#Fallos Cesión de derechos hereditarios: Se rechaza una acción de simulación, ya que el acto de cesión simulado de las hijas a su madre, se realizó con el fin de atraer inversores a la empresa familiar en crisis
reconvención
Partes: L. y T. M. H. c/ T. de L. N. H. s/ simulación
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul
Sala/Juzgado: I
Fecha: 13-jul-2021
Cita: MJ-JU-M-133326-AR | MJJ133326 | MJJ133326
Se rechaza una acción de simulación, toda vez que la accionante participó con el fin de atraer inversores en la cesión de derechos hereditarios simulada.
Sumario:
1.-Cuando la simulación es ilícita solo cabe la acción y consecuentemente la excepción o reconvención cuando tuviera por objeto dejar sin efecto el acto simulado y no se siguiera con ello ningún beneficio para el demandante, ya que resultaría inconcebible que alguien que se prestó a participar de una simulación ilícita pretenda luego accionar judicialmente, a menos que no persiga un beneficio personal.
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2.-A efectos de admitir una acción por simulación, la potencialidad del perjuicio debe ser analizada desde la perspectiva del tercero y no desde la perspectiva de los intereses de las partes que participaron del acto simulado.
3.-La simulación es un vicio propio de los actos jurídicos que como tal existe desde el momento mismo de su celebración, y, por lo tanto, si la simulación es ilícita, la prohibición de accionar entre las partes, establecida en el art. 959 del CC., existe desde ese momento y hacia el futuro, con independencia de que la maniobra haya resultado ‘útil’ o no a los fines pergeñados por las partes.
4.-Corresponde declarar de oficio la falta de legitimación activa de la actora para deducir la acción pauliana, porque el planteo de ineficacia está referido a la cesión de derechos hereditarios, en la cual la actora intervino en calidad de cedente y esa circunstancia veda toda posibilidad de tenga legitimación para promover la acción de fraude, que únicamente puede ser promovida por terceros ajenos al acto impugnado, y en especial por acreedores.
Fallo:
En la Ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco, encontrándose excusada la Doctora Lucrecia Inés Comparato, para dictar sentencia en los autos caratulados: «L. Y T.,M. H. C/T. DE L.,N. H. S/ SIMULACION «, (Causa Nº 1-67030-2021), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI-CARRASCO.- Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 983/1001?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I.a) El presente proceso es promovido por la Sra. M. H. L., quien acciona contra su progenitora Sra. N. H. T. de L., con el objeto de que se declare la nulidad por simulación, o en subsidio la inoponibilidad por fraude, de la cesión de acciones y derechos hereditarios celebrada por la actora y su hermana Ivana Mariel L. -en su carácter de herederas de su progenitor Sr. A. E. R. L.- a favor de la demandada, plasmada en la Escritura Pública N° 167 otorgada el día 28 de julio de 1997, pasada por ante la escribanía del notario Hugo R. Canosa, titular del Registro N° 2 de la ciudad de Las Flores (v. demanda de fs. 275/314 y reiterada -atento haberse advertido problemas de impresión- a fs. 322/361). b) Bilateralizada la demanda bajo el cauce del proceso ordinario (fs. 420), la accionada la contestó a fs. 428/442, y en el mismo acto opuso excepción de prescripción respecto a ambas acciones, que fue contestada por la actora a fs. 450/457, difiriéndose su tratamiento para el momento de dictar sentencia (fs. 460/464). c) A fs. 494 se abre la causa a prueba, formándose los cuadernos respectivos.
A fs.519, 613 y 621 se certifica acerca del vencimiento del período probatorio, por lo que se agregan los cuadernos de prueba de la parte actora (fs. 624/906) y demandada (fs. 907/966).
Luego se ponen los autos para alegar (fs. 969) y posteriormente se agregan los alegatos presentados por ambas partes (fs. 974/976 y 978/980).
II) De este modo arribamos al dictado de la sentencia que viene apelada, en la que el Sr. Juez de grado -en lo que interesa reseñar a los fines de la presente- falla: «1ro.) Rechazando la demanda de simulación promovida por los Dres. Reynaldo Eduardo Spikerman y Dr. Carlos Alberto Plini en su carácter de letrados apoderados de M. H. L. y T. -titular del D.N.I. nro. xx.xxx.xxx- contra N. H. T. -titular del D.N.I. Nro. F x.xxx.xxx-. Consecuentemente, haciendo saber que en virtud de lo decidido en el párrafo que antecede, resulta desplazado el análisis de las restantes defensas opuestas al tiempo de contestar la demanda (Arts. 163, 330, 354, 375, 384, 424, 441, 402, 403, 404 y concds. del C.P.C. y arts. 944, 955, 956, 959, 960 y concds. del Código Civil). 2do.) Haciendo lugar a la excepción de prescripción deducida por la accionada respecto de la acción revocatoria o pauliana articulada por la actora (Arts. 163, 330, 354, 375, 384 y concds. del C.P.C. y arts. 4033 y concds. del Código Civil). 3ro.) Imponiendo las costas a la accionante, en virtud de su condición de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). 4to.) (.) diferir la regulación de honorarios para una vez establecida la base regulatoria pertinente (arts. 14, 15, 16, 21, 23, 26, 51 y concordantes de la Ley 14.967 (.).» Para así decidir, el Sr.Juez de grado comenzó refiriéndose al interrogante de derecho transitorio generado por la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, para concluir que este caso debe ser resuelto mediante la aplicación del Código Civil hoy derogado en atención a la fecha en que ocurrieron los hechos invocados en la demanda.
A continuación abordó los distintos vicios de los actos jurídicos y de la voluntad invocados o mencionados en el escrito de demanda, con los alcances que seguidamente reseñaré en forma muy sucinta.
En primer lugar se refirió al vicio de simulación. En esa faena, encuadró el caso señalando que se trata de una acción de simulación deducida por una de las partes que participó del acto que pretende atacar, y ello a su vez lo llevó a analizar si se trata de una simulación lícita o ilícita, porque solo en el primer caso es posible que las partes accionen entre sí (art. 959 del Código Civil). Sobre esas bases, valoró que de los propios escritos constitutivos de la litis y de la prueba producida en autos surge que la simulación fue celebrada con la finalidad de engañar a un tercero que estaba dispuesto a invertir fondos en el corralón de materiales que constituía la empresa familiar y que estaba transitando por una situación económica muy delicada. Ello, naturalmente, lo llevó a concluir que la simulación resulta ilícita, y que por tal motivo esa pretensión debía ser rechazada con sustento en la norma antes referida.
En segundo lugar se abocó al análisis del vicio de fraude, para lo cual comenzó por abordar la excepción de prescripción opuesta respecto a ese vicio, concluyendo, con base en el art. 4033 del Código Civil, que la acción se encontraba prescripta porque la actora tomó conocimiento directo y efectivo del acto jurídico cuestionado el mismo día de su celebración (28/07/1997), mientras que la demanda fue promovida el día 13/11/2009 (fs.314vta.). No obstante ello, y ante la eventualidad de que no se comparta la decisión adoptada en torno al progreso de la prescripción, explicó que la acción revocatoria o pauliana tampoco podría haber prosperado por no encontrarse reunidos los requisitos establecidos en el art. 962 del Código Civil.
Finalmente, el a quo se refirió al vicio de dolo (art. 931 del Código Civil), aunque lo hizo simplemente para explicar que si bien en el escrito de demanda hay diversos pasajes que refieren a un supuesto ardid utilizado por su madre y su hermano para despojarla de sus derechos hereditarios, a su entender resulta curioso que no se hubiere canalizado la pretensión de nulidad con sustento en esta causal. En base a esa observación, aclaró que de todos modos él no podría analizar el dolo como vicio del acto jurídico cuestionado porque ello implicaría una infracción al principio de congruencia (arts. 163 inc. 6, 330, 354, 375, 384 y conc. del C.P.C.C.).
III) El aludido decisorio fue apelado por la parte actora el día 09/12/2019, recurso que se concedió libremente ese mismo día. Expresó agravios el día 06/04/2021 y obtuvo respuesta de la accionada el día 28/04/2021.
Al contenido de estas piezas lo iré mencionando más abajo, a medida que vaya abordando los distintos agravios y demás planteos, para ganar en claridad y evitar reiteraciones.
IV) El día 12/05/2021 se llamó autos para sentencia y el día 31/05/2021 se practicó el sorteo de ley, por lo cual las actuaciones se encuentran en estado de resolver.
V.a) Siguiendo el orden empleado en la sentencia que viene apelada -que no es el mismo que se adopta en la expresión de agravios- abordaré en primer término las críticas vertidas contra el rechazo de la acción de simulación. i. Como ya vimos en la reseña inicial, el Sr.Juez de grado entendió que la pretensión de nulidad por simulación debía ser desestimada por aplicación del art. 959 del Código Civil; esto es, porque dado que en el presente caso la simulación es planteada por una de las partes que participó del acto jurídico, es requisito que la simulación haya sido lícita, es decir, que no haya sido realizada «con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero», situación que -a su entender, y por los motivos sobre los que más adelante volveremos- no se verifica en este caso.
Va de suyo que hemos de coincidir sobre esa premisa de derecho sobre la cual se asienta este tramo del decisorio apelado. Es que, en esa misma senda, tiene reiteradamente dicho este tribunal que cuando la simulación es ilícita solo cabe la acción y consecuentemente la excepción o reconvención (art. 1058 bis del C.C. y 383 del CCyC) cuando tuviera por objeto dejar sin efecto el acto simulado y no se siguiera con ello ningún beneficio para el demandante, conforme agregado al art. 959 del Código Civil por la ley 17.711 (actualmente art. 335 del CCyC), supuesto que no se verifica cuando quien plantea la simulación persigue un beneficio personal (esta Sala, causas nº 51.675, «Tamborenea», del 19.06.2008; nº 52.331, «Mirasur», del 05.06.2012; n° 57.691, «Vieira» , del 02.07.2013; n° 65.339, «Penna», del 22.09.2020; SCBA en causa C. 107.330, «Violante», del 27/04/2011; Cámara 1ra.de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, «Vaca Narvaja» , del 24.07.2012, LLCórdoba, 2012, 977). Es casi innecesario aclarar que -tal como lo explican todos los autores- esa solución es de toda lógica y encuentra fundamento en principios morales básicos, ya que resultaría inconcebible que alguien que se prestó a participar de una simulación ilícita pretenda luego accionar judicialmente, a menos -y he aquí el fundamento de la excepción al principio- que no persiga un beneficio personal.
Ahora bien, la dificultad viene dada a la hora de aplicar dicha norma a cada caso concreto, ya que hay que analizar si la simulación tuvo por finalidad violar las leyes o perjudicar a un tercero (art. 959 del Código Civil derogado pero aplicable al caso; doctr. arts. 334 y 335 del Código Civil y Comercial), en cuyo caso será considerada ilícita, mientras que en caso contrario será considerada lícita.
Sin dudas el ejemplo más típico de simulación ilícita, y que por añadidura menos dudas plantea, es la que se realiza con el fin de aparentar la enajenación de bienes del patrimonio del deudor para así evitar que los acreedores ejecuten los mismos. Sin embargo, no es esa la situación que se presenta en este caso, por lo que la evaluación acerca de si la simula ción fue lícita o ilícita adquiere mayor complejidad.
En efecto, tal como lo advirtió el Sr. Juez de grado a través de una minuciosa compulsa de los escritos constitutivos de la litis, de la prueba producida en autos y de los alegatos -que hago propia y a cuya lectura remito-, la propia actora explica en múltiples oportunidades que la cesión fue hecha con el único fin de engañar a un supuesto aportante que estaba dispuesto a invertir dinero en el negocio familiar, que en ese momento estaba atravesando una muy difícil situación económica, pero que exigía como condición que su única socia fuera la accionada.En base a ese análisis, el anterior magistrado concluye -en un párrafo de singular relevancia- que «(d)esde la óptica de este Juzgador, es indudable que la cesión de derechos y acciones hereditarios atacada fue celebrada con el ánimo de perjudicar a un tercero, habida cuenta que se intentó aparentar que todos los derechos y acciones hereditarios derivados del fallecimiento del progenitor de la accionante se habían concentrado en su cónyuge, simulando de ese modo un contenido patrimonial y una solvencia que no eran tales (Arts. 959 del Código Civil y arts. 163, 330, 354, 375, 384 y concds. del C.P.C.)» (v. sentencia, fs. 990, segundo párrafo; el destacado es nuestro).
Así las cosas, y antes de pasar a analizar las críticas vertidas contra esas conclusiones de hecho y de derecho sobre las que se cimienta este aspecto del fallo apelado (doctr. art. 266 del C.P.C.C.), creo pertinente, en el marco de la libertad argumentativa propia de los tribunales de alzada (Azpelicueta, Juan José y Tessone, Alberto «La Alzada. Poderes y Deberes», pág. 189, y jurisprudencia allí citada), sumar una breve consideración adicional en torno a por qué ha de considerarse que la simulación que se ventila en autos tuvo por finalidad perjudicar a un tercero y, por lo tanto, ha de considerarse ilícita.
En tal sentido, ha de tenerse en cuenta que -como la misma actora lo explica en la demanda- su progenitor, Sr. A. E. R. L., fallecido el día 20 de diciembre de 1994, era titular de una empresa familiar consistente en un corralón de materiales ubicado en la ciudad de Las Flores, que funcionaba como una sociedad de hecho (v. demanda, fs. 303 y 306 y pericia contable obrante a fs.856/858 y 872). Así las cosas, es perfectamente posible y razonable que si existía un tercero que tenía una relación de confianza con la accionada, y estaba dispuesto a aportar una importante suma de dinero para «asociarse» a esa empresa y permitir que ésta superara la difícil situación económica por la que estaba atravesando, pusiera como condición ser socio únicamente de su persona de confianza, es decir de la cónyuge supérstite, y no de todos los herederos (ver demanda, fs. 282, último párrafo), en especial previendo los distintos conflictos a los que la sucesión en la empresa de familia puede dar lugar (v. M. Victoria Schiro, «La sucesión en la empresa de familia», en la obra colectiva «Empresas de familia. Aspectos societarios, de familia y sucesiones, concursales y tributarios. Protocolo de familia», dirigida por Calcaterra-Krasnow, La Ley, pág. 401 y sig.). En tal contexto, la cesión onerosa de derechos hereditarios efectuada por los hijos del matrimonio L. y T. a favor de su progenitora podía resultar una herramienta útil y adecuada para lograr esa finalidad económico-jurídica, por lo que el tercero podía razonablemente confiar en que los herederos realmente habían acudido a esa figura, instrumentada en escritura pública, que además cuenta con una muy importante utilización en la práctica (conf. Ariel Ariza, «Cesión de derechos hereditarios» en «Fundamentos de derecho contractual», dirigida por Noemí Nicolau, La Ley, T. II, pág. 228). Y, muy claramente, la situación de ese tercero es muy distinta si esa cesión onerosa de derechos hereditarios es sincera o simulada. En el primer caso -cesión sincera- es dable esperar que los herederos que se encuentran verdaderamente desinteresados no interferirán en el curso de la empresa.En el segundo caso -cesión simulada- es dable esperar que los herederos que solo simularon ceder su porción hereditaria para «engañar» al inversor, sin recibir nada a cambio, y con la expectativa de que en algún momento la situación de la empresa familiar mejorará y podrán recibir lo que creen que les corresponde, en un futuro más o menos cercano interferirán en la marcha de la empresa, tornándose ello en una fuente de futuros conflictos frente al tercero inversor. Por estas razones, que vienen a sumarse a la brindadas por el anterior magistrado, coincido con éste en que la simulación que se ventila en autos resultó ilícita porque tuvo por finalidad «perjudicar a un tercero» (art. 959 del Código Civil).
Ahora bien, dejando atrás estos argumentos de apoyatura que me he permitido adicionar, va de suyo que en esta instancia deben evaluarse los agravios vertidos por la parte actora contra las razones suministradas por el anterior magistrado (arts. 260, 266 y conc. del C.P.C.C.).
Pues bien, puestos a afrontar tal tarea, ya tuvimos oportunidad de ver que en el fallo apelado se explicó que la cesión de derechos hereditarios objeto de estos autos había sido realizada con el ánimo de perjudicar a un tercero en los términos del art. 959 del Código Civil, en especial porque se intentó aparentar que todos los derechos y acciones hereditarios derivados del fallecimiento del progenitor de la accionante se habían concentrado en su cónyuge, simulando de ese modo un contenido patrimonial y una solvencia que no eran tales (v. sentencia, fs. 990, segundo párrafo).
Frente a ello, la apelante se limita a manifestar que «(l)a simulación no fue ilícita toda vez que NO había intención de perjudicar a ningún tercero, sino simplemente un acuerdo entre los coherederos para atraer una inversión de un tercero y solucionar problemas financieros, inversión que finalmente nunca llegó. No hubo simulación ilícita.» (v.escrito electrónico de expresión de agravios del 06/04/2021, pág. 6).
Así las cosas, entiendo que ese pasaje de la expresión de agravios resulta insuficiente para cuestionar idóneamente el razonamiento empleado en el fallo apelado, ya que sólo se afirma dogmáticamente que «. no había intención de perjudicar a ningún tercero.», y luego se adiciona que lo que existió fue «. simplemente un acuerdo entre los coherederos para atraer una inversión de un tercero y solucionar problemas financieros.», lo cual no resulta un argumento atendible porque la potencialidad del perjuicio debe ser analizada desde la perspectiva del tercero -como lo hizo el Sr. Juez de grado- y no desde la perspectiva de los intereses de las partes que participaron del acto simulado.
A raíz de estas observaciones, es dable recordar que «la expresión de agravios constituye para el apelante una verdadera carga procesal trascendente. Que la crítica concreta está referida a lo preciso, indicado, determinado. Lo razonado, indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones. Deben precisarse punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «a quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general, los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación» (Morello, Augusto Mario – Sosa Gualberto Lucas – Berizonce, Roberto O. «Códigos Procesales.», tomo III, pág. 351; esta Sala, causas nº 33.534 «Patronelli» del 29.10.92; nº 34.602, «Santomauro» del 23.02.94; nº 49.772, «Bussetti», del 20.09.06.; nº 53.074, «Tutelar Fiduciaria» del 31.03.09.; nº 54.904, «Basualdo» del 17.05.11., entre otras).
En el mismo sentido claramente Carlos Camps en su obra «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires – anotado, comentado, concordado», expone:»La parte frente a un fallo adverso tiene la posibilidad de exigir su revisión. Esta revisión se basa en que la sentencia es considerada injusta por contener transgresiones normativas que pueden ser de variado rango (procesal, de fondo o constitucional). Muchas veces esa violación legal se manifiesta por el quiebre de las reglas de valoración de la prueba, más allá de que en esos casos el defecto del sentenciante se muestre predominantemente referido al mundo fáctico. La carga impuesta por el art. 260, 1ª parte, CPCC requiere especial esmero cuando se cuestiona la valoración de las pruebas colectadas en el proceso, porque en ese cometido los jueces deben formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Es, pues, indispensable desplegar un claro discurso impugnativo, capaz de individualizar los posibles yerros del juez en orden a la selección e interpretación de las probanzas escogidas, y de patentizar, en su caso, como ha soslayado o infringido dichas reglas del raciocinio. Pues bien, toda esta anomalía debe ser expuesta clara y detalladamente al juzgador de segunda instancia. Deben ser juicios concretos respecto de los pasajes de la sentencia considerados defectuosos, no meras elucubraciones teóricas o desconectadas de lo concretamente ocurrido en el fallo. Y tales asertos tienen que ser razonados. Así como se exige un adecuado razonamiento al juez para exponer sus ideas y que se pueda percibir el camino lógico seguido desde la ponderación fáctica hasta la solución de fallo pasando por la subsunción normativa, así también el litigante si quiere conmover una norma individual dictada por un órgano del Estado deberá argumentar de manera adecuada, con solidez y objetividad. Ha dicho nuestra Corte que el desarrollo de los agravios a la luz del art. 260, CPCC, supone, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y c rítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia.Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho» (ob. Cit. pág. 475; esta Sala, causas 55995, «Lovecchio» del 10.05.12.; n° 55504, «Trovato», del 29.05.12.; n° 56.192, «Cenoz», del 28.06.12., n° 59238, «Mendizábal», del 04.08.15., entre muchas otras).
Como antes decía, el recurrente no vertió una «crítica concreta y razonada» contra esa «parte del fallo» (doctr. art. 260 del C.P.C.C.) que contiene conclusiones de hecho y de derecho que de por sí son dirimentes para la resolución de este aspecto de la litis. Ello me conduce, naturalmente, a considerar parcialmente desiertos los agravios (arts. 260, 261 y conc. del C.P.C.C.). ii. En otro orden, y dado que en la parte final del párrafo de la expresión de agravios antes transcripto se menciona que finalmente esa inversión nunca llegó, entiendo que ello no ha de gravitar en la solución del caso. Ello es así porque la simulación es un vicio propio de los actos jurídicos que como tal existe desde el momento mismo de su celebración, y, por lo tanto, si la simulación es ilícita, la prohibición de accionar entre las partes, establecida en el art. 959 del Código Civil, existe desde ese momento y hacia el futuro, con independencia de que la maniobra haya resultado «útil» o no a los fines pergeñados por las partes. En tal sentido es muy esclarecedora la referencia doctrinaria contenida en la sentencia apelada (pág. 17), donde se reflexiona que «.es cierto que con esta solución se beneficia al tercero que fue cómplice en la simulación y que se quedará con los bienes por los cuales no pagó ningún precio. Entre los dos males, la ley elige el menor. Es necesario desalentar este tipo de defraudaciones.Es preciso que quien intenta perjudicar a terceros con esta maniobra, sepa que luego no tendrá vía legal para recuperar sus bienes.» (Borda, Guillermo A.; Tratado de Derecho Civil. Parte General, 13ra. edición., La Ley, Bs. As., 2008, T. II, pp. 361 y ss.; el destacado es nuestro). iii. Finalmente, dentro de los agravios vertidos contra el rechazo de la acción de simulación la apelante también plantea que «(s)in lugar a dudas se trató un negocio jurídico simulado por las partes, con la particularidad que una de ellas guardaba otra intención de engaño y/o perjuicio a una de ellas, razón por la cual se presenta una situación anómala o si se quiere «sui generis» entre el acto simulado y el acto doloso, que existieron a la luz de la prueba producida en la causa.» (el destacado me pertenece).
Al respecto, es dable señalar que esta circunstancia también fue advertida por el anterior magistrado, quien -como ya dijimos en la breve reseña inicial- hizo notar que en el escrito de demanda hay diversos pasajes que refieren a un supuesto ardid utilizado por la madre y el hermano de la actora para despojarla de sus derechos hereditarios.
Como punto de partida, no puedo menos que coincidir con esa aguda observación formulada en la sentencia que viene apelada. Es que como ya lo dijo el maestro Morello con su inigualable prosa, en comentario a un fallo en el que también entraban en escena distintos vicios, «.muchas veces en el cielo de los conceptos y de las teorías se dibujan con bastante rigor los perfiles y fronteras de las instituciones jurídicas. Luego, sin embargo, en la rica y compleja experiencia de los hechos, que es donde aquellas instituciones cobran vida, las categorías pierden nitidez porque a veces se montan unas sobre otras o, el núcleo en que el fenómeno consiste, por sus diversas imbricaciones, participa simultánea o sucesivamente, de caracteres comunes a diversas figuras» (Morello, Augusto Mario, «Anulación del acto:¿por dolo o lesión?», J.A., 28-1975, citado por Hess, Louge Emiliozzi y Zárate en «El elemento objetivo de la lesión en el artículo 954 del Código Civil», La Ley 2009-E, págs. 1100 a 1118 y en «La aplicación de la lesión y de los vicios de la voluntad a las transacciones», Revista Digital «Cartapacio», editada por la Escuela Superior de Derecho de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires).
Ahora bien, tal como también se expresó con claridad en el fallo apelado, el a quo entendió que le estaba vedado analizar el dolo como vicio del acto jurídico cuestionado porque ello implicaría una infracción al principio de congruencia (v. sentencia, considerando IV, fs. 994vta./995), lo cual -tal como se menciona en los tres trabajos mencionados en el párrafo anterior- es un arduo problema procesal que siempre subyace en estos casos en los cuales la actora alude a distintos hechos que podrían encuadrar en diversos vicios pero no deduce en forma clara todas las acciones que hubieren correspondido, naturalmente en subsidio una de las otras (doctr. art. 87 del C.P.C.C.).
Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurrente se limita a hacer notar esa particularidad que presenta el acto jurídico cuestionado en los términos transcriptos más arriba, pero nada concreto dice sobre los límites impuestos por el principio de congruencia a los que aludió el anterior magistrado, cabe concluir esa parcela del fallo ha devenido firme y por lo tanto este tribunal también se ve impedido de ingresar en la cuestión (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164, 260, 266 y conc. del C.P.C.C.).
Por todo lo expuesto, entiendo que los agravios vertidos contra el rechazo de la acción de simulación no son de recibo.b) Siguiendo con el tratamiento de los agravios de acuerdo al orden trazado en la sentencia apelada, correspondería abordar ahora las críticas vertidas contra el rechazo de la excepción de prescripción de la acción revocatoria o pauliana.
Ahora bien, por los motivos que pasaré a explicar, entiendo que corresponde declarar de oficio la falta de legitimación activa de la Sra. M. H. L. para deducir esa acción.
Como ya vimos en la breve reseña inicial, el escrito de demanda es claro en cuanto a que la actora dedujo la acción de simulación -como principal- y la revocatoria o pauliana o de fraude -como subsidiaria de la anterior-.
Retomado conceptos ya vertidos por este tribunal, la doctrina es conteste en que las acciones de simulación y la revocatoria o pauliana pueden intentarse conjuntamente y en subsidio una de otra (Rouillón – Figueroa Casas «Código de Comercio comentado y anotado» obra dirigida por Rouillón, pág. 281 y ss.; Rivera, Julio C. «Instituciones de Derecho Civil. Parte General», T. II, pág. 861; esta Sala, causas n° 54.940, «Arias», del 15.10.13. y n° 60.349, «Sindicatura de Claría», del 12.04.16., entre otras).
Las razones que han llevado a que se acepte pacíficamente la posibilidad de acumular ambas pretensiones -sea en el marco de un proceso particular o de un proceso universal- son claramente explicadas por Jorge Mosset Iturraspe en los siguientes términos: «El fraude y la simulación han marchado siempre de la mano, muy cercanos el uno del otro. No porque se confundieran conceptualmente, puesto que la simulación es apariencia, ocultamiento, y el fraude es comportamiento real o cierto, sino porque los terceros, ajenos a la «maniobra», al obrar de las partes, no pueden saber, a ciencia cierta, si hay verdad o mera apariencia, y de allí que se acumulen ambas acciones, se promuevan alternativamente, para una u otra situación, a estar a las probanzas.» (autor citado, «Contratos simulados y fraudulentos», T. II, «Contratos fraudulentos», pág.17, el destacado me pertenece).
La frase destacada («a estar a las probanzas») es muy ilustrativa, porque será el juez, una vez producida la prueba, quien evaluará cuál es la acción más ajustada a los hechos del caso (primer paso del análisis) y luego si procede o no (segundo paso del análisis). A modo de ejemplo, si de las pruebas resulta que el supuesto enajenante se mantuvo en la posesión de la cosa supuestamente enajenada, que el supuesto comprador no tenía la solvencia suficiente para afrontar el pago del precio, etcétera, el juez podrá concluir que la acción ajustada a los hechos del caso es la de simulación y no la de fraude. Y, recién en un segundo paso, el juez deberá analizar si esa acción es procedente (siguiendo con el ejemplo, podría no serlo si quien promueve la acción es el enajenante simulado y la simulación fue realizada para perjudicar a un tercero).
En tal sentido también nos ilustra Pablo Heredia en los siguientes términos: «El punto de contacto entre la acción de simulación y la revocatoria pauliana es evidente, porque el deudor que provoca su insolvencia mediante enajenación simulada de sus bienes, o la creación de deudas inexistentes, actúa en fraude de sus acreedores.De ahí que, partiendo de sus semejanzas (las dos son otorgadas a terceros acreedores, y tienen por consecuencia la restitución de las cosas o derechos al patrimonio del deudor) y no obstante las muchas diferencias de otra índole que hay entre una y otra, resulte perfectamente admisible la interposición conjunta de ambas acciones, o su acumulación, pues será la sentencia la que decidirá la procedencia de una u otra según las constancias de la causa, correspondiendo lógicamente comenzar con el tratamiento de la acción de simulación, habida cuenta de que de progresar esta última implicará -según doctrina mayoritaria- la declaración de nulidad del acto, siendo claro, en tal sentido, que solo pueden ser revocados (declarados inoponibles frente a los acreedores) negocios válidos y no nulos» («Tratado Exegético de Derecho Concursal», T. 4, págs. 428/429; el destacado me pertenece).
Así las cosas, entiendo que en este caso resulta más que claro que la acción correspondiente era la de simulación y no la de fraude, por lo que esa debió ser la única acción considerada en la sentencia (previa explicación, claro está, de por qué el juez entiende cuál es la acción que se ajusta al caso). Es más, para completar este an álisis, en el presente caso se presenta la particularidad de que esa decisión acerca de cuál era la única acción que en su caso podría haber prosperado ya se podía vislumbrar desde el mismo escrito de demanda, es decir, que ni siquiera era necesario «estar a las probanzas». Ello es así, claramente, porque el planteo de ineficacia está referido a la cesión de derechos hereditarios celebrada el día 28 de julio de 1997, en la cual la actora intervino en calidad de parte (cedente). Esa circunstancia veda toda posibilidad de que la actora tenga legitimación para promover la acción de fraude, que únicamente puede ser promovida por terceros ajenos al acto impugnado, y en especial por acreedores (art. 961 y sig.del Código Civil; Julio César Rivera, «Instituciones de Derecho Civil. Parte General», Abeledo-Perrot, segunda edición actualizada, T. II, pág. 894). Contrariamente, y como ya vimos, la acción de simulación sí puede ser promovida por quienes intervinieron en el acto jurídico en calidad de parte, aunque sólo en el caso de que la simulación haya sido lícita (art. 959 del Código Civil; Rivera, «Instituciones.», cit., pág. 852).
Conforme se ha dicho «La legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en un proceso determinado y las personas a las cuales habilita expresamente la ley para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva). La pretensión debe ser deducida «por y frente» a una persona legitimada; lo cual no significa que si se demanda a quien no está legitimado, éste no asuma el carácter de demandado; lo es, sin perjuicio de hacer valer su falta de legitimación y, por tanto, la inadmisibilidad de la pretensión deducida contra él» (Fenochietto, Carlos – Arazi, Roland «Código.», T. II, pág. 210).
Como es sabido, la legitimación es uno de los requisitos o presupuestos para ejercer la acción (Arazi, Roland «La legitimación como elemento de la acción», en la obra colectiva «La Legitimación» en homenaje al Dr. Lino E. Palacio, pág. 23; Cám. de Apel. en lo Civil y Comercial de Junín, causa 42868, «Mercado», del 18.11.2008; esta Sala, causa nº 52.568, «Peralta», del 23.12.08., voto de la estimada ex colega Dra. Leticia Fortunato de Serradell) y como tal el juicio sobre la legitimación debe efectuarse de oficio (Fenochietto, Carlos E., «Código Procesal.», Astrea, pág. 425; esta Sala, causa n° 53830, «Augelli», del 24.02.11.).
Más aún, es pacíficamente aceptado que el contralor oficioso de la legitimación también debe ser efectuado por la Alzada.En tal sentido, se ha dicho que «Si bien es cierto que las cuestiones no planteadas oportunamente al juez de grado resultan insusceptibles de introducción en la Alzada (art. 272 Cód. Proc.), la falta de legitimación, cuando es manifiesta, debe ser considerada aun de oficio por el tribunal de apelación, en tanto constituye un presupuesto ineludible de la acción que se ejerce, haciendo a la existencia o no de la relación jurídica en que se funda el pleito (doct. art. 345, inc. 3°, Cód. Proc.)» (CC0002 SM 49176 RSD-434-1 S 11-12-2001, Juez Mares (SD), en autos «Greco, H. Olga c/ Schaab, Karina y/u ocupantes s/ Desalojo»; ídem CC0102 MP 129704 RSD-380-4 S 15-6-2004, Juez Oteriño (SD) en autos «Castro, Andrea c/ Obra Social para el personal de la Sanidad Argentina» (O.S.P.S.A.) s/ Amparo»; cit. por esta Sala en causas n° 54904, «Basualdo», del 17.05.2011; n° 55017, «Díaz», del 15.12.2011; n° 56196, «Ponce», del 11.12.2012.; n° 59189, «Bonastía», del 09.10.2014; n° 61876, «Iruretagoyena», del 10.11.2017; n° 66265, «Pichicaco», del 22.03.2021, entre otras).
Por todo lo expuesto, y como ya lo anticipé, concluyo que corresponde declarar de oficio la falta de legitimación activa de la Sra. M. H. L. para deducir la acción de fraude o revocatoria o pauliana.
Sin perjuicio de lo anterior -que por supuesto es dirimente para sellar la suerte adversa de esta acción- es dable hacer notar que la apelante nada dijo sobre el análisis subsidiario que efectuó el anterior magistrado ante la eventualidad de que no se compartiera la decisión adoptada en torno a la prescripción de esta acción (v. sentencia, fs. 994 y vta.). Así las cosas, si por hipótesis este tribunal no hubiera declarado de oficio la falta de legitimación activa en relación a esta acción, esta circunstancia también hubiera conducido a su rechazo, ya que tomando palabras de la Excma.S.C.B.A., cuando un tramo del decisorio ostenta en sí mismo virtualidad suficiente para abastecer la decisión en crisis, el pronunciamiento no puede ser atacado sino a través de su previa y concreta refutación (C. 113.125 «Devalle» del 03.10.12.; cit. por esta Sala en causa 62.952, «Barrado del Park», del 28.06.2018, entre muchas otras).
Así lo voto.
La Señora Jueza Doctora Carrasco adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo confirmar la sentencia obrante a fs. 983/1001. Con costas de alzada a la actora apelante (art. 68 y conc. del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14967.
Así lo voto.
La Señora Jueza Doctora Carrasco adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.- Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: Confirmar la sentencia de fs. 983/1001. Con costas de alzada a la actora apelante (art. 68 y conc. del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14967.
Regístrese, notifíquese en forma electrónica (conf. SCBA. Resolución de Presidencia SP 10/20; art. 3 punto c) apartado 2) y oportunamente devuélvase.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/07/2021 11:32:14 – CARRASCO Yamila – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/07/2021 12:46:17 – LOUGE EMILIOZZI Esteban – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/07/2021 12:57:09 – MINVIELLE Emilio Fernando – SECRETARIO DE CÁMARA
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