#Fallos Compensación económica: Exconviviente en posición de desventaja por sus antecedentes de salud y por haber dejado de trabajar luego del nacimiento de su primer hijo, tiene derecho a percibir una compensación económica
conviviente
Partes: G. F. c/ C. G. M. s/
Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil
Sala/Juzgado: 92
Fecha: 27-ago-2021
Cita: MJ-JU-M-134705-AR | MJJ134705 | MJJ134705
La exconviviente tiene derecho a percibir una compensación económica al encontrarse en posición desventajosa por sus antecedentes de salud y por haber dejado de trabajar luego del nacimiento de su primer hijo.
Sumario:
1.-Es procedente conceder a la actora una compensación económica a cargo de su ex conviviente porque si bien un análisis del capital de ambas partes, no permite advertir que exista un desequilibrio patrimonial en desmedro de la actora y a favor del demandado con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, sí se advierte una desventaja patrimonial de aquella basada en el hecho de que siendo una persona formada y capacitada dejó su trabajo tras el nacimiento de su primer hijo y que, además, se encuentra en una posición desventajosa y vulnerable como consecuencia de sus antecedentes de salud tanto física como mental, problemas de salud que no pueden atribuirse al inicio de la convivencia ni a su ruptura, pero existen y se encuentran debidamente probados.
2.-Frente a un pedido de compensación económica, los jueces deben ponderar tres aspectos o cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio manifiesto que en los términos previstos por el art. 524 del CCivCom. justifica la fijación de una compensación; b) cuál es la cuantía de la compensación una vez determinada su existencia, y c) cuál será el plazo de duración de la compensación.
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3.-La compensación económica tiene un fundamento resarcitorio basado en la equidad pero ese fundamento debe distinguirse de la idea de indemnización propiamente dicha, pues en el caso no existe una conducta del cónyuge deudor que resulte objetivamente ilícita, ni mucho menos reprochable desde un comportamiento subjetivo subsumible en el dolo o la culpa vinculado con las causas de la ruptura de la relación.
4.-La compensación económica no se justifica en la necesidad de quien la reclama – como ocurre con los alimentos- sino en el desequilibrio objetivo causado por la ruptura y, como consecuencia de ello, y por oposición al derecho alimentario, esta compensación es renunciable y su pedido está sujeto a un plazo de caducidad.
5.-La regulación propuesta por el CCivCom. a favor de las uniones convivenciales reconoce, como regla, en su art. 513 la autonomía de la voluntad en coherencia con el mandato emergente del art. 19 de la CN. y prevé a favor de los miembros de la pareja la posibilidad de pactar -en principio libremente- el régimen jurídico que regulará sus relaciones durante la convivencia y tras su ruptura, más, sin perjuicio de ello, diseña un piso mínimo de protección basado en el principio de solidaridad familiar que incluye tanto el piso obligatorio o núcleo duro -del cual los convivientes no pueden eximirse ni siquiera a través de pactos en contrario-, como el catálogo supletorio que será de aplicación subsidiaria para el caso en que no exista pacto alguno.
6.-Para el supuesto en que los convivientes no formalicen pacto alguno, el régimen subsidiario o supletorio, es decir aquel que será aplicable a los convivientes que no hayan formulado pacto en contrario, resulta de lo normado por los arts. 524 a 528 y ese catálogo subsidiario abarca: a) las compensaciones económicas; b) la atribución del uso de la vivienda familiar tras el cese de la convivencia; c) la atribución del uso de la vivienda familiar en caso de muerte de uno de los convivientes; y d) la distribución de los bienes.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Buenos Aires, 27 de agosto de 2021.-
AUTOS Y VISTOS:
El pedido de compensación económica formulado por la actora a fs.29/42 vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 76/82 vta.;
Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 29/42 vta. se presenta la Sra. G. F. y promueve demanda de compensación económica contra su ex conviviente, el Sr. C. G. M., por la suma que estima de U$S500.000.
Refiere que la convivencia con el demandado se extendió del 1° de abril de 2006 hasta el 7 de diciembre de 2016, momento en que éste se retiró de la vivienda.
Describe los antecedentes y dinámica de esta relación, puntualizando que en marzo de 2007 comenzaron a planear su casamiento, el que finalmente no se llevó a cabo por presiones de la familia del Sr. M. Que tal cuestión la angustió al punto de comenzar a tomar medicación antidepresiva.
Aclara que su trabajo en Techint era muy exigente y a pedido del demandado lo dejó para para dedicarse a la familia, naciendo el 24 de abril de 2008 su hijo F. Luego del nacimiento del niño, sus suegros la compelieron para que no buscara otro trabajo y ese mismo año padeció una enfermedad pulmonar por la que estuvo medicada con altas dosis de corticoides durante dos años, sufriendo por los efectos adversos de esta medicación.
Agrega que el 21 de marzo de 2011 nació su segundo hijo, S., tras un embarazo tan complicado como el de su hijo mayor, debiendo comenzar a tomar antidepresivos luego del primer trimestre de embarazo.
Expresa que el 11 de julio de 2011 el grupo familiar se mudó a un departamento más grande en la calle J.de esta ciudad, cuya titularidad detentan en un 20% la actora y en un 80% el accionado.
Manifiesta que en marzo de 2013 fue diagnosticada de cáncer de mama y tuvo que enfrentarse a un tratamiento doloroso e invasivo (intervenciones quirúrgicas, quimioterapia y radioterapia). A partir de esos momentos su cuadro depresivo se fue incrementando. Que realizó terapia, probó diferentes medicaciones y llevó a cabo innumerables interconsultas médicas, siendo su diagnóstico de «depresión bipolar». Finalmente, en octubre de 2016 comenzó un tratamiento farmacológico que le proporcionó estabilidad.
Asevera que el Sr. M. durante diez años la llevó todos los fines de semana a XX Country, donde se producían agresiones por parte de sus suegros, situaciones que se repetían también en los viajes a Punta del Este o al exterior.
Expresa que en octubre de 2016 alquilaron una casa en el country referido. Que a los dos días el demandado viajó a China y a su regreso se retiró de la vivienda, aclarando que los últimos meses de convivencia fueron de mucha violencia psicológica y agresión del Sr. M. hacia ella.
Indica que el elevado nivel económico de la familia fue sostenido por el demandado, fruto de su actividad económica como CEO de XX (XX SRL), que el último domicilio de convivencia fue un departamento de 265 metros cuadrados valuado en un millón de dólares, que el Sr.
M. maneja una camioneta Mercedes Benz XXX y la accionante tiene un Ford Fiesta que ha sido por él adquirido con dinero extra que le abona su familia.
Agrega que sus hijos asisten al colegio XXX y que tienen dos empleadas domésticas que también son solventadas con los «extras» que recibe de su familia el accionado. Que el grupo familiar pasaba los fines de semana en el country ya citado, viajaban regularmente al extranjero y que el Sr. M.posee tarjetas Visa, Amex, bonos en Capital Markets y dólares en Credit Suisse.
Funda su pedido de compensación en el menoscabo económico que ha sufrido por no haber podido desarrollar una actividad remunerada mientras se dedicaba al hogar y a sus hijos, circunstancia agravada por su delicado estado de salud.
Enfatiza que al momento del cese de la convivencia el demandado continuó con su expansión económica, mientras que ella no tiene trabajo y presenta grandes dificultades para conseguir un sustento económico al haber dejado de lado su carrera para dedicarse a su familia y dadas las secuelas de las enfermedades que ha padecido.
Acompaña documental y ofrece prueba.
A fs. 76/ 82 vta. se presenta el Sr. C. G. M. y contesta demanda.
Tras la negativa de rigor, confirma que el 1° de abril de 2006 las partes iniciaron una relación de convivencia y que de dicha unión nacieron F. y S.
Manifiesta que con el producido de la venta del departamento de su propiedad, sito en la calle A., y la generosa donación que le hicieron padres, compró la totalidad del departamento ubicado en J., el que se inscribió en un 20% a nombre de la Sra. F. pese a que ésta no aportó suma alguna, aclarando que la actora sigue siendo titular de su departamento sito en la calle S. de CABA como así también del automóvil Ford Fiesta que fue comprado con dinero que le regalaron al demandado sus padres.
Agrega que la actora es también titular de los inmuebles ubicados en O.; A.; T., C.; A. -todos de esta ciudad- y del departamento sito en la calle A. de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires.
Refiere que la Sra. F. renunció a su trabajo de manera totalmente unilateral, luego de que le habían ofrecido transferirse al sector de Recursos Humanos de la empresa, prefiriendo negociar su retiro y dejar su actividad.
Observa que la demandada destinaba mucho tiempo para sí misma, dedicando poco al cuidado de los niños, siendo que contaba con la plena colaboración del Sr. M.y de dos empleadas domésticas.
Asevera que el estado patrimonial de la Sra. F. al finalizar la convivencia es considerablemente mejor que el que tenía al inicio de la relación, puesto que la unión le significó un incremento de un automóvil, el 20% de un inmueble valuado de un millón de dólares que inscribió a su nombre pese a que nada aportó, y la renta de un inmueble que no tuvo que vender. Por su parte, agrega que la ruptura del vínculo lejos de enriquecerlo, le ha generado muchos más gastos.
Recalca que no hay desequilibrio entre la situación de un ex conviviente y el otro. Por el contrario, la actora tiene asegurada vivienda, ingresos, salud, cubiertos sus gastos y sigue gozando del mismo nivel de vida. Agrega que si bien él fue el proveedor económico de la familia, también ha tenido un rol sumamente relevante tanto cuantitativa como cualitativamente en el cuidado de los hijos.
Ofrece prueba y como medida preliminar solicita se libre oficio a la IGJ a efectos de que se informe si C. G. M. figura o ha figurado como accionista de XX SRL.
En fecha 16/08/2017, tras la imposibilidad de arribar a un acuerdo en la audiencia prevista por los arts. 181; 360 y 360 ter del CPCC, se provee la prueba ofrecida por las partes.
A fs. 642 se adjunta documental en los términos del art. 335 del CPCC, cuyo traslado es contestado a fs. 647.
A fs. 695 -digitalizado a fs. 710- denuncia como hecho nuevo la participación del demando en un programa televisivo en el que fue presentado como Gerente General y continuador de la empresa de indumentaria XX.
A fs. 707/708 -foliatura digital-, en los mismos términos la actora denuncia que durante la pandemia el demandado ha adquirido un rodado Audi Q 5, sin haber vendido su automóvil de alta gama Mercedes Benz.
Ambos traslados conferidos a fs. 696 y 709 no ha sido contestados.
II.Para poder decidir o determinar una posición adecuada en el pleito, procederé a tratar las cuestiones expuestas en relación a la prueba ofrecida y rendida en autos de acuerdo a los principios de la sana crítica, de observancia obligatoria para la suscripta (art. 386 del CPCC).
A tenor de ello, debo resaltar primeramente -conforme lo reiterado por nuestro más Alto Tribunal- que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.). En su mérito, no habré de seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones sino tan solo en aquellas que sean conducentes para decidir este conflicto.
Asimismo, en sentido análogo, es dable destacar que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 144:611; 274:113; 280:3201; 333:526; 300:83; 302:676; 303:235; 307:1121; etc.), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama «jurídicamente relevantes» (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, p. 971), o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei (Calamandrei, Piero, «La génesis lógica de la sentencia civil» en Estudios sobre el proceso civil, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, ps. 369 y ss.).
III. Tras la aclaración precedente, cabe señalar que no se encuentra discutido que las partes mantuvieron una convivencia de pareja desde el mes de abril de 2006 hasta el mes diciembre de 2016, relación de la cual nacieron sus hijos Santiago y Francisco M. F.
Es decir, las partes conformaron una unión convivencial en los términos de los arts.509 y 510 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) por haber mantenido una convivencia basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública y permanente por un plazo mayor de dos años y sin impedimento alguno.
Uno de los mayores avances que recoge el CCyC en materia de derecho de las familias es el reconocimiento de distintas realidades familiares que instaladas en nuestra sociedad, venían clamando desde hacía décadas por un lugar en el discurso jurídico, topándose con una fuerte resistencia.
Esta actitud reticente encontraba distintas razones que de manera sintética podrían agruparse en dos líneas argumentales aparentemente antagónicas, que sin embargo confluían en un mismo resultado.
Por un lado, desde una posición liberal se sostenía que un ordenamiento jurídico no puede e star dirigido a imponer modelos de virtud personal o planes de vida. Sobre la base del principio de autonomía de la persona, se resaltaba la libre elección individual de planes de vida respecto de los cuales el Estado no debe interferir, «limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de la virtud que cada uno sustente e impidiendo la interferencia mutua en el curso de tal persecución» (conf. Nino, Carlos Santiago, Ética y Derechos Humanos, 2da ed. ampliada y revisada, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 204).
Los autores liberales clásicos han denostado la posibilidad de que el Estado se inmiscuya en los proyectos individuales, diseñando, y luego promoviendo, aquellos planes de vida que considere moralmente más valiosos como verdaderos ideales de virtud y del bien. En tal sentido, Mill afirmaba que «el único fin en aras del cual la humanidad, individual o colectivamente, está autorizada a interferir con la libertad de acción de cualquiera de sus miembros es la auto protección», es decir «evitar un daño a los demás» (conf. Mill, John Stuart, Sobre la libertad, 16ta. reimpresión, Alianza, Madrid, 1999, p.68). Aquella interferencia, entonces, parecía encontrar única justificación en la protección de los restantes miembros de la sociedad; es decir, en el sentido negativo de protección, evitando el daño ajeno.
Por el otro lado, a partir de una mirada que podría conceptualizarse como perfeccionista, que suele apelar a las reglas del orden público, la moral y las buenas costumbres y reproduce un único concepto naturalizado de familia, se entendía que sólo las formas que se ajustan a ese modelo merecen reconocimiento legal.
Si bien fue común recurrir al primer argumento, recordando la frase atribuida a Napoleón – e inspiradora de la postura abstencionista de Vélez Sarsfield- cuando sentenció que «Los concubinos prescinden de la ley; la ley prescinde de ellos», fue en rigor la segunda bandera la que prevalecido durante más de un siglo para retrasar la visibilidad jurídica de las convivencias de pareja.
La sacralización de la familia matrimonial -y heterosexual- como marco único y exclusivo de la sexualidad y la procreación legítimas, es una de las construcciones históricas occidentales que han sobrevivido a través del derecho al movimiento de la secularización. Más allá de los progresos aislados y parciales que con gran esfuerzo aparecieron tras el retorno de la democracia, mediante la aprobación del CCyC por primera vez nuestro sistema jurídico ofrece una reforma integral que busca superar esta representación hegemónica y registra una pluralidad de visiones donde se reconocen las diversas formas de familias.
El reconocimiento jurídico de esta diversidad encuentra su fundamento en el concepto de familias emergente de la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales que tras la reforma operada en el año 1994 conforman el bloque derivado del art. 75 inc. 22, CN, y las recomendaciones y decisiones de los organismos internacionales y regionales de protección de derechos humanos, en especial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que gozan de la misma jerarquía que los citados instrumentos y, por ende, integran este bloque de constitucionalidad.Así, en los Fundamentos del Proyecto de Código se explica que «la reforma constitucional de 1994 implicó la aceptación de diversas formas de organización familiar, fenómeno reconocido en diversas leyes especiales y en la jurisprudencia, que han otorgado algunos efectos jurídicos a las relaciones afectivas que cumplen determinados requisitos. Desde la obligada perspectiva de Derechos Humanos, encontrándose involucrados el derecho a la vida familiar, la dignidad de la persona, la igualdad, la libertad, la intimidad y la solidaridad familiar, la regulación, aunque sea mínima, de las convivencias de pareja, constituye una manda que el anteproyecto debe cumplir».
Recuérdese en este sentido que desde antaño el art. 14 bis de la Carta Magna alude a «la protección integral de la familia» y los instrumentos internacionales de derechos humanos hablan de lo que se ha dado en llamar el «derecho a la vida familiar», poniendo de resalto que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, por ello, toda persona tiene derecho a fundar una familia.
Este marco teórico, sumado a las reglas ahora emergentes de los arts. 1 y 2 del CCyC, obligan a construir un concepto constitucional de las familias a partir del principio pro homine, según el cual se debe garantizar a una amplitud y diversidad de formas familiares la mayor vigencia sociológica de los derechos humanos. Esta misma idea ha sido consagrada por la Corte IDH en el caso «Atala, Riffo y niñas vs. Chile», del 24/02/2012, al subrayarse que «en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo ‘tradicional’ de la misma».
El concepto de vida familiar «no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio» (conf. Caso Atala, Riffo y niñas vs. Chile, del 24/02/2012 (párrafo.142). Este estándar -adelantado por el Máximo tribunal regional en la Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28/08/2002- fue reiterado en los casos «Fornerón e hija vs. Argentina», del 27/04/2012 y «Gretel Artavia Murillo y otros (‘Fecundación in Vitro’) vs. Costa Rica», del 28/11/2012.
Todos disponibles en http://www.corteidh.or.cr/).
En definitiva, la regla o principio es la protección constitucional de las familias. Es que resulta utópico pretender que la sola libertad, entendida como ausencia de obstáculos, asegure la concreción de los planes de vida individuales de los miembros de una sociedad.
La realidad social demuestra que las desigualdades intersubjetivas, sean estructurales o bien eventuales y propias de relaciones temporales u ocasionales, obstruyen la libre circulación de los bienes básicos y necesarios para la concreción de los deseos particulares (conf. Nino, Carlos Santiago, Ética y Derechos Humanos., cit., ps. 410 y ss).
En este punto es cuando se justifica la intervención del Estado en los planes de vida particulares, no definiendo preferencias, sino generando las bases necesarias para la concreción de aquellas voluntades, promoviendo la igualdad de condiciones y empoderando a los más desvalidos o desventajados, que requieren de la intervención gubernamental en orden de ver asegurada aquella autonomía y realizado su proyecto autobiográfico (conf. Nino, Carlos Santiago, Ética y Derechos Humanos., cit., ps. 413 y ss. y también Garzón Valdez, Ernesto, «¿Es éticamente justificable el paternalismo jurídico?», Revista digital DOXA, n° 5, 1988).
El tipo de intervención a la que me refiero es lo que los teóricos han llamado paternalismo justificado. No habrá aquí imposición de ideales personales o planes de vida elegidos, sino de conductas o cursos de acción aptos para la satisfacción de las preferencias subjetivas y la realización de los planes de vida libremente elegidos (conf. Dworkin, Gerald, «Paternalism», The Stanford Encyclopedia of Philosophy (Summer 2010 Edition), Edward N.Zalta (ed.), URL = http://plato.stanford.edu/archives/sum2010/entries/paternalism/). Desde esta primera aproximación, la justificación de aquella intervención en la libertad individual y la autonomía reside no sólo en eliminar los obstáculos que hacen a las restricciones para el desarrollo de los planes de vida, sino también en la protección de los individuos contra actos y omisiones de ellos mismos que afectan sus propios intereses.
Desde la teoría general, entonces, el paternalismo justificado habilita la intervención del Estado en la autonomía personal y familiar para compensar desigualdades iniciales e incluso garantizar la protección de las personas cuando sus propias conductas las han colocado en un marco de indefensión y vulneración de sus derechos fundamentales.
Siguiendo este razonamiento, en los Fundamentos del Proyecto se subraya que «En la tensión entre autonomía de la voluntad (la libertad de optar entre casarse y no casarse, cualquiera sea la orientación sexual de la pareja) y orden público (el respeto por valores mínimos de solidaridad consustanciales a la vida familiar) el anteproyecto reconoce efectos jurídicos a las convivencias de pareja, pero de manera limitada. Mantiene, pues, diferencias entre las dos formas de organización familiar (la matrimonial y la convivencial) que se fundan en aceptar que, en respeto por el artículo 16 de la Constitución nacional, es posible brindar un tratamiento diferenciado a modelos distintos de familia».
En este sentido, la regulación propuesta por el CCyC a favor de las uniones convivenciales procura encontrar un punto medio. Como regla, el art. 513 reconoce la autonomía de la voluntad en coherencia con el mandato emergente del art. 19 de la Constitución, y prevé a favor de los miembros de la pareja la posibilidad de pactar -en principio libremente- el régimen jurídico que regulará sus relaciones durante la convivencia y tras su ruptura.Sin perjuicio de ello, diseña un piso mínimo de protección basado en el principio de solidaridad familiar que incluye tanto el piso obligatorio o núcleo duro -del cual los convivientes no pueden eximirse ni siquiera a través de pactos en contrario-, como el catálogo supletorio que será de aplicación subsidiaria para el supuesto que los convivientes no formalicen pacto alguno.
De ello da cuenta el art. 513 cuando dispone que los convivientes no pueden dejar de lado el piso mínimo obligatorio conformado por los arts. 519; 520; 521 y 522 e inspirado por los principios de solidaridad familiar y asistencia mutua. Este piso incluye: a) el deber de asistencia; b) la contribución de los gastos del hogar; c) la responsabilidad de las deudas frente a terceros; y d) la protección de la vivienda familiar dura nte la convivencia en el caso de las uniones inscriptas.
Por otro lado, el régimen subsidiario o supletorio, es decir aquél que será de aplicación a los convivientes que no hayan formulado pacto en contrario, resulta de lo normado por los arts. 524 a 528. Este catálogo subsidiario abarca: a) las compensaciones económicas; b) la atribución del uso de la vivienda familiar tras el cese de la convivencia; c) la atribución del uso de la vivienda familiar en caso de muerte de uno de los convivientes; y d) la distribución de los bienes.
En este contexto, el reclamo de compensación económica de la Sra. G. F. se enmarca en lo normado por los arts. 524 y 525 del citado ordenamiento que con similares alcances a los previstos en el art.441 para el matrimonio, reconoce el derecho a reclamar compensación económica entre los efectos subsidiarios de las uniones convivenciales.
IV.- La compensación económica encuentra antecedentes en el derecho comparado, donde goza de amplio reconocimiento como uno de los efectos derivados del quiebre del matrimonio, siendo regulada tanto entre las legislaciones europeas (tal es el caso de Francia, Italia, Dinamarca, Alemania, España, etc.) como en el ámbito americano (lo que ocurre en Québec, El Salvador y Chile).
En cambio, su aceptación en el campo de las uniones convivenciales es mucho más limitada. El ejemplo más claro es el de las legislaciones autonómicas españolas, aunque las soluciones de las distintas comunidades no son idénticas en la materia. Así, la doctrina ha distinguido entre aquellas legislaciones en que la compensación es exclusivamente consecuencia del pacto entre los convivientes (como es el caso de Andalucía, Asturias, Canarias, Madrid y Valencia); aquellas otras en las que se puede pactar pero, si hay desequilibrio, se aplicará como efecto legal el derecho a obtener una compensación económica (tal es el caso de Extremadura); y por último, aquellas legislaciones en las que existe libertad de pactos pero, además, son consecuencia legal de la crisis tanto la posible existencia de compensación como de pensión (como ocurre en Aragón, Baleares, Cataluña, Navarra y País Vasco) (conf. Miralles González, Isabel, «La disolución de la unión no matrimonial. Efectos», en Roca Trías, Encarna (dir.) Estudio comparado de la regulación autonómica de las parejas de hecho: soluciones armonizadoras», Consejo General del Poder Judicial- centro de Documentación Judicial, Madrid, ps. 189/191; de la misma autora, «Las situaciones de hecho en el derecho español», RDF n° 46, 2010, ps. 187 y ss.; López Azcona, Aurora, La ruptura de las parejas de hecho. Análisis comparado legislativo y jurisprudencial.
Aranzadi, Navarra, 2002, ps.115 y ss.; entre otras).
Pese a la menor aceptación comparada de la compensación económica como resultado del cese de la convivencia, el legislador local ha recogido esta figura sobre la base del mentado principio de solidaridad familiar, reconociéndole similares alcances a la derivada del matrimonio.
Sin embargo, del cotejo de las disposiciones legales surgen dos diferencias sustanciales: a) en el matrimonio, la compensación económica forma parte de los efectos propios del divorcio que tienen carácter imperativo, en el sentido de que no puede pactarse anticipadamente la renuncia a este derecho; en cambio, en las uniones convivenciales este derecho parece ser disponible para los convivientes, quienes podrían en cualquier momento renunciar a percibir la compensación. La figura reconocida en el art. 524 se aplica de manera supletoria ante la ausencia de convenio al respecto; y b) en el matrimonio la compensación puede consistir en una prestación única o en una renta por tiempo determinado y, excepcionalmente, indeterminado; por su parte, en las uniones convivenciales si adopta la forma de renta, sólo es exigible por un tiempo determinado, que no puede ser mayor al plazo que duró la convivencia.
En lo demás, las coincidencias son notables, de modo que fuera de las aclaraciones previas, todo lo dicho por la doctrina y lo resuelto por la jurisprudencia para la compensación económica derivada del matrimonio resulta de aplicación en las uniones convivenciales.
V. La regulación argentina de la compensación económica encuentra su fuente por excelencia en el art.97 del Código Civil español (aplicable sólo para el matrimonio), conforme la reforma introducida por la ley n°15 de 2005, en cuanto dispone que «El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.».
Con similar -aunque no idéntico- alcance, el art. 441 del CCyC prevé entre los efectos del matrimonio que «El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez». Por su parte, el art. 524 incluye entre los efectos derivados de la ruptura de la unión convivencial que «Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez».
El parecido entre la normativa argentina y la española -que reitero, presentan también sus diferencias- permite capitalizar el debate suscitado en la doctrina y la jurisprudencia ibérica en cuanto a la naturaleza jurídica de esta institución, dilema complejo que de hecho ha sido puesto de resalto en los mismos fundamentos del Proyecto de Código, cuando afirma que la compensación económica encuentra su justificación en el principio de solidaridad familiar, y que «presenta alguna semejanza con otras instituciones del derecho civil, como los alimentos, la indemnización por daños y perjuicios, o el enriquecimiento sin causa, pero su especificidad exige diferenciarla de ellas. Aunque comparte algunos elementos del esquema alimentario (se fija según las necesidades del beneficiario y los recursos del otro), su finalidad y la forma de cumplimiento es diferente. Se aleja de todo contenido asistencial y de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación. No importa cómo se llegó al divorcio, sino cuáles son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca. Por estas razones se fija un plazo de caducidad para reclamarlas de seis meses, computados desde el divorcio».
Este mismo debate -como dije- se planteó en la doctrina y jurisprudencia española, donde ha predominado la tendencia que otorga a la pensión un carácter compensatorio/ resarcitorio (ver Roca, Encarna, Familia y cambio social (De la «casa» a la persona), Civitas, Madrid, 1999, ps. 141 y ss.; Pastor, Francisco, «Estudios doctrinales», en Revista de derecho de familia n° 28, Valladolid, 2005, p. 47; Zarraluqui Sánchez- Eznarriaga, Luis, La pensión compensatoria de la separación conyugal y el divorcio (naturaleza jurídica, determinación, transmisión y extinción), Lex Nova, Valladolid, 2001, p.142; etc.).
Así lo ha destacado Encarna Roca, tanto en su rol de doctrinaria como en su cargo de magistrada del Tribunal Supremo español, al resaltar que pese a la discrepancia de opiniones, la solución que se impuso ha sido la de entender que se trata de una compensación. El derecho a la pensión surge por las necesidades económicas provocadas por el cese de la convivencia y el consiguiente divorcio que implican la extinción del deber de socorro y asistencia mutua impuestos por la ley. En este contexto, la jurista española concluye que «la pensión por desequilibrio constituye una indemnización por la pérdida de los costes de oportunidad alcanzados por un cónyuge durante el matrimonio, que se extinguen como consecuencia del divorcio: mientras era eficaz, el matrimonio enmascaraba esta pérdida a través del deber de socorro: desaparecido el matrimonio, la pérdida se manifiesta con toda su crudeza y por ello debe existir la compensación». Pero, también aclara, «La afirmación de que se trata de un resarcimiento por daño objetivo en la ruptura no debe llevar a entender que mi opinión es que la pensión tiene la naturaleza de la responsabilidad civil;. no se trata de una indemnización en el sentido estricto del término puesto que el daño objetivo que constituye su supuesto de hecho viene caracterizado por consistir en la pérdida de expectativas de todo tipo que pertenecían al propio estatuto del matrimonio y que desaparecen como consecuencia del divorcio»(Roca, Encarna, Familia y cambio social., cit., ps. 141; 143; 147 y187).
En definitiva, la naturaleza resarcitoria/ compensatoria de la pensión española -con conclusiones extensibles a nuestro derecho- fuere recogida por la sala civil del Tribunal Supremo español en sendas decisiones del 10/02/2005, el 5/11/2008 y el 10/03/2009, reafirmándose en el precedente del 19/01/2010, que resumió la siguiente doctrina: «Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes:a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio., y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges.
La pensión com pensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de sufijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria.» (STS 864/2010, publicada enwww.poderjudicial.es).
Tal como explicité, estas conclusiones son perfectamente aplicables a nuestro derecho, donde se ha resaltado que la compensación económica presenta una naturaleza particular o sui generis, pues muestra semejanzas con instituciones como los alimentos y los daños y perjuicios, pero no se confunde con ellas (conf. Solari, Néstor E., «Las prestaciones compensatorias en el Proyecto de Código», DFyP 2012 (octubre), p. 4; Molina de Juan, Mariel F., «Las compensaciones económicas en el divorcio», RDF n°59, 2013, p. 150; de la misma autora «Compensaciones económicas en el divorcio. Una herramienta jurídica con perspectiva de género», RDF n° 57, 2012, ps. 187 y ss.; Pellegrini, María V., comentario al art.441 en Kemelmajer de Carlucci, Aída- Herrea, Marisa- Lloveras, Nora, Tratado de derecho de familia, t. I, Rubinzal- Culzoni, Sta.Fe.,2014, ps. 412 y ss.; Rolleri, Gabriel G., «Observaciones sobre las compensaciones económicas», DFyP 2014 (octubre), p. 103; Giovannetti, Patricia S., «Compensaciones económicas derivadas del matrimonio y la unión convivencial», DFyP 2017 (agosto), p. 51; M. de Aguirre, Carlos, «La compensación por desequilibrio en caso de divorcio», DFyP 2018 (febrero), p. 31; etc.). Así lo entendió la mayoría de la Comisión de Familia en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en La Plata en 2017, al concluir que «la naturaleza jurídica de la compensación económica es autónoma»(conclusiones disponibles en http://jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/wp- ontent/uploads/sites/10/2017/10/C OMISION-N%C2%B0-8.pdf y AR/DOC/2754/2017).
Desde otra perspectiva, también crítica a la posibilidad de encuadrar esta figura en las instituciones conocidas en nuestro derecho, se ha resaltado que la compensación económica puede fundarse en la tesis del enriquecimiento injusto, poniéndose el foco en el «empobrecimiento que sufre el cónyuge que se dedica al cuidado de los hijos o del hogar durante la convivencia dejando de lado su capacitación laboral, que requiere de una compensación por parte de quien aprovechó las ‘tareas de cuidado’ y no debió aplicar su tiempo a realizarlas» (Medina Graciela, «Compensación económica en el Proyecto de Código», DFyP 2013, enero/febrero, p. 3).
En lo personal, coincido con quienes señalan que la compensación económica tiene un fundamento resarcitorio basado en la equidad (ver Fanzolato, Eduardo, Alimentos y reparaciones en la separación y en el divorcio, Depalma, Bs. As, 1991, ps. 27 y ss.; Sambrizzi, Eduardo A., «Las compensaciones económicas entre los cónyuges en el Proyecto de Código Civil», DFyP 2013 (diciembre), p.30; del mismo autor, «La compensación económica en el divorcio. Requisitos para su procedencia», LL 21/11/2017, p.1,AR/DOC/256/2017; y Medina Graciela, «Compensación económica.», cit.).
Pero este fundamento resarcitorio debe distinguirse de la idea de indemnización propiamente dicha, pues en el caso no existe una conducta del cónyuge deudor que resulte objetivamente ilícita, ni mucho menos reprochable desde un comportamiento subjetivo subsumible en el dolo o la culpa vinculado con las causas de la ruptura de la relación. En efecto, a diferencia delo que ocurre en otros países del globo -como Francia o Chile- donde las conductas de los cónyuges deben ponderarse a los fines de determinar la procedencia y monto de la compensación, en nuestro derecho -al igual que en el caso español- la figura debe interpreta se en el marco de un sistema que recepta el divorcio incausado como única posibilidad de legalizar la ruptura matrimonial. En este sentido, la compensación se alza como un resarcimiento o corrección basada estrictamente en un hecho o dato objetivo, cual es el desequilibrio económico relevante entre los cónyuges o convivientes con causa adecuada en la convivencia y su ruptura.
Esta corrección no resulta ajena a la perspectiva de género que el legislador ponderó en sendas disposiciones del CCyC, pues la realidad demuestra que en general son las mujeres quienes tras dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos relegan su crecimiento profesional a la sombra de sus esposos. Su finalidad es compensar esta desigualdad estructural mediante un aporte que le permita a la parte más débil de la relación reacomodarse tras la ruptura y prepararse con el tiempo para competir en el mercado laboral. En este sentido, la figura integraría una medida de acción positiva en los términos previstos por el art.3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, cuando determina que «Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre».
En definitiva, y más allá de las disquisiciones que puedan surgir en torno de la naturaleza jurídica de esta figura, no quiero dejar de señalar por su relevancia la necesidad de distinguirla con los alimentos, pues sus diferencias son sustanciales (ver al respecto Roca Encarna, Familia y cambio social., cit., ps. 147 y ss.; Medina, Graciela, Compensación económica., cit., Pellegrini, María V., comentario al art. 441., cit., ps. 432 y ss.; Molina de Juan, Mariel, «Las compensaciones económicas.», cit.; etc.).
En efecto, la compensación económica no se justifica en la necesidad de quien la reclama – como ocurre con los alimentos- sino en el desequilibrio objetivo causado por la ruptura.
Como consecuencia de ello, y por oposición al derecho alimentario, esta compensación es renunciable y su pedido está sujeto a un plazo de caducidad. Por otra parte, también en razón de su fundamento en la necesidad, mientras los alimentos pueden modificarse en la medida en que varían las circunstancias tenidas en cuenta al pactarlos o estipularlos judicialmente, la compensación es fija (cuestión que se refuerza en el derecho argentino, pues a diferencia de lo previsto por el art. 100 del Código Civil español -que prevé causales de modificación y extinción de la pensión- el CCyC no ha regulado la posibilidad de decretar su cesación) sin perjuicio de que -pese al silencio legal- si se establece en forma de renta puedan preverse pautas de actualización para evitar su desvalorización como producto del incremento del costo de vida.Desde otro ángulo, a diferencia de lo que ocurre con los alimentos, a los que por su naturaleza asistencial no pueden oponerse los límites de inembargabilidad de los salarios, la compensación económica deberá someterse a esos parámetros.
En fin, mientras los alimentos no pueden bajo ningún concepto sufrir deducciones impositivas, cabría preguntarse si la compensación económica está gravada o no por el impuesto a las ganancias.
VI. Ahora bien, entre nuestros juristas, la compensación económica regulada en el CCyC ha sido definida como la cantidad periódica o prestación única que un cónyuge o conviviente debe satisfacer a otro tras el divorcio o la finalización de la convivencia, para compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge o conviviente (el acreedor), en relación con el otro cónyuge o conviviente (el deudor), como consecuencia directa del divorcio o finalización de la convivencia, que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el matrimonio o la convivencia (conf. Medina Graciela, «Compensación económica.», cit.). En esta misma línea se ha dicho que se alza como un correctivo que pretende evitar las injustas desigualdades que el divorcio o la ruptura de una unión convivencial provocan como consecuencia de las diferentes capacidades de obtener ingresos que se desarrollaron y consolidaron durante la vida en común (conf. Molina de Juan, Mariel F., «Las compensaciones económicas.» cit., p. 144). En definitiva, se trata de un derecho para reclamar una compensación por parte del cónyuge o conviviente que ha sufrido un menoscabo como consecuencia de la ruptura de la unión (Solari, Néstor E., «Las prestaciones compensatorias.», cit.).
Desde esta perspectiva, es evidente que la compensación económica -como se recuerda en los citados Fundamentos del Proyecto- se asienta sobre el principio de solidaridad familiar, cuya raíz constitucional se encuentra en el art. 14 bis de la Carta Magna, cuando alude a la «protección integral de la familia» (conf.Revsin, Moira, «La compensación económica familiar en el nuevo régimen civil», RDF n° 69, 2015, p. 90 y ss.). Esta solidaridad, claro límite al ejercicio irrestricto de la autonomía de la voluntad, implica un compromiso y un deber hacia los restantes integrantes de la forma familiar que como personas protagonizan, enlazándose el proyecto de vida autorreferencial con la interacción qu e el mismo tiene respecto a los otros proyectos de vida autorreferenciales, de los integrantes de esta forma familiar (conf. Lloveras, Nora- Salomón, Marcelo, El derecho de familia desde la Constitución Nacional, Universidad, Buenos Aires, 2009, p. 116).
En este orden de razonamiento, bien se ha resaltado que la finalidad de esta figura es morigerar desequilibrios económicos entre los cónyuges o convivientes, inmediatamente después de extinguida la relación, y que tengan su origen en el cese de la vida común. El desequilibrio se evidencia con la capacidad económica o posibilidades de acceso a ingresos que tendrán uno y otro luego de la separación, buscándose que la brecha existente no sea injustificadamente amplia (conf. Revsin, Moira, «La compensación económica.», cit. Ver también C. de Apel. Civ. y Com. de Junín, 25/10/2016, «G., M. A. c/D. F., J. M. s/alimentos», elDial.com – AA9AC9 y LL 28/04/2017, p.4- AR/JUR/70956/2016).
El presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria radica, pues, en la desigualdad objetiva que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.
En este entendimiento, a falta de acuerdo de partes, y conforme surge de los arts. 441 y 524 del CCyC, para la procedencia de la compensación, la ley exige los siguientes requisitos o elementos: a) la existencia de un desequilibrio manifiesto, en el sentido de relevante (conf.Sambrizzi, Eduardo A., «Las compensaciones económicas.», cit., p.31), que implique una desigualdad en las posibilidades económicas y de inserción en la vida laboral de uno de los cónyuges o convivientes y que debe ser apreciado al momento de la ruptura de la convivencia (conf. Molina de Juan, Mariel F., «Las compensaciones económicas.», cit.); b) que ese desequilibrio signifique un empeoramiento de su situación económica, lo que se traduce en un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación, con independencia de la situación de necesidad del acreedor (conf. Medina, Graciela, «Compensación económica.», cit., p. 4); y c) que ello tenga causa adecuada en la convivencia y su ruptura, lo que entraña que la pareja haya restado posibilidades de desarrollo económico a uno de los miembros a raíz de la distribución de roles y funciones con motivo de la unión, y que además, en razón de la ruptura haya sufrido el desequilibrio que requiere la norma en análisis (conf. Sambrizzi, Eduardo A., «Las compensaciones económicas.», ps. 31 y 32).
Como bien se indica en los Fundamentos del Proyecto de Código, «Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una ‘fotografía’ del estado patrimonial de cada uno de ellos, y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición». Es decir, no se trata sólo de un análisis cuantitativo, porque lo relevante es el modo en que incidió el matrimonio y el posterior divorcio en la potencialidad de cada uno de los cónyuges para su desarrollo económico (conf. Pellegrini, María V., comentario al art. 441., cit., p. 426).
En este sentido, y siguiendo la experiencia del derecho español, debo reiterar lo afirmado por la doctrina ibérica y reforzado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo:la compensación económica no puede concebirse como un instrumento jurídico de automática nivelación de las diferentes capacidades pecuniarias de uno y otro cónyuge que latente durante el matrimonio que vaya a activarse de modo necesario al surgir la crisis convivencial sometida a regulación judicial. No es un mecanismo igualador de economías dispares (STS327/2010). Por el contrario, la finalidad fundamental de dicha institución es la de ayudar al cónyuge beneficiario a alcanzar, si ello fuere viable, aquel grado de autonomía económica de que hubiere podido disfrutar, por su propio esfuerzo, de no haber mediado el matrimonio, en cuanto el mismo, y la consiguiente dedicación a la familia, haya supuesto un impedimento, u obstáculo, en su desarrollo laboral o, en general, económico (conf.
Pérez Martín, Antonio J., «Enfoque actual de la pensión compensatoria» http://www. elderecho.com/civil/EnfoqueactualpensiónCompensatoria_11_310555003.html).
Así lo ha resaltado el citado Tribunal Supremo en un fallo del23/01/2012, al subrayar que la finalidad de la pensión compensatoria «no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y para este fin, es razonable entender.que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporción a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella» (STS 1/2012, publicada en http://www.poderjudicial.es. En el mismo sentido ver C. Civ. y Com. de Mercedes, 24/10/2017, «G., S.D. C. c/ C., R. L. s / acción de compensación económica»,http://thomsonreuterslatam.com/2017/12/compensacioneconomica- en-el-divorcio-comparacion-de-la-situacion-patrimonial-de-cada-conyuge).
Se trata en definitiva de una figura que busca atenuar el desequilibrio entre ambos cónyuges, que pudo haberse mantenido «oculto» o «compensado» durante la vida en común pero se hace latente tras la ruptura (conf. Molina de Juan, Mariel, «Las compensaciones económicas.», cit.).
Siendo así, esta institución debe poner su acento en el futuro, en el sentido de contribuir al autovalimiento del miembro más débil o vulnerable de la pareja, pero sin perder de vista el pasado, pues -como se dijo- el desequilibrio del cónyuge o conviviente debe haber tenido causa adecuada en la unión y en su ruptura. Para ello, deberá ponderar o cotejar la situación de ambas partes antes y después del cese de la convivencia, valorando las circunstancias presentes y las futuras previsibles. En este sentido es interesante la metáfora de la «fotografía» a la que se alude en los Fundamentos del Proyecto.
Nótese que la jurisprudencia argentina ha sido conteste en desestimar los reclamos de compensación económica cuando no se observa tal desequilibrio. Así se ha dicho:»No puedo coincidir con esta apreciación de la juez de la instancia anterior en cuanto estima acreditado en la especie el desequilibrio que torna viable la compensación económica como la recoge el art. 441 del CCyC. Es que. si hay una situación de desigualdad entre los ex cónyuges, en todo caso, la misma no tiene causa adecuada en el matrimonio y su ruptura, sino que dicha desigualdad (considerada en el plano de la composición de los patrimonios y también en aquél vinculado a las posibilidades de procurarse ingresos propios en base a la calificación profesional que cada uno de los miembros de la pareja tenía y tiene), existió antes y en especial, que es lo que nos interesa, al momento del comienzo de la unión de las partes» (Cám. 1ra. Apel. Civ. y Com., San Isidro, 02/12/2019, «B., M., M. c/ V., R., D. s/ acción compensación económica», elDial.com – AABAEF).
Así también se ha resuelto que «recordando que no tuvieron hijos comunes, no concurre en el caso los presupuestos para admitir que el desequilibrio entre las partes tenga origen en la dedicación que la actora le otorgó a la familia, ni que por ello haya resignado su desarrollo o capacitación profesional -presupuestos de los inc. b) y d) del art. 525 del CCyCresultando elocuente lo que informan los testigos. sobre los requerimientos las labores que desarrollaba en al menos tres establecimientos simultáneos.» (Cám. Civ. Com. Lab. Min., sala III, Neuquén, 09/08/2019, «B. N. J. C. vs. F. J. O. s/ compensación económica», Rubinzal Online; RC J 12286/19).
En esta misma línea se subrayó que «no se ha verificado que el divorcio haya causado un verdadero, concreto, cierto y manifiesto desequilibrio económico en D. A. L. Por el contrario de las declaraciones testimoniales prestadas se deduce que la Sra. L. conoce al Sr. C. cuando prestaba tareas en calidad de secretaria y pasante en el estudio jurídico del Ab. J.
C.C., en donde se inició laboralmente en el año 2006 y que luego comenzó a desempeñarse como una de las abogadas de ese estudio. Asimismo de todas las declaraciones testimoniales. surge que ambos comenzaron a compartir oficina en el estudio jurídico en donde prestaban tareas. De ellas se desprende también que la actora tenía causas en ese estudio más allá de su relación con el Sr. C.» y «que tuvo la posibilidad de seguir atendiendo sus clientes en ese estudio, pero decidió no realizarlo. Es cierto que la separación de hecho pudo haber causado en la actora una disminución de los clientes que llevara en el estudio jurídico de Córdoba, pero no ha demostrado que sean de una entidad tal para la procedencia de la compensación económica requerida» (Córdoba, 29/05/2018, «L., D. A. C/ C., J. H.», elDial.com – AAAFD.
En fin, se ha resaltado «la compensación económica no persigue igualar patrimonios, ni garantizar al cónyuge beneficiario el derecho a mantener el n ivel de vida que tenía durante el matrimonio, pues es de carácter excepcional y debe resultar de un claro desequilibrio producido a raíz del divorcio y debo decir que en autos esto no sucede. Nótese que el demandado está jubilado y no tiene otro ingreso más que su jubilación y que la actora de 50 años de edad posee capacidad laboral por muchos años más, y por otra parte tiene en la actualidad un trabajo en blanco y su obra social. Con ello va dicho que conceder lo pedido por la Sra. G. constituiría una situación jurídica abusiva.» (Cám. Civ. y Com., Mercedes, 24/10/2017, «S. D. C. G. c/ R. L. C.», http://thomsonreuterslatam.com/2017/12/compensacion-economica-en-el-divorciocomparacion- de-la-situacion-patrimonial-de-cada-conyuge/).
V.A la vista de lo expuesto, como bien se ha resaltado en la jurisprudencia española (ver STS, 1/2012, entre muchas otras), frente al pedido de compensación económica, las personas que ejercemos la magistratura debemos ponderar tres aspectos o cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio manifiesto que en los términos previstos por el art. 524 del CCyC justifica la fijación de una compensación; b) cuál es la cuantía de la compensación una vez determinada su existencia, y c) cuál será el plazo de duración de la compensación.
A tales fines, el art. 525 del CCyC prevé toda una serie de pautas orientadoras y no taxativas que deben tenerse en consideración para la fijación de la compensación económica. En estos términos, la norma reza: «El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f) la atribución de la vivienda familiar».
Estas pautas, que son idénticas a las establecidas en el art. 442 para el caso de divorcio, encuentran también su fuente inmediata en el derecho español, y como bien ha observado la propia doctrina y jurisprudencia española, cumplen una doble función:por un lado, justifican el alcance o monto y temporalidad de la compensación y, por el otro, también sirven en definitiva para determinar o justificar la procedencia de la compensación en sí misma.
Esta conclusión ha sido puesta de resalto en el derecho español por la llamada tesis subjetivista, que se ha terminado por imponer a la tesis objetivista, como bien se resume en el leading case del Tribunal Supremo ya mencionado: «el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión» (STS 864/2010, publicada en http://www.poderjudicial.es). De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión» (STS 864/2010, publicada enwww.poderjudicial.es).
Desde esta doble función, las pautas enunciadas en el art. 524 se vinculan con los roles desarrollados por cada uno de los convivientes durante la vida en común y la manera en que ello ha incidido en la situación patrimonial resultante del quiebre.
VI. Tras analizar la naturaleza y alcances de la compensación económica, corresponde que me expida acerca de su procedencia en el presente caso.
Como anticipé- examinaré la prueba producida en autos a fin de analizar si en el caso se presenta un desequilibrio económico manifiesto que signifique un empeoramiento de la situación de la Sra. G. F. con causa adecuada en la convivencia y su ruptura que, en los términos previstos por el art. 524 del CCyC, justifique la fijación de una compensación.
Siguiendo la tesis subjetivista, para dilucidar o justificar la procedencia de esta compensación tendré en cuenta también las pautas enunciadas en el art. 525 del CCyC.
La Sra. F. reclama una compensación económica de U$S500.000.
En cuanto a su situación de salud, las constancias médicas e informes de fs. 290/291, 293, 294 y 314 -digitalizados a fs. 7 41/809- permiten corroborar la problemática alegada por la accionante en su presentación de inicio.
Con relación a sus antecedentes laborales, a fs.216 -digitalizado a fs. 741/809- Techint informa que la Sra. G. F. no es ni ha sido empleada de dicha empresa.
Con respecto a su situación patrimonial, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires informa que existe titularidad de la Sra. G. F. respecto de los bienes sitos en C. -en la proporción de 1/32-, O. -en la proporción de 1/8-, T. -proporción 1/4; M. – proporción 1/16- y S. -100%-, todos ellos ubicados en CABA.
A fs. 88 obra escritura de fecha 1° de julio de 2011 de la donación efectuada por el Sr. E. H. F. a su hija G. F. por la suma de U$S30.000.
Por su parte, en cuanto a la situación patrimonial del demandado, del informe de Afip digitalizado a fs.741/809 se desprende que el Sr. C. G. M. se encuentra registrado al año 2008 como activo respecto del impuesto a ganancias de personas físicas, de bienes personales y de aportes al régimen social para autónomos.
Del informe remitido por dicha administración el 06/04/2021 (Deox N° 2083256) surge que el monto total de bienes sujetos a impuestos declarados en el año 2017 fue de $2.146.444,93 y en el año 2018 de $2.195.100,95.
De la documentación remitida por la IGJ -que se encuentra reservada en sobre grande n° 2073- se deprende que el Sr. C. G. M. ha sido integrante del órgano de Administradores de las siguientes sociedades: L. M. SA, con cargo de Vicepresidente; O. SA, con cargo de vicepresidente; Z. SA, con cargo de Director Suplente y Comercial L. SRL, con cargo de gerente.
El Banco Santander Río refiere en fecha 08/09/2017 (ver fs. 147/148 y digitalización de fs. 741/809) que el Sr. M. registra cuentas y tarjetas de crédito de su titularidad Visa y Amex Platinium.Que también opera como firmante en las cuentas de titularidad de XX SRL y registra cotitularidad de una caja de seguridad y es adicional de tarjetas de American Express Platinium.
En el mismo sentido, los informes de American Express de fs. 196 y de Prisma de fs. 198 – digitalizados a fs. 741/809- dan cuenta de que el accionado es titular de tarjetas de crédito Amex y Visa emitidas por los bancos de Galicia, Santander, Credicoop y ICBC. Este extremo es corroborado con el informe del Banco de Galicia de fs. 219/220 -digitalizado a fs.
741/809-, del que surge que el demandado es titular de las tarjetas de crédito Visa, Martecard y Amex y de cajas de ahorro en pesos y en dólares.
A su vez, First Data informa el 19/09/2017 que el Sr. C. G. M. es titular de las tarjetas de crédito Mastercard del Banco de la Nación Argentina y del Banco Galicia y Buenos Aires (ver fs. 168 y digitalización de fs. 741/809).
Del informe remitido por Capital Markets a fs. 278/280 -digitalizado a fs. 727- se desprende que el Sr. M. fue cliente como cotitular de cuenta en Caja de Valores SA desde el 11/01/2008 al 12/04/
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