#Fallos Condena extensiva al titular registral: Quien manifestó haber vendido el camión con anterioridad al accidente, pero no efectuó transferencia ni denuncia de venta en forma temporánea, es también responsable por el hecho
titular registral
Partes: Peroggi Ciro Gabriel y otros c/ Boulanger Eduardo Anibal y otro/a s/ daños y perj. estado (uso autom.c/les. o muerte)
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul
Fecha: 4-feb-2021
Cita: MJ-JU-M-130702-AR | MJJ130702 | MJJ130702
Responsabilidad del titular registral que no efectuó la transferencia, ni realizó la denuncia de venta en forma temporánea, pero manifestó haber vendido el camión con anterioridad al accidente de tránsito.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto eximió de responsabilidad al titular registral, a quien se hace extensiva la condena en forma concurrente con el conductor, sin perjuicio de la acción de contribución que pueda promover quien paga la deuda contra el otro obligado, pues la prueba aportada no alcanza para demostrar acabadamente la transferencia de la guarda del vehículo al accionado, ya que frente a terceros y a la víctima resulta insuficiente la certificación de firma de un formulario 08 con anterioridad al accidente sin llenar el espacio correspondiente al comprador, máxime cuando ya se encontraba identificado conforme la declaración del propio codemandado.
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2.-La prueba en que el juez de grado fundó la exclusión de responsabilidad del titular registral no puede considerarse indudable, asertiva y categórica, requerimientos ineludibles para eximir de responsabilidad al titular registral que incumplió la normativa, dado que la eximición solicitada sólo puede concederse con carácter excepcional, siendo la regla la responsabilidad.
3.-El demandado habría entregado su tarjeta verde y un formulario 08 sin completar el comprador para que los sucesivos e indeterminados posibles adquirentes pudieran transitar y con dicho accionar facilitó la circulación del vehículo en forma irregular y terminó involucrado en un accidente de tránsito en el que falleció la madre de los actores.
Fallo:
En la ciudad de Azul, a los cuatro días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiuno, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes con la presencia virtual del Sr. Secretario, para dictar sentencia en los autos caratulados: «Peroggi, Ciro Gabriel y Otros c/ Boulanger, Eduardo Aníbal y otro/a s/ daños y perjuicios. Automotor c/ Les. o muerte» (causa nro. 65.828), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dra. Longobardi – Dr. Peralta Reyes. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ª.- ¿Corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 655/671?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
– VOTACIÓN –
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
I.- 1. Ciro Gabriel Peroggi, Blas Ramiro Agustín Peroggi, Cristian Efrain Peroggi y Oscar Adolfo Peroggi -hijos de la víctima Celina Gabriela Pérez-, promovieron demanda de daños y perjuicios contra Eduardo Aníbal Boulanger y Luis Alberto Montero, titular registral y conductor respectivamente del vehículo automotor marca Mercedes Benz, modelo 1114, dominio TXV-709. Los daños reclamados se produjeron como consecuencia del accidente de tránsito protagonizado por Celina Gabriela Pérez con el demandado Montero en el cual perdiera la vida la Sra. Pérez. Reclaman la suma de $ 601.931,00 más los intereses, o la suma que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, derivados de la cuantificación de los rubros daños y desvalorización del valor venal del vehículo, privación de uso, lucro cesante, gastos de tratamiento psicológico, gastos generales del proceso y daño moral.Sostuvieron que el día 12 de noviembre de 2010, a las 21:00 hs. Celina Pérez circulaba por la calle Capitán Ramos en dirección a calle San Antonio de Benito Juárez, a bordo de una motocicleta marca Gilera Smash 2010, dominio GRA-320, por su correspondiente mano de avance, cuando al llegar a la intersección con la calle Mariano Roldán -la Sra. Pérez tenía la derecha, es decir la prioridad de paso-, se encuentra con el camión Mercedes Benz dominio TXV-709, conducido por el Sr. Luis Alberto Montero, que se lanzó a cruzar la bocacalle sin prioridad, dado que circulaba por la izquierda de la víctima, provocando la colisión de ambos vehículos. Como consecuencia del choque la Sra. Pérez falleció. Reclamaron la suma de $ 4.100 por daños a la motocicleta, $ 760 por desvalorización del valor de venta en plaza, $ 1.000 en concepto de privación de uso, $ 252.000 por lucro cesante, $ 62.571 de tratamiento psicológico, y 280.000 en concepto de daño moral para los cuatro actores ($ 70.000 para cada uno). Ofrecieron prueba, fundaron en derecho y solicitaron que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda con costas.
2. Corrido traslado compareció Eduardo Aníbal Boulanger, titular registral del camión involucrado en el accidente, que contestó la demanda aduciendo haber vendido el vehículo Mercedes Benz 1114, dominio TXV709 a mediados del mes de noviembre del año 2006. Para ser exacto, afirmó que le vendió el vehículo el día 18 de noviembre de 2006 al Sr. Miguel Oscar Alonso, y éste a su vez se lo vendió a un señor de nombre Alberto Yancovich, quien a su vez lo vendió al demandado Montero. Para acreditar dicho extremo acompañó copia del formulario 02 nro.22504594 donde consta que certificó su firma en un formulario 08 el día 18/9/2006, por lo que considera acreditada la compra del camión el día 9 de febrero de 2006 y su venta el día 18 de septiembre de 2006 a Miguel Oscar Alonso. En subsidio, sin aceptar responsabilidad de su parte, negó la pretensión resarcitoria y los montos reclamados. 3.- El demandado Montero contestó la demanda destacando que se desempeña como chofer de camiones desde hace aproximadamente 15 años, siendo éste el primer accidente en que se vio involucrado. Señaló que el día 12 de noviembre de 2010 circulaba por la calle Mariano Roldán de Benito Juárez y en momentos en que finalizaba de atravesar la intersección de dicha arteria con la calle Capitán Ramos, habiendo traspasado ya ampliamente la línea media (cfr. croquis de la IPP 6234/10), sintió un golpe sobre la parte lateral trasera derecha del camión, conforme declaración del único testigo del accidente Damián Iocca. Expresó que circulaba a baja velocidad, por lo que detuvo la marcha del vehículo y descendió del mismo, encontrando que sobre la parte trasera yacía el cuerpo de una persona de sexo femenino, sin movimientos aparentes. Manifestó haber sido embestido por la víctima que circulaba en su motocicleta, siendo ella la responsable exclusiva del accidente. Impugnó los rubros indemnizatorios y montos reclamados, ofreció pruebas y solicitó el rechazo de la demanda.
4.- En la causa penal que corre agregada por cuerda, caratulada «Montero, Luis Alberto s/ Homicidio culposo calificado por la conducción imprudente de vehículo automotor». Víctima: Pérez, Celina Gabriela. Benito Juárez» (IPP N° 6234/10), el Juzgado en lo Correccional Nro. 2 de Azul dictó sentencia el día 27/05/2013 donde se condenó al Sr.Luis Alberto Montero, por resultar penalmente responsable de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor en perjuicio de Celina Gabriela Pérez, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para conducir durante cinco años. Dicha sentencia adquirió firmeza.
5.- Transitada la etapa probatoria se llegó al dictado de la sentencia de primera instancia motivo de apelación. Dicho decisorio rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el titular registral Eduardo Aníbal Boulanger e hizo lugar parcialmente a la demanda contra Luis Alberto Montero. Para así resolver señaló que resulta aplicable el Código Civil por haber ocurrido el accidente de tránsito el día 12 de noviembre de 2010, antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Ello sin perjuicio de aplicarse este último ordenamiento a las consecuencias no agotadas del accidente de tránsito, como son los daños y su cuantificación. Refirió que la sentencia penal tuvo por acreditada la existencia del hecho y la participación del acusado Luis Alberto Montero a título de autor, conclusiones que tienen incidencia y resultan vinculantes en sede civil, por lo que en este proceso no puede discutirse la existencia del hecho principal, ni impugnarse la culpa del condenado. Expresó que la autoridad de cosa juzgada penal alcanza al hecho principal y a las circunstancias en que se cometió, lo que permite tener por acreditada la responsabilidad civil del demandado Montero en el accidente de tránsito. Señaló que Luis Alberto Montero violó el deber de no dañar, en tanto de la pericia accidentológica producida en la IPP (fs. 459/461) surge que los vehículos llegaron a la bocacalle en forma simultánea y la víctima contaba con la prioridad de paso por circular por la derecha, sin que se encuentre acreditado que la Sra. Pérez circulara a exceso de velocidad, por lo que resulta aplicable la regla general prevista en el art. 41 de la Ley de Tránsito.Valoró además que el demandado circulaba sin seguro obligatorio señalando que su contratación no es opcional, pues su obligatoriedad surge de la ley. Dijo que la contratación de un seguro de responsabilidad civil por daños frente a terceros proviene de una manda estatal, su objeto ya no recae en la indemnidad del patrimonio del asegurado, sino que la finalidad normativa yace esencialmente en la protección de la víctima, tercero ajeno a dicha relación contractual afectado por el siniestro. En lo atiente al codemandado Boulanger señaló que fue traído al proceso en su carácter de titular registral del camión Mercedes Benz dominio TXV-709, vehículo que participó en el accidente de tránsito en el que perdiera la vida la Sra. Pérez. Señaló manifestó en su defensa la causal de exoneración de responsabilidad basada en el hecho de un tercero por el que no debe responder, alegando haber vendido el camión con anterioridad al hecho que motiva este reclamo. Citó jurisprudencia que admite la eximición de responsabilidad del titular registral que logre acreditar fehacientemente que ha transmitido la posesión del bien y aclaró que el art. 1113 del Cód. Civ. no siempre consagra la responsabilidad concurrente del dueño y el guardián de la cosa, pues existe la posibilidad de que, en determinados supuestos, la responsabilidad del guardián desplace a la del titular registral. Expresó que en tal supuesto resulta excesivo imputar responsabilidad civil a quien puede probar, ante el acaecimiento de un hecho dañoso, que no disponía para sí el uso del automotor habiéndose desprendido fehacientemente de la guarda, como en el caso de autos. Analizó las probanzas de autos y concluyó que del informe de dominio del rodado TXV709 (fs. 649/651) surge que el vehículo continúa en cabeza del accionado Eduardo Aníbal Boulanger, si bien consta denuncia de venta en favor de Miguel Oscar Alonso efectuada el día 29/08/2011 (con posterioridad al accidente) denunciando la fecha de entrega del vehículo el día 16/09/2006.No obstante ello resulta de interés la copia certificada del Legajo automotor del bien dominio TXV-709 expedida por el Registro de la Propiedad Automotor de Tandil, de la que surge una certificación de firma del Sr. Eduardo Aníbal Boulanger, en el formulario 08 nro. 18854006, efectuada el día 18/09/2006 (fs. 180/182), prueba instrumental que analizó conjuntamente con la declaración de los testigos Miguel Oscar Alonso, Alberto Yanchovich y el propio demandado Luis Alberto Montero, que acreditaron la cadena de transmisiones del vehículo. Señaló el acta de procedimiento labrada en la causa penal acredita que el demandado Montero refirió ser propietario y conductor del camión, a lo que añadió que el coactor Cristian Peroggi reconoció que al momento del hecho el demandado Montero tenía la guarda del camión dominio TXV-709, y que Boulanger había vendido dicho vehículo en el año 2006. Lo expuesto le permitió concluir que Boulanger no acreditó haber realizado la transferencia del vehículo, ni la denuncia de venta en los términos del art. 27 de la ley 22.977, pero demostró la efectiva transmisión de la guarda del rodado y con ello consiguió la liberación de responsabilidad por los daños reclamados en autos. A renglón seguido se pronunció sobre los rubros indemnizatorios reclamados. Rechazó los daños materiales de la motocicleta, la pérdida del valor venal y la privación de uso reclamados, por falta de pruebas. Desestimó el lucro cesante, que catalogó como pérdida de chance, también por falta de pruebas. Concedió el rubro tratamiento terapéutico para Blas Ramiro Agustín Peroggi y Cristian Efraín Peroggi, fijando las sumas de $ 18.600 y $ 32.000 respectivamente, desestimando el reclamo efectuado por Ciro Gabriel y Oscar Adolfo Peroggi. Rechazó el reclamo de gastos generales del proceso por improcedente, y fijó el daño moral de los actores en la suma de $ 70.000 para cada uno de ellos.A los daños fijados le añadió una tasa de interés equivalente a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, a abonarse desde la fecha del hecho 12 de noviembre de 2010, hasta su efectivo pago. Las costas fueron impuestas al demandado Montero y con relación al accionado Boulanger señaló que, más allá de la exoneración de responsabilidad, corresponde que las costas de su excepción sean distribuidas en el orden causado, dado que los actores pudieron creerse con derecho a accionar a su respecto.
6.- La sentencia fue apelada por los actores (fs. 678), el recurso fue concedido libremente a fs. 679 y fundado con la expresión de agravios de fecha 15/07/2020.
7.- La impugnación de los apelantes recayó principalmente en el rechazo de la acción contra el titular registral del camión involucrado en el accidente de tránsito, el codemandado Boulanger. Contrariamente a lo sostenido en la sentencia de grado los apelantes afirman que resulta ineludible la responsabilidad de Boulanger en su rol de titular registral, dado que omitió registrar la transferencia o formalizar la denuncia de venta en los términos previstos en el art. 27 de la ley 22.977. Expresaron que la responsabilidad de Boulanger resulta esencial para la justicia del caso porque el conductor Montero es insolvente y circulaba sin seguro. Manifestaron que la ley es clara en cuanto a los efectos de la transferencia de un automotor y la necesidad de realizar la denuncia de venta para liberarse de responsabilidad civil e incumbe al titular registral probar que además de entregar la posesión del vehículo, el mismo fue utilizado en contra de su voluntad. Aludieron a la prueba valorada por el juez anterior señalando que la firma del formulario 08 que surge del legajo no resulta probatoria en cuanto omite consignar el comprador, siendo una especie de instrumento al portador en blanco que permite la circulación del vehículo sin la debida registración del nuevo titular.Manifestaron que el vehículo no fue entregado en una agencia sino que fue vendido al Sr. Alonso -conforme lo manifestado por el codemandado Boulanger-, lo que permite concluir que si el destino no hubiera sido circular sin la debida registración, el formulario 08 se hubiera otorgado con designación del comprador, cosa que no ocurrió. De ello no puede extraerse que el vehículo haya sido utilizado por Montero contra la voluntad de Boulanger, puesto que éste en su rol de titular registral se ocupó particular y especialmente de que el vehículo pudiera circular sin ser transferido, mediante la entrega del mismo, entrega de la cédula verde y la firma de un formulario 08 sin designación del comprador. Y además, el titular registral omitió formular la denuncia de venta que hubiera implicado la prohibición de circular y la orden de secuestro para el poseedor remiso a hacer la transferencia (art. 27, ley 22.977), lo que resulta suficiente para revocar la exoneración de responsabilidad de Boulanger. Pero además consideran que existen causas que agravan la responsabilidad de Boulanger, dado que el vehículo Mercedes Benz tenía como destino el transporte de pasajeros y no el transporte de carga, aspecto que la sentencia apelada soslayó por considerarlo no acreditado, pero que debió ser tenido en cuenta dado que el destino de transporte de pasajeros surge de la cédula verde y no merece prueba adicional. Consideran que se encuentra probado que Boulanger modificó el chasis del vehículo para ser utilizado como camión sin asentar la modificación en el Registro Automotor, hecho que surge de lo consignado en la tarjeta verde y de la declaración de Boulanger que refirió haber vendido un camión a Alonso, en tanto el demandado Montero y Yancovich afirman haber comprado un camión. Ello permite inferir que la modificación del chasis -y del destino del vehículo- fue introducida por Boulanger. Además las fotografías de fs. 85/87 son elocuentes en cuanto a que el Mercedes Benz 1114 tiene una caja de carga.Afirmaron que la falta de inscripción de esta reforma le impidió a los sucesivos compradores registrar formalmente la transferencia e imposibilitó la contratación de un seguro automotor, dado que ninguna compañía hubiera asegurado un vehículo que no tuviera asentadas registralmente sus modificaciones, aspectos que no eran desconocidos para Boulanger, por lo que no cabe eximirlo de responsabilidad, ya que además del riesgo propio de la cosa (automotor) puso en circulación una cosa con riesgo agravado por haber modificado su destino, y resultó luego imposible de asegurar. De ahí que lo actuado por Montero no pueda ser encuadrado como un tercero por el cual Boulanger no debe responder. En la misma línea cuestionaron la prueba de las sucesivas compraventas del camión, dado que el demandado Montero declaró ser chofer de camiones desde hace quince años, mientras que el adquirente Alonso afirmó ser amigo de Boulanger y tener como profesión chofer, por lo que ninguno de los dos es transportista. Además, el camión pasó por varios adquirentes en un lapso muy corto de tiempo, en casi un año pasó por cuatro dueños, todos pertenecientes al rubro de transporte o comerciantes de automotores, que conocen la implicancia de la transferencia y la denuncia de venta. Señalaron que ninguna de las operaciones de compraventa está acreditada con el respectivo boleto e impugnaron la prueba confesional de Cristian Peroggi, cuando reconoció que Boulanger había vendido el camión en el año 2006, de la cual se hizo mérito en la sentencia, expresando que el coactor no tuvo participación personal sobre el hecho afirmado en la posición. Solicitaron la revocación de la exoneración de responsabilidad del titular registral que deberá ser condenado junto al conductor del camión.Con relación a los daños expresaron que el sentenciante anterior los calculó a valores históricos, o sea, no actualizados al momento de la sentencia, y pese haber citado un precedente que refiere la necesidad de fijar el monto de los daños conforme los valores más próximos a la fecha de la sentencia, hizo caso omiso. Solicitaron que los montos sean fijados a valores actuales. En este sentido expresaron que el costo de la sesión psicológica fue estimado conforme lo informado por la perito Torres en el año 2013 -siete años antes de la sentencia- y actualmente el mínimo para una sesión individual de terapia es de $ 900 para la provincia de Córdoba, mientras que para nuestra provincia asciende a $ 600 cada sesión. De modo que para realizar 2 sesiones por semana durante 12 meses ($ 600 x 2 sesiones x 52 semanas) se necesitan en la actualidad $ 62.400. Apelaron la exclusión del rubro tratamiento psicológico de los coactores Ciro Gabriel Peroggi y Oscar Adolfo Peroggi, porque con relación a Ciro el fallo no contempló la pericia psicológica por lo que deberá ser modificado, mientras que Oscar Peroggi no pudo realizarse la pericia por encontrarse detenido en la cárcel de Bahía Blanca, cuando de las declaraciones de sus hermanos surge que con la muerte de su madre se desgarró la familia, el hermano mayor se desbarrancó hacia el delito y el abuso de sustancias. Señalaron que presumiéndose el daño moral es posible inferir la necesidad de tratamiento psicológico que ayude a tramitar o paliar aquél. Respecto de los daños materiales del rodado, desvalorización del valor venal y privación de uso rechazados por falta de pruebas expresaron que la motocicleta no fue arreglada y los daños pueden extraerse de la pericia agregada a fs. 459/461 de la IPP, que indican una destrucción del 80% de la motocicleta, por lo que solicitaron que se revoque la sentencia en este aspecto y se otorguen $ 42.000 por daños materiales al rodado.En lo atinente a la privación de uso reclamaron los gastos sustitutivos invertidos en locomoción por no poder utilizar el ciclomotor que era de su madre, reclamando $ 220.000. El rechazo del lucro cesante por no mediar pruebas al respecto también fue apelado. Adujeron que su madre era el sostén del hogar trabajando de manera informal y como cuentapropista en la venta de perfumería y ropa blanca. Realizaron un cálculo tomando como referencia el ingreso de un SMVyM ($ 16.875), durante 14 años, en una proporción del 50% en favor de sus hijos, arroja una pérdida de los actores de $ 1.417.500- Apelaron la cuantía del daño moral ($ 70.000 para cada uno), que consideraron insuficiente y solicitan que se aplique la concepción de este rubro como «precio del consuelo», y se modifique la indemnización otorgada fijándosela en la suma de $ 500.000 para cada uno de los actores. Impugnaron la tasa de interés (pasiva digital) fijada en la sente ncia apelada solicitando la aplicación de la tasa activa por imperiosa justicia. Citaron in extenso un fallo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, que consideran aplicable al presente, que no transcribo por razones de brevedad. 9.- Llamados autos para sentencia y efectuado el sorteo del orden de votación, el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto.
II. 1. Derecho aplicable.
Antes de abordar el recurso, y considerando que con fecha 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial (aprobado por Ley 26.994, modif. por Ley 27.077), cabe aclarar que los presupuestos de la responsabilidad civil, por ser hechos constitutivos de la relación jurídica, se rigen por la ley vigente al momento del hecho, esto es el Código Civil (arts. 1113 ss.y cdtes). Por su parte, la cuantificación del daño se efectúa al momento de la sentencia, por lo que resulta aplicable a dicho aspecto del pronunciamiento el nuevo Código Civil y Comercial (esta Sala causas nros. causa n° 59625, «Braszka, Carlos Jorge y otros.», del 20/10/15, 60.135, sent. del 12/2015 «Genta.», 64.248, sent. del 10/2019 «Palacios.», entre muchas otras). Siguiendo dichos lineamientos, dado que el accidente de tránsito se produjo el día 12/11/2010 y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación entró en vigencia el día 01/08/2015, la atribución de la responsabilidad derivada del accidente será analizada conforme las normas del Código Civil, mientras que la cuantificación del daño será realizada conforme las pautas emanadas del nuevo Código Civil y Comercial (art. 1746 ss. y cdtes), dado que son consecuencias no agotadas de una relación jurídica nacida con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen (arts. 7, 1738, 1739, 1740, 1741, 1742, 1744, 1746, 1747, 1748 y concs. del Cód. Civ. y Com.; Kemelmajer de Carlucci, Aída, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2015, págs. 100 y ss., «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Segunda Parte, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2016, págs. 227 y ss., Galdós, Jorge Mario «La responsabilidad civil y el derecho transitorio», en La Ley 2015-F, 867, Saüx, Edgardo I. «Ley aplicable al juzgamiento de la responsabilidad civil por hechos ilícitos acaecidos durante la vigencia del Código derogado», La Ley 2015-F, 520).
2. Responsabilidad del titular registral. Los apelantes solicitan la revocación de la eximición de responsabilidad de Eduardo Aníbal Boulanger, en su carácter de propietario registral del vehículo Mercedes Benz 1114 dominio TXV-709.Esta Sala ha resuelto conforme doctrina casatoria vigente que el dueño registral de un automotor puede eximirse de responsabilidad acreditando que, pese a no haber dado cumplimiento a los recaudos legales -transferencia, en su defecto denuncia administrativa de venta-, transfirió efectivamente la guarda jurídica del vehículo a un tercero (art. 27 dec./ley 5682/58 -T.O. ley 22.977-) (esta Sala, causa Nº 49.103 «Á., Oscar Ernesto c/ Pereyra, Ismael y Otros. Daños y Perjuicios» , del 11/05/06). La Corte Nacional expresó, con relación a la responsabilidad del titular registral que no realizó la denuncia de venta, que: «.si bien la norma mencionada creó en favor del titular registral un expeditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad -que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del vehículo al adquirente- con el propósito de conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la transferencia, ello no excluye la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera responsabilidad y permiten -por ende- que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 de la ley 22.977» (C.S., «Seoane Jorge O. v. Entre Ríos Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», sentencia del 19/5/97; esta Sala, causa nº 47588, 15/12/2004, «Peris Cort, Julio c/ Elizalde, Eduardo y Otros s/ Daños y Perjuicios»; doctrina seguida en el ámbito provincial por la S.C.B.A., Ac. 81641, 16-2-2005, «Oliva, Enrique c/ Fahler, Oscar Alberto s/ Daños y perjuicios»; esta Sala Causa Nº 49.103 «A., Oscar Ernesto c/ Pereyra, Ismael y Otros. Daños y Perjuicios», del 11/05/06). Sostuve con relación a dicha doctrina judicial que:».la interpretación de la Corte Nacional que admite, además de la denuncia de venta, otros medios probatorios que acrediten la desposesión del dueño inscripto o registral armoniza adecuadamente los intereses jurídicos en pugna y efectúa una interpretación razonable de una norma defectuosa que debe ser corregida. La denuncia de venta, en suma, opera como el mecanismo usual y relevante para acreditar la transferencia de la posesión a un tercero. Pero, en paralelo y con carácter riguroso, procede admitir la existencia de otros medios de prueba, distintos de la mentada comunicación, demostrativos de que el propietario registral transmitió de modo efectivo e indubitable la posesión del automotor. Se trata, en definitiva, de probar de modo asertivo y categórico la transferencia de la guarda del automóvil» (cfr. Galdós, Jorge M. y Benavente María Isabel, «Tenencia y posesión de automotores. Algunas aproximaciones», Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-3-7). También añadí que «.en definitiva y más allá de las interpretaciones que procuran armonizar los dos bloques normativos (el art. 1113 Código Civil y el régimen del automotor previsto por la reforma de la ley 22.977), la finalidad tuitiva del sistema legal vigente procura proteger primordialmente a la víctima de los siniestros viales operando una suerte de desaprobación de conducta de quien omitió acudir al mecanismo legal previsto por el art. 27 citado para acreditar la transferencia del automotor. Pero ello no excluye aceptar, con carácter restrictivo y casi de excepción, la prueba de que – pese a la ausencia de inscripción registral- antes del hecho dañoso operó la referida transferencia mediante una prueba contundente y categórica. Pero esta circunstancia, que la Corte infiere del análisis de las normas comprometidas, permite también evitar las injustas y excesivas condenas a quienes pese a figurar formalmente como dueños vendieron el automotor y se desprendieron de él antes del hecho nocivo.Opera, en suma, como válvula de escape para nivelar posibles excesos que resultarían de prohibir – siempre e inflexiblemente- la acreditación de la transferencia efectiva de la posesión del rodado en defecto de denuncia de venta o inscripción dominial» (cfr. Galdós Jorge Mario, «Trasferencia de la guarda del vehículo. Denuncia de venta», en «Máximos Precedentes, Responsabilidad Civil», Tomo III, Parte Especial, Director Ricardo L. Lorenzetti, pág. 379). Esta doctrina se encuentra vigente en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires (S.C.B.A. C.112791 S 5/12/2012 «Langiano Rosa Elvira c/ Empresa Línea 216 S.A.T. t otros s/ Dñs. Pjs.», voto de la mayoría). En tal sentido se dijo que «el art. 27 del dec. ley 6582/58 (t.o.) consagra como presunción ‘iuris tantum’ la falta de responsabilidad de quien cumplimenta la denuncia allí viabilizada, en tanto la omisión de realizarla permite presumir con el mismo alcance la responsabilidad de quien ha incurrido en ella, siempre que no pruebe acabadamente que el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir de su ‘animus domini’, existió en la realidad de los hechos» (Ac. S.C.B.A., 16/2/2005 «Oliva Enrique c/Fahler, Oscar A.»). Esa norma «creó un mecanismo para evitar que el vendedor de un automotor que había perdido la disponibilidad material del mismo con motivo de su venta fuera responsable de los daños y perjuicios que ocasionara el adquirente que había sido negligente en la realización de los trámites de transferencia (S.C.B.A., Ac. 15/7/09, «Prudent Mariano Héctor y ot.c/ Santana Alfonso Victoriano s/ Daños y Perjuicios», voto de la mayoría). Analizando la doctrina casatoria provincial señalé que «.se argumenta que la ley 22.977 habilita la denuncia de venta como un mecanismo al que puede recurrir el vendedor; que no ha establecido una presunción iuris et de iure de que el dueño que no denunció la venta y la entrega del vehículo conserva su guarda, por lo que debe aceptarse que el transmitente tiene la posibilidad de acreditar en el proceso de modo fehaciente que ha perdido la guarda del rodado con anterioridad al acaecimiento del evento que genera el deber de reparar; que no se ha alterado el sistema de responsabilidad civil instaurado por el art. 1113; que de la interpretación armónica y funcional de las dos normas citadas (art.1113 Cód.Civ. y art.27 ley 22977) debe inferirse que el titular de dominio de un automotor responde civilmente hasta que haga la transferencia (tal como indica el nombrado art. 27), salvo que conforme el art. 1113, apart. 2° del Código Civil demuestre que el evento dañoso se ha originado sin su culpa, o por la culpa de la víctima» o según los casos, «de tercero» por ejemplo del comprador que todavía no es titular de dominio, por el que no debe responder, por haberle transferido la guarda del móvil. En estas hipótesis es el titular dominial quien tiene la carga de probar que se desvinculó de la cosa causante del daño. Por ello, en el ámbito casatorio bonaerense rige la doctrina de que ‘no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del móvil causante del daño, cuando lo ha enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esa circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso» (Galdós Jorge Mario, «Trasferencia de la guarda del vehículo. Denuncia de venta», en «Máximos Prece dentes, Responsabilidad Civil», Tomo III, Parte Especial, Director Ricardo L. Lorenzetti, pág. 383) (esta Sala, causa nro.58.339, del 11/6/2014 «Sanucci.» ). Conforme los lineamientos expuestos, de la interpretación propiciada del art. 27 de la ley 22.977 resulta lo siguiente: «el titular responde a menos que acredite fehacientemente que el comprador es quien tiene la guarda del automóvil (voto de la mayoría del Dr. Hitters en C.107.352 del 28/03/12, «Copla María del Carmen c/ Gobia Oscar y otros s/ Daños y Perjuicios). Con esta hermenéutica, en lugar de poner al juez como un autómata, se le da la posibilidad de analizar conforme las circunstancias particulares del pleito si fue debidamente probado el total desdoblamiento de las condiciones de dueño y de guardián del móvil». Dicha interpretación debe realizarse con carácter restrictivo -por tratarse de una eximente de responsabilidad que debe ser analizada rigurosamente-, tanto es así que la Suprema Corte provincial decidió que era insuficiente como medio de prueba la copia simple del boleto de venta sin firmas certificadas agregadas en el expediente penal (S.C.B.A.Causa 92.488, 6/05/09 «Cidade Conrado c/ Mirande Venet Jorge s/ Ds. Ps.» ) y este Tribunal consideró no era «concluyente» o «convincente y unívoca» la acreditación de la desposesión con un boleto de venta, la confesión de un codemandado y los aportes testimoniales que no eran explícitos y concretos en detalles sobre cómo y cuándo cesó la guarda jurídica del auto» (esta Sala, causas nros. 49103, 11/05/06 «Á.», 50127, del 22/03/07 «Borda.»). Siguiendo dichas pautas hermenéuticas analizaré la responsabilidad del codemandado Boulanger como titular registral del vehículo Mercedes Benz 1114 dominio TXV-709 (cfr. informe de dominio de fs. 649/651), que no efectuó la transferencia, ni realizó la denuncia de venta en forma temporánea, pero manifestó haber vendido el camión con anterioridad al accidente de tránsito (cfr. fs.68/68vta.). Del informe de dominio del vehículo surge que el titular registral realizó una Denuncia de Venta el día 29/08/2011 -con posterioridad al accidente- indicando como comprador a Miguel Oscar Alonso y consignó como fecha de entrega el día 16/09/2006 (fs. 650vta.). Con relación a dicha denuncia cabe señalar que no puede tenerse por cumplida a efectos liberatorios de la responsabilidad derivada del accidente acontecido el día 12/11/2010, por cuanto la norma es clara al señalar que debe realizarse con anterioridad al accidente de tránsito. Así dispone que «.si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor.» (art. 27 dec./ley 5682/58 -T.O. ley 22.977-). La insuficiencia del trámite registral realizado extemporáneamente fue advertida por Boulanger quien ofreció prueba informativa al Registro Nacional de la Propiedad Automotor N° 3 de Tandil, organismo que en la contestación al oficio de fs. 181 adjuntó copia del Legajo correspondiente al dominio TXV-709 (fs. 182), del cual surge que el día 18/09/2006 Eduardo Aníbal Boulanger certificó firmas en el Formulario N° 18854006 (08). Con la misma finalidad produjo prueba testimonial para acreditar la cadena de transmisiones del vehículo hasta llegar al demandado Montero (testigos Alonso y Yancovich, fs. 608, 609). El testigo Alonso declaró ser amigo de Boulanger y haberle comprado el camión «a mediados del 2006» y habérselo vendido a Yancovich «en febrero de 2007» (fs. 608), mientras que el testigo Yancovich dijo haberlo adquirido de Alonso «el 12 de febrero de 2007» y habérselo vendido al demandado Montero «el 30 de abril de 2007» (fs. 609). En las actas de fs. 608 y 609 se dejó constancia de la exhibición por parte de los testigos de los boletos de compraventa, pero no fueron adjuntados al expediente, lo que torna imposible su valoración como prueba de las sucesivas transmisiones del vehículo, en particular la determinación de su fecha cierta (arts. 1035 del Cód.Civ., 317 del Cód. Civ. y Com., arts. 384, 456 del CPCC). La prueba testimonial se completó con la absolución de posiciones del coactor Cristian Efrain Peroggi quien reconoció haber tenido conocimiento de que Boulanger había vendido el camión motivo del accidente en el año 2006 (cfr. posición 4ta. del pliego de fs. 252, acta de fs. 253, arts. 384, 421, 422 del CPCC), y el reconocimiento del codemandado Montero que manifestó ser «propietario y conductor del camión» al producirse el accidente de tránsito (cfr. fs. 610, art. 384, 456 del CPCC).
Dichas constancias probatorias fueron valoradas en la anterior instancia para eximir de responsabilidad al titular registral, considerándose especialmente la firma del formulario 08 nro. 18854006 efectuada el día 18/09/2006 (fs. 180/182), que fue analizada conjuntamente con las declaraciones testimoniales de Alonso (fs. 608) Yancovich (fs. 609) y los reconocimientos de Montero y Cristian Peroggi, que indican que el camión no sería de Boulanger al momento del accidente (cfr. Considerando 3, fs. 662/662vta.). Cabe señalar que a mi juicio la prueba aportada no alcanza para demostrar acabadamente la transferencia de la guarda del vehículo a Montero, dado que la prueba de tal extremo deber ser clara -asertiva y categórica-, de modo que permita de manera concluyente comprobar la existencia de una eximente de responsabilidad (art. 1113 del Cód. Civ., arts. 1, 12, 15, 16, 27 y concs. del decr./ley 6582/58; t.o ley 22.977). Frente a terceros y a la víctima resulta insuficiente la certificación de firma de un formulario 08 con anterioridad al accidente sin llenar el espacio correspondiente al comprador, máxime cuando ya se encontraba identificado conforme la declaración del propio Boulanger y era el Sr. Alonso.Asimismo, las declaraciones testimoniales de Alonso y Yancovich, quienes manifiestan haber adquirido y luego vendido el vehículo sucesivamente, pierden fuerza probatoria cuando los testigos exhiben los boletos de compraventa sin que quede constancia alguna -originales o copias certificadas- de dichos instrumentos, en tanto -insisto- no pueden ser valorados para comprobar su fecha (art. 1035 del Cód. Civ.). Por su parte, la confesional del actor Cristian Peroggi que habría reconocido como cierto que Boulanger había vendido el camión en el año 2006, tampoco tiene la eficacia probatoria atribuida porque se trata de una manifestación genérica e imprecisa del absolvente, sin entidad probatoria suficiente para liberar al titular registral (cfr. fs. 180/182, 253, 608, 609, 610, arts. 384, 456, 411 del CPCC). Por lo tanto, la prueba en que el juez de grado fundó la exclusión de responsabilidad del titular registral no puede considerarse indudable, asertiva y categórica, requerimientos ineludibles para eximir de responsabilidad al titular registral que incumplió la normativa, dado que la eximición solicitada sólo puede concederse con carácter excepcional, siendo la regla la responsabilidad (art. 1113 del Cód. Civ., arts. 1, 12, 15, 16, 27 y concs. del decr./ley 6582/58; t.o ley 22.977). Los apelantes refieren además que las omisiones registrales en que incurrió Boulanger -falta de transferencia y denuncia de venta en forma temporánea-, tuvieron su origen en otra irregularidad cometida por aquél, que habría impedido regularizar el dominio del vehículo, consistente en la modificación del destino que en su origen era el transporte de pasajeros, y luego pasó a transporte de carga, sin comunicar dicha modificación al Registro Automotor, como quedó acreditado en autos con la copia de la tarjeta verde obrante a fs. 27 de la causa penal que consigna que el vehículo fue inscripto como transporte de pasajeros (inscripción que coincide con el informe de dominio de fs. 57vta. de estas actuaciones), pero al momento del accidente se observa claramente un camión con chasis de carga (fotos de fs.9/13 de la IPP que corre por cuerda). Lo expuesto permite concluir que el destino del vehículo fue modificado sin comunicación al Registro Automotor y que tal modificación habría sido realizada por Boulanger, quien siempre aludió en sus declaraciones a la venta de «un camión» (cfr. absolución de posiciones de fs. 226) (art. 384, 421, 422 del CPCC). A ello cabe agregar que Boulanger habría entregado su tarjeta verde y un formulario 08 sin completar el comprador para que los sucesivos e indeterminados posibles adquirentes pudieran transitar y con dicho accionar facilitó la circulación del vehículo en forma irregular y terminó involucrado en un accidente de tránsito en el que falleció la madre de los actores. Por todo ello, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto eximió de responsabilidad al titular registral Eduardo Aníbal Boulanger, a quien se hace extensiva la condena en forma concurrente con el demandado Montero, sin perjuicio de la acción de contribución que pueda promover quien paga la deuda contra el otro obligado (arts. 1113 del Cód. Civ., arts. 1, 12, 15, 16, 27 y concs. del decr./ley 6582/58; t.o ley 22.977, art. 851 del Cód. Civ. y Com. que cito como pauta interpretativa, en particular el inciso «h» doctr. y jurisp. cit., esta Sala causa nro. 66.103 «Sanucci.»).
3. Las indemnizaciones por los daños, su procedencia y cuantificación. 3.1. Los apelantes se agraviaron del cálculo a valores históricos de las indemnizaciones. Al respecto cabe señalar que esta Sala ha señalado que «resulta conveniente que la cuantificación de las indemnizaciones se realice en base a guarismos cercanos al momento de la sentencia» (esta Sala causas nros. 59226, sent. del 5/5/5015 «D.P.S.A.», 60.877, sent.del 30/11/2016 «Olivetto.», entre otras). En la sentencia apelada se anuncia la aplicación de dicha doctrina pero luego las indemnizaciones se fijan a valores históricos más la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días, con lo cual cabe hacer lugar al agravi o y proceder a la revisión de las cuantificaciones a valores actuales.
3.2. Daños materiales. Desvalorización del valor venal del ciclomotor y privación de uso. Los rubros de referencia fueron rechazados en la sentencia apelada por falta de prueba (cfr. Considerando 3.a, fs. 666). Con relación a los daños materiales sufridos por la motocicleta los actores no aportaron pruebas que permita su cuantificación pero los daños pueden deducirse de la descripción realizada en la pericia accidentológica producida en la causa penal (fs. 459/461 de este expediente). De dicha pericia surgen los siguientes daños 21 de la motocicleta: partes plásticas, carenado, guardabarro, instrumental, espejos, deformación de manubrio y otros, lateral derecho, con pedalín torcido y raspado, igual agarradera trasera, manillar y carenado plástico- y si bien no se estimó un valor de reparación, es posible establecerlo en la suma actual de $ 50.000 (cincuenta mil pesos) (arts. 165, 384, 474 del CPCC, doct. y jurisp. cit.). Ello así conforme la reiterada doctrina y jurisprudencia que sostiene que en ciertos supuestos, como éste, acreditado de modo fehaciente la existencia del detrimento, su cuantía puede establecerse sobre la base del art 165 CPCC, que consagra la estimación judicial prudente, aunque- acoto- con mayor rigurosidad porque se trata de cuantías fijadas no sobre base probatoria sino de arbitrio judicial, atendiendo a las reglas de la experiencia y de la sana crítica (arts.165, 384, 474 CPCC). A su vez, el reclamo por pérdida del valor venal del ciclomotor también fue rechazado en la anterior instancia por falta de prueba, y los apelantes si bien lo mencionan en el título del agravio luego no abordan el rubro respectivo al realizar la crítica del fallo apelado, por lo que corresponde declarar la deserción del recurso en dicho aspecto (arts. 260, 261 del CPCC). En lo atiente a la privación de uso de un vehículo esta Sala ha señalado que «de ordinario, la no disponibilidad de un vehículo determina la producción de un daño emergente, que se verifica cuando se demuestra o es presumible -este camino presuncional es el generalmente aceptado- que el damnificado ha debido recurrir a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio» (cfr. Zavala de González, Matilde «Resarcimiento de daños», tomo 1 «Daños a los automotores», 3ra. reimpresión, Ed. Hammurabi, 2003, pág. 91, 103 y ss.; esta Sala, causa nro. 62251, del 27/3/18 «Alegre, Paola Vanesa c/ Le Mont SA y otro s/ ds. y ps.», 62.806, sent. del 8/5/2018 «Fittipaldi.»). En el presente caso, y sobre la base de esas pautas de daño presumible, corresponde -también acudiendo a la ponderación judicial apoyada en las reglas de la experiencia- admitir el rubro resarcitorio reclamado y presumir un plazo razonable de 10 días para proceder a la reparación de la motocicleta y cuantificar la privación de uso en un monto de $ 20.000 (veinte mil), compensatorio de los gastos que los herederos de la víctima hubieran incurrido por no poder contar con el vehículo (cfr. Zavala de González, Matilde «Resarcimiento de Daños. Daño a los Automotores», Tomo I, 3ra. reimpresión, Ed. Hammurabi, 2003, pág. 28 y sgtes.) (art. 1083 del Cód. Civ., art. 1744 del Cód. Civ.y Com.; arts 165 y 384 CPC). Por lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto rechazó los rubros gastos de reparación y privación de uso, que se establecen en las sumas de $ 50.000 (cincuenta mil pesos) y $ 20.000 (veinte mil), (art. 1083 del Cód. Civ., art. 1744 del Cód. Civ. y Com, doct. y jurisp. cit.), y confirmar el rechazo del rubro desvalorización venal del vehículo por falta de agravio (arts. 260, 261 del CPCC).
3.3. Tratamiento psicológico. La sentencia apelada hizo lugar a la reparación por tratamiento psicológico a dos de los hijos de la víctima -Blas Ramón Agustín Peroggi ($ 18.600) y Cristian Efraín Peroggi ($ 32.000)- y rechazó el rubro reclamado por Ciro Gabriel y Oscar Adolfo Peroggi. Los apelantes impugnaron el rechazo del rubro respecto de Ciro Gabriel y Oscar Adolfo Peroggi por falta de pruebas. Cuestionaron la interpretación de la pericia relativa a Ciro señalando que sólo se valoró la parte que expresa que «no lleva un duelo patológico ni se visualizan daños en la estructura psíquica» pero omitió reparar en otros tramos donde la perito consigna que «se encuentra en estado de duelo y aflicción por la pérdida de su madre que le impide proyectarse y descansar como padre en su presencia. La estructura de su personalidad no favorece una rápida adaptación a los cambios por lo que el entrevistado manifiesta aún un intenso sufrimiento frente a la muerte repentina de su madre y su ausencia» (cfr. expresión de agravios pto. IV.A). Analizando la pericia de Ciro Peroggi surge que tenía 23 años al momento del fallecimiento y vivía con su madre, posteriormente ingresó a trabajar a la Municipalidad y ahora vive en pareja y va a tener un hija.Concluyó la perito psicóloga que Ciro es activo y responsable y asume la función paterna con dolor por la pérdida de su madre y se encuentra en estado de duelo, pero la perito no manifiesta necesidad de tratamiento terapéutico, por lo que el rechazo del rubro deberá ser confirmado (fs. 243/246, arts. 384, 474 del CPCC). Con relación a Oscar Adolfo Peroggi, el reclamo de tratamiento terapéutico fue rechazado por falta de prueba -la pericia no pudo realizarse por encontrarse privado de su libertad- y los apelantes intentan en su pieza recursiva deducir la necesidad de tratamiento de manifestaciones de sus hermanos en sus respectivas pericias, como cuando manifiestan que a partir del fallecimiento de la víctima el hermano mayor «se desbarrancó hacia el delito, el abuso de sustancias, se separó de su familia» (cfr. expresión de agravios). Este Tribunal ha expresado que «el daño psicológico consiste en la modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc., cuya forma más acabada de acreditación es el informe psicopatológico» (esta Sala, causa nro. 52.757, sent. del 13/8/09 «N., A. M.»). Dichas conclusiones son extensible a la necesidad de tratamiento psicoterapéutico, que no puede presumirse, ni deducirse de las manifestaciones de los hermanos del reclamante, sino que requiere de un informe psicológico que no se encuentra producido en autos, por lo que la el rechazo del rubro respecto de Oscar Adolfo Peroggi deberá confirmarse (arts. 384, 474 del CPCC, y jurisp.cit.). En lo que respecta a los costos de tratamiento expresados en la pericia y su pedido de actualización por parte de los apelantes cabe señalar que, si bien la sentencia debe ponderar los daños con los valores más cercanos a ella, cuando los guarismos surgen -como en este casoexpresamente determinados por el perito en estudios realizados en el año 2013, la fijación de su monto actual no resulta de sencilla y contundente comprobación, que se aparte de lo que resulta de la prueba pericial, por lo que corresponde confirmar los montos fijados en la pericia y sobre ellos aplicar una tasa de interés abultada. Este Tribunal ha resuelto, cuando se trata de montos fijados en pericias que no resultan cercanas a la sentencia, fijar el siguiente mecanismo para que los valores no queden desactualizados: aplicar una tasa pura del 6% anual hasta la pericia y de allí en adelante la tasa pasiva más alta del Banco Provincia (arts. 161 inc. 3, ap. a; 168 y 171 de la Const. Prov.; arts. 1740, 1747 y 1748 CCCN) (esta Sala, causa nº 64.962 «Paris, Sergio Abel.» del 12/05/2020; en igual sentido, esta Sala, causa nº 63.882, «Traveller S.R.L.», del 15/08/19). Pero en estas actuaciones la tasa aplicada en la sentencia apelada (tasa pasiva -plazo fijo digital- del Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a 30 días, desde la fecha del hecho 12/11/2010 hasta su efectivo pago), resulta más beneficiosa para los actores, por lo tanto la sentencia deberá ser confirmada en dicho aspecto (arts. 260 ss. y cdtes. del CPCC, doctr. y jurisp. cit.).
3.4. El valor vida.Los apelantes se agravian del rechazo del valor vida por falta de pruebas -al que denominan lucro cesante por la muerte de la madre-, señalando que la víctima percibía ingresos en la economía informal, hacía trabajos irregulares sin registración, era cuentapropista en la venta de productos de perfumería y ropa blanca, por lo que solicitan que se considere un salario mínimo (SMVyM) como ingreso disminuido en un 50%, suma que presumiblemente la víctima hubiera utilizado para sus gastos personales, durante un período indemnizatorio de 14 años.
Cabe señalar que los cuatro hijos de la víctima eran mayores de edad a la fecha del accidente, y ya no tenían derecho alimentario, dado que no se ha acreditado que alguno continuara sus estudios (cfr. partidas de fs. 14, 15, 16 y 21). Este Tribunal ha señalado que: «el fallecimiento de una persona puede acarrear daño patrimonial, el que se presume con relación a la esposa e hijos menores e incapaces, lo que resulta – según el criterio doctrinario y jurisprudencia prevaleciente- de la interpretación armónica de los artículos citados (arts. 1079, 1084 y 1085 C.C.). Es decir, que los actores -en cuanto hijos mayores- no están alcanzados por la presunción de daño, el que debe ser alegado y acreditado por las víctimas (art. 375 C.P.C.). Esta interpretación se funda en el argumento de que a partir de la mayoría de edad o de la emancipación la ley reputa que el hijo tiene aptitud y se encuentra en condiciones de proveer a su propio mantenimiento sin perjuicio de admitir el daño que aquél pruebe, por ejemplo, acreditando que era mantenido por su progenitor (Conf. Zavala de González, «Resarcimiento de Daños», tomo 2b, «Daños a las personas», 1999, págs. 206 y sigts. cit. Bueres Highton, Cód. Civil», tomo 2A, pág. 269; CNCiv., Sala E, «Gallardo», del 14.11.06., L.L.2007-E, 8 y CNCiv., Sala K, «Sirni», del 02.09.06., L.L., 2006 -F, 791, citadas por Diegues, Jorge A. en «Indemnización por vida humana», L.L., ejemplar del 16.06.11; cf. esta Cámara, Sala I, causa nº 56.476, 07.08.12, «Tomasco, María Haydee y Otros c/ Cabrera, José Luis y Otros s/ Daños y Perjuicios») (esta Sala, causa nro. 59.427, sent. del 25/8/15 «Acosta.»). Contemporáneamente al precedente citado entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, que resulta aplicable a las indemnizaciones de autos por ser consecuencias no agotadas del accidente de tránsito acontecido bajo la vigencia del Código Civil anterior, que establece con relación al valor vida que «en caso de muerte, la indemnización debe consistir en: b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario.» (art. 1745 del Cód. Civ. y Com.). La prueba de que alguno de los hijos todavía vivían con su madre y recibían ayuda de ésta consiste en tres declaraciones testimoniales, de las que surgen que la víctima era el único sostén de la familia y luego del accidente de tránsito tuvieron que vender un auto y una moto, tuvieron que salir a buscar trabajo porque estaban todos desempleados. Dichas declaraciones permiten establecer que algunos de los hijos vivían con su madre y dependían de sus ingresos para vivir, mientras que otros no, por lo que habrá de distinguirse cada caso (fs. 431, 432, 433, arts. 384, 456 del CPCC). En lo atinente a Cristian Efrain Peroggi cabe señalar que al momento del accidente de tránsito se hallaba privado de su libertad en la cárcel de Bahía Blanca mientras que su hermano Oscar Adolfo se encuentra detenido desde el 15 de diciembre de 2011 y tenía 26 años al momento del accidente (cfr. fs. 254), por lo que la ayuda de la madre no puede considerarse acreditada en estos dos casos.Con relación a Ciro Gabriel y Blas Ramón Agustín Peroggi la convivencia con la víctima se encuentra acreditada mediante declaraciones testimoniales, como así también que dependían de ella para su sostén. Ciro Gabriel tenía 23 años al momento del accidente de tránsito y Blas Ramón Agustín 21 años (cfr. partidas de fs. 16,21), y cabe presumir que hubieran recibido ayuda de su progenitora hasta la edad de 25 años, dado que no trabajaban al momento del fallecimiento de su madre (cfr. declaraciones testimoniales de fs. 430, 431, 432, arts. 384, 456 del CPCC). Señalé en un reciente pronunciamiento que a fines de indemnizar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica o muerte las fórmulas matemáticas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura para cuantificar. Sin embargo la utilización obligatoria de las denominadas fórmulas matemáticas no conlleva la aplicación mecánica y automática del resultado numérico al que se arribe; por ende el referido imperativo legal debe ser interpretado como una herramienta de evaluación ineludible para el juez, pero que en modo alguno excluye la valoración de otros parámetros aconsejados por la sana crítica en su dialéctica relación con las circunstancias del caso (cfr. «Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (art. 1746 CCCN)», RC y S 2016-XII tapa -AR/DOC/3677/2016-). En este contexto se ha acudido, con los alcances expuestos, a las fórmulas polinómicas como herramientas valiosas, especialmente para cuantificar la incapacidad sobreviviente, las que pueden enunciarse del modo siguiente: C= A x (1+i)n -1 i (1+i) n. Donde «C» es el capital que se mandará pagar; «A» es la ganancia anual perdida, «n» el número de años faltantes para llegar a la edad productiva de la víctima e «i» el interés anual que se presume devengará el capital mandado a pagar.Dentro de las fórmulas existentes la denominada fórmula «Vuotto» se caracteriza por utilizar un ingreso anual constante, consignar una tasa de descuento del 6 % y fijar en 65 años la fecha límite del individuo de su capacidad de producción de ingresos. La fórmula descripta anteriormente (para la incapacidad) fue modificada por la denominada «Méndez» que introduce cambios: el ingreso se recompone -para no utilizar un salario constante a través de los añosmediante del siguiente mecanismo: el ingreso que tenía la víctima al momento de hecho se multiplica por un coeficiente de ajuste que surge de dividir 60 por la edad de la víctima al momento del hecho y se multiplica por trece meses, para obtener el ingreso anual; la tasa de descuento se fija en el 4 % y la edad de la víctima se eleva a 70 años» (cf. esta Sala, causas nº 64.067, 27/08/2019, «Ferreira, Alba Eliana Soledad c/ Meaca Ascazuri, Pedro Hernán y Otros s/ Daños y Perjuicios» y nº 64.824, del 17/03/2020, «Castro, Máximo Ricardo Orlando y Otros c/ Todesco, Verónica Marisol y Otros s/ daños y perjuicios»). La fórmula polinómica básica que viene empleando este Tribunal como parámetro orientativo para los supuestos de incapacidad (causas nº 60.877, «Olivetto, Horacio Sebastián y otro/a.», del 30/11/16; n° 61.122; n° 61.309, «González c/ Damanis.», del 09/03/17; n° 61.769, «López, Carlos Adrián.», del 08/06/17; n° 61.149, «Duhalde, Juan Marcelo.», del 05/09/17 y n° 62.088, «Siebenhaar, Sonia del Carmen.», del 21/09/17, entre otras tantas), puede desarrollarse del modo siguiente: «C» es el capital que mandará pagar; «A» es la ganancia anual perdida, «n» el número de años faltantes para llegar a la edad productiva de la víctima e «i» el interés anual que se presume devengará el capital mandado a pagar.Este parámetro tiene computa la tasa de descuento del 4% y la edad de 70 años, conforme el criterio del tribunal que recepta la elevación de la edad productiva mencionada y el ingreso acreditado o presumido (esta Sala, causas nº 60.877, «Olivetto, Horacio» del 30/11/16; n° 61.122, «Virga, María Elena .», del 27/12/16; n° 61.309, «González c/ Damanis .», del 09/03/17; n° 61.769, «López, Carlos Adrián .», del 08/06/17; n° 61.149, «Duhalde, Juan Marcelo .», del 05/09/17 y n° 62.088, «Siebenhaar, Sonia del Carmen .», del 21/09/17, entre otras tantas). Aplicando la aludida fórmula, considero como variables: la edad de la víctima de 46 años, el ingreso que obtenían los hijos de su progenitora que estimo -conforme lo pedido- equivalente al 50% de en un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento de esta sentencia ($ 18.900; cfr. Consejo Nacional de Empleo, Productividad y Salario Mínimo, Vital y Móvil dividido dos $ 9.450), porque trabajaba en la economía informal como niñera y vendía como cuentapropista productos de perfumería, sábanas y toallones y cabe presumir que la madre gastaba la otra mitad de su ingreso en sus gastos personales, mientras que destinaría un 25% para cada hijo de los dos hijos que vivían con ella ($ 4.725) y una tasa de descuento del 4% anual. Asimismo deberá computarse para el hijo Blas Ramón Agustín un período resarcitorio de 4 años -consistente en lo que le faltaba para alcanzar los 25 años al momento del accidente- y para Ciro Gabriel un período resarcitorio de 2 años (cfr. partidas de nacimiento de fs. 16, 21). Así se arriba a un monto indemnizatorio para Blas Ramón Agustín Peroggi $ 205.000 (doscientos cinco mil pesos) y para Ciro Gabriel Peroggi $ 107.000 (ciento siete mil pesos) (arts. 1083, 1084, 1085 y concs. CC; arts. 29 1745 y 1746 CCCN, esta Sala, causa nro.66.020, Mendizábal.»). Esa cuantía debe ser ponderada y cotejada con los datos de la realidad económica actual, los antecedentes de este Tribunal y, además, el criterio orientativo general -así considerado por la Corte Suprema en el fallo «Ontiveros, Stella Maris.», CSJ 85/2014, del 10/08/17- proveniente de los montos indemnizatorios mínimos previstos en el sistema de riesgos del trabajo (montos provenientes de la Res. 387/16 de la Sec. de Seg. Social; actualizados acorde el último índice RIPTE -junio de 2019- informado por esa Secretaría, como lo autoriza la Suprema Corte en la causa L118.532, «Godon, Pablo David .», del 05/04/17). Por lo expuesto, la sentencia apelada deberá revocarse en el rubro correspondiente al valor vida rechazado para todos los actores y admitirlo respecto de Blas Ramón Agustín Peroggi $ 205.000 (doscientos cinco mil pesos) y para Ciro Gabriel Peroggi $ 107.000 (ciento siete mil pesos) (arts. 1083, 1084, 1085 y concs. CC; arts. 1745 y 1746 CCCN, esta Sala, causa nro. 66.020, Mendizábal.»).
3.5. El daño moral. En lo atinente al daño moral corresponde hacer lugar al agravio de los actores dado que el mismo fue calculado a valores históricos ($ 70.000 para cada uno) y el cálculo debe realizarse al momento más cercano a la sentencia (cfr. esta Sala causas nros. 59.226, sent. del 5/5/5015 «D.P.S.A.», 60.877, sent. del 30/11/2016 «Olivetto.», entre otras). En efecto la procedencia y cuantía del daño moral -como es sabidose concreta en las aflicciones espirituales, padecimientos y dolores y mortificaciones derivadas, en el caso del fallecimiento de la madre y cuyo resarcimiento procura una mitigación o remedio del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, desazón y penurias (cfr. Iribarne, Héctor P. «De los daños a la persona», págs. 147, 577, 599; Cám. Nac. Civ., Sala F, 12/3/04 «García», voto de la Dra. Highton de Nolasco, El Dial AA1F9C; Cám. Nac.Civ., Sala F, 3/8/04, «T., V. O.», R.R.C y S. 2004-1238; esta Sala, causas n° 54.544, del 10/3/11 «A.M.A c/ F. N. R»; n° 54.530, del 23/8/11, «Torres»; n° 58.109, del 20/2/14, «Montesano»; n° 58.537, del 14/8/14, «Kressi»; n° 59.068, sent. del 18/2/2015, «Roldán», entre otras). Más recientemente, ha dicho esta Sala que «el daño moral, no patrimonial o extrapatrimonial (art. 1741 CCCN) puede ser concebido como el comprensivo «de todos los detrimentos espirituales no incapacitantes del actor, el dolor, las aflicciones, los padecimientos, desconsuelo, desdicha, congoja, que provocan malestar grave y que alteran la estructura de los pensamientos, emociones y sentimientos» (arts. 1078 CC y 1741 CCCN; esta Sala, sentencia única re caída en causas nº 61.417, «Latu.» y nº 61.459, «Corradi.», del 07/03/2017; causas nro. 62.485, «Zampatti» y nro. 62.567, «Gorozo», sent. única del 22/5/18). La víctima tiene una percepción negativa o distorsionada de la realidad (a raíz de la alteración de los pensamientos), que provoca repercusiones desfavorables en las emociones (ira, miedo, alegría, tristeza, asco, sorpresa) alterando los sentimientos (amor, fe, vergüenza, odio, culpa, envidia; arts. 1078 y 1741 CCCN)» (esta Sala, causa nº 63.411, «Degenhart, Jesica Soledad.», del 06/05/19; Galdós, Jorge Mario, «Hacia una nueva concepción del daño moral. El aporte de las neurociencias» La Ley 28/9/2020, AR/DOC/2903/2020, criterio recogido por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extrancontractual N° 1, Primera Secretaría, de Santa Fe, CUIJ 21-12154089-1, autos «Monzón.», sent. del día 13 de noviembre de 2020). El padeciente de daño moral experimenta un estado anímico, emocional o psicológico negativo, displacentero, de malestar intenso; se trata de una vivencia experiencial, subjetiva y personal, con reducción de la energía vital o existencial que se traduce en variada sintomatología: tristeza, impotencia, desolación, desamparo, abatimiento, pesimismo, desgano, desinterés, dificultades para tomar decisiones.El sufriente, y dependiendo ello del distinto grado y afectación de su estructura psíquica y emocional, tiene una percepción negativa o distorsionada de la realidad (a raíz de la alteración de los pensamientos), que provoca repercusiones desfavorables en las emociones (ira, miedo, alegría, tristeza, asco, sorpresa) alterando los sentimientos (amor, fe, vergüenza, odio, culpa, envidia; arts. 1078 y 1741 CCCN). (esta Sala, causa nº 63.411, «Degenhart, Jesica Soledad.», del 06/05/19). La persona afectada en su esfera extrapatrimonial experimenta emociones y
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