#Fallos Compensación económica: El pago en 100 cuotas conculca la naturaleza del instituto y atenta contra su finalidad
compensación económica
Partes: M. M. C. c/ D. O. D. s/ fijación de compensación económica – arts. 441 y 442 CCCN
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 26 de octubre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-147045-AR|MJJ147045|MJJ147045
Voces: COMPENSACIÓN ECONÓMICA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DIVORCIO VINCULAR – PAGO EN CUOTAS
El pago de la compensación económica en 100 cuotas conculca la naturaleza del instituto y atenta contra su finalidad.
Sumario:
1.-A partir de la evaluación de la prueba reunida en autos, así como en sus conexos y de las particularidades del caso, se juzga que el monto concedido a la actora, en concepto de compensación económica, para revertir esa situación de desequilibrio que se observa con posterioridad a la ruptura conyugal, y dotarla de herramientas para afrontar el futuro, resulta reducido.
2.-Tratándose de una figura que tiene un fundamento resarcitorio basado en la equidad, que descansa en el principio de solidaridad familiar y que resulta una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, la posibilidad de cancelar una prestación como la que aquí se concede en 100 cuotas conculca su naturaleza y atenta contra su finalidad, por lo que se juzga que debe modificarse este aspecto del decisorio, fijando la cantidad de 20 cuotas iguales, mensuales y consecutivas.
3.-La existencia de una eventual recompensa -que es una cuestión abierta, a dilucidar en la liquidación de la indivisión poscomunitaria devenida como consecuencia del divorcio- tiene incidencia tanto en la comprobación del desequilibrio patrimonial que sustenta la compensación económica, como así también en su cuantía porque las pautas legales establecidas en el art. 442 CCivCom. funcionan como variables interconectadas que requieren de un análisis global y conjunto, aunque involucren procesos que tramiten por separado.
4.-Para que el monto de la compensación económica sea justo, este debería ser de una magnitud tal que permita al cónyuge más débil adquirir el grado de autonomía o independencia económica que habría tenido de no haber contraído matrimonio y la entidad de esta autonomía que se le pretende garantizar al más débil dependerá, en cada caso, de la realidad socioeconómica y cultural en la que éste se desenvolvió, sin dejar de atender a las reales posibilidades del demandado de poder suministrar dicho monto.
5.-Al evaluarse el monto de la compensación económica, debe tenerse en miras que sea suficiente para permitir a la excónyuge superar la situación desequilibrante que se observa con posterioridad a la ruptura del matrimonio, y dotarla de herramientas para afrontar el futuro, teniendo en cuenta la forma de organización interna de esta familia y la distribución de roles que efectuaron durante la unión.
Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Juez de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala ‘B’, para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados:
‘M., M. C. c/ D., O. D. s/ fijación de compensación económica – arts. 441 y 442 CCCN’ respecto de la sentencia dictada el 4 de julio de 2022 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. ROBERTO PARRILLI – Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO- Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO –
A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:
I.- Este proceso se originó con la demanda que interpuso la Sra. M. C. M., en la que solicitó la fijación de una compensación económica en los términos del art. 441 del CCyC.
Relató que cuando se conocieron con el Sr. O. D. D. ambos eran estudiantes de medicina y que decidieron como plan familiar que ella dejaría la carrera y se abocaría al cuidado de la familia.
Contrajeron matrimonio el 10 de agosto de 1979 y fruto de su unión tuvieron cinco hijos.
Expuso que el demandado se recibió de médico y se incorporó a las Fuerzas Armadas, mientras que por su parte se dedicó al cuidado de los hijos, de la familia y del hogar, y que producto de esa dedicación su proyecto profesional se vio frustrado.
Narró que con el tiempo y para incrementar sus ingresos, el Sr. D. comenzó a viajar en forma sostenida al exterior e incluso a realizar misiones militares de Naciones Unidas, que le dejaban ingentes ganancias.Agregó sobre la situación económica del demandado que forma parte de otros organismos extranjeros como ‘MDA’, ‘OAA’ e ‘IBESR’.
A la vez, sostuvo que dichos largos periodos socavaron su estabilidad y matrimonio, y que derivaron en el diagnóstico de un cáncer, mientras que su excónyuge continuó viajando hasta que decidió instalarse a vivir en Haití, donde entabló una nueva relación de pareja y producto de la cual tuvo una hija.
Detalló además que el demandado, luego de haber sido oficial de la marina con un escalafón de sanidad, solicitó su baja en función de lo cual percibe un haber de retiro.
Sobre este último aspecto, puso de resalto que los haberes que el emplazado percibe ante las Fuerzas Armadas en concepto de retiro fueron el fruto de los aportes efectuados durante la comunidad de ganancias, motivo por el cual solicitó que se le ‘reconozca el 50%’ y que ‘en caso de fallecer el seguro de vida se encuentre a mi titularidad y sea yo quien continúe percibiendo la pensión’.
Asimismo, manifestó que durante su estadía en la República Argentina el Sr. D. contrajo un préstamo personal -que la actora avaló-, que fue únicamente usufructuado por el nombrado y que por su parte terminó siendo demandada por una entidad bancaria e incluso embargada en sus haberes.
Efectuó las siguientes propuestas de compensación económica:
1.) Un salario mínimo, vital y móvil por cada mes de matrimonio desde la fecha de celebración (10/08/1979) hasta la sentencia de divorcio (09/08/2016), que arroja un total de $3.578.640 (444 meses x $8.060) y representa el equivalente a U$S 223.665 al momento de inicio de las actuaciones.
2.) El 50% de las dos últimas comisiones que el demandado percibió por las tres ‘Misión de Paz’ en Haití (MINUSTAH), las que según detalla fueron de u$s 100.000 cada una.
3.) Textualmente consigna: ‘BANCO FRANCES: Juzg Comercial 21 Secretaría 41, Marcelo T de Alvear 1840, 3 piso, CABA; Expte N° 3586/2016; autos:’BBVA Banco Francés c/ D. O. D. y otro s/ EJECUTIVO’; Inicia: 15/03/2.106. Como manifestara, la deuda del Banco Francés asciende a la suma de pesos ciento cuatro mil trescientos veinticinco con 46/100 ($ 104.325,46)’
4.) El mantenimiento de la Obra Social DIBA/IOSFA solo con su apellido M.
5.) La continuidad de su calidad de socia en el C.N., que fue el club donde la familia realizaba actividades de esparcimiento 6.) El 50% del IAF (Instituto de Ayuda Financiera) y en caso de fallecer el demandado, que el seguro de vida sea de su titularidad y que continúe percibiendo la pensión.
II.- Luego de conferido el traslado de la demanda, al accionado se le dio por perdido el derecho a contestarla, en función de la extemporaneidad del acto procesal intentado de acuerdo con lo prescripto por el art. 338 del CPCCN (conf. fs. 66).
III.- La sentencia dictada el 4 de julio de 2022 hizo lugar a la demanda en lo que hace al objeto de autos y fijó como compensación económica en favor de la Sra. M. C. M. la suma única de $2.021.976, con costas a cargo del accionado vencido.
Dispuso además que la prestación podría ser abonada en cien (100) cuotas iguales mensuales y consecutivas de $20.219,76 cada una y que, en caso de optarse por esta última modalidad de pago, cada cuota se actualizaría conforme el índice de precios del consumidor que publica el INDEC.
La Sra. Jueza de la anterior instancia, para valorar la procedencia de la acción y sin perjuicio de señalar la escasa prueba reunida en autos, tuvo por acreditado el desequilibrio configurativo de la compensación económica, sobre la base de una desventaja patrimonial de la Sra. M., basada en dos circunstancias: a) La primera, vinculada con el hecho de que siendo una persona formada y capacitada dedicó su vida a la crianza de sus hijos, más aun teniendo en cuenta los periodos de tiempo que el demandado permanecía en el exterior por razones laborales.Sobre este aspecto, puntualizó que era irrelevante si la decisión fue impuesta, consensuada por el matrimonio o independiente de la actora. Lo cierto es que fue aceptada por ambos cónyuges, quienes sostuvieron un proyecto familiar sobre la base de una división de roles tradicional, por la cual el hombre generaba los principales ingresos que le permitieron a la familia vivir, mientras que la mujer asumía un rol esencialmente doméstico. Aclaró además que ese rol doméstico no era siempre sinónimo de tareas de limpieza o cocina; por el contrario, abarcaba un sentido más amplio que en las familias se vincula con la dirección del hogar y el cuidado principal de los hijos. b) La segunda circunstancia que la a quo ponderó que colocaba a la Sra. M. en una posición desventajosa y vulnerable es consecuencia de sus antecedentes de salud física. Precisó que era claro que no podían atribuirse estos problemas de salud al inicio del matrimonio ni a su ruptura, pero lo cierto es que existen y se encuentran debidamente probados en autos. En este contexto, valoró que la posibilidad de reinserción laboral de la actora resulta dificultosa, máxime teniendo en consideración que la Sra. M. tenía 67 años de edad al momento del dictado de la sentencia, y además, es mujer, por lo que su proyección laboral frente al escenario descripto es más problemática, de modo que su situación debe ser analizada con una obligada perspectiva de género.
En definitiva, luego de ponderar los extremos más arriba indicados y considerar que en el caso se encontraban reunidos los requisitos previstos por el art. 441 del CCyC para la procedencia de la acción interpuesta, la Sra.Jueza procedió a establecer la cuantía de la compensación económica.
Para ello, inició su análisis anticipando las dificultades que acarrea la fijación de la cuantía y la extensión de la compensación económica, lo que calificó como uno de los ‘aspectos más complejos’ que derivan de la regulación de la figura.
Reseñó los posibles métodos de cálculo para la determinación de monto y se inclinó por la ‘utilización de un método de cálculo global producto de la ponderación de las circunstancias subjetivas que surgen del caso concreto’.
En el sentido indicado, precisó que ‘tendré en cuenta los parámetros ya explicitados en el anterior considerando, previstos en el art. 442 del CCyCN, en orden al estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la vida en común, poniendo especial énfasis en la dedicación que la Sra. M. brindó a su familia y a la crianza y educación de sus hijos durante el matrimonio; el haber dejado su primera carrera tras el nacimiento de su primer hijo; la dificultad de reinsertarse en el mercado laboral dada su edad, y sobre todo, su situación de salud’.
A la luz de los parámetros expresados, la Sra. Jueza concluyó que ‘a los fines de cuantificar la compensación de manera razonable y sin desviar la finalidad tenida en cuenta y aplicación de este instituto jurídico, poniendo el acento en el futuro, en el sentido de contribuir al autovalimiento del miembro más vulnerable del matrimonio, valorando las circunstancias presentes y las futuras previsibles, es que tomaré como base para el cálculo la suma que resulte de un Salario Mínimo Vital y Móvil’ -el cual conforme la resolución nro.6/2022, vigente a la época de la sentencia, lo establecía en $45.540- ‘lo cual multiplicaré por los años de vigencia del matrimonio, para así sopesar en un porcentaje del 10 % del total arribado el desequilibrio patrimonial que tuvo como causa el matrimonio ($ 45.540 x 37 años -444 meses- = $ 20.219.760 X 10 % = $ 2.021.976.-)’.
En función de lo expuesto, hizo lugar a la demanda y fijó como compensación económica en favor de la Sra. M. C. M. la suma única de $2.021.976, la que podrá ser abonada en cien (100) cuotas iguales mensuales y consecutivas de $20.219,76, en este caso, actualizadas según el índice de precios del consumidor que publica el INDEC.
IV.- Contra dicha sentencia la parte actora expresó agravios en la pieza que obra a fs. 167/177, los que fueron replicados por el letrado apoderado del demandado en la presentación de fs. 182/185.
V.- Llega firme a esta instancia la decisión de grado en cuanto a la procedencia de la compensación económica fijada en favor de la Sra. M.
Las críticas que alza la actora se dirigen a cuestionar únicamente la extensión y modalidad de pago establecida, así como la omisión de expedirse acerca del ‘enriquecim iento sin causa’ del demandado a costa de su empobrecimiento económico.
La apelante cuestiona sustancialmente que no se haya hecho lugar a lo peticionado en la ampliación de demanda, específicamente en el punto 6 del apartado VIII que se titula ‘la propuesta de las compensaciones’ (conf. fs. 31) que textualmente dice: ‘El 50% IAF, porque habiendo ingresado a la ARA en noviembre de 1978, desde agosto de 1979 hasta que se retiró a partir del 1° de enero de 2014 como Oficial de la ARA y desde esa fecha hasta la sentencia de divorcio en 09 de agosto de 2016 en su calidad de retirado de la ARA, los aportes fueron producto de los ingresos de la sociedad conyugal.Asimismo, en caso de fallecer que el seguro de vida se encuentre a su titularidad y sea ella quien continúe percibiendo la pensión’.
Relata que, durante la vigencia del matrimonio y producto de la profesión del demandado, la Armada Argentina retenía el 11% de todos sus haberes, a efectos de conformar el fondo de retiro y pensiones, según lo dispuesto en los arts. 1, 10 inc. a, pto 1, 11 y 14 de la Ley para el Instituto de Ayuda Financiera para pago de retiros y pensiones militares, nro. 22.919.
Aclara que los haberes de retiro ‘no son un derecho intuitu personae, ni aportes jubilatorios, ni derecho a una pensión para el militar retirado’ de acuerdo a lo previsto en el art.
80 bis, apartado segundo, de la ley 19.101.
Explica que esas contribuciones son el ‘fruto del aporte de la sociedad conyugal’ y por tanto ‘debe ser gozado equitativamente por ambas partes’. Sobre el punto, a lo largo de diversos pasajes de la expresión de agravios, se dedica a exponer que durante la vigencia de la entonces llamada ‘sociedad conyugal’, con motivo de las funciones que desempeñaba el Sr. D. en la Armada de la República Argentina, se le retenía el 11% de su salario, a fin de conformar un haber de retiro. Por ende, concluye que, si dicho aporte fue solventado con dinero ganancial, corresponde que sea dividido proporcionalmente, teniendo en consideración los 37 años de aportes conjuntos, pues de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa, que menoscaba su derecho de propiedad.
Adiciona que ‘en caso de fallecimiento del Sr.ODD los aportes de la sociedad conyugal podrían derivarse, en su totalidad, a beneficiar a terceras personas, impidiendo a la aportante de su 50% del fruto de los aportes en los haberes durante la sociedad conyugal’ y por dicho motivo y ‘a los fines de salvaguardar el fruto de mis aportes durante 37 años solicito se ordene al IAFPRM, que ante la eventualidad del fallecimiento del titular, continúe el pago del 50% del haber de retiro del de cujus, siendo el fruto de mis aportes equivalente al 62,5% de la pensión’.
Desde otro lugar, cuestiona el monto fijado ya que ‘las sumas de dinero propuestas al inicio de estas actuaciones difieren mucho de las actuales por el tiempo transcurrido y la inflación económica de público y notorio’. Ejemplifica su proposición al afirmar que ‘si bien al inicio de las actuaciones el cálculo de 444 s.m.v.m. equivalían a U$S 223.665. De mantener el importe en pesos ($3.578.640/136), equivaldría tan sólo a u$s 26.314’.
Agrega que ‘se niega a la actora un sueldo mínimo vital y móvil (S.M.V.M.) mensual de $45.540 por cada mes de matrimonio, tampoco se hace el cálculo sobre lo que hubiera podido aportar equiparable sólo al sueldo de una empleada doméstica sin retiro, que actualmente asciende a $49.503, sin poner de relieve su nivel cultural volcado a la crianza de sus hijos’.
En esa dirección, critica la sentencia apelada porque entiende que carece de un estudio meticuloso de la cuestión debatida en autos.Al respecto, considera que se ha descalificado la tarea de una madre de cinco hijos a la par que se ha realzado la figura del proveedor principal, se ha subestimado su capacidad profesional, se ha omitido la ponderación de la ‘foto inicial’ en la que existía un departamento y un lote en la provincia de Córdoba -bienes propios de la actoralos que no existen al momento de la ruptura de la unión matrimonial, los créditos que el demandado solicitó y no canceló, la compulsiva decisión de dar de baja la obra social que detentaba en perjuicio del tratamiento oncológico que cursaba, la capacitación y antigüedad que posee el Sr. D. en el ejercicio de su profesión así como el usufructo de los dos inmuebles propios que el nombrado posee en la Provincia de Buenos Aires.
En cuanto a la modalidad de pago de la prestación, se queja por la extensión de las cuotas establecidas al manifestar que ‘pensar en 100 cuotas a los 67 años de edad con antecedentes de cáncer es ilusorio’ y que ‘darle la liberalidad de pagar en 100 cuotas el monto estipulado conlleva a revictimizar a la actora’. A su vez, pone de resalto las dificultades que podría aparejar su cumplimiento y eventual ejecución, daños estos últimos que podrían prevenirse.
De su lado, al contestar la expresión de agravios, el letrado apoderado del convenido manifiesta -en lo que aquí interesa- que ‘esta parte sostiene que la argumentación y cuantía llevada a cabo en la sentencia de primer grado, pondera de forma acabada el desequilibrio que pudo haber padecido la actora de autos’ y solicita ‘se confirme la sentencia dictada’ (conf. fs.182/185).
VI.- Antes de entrar en la consideración de las quejas, recordaré que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver.
VII.- La primera de las cuestiones planteada por la recurrente no puede ser resuelta en la forma propuesta, porque proceder de tal forma importaría la previa dilucidación del carácter ganancial o propio de los aportes realizados y el eventual reconocimiento -o no- de un crédito – una recompensa- que el excónyuge debería a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber comunitario.
Acceder al tratamiento del reclamo en la forma en que ha sido planteado, conllevaría -al menos implícitamente- a admitir que en el marco de un proceso de compensación económica pueda controvertirse la calificación propia o ganancial de un bien o un aporte y que este sería el marco propicio para liquidar la comunidad de bienes.
Todo ello se aleja de la plataforma fáctica que los arts. 441 y 442 del CCyC imponen al debate de autos y resulta además reñida por las normas que regulan el proceso de liquidación y partición de la comunidad de ganancias (arts. 488, 495 siguientes y concordantes del CCyC), a la par que podría considerarse una materia ajena a la decisión propuesta a la judicatura (ver al respecto fs. 71 cuando en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art. 360 del CPCCN, la reclamante ‘aclara que el reclamo en las presentes actuaciones es por compensación económica y la prueba ofrecida es a esos efectos’ y luego a fs.73, en el auto de apertura a prueba de las actuaciones que se aclaró que ‘la prueba versará sobre los hechos aducidos en la demanda sobre compensación económica’).
Siendo ello así, no cabe sino concluir que no pueda analizarse ‘el enriquecimiento sin causa del demandado’ con los alcances que la actora le acuerda.
Por otra parte, con relación a la pretensión relativa a que en caso de fallecimiento del Sr. D. sea la actora quien continúe percibiendo un porcentaje de los haberes de retiro del demandado, además de ser aplicable a la especie las reflexiones previamente formuladas en torno a la improcedencia de la calificación de los aportes que la actora califica como gananciales, lo cierto es que la pretensión de la recurrente se limita a solicitar la inaplicabilidad de normas cuya inteligencia y constitucionalidad no ha cuestionado.
En el sendero propuesto, la disconformidad que enuncia la Sra. M. con relación a la normativa vigente (arts. 81, 82 siguientes y concordantes de la ley 19.101) no es suficiente para apartarse de ellas en la forma que la recurrente pretende (arts. 1, 2 y 4 del CCyC).
VIII.- Sentado ello, cabe expedirse respecto de los restantes agravios vertidos por la recurrente, que como se anticipó, se dirigen en esencia a cuestionar la cuantía de la prestación compensatoria.
El art.441 del CCyC es claro en cuanto a que existen diversas modalidades de pago de la compensación económica, cuando enuncia que puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado; y que puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.
En definitiva, si bien la forma de pago de la compensación no puede -en el caso- ser admitida en los términos presentados por la accionante por los argumentos más arriba desarrollados, lo cierto es que nada impide que sea un elemento más a ser considerado a los fines de evaluar la cuantificación de la obligación.
Al respecto, se ha puntualizado -al comentarse un fallo con aristas similares a las de autos- que la existencia de una eventual recompensa -que es una cuestión abierta, a dilucidar en la liquidación de la indivisión poscomunitaria devenida como consecuencia del divorcio- tiene incidencia tanto en la comprobación del desequilibrio patrimonial que sustenta la compensación económica, como así también en su cuantía. Porque las pautas legales establecidas en el art. 442 CCyC funcionan como variables interconectadas que requieren de un análisis global y conjunto, aunque involucren procesos que tramiten por separado.
Ahora bien, las dificultades y los diferentes métodos que han sido delineados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia -a falta de regulación legal que establezca reglas de cálculopara cuantificar la compensación económica han sido adecuadamente desarrollados por mi colega de grado y a los fines de evitar reiteraciones innecesarias habré de tenerlos aquí por reproducidos.
Más allá de los intentos doctrinarios y jurisprudenciales por establecer el uso de fórmulas para el cómputo de la compensación, lo cierto es que el ordenamiento jurídico argentino prescinde de métodos de cálculo objetivos a los fines de determinar el quantum de la prestación.
Por el contrario, la legislación establece valiosas pautas -desde ya enunciativas- que se encuentran especificadas en el art.442 del CCyC, para evaluar la procedencia, y en su caso, el monto de la compensación.
En ese sendero, se ha señalado -con criterio que se comparte- que para que el monto de la compensación económica sea justo, este debería ser de una magnitud tal que permita al cónyuge más débil adquirir el grado de autonomía o independencia económica que habría tenido de no haber contraído matrimonio. La entidad de esta autonomía que se le pretende garantizar al más débil dependerá, en cada caso, de la realidad socioeconómica y cultural en la que éste se desenvolvió, ya que no es lo mismo referirse a una persona que al inicio de la relación, por ejemplo, no tenía iniciado estudios terciarios, y que, por más dedicación a la familia, nunca habría tenido expectativas de estudiar, que a otra que antes de iniciar el matrimonio ya había completado un estudio universitario, y luego lo abandona para dedicarse al cuidado de los hijos.
Ello sin dejar de atender a las reales posibilidades del demandado de poder suministrar dicho monto.
En las condiciones expuestas, cuadra precisar que al evaluarse el monto de la compensación económica, debe tenerse en miras que sea suficiente para permitir a la excónyuge superar la situación desequilibrante que se observa con posterioridad a la ruptura del matrimonio, y dotarla de herramientas -en este caso, mediante una prestación económica- para afrontar el futuro, teniendo en cuenta la forma de organización interna de esta familia y la distribución de roles que efectuaron durante la unión.
Sobre este último aspecto, difiero de las críticas esbozadas por la apelante en cuanto refiere que se ha descalificado la tarea de una madre de cinco hijos a la par que se ha realzado la figura del proveedor principal.
Por el contrario, se observa en la sentencia apelada una adecuada aplicación de la perspectiva de género como categoría jurídica de análisis.En ese contexto, los agravios de la actora se enervan al constatar que la Sra. jueza de grado ha verificado la existencia de un modelo familiar ‘tradicional’, basado en una relación construida sobre una distribución de roles de género y atendiendo a dichas circunstancias, reconoció que la Sra. M. había postergado sus potencialidades -tanto profesionales como laborales- en aras de un proyecto de vida en común junto al Sr. D., para luego adoptar una medida afirmativa con miras a revertir esa situación, teniendo en consideración no solo las tareas de cuidado realizadas por la pretensora -a las que asignó un contenido más amplio que el rol estrictamente doméstico-, sino que también, ponderó cómo impacta su condición de mujer en el mercado laboral.
Despejado ese aspecto y no obstante la conclusión más arriba alcanzada, adelanto que, a partir de la evaluación de la prueba reunida en autos, así como en sus conexos y de las particularidades del caso, estimo que el monto concedido a la Sra. M. para revertir esa situación de desequilibrio que se observa con posterioridad a la ruptura conyugal resulta reducido.
En el entendimiento apuntado, para determinar las sumas de la compensación económica, además de los elementos ya enunciados, habré de ponderar las siguientes circunstancias que a continuación se detallan: a.) La duración del vínculo matrimonial, desde la celebración de las nupcias el 10 de agosto de 1979 hasta la separación de hecho, acaecida en marzo de 2013 (aproximadamente 34 años); b.) La edad de la Sra. M. y del Sr. D. al momento de contraer matrimonio (24 y 26 años respectivamente) y de la separación (58 y 59 años respectivamente); c.) El nacimiento de cinco hijos fruto de la unión matrimonial: D.L. (20/4/1983), D.E. (21/9/1984), M.E. (17/12/1985), M.A. (1/3/1988-17/7/1989) y A.O.(22/10/1991); d.) La dedicación brindada por la progenitora a los hijos comunes, al hogar y a su excónyuge durante la unión; e.) La postergación de las expectativas profesionales y laborales de la demandante, en aras de un proyecto de vida común, específicamente el haber abandonado la carrera de medicina al formar pareja con el Sr. D.; f.) El crecimiento laboral del convenido durante la unión e incluso la posibilidad de seguir capacitándose y perfeccionándose en el ejercicio de su profesión, circunstancia que es reconocida por el propio demandado y su letrado apoderado (véase, a modo de ejemplo, que al contestar agravios expresó que era ‘cierto que el demandado de autos pudo concretar su deseos profesionales y laborales habiéndolos encuadrado de forma conjunta, y que es médico/militar, situación que en parte pudo concretarse, gracias al trabajo realizado por la actora en materia de cuidado personal de los hijos en común, pero también en cierto, que dicha circunstancia fue completamente consensuada y hasta buscada por la actora’. Véase, además, que al contestar la petición de divorcio, a fs. 168/171 manifestó: ‘La realidad indica que me he desempeñado como oficial médico naval en la Armada Argentina, a la que ingresé por concurso de oposición y antecedentes el 13 de noviembre de 1978. Era ya entonces egresado de la Universidad de Buenos Aires con Diploma de Honor, y tenía pendiente el servicio militar obligatorio, postergado por estudios universitarios avanzados. Ingresado en la ARA cursé entre otros estudios la Escuela de Guerra de Naval obteniendo el título de Oficial de Estado Mayor Especial. Durante 35 años de carrera transité por la Escuela de Buceo y Submarinos, los Hospitales Navales de Puerto Belgrano, Río Santiago y Buenos Aires, y diversas unidades navales a flote y en tierra.Tuve la fortuna de tripular la Fragata ARA Libertad en su XXII viaje de instrucción naval en 1986 (jefe de medicina) y el Rompehielos ‘ARA Almirante Irízar’ como Jefe de Sanidad durante la Campaña Antártica de Verano de 1993-1994. Recibí la invitación del jefe comunal del Partido de La Matanza y cursé y aprobé la Escuela de Salud Pública de la UBA, obteniendo el título de Diplomado en Salud Pública y con orientación Epidemiología. Poseía antecedentes en Biofísica y cursé posteriormente en la Facultad de Ingeniería- UBA de posgrado en radio protección y seguridad nuclear bajo programa de la IAEA, colaborando posteriormente con la Autoridad Regulatoria Nuclear de la República Argentina (Gerencia de Apoyo Científico). Cursé y aprobé la maestría en relaciones internacionales en la Facultad de Derecho de la UBA quedando a pendiente mi tesis, que versaría sobre el caso de la República de Haití. Llegaría a Haití a fines de 2007 como oficial de estado mayor de MINUSTAH, la misión de estabilización en Haití, que desplegara la ONU en el país caribeño en junio de 2004. A mi regreso a la Argentina y en conocimiento del desastre natural acaecido en el año de 2010, voluntariamente ofrecí regresar a ese país en misión humanitaria. Fui desplegado nuevamente a Haití a 12 meses del seísmo en plena epidemia de Cólera arribando a la misión el 12 de enero de 2011. Mis servicios como Jefe de la Sanidad Militar ya al término de mi comisión fueron requeridos por un año más, finalizando definitivamente en febrero 4 de 2013.
A mi regreso al país fui comisionado a la Secretaría General Naval para desempeñarme en la Coordinación de Salud y Bienestar de las FFAA en el ámbito del Ministerio de Defensa’). g.) Que incluso durante algunos años de la unión matrimonial el demandado ejerció libremente su profesión mediante la atención en consultorios (conf. fs. 12/15bis de los autos nro.43870/2015 y declaración testimonial de fs. 125/126 de autos nro. 6811/2014). h.) Que con motivo de las tareas laborales que desempeñaba el accionado tuvieron que mudarse de residencia en numerosas oportunidades (conf. testimoniales de fs. 125/126 y 127/128 de los autos 6811/2014); i.) Que durante la permanencia del demandado en el exterior se advierten ingresos en moneda extranjera (conf. fs. 16 de estas actuaciones, 9 de los autos nro. 43870/2015, 169 vta. del expte. nro. 6811/2014); j.) La independencia económica que detenta el Sr. D., siendo el retiro que percibe ante el IAF una de sus causas; k.) Que durante la unión la actora comenzó a trabajar para la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (conf. fs. 30 de los autos nro. 43870/2015) con un cargo de ‘jefe de trabajos prácticos interino con dedicación parcial’ y que también durante dicho período concluyó sus estudios universitarios (aproximadamente en el año 2007) y luego pudo comenzar a desarrollarse en su profesión; l.) Que según la actora, reside en un inmueble que habría pertenecido a su progenitor por el que no debe pagar canon alguno; m.) Que con posterioridad a la separación se estableció una cuota alimentaria provisoria a favor de la Sra. M., consistente en el 20% de los haberes que el demandado percibía por todo concepto ante la Armada Argentina, la que se devengó hasta el 7 de noviembre de 2022, oportunidad en que la Sra. Jueza de grado ordenó el cese de la pensión provisoria (conf. fs. 44 y 444 de los autos 98236/2013). n.) Que al tiempo de la separación de la pareja todos los hijos eran mayores de edad y la Sra. M. no debió dedicarse a la crianza y educación de ellos con posterioridad a dicho momento; ñ.) Que producida la separación de hecho, la actora tomó diversos prestamos de dinero ante entidades bancarias, extremo que permite inferir el apremio y desequilibrio económico en el que se encontró la actora (conf. fs.87/88 y 111 del expte nro. 6811/2014) lo que además se corrobora con las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 125/130 de los autos nro. 6811/2014. o.) Que de las manifestaciones de ambas partes se desprende que no existirían bienes gananciales muebles o inmuebles registrables (conf. fs. 144/146 y 168/171 de autos nro. 6811/2014), que el demandado reconoce haber heredado dos bienes inmuebles radicados en la Provincia de Buenos Aires, aunque manifestó que ‘uno de ellos es un lote que se encuentra usurpado y posiblemente también embargado por el fisco’ (conf. fs. 182/185 de autos y 99/106 de los autos nro. 6811/2014) y que a su vez no se ha acreditado lo alegado por la actora respecto de la venta de sus bienes inmuebles para afrontar deudas del demandado; p.) La condición de salud de la pretensora, quien en el año 2011 fue diagnosticada con ‘adenocarcinoma de recto’ y debió realizar tratamientos de quimio y radioterapia y someterse a intervenciones quirúrgicas (conf. sobres reservados a f. 120, identificados con el nro. 7509), y que incluso detentó certificado de discapacidad ley 24.901 a partir de su emisión el 16 de diciembre de 2016 y con validez hasta el 16 de diciembre de 2017 (conf. fs. 13).
A mérito de lo desarrollado hasta aquí, diré en primer lugar que, la circunstancia de que la actora se encuentre actualmente inserta en el ámbito laboral me permite prescindir de la proposición formulada por la Sra. M., tendiente al mantenimiento de la obra social a cargo del demandado, dado que la actora posee trabajo remunerado, motivo por el cual se infiere que cuenta con la propia.
En las condiciones expuestas, apreciando las específicas circunstancias del caso y los argumentos jurídicos hasta aquí desplegados, estimo prudente y equitativo elevar a la suma de $4.000.000 la compensación económica a favor de la Sra.M., monto que considero suficiente para permitir a la excónyuge superar la situación desequilibrante que se observa con posterioridad a la ruptura del matrimonio, y dotarla de herramientas para afrontar el futuro, lo que así propondré al Acuerdo.
IX.- Corresponde ahora dar tratamiento al agravio vinculado con la forma de pago de las sumas reconocidas en concepto de compensación económica.
Al respecto, se ha precisado que existe acuerdo en la doctrina de que es preferible que el deber de pagar la compensación económica no se extienda en el tiempo. Es decir, que se ordene abonar en una sola cuota o en muy pocos períodos. La idea de que la compensación económica se cancele rápidamente es porque se considera que el pago de esta manera ayuda a que la acreedora adquiera mayor autonomía y no se prolongue la situación de dependencia de uno respecto del otro, y pueda la beneficiaria, así, rehacer mejor su vida. También de ese modo se evitan eventuales conflictos personales y una nociva continuación de los contactos entre los que fueron matrimonio.Se aspira a dar un corte más definido en el vínculo económico entre ellos, incluso no corriendo los riesgos de los eventuales incumplimientos de quien debe afrontar los pagos A la luz de dichos parámetros, tratándose de una figura que tiene un fundamento resarcitorio basado en la equidad , que descansa en el principio de solidaridad familiar y que resulta una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial , entiendo que la posibilidad de cancelar una prestación como la que aquí se concede en 100 cuotas conculca su naturaleza y atenta contra su finalidad.
En función de lo expuesto, propondré al Acuerdo modificar parcialmente este aspecto del decisorio, fijando la cantidad de 20 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $200.000 (pesos doscientos mil), y mantener lo demás dispuesto en la sentencia apelada -que no ha merecido agravios de las partes- en el sentido que, en caso de optarse por esta última modalidad de pago, cada cuota se actualizará conforme el índice de precios del consumidor que publica el INDEC.
X.- Al no haberse articulado en tiempo oportuno el recurso de apelación contra los honorarios regulados en la sentencia apelada en los términos del art. 244 del CPCCN, nada corresponde decir en esta instancia.
XI.- Con base en el principio objetivo de la derrota, las costas de ambas instancias se imponen a cargo del demandado (arts. 68 y 279 del CPCCN).
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) incrementar el monto de la compensación económica reconocido en favor de la Sra. M. C. M.hasta la suma única de $4.000.000; 2) modificar la modalidad de pago y fijar -para el caso de que el demandado opte por esta forma de cancelar la deuda- la cantidad de 20 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $200.000 y mantener lo demás dispuesto en la sentencia apelada en el sentido que en caso de optarse por esta última modalidad de pago, cada cuota se actualizará conforme el índice de precios del consumidor que publica el INDEC; 3) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de recurso; 4) imponer las costas al demandado que resulta sustancialmente vencido (arts. 68 del CPCCN). Así lo voto.
La Dra. Maggio y el Dr. Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI – LORENA FERNANDA MAGGIO – CLAUDIO RAMOS FEIJOO –
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, de octubre de 2023.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) incrementar el monto de la compensación económica reconocido en favor de la Sra.
M. C. M. hasta la suma única de $4.000.000 – pesos cuatro millones-; 2) modificar la modalidad de pago y fijar -para el caso de que el demandado opte por esta forma de cancelar la deuda- la cantidad de 20 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $200.000 y mantener lo demás dispuesto en la sentencia apelada en el sentido que en caso de optarse por esta última modalidad de pago, cada cuota se actualizará conforme el índice de precios del consumidor que publica el INDEC; 3) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de recurso; 4) imponer las costas al demandado que resulta sustancialmente vencido (arts.68 del CPCCN).
Teniendo en cuenta el monto del proceso conforme lo resuelto en el párrafo que antecede; carácter de las labores desarrolladas en las etapas efectivamente cumplidas, apreciadas por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; resultado obtenido; y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 3, 10, 13, 16, 19, 21, 22, 29, 51 y ccdtes. de la ley 27.423, los arts. 279 y 478 del CPCCN, se modifican los honorarios regulados con fecha 04/07/22, fijando la cantidad de: (.) UMA (equiv. a PESOS (.) -$(.)- a la fecha) a favor de la Dra. M. C. M. -letrada en causa propia, accionante.
Por sus labores en la Alzada vinculadas al dictado de la presente, se establecen estipendios en la cantidad de: (.) UMA (equiv. a PESOS(.)-$(.)- a la fecha) a favor de la referida profesional (conf. Arts. 30, 51, 52, 54 y ccdtes. de la ley 27.423). Regístrese, protocolícese y notifíquese a las partes. Oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 CSJN).
Cumplido, devuélvase.
ROBERTO PARRILLI
LORENA FERNANDA MAGGIO
CLAUDIO RAMOS FEIJÓO
Compartilo en Twitter
Compartilo en WhatsApp
Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2023/12/05/fallos-compensacion-economica-el-pago-en-100-cuotas-conculca-la-naturaleza-del-instituto-y-atenta-contra-su-finalidad/