microjuris @microjurisar: #Fallos COVID19: Formosa deberá adecuar su protocolo de ingreso al territorio provincial garantizando la libre circulación interjurisdiccional, conforme los parámetros establecidos en el DNU 168/21

#Fallos COVID19: Formosa deberá adecuar su protocolo de ingreso al territorio provincial garantizando la libre circulación interjurisdiccional, conforme los parámetros establecidos en el DNU 168/21

decretos nacionales

Partes: Beneficiario: Habeas Corpus Plurindividual s/ habeas corpus

Tribunal: Juzgado Federal de Formosa

Sala/Juzgado: II

Fecha: 19-mar-2021

Cita: MJ-JU-M-131080-AR | MJJ131080 | MJJ131080

Hábeas corpus colectivo: la Provincia de Formosa deberá adecuar su protocolo de ingreso al territorio provincial garantizando la libre circulación interjurisdiccional, conforme los parámetros establecidos en el DNU 168/21.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar parcialmente al habeas corpus colectivo y, en consecuencia, requerir a la Provincia de Formosa y/o Consejo de Atención Integral de la Emergencia COVID-19, que proceda a dictar y/o adecuar su protocolo de ingreso al territorio provincial garantizando la libre circulación interjurisdiccional conforme los parámetros establecidos en el DNU 168/21 , debiendo además verificar en el colectivo de personas que se encuentran cumpliendo el aislamiento con motivo de su ingreso a la provincia de los supuestos del art. 3º del decreto referido en los términos expuestos en la resolución, caso contrario deberá hacer cesar el aislamiento.

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2.-Los protocolos vigentes y dictados oportunamente por la provincia de Formosa para el control del ingreso interjurisdiccional no se ajustan a la normativa nacional, y si bien en otro momento histórico tal medida resultó razonable a efectos de contener la propagación del virus, la misma no puede extenderse sine die, violándose garantías constitucionales tales como la libre circulación, el derecho a la salud, la educación y otros tantos que a diario se ven conculcados ante la imposibilidad de egreso e ingreso de la ciudad de Formosa.

3.-La autoridad local no puede ni debe, bajo el amparo de sus potestades reconocidas constitucionalmente por principio de autonomía provincial, profundizar el temperamento restrictivo del marco legal regulatorio que la autoridad central ha fijado en el contexto de emergencia a raíz de la pandemia mundial, en miras de asegurar la libre circulación por todo el territorio argentino con resguardo de aquellas excepciones previstas e individualizadas a partir de indicadores asertivos o presuntivos (caso confirmado, caso sospechoso, etc.) específicamente delimitados.

4.-Resulta inadmisible lo afirmado por la representante de la Provincia, ya que el decreto en cuestión, pues el DNU 168/21 sí establece taxatividad respecto a las excepciones a la libre circulación, aunado a que la afirmación relativa ‘al desconocimiento de si la persona tuvo un contacto estrecho con algún caso positivo horas antes de ingresar al territorio provincial’, como bien lo dice la propia Fiscal, es una probabilidad, y resulta una presunción basadas en conjeturas, y que si la misma se aplicara tal como lo sostiene, todas las personas quedarían incluidas en su concepto de caso sospechoso, no habiendo excepción alguna a la regla de libre circulación.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Formosa, 19 de marzo de 2021.

Y VISTOS: La presente causa caratulada: «BENEFICIARIO:HABEAS CORPUS PLURINDIVIDUAL s/HABEAS CORPUS», Expte.n° FRE 593/2021 (Y ACUMULADOS EXPTES. FRE653/2021,640/2021 y 560/2021), , en trámite ante la Secretaría Penal del Juzgado Federal N° 2 de Formosa, y; CONSIDERANDO:

I. Que, se presentan Luis Carlos Petcoff Naidenof y Martín Osvaldo Hernández, con el patrocinio letrado de la Dra. Agostina Villaggi, la Dra. Elida Emilia Maciel y el Dr. Juan Sebastián Montoya, en representación de Mónica Isabel Quinteros, DNI20.193.081; Yessica Giselle Mariel Benítez, DNI 36.014.992; Antonella Maglietti Smith, DNI 30.295.564, Carlos Federico Bertoli Caro, DNI32.406.138; Aurora Bertoli Maglietti, DNI 57.111.242 y Emilse Erico, DNI 5.793.199 respecto de quienes interponen «.Acción de Habeas Corpus Colectivo» y solicitan se «.ORDENE A LA PROVINCIA DEFORMOSA A QUE LIBERE Y RESTABLEZCA LA LIBERTADAMBULATORIA DE TODAS LA PERSONAS QUE SE ENCUENTRANAISLADAS POR HABER INGRESADO A LA PROVINCIA YCUENTAN CON PCR NEGATIVO, en cumplimiento a la norma federal DNU 168/21 (y que) se abstenga de aislar a las personas que ingresen al territorio provincial y no sean casos positivos a covid 19,sospechoso y/o contactos estrechos conforme lo establece la autoridad Nacional, conforme DNU 260/20 DNU 125/21 Y DNU168/21» alegando que, Antonella Maglietti Smith y Carlos Federico Bertoli Caro, junto a su hija menor, «.ingresaron a la provincia de Formosa el día 4 de Marzo con PCR NEGATIVO, que a la actualidad le efectuaron dos PCR los cuales arrojaron resultado NEGATIVO.», a respecto, agregan que «.este grupo familia curso formal nota al mesa del covid 19 mediante correo electrónico solicitando su liberación antela entrada en vigencia del referido decreto, nota que si bien fue contestada desoyó e ignoro el decreto Nacional 168/21 negándose La Provincia de Formosa a cumplir con la referida norma nacional.Solicitan ser puestos en inmediata libertad ya que se encuentran amparados por el DNU 168/2.».Que Mónica Isabel Quinteros «.Ingreso a la provincia el día 11 de Marzo con PCR negativo y desde esa fecha se encuentra aislada en hotel Irupe de la Ciudad del Colorado.».Que Emilse Erico «.ingreso a la provincia de Formosa el día 11 de Marzo con PCR NEGATIVO, desde esa fecha se encuentra aislada, y ya le realizaron dos PCR mas los cuales han arrojado RESULTADO NEGATIVO.».Que Yessica Giselle Mariel Benítez «.tuvo Covid el 22de Enero del 2021. Ingresó el día 11 de marzo a la provincia de Formosa con PCR NEGATIVO. Fue trasladada a la UPAC donde esemismo día le realizaron otro hisopado que dio resultado negativo.». Los presentantes fundan la acción en que «.los ilegítimos e irrazonables actos estatales dictados al amparo de na normativa de emergencia a raíz de la pandemia COVID 19,. vulneran los más elementales derechos humanos, como son el derecho a la libertad ambulatoria, el derecho a la libre circulación, resguardados por nuestra CN y amparado por el DNU 168/21 (siendo que el) colectivo de formoseños. son sometidos a un aislamiento obligatorio en centros restringiendo la libertad ambulatoria de manera irrazonable e ilegal por esta la Provincia de Formosa violando normas constitucionales, desobedeciendo y desconociendo normas federal es que se encuentran vigentes en todo el territorio nacional.». Una vez recibida la mentada presentación, esta Magistratura solicitó a la Fiscalía de Estado de la Provincia de Formosa un informe pormenorizado de «.la situación denunciada (y)respecto a los hisopados (PCR) realizados, tiempo y lugar de aislamiento, si han realizado la solicitud de regreso a Formosa y/o los trámites previstos por el Consejo de Atención Integral de la Emergencia COVID-19 para el ingreso a la Pcia. de Formosa., de corresponder, si se han adjuntado o poseen reportes S.I.S.A. o Certificado de Vacunación SARS-CoV-2.Asimismo, informe si los nombrados revisten condición de ‘caso sospechoso’ o de ‘caso confirmado’ de COVID-19, si presentan síntomas de COVID-19 y/o son contacto estrecho de quienes padecen la enfermedad, todo ello en los términos de los Decretos 260/20 y sus modificatorios, 125/21 y168/21, así como todo otro dato de interés a la causa y, así también, las normativas y resoluciones aplicables al caso particular.» A su turno, la Fiscalía de Estado remitió el informe correspondiente, empero de haber realizado un planteo respecto de la falta de legitimación colectiva de los presentantes y de la competencia de la Justicia Federal para entender en las presentes actuaciones alegando haber realizado un planteo de inhibitoria ante la Justicia Provincial ya que: «.de lo expuesto se colige que no existe cuestión federal alguna susceptible de fundar la competencia del fuero de excepción.». Al respecto, hizo referencia al Dictamen por el cual se pronunciara el Dr. Eduardo Casal en fecha 08/03/2021 y en el Expte. FRE 36/2021/2/CS1 «PETCOFF NAIDENOFF, LUIS S/ INCIDENTEDE INHIBITORIA» , solicitando se suspenda la presente causa hasta tanto se resuelva la cuestión de competencia. Sin perjuicio de ello y además de plantear la falta de legitimación de los presentantes para arrogarse la representatividad de todo el todo el COLECTIVO DE PERSONAS que se encuentran en los lugares de aislamiento de la Provincia Formosa por las razones allí expuestas a las que me remitiré en honor a la brevedad, planteó la inadmisibilidad de la acción de Habeas Corpus, en razón a los «antojadizos y caprichosos» planteos de los denunciantes.Manifestando en lo medular y a modo de síntesis que si bien la provincia se adhirió a las medidas sanitarias dispuestas por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 168/2021 del Poder Ejecutivo Nacional, mediante Resolución Nº 01/2021 de fecha 14/03/2021 el Consejo de Atención Integral de la Emergencia Covid-19 resolvió ratificar la vigencia de todas las medidas sanitarias y protocolos dispuestos para la lucha contra la pandemia en todo el territorio provincial. Refiere que el Decreto en cuestión, no limita las facultades constitucionales con las que cuenta la provincia para establecer en su territorio las medidas sanitarias que estime pertinentes, ni prohíbe expresamente a las provincias dictar normas sanitarias que correspondan. También hace alegaciones respecto a la posición geográfica de la provincia, límite con Paraguay, y al colapso sanitario dé país vecino ante la existencia de una nueva cepa del virus, remarcando enfáticamente que la provincia se encuentra facultada para disponer el aislamiento social, preventivo y obligatorio de aquellas personas que quisieran ingresar al territorio revistiendo la condición de «caso sospechoso», «casos con síntomas», «caso confirmado» o «contacto estrecho de caso positivo «Sostiene que surge evidente que el texto de la norma nacional no fija criterios taxativos, sino pautas cuya laxitud puede ser interpretada y adecuada por cada provincia las que, en ejercicio de sus facultades constitucionales propias, pueden dictar normas locales que complementen el DNU Nº 168/21 sin que ello implique contrariar la letra del mismo. Por lo tanto toda vez que la provincia se ve imposibilitada de mensurar si las personas que provienen de lugares ozonas con circulación viral han sido contacto estrecho de un caso positivo horas antes de ingresar al territorio, las mismas deben contar con un PCR negativo deberán realizar el aislamiento el periodo de cuarentena ante la probabilidad de ser portadores del virus, ello con arreglo a los protocolos.Agrega que la provincia de Formosa no delegó el poder de policía en materia de salud pública al Estado Nacional, por lo que por las demás razones expuestas, solicita el rechazo del habeas corpus instado.

II. Que por lo expuesto, esta Magistratura fija audiencia para el día 18/03/2021 conforme lo dispuesto en la Ley23.098.Asimismo, y atento a la identidad objetiva y atento al carácter de colectivo de la presente acción, se dispuso la acumulación dé los Exptes. FRE 653/2021 y FRE 640/2021, ambos caratulados: «Habeas Corpus Plurindividual s/habeas corpus». Celebrada la audiencia en el día de la fecha, se dispone de manera verbal y con la anuencia de los letrados presentantes la acumulación del Expte. 560/2021 (el cual ya tuviera celebrada la audiencia, pero en la cual se había dispuesto ampliación de informes) y se conectan en forma remota en audiencia los beneficiarios allí identificados y los letrados presentantes. Tomando la palabra los damnificados dando especificaciones sobre su situación personal, y posteriormente los letrados patrocinantes, las cuales están enteramente digitalizadas e incorporadas al Sistema Lex-100.

III. Que puesta a resolver la cuestión traída a despacho, primeramente y respecto al pedido de incompetencia incoado por la Provincia de Formosa, siendo deber de la suscripta ajustar mis pronunciamientos a los fallos emitidos por los superiores jerárquicos a fin de evitar dispendio jurisdiccional, en este caso tanto la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, como también la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal, han establecido la competencia federal en cuestiones de similares aristas por lo que he de rechazar el planteo de la Fiscalía de Estado de la provincia de Formosa.

IV.En relación a la legitimación de los presentantes, no quedan dudas que los beneficiarios/presentantes poseen la misma, toda vez que resultan ser damnificados y/o afectados directos, aunado al hecho de que la resolución del conflicto ciertamente tendrá injerencia y/o repercusión en todos aquellos individuos que se encuentren obstaculizados en el ejercicio de su derecho lesionado. Así también lo ha entendido la Cámara de Apelaciones de Resistencia-Chaco, cuando otorgó legitimación colectiva incluso a aquel que no sea beneficiario de la acción, cuando sostuvo que «. el núcleo de la discusión radica en el colectivo de ciudadanos de Formosa en riesgo potencial, cabe aclarar asimismo que el habeas corpus puede interponerse a favor de personas determinadas y también será procedente a favor de un colectivo cuyos integrantes sean indeterminados -el remarcado me pertenece-. En este último caso, deberá evaluarse la defensa de bienes colectivos o intereses individuales homogéneos.» ( Legajo N°3 – SOLICITANTEFISCALIA DE ESTADO BENEFICIARIO HABEAS CORPUSPLURINDIVIDUAL Y OTRO S/ LEGAJO DE APELACION -Expte.36/2021-12/02/2021).En tal inteligencia, si el tribunal de alzada otorgó legitimación colectiva a quien no resulta beneficiario de la acción, con mayor razón corresponde otorgarla en el caso de autos, cuando quienes interponen la acción, resultan ser los damnificados directos delos actos denunciados como ilegitimos.»A efectos de evaluar la admisibilidad de una pretensión colectiva, el Juez debe identificar en forma precisa la presencia de un bien colectivo, una clase o grupo, careciendo de relevancia a ese efecto el número exacto o la individualización de los sujetos que la integran al momento de interposición de la acción.(CSJN; Rivera Vaca Fallos: 332:2544).

V.a. Ahora, sorteados los planteos de la parte, primeramente he de decir que, si bien en la causa «Lee Carlos Roberto y Otro c/ Consejo de Atención Integral de la Emergencia Covid-19Prov.de Formosa s/ Amparo» FRE 2774/2020, el sistema de ingreso ordenado y administrado no fue cuestionado por la Corte Suprema justicia de la Nación, donde el Alto Tribunal expresó: «.no pueden desconocerse las facultades con las que cuenta la Provincia de Formosa para establecer en su territorio las medidas de prevención que considere adecuadas en el contexto de la particular situación de emergencia sanitaria de efectos mundiales que está transcurriendo.»,reconociendo que el mismo se encuentra vinculado a la protección dela salud pública de la totalidad de la población provincial, lo cierto es que dicho fallo fue dictado bajo un contexto diferente y al amparo de normativa también diferente, y que actualmente desde el 13/03/2021,rige para todo el Territorio Nacional el Decreto 168/2021 mediante el cual prorroga el alcance temporal establecido en el Decreto N°125/21y, respecto de los límites a la circulación, sustituye el artículo 4° por el siguiente: «.En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo y de expansión de COVID-19, en los distintos aglomerados, departamentos y partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales. podrán dictar normas para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2. Estas medidas deberán ser temporarias y fundadas, y deberán contar con la aprobación de la autoridad sanitaria jurisdiccional (y, asimismo,) las autoridades de las Provincias. podrán disponer el aislamiento de las personas que ingresen a las jurisdicciones a su cargo provenientes de otras provincias argentinas o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando las mismas revistan la condición de ‘caso sospechoso’, la condición de ‘caso confirmado’ de COVID-19 o cuando presenten síntomas de COVID-19 o sean contacto estrecho de quienes padecen la enfermedad, en los términos del artículo 22 del presente y del artículo 7° del Decreto N°260/20 y sus modificatorios. «.

b.Dicho esto y, a los fines, corresponde dejar asentado que ya el Decreto 260/20 en su art. 7, definía como «caso sospechoso»».a la persona que presenta fiebre y uno o más síntomas respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria)y que además, en los últimos días, tenga historial de viaje a ‘zonas afectadas’ o haya estado en contacto con casos confirmados o probables de COVID-19.» Posteriormente, el Ministerio de Salud de la Nación, en fecha 11 de septiembre del 2020, ha actualizado la definición y, al día de la fecha, «.se considera caso sospechoso deCOVID-19 a toda persona, de cualquier edad, que presente dos o más de los siguientes síntomas: fiebre de 37.5°C o más; tos; dolor de garganta; dificultad respiratoria; pérdida repentina del gusto o del olfato; cefalea; mialgias y diarrea o vómitos. Y además, a toda persona que presente pérdida repentina del gusto o del olfato en ausencia de cualquier otra causa identificada.» ello sin perjuicio de que existen diversos criterios de evaluación. En otro orden de ideas corresponde destacar que, en su art. 22, el Decreto 125/21 deja en claro que «En ningún caso podrán circular las personas que revistan la condición de ‘caso sospechoso’ ola condición de ‘caso confirmado’ de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N°260/20, su modificatorio y normas complementarias.», dejando en claro que pesa una prohibición absoluta de circulación para aquellas personas que se encuentren abarcados en los casos especificados (sospechoso y/opositivo).

c. Dicho esto he de abocarme al análisis del espíritu de la norma y la intención del legislador al modificar, mediante el art.3º del Decreto 168/21, el art 4º del Decreto 125/21.i.Aquí, y a los efectos, he de mencionar que, en ambos casos, el primer párrafo delega en «las autoridades provinciales» la posibilidad de «.dictar normas para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.»agregando que estas «.deberán ser temporarias y fundadas, y deberán contar con la aprobación de la autoridad sanitaria jurisdiccional.».ii. Ahora, en lo que respecta al 2do párrafo, el Decreto 125/21 facultaba «.a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias. a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la Provincia. provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria jurisdiccional y por un plazo máximo de CATORCE (14) días, con excepción de las personas que deban desplazarse para realizar las actividades establecidas en el artículo 11 del presente decreto «mientras que, el Decreto 168/21, modifica el anterior estableciendo que, «.podrán disponer el aislamiento de las personas. cuando las mismas revistan la condición de ‘caso sospechoso’, la condición de ‘caso confirmado’ de COVID-19 o cuando presenten síntomas deCOVID-19 o sean contacto estrecho de quienes padecen la enfermedad.».Es entonces clara la intención del legislador, en este caso el Presidente, en uso de las facultades constitucionales otorgadas por el Art. 99 inc. 3 de la nuestra Carta Magna, de eliminar a la generalidad de las personas alcanzadas por el aislamiento preventivo y establecer acotados términos para otorgar un grado de unificación al aislamiento en todo el Territorio Nacional y, a mi entendimiento, en observancia de la sustitución traída por el 2º párrafo del Decreto 168/21, todas las provincias deben adecuar su reglamentación a lo establecido por el Decreto en cuestión. En cuanto a la obligatoriedad de los decretos que periódicamente viene dictando el Poder Ejecutivo Nacional, la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de expedirse al respecto, en la causa «Maggi Mariano c/ Provincia de Corrientes» ha sostenido que:»Que si bien el art. 10 del Decreto 297/20 establece que «Las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el art. 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las Provincias, como Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias, e incluso se encuentran facultadas para disponer los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento (en ese caso) del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias’ (artículo 3°del decreto 355/20) (.) lo cierto es que, en las excepcionales y específicas circunstancias del caso, aparece cómo un exceso en las atribuciones de las autoridades provinciales. «Dicho antecedente, resulta sumamente esclarecedor, respecto de la obligatoriedad para la provincia de Formosa de acatarlos límites delineados por la normativa emanada del Poder Ejecutivo Nacional, en este caso mediante el Decreto 168/2021. Si bien no se desconoce la potestad provincial para dictar las normas reglamentarias del mismo, estas no pueden restringir los derechos allí legislados más allá de lo permitido, pues así lo ha dispuesto nuestro Tribunal de Alzada al pronunciarse sobre este dilema afirmando que no se desconoce las facultades que posee el Poder Administrador para establecer las medidas de prevención que considere adecuadas en esta particular situación de emergencia sanitaria, no obstante, ese poder debe ejercerse se modo coherente, razonable y contextualizado respetando siempre estándares constitucionales. (Expte. FRE 330/2021 «NAIDENOFF PETCOFF,LUIS CARLOS Y OTROS S/ HABEAS CORPUS-12/03/2021».Aquí debo hacer mención respecto a lo afirmado por la provincia cuando dice:»surge evidente que el texto de la norma nacional no fija criterios taxativos, sino pautas cuya laxitud puede ser interpretada y adecuada por cada provincia las que, en ejercicio de sus facultades constitucionales propias, pueden dictar normas locales que complementen el DNU Nº 168/21 sin que ello implique contrariarla letra del mismo. Por lo tanto toda vez que la provincia se ve imposibilitada de mensurar si las personas que provienen de lugares ozonas con circulación viral han sido contacto estrecho de un caso positivo horas antes de ingresar al territorio, las mismas deben contar con un PCR negativo deberán realizar el aislamiento el periodo de cuarentena ante la probabilidad d e ser portadores del virus, ello con arreglo a los protocolos.(sic).»Debo disentir con lo afirmado por la representante dela Provincia, ya que el decreto en cuestión, pues cuanto a mi entender sí establece taxatividad respecto a las excepciones a la libre circulación, aunado a que la afirmación relativa «al desconocimiento de si la persona tuvo un contacto estrecho con algún caso positivo horas antes de ingresar al territorio provincial», como bien lo dice la propia Fiscal, es una probabilidad, y resulta una presunción basadas en conjeturas, y que si la misma se aplicara tal como lo sostiene, todas las personas quedaríamos incluidas en SU concepto de caso sospechoso, no habiendo excepción alguna a la regla de «libre circulación», por lo que dicha afirmación reitero no puede tener acogida favorable, tanto que las pautas para incluir a alguien en el concepto delos casos referidos deben ser objetivas, y no meramente supuestas por el gobierno provincial.Es así, como se advierte que actualmente los protocolos vigentes y dictados oportunamente por la provincia de Formosa para el control del ingreso interjurisdiccional, no se ajustan ala normativa nacional, y en palabras de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia «.si bien en otro momento histórico tal medida resultó razonable a efectos de contener la propagación del virus, lo cierto es que la misma no puede extenderse sine die, violándose garantías constitucionales tales como la libre circulación, el derecho a la salud, la educación y otros tantos que a diario se ven conculcados ante la imposibilidad de egreso e ingreso de dicha ciudad.» -refiriéndose al protocolo de bloqueo de la ciudad de Clorinda- (Expte. FRE 330/2021).En este orden de ideas, y en referencia específica a la cuestión analizada, se advierte que el Decreto Nacional, salvaguarda directamente el derecho constitucional y convencional a circular libremente por todo el territorio argentino, entendiendo que si bien dicho derecho puede ser restringido, ante una situación excepcional cómo la ocurrida a nivel no solo regional sino mundial por el estado de emergencia sanitario por COVID-19, esta restricción actualmente sólo puede darse ante la existencia de los indicadores explícitamente allí definidos. Pues, la propia facultad de ejercicio de la atribución local debe declinar su preeminencia a los fines de no obstar o impedir el cumplimiento de los propósitos de la normativa federal; por cuanto la restricción al derecho a la libre circulación fue dispuesta oportunamente como medida cautelar a los fines de mitigar la propagación del virus, no menos cierto es que su acotamiento es de naturaleza excepcionalísima, lo que implica sin más, que la letra del Decreto N° 168/2021 que habilita a las Provincias a delimitar el libre tránsito -interjurisdiccional- en ciertos casos concretos, debe ser interpretada en forma restrictiva sin alterar su esencia a los fines de ampliar o extender los alcances de la misma.En efecto, la autoridad local no puede ni debe bajo el amparo de sus potestades reconocidas constitucionalmente por principio de autonomía provincial, profundizar el temperamento restrictivo del marco legal regulatorio que la autoridad central ha fijado en el presente contexto de emergencia a raíz de la pandemia mundial, en miras de asegurar la libre circulación por todo el territorio argentino con resguardo de aquellas excepciones previstas e individualizadas a partir de indicadores asertivos o presuntivos (caso confirmado, caso sospechoso, etc.) específicamente delimitados; contrario sensu la adopción de criterios de aplicación diferente al marco regulatorio establecido por el Decreto Nº 168/2021, con el interés de ampliar de manera análoga las prerrogativas de la Provincia en perjuicio del derecho allí protegido, implicaría la obstaculización de la finalidad ulterior de la referida disposición, lo que resulta a todas luces improcedente. En tal entendimiento, ha de asentirse que: «.cuando se trata de conflictos suscitados en por el ejercicio de facultades concurrentes entre el Estado Federal y los Estados Locales en materia de poder de policía, prevalecen las primeras si la aplicación de las segundas interviene con los objetivos de la normativa dictada por el Congreso Federal.» (GELLI, María Angélica. Constitución de la Nación Argentina / Anónimo; comentarios de María Angélica Gelli – 5ª.Ed.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2018). A tenor de ello, sin adentrarme en un análisis minucioso respecto del carácter, validez y alcance de un acto legislativo emanado por el Poder Ejecutivo en los términos del inc. 3º de art. 99 de nuestra Carta Magna, lo cierto es que del art. 6º del Decreto 168/21 surge que se hadado la debida intervención a la Comisión Bicameral Permanente enlos términos de la Ley N°26.122 a fin de que se pronuncien conforme lo establecido en el art. 82 de la CN por cuanto, la Provincia de Formosa, (no dándose a la fecha los supuestos previsto en los arts.24y 25 de la mencionada ley), no puede alejarse del mismo y debe reglamentar el ingreso al territorio de conformidad. Es así que como corolario de lo expuesto, he de parafrasear las palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el Expte. FRE 2774/2020/CS1, y reiterado en el Expte. FRE36/2021/3/CS, en cuanto a que destacó: «.aun cuando es cierto que no hay derechos absolutos, no menos cierto es que el poder del gobierno para recortarlos de acuerdo con sus necesidades, sean o no de emergencia, es mucho menos que absoluto. Los tribunales deben examinar con creciente rigor las intervenciones en los derechos individuales, a medida que estas se tornan más intensas prolongadas, para establecer no solo si está justificada la validez en general de la medida, sino también su alcance» (Fallos: 343:1704,considerando 7°). Por todo lo expuesto, considero que la Provincia de Formosa, a través de las autoridades competentes debe dictar en el plazo de 72 horas un nuevo protocolo que se adecue al Decreto Nacional, a los derechos allí resguardados como así también disponga los aislamientos sólo para los casos que la propia norma ejecutiva autoriza, lo contrario significaría una vulneración de garantías constitucionales y convencionales. Cabe agregar que la otra cuestión planteada refiere al colectivo de personas que actualmente se encuentran cumpliendo el aislamiento con motivo de su ingreso a la provincia al amparo del Decreto Nº 125/21 y con la reglamentación provincial del Sistema de Ingreso Ordenado y Administrado, respecto de las mismas, con el dictado del Decreto Nº 168/21, entiendo que su aislamiento solo podría continuar siendo efectivo en la medida que se den algunos de los supuestos expresamente establecidos en la normativa, (art. 3º) y en los términos expuestos en la presente resolución. En consecuencia, corresponde exhortar a la provincia de Formosa a que en el plazo de 72 horas arbitre los medios necesarios para verificar la concurrencia de dichos supuestos, caso contrario deberá hacer cesar el aislamiento. Situación de Emilse Erico:Respecto a la mencionada, en el transcurso de la audiencia, la misma refirió que el día sábado 20 de marzo, conforme el calendario de vacunación de la provincia le correspondería aplicarse la vacuna contra el COVID-19, lo cual no podría hacerlo atento al impedimento de estar realizando el aislamiento domiciliario, razón por la cual, considero que resulta fundamental que se arbitren los medios necesarios para garantizar su derecho a la vacunación respectiva. Por todo ello; RESUELVO:

1°) Hacer lugar parcialmente al habeas corpus colectivo, conforme los argumentos expuestos en el considerando.

2º) Requerir a la Provincia de Formosa y/o Consejo de Atención Integral de la Emergencia COVID-19, que en un plazo de 72horas proceda a dictar y/o adecuar su protocolo de ingreso al territorio provincial garantizando la libre circulación interjurisdiccional conforme los parámetros establecidos en el DNU Nº 168/21, en razón de los fundamentos desarrollados.

3º) Hacer saber a la Provincia de Formosa y/o Consejo de Atención Integral de la Emergencia COVID-19, que en un plazo de 72 horas deberá verificar en el colectivo de personas que se encuentran cumpliendo el aislamiento con motivo de su ingreso a la provincia de los supuestos del art. 3º DNU 168/21 en los términos expuestos en la presente resolución, caso contrario deberá hacer cesar el aislamiento.

4º) Disponer que la Provincia de Formosa y/o Consejo de Atención Integral de la Emergencia COVID-19, arbitre los medios necesarios para que la ciudadana Emilse Erico, DNI Nº 5.793.199,quien se encuentra cumpliendo aislamiento domiciliario, pueda recibirla vacuna el día sábado conforme el calendario de vacunación a adultos mayores residentes en la ciudad de Formosa. Regístrese. Notifíquese. Firme que fuere, cúmplase.

MARIA BELEN LOPEZ MACE

JUEZA FEDERAL

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