microjuris @microjurisar: #Fallos Cobertura médica: La resolución del contrato de medicina prepaga debe considerarse injustificada, pues la mera realización de terapia psicológica no puede ser considerada como diagnóstico previo a la afiliación

#Fallos Cobertura médica: La resolución del contrato de medicina prepaga debe considerarse injustificada, pues la mera realización de terapia psicológica no puede ser considerada como diagnóstico previo a la afiliación

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Partes: P. L., A. D. c/ Federada Salud s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B

Fecha: 13 de marzo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155304-AR|MJJ155304|MJJ155304

La resolución del contrato de medicina prepaga debe considerarse injustificada pues la mera realización de terapia psicológica no puede ser considerada como diagnóstico previo a la afiliación.

Sumario:
1.-Corresponde disponer que la prepaga reafilie al amparista en tanto no se encuentra acreditado en autos que de la lectura de la historia clínica surja un diagnóstico psiquiátrico anterior efectuado por los médicos especialistas en el área, no pudiendo ser interpretada la mera realización de terapia psicológica como determinante de la existencia de un diagnóstico previo.

2.-La falsedad en la declaración jurada contemplada en el art. 9 de la Ley 26.683, esgrimida como fundamento de la ruptura del vínculo por la empresa demandada, puede entenderse como la potestad que le asiste de resolver el contrato en caso de verificar falta de adecuación de los datos aportados por el interesado con su real situación sanitaria, la intencionalidad o la falta de buena fe del beneficiario en consignar información errónea, equivocada, o inexacta sobre los datos que obligatoriamente se requieren al suscribir el vínculo, a sabiendas que en cualquiera de estos supuestos, ello podría traerle aparejado un beneficio o bien eximirse de su pérdida, colocándose en una situación más ventajosa con el suministro u omisión de información necesaria.

Fallo:
AUTOS: «P L, A D c/ FEDERADA SALUD s/AMPARO LEY 16.986»

Cordoba, 13 de marzo del año dos mil veinticinco.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados:»P.L.A.D. C/ FEDERADA SALUD s/ AMPARO LEY 16.986″ (Expte. N° FCB 14231/2024/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que en su parte pertinente dispuso:»(.). 1o) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. P. L. A. D., en contra de la Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca y en consecuencia, condenarla a que en el término de cinco (5) días proceda a reafiliar al amparista al plan de salud contratado oportunamente, en las mismas condiciones que detentaba al día anterior a su baja. (.)».- Y CONSIDERANDO:

I.- Se agravia la recurrente por cuanto considera que existe arbitrariedad por haber el Sentenciante omitido considerar o ponderar probanzas que resultaban decisivas o conducentes para alterar el resultado del pleito a favor de la actora.

Refiere que el Juez de grado omitió en la Resolución recurrida considerar al valor probatorio de los informes de la Psiquiatra, Dra.Silvana Verasay, donde certifica los antecedentes del accionante por lo que solicita se la descalifique como acto jurisdiccional válido con fundamento en la «Doctrina de la Arbitrariedad de Sentencias» acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; por cuanto ella resultaba»decisiva o conducente» para arribar a una solución distinta a las cuestiones planteadas en los presentes a favor de la accionada; toda vez que si el Juzgador de grado hubiese cumplido con la carga procesal de ponderar adecuada y razonablemente a la probanza omitida habría concluido con un rechazo de la acción de amparo -y no con un acogimiento- como ocurrió en la especie, máxime a la luz de los hechos nuevos que se pondrán a consideración y prueba de la Alzada.

Señala que el criterio de ponderación de la prueba arrimada se convierte en arbitrario cuando se prescindió de la mencionada prueba aportada por esta parte demandada, que resultaba conducente y decisiva para modificar el resultado del decisorio en sentido favorable a la demandada. El a quo certifica en los Considerandos que se acredita que el paciente antes de ingresar tenía consumo problemático pero como no tenía»conciencia de su enfermedad» está dispensado de ingresar esa información como antecedente de su cuadro de salud antes de ingresar a los servicio de una empresa de medicina prepaga; esa sola circunstancia anula la sentencia como resolución válida, y al mismo tiempo califica de legal la conducta de mi mandante de rescindir el contrato que unía a las partes.

Advierte que la patología que aqueja al amparista existía y era conocida, antes de completar la declaración jurada. Por su parte menciona que resulta imposible no conocer la existencia de los síntomas correspondientes a una patología que incluye angustia, depresión y consumo más que lo habitual de bebidas alcohólicas.Que el actor al momento de completar la Declaración Jurada de Salud, si conocía síntomas preexistentes, y también resulta pertinente que la demanda de información que se realiza en los formularios pertinentes no tienen la pretensión de que el afiliado defina diagnósticos definitivos o calificados, sino simplemente la mención de antecedentes médicos de su salud preexistentes al momento del ingreso mismo.

Refiere que el Tribunal equivoca en la interpretación de los hechos que acreditan el falseamiento en tanto se encuentra evidencia sobrada que se ha configurado un claro y flagrante supuesto de falseamiento de Declaración Jurada previsto en el art. 9 de la norma. En estos casos la Ley 26682 y su Decreto 956/2013 PEN, permiten a las Entidades de Medicina Prepaga disponer de la recisión contractual. En el mismo sentido la reciente Resolución 240/2023 (BO 28/11/2023), dictada por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN), en el marco de la regulación de los contratos que celebren las Entidades de Medicina Prepaga (art. 5°, inc. f, LN 26682), ratificó que la entidad podrá dar de baja la afiliación cuando se verifiquen las siguientes circunstancias que den cuenta de que el usuario o usuaria no obró de buena fe (art. 4°), a saber: a. Omitió informar una enfermedad o situación preexistente a la afiliación en la declaración jurada; b.

Sabía de una enfermedad o situación preexistente. Es decir que para la procedencia de la rescisión por parte de la empresa de medicina prepaga, no basta verificar la simple omisión de información, sino que se exige que el usuario, obrando sin la buena fe requerida, haya falseado la declaración.

En consecuencia solicita se haga lugar al recurso de apelación y se revoque la sentencia. Cita jurisprudencia.Hace reserva del Caso Federal.

Corrido el respectivo traslado de ley, la parte actora contesta agravios, solicitando por los motivos que allí expone y a los que se remite en honor a la brevedad, se rechace el recurso de apelación deducido por la demandada, con especial imposición de costas.

Arribados y radicados los autos en este Tribunal, se confiere vista al Ministerio Público Fiscal, quien manifiesta que nada tiene para observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos actuados, dictándose a continuación el llamado de autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

II.- Previo a resolver la cuestión sometida a debate, resulta conveniente realizar una breve síntesis de la causa. Vemos asi que con fecha 04/10/2024, comparece el Sr. P. L. A. D. e inicia acción de amparo en contra de FEDERADA Salud, a fin de que se le ordene: A) El restablecimiento de su afiliación en el Plan 3000VNG2 bajo las mismas condiciones; B) la cobertura del 100% del tratamiento adecuado a su psicopatología recientemente diagnosticada. Manifiesta que es afiliado de la demandada desde el mes de julio de 2023. Que desde su afiliación a la fecha abonó la totalidad de cuotas en tiempo y forma, habiendo abonado la última en el mes de agosto del corriente. Que debido a problemas familiares cayó en una inmensa angustia y desesperación. Manifiesta que, luego de la afiliación a la demandada, y como consecuencia de esos problemas, se agudizaron sentimientos de angustia, dolor, depresión y además empezó a consumir alcohol de manera frecuente y sin control. Que luego de varios meses de sentirse mal recurrió a ayuda médica, solicitando un turno con un médico psiquiatra en la Clínica Privada Saint Michel S.R.L., el día 26 de octubre de 2023. Que el 27 de noviembre del 2023, fue medicado con Escitalopram 20 mg (1 vez al día) y Clonazepam 1 mg (para casos de emergencia) continuando desde el mes de febrero de 2024, el tratamiento psiquiátrico de manera virtual.Que durante todo este tiempo trabajó sobre su consumo de alcohol, asumiendo que el mismo era problemático, así como también sobre su situación anímica y su salud mental, a los fines de hacer frente a las situaciones de su vida cotidiana. Que, sin embargo, a pesar de todo su esfuerzo, el 01 de agosto del 2024, se presentó en la Clínica Privada Saint Michel S.R.L., para solicitar la internación voluntaria a fin de realizar un tratamiento más efectivo de desintoxicación y que generara un cambio permanente en su salud. Que la internación se produjo a partir del día 08 de agosto del 2024, siendo su primera internación como paciente, decisión que fue tomada en conjunto con el equipo médico de dicha institución a fin de lograr un tratamiento efectivo. Que finalmente, luego de un mes de internación, fue dado de alta con el diagnostico de»bipolaridad», para continuar con el tratamiento prescripto por sus médicos tratantes de manera ambulatoria. Relata que, días más tarde, el 06 de septiembre del corriente, recibió Carta Documento enviada por la accionada, que le informaba la extinción de la relación contractual, por haber omitido consignar la patología preexistente en su declaración jurada de salud.

Seguidamente, con fecha 09/10/2024, evacua vista el Sr. Fiscal Federal, declarando que la Justicia Federal es competente en razón de la materia para entender en la presenta causa, en virtud de lo dispuesto por las leyes 24.754, 26.682 y su decreto reglamentario, como asimismo el magistrado tiene competencia territorial para actuar conforme al art. 4 de la ley 16.986.

Que, con fecha 10/10/2024, se imprime trámite de amparo a la acción y se ordena dar intervención a la demandada para que, en el término de cinco (5) días, informe circunstanciadamente acerca de los extremos de hecho y derecho relacionados por el actor.Respecto de la medida cautelar solicitada, se difiere su consideración al momento de contar con el informe ordenado o al vencimiento del plazo fijado.

A posteriori, comparece el Dr. Andrés Biga en carácter de gestor urgente de la Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Reciproca, y contesta el informe que manda el Art. 8 de la Ley 16.986, escrito al cual me remito en honor a la brevedad.

Finalmente, el 15 de noviembre de 2024 el Juez de Primera Instancia emite pronunciamiento haciendo lugar a la acción de amparo; resolución que es apelada por la demandada y motivo de estudio ante esta Alzada.

III.- Previo a ingresar al análisis del recurso interpuesto, cabe tener presente que la salud es un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, con la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos. Además, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley. Numerosos instrumentos de Derecho Internacional reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1 del art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que»toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le

asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios».

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contiene el artículo más exhaustivo del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud. En virtud del párrafo 1 del art.12 del Pacto, los Estados Partes reconocen»el derecho a toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental», mientras que en el párrafo 2 del art. 12 se indican, a título de ejemplo, diversas»medidas que deberán adoptar los Estados Partes. a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho».

Por su parte, nuestra CSJN también se ha pronunciado al respecto sosteniendo que el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida -garantizado por la C. N.-, y se halla reconocido en Tratados Internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en el art. 12, inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc.

1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1, del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Fallos:

323:1339; 329:4918 y disidencia de los Jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni en Fallos: 332:1346, entre otros). A partir de lo dispuesto en los Tratados Internacionales, el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida que es el primer derecho de la persona humana reconocido por la Constitución Nacional-, debe ser garantizado por la autoridad pública con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga (Fallos:323:3229; 328:4640; 329:4618).

IV.- Ahora bien, luego de lo expuesto, corresponde determinar en primer lugar si resultó ajustada a derecho la rescisión unilateral de un contrato de medicina prepaga por parte de la prestataria del servicio, por imputarse al amparista el falseamiento de datos en la Declaración Jurada de afiliación a la empresa demandada.

En este sentido, dentro de las obligaciones que corresponden al beneficiario se encuentra la de efectuar a su ingreso al sistema, una declaración jurada sobre la preexistencia de enfermedades, consignando en forma correcta y adecuada su identificación, diagnóstico, tratamiento, etc., en virtud que de lo contrario y/o en su caso, proporcionar una información errónea, equivocada o con pleno ocultamiento, viciaría ab initio el vínculo de acuerdo a la modalidad estipulada.

Cabe tener presente que el ordenamiento jurídico que rige la materia -Ley N° 26.682-, y más concretamente su Decreto Reglamentario N° 1993/2011, ha previsto en su art. 9°, inc. 2° b), que la falsedad de la declaración jurada constituye -junto a la falta de pago de tres cuotas consecutivas- una de las causales que permiten a las empresas de medicina prepaga a rescindir el contrato, norma ésta que reviste además carácter de orden público (conf. art.28) y como tal oponible entre las partes.

Además, expresamente prescribe que:». para que la empresa de medicina prepaga pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá acreditarse que el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 1198 del Código Civil.». Por último, la norma reglamentaria pone en cabeza de la Superintendencia de Servicios de Salud la atribución para establecer las características que deberán contener las declaraciones juradas y el plazo para invocar la falsedad.

La falsedad en la declaración jurada contemplada en el precitado art.

9, esgrimida como fundamento de la ruptura del vínculo por la empresa demandada, puede entenderse como la potestad que le asiste de resolver el contrato en caso de verificar falta de adecuación de los datos aportados por el interesado con su real situación sanitaria, la intencionalidad o»la falta de buena fe» del beneficiario en consignar información errónea, equivocada, o inexacta sobre los datos que obligatoriamente se requieren al suscribir el

vínculo, a sabiendas que en cualquiera de estos supuestos, ello podría traerle aparejado un beneficio o bien eximirse de su pérdida, colocándose en una situación más ventajosa con el suministro u omisión de información necesaria.

Efectuando un análisis de las constancias de la causa puede observarse que la demandada funda su accionar en el supuesto ocultamiento por parte del actor de sus antecedentes psiquiátricos y en el hecho de tener problemas de adicciones con anterioridad a la suscripción de la Declaración Jurada de Antecedentes de Salud. Sin embargo, no debemos pasar por alto que dicha declaración fue suscripta por el actor con fecha 04/07/2023, siendo que de la Historia Clínica acompañada como prueba documental surge que la fecha de ingreso del actor como paciente en la Clínica Privada Saint Michel S.R.L se produjo el 26/10/2023, es decir, más de tres meses con posterioridad a la afiliación.Asimismo, de la propia Historia Clínica se desprende que las primeras consultas efectuadas por el amparista lo fueron por» angustia, hipotimia, consumo problemático, irritabilidad, dificultades en su estado anímico y en la realización de sus actividades cotidianas «.

En consecuencia, no se encuentra acreditado en autos que de la lectura de la historia clínica surja un diagnóstico psiquiátrico anterior efectuado por los médicos especialistas en el área, no pudiendo ser interpretada la mera realización de terapia psicológica como determinante de la existencia de un diagnóstico previo.

Tampoco pasa inadvertido que de la prueba incorporada en auto se desprende que con fecha 27/11/2023 se prescribe por primera vez tratamiento psicofarmacológico (escitaloprám 20 mg. y clonazepam 1 mg.), por lo que mal se puede considerar que al momento de completar la declaración jurada de antecedentes de salud el actor se encontraba realizando algún tratamiento por adicciones.

Amén de ello, de la prueba documental ofrecida por la demandada, surge que con fecha 08/08/2024, en oportunidad de efectuar un Informe Evolutivo sobre el actor, el profesional tratante expresamente manifiesta que paciente posee escasa respuesta al tratamiento, síndrome hipomaniaco, euforia, impulsividad contenida, y sin conciencia de su enfermedad, por lo que mal podría entenderse que si el actor, aun estando bajo tratamiento no es consciente de su condición, menos aún podría haberlo sido al momento de su afiliación.

En consecuencia, entiendo que el requisito de falta de buena fe al momento de contratar no se encuentra acreditado y que, por tanto, la recisión contractual efectuada por la prepaga ha constituido un acto no ajustado a derecho. Es decir, con las probanzas de autos no se logró demostrar en absoluto el presupuesto de hecho que sirvió de base a la decisión adoptada de desafiliar al actor.En efecto, no existe en el sub examen una sola constancia que acredite que el amparista al momento de firmar la declaración jurada tenía conocimiento y plena consciencia de su patología, no pudiendo concluirse la falta de buena fe en los términos requeridos por la norma, es decir, no se ha logrado acreditar que el accionante haya obrado con mala fe al suscribir la declaración jurada en la forma que lo hizo.

Así, el art. 961 del Código Civil y Comercial de la Nación establece:

«Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejercitarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor «.

A su vez, el art. 1091 del C.C.C.N. prevé :».Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de buena fe».

El Dr. Ricardo Luis Lorenzetti cita jurisprudencia en su obra «CONSUMIDORES», segunda edición actualizada» relativa a que:».Para que las empresas de medicina prepaga se eximan de su deber de cumplir con

las prestaciones a su cargo, sean de origen contractual o legal, en razón de existir falsedades u omisiones en la declaración de antecedentes realizada por el paciente en oportunidad de asociarse, éstas deben probar que el ocultamiento de la afección ha sido doloso y la práctica excluida de la cobertura debe tener una relación de causalidad que sea, con absoluta certeza inmediata y directa, consecuencia de la afección no declarada.», (CCAdm.

Trib. CABA, sala II, 4-5-2004,»Asociación Civil Hospital Alemán c/ Ciudad de Buenos Aires» L.L. Online). (aut. y obra citada, Rubinzal – Culzoni Editores, Bs, As.2009, pág.427).

A mayor abundamiento, debe destacarse la función social que tiene el contrato de medicina prepaga en virtud de los bienes que involucra como la vida y la salud de las personas protegidas por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, todo lo cual debe valorarse a la hora de examinar la razonabilidad de la baja dispuesta por la empresa, tratándose además de un contrato de consumo, de modo que aún en caso de duda debería optarse por la interpretación que favorezca a la parte débil del contrato, la cual sin hesitación en el presente caso es el accionante. Así, este Tribunal no advierte, dada las particularidades del caso, que la demandada haya logrado probar la existencia de mala fe a la hora de completar el formulario de ingreso a la empresa de medicina prepaga en los términos que prescribe el art. 9 del Decreto Reglamentario, el cual fue receptado por la demandada procediendo en su momento a la afiliación del actor, aceptando implícitamente la declaración realizada como suficiente. Cabe tener presente asimismo, q ue las entidades como la demandada son aquellas que, actuando en el ámbito privado, asumen el riesgo económico y la obligación asistencial de prestar los servicios de cobertura médico sanitaria conforme a un plan de salud para la protección, recuperación y rehabilitación de la salud de los individuos que voluntariamente contratan con las mismas y que, como contraprestación, se obligan al pago de una cuota periódica (cfr. Garay, Oscar Ernesto,»La medicina privada», Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 125.).

Esta modalidad contractual, aún con sus particularidades propias, no eximen a la entidad que brinda cobertura de observar los principios, derechos y garantías enumerados en la norma constitucional y los Tratados Internaciones incorporados por el art. 75 inc.22), que tutelan el derecho a la salud, concebido éste último como un derecho esencial de la persona humana, siendo deber insoslayable del órgano jurisdiccional proteger y resguardar en su sentido amplio, máxime cuando como en el caso, se trataba de padecimientos íntimamente relacionados con el derecho a la vida.

Así, la CSJN ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:3578; entre otras.).

Queda evidenciado aquí, que la desafiliación del actor y/o la falta de cobertura en los términos dispuestos por la entidad de medicina prepaga podía traer aparejada una afectación al derecho de salud, derecho a la vida, derecho a la integridad psicofísica y moral.

A mayor abundamiento, cabe traer a colación que la CSJN se ha pronunciado en autos:»A., B. R. c/ SWISS MEDICAL S.A.A MEDICINA PRIVADA s/ AMPARO LEY 16.986 sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022 en la que dispuso:».para la procedencia de la rescisión por parte de la empresa de medicina prepaga, no basta verificar la simple omisión de información, sino que se exige que el usuario, obrando sin la buena fe requerida, haya falseado la declaración.».

V.- Siguiendo con el estudio de los planteos efectuados, en cuanto a la pretendida arbitrariedad alegada y ausencia de fundamentación normativa que agravia a la apelante entiende este Tribunal que lo manifestado no tiene asidero ni resiste análisis alguno. Dicha invocación no logra rebatir los sólidos fundamentos expuestos en la sentencia de grado, pues sólo evidencian discrepancias con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad invocada.Ello así por cuanto la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que deba probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (C.S.J.N.»Coria, Domingo Samuel y Otros s/ apelación del C.S.F.F.A.A.», Doctrina Judicial 15197 pág.

8, 9). Fallos: 329:1951; 330:5052; 330:694, entre otros), circunstancias que no logra rebatir la demandada.

En ese entendimiento, en la sentencia recurrida el magistrado interviniente analizó las cuestiones sometidas a estudio a la luz de las directrices contenidas en el bloque de constitucionalidad que conforma nuestro sistema normativo, y que recepta la protección de los derechos fundamentales conculcados en el caso de marras; así como también basa su decisorio en la legislación específica aplicable a las Empresas de Medicina Prepaga -Ley 26.682 y su decreto reglamentario N° 1993/2011, y más precisamente en lo relativo a la regulación de las condiciones en que se autoriza la rescisión por falseamiento de la declaración jurada por parte de los afiliados. Así pues, corresponde rechazar sin más el agravio hasta aquí tratado.

VI.- Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, y en consecuencia, confirmar la Resolución dictada con fecha 15 de noviembre de 2024 por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.

Las costas de la instancia se imponen a la recurrente perdidosa (art. 68, 1a parte del C.P.C.C.N.), a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del letrado patrocinante de la parte actora en el treinta y cinco por ciento (35%) de lo regulado en primera instancia (conf. art. 30 de la Ley 27.423), y a la representación jurídica de la demandada en el 30%.

Por ello; SE RESUELVE:

1) Confirmar la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2024 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.

2) Imponer las costas de la Alzada a la recurrente perdidosa (art. 68, 1a parte del C.P.C.C.N.), a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del letrado patrocinante de la parte actora en el treinta y cinco por ciento (35%) de lo regulado en primera instancia (conf. art. 30 de la Ley 27.423), y a la representación jurídica de la demandada en el 30%.

3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen. –

ABEL G. SANCHEZ TORRES

LILIANA NAVARRO EDUARDO AVALOS

MIGUEL H. VILLANUEVA

SECRETARIO DE CAMARA

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