#Fallos Casación penal bonaerense: Se absuelve al supuesto instigador de compulsión a huelga en el marco de un conflicto laboral
recurso de casación provincial
Partes: M. J. P. s/ recurso de casación
Tribunal: Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 28-may-2021
Cita: MJ-JU-M-132566-AR | MJJ132566 | MJJ132566
Casación penal bonaerense: absolución del supuesto instigador, durante un conflicto laboral, de un hecho de compulsión a la huelga, teniendo en cuenta, por un lado, que los hechos encuadrarían en otras figuras con escalas punitivas más gravosas y, por el otro, lo estipulado en el acuerdo de juicio abreviado homologado y la prohibición de reformatio in pejus.
Sumario:
1.-Corresponde casar la sentencia que impuso condena por compulsión a la huelga, de acuerdo con el art. 158 del CPen. -por su supuesta instigación- y absolver al acusado, si el Tribunal de Juicio consideró probada la utilización, durante un conflicto laboral, de amenazas o intimidación para hacer que otras personas participaran de una huelga, ya que tales hechos no encuadran en el citado tipo penal, sino dentro de las figuras del art. 149 Bis, in fine , o 149 Ter de ese código, conminadas con penas más gravosas que exceden el tope de la escala penal de la figura de compulsión a la huelga, teniendo en cuenta que el acuerdo de juicio abreviado homologado contempla esta última calificación y dadas las limitaciones propias del recurso de casación en conjunción con las previsiones y caracteres del juicio abreviado, a lo que se suma que sólo la defensa ha recurrido el fallo, sin que deba agravarse la situación del acusado por aplicación del principio que veda la reformatio in pejus.
2.-El delito de compulsión a la huelga, previsto en el art. 158 del CPen., al reprimir al obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boicot, requiere que la violencia ejercida por el autor sea física, quedando excluido todo otro medio de coacción que no represente el ejercicio de la vis física antes o durante el conflicto laboral -por ejemplo, la fuerza en las cosas, las amenazas o intimidación-, aunque ésta ser mínima, pero siempre que resulte capaz de producir el efecto buscado con la acción, cual es obligar a otro a participar en una huelga o boicot.
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3.-Debe rechazarse el pedido de recepción de prueba formulado por el recurrente ante el Tribunal de Casación Penal sobre la base de supuestos hechos nuevos, si los extremos alegados eran conocidos, ab initio, por aquél, debiendo tenerse en cuenta que le pedido de recepción de prueba en sede casatoria es admisible sólo cuando se dirige a demostrar algún defecto grave en el procedimiento o el quebrantamiento de formas esenciales del proceso, o bien algún hecho o elemento de prueba nuevo que permita poner en discusión lo establecido en el acta de debate o en la sentencia, ya que el art. 457 del CPP. hace mención a la necesidad de que la diligencia probatoria solicitada sea pertinente y útil a las pretensiones articulada.
Fallo:
En la ciudad de La Plata, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces que en estos autos integran la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Ángel Natiello y Mario Eduardo Kohan, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa Nº 103.806 de este Tribunal, caratulada: «M., J. P. s/ Recurso de Casación». Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden: KOHAN-NATIELLO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:
ANTECEDENTES
I.- El Tribunal en lo Criminal N° 5 del Departamento Judicial La Plata, con fecha 11 de diciembre del 2019, condenó -bajo el procedimiento de juicio abreviado- a J. P. M. a la pena de once (11) meses de prisión y costas del proceso por hallarlo instigador penalmente responsable del delito de compulsión a huelga en los términos del art. 158 del C.P.
II.- Contra dicho decisorio interpuso recurso de casación el defensor de confianza del encausado, doctor César Albarracín. Luego de bregar por la admisibilidad de la impugnación, sostiene que la sentencia dictada violenta la manda de los arts. 18 de la C.N., 106, 210 y 373 del C.P.P. En esa dirección cuestiona en primer término la afirmación del sentenciante en torno a la existencia en el caso de la figura del instigador como así también la asignación de dicho rol en cabeza de su defendido dado su carácter de Secretario General de la UOCRA Seccional La Plata. Aduce que ninguno de los elementos incorporados a la causa contiene alguna referencia fáctica que permita arribar a la conclusión de que los autores de los hechos actuaran «instigados» por un tercero o, como dice el veredicto, respondiendo a una orden o voluntad externa. 2 Con reseña de los testimonios obrantes en la causa, destaca que el Señor T. I. expuso los hechos en función del anoticiamiento de un tercero (el sr.A.), dando cuenta a su vez que en una de las obras se encontraba presente el Sr. C. M. que es el Secretario General Adjunto del Gremio, de lo cual no sólo se advierte la falta de elementos en orden a la existencia de la figura del instigador sino que incluso se señala la presencia de un representante del Gremio con suficiente poder para llevar adelante la medida de fuerza analizada. Que en el mismo carril transitan las testimoniales del encargado General de la empresa A., Sr. H. R. A. y la del Sr. O. M., encargado de una de las obras. Por su parte, sindica que además de no haberse demostrado la existencia de la instigación, el «a quo» intercaló algunas referencias fácticas que no tendrían que ver con la individualización concreta del instigador, sino que podrían interpretarse como relacionadas con la existencia misma de la instigación. Sobre el tópico destaca la afirmación del «a quo» en cuanto a que se trató de un accionar «.planeado, organizado y coordinado.», lo cual nada aporta a los fines de identificar al supuesto instigador. Que no existe prueba alguna de que los autores del hecho hayan actuado «por orden» de un tercero o «respondiendo» a su voluntad, siendo arbitraria la afirmación del «a quo» en tal sentido. Que el hecho de que M. accionara ante el Ministerio de Trabajo -propio de sus funciones como dirigente gremial- no puede derivar en que éste conociera la supuesta violencia que se empleara contra los trabajadores o que estos estuviesen siendo compelidos a participar de una huelga. Que mucho menos resulta indicio razonable considerar el cargo que ejerciera su asistido, ya que no se trata del único dirigente de la UOCRA a nivel local ni regional, sindicando que la comisión directiva estaba integrada también por H. R. C. V., D. E. G. y C. M., sobre los cuales nada se investigó. Que asimismo resulta ilegítimo e inconstitucional tomar como indicio el «CUMPLIMIENTO» por parte de M.de la medida cautelar dictada por el Juez de Garantías interviniente, en tanto se pretende extraer indicio de ilicitud del cumplimiento de la conducta debida. Desde otra arista refiere que tampoco se encuentra acreditado el dolo en la supuesta instigación.
III.- Por otro lado, denuncia la errónea aplicación de lo normado por el art. 158 del C.P., señalando que el tipo penal claramente exige que el autor ejerza «violencia» y que dicho extremo no se verifica en autos. Que en tal sentido el veredicto afirma que un grupo de personas impidió a los empleados de la empresa A. ingresar a las obras. Que se trataba de una presencia intimidatoria, que no derivó en ningún episodio de violencia física contra los trabajadores de la empresa. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Que tampoco concurre otro elemento de la figura legal en trato, cual es el referido a la «huelga», en tanto ni el Gremio ni los trabajadores de la Empresa A. la había declarado. Denuncia asimismo la violación al principio de congruencia, señalando que ni en el llamado declarar en los términos del art. 308 del C.P.P., ni en la requisitoria de elevación a juicio se hizo referencia a la existencia de una huelga o que las intimidaciones o amenazas se dirigieran a obligar a los trabajadores de la empresa A., situación que trae aparejada la afectación al debido proceso y al derecho de defensa en juicio.
IV.- Desde otro andarivel sostiene que la interpretación y aplicación de la ley penal que realiza el «a quo», termina afectando e interfiriendo el derecho a la libertad sindical consagrado en el art. 14 bis de la C.N., al decidir la persecución penal y el encarcelamiento de un dirigente sindical4 por ejercer el derecho a reclamar por mejores condiciones de labor para los trabajadores del sector. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.V.- Por último, tilda de irrazonable y arbitraria la imposición de una pena de efectivo cumplimiento, alegando que no se ha explicitado en lo más mínimo por qué se descartó la aplicación de una pena en los términos del art. 26 del C.P. Considera que el decisorio en crisis violenta la manda de los arts. 14 bis, 18, 19 y 75 inc.22 de la C.N., 168 y 171 de la Const. de la Prov., 40, 41, 45 y 158 del C.P., 1, 3, 106, 210 y 373 del C.P.P.
VI.- En apoyo de su tesis la defensa ofrece prueba en los términos del art. 457 del ceremonial, solicitando se requieran las escuchas telefónicas realizadas en el marco de la causa nro. 06-00-25218-17, tramitada inicialmente en la UFI 11 de La Plata, con intervención del Juzgado de Garantías nro. 2 de dicha Departamental y que a la postre fuera acumulada a la Causa FLP 55652 tramitada por ante el Juzgado Federal nro. 1 de Quilmes. Aduce que dichas escuchas involucran a integrantes de la Comisión Directiva de la UOCRA, entre los días 31/08/2017 y fines del mes de septiembre, resultando de suma relevancia para el esclarecimiento de los hechos, objeto de la presente causa. Solicita se case el decisorio impugnado y se resuelva en el sentido propiciado. Hace reserva de interponer recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48). VII- Concedido y elevado que fuera el recurso por el órgano «a quo», se dispuso la radicación por prevención en esta Sala, notificándose a las partes. A fs. 58/64, el señor Fiscal Adjunto ante este Tribunal, doctor Fernando Luis Galán, postuló el rechazo íntegro del recurso interpuesto en favor del encausado. Cumplidos los trámites de rigor, el presente recurso pasó a estudio sin más trámite.
VIII.- Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.) ¿Es admisible el recurso interpuesto?
2da.) En su caso ¿es procedentes?3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo:
Se encuentran cumplidos los recaudos de tiempo y forma exigidos por el ritual (art. 451 del C.P.P.), y no advierto objeciones relacionadas con la impugnabilidad objetiva o subjetiva, pues se trata de una sentencia definitiva, recaída en el marco de un juicio abreviado (conf. art. 105 y 450 del C.P.P.) que, por imperio del artículo 401 del C.P.P., resulta expresamente recurrible por el imputado o su defensa. Voto por la afirmativa. A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo: Adhiero al voto del doctor Kohan expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos. Voto por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo:
I.- Cuestión previa: Considero que no corresponde hacer lugar al ofrecimiento de prueba efectuado por la defensa, dado que en esta etapa recursiva nuestro Ritual requiere -y es fundamental- que la parte interesada demuestre las circunstancias que tornan atendible dicho ofrecimiento, supuesto que no se verifica en autos. Ello es así toda vez que el art. 457 del C.P.P. hace mención a la necesidad que la diligencia probatoria solicitada sea «.pertinente y útil a las pretensiones articuladas.». De este modo la prueba será pertinente en la medida que la parte interesada demuestre previamente la irregularidad denunciada, y que la misma sea relevante en relación con el motivo de agravio en que pretende fundarla. De este modo la prueba solicitada debe cumplir con los siguientes requisitos: a) demostrar que no pudo ser producida en etapas anteriores (sea por su denegatoria, sea por su desconocimiento), b) fundar las razones por las que ella se encuentra directamente vinculada a la demostración de la irregularidad o error que se expresó como motivo de agravio en el recurso (pertinencia) y c) establecer que la prueba ofrecida es suficiente para modificar el decisorio impugnado, en el sentido de la pretensión del agraviado (utilidad). (Conf. Granillo Fernández, Héctor M.- Herbel, Gustavo A., «Código de procedimiento penal de la Provincia de Buenos Aires», comentado y anotado, Editorial La Ley, 2005, pp. 923 y siguientes). Así, la sola denuncia respecto de la existencia de la prueba invocada no alcanza. Sólo corresponde la recepción de la misma si ella se dirige a demostrar algún def ecto grave en el procedimiento o el quebrantamiento de formas esenciales del proceso o bien cuando se demuestre algún hecho o elemento de prueba nuevo que permita poner en discusión lo establecido en el acta de debate o en la sentencia -conf. art. 457 del C.P.P.-. De este modo, la sola mención o invocación de hechos nuevos a los originariamente planteados, no permite apreciar que efectivamente se trate de prueba nueva, y así las cosas es que corresponde a la parte que la invoca demostrar efectivamente tales extremos. La admisión de la prueba bajo estos presupuestos estará sujeta a las siguientes condiciones: quedará a cargo de la parte interesada la determinación exacta del contenido que se relaciona con el agravio que se pretende demostrar para ser escuchado por este Cuerpo en ocasión de brindarse la prueba de informes, y cómo ese testimonio logrará desvirtuar todo o parte de la sentencia cuestionada. Agrego que el artículo 457 del C.P.P. hace referencia exclusivamente a aquellos supuestos en los que se puedan cuestionar actos procesales o apreciaciones fácticas relacionadas únicamente con las circunstancias enumeradas en el art. 448 del Ritual. En este sentido, si bien la defensa fundamenta su requerimiento lo cierto es que de las circunstancias sobre la cual versan no configuran «situación o hecho nuevo» que amerite su consideración por la casación (art. 457 y 465 inc. 5 del C.P.P.), toda vez que los extremos en cuestión eran conocidos «ab initio» por la parte interesada. Lo dicho, sella la suerte adversa de la pretensión defensista ensayada en este tramo.II.- Sentado ello, por una cuestión metodológica habré de alterar el orden de tratamiento de los agravios postulados en el recurso, avocándome en primer término a la denunciada errónea aplicación al caso de lo normado por el art. 158 del C.P. En ese camino, corresponde previamente dejar sentado que el Tribunal «a quo» tuvo por acreditado que «.en horas de la mañana el día 30 de agosto del 2017, en el contexto de un reclamo gremial, un número indeterminado de sujetos, obreros de la construcción y referentes sindicales, de modo organizado, y respondiendo con su accionar a órdenes impartidas o la voluntad de quien detentaba el cargo de Secretario General de la Delegación La Plata del gremio UOCRA (Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina), distribuidos en grupos conformados por aproximadamente veinte y treinta personas, mediante el uso de amenazas e intimidación, bloquearon los ingresos e impidieron el acceso a los respectivos capataces y obreros en -cuanto menos- cinco obras en construcción ubicadas en calles 58 entre 5 y 6; 8 33 y 34; 7 entre 38 y 39; 47 entre 12 y 13 y 58 entre 10 y 11 todas de La Plata, pertenecientes a la empresa A. Desarrolladora de Negocios SRL, compeliéndolos a abandonar sus lugares de trabajo con el propósito de que participen en contra de su voluntad, en una huelga.» (v. fs. 28 y vta. del presente, el resalto me pertenece). Ahora bien, anticipo que voy a acompañar la pretensión defensista, en tanto considero que no se verifica en autos el cumplimiento de los extremos del tipo objetivo que reclama la figura legal aplicada. En efecto, el art. 158 del C.P., establece: «Será reprimido con prisión de un mes a un año; el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boicot.La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada» (el resalto me pertenece). Existe un alto grado de consenso en doctrina -a la que adhiero- en cuanto a que la violencia que exige el tipo penal debe ser física, quedando excluido todo otro medio de coacción que no represente el ejercicio de la «vis física» (por ejemplo la fuerza en las cosas, las amenazas, o intimidación). La violencia puede ser mínima, pero siempre capaz de producir el efecto buscado con la acción, cual es obligar al obrero a participar en una huelga o boicot. Cabe señalar que lo que se castiga es la acción violenta de un obrero para compeler a otro a tomar parte en de una huelga o boicot, y que la misma debe desplegarse antes o durante el conflicto laboral del que se trate. En esa senda, Donna señala que «.La acción típica prevista es la de «ejercer violencia», ello implica llevar adelante o desplegar medios físicos sobre la persona de la víctima (sujeto pasivo). No ingresa en el tipo penal la fuerza ejercida sobre las cosas. el medio utilizado ha de ser la violencia física, quedando descartada la coacción moral o física. El artículo 158 se ha apartado, según Núñez, de los precedentes que también admitían como medio las amenazas. Así, el proyecto de 1891 y 1906, y la ley 7029, aceptando solamente la violencia física. El legislador ha querido evitar con estas exclusiones que, debido a que en los movimientos obreros, y especialmente en los momentos de huelga, pueden intervenir factores de vehemencia, dado el carácter de la lucha obrera por sus derechos, se reprima a trabajadores como consecuencia de palabras vertidas en el calor de la lucha y la propaganda.Por violencia debe entenderse la aplicación a la persona de la víctima, o en el despliegue amenazador contra ella, de una energía física o de un medio material físicamente dañoso o doloroso, o la aplicación de medios hipnóticos o narcóticos (art. 78)» (E. A. Donna, Derecho Penal parte especial Tomo II-A pág. 387 y ss.- el destacado me pertenece-). En igual sentido, Creus: «La acción es la de ejercer violencia, o sea, desplegar medios físicos -incluidos los equiparados por el art. 78 del Cód. Penal- sobre el sujeto pasivo. La fuerza en las cosas no entra en el tipo, salvo que, a la vez, represente una violencia sobre la persona (p.ej., derribar la escalera sobre la cual está trabajando el obrero). Puede ser una violencia directamente ejercida por el agente por medio de un contacto físico con la víctima, a través de terceros inculpables o mediante animales (arrojarle los perros) o cosas (aparatos mecánicos que detienen el paso con peligro para las personas)» (Carlos Creus, Derecho Penal Parte especial Tomo I 6ta. Ed. Actualizada y ampliada). En equivalente tónica, D´Alessio, sostiene que: «.la acción típica prevista es la de ejercer violencia, lo que implica llevar adelante o desplegar medios físicos sobre la persona del sujeto pasivo.» (D´Alessio, A. J. Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Parte Especial; 1° Ed., Edit. La Ley, 2004 pag. 375). Asimismo, nótese que en los antecedentes normativos «.el rechazo de la expresión «coacción física o moral», con la cual el Senado proponía sustituir la palabra «violencia» fue expreso. Debía tratarse, por lo tanto, de violencia física. Crítica González Roura esa exigencia, que efectivamente restringía considerablemente el alcance de la figura, crítica a la cual responde Moreno diciendo que con el empleo de esa expresión se ha querido evitar la injusticia de que se castiguen meras vehemencias verbales, frecuentes en el calor de la lucha y de la propaganda.» (Cf. op.Cit., Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino tomo. IV, act. p. 159 y. ss). Esta plataforma me lleva a distanciarme del juicio de tipicidad efectuado por la Juez «a quo» apoyada en una doctrina muy minoritaria y de menor reputación que la antes citada, toda vez que se trata de una figura especial propia, en la que medio comisivo para la realización de la acción típica, consiste indefectiblemente en la aplicar violencia física sobre la víctima, nada de lo cual se verifica en el caso. Así, la limitación contenida en la norma excluye la posibilidad de tener por configurado el delito mediante el uso de otros medios como ser las amenazas o intimidaciones -como ocurre el caso- (cf. art. 158 del C.P., primera parte). Sin perjuicio de ello, más allá del grado de responsabilidad que le hubiera cabido a J. P. M. -que no profundizaré en atención a la forma de resolverse la presente-, entiendo que la conducta analizada quedaría desplazada hacia alguna de las previsiones de los arts. 149 bis «in fine» o 149 ter del Código Penal, las cuales se encuentran conminadas con penas más gravosas a la prevista para el delito de compulsión a huelga, excediendo el tope de la escala penal de ésta última, calificación que fuera pactada por las partes y homologada por la sentenciante, al declarar admisible el procedimiento abreviado en los términos de los arts. 395 y siguientes del C.P.P. Dicha circunstancia que me impide incursionar en sentido que propugno dadas las limitaciones propias que imponen los contornos del recurso en conjunción con las previsiones y caracteres del juicio abreviado. En efecto, aquí se registra una negociación entre partes al amparo de las previsiones rituarias citadas en el párrafo precedente que posee entre sus mandas la del art. 399 que impide al Juez imponer pena superior a la acordada por las partes, que queda sellada con la declaración de admisiblidad por parte del órgano jurisdiccional.Además de lo dicho, en el «sub lite» media solamente recurso de la defensa, por lo que está vedado para la Magistratura agravar la situación procesal de este único recurrente. Resulta aquí de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Olmos» (329: 1447) del 9 de mayo de 2006 donde sostuvo que».La prohibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público en la instancia inferior, lo que lesiona la garantía contemplada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 255:79; 298:432; 311:2478; 312:1156, entre otros).» . En virtud de lo expu esto, más allá de la discrepancia que pueda tener en mi apreciación del encuadre jurídico que hubiera correspondido imponer, en atención a las consideraciones precedentemente formuladas es que considero que los sucesos materia de enjuiciamiento definitivamente no son constitutivos del delito por el que fuera sellado el acuerdo de juicio abreviado el cual a su vez estableció un tope de pena imposible de trasvasar. De ahí que, en función de lo expuesto, estimo que corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, casar la sentencia en análisis y absolver a J. P. M. del delito de compulsión a la huelga por el que viene condenado, (art. 158 primera parte del del C.P.).
En la base a lo resuelto precedentemente, deviene insustancial inmiscuirme en el tratamiento de los restantes motivos de agravio postulados por la defensa. Voto por la afirmativa. A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa. A la tercera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo:Visto el resultado obtenido en la votación precedente, estimo que corresponde:
1) declarar admisible y procedente el recurso de casación interpuesto por el Dr. César Albarracín, en favor J. P. M.; 2) rechazar la prueba ofrecida por no resultar pertinente (art. 457 del CPP); 3) casar la sentencia puesta en crisis y, en consecuencia, absolver a J. P. M. en orden al delito de compulsión a huelga por el que viene condenado, sin costas en esta instancia (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 168 y 171 de la Const. de la Prov., 158 primera parte del C.P., 1, 3, 106, 210, 371, 395, 398, 401, 421, 434, 435, 448, 450, 451, 454 inc. 1º, 460, 530, 531 y cctes. del C.P.P.); 4) tener presente la reserva del Caso Federal (art. 14 de la ley 48) y 5) regular los honorarios al letrado interviniente, en la suma del .por ciento (% .) de lo regulado en la instancia anterior (.unidades Jus) con más los aportes de ley, por la labor desplegada en esta sede (arts. 1, 2 y 31 de la ley 14.967; 12 inciso a) del decreto ley 7741/71, en función de lo normado por el art. 1 de la ley N° 8455, debiendo procederse como lo determina el artículo 22 de la ley N° 6716, modificado por el artículo 12 de la ley N° 10.268). Así lo voto. A la misma tercera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos. Así lo voto. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, la Sala Cuarta del Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible y procedente el recurso de casación interpuesto por el Dr. César Albarracín, en favor J. P. M.
II.- Rechazar la prueba ofrecida por no resultar pertinente. Art. 457 del C.P.P.
III.- Casar la sentencia puesta en crisis y, en consecuencia, absolver a J. P. M.en orden al delito de compulsión a huelga por el que viene condenado, sin costas en esta instancia. Arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 168 y 171 de la Const. de la Prov., 158 primera parte del C.P., 1, 3, 106, 210, 371, 395, 398, 401, 421, 434, 435, 448, 450, 451, 454 inc. 1º, 460, 530, 531 y cctes. del C.P.P.
IV.- Tener presente la reserva del Caso Federal. Art. 14 de la ley 48.
V.- Regular los honorarios al letrado interviniente, en la suma del .por ciento (% .) de lo regulado en la instancia anterior (.unidades Jus) con más los aportes de ley, por la labor desplegada en esta sede. Arts. 1, 2 y 31 de la ley 14.967; 12 inciso a) del decreto ley 7741/71, en función de lo normado por el art. 1 de la ley N° 8455, debiendo procederse como lo determina el artículo 22 de la ley N° 6716, modificado por el artículo 12 de la ley N° 10.268. Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de la presente al Tribunal de origen. Oportunamente devuélvase.
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