#Fallos Competencia territorial: En el teletrabajo, el domicilio del trabajador se convierte en el lugar donde se asienta la relación contractual y la actividad del empleador
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Partes: Gianeselli Navarro Sara Debra c/ Stratton NEA S.A. s/ indemnización laboral
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Corrientes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1
Fecha: 10 de septiembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153837-AR|MJJ153837|MJJ153837
En el teletrabajo, el domicilio del trabajador se convierte en el lugar donde se asienta la relación contractual y la actividad del empleador.
Sumario:
1.-La competencia territorial se fija, en el caso por el juez del lugar de trabajo, el que por su especial modalidad de prestación -teletrabajo-, coincide con el domicilio del trabajador, ya que, en dicha modalidad, el cambio del lugar de prestación de tareas implica el traslado de la relación laboral misma que deriva del contrato de trabajo; de este modo, el domicilio del trabajador se convierte en un lugar donde se asienta tanto la relación contractual como la actividad del empleador, constituyendo lo que jurídicamente se denomina un ‘establecimiento’.
2.-En el teletrabajo, en el domicilio del trabajador se materializa el poder de organización del empleador, quien puede ejercer las facultades de control sobre la prestación laboral, aun cuando el trabajador no se encuentre en el establecimiento tradicional del empleador; así, el domicilio se transforma en un centro de imputación normativa, donde las normas laborales que rigen la conducta de ambas partes encuentran aplicación plena.
3.-Siguiendo los principios generales que informan la materia, en sede laboral para resolver sobre cuestiones de competencia debe estarse en primer lugar a los hechos y derechos aducidos en la demanda.
Fallo:
N.R.: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Y VISTOS:
CORRIENTES, 10 de septiembre de 2024.
Estos autos caratulados: «GIANESELLI NAVARRO SARA DEBRA C/ STRATTON NEA SA S/ INDEMNIZACION LABORAL»,
Expte. N°253592/23, que tramita por ante este Juzgado Laboral N° 1, Secretaría N° 1;
Y CONSIDERANDO:
I) Que, vienen estos autos a estudio en razón de la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA que formula la Dra. SILVIA KATZ, apoderada de la parte demandada STRATTON NEA S.A. conforme art.7 ss y cc CPL.
Afirma que, no es ni ha sido cierto que «el domicilio laboral donde se desarrollaban trabajos de manera remota es en la Ciudad de Corriente Capital.» Además, refiere que en la ciudad de RESISTENCIA, Chaco, donde la patronal tiene su sede local sin que la momentánea situación de trabajo y o su temporal cede durante la pandemia cambie las reglas de competencia considerando como dato para la conclusión determinante que teniendo la accionada más de 3.000 empleados podría tener competencia móvil indescriptible en decenas de tribunales LO QUE AFECTA SU DERECHO DE DEFENSA Y SEGURIDAD JURÍDICA, pues bastaría a la demandante cambiar su domicilio a voluntad y también el juzgado a intervenir en su eventual litigio y ello implica INSEGURIDAD JURÍDICA en su máxima expresión.
II) Que, corrido traslado a la excepcionada, el Dr.Julio H.Gianeselli lo contesta, afirmando que su parte ha fundado la competencia en virtud de que, una vez por semana, se desarrollaban tareas de manera remota en el domicilio de su apoderada, sito en calle Fray José de la Quintana 1640, Corrientes Capital.
Ratifica y afirma que el trabajo de su apoderada se llevaba a cabo TAMBIÉN en la ciudad de Corrientes.
III) Que, por auto N°6790, se llaman AUTOS PARA RESOLVER, providencia firme y consentida a la fecha.
IV) Que, la competencia se halla asignada a los órganos jurisdiccionales por la Constitución Nacional, Constitución de la Provincia de Corrientes, la Ley de Procedimiento Laboral (3540 y sus modificatorias) y Ley Orgánica de Administración de Justicia (DL 26/00 y sus modificatorias).
Que, más precisamente respecto a la competencia territorial, el art. 7, de la Ley 3540 prevé que, «será competente, a elección del demandante: el Juez del lugar del trabajo, el del domicilio del demandado, o el del lugar donde se hubiere celebrado el contrato.» (Art. 7 Ley 3540).
Que, siguiendo los principios generales que informan la materia, en sede laboral para resolver sobre cuestiones de competencia debe estarse en primer lugar a los hechos y derechos aducidos en la demanda. (C.S.N., 31/7/84, Rep.
E.D. 19-266.
En el mismo sentido, para determinar la competencia, debe atenderse al contenido de la demanda, ya que esta constituye el acto que origina la relación jurídico-procesal.Así, las defensas que el demandado pueda presentar en cuanto al fondo del asunto no tienen la capacidad de alterar la competencia establecida inicialmente por la demanda.
En efecto, de los hechos afirmados por la actora, surge que ésta invoca «tareas de «CALL CENTER» desempeñadas tanto en establecimientos de la demandada, sito en calle Monteagudo N.º 55, Ciudad de Resistencia, Provincia de Chaco, como de manera remota, desde su domicilio sito en calle Quintana N.º 1640 en la ciudad de Corrientes, Provincia de Corrientes, bajo la modalidad de «home office» o «teletrabajo».
Es menester destacar que, en el teletrabajo, el cambio del lugar de prestación de tareas implica el traslado de la relación laboral misma que deriva del contrato de trabajo. De este modo, el domicilio del trabajador se convierte en un lugar donde se asienta tanto la relación contractual como la actividad del empleador, constituyendo lo que jurídicamente se denomina un «establecimiento».
Este «establecimiento» no es meramente físico, sino que se configura como el ámbito témporo-espacial donde se desarrollan las obligaciones y derechos derivados del contrato. En el domicilio del trabajador se materializa el poder de organización del empleador, quien puede ejercer las facultades de control sobre la prestación laboral, aun cuando el trabajador no se encuentre en el establecimiento tradicional del empleador. Así, el domicilio se transforma en un centro de imputación normativa, donde las normas laborales que rigen la conducta de ambas partes encuentran aplicación plena.
Por todo ello, de las constancias de autos, en especial de los hechos expuestos en la demanda, la documental presentada por la actora, surge «prima facie» que, de los supuestos previstos por la Ley, se da el primero. Es decir la competencia territorial se fija, en el caso por el Juez del lugar de trabajo, el que por su especial modalidad de prestación, coincide con el domicilio del trabajador.
Al respecto, comparto lo dicho por la jurisprudencia sobre la cuestión: «Es principio procesal que la competencia del órgano jurisdiccional la dan los términos de la demanda, y no los del responde.En ese análisis de los términos de la demanda se analiza qué es lo que se pide, pero sin decidir si es verdad lo expuesto; recién cuando se falle el fondo del asunto se puede decidir libremente si tales hechos son o no verdaderos, y si ocurrieron en forma distinta de como se admitió a los efectos de la competencia, sin que por ello desaparezca esta última. De ello se deduce que la eficacia de la decisión sobre competencia tiene carácter procesal, y no sustancial.» (C.Civ. en Fam. y Suc. Tucumán, 20/5/83, Rep. E.D., 19-266).
Que, por ello, y sin que esta decisión implique prejuzgamiento, surge «prima facie» que el accionante escogió al Juez del lugar del trabajo (art. 7, ley 3540), resultando competente el Juzgado a mi cargo para administrar el litigio .
En consecuencia corresponde rechazar la excepción de incompetencia -en razón del territorio- formulada por la parte demandada.
V) Que, atento a lo resuelto en el presente incidente entiendo corresponde imponer las costas a la parte demandada perdedora. (art. 87 Ley 3540)
VI) Que, por lo expuesto, CN, Ley 3540, CPCyC, doctrina y jurisprudencia citadas, es que corresponde y así;
RESUELVO: 1º) No Hacer lugar a la excepción de incompetencia territorial, deducida por la accionada, por las razones dadas. 2°) Imponer las costas a la parte demandada perdedora (art 87 Ley 3540). 3°) DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. 4º) INSERTAR, Registrar, Notificar Electrónicamente y Archivar.
DR. OCTAVIO ROBERTO PANOZZO
Juez
Juzgado Laboral Nº 1
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