#Fallos Consumidores: Homologación de acuerdo por el que un Banco deberá reintegrar a clientes y ex clientes los intereses percibidos en exceso por consumos financiados con tarjeta y las comisiones abonadas por exceso en el límite de compra
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Partes: Padec Prev. Ases. y Defensa del Consumidor y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario
Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial
Sala/Juzgado: 14
Fecha: 8-jul-2021
Cita: MJ-JU-M-133440-AR | MJJ133440 | MJJ133440
Se homologa el acuerdo por el cual el banco demandado deberá reintegrar a clientes y ex clientes las sumas cobradas en concepto de comisión por exceso en el límite de compra con tarjeta de crédito más intereses.
Sumario:
1.-Debe ser homologado el acuerdo mediante el cual el banco demandado reintegrará a clientes y ex clientes las sumas de dinero que percibió en concepto de comisión por exceso en el límite de compra con tarjeta de crédito más intereses, porque los fondos a restituir guardan relación con el informe pericial contable, de donde puede extraerse con suficiente grado de razonabilidad, el flujo de los importes percibidos por la entidad y, por otro lado, en cuanto a su restitución, cabe admitir el mecanismo propuesto respecto de los grupos de ‘clientes’ y ‘ex clientes con cuenta bancaria’, por cuanto el depósito directo del banco o bien, por intermedio de la Cámara Electrónica de Compensación de Medios de Pago Minorista de la República Argentina (COELSA), se advierten idóneos a los fines buscados.
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2.-Tratándose del reintegro de las sumas de dinero que el banco demandado cobró en concepto de comisión por exceso en el límite de compra con tarjeta de crédito, en relación los ex clientes sin cuenta bancaria -que se encuentran maginados del sistema financiero- deberá el demandado deberá facilitar su percepción en las ventanillas de las sucursales que tenga a lo largo y ancho del país, o bien, efectuar la transferencia pertinente a la cuenta que sea denunciada en los canales de comunicación ofrecidos.
3.-Más allá de los mecanismos de contralor previstos en el acuerdo por el cual el banco demandado deberá reintegrar a clientes y ex clientes las sumas cobradas en concepto de comisión por exceso en el límite de compra con tarjeta de crédito, se estima prudente designar al perito oficial interviniente para que verifique su cumplimiento, debiendo efectuar las labores de control en carácter de auditor con facultades suficientes a los fines de intervenir en todos los aspectos que su labor requiera, contando incluso con los auxiliares que precise -a su cargo- haciéndole saber que deberá emitir informes trimestrales en relación a cada situación, y en especial a la de los ex-clientes sin cuenta bancaria, poniendo en conocimiento del tribunal si los fondos fueron efectivamente percibidos y controlar el cumplimiento de la publicidad establecida.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Buenos Aires, 8 de julio de 2021. EGD
AUTOS Y VISTOS
I. 1) Atento al estado de las presentes actuaciones, corresponde expedirse respecto de la homologación del convenio que fue presentado con fecha 17.11.2020 en los términos reglados por la norma contenida en el art. 54 de la ley 24.420. Instrumento en el que luego de efectuar un relato de los antecedentes de la causa y determinar el objeto transaccional, las partes convinieron -básicamente- en el reintegro de aproximadamente un total de $86.838.668,5 distribuido de acuerdo a los grupos de usuarios, modalidades y plazos allí establecidos.
A dicho fin: a) Inicialmente aclararon que si bien no pudieron localizar al co-actor Luis María Guzmán, como resulta integrante de la clase, se encuentra representado por PADEC y en tal condición, expusieron que de todas formas podrá quedar excluido del presente acuerdo si así lo desea.
Circunscribieron el ámbito de aplicación -cláusula primera- a las personas humanas que hubieran sido titulares de tarjetas de crédito VISA emitidas por el Banco Galicia desde noviembre de 2000, hasta la fecha de la homologación de referido acuerdo y, que no hayan ejercido la opción de quedar excluidos. b) Establecieron -clausula segunda- que el Banco Galicia reintegrará a cada uno de sus clientes (sometidos al acuerdo), que hubieran financiado sus consumos con la tarjeta VISA en los meses de diciembre de 2001, enero a mayo de 2003, agosto de 2003, octubre y noviembre de 2003, el monto de intereses percibidos en exceso resultante de la diferencia entre la tasa que fue aplicada por dicha entidad y la tasa máxima aplicable según lo dispuesto por la ley 25.065 (art.16). Asimismo acordaron que la referida entidad bancaria reintegrará a cada uno de sus clientes (sometidos al acuerdo) las sumas que hubieran abonado en concepto de comisión por exceso en el límite de compra entre los meses de noviembre de 2000 y diciembre de 2005.
Por otro lado, y sobre los importes correspondientes, adicionaron un interés calculado a la tasa activa en pesos del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de percepción de referidas sumas por la entidad bancaria y hasta el último día del mes anterior a la fecha del reintegro pertinente.
Agregaron asimismo una nómina con la totalidad de los clientes agrupados en: anexo «A» – intereses percibidos en exceso- y anexo «B» -comisión por exceso en el límite de compra-, conteniendo el capital y los intereses a ser reintegrados. c) En cuanto a la modalidad de reintegro -cláusula tercera-, efectuaron una clasificación de los beneficiarios en tres grupos, a saber: i) Clientes, quienes a los 45 días hábiles de homologado el acuerdo posean cuenta activa de tarjeta de crédito VISA o una cuenta a la vista abierta con anterioridad a la homologación en el banco accionado. ii) Ex-clientes con cuenta bancaria, quienes a los 45 días siguientes a la homologación firme del acuerdo, no posean cuenta activa de tarjeta de crédito VISA o una cuenta a la vista abierta, pero sí resulten titulares de otra cuenta en el sistema financiero.iii) Ex clientes sin cuenta bancaria, quienes a los 45 días siguientes a la homologación firme del acuerdo, no posean cuenta activa de tarjeta de crédito VISA o una cuenta a la vista abierta ni en el banco accionado ni en ningún otro del sistema financiero.
Esencialmente, pactaron que los reintegros pertinentes serán depositados por el Banco Galicia directamente -en el caso de sus clientes- y por intermedio de la Cámara Electrónica de Compensación de Medios de Pago Minorista de la República Argentina (COELSA) -en el caso de sus ex-clientes con cuenta bancaria-.
En ambos casos y concluido el proceso de acreditación, el Banco deberá presentar al Juzgado -en el término de 60 días hábil es el detalle pertinente.
Asimismo, y en dicha oportunidad, acordaron que se presentará ante este Tribunal un listado individualizando a los ex clientes sin cuenta bancaria, y el banco accionado efectuará una transferencia de los fondos correspondientes a una cuenta a abrirse a nombre de estas actuaciones a los fines de que sus beneficiarios perciban sus acreencias por intermedio de esta judicatura. Aclararon que dicha suma se hallará a su disposición por el término de tres años, a cuyo fin, los importes podrán ser destinados por el Tribunal a instituciones de bien público. d) En cuanto a su difusión -cláusula cuarta-, pactaron publicar un edicto en el Boletín Oficial dentro de los 15 días de quedar firme la homologación.
Asimismo, y en el mismo plazo: i) El banco se comprometió a informar a sus clientes la existencia del acuerdo así como sobre el derecho de exclusión que les asiste, por medio del extracto de sus cuentas o bien en el cuerpo de sus resúmenes de la tarjeta de crédito, utilizando el mismo medio habitualmente usado y publicará en su sitio web (www.bancodegalicia.com.ar) por el término de 30 días, el mismo aviso que se consigne en los edictos.ii) Asimismo, la parte actora publicará el mismo texto y por el mismo plazo en su sitio web (www.padec.org.ar).
iii) Respecto de los ex-clientes del banco -tengan o no cuenta en el sistema financiero- serán anoticiados a través de los correos electrónicos que se hallen en la base de datos del banco. En caso de que no contarse con dichas direcciones electrónicas, se cursará una carta simple, siempre y cuando el monto del valor a devolver sea igual o superior al costo del envío postal. e) Fijaron el plazo de 15 días hábiles desde la fecha de la publicación edictal, para que los clientes que no deseen ser alcanzados por el acuerdo lo pongan en conocimiento de este Tribunal -cláusula quinta-. f) Como mecanismo de acreditación, acordaron que la entidad bancaria accionada presente una certificación contable que dé cuenta de la registración de la suma global acreditada, respecto de sus clientes y de sus ex-clientes con cuenta bancaria. Asimismo, la parte actora podrá efectuar un control del cumplimiento del acuerdo, comprometiéndose la referida entidad financiera a prestar toda su colaboración -cláusula sexta-. g) Pactaron la extinción del derecho a reclamar, así como de las obligaciones emergentes, al hallarse cumplidos los términos del acuerdo. Ello, salvo respecto de aquellos clientes que optaron por excluirse.
Asimismo, los honorarios de los letrados de la actora, Dres. Isabel Novosad y Daniel Parise y de los peritos oficiales fueron tomados a cargo del Banco Galicia. Sobre este punto, las partes y sus letrados solicitaron se omita fijar emolumentos por haber sido debidamente convenidos entre las partes -cláusulas: séptima, octava, novena y décima-.
2) Puesta la cuestión a su consideración y previa colaboración del Programa para la Protección de los Usuarios y Consumidores -creado por Res. Nro. 2968/15 de la P.G.N.- a cuyos argumentos y conclusiones adhirió, la Sra.Agente Fiscal se expidió con fecha 05.02.2021 y señaló que previamente a dar su conformidad con la homologación del convenio, las partes deberían: a) Especificar el modo en que se confeccionaron los listados contenidos en los anexos A y B (pto. 6.2), b) Brindar la posibilidad de que los ex-clientes del banco cuenten con canales adecuados de comunicación (teléfono o e-mail) mediante los que se ofrezcan alternativas suficientes para efectivizar la acreditación del reintegro (pto. 6.3). c) Dejar plasmada la posibilidad de ampliar las medidas de publicidad a medios de mayor alcance, pudiendo complementarse -a modo de sugerencia- con avisos en las Redes Sociales que el Banco utiliza constantemente para informar novedades a sus clientes.
Asimismo, estimó que las publicaciones a efectuarse en sitios web, debieran ser mantenidos, hasta tanto el plazo para realizar las restituciones deje de encontrarse vigente (pto. 6.4).
Agregó, asimismo, que correspondería publicar edictos en un diario de mayor circulación por el término de dos días.
3) Conferido el traslado pertinente, con fecha 21.04.2021 el Banco Galicia indicó, que: a) en cuanto a los montos a restituir, los listados correspondientes fueron confeccionados en base al informe pericial presentado en autos; b) respecto de aquellos ex-clientes que no forman parte del sistema financiero, se acordó que las sumas que no fueran posible transferir, se depositen en una cuenta a la orden del juzgado, a los fines de la consideración pertinente y de su eventual destino. No obstante ello, y siguiendo la sugerencia de la Fiscalía indicó que proporcionará una línea telefónica y un correo electrónico de contacto para las consultas que puedan hacer los beneficiarios del acuerdo y; c) el Banco está dispuesto a mantener la publicación en su página web durante un año a contar desde la homologación del acuerdo.Asimismo, se compromete a publicar el edicto pertinente tanto en el Boletín Oficial como en el diario La Nación por dos días, repitiendo las referidas publicaciones una vez por año, por el tiempo que los fondos se encuentren a disposición del Juzgado.
Por otro lado, hizo referencia a que por motivos de seguridad el Banco dio de baja sus cuentas de redes sociales.
4) Por su lado, tanto la parte actora -el 22.04.2021- como la codemandada -el 26.04.2021-, prestaron su conformidad con la referida presentación.
5) Finalmente y con el dictamen vertido el 17.05.2021, la Agente Fiscal -con remisión al informe técnico jurídico del Programa para la Protección de los Usuarios y Consumidores- aconsejó homologar el acuerdo transaccional que nos ocupa.
II. 1) A los fines de contextualizar la cuestión, cabe recordar -en prieta síntesis- que la demanda colectiva interpuesta el 01.12.2004 contra el Banco Galicia S.A. y Visa Argentina S.A. -actualmente Prisma Medios de Pago S.A.- (v. fs. 105/39) tuvo por objeto la declaración de nulidad absoluta de los actos jurídicos derivados del contrato masivo de tarjetas de créditos, respecto de las tasas de interés y los cargos abusivos correspondientes a la relación contractual del co-actor, Luis María Guzmán y el correlativo reintegro de las sumas facturadas con más sus intereses; así como respecto de todos los usuarios titulares de la tarjeta de crédito «Visa N° 1 EN EL MUNDO», emitidas por la entidad accionada y que hayan financiado sus saldos durante el período octubre 1993 a octubre del 2003.
Los accionados contestaron la demandada articulada en su contra, conforme surge de las piezas agregadas en fs. 319/42 (Visa Argentina S.A.) y en fs. 640/71 (Banco de Galicia S.A.) e interpusieron la excepción de falta de legitimación activa. A su vez, Visa Argentina S.A.opuso la falta de legitimación pasiva como defensa de fondo y el banco accionado, la excepción de prescripción.
Tales defensas fueron diferidas para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
Clausurado el período probatorio con fecha 22.12.2014 (fs. 2234) -que fue abierto con fecha 17.04.2008 (1277/80)- se produjo la prueba que dan cuenta los certificados del 04.07.2013 (fs. 1282/4), del 19.06.2014 (fs. 2209) y del 20.11.2014 (fs. 2227).
Así las cosas y puestos los autos a los fines previstos por el art. 482 del Código Procesal, no logró dictarse sentencia definitiva por diversas cuestiones procesales, ordenándose -finalmente- con fechas 21.03.2016 (fs. 2286/7) y 09.04.2016 (fs. 2291/2), la debida registración de estas actuaciones (cfr. Ac. 32/14 CSJN), así como la difusión de su existencia y del estado procesal de su trámite (art. 54 de la ley 24.240) -respectivamente-.
2) a) Ahora bien, no caben dudas que la ponderación sobre el mérito del acuerdo transaccional al que arribaron las partes en este proceso debe ser efectuado a partir del especial régimen tuitivo que se consagra en todo el derecho consumeril.
En efecto, es a partir de tales premisas que el art. 54 de la ley 24.240 establece el andamiaje de los requisitos insoslayables que deben ser cumplidos para que el juzgador homologue la transacción al que arriben las partes en los procesos colectivos.
En tal sentido y además de la necesaria intervención del Ministerio Público (que en la especie prestó su conformidad, de acuerdo a lo ut supra desarrollado), la norma en cuestión exige que el pronunciamiento mediante el que se dispone la homologación sea fundado y que -a su vez- el acuerdo garantice la posibilidad del efectivo ejercicio del derecho de exclusión de quienes no desean verse sometidos al mismo.
Bajo tales lineamientos, resulta una tarea ineludible que el Tribunal analice minuciosamente el acuerdo para determinar si es justo, razonable y adecuado.Tiene la obligación de asegurarse de que los intereses de todos los miembros de la clase hayan sido protegidos y examinar si ha existido una notificación adecuada a los posibles involucrados.
b) Sentado ello y apreciándose que en lo sustancial la propuesta ofrecida contempla el debido resguardo del derecho de exclusión de los beneficiarios y que prevé los mecanismos de restitución de las sumas involucradas a sus beneficiarios, es que se adelanta un temperamento favorable sobre la cuestión.
En efecto, comparte este Tribunal el punto de vista del Ministerio Público Fiscal vertido en su dictamen del 02.05.2021 respecto a que el acuerdo que nos ocupa «.resultó ser sumamente contundente en cuando a las situaciones contempladas y abarcadas, precisando la forma en que los intereses de los consumidores integrantes del colectivo afectado sean debidamente considerados.» (v. pto. 7), por lo que habrá de ser homologado, aunque con ciertas precisiones. i) Sentado ello e ingresando al análisis del acuerdo, cabe tenerse en cuenta que -conforme fue indicado por las partes-, los fondos a restituirse guardan relación con el informe pericial contable que luce agregado a la causa con fecha 04.07.2012 (fs. 2083/99) -y sus ampliaciones pertinentes (fs.2128/41, fs. 2151/5 y fs. 2165/6)- de donde puede extraerse con suficiente grado de razonabilidad, el flujo de los importes que fueron percibidos por la entidad bancaria en concepto de diferencia de intereses por los períodos indicados en el acuerdo y en concepto de exceso al límite de compras.
A partir de ello, no se aprecia la concurrencia de elementos que permitan controvertir las conclusiones alcanzadas en referido peritaje, por lo que los mecanismos empleados para su determinación y las sumas sujetas a reintegro, pueden ser considerados razonables.ii) Por otro lado y en cuanto a su restitución, cabe admitir el mecanismo propuesto respecto de los grupos de «clientes» y «ex clientes con cuenta bancaria», por cuanto el depósito directo del banco o bien, por intermedio de la Cámara Electrónica de Compensación de Medios de Pago Minorista de la República Argentina (COELSA) de los importes pertinentes con los plazos allí establecidos, se advierten idóneos a los fines buscados.
No obstante ello, respecto de los ex clientes sin cuenta bancaria -que se encuentran maginados del sistema financiero- cabrá efectuar ciertas acotaciones.
Y es que, cabe tener en cuenta que a partir del extenso lapso de tiempo transcurrido desde los hechos que motivaron este proceso (aproximadamente 20 años), puede razonablemente suponerse en la existencia de una infinidad de situaciones que deriven en un especial estado de vulneración de este grupo de destinatarios.
Así y bajo tales circunstancias, no se advierte útil ni eficaz el efectuar un depósito a nombre de estas actuaciones a los fines de que este Tribunal articule los pagos pertinentes pues, bien pueden los interesados no tener asiento en la jurisdicción de esta judicatura, frustrando de tal modo la posibilidad de percibir los importes pertinentes.
Resulta elemento coadyuvante para ello, la presumible estructura de la que goza la entidad bancaria en cuanto posee los medios técnicos contables y la logística adecuada que permitan llevar adelante la restitución de las sumas asignadas de manera más eficiente.
En consecuencia y además de los medios de comunicación ofrecidos por la entidad bancaria (carta simple, e-mail y teléfono), la entidad bancaria:
– Deberá facilitar la percepción de las sumas pertinentes en las ventanillas de las sucursales que tenga a lo largo y ancho del país, o bien, efectuar la transferencia pertinente a la cuenta que sea denunciada en los canales de comunicación ofrecidos.
– Por otro lado, se estima razonable que, a los fines de permitir el ágil movimiento de los fondos, el banco conserve las sumas comprometidas para este grupo de acreedores por 3 meses a partir del informe quedeberá presentar según previsto en la cláusula tercera, pto. 3, efectivizando en dicho período los pagos que le sean requeridos.
– Cumplido dicho lapso, remita los fondos remanentes -con la debida rendición de cuentas- a la cuenta que se abrirá a nombre de estas actuaciones en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y a la orden del Tribunal, los que, previa inversión de estilo, permanecerán depositadas hasta completar el término de 3 años para luego ser destinado a entidades de bien público.
– Durante este último período, la entidad bancaria seguirá recibiendo los reclamaos que sean formulados en cuyo caso, el Tribunal devolverá los importes correspondientes a los fines de que aquella gestione su restitución. iii) En cuanto a la publicación, señálese que la debida efectividad en la difusión de los términos del acuerdo y -en especial del mecanismo de reintegro, se muestra como el vehículo idóneo a través del que pueda tutelarse adecuadamente a la pluralidad de los intereses en juego.
Véase, en efecto, que la eficiencia en la referida publicación se configura como el resorte a partir de cual el colectivo de destinatarios pueden ejercer su derecho de exclusión y articular -en su caso- la percepción de sus correspondientes acreencias.
De ahí el énfasis en la ponderación del plazo y medios que habrán de utilizarse para la efectiva divulgación del acuerdo.
Así las cosas y además de la publicidad ofrecida, la que se estima adecuada, se advierte necesaria la difusión del acuerdo en un diario digital de amplia consulta por el mismo periodo propuesto.
A tal fin, se estima razonable que el acuerdo sea también publicado en la página http://www.infobae.com y su app para smartphones por resultar dicha plataforma una de las de mayor consulta.iv) Vencidos los plazos estipulados en el acuerdo y los indicados en el presente, el banco accionado deberá ingresar en la cuenta de autos, la totalidad de las sumas comprometidas en el acuerdo que por diversas circunstancias no hubiesen podido ser restituidas a sus beneficiarios. v) Más allá de los mecanismos de contralor previstos la cláusula sexta del acuerdo, se estima prudente designar al perito oficial que ya intervino en la causa Cdor. Juan Rodrigo Sánchez Badenas, para que verifique el cumplimiento del presente acuerdo.
Aceptado su cargo, dicho experto deberá efectuar las labores de control del acuerdo aquí homologado en carácter de auditor con facultades suficientes a los fines de intervenir en todos los aspectos que su labor requiera, contando incluso con los auxiliares que precise -a su cargo- haciéndole saber que deberá emitir informes trimestrales en relación a cada situación, y en especial a la de los ex-clientes sin cuenta bancaria, poniendo en conocimiento del tribunal si los fondos fueron efectivamente percibidos por los clientes de la accionada.
Además, deberá controlar el cumplimiento de la publicidad aquí establecida, haciéndole saber que esta función dará lugar a una nueva retribución, a cargo de la accionada en razón de lo previsto en el acuerdo (cláusula novena). vi) En punto a los honorarios ya pactados y tratándose de derechos disponibles, se tiene presente lo acortado por las partes.
Sin perjuicio de ello y atento a las modificaciones aquí introducidas, hágase saber a los demás intervinientes que, una vez firme la presente, se retribuirá su actuación profesional en autos según corresponda.
vii) En cuanto a la situación del actor, y más allá de entenderse ya representado por la asociación actora, a los fines de evitar eventuales planteos, será notificado de la presente mediante cédula en su domicilio constituido en autos.
III. Por lo expuesto, encontrándose cumplidos los extremos previstos por el art. 54 de la LDC y oído em Ministerio Público Fiscal, SE RESUELVE:
1. Homologar el acuerdo alcanzado, el que deberá ser ratificado por las partes dentro de los 3 días, en virtud de las modificaciones aquí previstas. Ello, bajo apercibimiento de tenerlo por no escrito, continuándose el trámite correspondiente.
2. Encomendar las labores de control del acuerdo aquí homologado al perito contador en carácter de auditor Juan Rodrigo Sánchez Badenas, con las consultas y requerimientos que fluyen de la presente.
IV. Regístrese y notifíquese por Secretaría a las partes y a la Sra. Agente Fiscal, vía e-mail.
V. Firme, publíquese en el Registro de acciones colectivas.
PABLO D. FRICK
JUEZ
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