaba llamada a contrarrestar, por vía del recurso de inaplicabilidad de ley, siendo que -en definitiva- solo sumó mayor indefinición e incertidumbre al estado de cosas existente. Ello de un modo que incluso condujo a cercenar -como sucedió en el supuesto de autos- el acceso del justiciable a esa vía de impugnación desentendiéndose de las consecuencias adversas -de público y notorio conocimiento- que de ello se derivaban en la buena y pronta administración de justicia.
En efecto, tal como se reseñó en el considerando 1º de esta sentencia, la inaplicabilidad de ley le fue denegada a V. por no configurarse las exigencias reglamentarias y no revestir el auto apelado el carácter de «definitivo» bajo una fórmula cuyo contenido y alcance fue precisado por cada uno de los jueces del tribunal apelado, al intervenir en otros casos, ya sea señalando que una decisión de ese tenor no reflejaba ni arbitrariedad ni error jurídico (conf. fs.151/152 de la causa CPE 1745/2016/6/CS1 «Barreiro») o, expresamente -por mayoría- al sostener que «la resolución atacada no reviste la calidad de sentencia definitiva» (conf. fs. 751 en la causa CPE 1756/2016/CS1 «Nowodworski»).
Sin embargo, luego de ello, el tribunal apelado consideró reunidas las exigencias para conceder el remedio federal con sustento en las razones reseñadas en el considerando 2° atento a la existencia de cuestión federal y auto equiparable a sentencia definitiva. El mismo temperamento -ya sea para rechazar la vía de impugnación con el fin de convocar a plenario como para conceder el remedio federal- se reprodujo en la enorme cantidad de casos ingresados a este máximo Tribunal en donde medió decisión sobre esos aspectos y, desde ya, en los identificados en el citado párrafo del considerando 4°.
Atento a que, en el recurso extraordinario federal, la defensa de M. F. C. V., tildó de arbitraria la denegación de acceso a plenario, en los términos reseñados en el considerando 2°, caben las siguientes precisiones. Por un lado, que el criterio de «sentencia definitiva» que hizo valer el tribunal apelado en el sub lite difiere según se trate del supuesto del artículo 11 de la ley 24.050 o del recurso extraordinario federal, aplicando respecto del primero una noción de sentencia definitiva más restrictiva que la adoptada para el segundo, pese a que -en última instancia- ambas vías recursivas se dirigen contra un mismo acto jurisdiccional (el de anulación con reenvío). Lo así resuelto supuso un apartamiento de la regla fijada en Fallos: 328:1108 «Di Nunzio» (considerando 12) y la consecuente consagración de criterios contradictorios entre pronunciamientos sucesivamente dictados en una misma causa, nada de lo cual se compadece con la adecuada prestación del servicio de justicia, ya que la coherencia, que determina la validez lógica de cualquier expresión significativa, es particularmente exigible a los actos judiciales entre otras razones, para evitar la perplejidad de los litigantes (Fallos:307:146; 327:608 ).
De otra parte, no surge que al conceder la vía federal el a quo haya ponderado el agravio que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, la parte hizo valer con relación al modo en que el tribunal apelado rechazó la vía de impugnación para la convocatoria a plenario. Al respecto, el Tribunal ha señalado reiteradamente que nada releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 323:1247 ; 325:2319 , entre muchos). De ser seguida una orientación opuesta, la Corte debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 323:1247 y 325:2319, entre otros).
9º) Que, por las razones expuestas en los considerandos 6º a 8º, el avance jurisdiccional en la concesión del recurso extraordinario federal -en las circunstancias referidas- no solo no analizó de modo suficientemente circunstanciada la apelación federal, sin referirse con precisión y de manera separada a cada uno de los distintos agravios presentados por cada uno de los recurrentes sino que, además, tuvo lugar sin que la Cámara Federal de Casación Penal dirimiera, con carácter previo y tal como correspondía, la divergencia suscitada en su propio seno.
Esto último, con el objetivo de que, dentro del ámbito de ese tribunal colegiado, se dictara la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa que determinara el parecer uniforme de la máxima instancia federal del país -con competencia exclusivamente penal- en dos aspectos. El primero, respecto a las razones invocadas por la Sala III para excluir, las modificaciones que introdujo la ley 27.430 en lo que aquí compete, del alcance del precedente «Palero» (Fallos:330:4544, sentencia del 23 de octubre de 2007), cuyo leal acatamiento había tenido lugar no solo en los casos alcanzados por las modificaciones ponderadas en ese precedente sino incluso, con posterioridad, por las de la ley 26.735. El segundo, con relación a si el fundamento del auto apelado aconsejaba someter a consideración de la Corte Suprema un apartamiento de su propio precedente.
Ese proceder adquiría aún mayor significación en las circunstancias del sub lite en que -con prescindencia del alcance de la materia federal comprometida- el debate que nutrió a la postura mayoritaria de la Sala III también involucraba el alcance de normas de derecho común ajenas, en principio y por su naturaleza, a la competencia extraordinaria federal con referencia a la calificación del «monto cuantitativo» como «condición objetiva de punibilidad», en términos que recoge la actual ley en el último párrafo del artículo 1º. Y teniendo en cuenta -además- que tanto en primera como en segunda instancia la aplicación retroactiva de la ley 27.430 como ley penal más benigna la hicieron valer los jueces intervinientes aún frente a esa calificación (fs. 1047 vta. y 1092/1092 vta., respectivamente). Más allá de la incidencia que ello tiene en el abordaje que ha de efectuarse sobre el fondo en el marco de las exigencias del recurso extraordinario federal, cabe aquí recordar que el carácter de una ley que permite encuadrar la generalidad de sus disposiciones en el marco del derecho común -o excluirlas del mismo- no impide que parte de ella pueda ser de naturaleza diferente, de manera tal que no convenga a esta última, la calificación correspondiente a las primeras (conf. mutatis mutandis Fallos:183:49).
Pues si se toma en cuenta que los estándares de la casación surgen de jurisprudencia contradictoria también con relación al nivel en que, dentro de la teoría del delito, cabe insertar a las «condiciones objetivas de punibilidad» y las consecuencias que de ello se derivan, la significación del mentado proceder se veía aún más robustecida. Ello por cuanto las cuestiones de derecho común no pierden tal carácter, aun cuando se trate de interpretarlas en relación con una ley federal y, por ende, son materia ajena, como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 307:1017 y su cita de Fallos: 256:256).
En efecto, cuando, en el marco de su competencia, la Corte fija el alcance de una norma de derecho común, solo se limita a fijar su compatibilidad [o no] con la Constitución Nacional y las leyes federales en consecuencia dictadas, sin que pueda asimilarse al ejercicio de una función casatoria o unificadora de jurisprudencia en tanto dicha función le resulta por completo ajena («Casal» Fallos: 328:3399, considerando 13).
Lo expuesto devenía por demás exigible, a la luz del principio del máximo rendimiento de la competencia que detenta la Cámara Federal de Casación Penal en tanto tribunal intermedio que la obliga a garantizar que una eventual habilitación de la competencia federal de esta Corte Suprema solo tenga lugar, previo agotamiento de la propia en los términos expuestos, toda vez que fue creado para cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante aquella pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a esta sede, sea porque el objeto a revisar ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos: 328:1108 «Di Nunzio» considerandos 8° y 10 con cita de Fallos:318:514 «Giroldi»).
10) Que, con el fin de agotar el examen de lo actuado en sede casatoria, no puede dejar de señalarse -a luz de lo expuesto en el considerando 8°- que la misma obligación pesaba -y subsiste a la fecha- sobre todas y cada una de las salas de ese tribunal intermedio ya que, más allá de que la Sala III resolvió el primer caso que inauguró esa jurisprudencia contradictoria, lo cierto es que la reiteración sistemática y uniforme que cada una de las otras salas hizo de su posición sobre la cuestión controvertida, no puede sino ser interpretada -más allá del acierto o error de lo resuelto- no solo como contribución al mantenimiento de ese estado de cosas que al presente subsiste, cuanto menos respecto de cientos de casos, sino -además- como la renuncia a zanjar divergencias como las del sub lite por los mecanismos que el ordenamiento jurídico proporciona a tribunales colegiados y cuya finalidad está dirigida, además de lo ya expuesto, a neutralizar las consecuencias disvaliosas que de ello se derivan para el justiciable.
Semejante proceder del máximo tribunal federal con competencia exclusivamente penal condujo -en definitiva y tal como surge del sub examine- a que la definición de la situación del contribuyente imputado, frente a la ley, quedara sometida al factor aleatorio de cuál de todas las salas resultaba desinsaculada para intervenir, ya sea en el recurso de casación interpuesto por esa parte o en el deducido por la acusadora, lo cual en nada contribuyó a la certeza y prontitud que -como directrices fundamentales del proceso penal- deben guiar la actividad jurisdiccional, según el Tribunal viene destacando de modo constante.
Contrariamente a esos principios, lo actuado en esa instancia intermedia, solo condujo a transferirle a la Corte Suprema la controversia que tuvo exclusivo origen en su seno, desatendiendo que la intervención de este Tribunal no tiene por finalidad dirimir discrepancias propias de un tribunal colegiado cuya división en salas -según ya se dijo- solo apunta, en el derecho argentino, al cúmulo dela labor judicial (Fallos: 249:22 ya citado).
Por ende, con el fin de brindar certeza sobre el punto con miras a evitar futuras repeticiones que no se ajusten a las reglas y principios que rigen la habilitación de la competencia del Tribunal, cabe señalar que -en supuestos como el del sub lite- la sentencia dictada, acorde con la doctrina establecida por la Cámara de Casación en pleno, constituye la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contra la cual cabe interponer, en su caso, el recurso extraordinario federal (Fallos: 330:2999 , considerando 3º y sus citas), siempre y cuando las cuestiones contenidas en este último sean, en el supuesto del artículo 11, segundo párrafo de la ley 24.050, análogas a las sometidas a la decisión de la cámara en pleno mediante el recurso de impugnación previsto por la legislación aplicable (Fallos: 324:4504 , considerando 3º).
A tal fin, deviene imperioso que el superior tribunal de la causa ajuste su proceder para que el ejercicio de la vía -cualquiera fuere- que el ordenamiento jurídico contempla para superar las consecuencias disvaliosas que se derivan de la existencia de jurisprudencia contradictoria en el seno de un mismo tribunal colegiado, no se frustre haciendo valer exigencias no previstas en la ley ni tampoco criterios más restrictivos que los que rigen la habilitación de la vía extraordinaria.Y que, además, el mecanismo de toma de decisión sobre el criterio a seguir, brinde certeza y claridad en tiempo útil al justiciable y a todo el sistema de administración de justicia subordinado a ese tribunal colegiado, salvaguardando la habilitación de la competencia de la Corte Suprema hasta que recaiga decisión definitiva sobre la materia de convocatoria, con el fin de evitar situaciones como las del sub lite que solo condujeron a generar un desgaste jurisdiccional innecesario que en nada contribuye a la buena y pronta administración de justicia.
11) Que lo expuesto en los considerandos 6° a 10 obligaría a declarar la nulidad del auto de concesión no solo por falta de fundamentación sino también por falta de agotamiento de la competencia propia de un tribunal intermedio, lo que redundó en la omisión de tratar adecuadamente, con el dictado de una sentencia definitiva que emanara del tribunal superior de la causa, la cuestión federal comprometida a la luz de la doctrina de «Di Nunzio» (Fallos:328:1108).
12) Que, sin embargo, no escapa al Tribunal que el reenvío de la causa al tribunal apelado para un nuevo pronunciamiento en el sentido hasta aquí expuesto, generaría que cientos de casos quedaran expuestos a una significativa demora, con la agravante de que ello prolongaría la incertidumbre jurídica ya existente en torno a la aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal y retroactividad de la ley penal más benigna, a la luz de la reforma que introdujo la ley 27.430, en lo que específicamente concierne a la elevación de los «montos cuantitativos» en cuestión.
A lo que se suma que la controversia involucra a cientos de contribuyentes cuya situación, frente a la garantía del plazo razonable de duración del proceso, podría verse ciertamente afectada teniendo en cuenta que algunos casos ya quedaron alcanzados por la reforma de la ley 26.735 y ahora por la de la ley 27.430 y que, además, no solo una solución como la señalada abarca autos apelados por los imputados que reconocen como tribunal de origen a la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal sino, también, los que provienen de todas las demás salas atento a la profusa actividad recursiva impulsada por el Ministerio Público Fiscal y a la que adhirió la Administración Federal de Ingresos Públicos, en función de lo referido en el considerado 3°.
En tales condiciones y en virtud de la invariable jurisprudencia de esta Corte, según la cual sus sentencias deben atender a la situación existente al momento de decidir (Fallos: 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342 , entre muchos otros), la cuestión a resolver excede la de una posible falencia de acatamiento de lo resuelto por este Tribunal en una causa singular aislada, sino que «se proyecta a numerosas causas, [.] a punto tal de generar una afectación al funcionamiento de todo un fuero federal en casos que versan sobre la materia (Fallos:156:283; 317:462 y 335:2379 )» (Fallos: 337:354 , considerando 7°) y, a resultas de lo cual, se ha suscitado la expectativa generalizada -por cierto razonable, a esta altura- de que solo el Tribunal podría disipar esa incertidumbre al fijar una posición que resuelva definitivamente el punto federal comprometido dentro de su misión de «.afianzar una pauta jurisprudencial que contribuya a fortalecer la seguridad jurídica y de tal modo evite situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales, máxime si las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación al fin último al que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho» (Fallos: 328:1108 «Di Nunzio», considerando 9°).
De allí que, en el contexto actual en que toca resolver, el Tribunal va a avanzar en un pronunciamiento sobre el recurso extraordinario interpuesto, exclusivamente en lo que concierne a la materia federal comprometida -en los términos señalados- y en la medida en que guarde relación directa e inmediata con lo resuelto, con la expresa aclaración de que ello no implica privar de contenido ni alcance al cauce institucional que estaba obligado a agotar el tribunal superior de la causa, según lo expuesto en los considerandos 6º a 10.
13) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que, además, el auto apelado proviene del tribunal superior de la causa y es equiparable a sentencia definitiva ya que, en el particular contexto descripto precedentemente, la anulación con reenvío dispuesta por la Cámara Federal de Casación Penal genera un gravamen de insusceptible reparación ulterior al mantener a los imputados sometidos a proceso conforme a una ley que -según entienden- viola el principio de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad de la ley penal más benigna contenido en el art.2° del Código Penal y con jerarquía constitucional en los artículos 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -convenciones internacionales que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad por así disponerlo el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional-. A ello se suma que la decisión ha sido contraria al derecho que cita el apelante (art. 14, inciso 3°, de la ley 48) en violación al derecho al debido proceso y al principio de legalidad consagrados en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional. Sumado a que el caso también compromete el contenido y alcance de normas de carácter federal en materia penal tributaria y el apartamiento de la autoridad institucional del precedente «Palero».
Asimismo, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 310:727; 319:2886 ; 323:1406 ; 328:1883 ; 330:3593 ; 333:2396; 339:609 y 340:1775 , entre muchos otros).
Toda vez que las razones que dan sustento a la tacha de arbitrariedad esgrimida por la defensa de V., con relación a la problemática suscitada por la denegación a esa parte del acceso a la vía de impugnación contemplada por el artículo 11 de la ley 24.050, quedaron alcanzadas por el examen efectuado en el considerando 8º, cabe estar a lo decidido sobre el punto en los considerandos 9º a 12.
Corresponde, además, desestimar -por falta de fundamentación- el planteo de nulidad esgrimido por la defensa de S. con sustento en que uno de los vocales que conformó el voto de la mayoría no firmó el auto apelado (fs.1187/1187 vta.). Esa parte no se hizo cargo ni mínimamente de las razones por las cuales lo dispuesto por el precepto legal que invoca en sustento de su posición (artículo 124 del Código Procesal Penal de la Nación según el cual «Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o todos los miembros del tribunal que actuaren; los decretos, por el juez o el presidente del tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto») sería incompatible con la solución adoptada por el a quo para justificar la ausencia de la firma de quien participó de la deliberación pero estaba en uso de licencia al suscribirse el fallo. Esto último, con sustento en el artículo 399 in fine de ese mismo cuerpo legal en cuanto consagra que «.si uno de los jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma», siendo que el artículo 469 de ese mismo código remite a la observancia -en lo pertinente- de aquel al regular la «deliberación» y el dictado de la sentencia en el marco del recurso de casación.
14) Que a la luz de lo expuesto, circunscripta la habilitación de la instancia a un pronunciamiento sobre la exclusión que, respec to del principio constitucional de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, hizo el a quo en relación a la elevación de los «montos cuantitativos» de los delitos penales tributarios dispuesta por la ley 27.430, ello conduce a valorar no solo las razones por las cuales no se consideró alcanzada la solución del sub lite por el precedente «Palero» sino también si las esgrimidas para propiciar un parecer diverso con lo allí resuelto tienen sustento suficiente.
A esta altura, parece oportuno recordar que el vocal preopinante fundó su posición en lineamientos expuestos al votar en casos previos de esa misma Sala -en relación a esta misma reforma- en el sentido de que «.la actual elevaciónde los montos dispuestos por la ley 27.430 no puede ser asimilada a un menor reproche de la conducta, por lo que no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado»; que, según expuso en su intervención en esas decisiones previas, «a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributario puso expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos se vincula con cuestiones de política económica -con el fin de compensar la depreciación monetaria y el proceso inflacionario acaecido en nuestro país desde la última reforma- y no con un cambio de valoración social de la conducta». A tal efecto, tuvo en cuenta que «.surge del mensaje de elevación del proyecto de ley en cuestión por parte del Poder Ejecutivo (donde se indica que la modificación del monto responde a una actualización económica) y de la misma norma aprobada por el Congreso Nacional que califica a los montos como condiciones objetivas de punibilidad (es decir, limitan la punibilidad con total independencia del tipo penal y culpabilidad del autor) y crea la Unidad de Valor Tributaria (unidad de medida actualizable anualmente a partir del índice de precios al consumidor por afuera de la ley penal) para reemplazar los montos fijos, y en pesos, establecidos por la ley 24.769 (en épocas de vigencia del régimen de convertibilidad)» (fs.1165 vta./1166).
A su turno, el vocal que se expidió en segundo término acompañó la solución del preopinante en cuanto a que correspondía hacer lugar al recurso de casación del fiscal, con sustento en sentencias previas dictadas en el marco de la reforma que introdujo al régimen penal tributario la ley 26.735, que «como inveteradamente hemos sostenido, las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más benigna»; que esa postura no se vio conmovida por lo resuelto por el Tribunal en «Soler» dada la naturaleza de la solución adoptada en ese caso con sustento en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, recordó que se trata del criterio sostenido por esa Sala III en una serie de precedentes que citó, con base en que la reforma que introdujo la ley 27.430 «en relación a los montos dinerarios no es más que una nueva actualización y que de ningún modo se encuentra desincriminada la conducta» teniendo en cuenta el Poder Ejecutivo, en su mensaje 126/17 -correspondiente al Proyecto de Ley de Reforma del Sistema Tributario Argentino- sostuvo que «.dado el tiempo transcurrido desde la última modificación en 2011, se entiende oportuno actualizar los montos de las condiciones objetivas de punibilidad de cada uno de los delitos tipificados en la ley a fin de adecuarlos a la realidad económica imperante.» (fs.1166/1167).
Por último, el voto en disidencia se pronunció en consonancia con el precedente «Palero» y la posición asumida al intervenir en el marco de la reforma que la ley 26.735 introdujo al aumentar los montos mínimos a partir de los cuales son punibles determinadas conductas previstas en la ley penal tributaria en situación que calificó de «muy similar a la presente» en donde estaba en juego el «.aumento, no de la sanción punitiva, sino de la modificación de un elemento del delito como es la condición objetiva de punibilidad, traída en las leyes tributarias» y el «.tema se centró en la debida intelección del interés del Estado al aumentar el valor económico de la frontera de punibilidad como reflejo de su desinterés en mantener la incriminación en determinadas conductas». En ese marco, sostuvo que de la letra de la ley 27.430 «se desprende que la modificación del monto de la deuda punible responde a una cuestión de política criminal y dinámica social, basada en la pérdida del interés punitivo del Estado en mantener una incriminación por una obligación tributaria no cumplida de valor mínimo. De ahí el aumento» según entiende, además, que quedó reflejado al calificar a aquel como «condición objetiva de punibilidad» en el artículo 1° in fine. Supuesto que distinguió de las reglas atinentes a la actualización de las penas de multa en materia aduanera, campo en el cual «.el espíritu del legislador [habría sido el de] impedir que quien ha cometido una infracción no reciba sanción alguna por efecto de las distorsiones económicas que el mismo contribuye a producir violando las obligaciones pertinentes.». Sobre esa base, concluyó en que «Puesto, pues, en evidencia a través de la sanción de la ley 27.430 el desinterés del Estado en el incumplimiento de tributos considerados de bajo monto, no cabe sino concluir que. la incriminación atribuida al encausado debe examinarse a tenor de dicha norma» (fs.1162/1165).
15) Que lo expuesto refleja que el único argumento -mayoritario- que se infiere del auto apelado para obviar la aplicación del precedente «Palero» al sub lite -el de la «actualización monetaria»- remite al que hizo valer el señor Procurador General de la Nación interino en esta instancia, al dictaminar en la causa «Ferrero, Gastón Javier y otro s/ evasión simple tributaria» (FCB 12000093/2012/1/1/RH2) recogiendo la postura del Ministerio Público Fiscal en la resolución PGN 18/18 que -a su turno- se remonta a la de la resolución PGN 5/12, con sustento en lo cual fueron mantenidos los cientos de recursos de hecho presentados por los fiscales intervinientes en la instancia de grado, de las distintas jurisdicciones federales de todo el país, en posición a la que adscribió la Administración Federal de Ingresos Públicos en sus quejas, tal como se señaló en el considerando 3°.
Su examen queda alcanzado por la jurisprudencia recordada recientemente en «Farina» (Fallos: 342:2344, considerando 16) conforme a la cual, en el diseño constitucional argentino «.la Corte Suprema es el tribunal de último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción (.) Sus decisiones son finales. Ningún Tribunal las puede revocar. Representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones.» (Fallos: 12:134 y 325:2723 ).
De ello se colige, necesariamente, que es inherente a la función constitucional propia de este Tribunal que, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, imponga a todos los tribunales, nacionales y provinciales, la obligación de respetar y acatar la doctrina constitucional plasmada en sus decisiones (cfr. Fallos: 332:2425 ), al punto que a ninguna autoridad le esté permitido desconocerlas (Fallos:327:5106 ; 328:175 y 325:2723), en tanto con ello se contribuye a la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones (Fallos: 212:51, 160 y 251; 321:2114 ).
Asimismo, la autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema, fundada en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094; 319:2061 ; 320:1660 ; 325:1227 ; 331:162 ; 337:47 y 339:1077 , entre muchos otros) da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores (Fallos: 341:570; 342:533 , etc.).
Por ende, si bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben -aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias de este Tribunal dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060 ; 319:699 ; 321:2294 ), obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal (art. 108 de la Constitución Nacional), los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (conf. doctrina de Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas).
En virtud de lo cual, si las sentencias de los tribunales se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos y fu
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