#Fallos Comisiones Médicas: Inconstitucionalidad del art. 10 de la Resolución SRT N° 23/18 porque impone al trabajador efectuar la actuación administrativa previa ante la sede de una comisión médica ajena al departamento judicial
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Partes: Pereyra Marcelo Adolfo c/ Experta ART S.A. s/ Enfermedad profesional
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha: 30-dic-2021
Cita: MJ-JU-M-135590-AR | MJJ135590 | MJJ135590
Se confirma la inconstitucionalidad del art. 10 de la resolución 23/18 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo porque impone al trabajador efectuar la actuación administrativa previa ante la sede de una comisión médica ajena al departamento judicial que corresponde.
Sumario:
1.-Lo dispuesto en el art. 10 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 23/18, se erige en una barrera disfuncional y gravosa para el damnificado, a quien la Constitución de la Provincia de Buenos Aires le garantiza el acceso a una tutela efectiva de sus derechos, en cuanto impone al trabajador efectuar la actuación administrativa previa ante la sede de una comisión médica ajena al departamento judicial que corresponde, considerablemente distante de aquel próximo a su desempeño, sin conferirle alternativa alguna (del voto del Dr. Soria).
2.-Dado que el tránsito por la vía administrativa ante la autoridad médica es preceptivo e insorteable en principio, su localización incide claramente sobre la accesibilidad a la jurisdicción del trabajador víctima de un infortunio laboral (del voto del Dr. Soria).
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3.-El diseño que contiene el título liminar de la mencionada Ley 27.348 no impide al trabajador el acceso a la jurisdicción, sino que supedita su llegada a que se agote una tramitación administrativa previa y de carácter obligatorio, circunstancia que se inspira en finalidad protectora del régimen, desde que tiende a asegurar al afectado o sus derechohabientes una más rápida percepción de sus acreencias (del voto del Dr. Soria).
4.-El eventual agravio constitucional invocado, fue valorado por el juzgador cuando ya se encontraba en marcha la nueva dependencia administrativa, razón de ser de la previsión transitoria en disputa (del voto en disidencia del Dr. Genoud).
Fallo:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 125.826, «Pereyra, Marcelo Adolfo contra Experta ART S.A. Enfermedad profesional», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Kogan, Torres, Genoud, Violini.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Nicolás declaró la inconstitucionalidad del art. 10 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación 23/18 y, en consecuencia, su competencia para intervenir en las presentes actuaciones (v. fs. 126/138).
Se interpuso, por la aseguradora demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 27-V-2020).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez octor Soria dijo:
I.1. El día 3 de junio del 2019 el señor Marcelo Adolfo Pereyra promovió demanda contra Experta ART S.A.procurando el cobro de una prestación dineraria vinculada con la incapacidad de origen laboral que dijo padecer, lo hizo, con fundamento en las leyes 24.557 y 26.773.
Al justificar la competencia del tribunal de trabajo interviniente, además de formular sendas objeciones constitucionales centradas – primordialmente- en el primer título de la ley 27.348 y la ley provincial 14.997, en lo que aquí resulta relevante, el actor planteó que la Comisión Médica n° 31 con asiento en Zárate, atrae la competencia de aquellos casos de trabajadores accidentados o enfermos domiciliados en San Nicolás, ciudad que se encuentra aproximadamente a doscientos kilómetros de la primera nombrada, obviando la existencia de un tribunal de trabajo en esa última localidad, sin perjuicio -enfatizó- de las dificultades de transporte de la zona. Señaló que la situación descripta se contrapone con los principios de la reforma constitucional provincial del año 1994, en cuanto siguió el criterio de la descentralización de la justicia contencioso-administrativa como método para lograr una mayor efectividad del servicio de justicia y, también, la política judicial llevada adelante por la provincia en el resto de los fueros.
Asimismo, sostuvo que la centralización pone en risis la garantía fundamental de la tutela judicial continua y efectiva consagrada en el art. 15 de la Constitución local (v. demanda, fs. 38).
Por su lado, al contestar la demanda la accionada se centró en brindar una serie de argumentos orientados a defender la validez constitucional del procedimiento administrativo previo y obligatorio previsto en la ley 27.348, diseño al que adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante el dictado de la ley 14.997 (v. fs. 94/120 del escrito citado).
I.2. Con posterioridad, el tribunal de grado declaró por mayoría -y como cuestión previa- la inconstitucionalidad del art. 10 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación 23/18 y su competencia para entender en la presente causa (v. fs.126/138).
Para así resolver, señaló que la contingencia por la que se reclama se encuentra regida por la ley 24.557, con las modificaciones introducidas por la ley 27.348, esta última aplicable en el ámbito provincial en virtud de la adhesión efectuada por la ley provincial 14.997, la cual – entendió- no conlleva impedimento de índole constitucional ni afectación o avasallamiento de la autonomía provincial, cuando tampoco es descalificable el procedimiento administrativo previo, obligatorio y excluyente establecido en la ley nacional referida. in embargo, luego de definir el marco normativo aplicable, el juzgador de grado sostuvo que al momento de interposición de la demanda la Delegación Médica de San Nicolás creada conforme la citada resolución 23/18 no se encontraba habilitada en los términos del art. 38 de la resolución 298/17 – también- de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación, lo que advirtió resultaba necesario para la aplicación del sistema e implicaba la imposibilidad de imponerle al trabajador un diseño de acceso a la jurisdicción con una competencia que presuponía el funcionamiento pleno de dicho órgano administrativo.
Y al respecto, señaló que, si bien esta problemática había sido contemplada en el art. 10 de la misma resolución 23/18 en cuanto estableció que hasta tanto se habilitara su funcionamiento, los trámites que correspondieran a la competencia territorial de la Delegación San Nicolás serían sustanciados en la Comisión Médica n° 31 con asiento en la ciudad de Zárate, esta prescripción resultaba inconstitucional por apartarse de los fines y propósitos del sistema implementado por la ley 27.348.
Desechada la aplicación al caso de la norma contenida en la resolución en mención, y, por su conducto, de los arts. 1 a 4 de la ley 27.348, el órgano de origen también decretó la inconstitucionalidad de los arts. 8 apartado 3, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 -en su redacción original- y su competencia para intervenir en autos.
II.Contra la resolución descripta, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
II.1. Destaca que, al momento de presentación de la demanda, la Provincia de Buenos Aires se encontraba adherida al régimen previsto por la ley 27.348.
En tal sentido, argumenta que dejar a criterio del juez en cada caso la decisión de aplicar o no la norma provocaría un claro ejemplo de inseguridad jurídica y desorden institucional.
Sostiene que los cuestionamientos desarrollados en el escrito de inicio vinculados con la validez constitucional del procedimiento ante las comisiones médicas con fundamento en las limitaciones de la revisión judicial, no resultan válidos, máxime cuando ante dichos organismos el trabajador con asesoramiento letrado puede ofrecer la prueba de que intente valerse y luego acudir al juez natural competente con el fin de obtener un adecuado control y revisión judicial ulterior de las resoluciones administrativas. De tal modo -sostiene- no existe afectación alguna al derecho de libre acceso a la justicia.
Manifiesta que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerado la ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando un acabado examen conduce a una convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado, circunstancias que -señala- no se verifican en el caso.
II.2. Arguye que el hecho de que las nuevas comisiones médicas jurisdiccionales creadas mediante la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación 326/17 no se encuentren en funcionamiento luce irrelevante para prescindir de la aplicación de las pautas de competencia territorial establecidas por la ley vigente, toda vez que en la actualidad existen comisiones médicas jurisdiccionales habilitadas y las normas de procedimiento con arreglo a las cuales deben actuar han sido establecidas mediante la resolución 298/17 de aquel organismo, por lo que no existe obstáculo para instar el tratamiento previo, obligatorio y excluyente.
Con apoyo en lo resuelto por esta Suprema Corte en la causa L. 121.939, «Marchetti» (sent.de 13-V-2020), alega que son constitucionales los arts.
1 a 4 de la ley 27.348 como así también el art. 1 de la ley 14.997 de adhesión, debiéndose agotar previamente la vía administrativa ante las comisiones médicas.
II.3. Por último, denuncia que la decisión del órgano de grado deviene contraria al orden público laboral, por cuanto resuelve su competencia omitiendo aplicar la normativa vigente al momento de la presentación de la demanda.
III. El recurso no prospera.
III.1. En el art. 1 de su Título I la ley 27.348 establece que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales previstas en el sistema constituirá «la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención» a los fines que el trabajador afectado -salvo los vinculados por relaciones no registradassolicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, de su incapacidad y las prestaciones dinerarias contempladas en el régimen especial. En esa misma norma dispuso que, a opción del trabajador, sería competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente a su domicilio, al lugar de su efectiva prestación de servicios o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, y su resolución agotará la instancia administrativa. Ahora en su art. 3, le encargó a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la misión de dictar las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médica jurisdiccionales y ante la Comisión Médica Central.
La resolución 298/17 ha reglamentado el procedimiento a seguir en esta materia. A tenor de su art. 38 dentro del plazo de noventa días corridos de hallarse cumplidos los recaudos exigidos para formalizar la adhesión al régimen de la ley citada, la Superintendencia debía arbitrar los medios necesarios para asegurar en el territorio de la respectiva provincia adherente. Es sabido que la Provincia de Buenos Aires a través de la ley 14.997, aceptó la invitación cursada por conducto del art.4 de la ley 27.348 -complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo-, adhiriendo a la normativa del Título inaugural de aquel ordenamiento.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictó la resolución 23/18. Allí se determina la creación de tantas Comisiones Médicas y/o Delegaciones como «cabeceras judiciales» existieran conforme la ley local 5.827 (art. 1); a su vez, equiparó las funciones de las Delegaciones con la de las Comisiones Médicas (art. 5). Puntualmente, puede leerse que en lo que respecta a la Comisión n° 31 con asiento en la ciuda d de Zárate, conformada por una comisión y una delegación; que la primera comprende las ciudades comprendidas en el Departamento Judicial de Zárate-Campana y la segunda la correspondientes al Departamento Judicial de San Nicolás (conf. arts. 3 y 4).
Por fin, la resolución 23/18 habilitó a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a que ante «situaciones de necesidad y urgencia» derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, «.respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado» (art. 7). En lo que es más destacable, se agregó que hasta tanto se habilitara su funcionamiento, los trámites que correspondieren a la competencia territorial de la Delegación San Nicolás serían sustanciados en la Comisión Medica n° 31 con asiento en la ciudad de Zárate (art. 10, resol. cit.).
III.2. Expuestos los antecedentes normativos del caso, toca ahora ingresar al núcleo del asunto traído.
III.2.a.No ha pasado tanto tiempo desde que este Tribunal afirmara que el diseño que contiene el título liminar de la mencionada ley 27.348 no impide al trabajador el acceso a la jurisdicción, sino que supedita su llegada a que se agote una tramitación administrativa previa y de carácter obligatorio, circunstancia que se inspira en finalidad protectora del régimen, desde que tiende a asegurar al afectado o sus derechohabientes una más rápida percepción de sus acreencias (art. 14 bis, Const. nac.; causas L. 121.939, «Marchetti» , sent. de 13-V-2020; L. 124.309, «Delgadillo» y L. 123.792, «Szakacs» , sents. de 2-VI-2020) concluyendo en que de la ley 15.057 (arts. 2 inc. «j» y 103) de adhesión al texto nacional no es de suyo inconstitucional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa CNT 14.604/2018/1/RH1 «Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial» (sent. de 2-IX-2021) ha dicho más recientemente que el sistema de la ley 27.348 no resulta inconstitucional. Tuvo presente entre otros aspectos que sus órganos protagónicos, las comisiones médicas, además de haber sido creadas por una ley formal que fija sus competencias, satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad, cuando a su vez, parece razonable la finalidad perseguida por el legislador y se garantiza un control judicial suficiente de sus decisiones, no constatándose un carácter regresivo de la normativa, que -agregó tampoco vulnera la garantía constitucional de igualdad.
III.2.b. Pues bien, el conflicto a resolver en el sub examine está centrado en la aplicación con las concretas circunstancias del caso del art. 10 de la resolución 23/18 y en la determinación acerca de si la citada norma reglamentaria es compatible a la luz de los derechos constitucionales implicados.En este sentido anticipo que en ese contexto de adjudicación la indiferenciada obligatoriedad de la regla inferior aplicable desvirtúa principios de orden constitucional con efectos lesivos para los derechos enarbolados por el actor en este expediente.
Vale recordar que, en el ámbito de la administración de justicia provincial, la ley 5.827 (Orgánica del Poder Judicial) en su art. 24 adoptó para los tribunales del trabajo un esquema de organización departamental signado por la descentralización territorial, principio, a la par, especialmente considerado en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires del año 1994 respecto de ciertos fueros según lo señalara esta Suprema Corte en otras oportunidades (causa B. 73.126, «Sarachaga» , resol. de 6-IV-2016).
El art. 26 de la misma ley distribuye la competencia en razón del territorio de dichos órganos jurisdiccionales. Es perceptible el propósito de brindar al trabajador la más eficaz accesibilidad a la justicia, algo que desde hace décadas distingue al régimen procesal laboral, como se desprende del texto del art. 3 de la ley 11.653 -replicado por su par de la ley 15.057- que lo faculta a acudir a aquel próximo al domicilio del demandado, al de la prestación del trabajo, o al del lugar de celebración del contrato, en una evidente manifestación del principio protectorio en el firmamento adjetivo del fuero (causas L. 115.653, «Torres», sent. de 6-III- 2013 y L. 117.767, «Kreitzer» , sent. de 10-XII-2014).
En los procesos relativos a las contingencias laborales, la ley 27.348 ha diseñado un régimen específico. Se asigna competencia al órgano judicial correspondiente al domicilio de la Comisión Médica que hubiere intervenido. Pero como se expuso inicialmente, la competencia de dicha comisión será asignada una vez ejercida la opción que ejerciere el trabajador entre la correspondiente a su domicilio particular, a la del lugar de la efectiva prestación del trabajo o a la del lugar donde habitualmente se reporta (conf. arts.1, ley 27.348; 5 y 18, resolución SRT 298/17; y 2 inc. «j», ley 15.057). Por cierto, a tenor de esta normativa específica esta Corte ya ha dirimido conflictos de competencia (conf. causa L. 125.612, «Garrido» , resol. de 13-XI-2020).
Como fuere, dado que el tránsito por la vía administrativa ante la autoridad médica es preceptivo e insorteable en principio, su localización incide claramente sobre la accesibilidad a la jurisdicción del trabajador víctima de un infortunio laboral.
III.2.c. Así las cosas, lo dispuesto en el art. 10 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 23/18, se erige en una barrera disfuncional y gravosa para el damnificado, a quien la Constitución de la Provincia de Buenos Aires le garantiza el acceso a una tutela efectiva de sus derechos (art. 15, Const. prov.). Lo afirmado, en cuanto impone al trabajador efectuar la actuación administrativa previa ante la sede de una comisión médica ajena al departamento judicial que corresponde, considerablemente distante de aquel próximo a su desempeño, sin conferirle alternativa alguna.
III.2.d. Ello desconoce en el caso concreto el sentido de la garantía de acceso a la jurisdicción, lo que conlleva la inaplicabilidad del citado art. 10 de la resolución reglamentaria (causas L. 62.704, «Caamaño de Trincado», sent. de 29-IX- 1998; L. 74.805, «Menéndez», sent. de 21-III-2001; Ac. 87.787, «C., S.», sent. de 15-III-2006; L. 117.462, «Dell Acqua» , sent. de 20-VIII-2014; CSJN Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708; 324:920 y 335:2333 ; e.o.).
En este orden de ideas, cabe recordar que el Tribunal ha descalificado la aplicación de normas atributivas de competencia en situaciones análogas al presente. Así, en la causa C. 94.669, «Álvarez» (sent.de 25-IX-2013), en un conflicto de cuño ambiental, desestimó la solución plasmada en el art. 30 del decreto ley 7.543/69, porque lucía irrazonable. Para decidir de ese modo, valoró que el ordenamiento positivo vigoriza el acceso irrestricto a la jurisdicción (art. 32, ley 25.675), puso de relieve la inconveniencia de asignar el caso a un órgano cuyo asiento fuese demasiado distante del lugar de los hechos porque desvirtuaba la necesaria inmediación. Ese criterio también inspiró la solución dada en la causa B. 73.126 (antes cit.), ahora, en el cuadrante del art. 5 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
III.3.a. En el marco de lo expuesto, a partir de las circunstancias relevantes del caso, las diferentes opciones que consagra en su art. 1 la ley 27.348 con el propósito de facilitar el planteamiento asequible para el trabajador ante el órgano administrativo se ven fulminadas por la imposibilidad de hacerlo en la sede de la Comisión Médica natural en el esquema legal que aquella norma consagra, a la ue se la reemplaza por otra lejana de la geografía que rodea al sujeto interesado en tramitar su reclamo. De esta manera se mella la garantía que debe presidir el tránsito por la vía de reclamación pertinente, afectación que por lógica añadidura impacta de manera adversa sobre el derecho a la jurisdicción del actor (art. 15, Const. prov.).
III.3.b. Si bien no se impide al trabajador concurrir ante un órgano administrativo, es nítido que no se favorece ese tránsito; antes bien, se lo obstaculiza o cercena. La situación es grave frente a reclamos como los que se ventilan en autos, donde el sujeto que acude al organismo estatal es un trabajador que, además, pretende determinadas prestaciones previstas legalmente para afrontar los supuestos de incapacidades generadas por accidentes o enfermedades laborales.
III.3.c. Asimismo, corresponde considerar que pese al plazo previsto en el ya descripto art.38 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 298/17 para arbitrar los medios necesarios a los fines de «asegurar» la aplicación del procedimiento establecido en el Título I de la ley 27.348 en la provincia adherente, se verifica que a más de un año de entrada en vigencia de la ley provincial 14.997, la Delegación Médica de San Nicolás aún no se encontraba en funcionamiento. Ello acentúa la irrazonabilidad del art. 10 de la resolución 23/18 referida (art. 28, Const. nac.).
En atención a los acontecimientos reseñados y a la jerarquía de los derechos en juego, la concreción de la Delegación pertinente -sobreviniente a este pleito- no gravita en el examen constitucional del caso. Es que, configurada la invalidez, no cabría retrogradar la situación del trabajador imponiéndole el regreso hacia la etapa inicial del procedimiento administrativo previsto en el sistema.
Ello, lejos de reponer el estado de cosas lesivo a la juridicidad, agravaría la afectación a la garantía de efectividad de la tutela judicial de los derechos (art. 15, Const. prov.).
Claro es que el funcionamiento de la Delegación por entonces faltante sanea para el futuro la situación que dio lugar al reproche constitucional objeto de la presente decisión.
III.3.d. Tampoco está demás precisar que en la especie el tribunal ante quien s e formuló la pretensión no parece haber sido fruto de una elección arbitraria del trabajador, ya que luce próximo a su domicilio y no se avizora argumento alguno que lo sitúe distante del lugar de trabajo según lo denunciado en autos. Con todo, no es ocioso memorar que, en los asuntos de índole patrimonial, la competencia judicial en razón del territorio -a diferencia de lo que sucede con la competencia material- se caracteriza por su prorrogabilidad (arts. 1 y 2, CPCC; 3 y 63, ley 11.653; causas L. 121.458, «Maza», resol. de 27-XII-2017; L. 121.342, «Benítez», sent.de 18-VIII-2020 y L. 121.703, «Paiva», sent. de 7-IX-2020).
III.3.e. Por lo demás, cabe advertir, en primer lugar, que la Corte federal ha descalificado por irrazonable determinadas normas legales atributivas de competencia territorial, tomando en consideración especiales circunstancias de hecho, como la distancia de los tribunales respecto del lugar donde residen los interesados (cons. 9°, voto de los Jueces Maqueda y Rosatti, en la causa FSA 264/2019/CA1 – CS1 «Giménez, Rosa Elisabe c/ Comisión Médica Central y/o ANSeS s/ recurso directo ley 24.241», sent. de 15-VII-2021; Fallos: 344:1788 ), y, en segundo término, que lo dispuesto en el art. 10 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 23/18 desborda los lindes de la potestad reglamentaria conforme el art. 3 de la ley 27.348, en tanto se aleja del esquema de competencia territorial trazado por en el art. 1 de la mencionada norma legal (arg. art. 99 inc. 2, Const. nac.).
III.4. Por los fundamentos desplegados, procede confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 10 de la resolución 23/18 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y, en consecuencia, ante la falta de funcionamiento de la Delegación Médica de San Nicolás al momento de interposición de la demanda, la inaplicabilidad al caso del sistema establecido en el Título I de la ley 27.348 y de la resolución 298/17 del organismo mencionado en primer término. Se ratifica entonces la competencia en el caso del Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Nicolás (arts. 15, Const. prov.; 1 y 2, CPCC; 3 y 63, ley 11.653).
IV. En virtud de todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art.289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega el doctor Soria, con excepción del punto III.2.d., porque considero que las demás razones expuestas abastecen el rechazo de la vía impugnativa.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
El recurso prospera.
La declaración judicial de inconstitucionalidad del texto de una disposición legal -o de su aplicación concreta a un caso- es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico (causas L. 120.674, «Ballesteros» , sent. de 23-II-2021; A. 73.790, «Maiaru», sent. de 5-III-2021; CSJN Fallos: 249:51; 299:291; 335:2333; 338:1444, 1504; 339:323 , 1277 ; 340:669 ; 340:1185 ; 341:1675 ).
En la especie, el 26 de febrero de 2020 el tribunal de origen declaró la inconstitucionalidad del art. 10 de la resolución 23/18 que atribuía a la Comisión de Zárate la intervención en los reclamos correspondientes a la competencia territorial de San Nicolás, hasta tanto se pusiera en funcionamiento la delegación en esa ciudad.
Sostuvo que de admitir la vigencia de esa norma «el denunciante debería haberse movilizado – eventualmente- a lugares distantes, con el inevitable dispendio de tiempo y de gastos y las ineludibles tramitaciones destinadas al cumplimiento de tales objetivos, notas de relevancia que conducen a descalificar la norma citada» (fs.130).
Reconoció a su vez que la Delegación San Nicolás había resultado operativa desde el 29 de julio de 2019.
Se colige que el eventual agravio constitucional invocado, fue valorado por el juzgador cuando ya se encontraba en marcha la nueva dependencia administrativa, razón de ser de la previsión transitoria en disputa.
Merced a todo lo señalado estimo que no se verifica en autos la existencia de los «requisitos jurisdiccionales» -así denominados por el Máximo Tribunal nacional- que permitan refrendar la decisión de origen. La evaluación de tales extremos puede y debe comprobarse de oficio al tiempo de resolver. En tal situación se encuentran los casos en los que no hay una discusión real entre las partes, ya porque el juicio es ficticio desde el comienzo o porque, a raíz de acontecimientos subsiguientes, se ha extinguido la controversia, o ha cesado de existir la causa de la acción, o las cuestiones a decidir son enteramente abstractas o se ha tornado imposible para esta Corte acordar reparación efectiva (CSJN, Fallos: 320:2603 ; 322:1436 ; 329:1898 ; causas C. 99.630, «S. , J.», sent. de 12-XI-2008; C. 102.754, «C., A. F.», sent. de 25-II-2009; C. 103.079, «P. B., E. P., C.», sent. de 16-IX-2009; C. 98.881, «Cheliatti», resol. de 10- XI-2010; A. 70.952, «Sagardoy», resol. de 3-V-2012; A. 70.893, «Torres», resol. de 24-IV-2013; e.o.), tal como acontece en la especie (causas C. 93.405, «O., H. O.; A., C. D. y A., D. C.», sent. de 19-II-2012; A. 71.993, «Concellon», sent. de 5-XII-2018 y A. 74.073, «Orbis», sent.de 23-II-2021).
Con otro giro, las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, pues la desaparición de los requisitos jurisdiccionales importa la del poder de juzgar.
Entre tales extremos se halla la inexistencia de gravamen, así como la falta de interés jurídico o económico del recurrente, circunstancias que cancelan la competencia extraordinaria de la Corte (conf. doctr. C.S. in re «Kammerath» , sent. de 29-VI-2004, pub. en «El Derecho» de 10-XII-2005 y «Alimena», sent. de 18-XI-2004, pub. en «El Derecho» de 24-V- 2005; asimismo Ac. 88.383, «Unidad de los Socialistas», resol. de 27-VIII-2003; Ac. 84.024, «Garay de Fraser», sent. de 24-III-2004; Ac. 91.843, «Spagnolo», sent. de 7-IX-2005; Ac. 90.414, «Moneta», sent. de 26-IV-2006; A. 69.152, «Romano», sent. de 26-VIII-2009; A. 71.338, «Oviedo», sent. de 27-VI- 2012; e.o.).
Conforme lo expuesto, corresponde rescindir la decisión de grado, devolver la causa al tribunal de origen a fin de que -con nueva integraciónproceda conforme las directrices sentadas por esta Corte en la causa L. 121.939, «Marchetti» (sent. de 13-V-2020).
Costas en el orden causado atento las particulares circunstancias del caso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Violini, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2021 15:58:44 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 29/12/2021 08:28:19 – GENOUD Luis Esteban –
JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2021 09:41:01 – VIOLINI Víctor Horacio –
JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2021 13:15:35 – SORIA Daniel Fernando –
JUEZ
Funcionario Firmante: 30/12/2021 11:27:15 – TORRES Sergio Gabriel –
JUEZ
Funcionario Firmante: 30/12/2021 11:29:52 – DI TOMMASO Analia
Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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