microjuris @microjurisar: #Fallos Concurrencia: La ART tiene derecho al 50% de recupero de las sumas erogadas por el accidente in itinere cubierto pues no pudo determinarse como sucedió el siniestro

#Fallos Concurrencia: La ART tiene derecho al 50% de recupero de las sumas erogadas por el accidente in itinere cubierto pues no pudo determinarse como sucedió el siniestro

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Partes: Asociart A.R.T. S.A. c/ Franco Aníbal Hernán y otros s/ cobro de sumas de dinero

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: I

Fecha: 29-sep-2021

Cita: MJ-JU-M-134737-AR | MJJ134737 | MJJ134737

Toda vez que no puede determinarse como sucedió el siniestro, corresponde atribuir a cada una de las partes el 50% de la responsabilidad y por lo tanto, la ART tiene derecho al 50% de recupero de las sumas erogadas a raíz del accidente in itinere de un trabajador.

Sumario:

1.-El recupero de las sumas erogadas por la A.R.T, solo puede prosperar en un 50% de las mismas, pues, teniendo en cuenta que el trabajador no se encontraba guiando la motocicleta, pese a que fuera de su propiedad, y que ambos vehículos circulaban en forma riesgosa, no habiéndose acreditado en forma certera quien de los conductores violó la luz inhabilitante que alegan existía en la ocasión, es apropiado revocar parcialmente la sentencia de grado y establecer que ambos conductores han coadyuvado en la determinación del accidente, pues hubiera bastado que alguno de ello respetara la misma para que aquel no aconteciera.

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2.-La causa del pago -accidente in itinere- efectuado por la ART ha sido debidamente acreditada, lo que habilita a la empresa al recupero de las sumas que abonara, sin perjuicio de la extensión de la condena, que dependerá de la responsabilidad que se atribuye a la parte demandada y citada en garantía, en la mecánica del hecho.

3.-La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art. 1113 del CC. que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueLey la existencia de circunstancias eximentes.

Fallo:

ACUERDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos «Asociart A.R.T. S.A. c/ Franco Aníbal Hernán y otros s/ cobro de sumas de dinero» (Expte. nº 37.828/2016)», el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:

I.- La sentencia de grado rechazó la demanda entablada por Asociart S.A. A.R.T. contra Franco Aníbal Hernán y Prudencia Compania Argentina de Seguros S.A, con costas. Þ ì Contra ella se alza parte la actora, expresando agravios digitalmente, los que fueron contestados por su contraria.

En su escrito introductorio, la demandante señaló que inició la presente accionì en concepto de recupero por las prestaciones brindadas al Sr. Cristian Ariel Villaboa. Explicó ser una entidad dedicada al otorgamiento de coberturas de los riesgos del trabajo previstos en la ley 24.557; y que en dicho carácter, celebró el contrato nº 280214 con la empresa COPPEL S.A., asegurando al personal denunciado por la misma. (Ver contestación de demanda y de citación aquí).

Relató que, el diaì 8 de febrero de 2014 el Sr. Villaboa se dirigía a su trabajo ubicado en Sarmiento 135, Partido de San Miguel, como acompañante en su motocicleta -dominio 449JTK-, conducida en la oportunidad por Miguel Eduardo Fernández. Señaló que, siendo aproximadamente las 8.05 hs, circulaban por la Avenida Belgrano y que al llegar a la Av.Yrigoyen, iniciaron el cruce con semáforo habilitante. En esas circunstancias, se interpuso el vehicì ulo dominio TQV884 al mando del demandado Franco, quien conducía a excesiva velocidad por la Av. Yrigoyen y cruzoì el semafì oro de la intersección, con luz roja.

Indicó que, Villaboa se desempeñaba a la fecha del accidente como empleado de la empresa asegurada, y que el accidente fue considerado «in itinere». Por eso, se hizo cargo de las indemnizaciones y prestaciones establecidas en la ley, abonando al día de la demanda la suma de $ 119.479,74, por las que reclama su recupero.

El Sr. Magistrado de grado encuadró jurídicamente el caso en el Código Civil velezano, cuestión que no es materia de debate en esta instancia. Es que, por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia, criterio que se aplica incluso a la determinación de los daños, ya que éstos no son consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo de la responsabilidad (conf.

Kemelmajer de Carlucci, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», pág.100, nº 48; Belluscio-Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias», t.1, pág.28 y sus citas; CNCiv. Sala «B», expte. nº 30371/2012 del 6-8-15; íd., Sala «L», expte. nº 112.496/05 del 7-8-15).

Luego, estudió la prueba allegada al proceso y entendió que la empresa aseguradora no cumplió con la carga que impone el art. 377 del Código Procesal. Al respecto, señaló que de la prueba pericial contable no se advierte que Villaboa se encontrara dentro del supuesto listado de beneficiarios del contrato de afiliacion ì nº 215647.Con base en la impugnación al informe pericial efectuado por la demandada y la citada en garantía, entendió que el experto simplemente mencionó que los empleados de Coppel S.A. se hallaban cubiertos, pero que no lo corroboró con documentacionì alguna, ni tampoco se acompanóÞ documentacionì que respalde las erogaciones que habriaì efectuado la actora, lo que -conforme indicó- hubiese permitido no solo verificarlas, sino establecer si tienen -o no- debida relacionì de causalidad con el hecho. Agregó que, el perito contador no inspeccionoì el contrato de la empresa «Cofaloza» que fuera requerido en el punto pericial ofrecido por la actora; y se expidioì sobre el contrato de «Coppel S.A.» -empleador denunciado en la demanda-, lo que no fue peticionado entre los puntos periciales.

Asimismo, destacó que el experto en la materia observo ì el contrato nº 215647 del que resulta beneficiaria Coppel S.A., que no coincide con el denunciado en el escrito inicial por la actora, en tanto que allí refirieron el contrato nº 280214. Por ello, entendió que la actora no ha acreditado que Villaboa se encontraba asegurado en el contrato que era beneficiario su empleador, Coppel S.A.

En lo que respecta a la mecánica del accidente, señaló que, por no encontrarse discutido que en la interseccionì donde acontecioì el hecho existiaì n semafì oros, y que ambos accionados se acusaron recipì rocamente haber cruzado con la luz roja, era la actora quien debía acreditar su versión, o en su caso, ambas partes debían hacerlo.

Agregó que, la aseguradora de riesgos de trabajo no aportoì prueba alguna tendiente a acreditar que el emplazado violo ì la senaÞ l luminì ica, aunque pudo haberlo hecho, y concluyó que la demanda debía ser rechazada.

II.- De ello se queja Asociart S.A. A.R.T. Sostiene que el informe pericial contable encuentra respaldo en documental indubitada e inobjetable. Explica que, dada la autenticidad formal y material que la ley le otorga a los asientos contables llevados conforme a derecho, la validez de las conclusiones del perito no merecen cuestionamientos.Entiende que resulta injustificado, el apartamiento que efectúa el sentenciante de grado, respecto de las conclusiones del dictamen en cuestión. Concretamente afirma que no fue cuestionado su valor convictivo, en los terì minos del art. 477 y concordantes del ritual, respecto de la inclusionì del trabajador en la noìmina correspondiente al contrato de afiliacionì .

Igualmente, entiende que el dictamen pericial acredita las erogaciones efectuadas en razonì del siniestro. Funda sus dichos en la directiva del art. 895 del C.C.C.N., que reza: «El pago puede ser probado por cualquier medio».

Agrega que, «la legitimacionì y procedencia de los pagos efectuados por mi mandante, en razonì del presente siniestro, asiì como el ejercicio de la presente accionì , surgen directamente de la L.R.T. Nro 24.557, de las prestaciones que la misma pone a su cargo, y del regì imen contemplado en los arts. 6o y ccdtes. del dicho cuerpo legal, que regulan los aspectos sustantivos, del derecho de repeticionì «.

En cuanto a la mecánica del hecho, entiende que cabiaì al demandado y a su aseguradora, mantener y producir prueba idonì ea, tendiente a acreditar la ruptura del nexo causal, conforme dispone el art. 1113 del Código Civil. Aporta jurisprudencia.

III.- Ahora bien, puedo adelantar mi opinión en el sentido que las quejas vertidas por la parte actora, recibirán -al menos parcialmente- favorable acogida.

Es que, tal como señala Asociart S.A. A.R.T., con la prueba producida en el proceso, se ha acreditado que la mencionada aseguraba a la empresa Coppel S.A., mediante el contrato de afiliación nro. 215647, vigente entre el 01/08/2011 al 31/12/2016; y que se pactó la cobertura de todas las obligaciones que impone la Ley de Riesgos del Trabajo Nro. 24557 y sus reglamentaciones (ver informe pericial punto. B).

Asimismo, con la prueba informativa dirigida a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, se puede verificar que se ha registrado el accidente In Itinere, registrado bajo el nro. 350754201400715400, de fecha 08/02/2014, que el empleador del Sr.Villaboa era la empresa Coppel S.A., y la ART, la parte actora en este proceso.

Igualmente, de la historia clínica acompañada por la Clínica Modelo de Morón, se desprende que el mencionado fue atendido allí, por un accidente de trabajo, acaecido el 08/02/2014, que su ART era Asociart, y que su empleador era Coppel (ver fs. 121).

Por lo demás, el perito contador informó que del relevamiento realizado sobre el «Registro Denuncias de Siniestros- Período 02/2014», se indentificó que a fs. 30 se halla registrada la denuncia del accidente sufrido por el Sr. Villaboa Cristian Ariel DNI. 26689427, con fecha 08/02/2014, quedando registrado bajo el Siniestro nº 350754/2013. (Ver respuesta a pregunta c, fs. 213).

Luego, detalló las prestaciones abonadas por Asociart S.A. ART., en relación al siniestro de autos, las que según indicó en el informe inicial, arrojan la suma total de $ 111.964,83. Y que, a partir de la impugnación de la accionante, amplió a la de $ 125.509,83 (ver fs. 234).

No soslayo que asiste razón a la parte demandada y citada en garantía en la impugnación que efectuara al informe pericial, al señalar que se ha alterado el contenido de un punto pericial (punto.

B), en tanto que la actora incurrió en un error material al denunciar un contrato de afliación celebrado con otra empresa (Cofaloza Coop. de Farmacia de Lomas de Zamora). Sin embargo, como mencioné precedentemente, lo cierto es que mediante le punto pericial c, todo ello ha quedado igualmente evacuado. Repárese que el experto respondió: «Habrá de consignarse que los dependientes de Coppel S.A. se hallaban cubiertos por el Contrato de Afiliación Nº 215647, durante el período de vigencia del mismo. (.) Se detallan a continuación las prestaciones abonadas por «Asociart S.A. A.R.T.», en relación al siniestro de autos, a saber .» Tampoco se advierte una violación al principio de congruencia, lo que podría eventualmente modificar la suerte del asunto.Es que, de ninguna manera el derecho de defensa de la emplazada pudo vers e afectado por aquel error que, en definitiva, fue subsanado con el siguiente punto pericial.

De lo expuesto se sigue que, la causa del pago efectuado por la actora ha sido debidamente acreditada, lo que habilita a la empresa al recupero de las sumas que abonara, sin perjuicio de la extensión de la condena, que dependerá de la responsabilidad que se atribuye a la parte demandada y citada en garantía, en la mecánica del hecho, y que se analizará a continuación.

IV.- Ahora bien, en primer término, debo destacar que Asociart S.A. A.R.T., ha invocado que Villaboa circulaba como acompañante, pero que lo hacía en una motocicleta de su propiedad.

Asimismo, que demandó únicamente al conductor y a la aseguradora del automotor que -según acusa- los embistió.

Sentado ello, cabe recordar que la falta de controversia acerca del acaecimiento del hecho que motiva la presente, me lleva a compartir el encuadre jurídico aplicado en la anterior instancia, esto es la norma contenida en el art. 1113 del Código Civil. De allí que, habiendo quedado acreditado que participaron dos vehículos en movimiento, resulta aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -«Valdéz, E. c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios» del 10.11.1994, ED: 161- 402- que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re, «Prov. de Bs. As. c/ Massaro, G., del 26.10.1993, Diario «La Ley» del 06.04.1994, que admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina -conf. Alterini, A. Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros). Según este enfoque, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do.párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes.

La víctima está relevada de probar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iure et de iure y, respecto de la relación causal, la carga que pesa sobre el reclamante en principio se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de la cosa riesgosa en el evento que trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo. (conf. Areán, Beatriz «Juicio por accidentes de tránsito» Ed. Hammurabi, 2006, t° 2, pág. 202).

Se ha dicho también que no obstante, en principio, rige la distribución de la carga de la prueba con el alcance consagrado por el art. 377 del Código Procesal, cuando se trata de choques de automotores donde la ley de fondo ha consagrado presunciones legales de responsabilidad para el dueño o guardián de la cosa que ha causado daño, si ellos pretenden liberarse deben aportar elementos de convicción suficientemente demostrativos de las respectivas eximentes (conf., Areán, B. op. Cit, pág. 215).

Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, no puedo soslayar que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad consagradas por el citado artículo, no releva al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, concretamente, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado en la medida señalada.

En otras palabras, el accionante se ve favorecido por la existencia de tales presunciones.Sin embargo, aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (Conf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 343; CNCiv. Sala G «C., M. H. C/ Asociación Católica Irlandesa (Colegio Monseñor Dillon) s/ daños y perjuicios» Expte. N° 98.577/2006, del 26 de diciembre de 2012 citado por esta Sala I en «Arellano, Verónica Elizabeth c/ El último Querandí SRL y otro s/ ds. y ps.» del 2/8/2013).

En el sub examine las partes se encuentran contestes en el acaecimiento del hecho, pero disienten con las circunstancias que lo originaron. Como señaló mi colega de grado, ambos accionados se acusaron reciprocamente haber cruzado el ì semáforo con la luz roja, pero ninguno de ellos lo ha acreditado.

En base a lo establecido por el art. 377 del ritual cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

Ello supone la existencia de una carga procesal que debe cumplirse a los fines de demostrar sus posturas, sin que ello incluso garantice el éxito de la pretensión o de la defensa, pues la responsabilidad probatoria, en suma, no depende de la condición de parte actora o demandada sino de la situación en que se coloca el litigante en el juicio para obtener una determinada consecuencia jurídica (conf.

Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T II. Ed. Astrea).

Si bien es cierto lo que afirma el apelante, en cuanto a que son de aplicación al caso las previsiones contenidas en el art. 1113 del Código Civil conforme la doctrina emanada del fallo de la Excma.

Cámara Nacional del Fuero -«Valdés, E.c/ El puente SAT y otros s/ daños y perjuicios», para que se pongan en juego aquellas presunciones, sin duda el actor también debía acreditar que las circunstancias que expresó al demandar se produjeron.

Toda norma jurídica condiciona la producción de sus efectos a la existencia de una determinada situación de hecho. Por consiguiente, la parte que pretende tener por verificada, en la realidad, la situación de hecho descripta por aquella que invoca como fundamento de su pretensión o defensa, debe, ante todo, asumir la carga de afirmar la existencia de esta situación. Cuando los hechos sobre los que versa tal afirmación son negados por la otra parte, la carga de tal afirmación debe ir acompañada de una actividad distinta a la meramente alegatoria, cuya finalidad consiste en formar la convicción del juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos sobre los que versan las respectivas afirmaciones de la parte (Palacio, Lino E.

«Manual de Derecho Procesal Civil» 12° Ed. Abeledo -Perrot, 1996, pág. 390).

De allí que, la aplicación lisa y llana, de las presunciones nacidas del art. 1113 del Código Civil en estas circunstancias devendría arbitraria por no encontrar justificación en las constancias de la causa.

Por ello, en este caso, teniendo en cuenta que Villaboa no se encontraba guiando la motocicleta, pese a que fuera de su propiedad, y que ambos vehículos circulaban en forma riesgosa, no habiéndose acreditado en forma certera quien de los conductores violó la luz inhabilitante que alegan existía en la ocasión, considero apropiado revocar parcialmente la sentencia de grado y establecer que ambos conductores han coadyuvado en la determinación del accidente, pues hubiera bastado que alguno de ello respetara la misma para que aquel no aconteciera. En función de ello y, no encontrando elementos que permita entonces sostener que alguno de aquellos participó en un grado mayor, entiendo que ambos lo han hecho por partes iguales.Por ello establezco la responsabilidad concurrente de las partes involucradas en el accidente, por lo que el recupero de las sumas erogadas por Asociart S.A. A.R.T, solo puede prosperar en un 50% de las mismas, las que determinaré a continuación.

V.- Como mencioné precedentemente, a través del informe pericial se hallan fehacientemente comprobados los pagos que, en cumplimiento de dicho contrato de seguro, efectuara la aseguradora con motivo del siniestro que da lugar al proceso y que ascienden a la suma total de $ 118.759,83 (véase del informe y su contestación las prestaciones en especie y dinerarias efectuadas en el año 2014) Si bien las conclusiones antes reseñadas fueron impugnadas por el demandado y su aseguradora, lo cierto es que las consideraciones que efectuaran para fundar su disenso no bastan para desvirtuar la labor del experto.

En efecto, sabido es que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el informe comporta -como en el caso- la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf.CNCiv.Sala «E», c.21.064 del 15-8-86; íd.íd., c.11.800 del 14-10-85; íd., Sala «F», c.23.024 del 11-8-86, entre otras).

En tales condiciones, toda vez que las aludidas observaciones no aparecen avaladas por otras probanzas de mayor rigor científico que desmerezcan la labor pericial (conf.Palacio, «Derecho Procesal Civil», t.IV, pág.720) y que ésta aparece suficientemente fundada en los elementos señalados por el perito contador, no cabe sino desestimarlas (conf. arts.386 y 477 del Cód.Procesal).

Sin embargo, no correrán la misma suerte los gastos informados por el perito al contestar la impugnación efectuada por la actora erogados en los años 2016, 2017 y 2018, a poco que se advierta que de ninguna manera puede encontrarse acreditada la relación de causalidad con el accidente que nos compete, siendo que el experto solo informó que corresponden «facturas no médicas», sin más.

Así las cosas y de acuerdo a lo prescripto por el art.39, inc.5º de la ley 24.557, si mi criterio resultara compartido, corresponderá condena r al demandado a abonar a su contraria la cantidad de $ 59.379,915 ( 50% de $ 118.759,83), a la que deberán adicionarse los respectivos intereses, calculados desde la fecha en que tuvo lugar cada pago y hasta el momento de su percepción por la acreedora conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

VI.- Finalmente, la condena impuesta en el presente pronunciamiento se hará extensiva a «Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A.», en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del contrato de seguro que la vincula al demandado, teniendo en cuenta que su monto no supera el del límite invocada por aquélla, cuya inoponibilidad no ha sido planteada.

VII.- En definitiva, propongo al acuerdo: 1) Revocar parcialmente la sentencia en crisis, haciendo lugar a la demanda entablada por Asociart SA ART condenando a Aníbal Hernán Franco y a su citada en garantía, a abonarle la suma de $ 59.379,15 (Pesos Cincuenta y nueve mil trescientos setenta y nueve con quince centavos), con más los intereses ya estipulados, con costas a cargo de la demanda vencida las que se determinaran sobre la base del progreso de la demanda; e 2) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del ritual).

El Dr.Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado.

Con lo que terminó el acto.

EZEQUIEL J. SOBRINO REIG

SECRETARIO

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2021.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia en crisis, haciendo lugar a la demanda entablada por Asociart SA ART, y condenando a Aníbal Hernán Franco y a su citada en garantía, a abonarle la suma de $ 59.379,15 (Pesos Cincuenta y nueve mil trescientos setenta y nueve, con quince centavos), con más los intereses ya estipulados, con costas a cargo de la demanda vencida. 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del ritual). 3) En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal y el art.30 de la ley 27.423, déjense sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en la instancia de grado.

En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe considerar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, regúlense en conjunto los honorarios de la dirección letrada de la parte actora Dres. Rolando Martín Reich y Zulema Santamarina en la cantidad de. UMA (.) que representan a hoy la suma de .pesos ($.) y los de la Dra. María Dolores Mendiola en la cantidad de.UMA (.) que representan a la fecha la suma de .pesos ($.).

Asimismo, regúlense los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía Dr.Dante Alvaro Insúa en la cantidad de .UMA (.) que representan a la fecha la suma de . pesos ($.).

Considerando los trabajos efectuados por los expertos, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal regúlense los honorarios del perito ingeniero Néstor A. Semino en la cantidad de.UMA (.) que representan al día de hoy la suma de .pesos ($.) y los del perito contador Matías Gabriel Finocchietti en la cantidad de. UMA (.) que representan a hoy la suma de . pesos ($.).

Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto d), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjense los honorarios de la mediadora Dra. Miriam Angélica Kaufman en la suma de .pesos ($.).

Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr.

Rolando Martín Reich en la cantidad de.UMA (.) que representan a hoy la suma de.pesos ($.) y los del Dr. Dante Álvaro Insúa en la cantidad de.UMA (.) que representan al día de hoy la suma de .pesos ($.).

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

PAOLA MARIANA GUISADO

JUAN PABLO RODRÍGUEZ

JUECES DE CÁMARA

EZEQUIEL SOBRINO REIG

SECRETARIO DE CÁMARA

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