microjuris @microjurisar: #Fallos Ciberdelito: Publicaron a la venta un tractor en Marketplace, y un supuesto comprador los estafó con una maniobra de phishing, tomando préstamos de su cuenta. Se admitió la medida cautelar, ordenando al banco abstenerse de debitar las sumas de dinero correspondientes

#Fallos Ciberdelito: Publicaron a la venta un tractor en Marketplace, y un supuesto comprador los estafó con una maniobra de phishing, tomando préstamos de su cuenta. Se admitió la medida cautelar, ordenando al banco abstenerse de debitar las sumas de dinero correspondientes

préstamos bancarios

Partes: M. A. V. y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U. y otro s/ medida precautoria

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 28

Fecha: 22 de agosto de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153235-AR|MJJ153235|MJJ153235

Voces: MEDIDAS CAUTELARES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO – RESPONSABILIDAD BANCARIA – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – CONTRATO DE CONSUMO – PRÉSTAMOS BANCARIOS

La plataforma de pagos y cobros y un banco deben devolver a los actores las sumas que les fueron descontadas de sus cuentas como consecuencia de la maniobra de phishing de la que fueron víctimas por vía telefónica.

Sumario:
1.-Es procedente ordenar a la empresa titular de una plataforma que permite enviar y recibir dinero y a un banco, restituir las sumas debitadas de la cuenta de los actores como consecuencia de una maniobra de phishing realizada por vía telefónica por cuanto se observa que los movimientos de ambas cuentas acreditarían una cantidad de operaciones consistentes en pedidos de préstamos y transferencias de sumas dinerarias dirigidas a terceras personas que los accionantes dijeron desconocer y coadyuva a la versión brindada por aquellos, lo llamativo que resulta que las solicitudes de préstamo, la acreditación del importe de cada uno de ellos y las transferencias de los mismos a cuentas de terceros, que derivaron en la solicitud de presente medida, no sólo tuvieron lugar el mismo día, sino que todas las operaciones bancarias fueron realizadas y confirmadas en un lapso de tiempo de aproximadamente una hora y media.

2.-Es procedente admitir la medida cautelar y ordenar al banco que se abstenga en lo sucesivo de debitar de la cuenta del actor las sumas de dinero correspondientes a diversos préstamos, pues el análisis de los extremos que se describen en la demanda, evaluados dentro del estrecho margen de cognición propio del contexto cautelar, conlleva a sospechar con un buen grado de verosimilitud la efectiva ocurrencia de una maniobra de phishing de la que habría sido víctima vía telefónica, maniobra por medio de la cual delincuentes habrían gestionado, procediendo conforme a las actuales ‘técnicas’ rápidamente cambiantes y tristemente conocidas para la captación fraudulenta de fondos de consumidores desprotegidos (uso de canales de comunicación y medios de acceso público, sitios de internet, redes sociales, entre otros), la contracción de crédito bancario con desvío de las sumas obtenidas a terceros, sean éstos cómplices, o no.

3.-La presencia de la probable conducta delictual de terceros consistente en una maniobra de phishing, no puede ser interpretada -a priori, al menos- como una falta de diligencia imputable per se al consumidor involucrado, hipotetizando, por caso, la falta de conservación debida de sus datos, claves y elementos personales; ya que, en todo caso, a ello se antepone a las claras, siempre, el riguroso deber de seguridad en cabeza de los bancos y entidades financieras, tanto más agravado cuando de obtención de fondos y préstamos por medios electrónicos se trata, y mucho más aun considerando la penosa realidad de proliferación de este tipo de maniobras, con el consecuente y necesario caudal regulatorio en constante avance para la materia.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Buenos Aires, 22 de agosto del 2024

1. Por presentados, por parte y por constituidos los domicilios legal y electrónico denunciados.

2. A. V. M. y G. C. C., promovieron la presente medida cautelar con el objeto de que:

(i) Respecto del co-actor C.: se suspenda la afectación de su caja de ahorro en pesos de las cuotas a debitar correspondientes a los créditos nº 808064682636 por la suma de $850.000, nº 808064683137 por la suma de $850.000 y nº808064683645 por la suma de $1.200.000, otorgados por el Banco Galicia y Buenos Aires S.A.U.

Solicitó adicionalmente el actor que se ordene la restitución de la suma de $ 426.000 correspondientes a fondos propios transferidos a terceros.

(ii) Respecto de la co-actora M.: se suspenda la afectación en su cuenta de la cuota a debitar correspondiente al crédito solicitado el día 10/6/24 por la suma de $ 50.000, otorgado por MERCADO LIBRE S.R.L.

Solicitó adicionalmente la actora, que se ordene la restitución de los fondos transferidos a terceros con ausencia de su consentimiento por la suma de $ 106.000.

Por otro lado, ambos peticionarios solicitaron se ordene el cese de reclamos de pago por los montos denunciados en la presente, hasta el resultado de la acción penal que se encuentra tramitando bajo actuaciones sumariales 12977559 de fecha 10/06/24 ante la Fiscalía de instrucción 3er Turno – Rio Cuarto – Provincia de Córdoba y/o hasta la sentencia definitiva del juicio ordinario que eventualmente iniciará; y que se elimine de todo servicio y/o registro de información financiera su situación de mora, absteniéndose de incorporarme en la central de deudores del BCRA.

Expuso M.que el día 10/06/24, aproximadamente a las 20:00 hs., recibió una llamada desde el número 3564230653 de un sujeto que se identificó como Ricardo y le manifestó tener intensiones de comprar un tractor que ella había publicado en Market Place, (plataforma de compra – venta de Facebook, desarrollada por Meta, INC).

Expuso la actora que la conversación habría sido normal, que dicho sujeto le habría hecho preguntas técnicas relacionadas con las funcionalidades del producto publicado -tractor- razón por la cual no sospechó que se trataba de un fraude; añadió que el supuesto comprador le manifestó interés en formalizar un encuentro para ver el tractor el día siguiente y, además, habría insistido en hacer una reserva para no perder la oportunidad de compra.

Expuso la accionante que en el marco de tal conversación y dado que el supuesto comprador quería transferirle la suma de $700.000, le indicó el Alias y CBU de su cuenta abierta en Mercado Pago.

Agregó la actora que el este sujeto -Ricardo- no terminaba la comunicación, dado que manifestaba que la operación no podía materializarse porque la cuenta de destino la rechazaba.

Expuso que ante esa situación, y frente a la negativa de tal sujeto de realizar la operación en efectivo, éste habría empezado a darle indicaciones para que realizara operaciones desde su cuenta personal de mercado pago, de manera de liberar la operatoria y poder ejecutar la transacción, con el argumento de que debía validar biométricamente su identidad para que la aplicación de pago permitiera un pago de tal magnitud.

Explicó la demandante que el supuesto comprador cambió el tono de la conversación y de manera imperativa la sometió a su voluntad, en función de lo cual, habría procedido a efectuar la supuesta simulación de la aplicación para validar la identidad.

Dicha simulación según manifestó la accionante se trató de la solicitud de una serie de préstamos, el primero por la suma de $50.000, el cual, una vez acreditado,el interlocutor le habría referido que la aprobación del crédito significaba que la validación de identidad había sido satisfactoria, y acto seguido para culminar el procedimiento le habría ordenado transferir el dinero a la cuenta de un tercero, siendo efectuada la transferencia a la cuenta de L. F. V., CUlL . CBU ., código de transferencia 80031853033.

Luego de que el interlocutor le informara que la transacción habría resultado errónea, le habría ordenado efectuar otra transferencia a la misma cuenta por la suma de $ 106.000, cosa que habría y fue impresa bajo nº de transferencia 80290359774.

Refirió la demandante que dado el tono imperativo en que habría derivado la llamada, se habría sentido completamente vulnerada y sometida a la voluntad del estafador, quien le habría informado que la validación había fracasado y le ordenó que siga bien los pasos pues, de lo contario, le iban a cerrar las cuentas y el no iba a poder recuperar los $700.000 de la seña transferida.

En ese marco y debido a que le habría sido requerida la utilización de una plataforma bancaria para poder liberar la operatoria, el co-actor G. C. C.-que se encontraba con ella en ese momento- le habría ofrecido utilizar su cuenta del Banco de Galicia y Buenos Aires para poder recibir la seña del tractor vendido.

Expusieron que, luego de entrar a la aplicación de dicho banco, y en el marco del simulacro ordenado por el interlocutor, necesario para validar la operación y evitar fraudes, el actor solicitó 3 créditos por la suma de $ 850.000 cada uno y un cuarto crédito de $1.200.000.

En referencia a tales operaciones, indicó el actor que el dinero habría aparecido en su cuenta inmediatamente y, acto seguido, el sujeto de nombre Ricardo les habría dicho que debían anular las transacciones para validar la identidad y desbloquear la operatoria.

A tales efectos y de acuerdo a lo señalado por el actor C., se le habría ordenado transferir desde su cuenta n° 40139718065.7, (2) transferencias por $ 850.000 cada una, la primera hacia Banco del sol digital, a nombre de G. Y. G. CUIT ., CBU ., operación nro. 33934892441, realizada a las 21:03 horas, y la segunda desde la misma cuenta hacia la cuenta de A. G. L., CUIT ., CBU . del Banco Nación Argentina, operación nro. 33935140553.

A su vez y dado que la cuenta aún tenía una saldo de $1.200.000, el sujeto le habría ordenado que transfiera ese importe a la cuenta de mercado pago de la co-actora M., con la excusa funcional al desbloqueo financiero y así podría ver los $ 700.000 de la seña referida, una vez que el dinero simulado sea transferido a la cuenta de testeo, perteneciente a M. E. E. CUIL ., CVU . abierta en Mercado Pago.

Finalmente indicó la actora que, sintiéndose a punto de colapsar y vulnerada, el estafador le ordenó transferir $ 1.200.000 en dos operaciones de $ 600.000 cada una a la cuenta referida, comprobantes nros.80295721364 y 80036535997 respectivamente, momento tras el cual cortó la comunicación.

La actora contó que en ese momento llegó al hogar su hija quien le hizo entender que había sido víctima de una estafa.

Manifestaron los accionantes que las operaciones cuestionadas fueron facilitadas por la negligencia operacional del Banco, dado que, los beneficiarios de las transferencias habrían resultaron ser destinatarios no agendados previamente.

Afirmaron que tal maniobra defraudatoria daría cuenta de un comportamiento desleal, errático, arbitrario e ilegitimo de las demandadas, puesto que el Banco habría entregado (4) créditos por la suma total de $ 3.750.000 de manera inmediata, y permitido la ejecución de diversas operaciones bancarias inusuales y a destinos desconocidos, sin solicitarse ningún tipo de confirmación extraordinaria, y agregó que del mismo modo, MERCADO LIBRE S.R.L. habría entregado un crédito de $ 50.000.

Adujo la actora que se les habría atribuido la solicitud de productos crediticios que jamás habrían tenido la intención de solicitar y además excederían su capacidad de pago.

Manifestaron que ambas coaccionadas rechazaron los reclamos efectuados, y que la gestión y transferencia inmediata a terceros no vinculados con el giro habitual de la actora, acreditaría el fraude.

En cuanto a los requisitos de la cautelar, expresó la parte actora que la verosimilitud del derecho estaría ampliamente demostrada, al no existir dudas de que con la documentación agregada se evidenciaría la obtención de los préstamos, las transferencias, la denuncia penal realizada y el rechazo de sus reclamos.

En referencia al peligro en la demora, los actores dijeron que la suma mensual que el Banco y la plataforma de pagos les descontarían afectaría los ingresos que perciben mensualmente.

En tal sentido, además dicho requisito se vería configurado desde el momento en que se seguirían debitando pagos de sus salarios y se mantendría la indisponibilidad de las sumas abonadas en forma inmediata, extremos estos que colocaría a los demandantes en una situación de vulnerabilidad económica manifiesta.

Por último ofreció laaccionante prestar caución juratoria en los términos y con el alcance previsto por el cpr.199.

3.1. A fin de merituar la procedencia de las medidas cautelares, tres son los recaudos que deben observarse: la verosimilitud del derecho alegado (fumus bonis iuris), el peligro en la demora (periculum in mora) y la exigencia de contracautela como garantía de eventuales daños y perjuicios a quien la sufre por su indebido pedimento.

Respecto del primero de los recaudos, reiteradamente se ha sostenido que para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar es preciso -al menos- la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el peticionario -fumus bonis iuris- en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal pueda declararse la certeza de ese derecho.

No se trata de exigir, a los fines de esa comprobación, una prueba concluyente; empero, es necesario como mínimo una mera acreditación (conf. Palacio, Lino E., «Derecho procesal civil», T. VIII., pág. 33 Núm. 1223).

En otras palabras, se trata de la verosímil presunción, mediante un conocimiento sumario, de que lo que se dice es probable, o que la demanda aparece destinad a al éxito (De Lazzari E., «Medidas Cautelares», pág. 23/4, y doctrina cit. en nota 22, Ed. 995).

El peligro en la demora, de su lado, ha de ser identificado con el interés jurídico que justifica la pretensión precautoria para disipar un temor de daño inminente (conf. Martínez Bostos, «Medidas Cautelares», pág. 55 y ss, Ed.Universidad, 1990).

Por otro lado, en lo tocante a la cautela requerida, cabe agregar que la misma se trata en definitiva de una medida innovativa, la cual es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, por lo que resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (CSJN, 7/8/1997, «Camacho Acosta Maximino c/ Grafi Graf SRL y otros» ).

Véase que el dictado de tal medida se traduce en la injerencia de oficio de la esfera de la libertad de los justiciables a través de una orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor.

Se advierte así su carácter excepcional y que, contrariamente a otras medidas cautelares, no afecta la libre disponibilidad de los bienes ni tampoco ordena que se mantenga el status existente al momento de la traba de la litis, sino que va más allá disponiendo, sin que medie sentencia firme de mérito, que alguien haga o deje de hacer algo, en sentido contrario al representado por la situación existente (Peyrano, Jorge, «Cuestiones de Derecho Procesal», pág. 31/2).

En virtud de ello, es que los presupuestos requeridos para su dictado, resultan además de la verosimilitud del derecho, del peligro en la demora y la contracautela, el recaudo de la irreparabilidad del perjuicio.

3.2. Efectuadas las breves precisiones precedentes y analizada la documental adjunta a la demanda, estimo que con la misma se encuentra acreditada -prima facie y sin que implique un indebido adelanto de lo que en definitiva pueda resolverse frente a la acción a ser promovida- la maniobra referida por los requirentes de la medida.

En efecto, tras el análisis provisional de los elementos aportados por la parte actora, se observa que los movimientos de ambas cuentas, tanto del co-actor C.correspondiente al Banco de Galicia y Buenos Aires y la cuenta de MERCADO PAGO de la co-actora, darían cuenta de una cantidad de operaciones consistentes en pedidos de préstamos y transferencias de sumas dinerarias dirigidas a terceras personas que los accionantes dijeron desconocer.

Coadyuva a la versión brindada por los demandantes, lo llamativo que resulta que las solicitudes de préstamo, la acreditación del importe de cada uno de ellos y las transferencias de los mismos a cuentas de terceros, que derivaron en la solicitud de presente medida, no sólo tuvieron lugar el mismo día (10/06/24), sino que todas las operaciones bancarias fueron realizadas y confirmadas en un lapso de tiempo de aproximadamente una hora y media.

Por otro lado también se encuentra documentada la existencia de la denuncia efectuada ante Unidad Judicial 01 de Rio Cuarto, provincia de Códoba y los reclamos que habrían realizado ante los demandados y el resultado desfavorable de los mismos.

De su lado, una vez revisados los argumentos vertidos en el escrito de demanda, se colige que el vínculo jurídico base de la presente acción constituye prima facie una relación de consumo habida cuenta la naturaleza de las prestaciones involucradas (arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240), por lo que rigen en el caso, todo parece indicarlo, las normas protectorias del estatuto del consumidor.

Desde otra perspectiva, es menester señalar que, de conformidad con lo previsto en el art. 36 LDC y los arts.1384 y 1903 del Código Civil y Comercial de la Nación, las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios.

Delimitado ese marco fáctico-jurídico, señalase que el análisis de los extremos que se describen, evaluados dentro del estrecho margen de cognición propio de este contexto cautelar, conlleva a sospechar con un buen grado de verosimilitud la efectiva ocurrencia de una maniobra de phishing de la que habrían sido víctimas los actores, maniobra por medio de la cual delincuentes habrían gestionado, procediendo conforme a las actuales «técnicas» rápidamente cambiantes y tristemente conocidas para la captación fraudulenta de fondos de consumidores desprotegidos (uso de canales de comunicación y medios de acceso público, sitios de internet, redes sociales, entre otros), la contracción de crédito bancario con desvío de las sumas obtenidas a terceros, sean éstos cómplices, o no.

Nótese que la parte actora describe en su escrito de inicio una situación y mecánica temporal que exhibe -cabe insistir:dentro del acotado juicio de verosimilitud que aquí ocupa-, una estructura arquetípicamente delictiva ajustada a la realidad y casuística actual con sustracción de datos personales e información relevante para concretar un fraude a través de servicios electrónicos bancarios.

Así, debe tenerse en particular consideración las constancias arrimadas, de las que surge un suficiente correlato documental en referencia a los hechos invocados, dicho esto ahora y sin perjuicio, desde luego, de cuanto pueda surgir de un pleno debate y prueba posterior con participación de la contraria al dilucidar el fondo de la causa a ser deducida.

Este cúmulo de circunstancias con suficiente gravedad, precisión y concordancia (advertencia del ilícito, denuncia y reclamo formal al banco y a Mercado Pago, con adecuado orden lógico temporal), proyecta especial relevancia al planteo y a la conducta asumida por el interesado, máxime ante el adicional recaudo de haberse formulado una denuncia judicial.

Es que la realización de una denuncia para la formación de una investigación criminal con la concomitante o posterior iniciación de la presente medida cautelar, no viene más que a reforzar cierto grado de veracidad en el perjuicio que -evidentemente- habrían sufrido y estarían soportando incluso hoy los pretensores; pues pensar otra cosa importaría tanto como concebir la grave comisión del delito de fraude y falsa denuncia incurrida, en cambio, por los propios accionantes, quienes entonces no estarían sino burlando groseramente el aparato jurisdiccional, con riesgo cierto de una futura condena penal.

Dichos elementos que, se reitera, son valorados con la provisoriedad propia de esta etapa, me permiten tener por acreditado entonces el recaudo de verosimilitud en el derecho invocado, así como también el peligro en la demora, pues este último se desprende de la sola prolongación del perjuicio que se quiere evitar y reside en el daño que aquél le ocasionaría a los actores, más aun frente a las vicisitudes personales invocadas y la inminente detracción de cuotas de los cuatro préstamos que podrían haber sido obtenidos por medios fraudulentoscon intervención de terceros.

En este sentido, cabe destacar la importante reforma introducida por el Código Civil y Comercial en cuanto a la recepción de la función preventiva de la responsabilidad civil (arts. 1708 y 1710), consagratoria del deber de: a) evitar causar un daño no justificado, b) adoptar las medidas para evitar o disminuir su magnitud y c) no agravar el daño ya producido; función que puede ser concretada a través de medidas provisorias o definitivas, como la que en este caso es solicitada.

Por lo demás, diré que la presencia de la probable conducta delictual de terceros a que se viene haciendo referencia no puede ser interpretada -a priori, al menos- como una falta de diligencia imputable per se al consumidor involucrado, hipotetizando, por caso, la falta de conservación debida de sus datos, claves y elementos personales; ya que, en todo caso, a ello se antepone a las claras, siempre, el riguroso deber de seguridad en cabeza de los bancos y entidades financieras, tanto más agravado cuando de obtención de fondos y préstamos por medios electrónicos se trata, y mucho más aun considerando la penosa realidad de proliferación de este tipo de maniobras, con el consecuente y necesario caudal regulatorio en constante avance para la materia.

Es que no puede perderse de vista que, en principio, no recae sobre el particular, sino sobre quien desarrolla su actividad de manera profesional, la responsabilidad de extremar los recaudos de seguridad para prevenir situaciones que puedan dar lugar al fraude (art. 1725 CCyCN).

No pareciera prudente en este estado de cosas, por consiguiente, achacar a alguien de quien no puede levantarse sospecha alguna -pues no se observan elementos que a ello conduzcan, a lo que se suma el trato digno que debe dispensarse de acuerdo al estándar del art.8 bis de la ley 24.420- haber sido atraído por una supuesta oferta sobre el producto de un producto que ella misma había publicado para su venta en la plataforma Market Place.

En su caso, este escenario de gravedad, precisión y concordancia que se viene señalando, predica bastante más en favor de la defensa actual del consumidor, y tanto menos en la de los proveedores financieros por quedar expuesta con los hechos así interinamente analizados una posible falta de eficacia en los controles constantes que les son del todo exigibles.

Ello dado el carácter de avezados empresarios profesionales en la captación y financiamiento del ahorro público que revisten.

Todo lo cual valoro, insisto, en un contexto de probabilidad, provisionalidad y verosimilitud de los hechos invocados, sin perjuicio de cuanto deba decidirse al dictar sentencia definitiva sobre la base de los mayores elementos de prueba que se colectarán durante el trámite de la contienda que se iniciará.

3.3. Finalmente, se dispondrá también la restitución de la suma de $ 106.000 a la cuenta de MERCADO PAGO de la co-actora A. V. M., operación correspondiente al código de transferencia n°80290359 774 realizada el 10/06/2024 que fue asentada en la denuncia penal y documentada por la accionante.

Por el contrario, será desestimado el pedido de restitución de la suma de $ 426.000 efectuado por G. C. C., en tanto no ha sido acreditado documentalmente dicha transferencia y tampoco consta en la denuncia penal.

3.3. La cautelar progresará con los siguientes alcances:

(i) El Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U. suspenderá y se abstendrá en lo sucesivo de debitar de la cuenta N° 4013971-80065-7, titularidad del actor G. C. C. (DNI .).

(ii) MERCADO LIBRE SRL, suspenderá la afectación de la cuenta de la actora A. V. M.(DNI .) y deberá restituir la suma de $ 106.000 a la cuenta de MERCADO PAGO con CVU 0000003100013660127691.

(iii) Adicionalmente, ambas accionadas deberán abstenerse también de iniciar cualquier clase de reclamo administrativo, envío de correos o llamados telefónicos, como así también de cobrar intereses por la falta de pago de los préstamos y de informar a entidades privadas y al Banco Central de la República Argentina cualquier situación que pudiera ser consecuencia de las operaciones que se cuestionan en el presente proceso.

4. Por lo hasta aquí expuesto, Resuelvo:

(a) Previa caución juratoria que deberán prestar los actores mediante la presentación de un escrito con su firma ológrafa, admitir la medida precautoria solicitada en el escrito inicial con los alcances que se desprenden del punto 3.3. de la presente.

Un vez prestada la caución juratoria, líbrese por secretaría oficio Deox al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U.

Asimismo, líbrese oficio con firma electrónica a MERCADO LIBRE S.R.L.

Hágase saber a los interesados que deberán cargar el oficio como un escrito y una vez librado el mismo deberá imprimirlo para su diligenciamiento (b) Notifíquese por Secretaría.

JORGE S. SICOLI

JUEZ SUBROGANTE

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