microjuris @microjurisar: #Fallos Contrato eventual: El vínculo no puede considerarse laboral si el actor prestaba servicios de manera eventual y podía ser reemplazado por otra persona

#Fallos Contrato eventual: El vínculo no puede considerarse laboral si el actor prestaba servicios de manera eventual y podía ser reemplazado por otra persona

portada

Partes: Bentron Carlos Damián c/ Confederación de Trabajadores de la Educación Argentina s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 25 de marzo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-150959-AR|MJJ150959|MJJ150959

El vínculo no puede considerarse laboral al haberse acreditado que el actor prestaba servicios de manera eventual y podía ser reemplazado por otra persona.

Sumario:
1.-Cabe desestimar la demanda por despido por cuanto las declaraciones testimoniales no permiten acreditar que entre las partes haya mediado relación de dependencia, siendo que cuatro de los testigos, que fueron propuestos a instancias tanto del actor como de la demandada, corroboraron la versión expuesta en el responde, habiendo sido coincidentes respecto a que el actor se encargaba de filmar y editar en caso que la confederación demandada realizara alguna marcha o conferencia, que esto era de manera eventual y que si él no podía concurrir iba otra persona a realizar ese trabajo; asimismo, todos señalaron que no estaba sujeto a ningún régimen disciplinario y tampoco sometido a un control de ausentismo, ya que podía concurrir a los eventos que él quisiera y no tenía que cumplir una jornada laboral fija y que se le abonaba únicamente por los servicios que prestara.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. Alejandro H. Perugini dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que consideró no acreditada la relación laboral denunciada en el inicio y, como consecuencia de ello, rechazó la demanda en todos sus términos, se alzan tanto el accionante como la accionada a tenor de los memoriales interpuesto el 4 y 9 de agosto de 2021.

Previo al tratamiento de los agravios, cabe rememorar que el actor invocó en su demanda que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de la demandada el 1 de octubre de 2014, en reemplazo de la Sra. Paula Acuña, quien luego de su embarazo no volvió a prestar tareas. Expuso que sus tareas las desarrollaba en las oficinas de la demandada, donde concurría una o dos veces por semana y en su casa, en una jornada laboral que podía extenderse de 10 a 19 hs dependiendo de la actividad a desarrollar y las exigencias de su empleador. Expuso que sus funciones, estaban vinculadas a todo lo relativo con la parte audiovisual del gremio, principalmente con la filmación y edición previo a las marchas sindicales, conferencias, aniversarios, reuniones, carga de material en las plataformas como «Facebook» o «Vimeo» y fotografías y sonido. Explicó que para el cobro de su remuneración, la cual denunció ascendía a $8.500, la demandada le exigía la presentación de una factura, que podía estar a su nombre o de un tercero, en un claro fraude a la legislación laboral.Relató que, más allá de la clandestinidad del vínculo, el mismo se desarrolló con normalidad, hasta que la demandada comenzó a incumplir con el pago de sus haberes y aguinaldo, por lo que decidió intimarla formalmente mediante telegrama de fecha 5 de septiembre de 2017, pero ante su negativa a reconocer el vínculo, no tuvo más opción que considerarse despedido mediante comunicación de fecha 21 de septiembre de 2017.

La demandada por su parte, desconoció la relación laboral alegada por el actor. Si bien reconoció que el Sr. Bentron prestó funciones para el gremio, alegó que lo hizo en carácter de colaborador, no existiendo ninguna de las notas típicas de una relación laboral. Explicó que de manera esporádica, el mismo en carácter de colaborador, realizaba filmaciones y eventualmente ediciones en alguna marcha sindical de Ctera y percibía por ello, una compensación económica. Afirmó que no estaba sujeto a horarios ni sometido al poder disciplinario y de dirección del gremio, por lo que no existió relación de dependencia alguna.

Frente al reconocimiento de la prestación de tareas, el Sr. Juez de grado, aplicó al caso la presunción prevista por el art. 23 de la LCT. Sin embargo, consideró que la misma fue desvirtuada por las declaraciones testimoniales ofrecidas, quienes afirmó, impiden corroborar la existencia de un vínculo laboral, por lo que rechazó la demanda en todos sus términos. Es contra dicha decisión que, tal como ha sido adelantado, se agravia el accionante. Sin embargo adelanto que su queja no podrá tener favorable recepción.

Ello, ya que coincido con el Sr.Juez de grado, respecto a que las declaraciones testimoniales aportadas a la causa, no permiten acreditar que entre las partes haya mediado relación de dependencia.

En efecto, cuatro de los testigos que declararon en la causa, que fueron propuestos a instancias tanto del actor como de la demandada, corroboraron la versión expuesta en el responde.

Repárese que los cuatro testimonios fueron coincidentes respecto a que el actor se encargaba de filmar y editar en caso que la confederación realizara alguna marcha o conferencia, que esto era de manera eventual y que si él no podía concurrir iba otra persona a realizar ese trabajo. Asimismo, todos señalaron que no estaba sujeto a ningún régimen disciplinario y tampoco sometido a un control de ausentismo, ya que podía concurrir a los eventos que él quisiera. Finalmente afirmaron que no tenía que cumplir una jornada laboral fija y que se le abonaba únicamente por los servicios que prestara.

Puntualmente Luis Horacio José señaló que «el actor concurría a la Confederación, en caso de que hubiera alguna marcha, para filmar o si había alguna conferencia de prensa ahí, en el lugar de trabajo» (.) que «en caso de que el actor no pudiera concurrir a efectuar las tareas descriptas, el dicente vio a otra gente realizar las tareas, no sabe si era en reemplazo del actor o porque motivo, pero refiere que en caso de que el actor se ausentara, otras personas cubrían dichas tareas» (.) y que «sabe que el actor no estaba sujeto a ningún régimen disciplinario.

Refiere que el control de ausentismo en CETERA, tienen un reloj de huella digital donde se marcan los horarios de entrada y salida de los empleados y ahí nunca figuro el actor».

Por su parte Demichelis Miguel manifestó que «conoce al actor de cuando el mismo concurría a CETERA a efectuar algunos trabajos como filmaciones y fotos en actos» (.) Expuso que «si filmaban algunos actos o se sacaban fotos en algunas oportunidades, se llamaba al actor y si el actor podía concurrir, lo hacía y efectuaba las tareasque refirió» (.) Agregó que » la jornada a cumplir del actor, no era algo regular, porque por ejemplo si un acto dura dos minutos se saca la foto y listo». Refirió que «CETERA si necesitaba algo que cubrir, llamaban a personal que consideraran que podía realizarlo, a veces era el actor, a veces era otra gente, a veces eran simultáneos porque el actor no podía concurrir por tener otro trabajo y tomaban a otro para que realizara esa tarea porque es específica» (.) Por ultimo afirmó que «el actor no cumplía horario en CETERA porque no era específicamente de planta, solo concurría cuando había un acto y tampoco se quedaba mucho tiempo sino que la tarea por ahí se realizaba a veces en el salón de CETERA y otras veces en la calle» (.) «además del actor, había otros colaboradores que prestaban servicios para CETERA».

En igual sentido declaró Galván Leandro, quien señaló que conoció al actor de cuando «empezó a venir ocasionalmente a hacer algunos trabajos en CETERA» (.). Refirió que «el actor realizaba tareas de filmación y edición» (.) que «laboraba en forma ocasional en lo que respecta a la jornada laboral, era por horas, sin horarios y no más que eso» (.) Expuso que «ante una eventual ausencia del actor, CETERA no adoptaba ninguna modalidad por inasistencia, dado que al actor se lo llamaba ocasionalmente por algo puntual (.) que «cuando se necesitaba cubrir algo de filmación y su posterior edición, en ese caso, se lo llamaba, la periodicidad podía ser dependiendo del trabajo a realizar, era para algo puntual como refirió y si había algo para hacer de filmar o editar». Finalmente agregó que «en caso de ausencia del actor, algunas cosas hacia o se conseguía a otro para que las haga».

Finalmente Demichelis Alejandro reafirmó lo dicho por demás deponentes. Señaló que el actor eventualmente realizaba trabajos para la CETERA.

Que el mismo filmaba y editaba.Expuso que «a veces llamaba al actor si había alguna actividad para ver si el actor podía realizarla». Agregó que «no tenía ni días no horarios fijos y que la remuneración se le abonaba según los trabajos que hacía».

Afirmó que cuando había alguna actividad se comunicaban con el actor, por ejemplo en caso de marchas o de algún congreso. Refiere que ante una eventual inasistencia del actor a las actividades, no ocurría nada, si no podía ir no iba, no había ningún tipo de obligación».

Si bien no paso por alto que el accionante impugnó la totalidad de las declaraciones antes reseñadas, en el entendimiento que fueron ofrecidos por la demandada y son empleados de aquella, omite mencionar, o pasa por alto, que también fueron ofrecidos por su parte, lo cual descarta sus argumentaciones en este sentido. Aun pasando por alto tal circunstancia, lo cierto es que los mismos prestaron testimonio sobre circunstancias y hechos que cayeron bajo sus sentidos y resultan coincidentes entre sí, por lo cual, considero que cabe otorgarles plena eficacia probatoria y fuerza convictiva (cfr. arts. 90 LO y 456 del CPCCN).

No soslayo que el accionante cuestionó que se lo tuvo por decaído del derecho de valerse del testimonio de Zuztovich Paula. Sin embargo, no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto por el «a quo» al respecto, en tanto al momento en que la parte asumió el compromiso de hacerla comparecer (ver fs.166), el plazo para hacerlo o para denunciar otro domicilio ya se encontraba vencido (ver manifestaciones formuladas en la audiencia de fecha 26/8/19 y resolución de fecha 19/7/19). Sin perjuicio de ello, aun soslayando dicha situación, lo cierto es que de todos modos, no encuentro que la solitaria declaración de una testigo pueda revertir las sólidas manifestaciones de los cuatro declarantes antes reseñados, los que – reitero- fueron ofrecidos por el propio accionante, por lo que su queja en este aspecto deberá ser desestimada.

Por otro lado, la documentación acompañada en el inicio (ver sobre de fs. 3) tampoco permite inferir o siquiera generar una duda razonable respecto del vínculo que se pretende probar, en tanto solo se han acompañado 4 facturas, que corresponden a periodos no consecutivos (15/5/17, 30/4/16, 13/9/16 y 27/12/16), por diferentes montos ($8500, $7800, $6000 y $13.900) y que figuran a nombre de un tercero (Vanesa Soledada Bentron).

Por último, si bien no define la suerte del pleito, no puede soslayarse que todos los testigos hicieron mención a que el actor tenía un trabajo en relación de dependencia para una productora y que con motivo de ello, en ocasiones no podía concurrir a prestar sus servicios cuando era convocad o, lo cual, si bien no excluye la por sí solo, la posibilidad de una relación de dependencia, en tanto la exclusividad no es un elemento esencial del contrato de trabajo, sumado a los demás elementos de prueba, refuerza la postura de la demandada respecto a que no existía un vínculo de naturaleza laboral.

En definitiva, en la causa, las notas distintivas, tipificantes y esenciales del contrato de trabajo, esto es la existencia de la dependencia, jurídica y económica, no se encuentran configuradas (cfr. arts. 4, 5, 21, 22, 23, 25 y 26 de la LCT) por lo que, a mi modo de ver, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechaza la demanda entablada en todos sus términos por improcedente (cfr. art.499 y conds. del Código Civil).

En cuanto a las costas -cuestionadas por la demandada- coincido con el Sr. Juez de grado respecto a que dado la índole de la cuestión debatida y las particularidades de la causa, el actor pudo considerarse asistido de un mejor derecho al finalmente reconocido, por lo que propongo confirmar en este aspecto el decisorio apelado.

Acerca de los honorarios -que fueron objeto de agravios de ambas partes – he de tener en cuenta la labor profesional en las tareas cumplidas, la índole de los trabajos realizados en torno de la controversia, el monto de ésta y su vinculación e incidencia en el resultado, pero, a la vez, sin perder de vista las características del proceso laboral (art. 38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias de aplicación). Sobre tales bases, considero que los establecidos a cada de uno de los intervinientes en el fallo de anterior grado, resultan adecuadamente retributivos, por lo que corresponde su confirmatoria.

Por los fundamentos antes expuestos, propongo que las costas de esta alzada sean impuestas también, en el orden causado. A cuyo fin, propicio regular los honorarios de los letrados firmantes por las partes actora y demandada en el (%) para cada uno de ellos, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa (art. 14 de la ley arancelaria).

Respecto del I.V.A. esta Sala ha decidido en la sentencia Nº 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos «Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente – ley 9688», que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación» (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo «que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto».

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1º) Confirmar el fallo de anterior instancia en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2º) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 3º) Regular los honorarios de los letrados firmantes por las partes actora y demandada en el (%) para cada uno de ellos, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa; 4º) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

La Dra. Diana R. Cañal dijo:.

I.- Señalo que no he de disentir con mi colega, sino expresar algunas reflexiones.

En primer lugar, adhiero a la solución propuesta por el voto que antecede, en cuanto propicia confirmar la sentencia de anterior grado, dado que no surge acreditada la existencia de un vínculo laboral.

En efecto, tal como fuera referido por mi colega preopinante los 4 testigos (propuestos por ambas partes), corroboran la versión de la demandada que desvirtúa los elementos característicos y esenciales del contrato de trabajo, esto es que las tareas sean prestadas por el trabajador, bajo la dependencia de quien calificara como su empleador.

Digo así, puesto que dan cuenta de que la prestación del actor era de manera eventual y ocasional, cuando filmaba y realizaba tareas de edición de la cobertura de CETERA en marchas y conferencias.Incluso, dan cuenta de que había otras personas que se encargaran de hacer dicha tarea en el supuesto de que el actor se ausentara.

En efecto, el testigo Demichellis refirió que: «conoce al actor, lo conoce porque eventualmente el actor realizaba trabajos para nosotros. no tenía ni días no horarios fijos. Refiere que la remuneración se le abonaba según los trabajos que hacía. el acto prestaba tareas eventualmente desde su casa porque lo charlaban o desde el otro trabajo porque lo ha llamado. Refiere que respecto al otro trabajo que tenía el actor, este, trabajaba en una productora. Refiere que lo sabe porque el actor se lo dijo y porque varias veces lo llamo ahí» (ver fs. 122/123).

En similar sentido, el declarante Galván dijo que «conoce al actor, lo conoce de cuando empezó a venir ocasionalmente a hacer algunos trabajos en CETERA. ante una eventual ausencia del actor, CETERA no adoptaba ninguna modalidad por inasistencia, dado que al actor se lo llamaba ocasionalmente por algo puntual. en caso de ausencia del actor, algunas cosas hacia o se conseguía a otro para que las haga».

Asimismo, comparto la argumentación del voto que me antecede, en cuanto a que la documentación acompañada en el escrito de inicio (ver sobre de fs. 3) no permite inferir una permanencia en el vínculo, dado que solo se acompañaron cuatro facturas que no corresponden a períodos consecutivos (30/04/2016, 13/09/2016, 27/12/2016 y 15/03/2017), por importes distintos ($7.800, $6.000 $13.900 y $8.500) y que figuran a nombre de tercero (Vanesa soledad Bentron).

En definitiva, encuentro que la sentencia de anterior grado, realizó un exhaustivo análisis de la prueba testimonial, por lo que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia.

Por todo lo expuesto, adhiero a la solución propuesta por el voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: : 1º) Confirmar el fallo de anterior instancia en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2º) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 3º) Regular los honorarios de los letrados firmantes por las partes actora y demandada en el (%) para cada uno de ellos, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa; 4º) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

Regìstrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Dra. Diana R. Cañal

Jueza de Cámara

Dr. Alejandro H. Perugini

Juez de Cámara

Ante mí: Zulma B. Adad

Prosecretaria Letrada

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