microjuris @microjurisar: #Fallos Córdoba: Inconstitucionalidad del art. 18 de la Ley 10.412, en cuanto grava con ingresos brutos a la actividad que realiza un contribuyente que desarrolla su actividad en la provincia de Buenos Aires y comercializa el producto a las provincias

#Fallos Córdoba: Inconstitucionalidad del art. 18 de la Ley 10.412, en cuanto grava con ingresos brutos a la actividad que realiza un contribuyente que desarrolla su actividad en la provincia de Buenos Aires y comercializa el producto a las provincias

impuesto a los ingresos brutos

Partes: Outokumpu Fortinox S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 17-feb-2022

Cita: MJ-JU-M-136081-AR | MJJ136081 | MJJ136081

Es inconstitucional el art. 18 de la Ley 10.412 de la Provincia de Córdoba en cuanto grava con ingresos brutos a la actividad que realiza el contribuyente quien desarrolla su actividad en la provincia de Buenos Aires y posteriormente comercializa el producto a las provincias.

Sumario:

1.-Es inconstitucional el art. 18 de la Ley 10.412 de la Provincia de Córdoba en cuanto grava con ingresos brutos a la actividad que realiza el contribuyente quien desarrolla su actividad en una única planta industrial en la provincia de Buenos Aires y posteriormente comercializa el producto a diversas provincias, pues es evidente la discriminación que genera la norma local en función del lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente, en tanto lesiona el principio de igualdad y altera la corriente natural del comercio, instaurando así una suerte de ‘aduana interior’ vedada por la Constitución Nacional para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio.

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Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 17 de Febrero de 2022

Vistos los autos: «Outokumpu Fortinox S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza», de los que Resulta:

I) A fs. 66/94 se presenta Outokumpu Fortinox S.A., con domicilio legal en esta ciudad, e inicia acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Córdoba, a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse frente a la pretensión de la demandada de gravar la actividad que realiza en su jurisdicción con una alícuota diferencial (más alta) para el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, por el período fiscal correspondiente al mes de marzo del año 2017, plasmada en la resolución DJRAF-R 0006/2017 de la Dirección General de Rentas, en razón de no poseer su establecimiento productivo en esa provincia.

Posteriormente, a fs. 98/102 vta. acompaña copia de la resolución DJRAF-R 0004/2018 de la Dirección General de Rentas, la cual rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la referida resolución DJRAF-R 0006/2017.

Puntualmente, solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 18 de la ley impositiva provincial 10.412, en cuanto sostiene que la pretensión fundada en dicha norma resulta violatoria de diversos derechos y garantías constitucionales, en particular de los artículos 9°, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 28, 31, 75, incisos 1°, 10 y 13, y 126 de la Constitución Nacional.

Relata que Outokumpu Fortinox S.A. es una empresa cuya actividad principal es la producción, elaboración, construcción, transformación de toda clase de mercaderías y/o materias primas del país y del exterior referentes a la industria metalúrgica.Añade también que desarrolla su actividad a través de su única planta industrial ubicada en la localidad de Garín, Provincia de Buenos Aires, y que allí realiza el procesamiento del acero inoxidable que posteriormente comercializa en las diversas provincias del país.

Añade que la Provincia de Córdoba grava con el impuesto a los ingresos brutos -vg. del 4,75% para el período 2017- a los ingresos provenientes de la actividad industrial que realiza -cuya base liquida de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio Multilateral- mientras que, según sostiene, aplica -de un modo genérico y arbitrario- una alícuota del 0,50% a todas las industrias radicadas en su jurisdicción.

En ese contexto, aduce que la pretensión provincial constituye una invasión a las facultades exclusivas de la Nación para reglar el comercio con las naciones extranjeras y las provincias entre sí (artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional), e instaura una «aduana interior» que vulnera lo prescripto por los artículos 4°, 9°, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 28, 31 y 75, incisos 1°, 10 y 13, y 126 de la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia del Tribunal en apoyo de su postura.

Por último, desarrolla las razones por las cuales, a su entender, se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción declarativa.

II) A fs. 97 dictaminó la señora Procuradora Fiscal, y sobre la base de esa opinión, a fs. 105/106 el Tribunal declaró su competencia originaria para entender en la presente causa e hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

III) A fs. 136/167 vta. la Provincia de Córdoba contesta la demanda y solicita su rechazo.

Tras las negativas de rigor, reproduce los artículos 18 de la ley impositiva provincial 10.412 y 215, inciso 23, del Código Tributario (t.o.por el decreto local 400/2015).

Destaca que el objetivo de la medida fiscal en cuestión debe entenderse como una política de promoción y fomento enmarcada en la potestad tributaria provincial de promover la industria local y estimular su desarrollo, reservada para sí a través del artículo 125 de la Constitución Nacional, en la búsqueda de concretar la llamada cláusula del progreso o desarrollo al que se refiere el artículo 75, inciso 18, de la Ley Fundamental.

IV) A fs. 190 obra el dictamen de la señora Procuradora Fiscal acerca de las cuestiones constitucionales propuestas, que remite a lo dictaminado en su oportunidad en la causa CSJ 505/2012 (48-B)/CS1 «Bayer S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza».

Considerando:

1°) Que, tal como lo ha decidido el Tribunal a fs. 105/106, esta causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

2°) Que la acción deducida constituye una vía idónea para motivar la intervención del Tribunal, pues no se trata de dar solución a una hipótesis abstracta sino que se propone precaver los efectos de la aplicación de la ley provincial 10.412, a la par de fijar relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto (Fallos: 311:421; 318:30 ; 323:1206 y 327:1034 ).

Es sabido que la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un «caso» que busque precaver los efectos de un acto en ciernes, al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (Fallos:310:606 y 977; 311:421, entre otros).

A la luz de lo expuesto, en el presente caso, se advierte que ha mediado una conducta estatal explícita de la demandada dirigida a la aplicación de las alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos que la aquí actora cuestiona (Fallos: 311:421 y 328:4198 ).

En efecto, de la prueba documental agregada a la causa se desprende que la actividad desplegada por la autoridad provincial tiene entidad suficiente para sumir a la actora en un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, por lo que la controversia es actual y concreta (Fallos: 310:606 y 311:421, precedentemente citados, entre otros).

En consecuencia, es dable concluir que se encuentran reunidos los recaudos exigidos por el artículo 322 del código de rito, para la procedencia formal de la acción declarativa.

3°) Que en cuanto al fondo del asunto, la cuestión a resolver en el sub lite presenta sustancial analogía con la ya examinada y resuelta por el Tribunal en Fallos: 340:1480 y en la causa CSJ 114/2014 (50-H)/CS1 «Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza», sentencias del 31 de octubre de 2017, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en cuanto fueren aplicables al caso de autos, en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

4°) Que, por lo tanto, la aplicación de la ley impositiva que se cuestiona, en el caso concreto, al gravar a la actora su actividad (v. cuarto párrafo del resultando I), con la alícuota «residual» del 4,75% obstaculiza el desenvolvimiento del comercio entre las provincias (v. también los formularios de notificación de las resoluciones DJRAF-R 0006/2017 y 0004/2018 de la Dirección General de Rentas, fs.9/12 y 98/100 vta.).

5°) Que, en tales condiciones, a la luz de los preceptos constitucionales examinados y de los criterios fijados por esta Corte a su respecto, en el sub examine queda en evidencia la discriminación que genera la legislación provincial en función del lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente, en tanto lesiona el principio de igualdad (Constitución Nacional, artículo 16), y altera la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, artículos 75, inciso 13, y 126), instaurando así una suerte de «aduana interior» vedada por la Constitución Nacional (artículos 9° a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, extremo que conduce a la declaración de invalidez de la pretensión fiscal de la demandada (Fallos: 340:1480).

Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda entablada por Outokumpu Fortinox S.A. y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 18 de la ley 10.412 de la Provincia de Córdoba, como así también la de la pretensión fiscal fundada en dicha normativa (resolución DJRAF-R 0006/2017). Con costas a la vencida (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando – Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos – Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel – Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

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