#Fallos Capacitación de género para el letrado ante la forma despectiva en la que se refirió a la expareja de su cliente en el escrito judicial por reclamo de alimentos
tribunal de disciplina
De alimentos iniciado por M. G. A. en autos: A. M. G. c/ A. N. G.- exp. incidente s/
Tribunal: Juzgado en lo Civil, Comercial y de Familia de Río Tercero
Fecha: 17-mar-2021
Cita: MJ-JU-M-131325-AR | MJJ131325 | MJJ131325
En un juicio por alimentos se ordena al letrado del demandado que realice una adecuada capacitación en cuestiones de género, a los fines de que internalice los principios derivados de los nuevos estándares normativos.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la demanda por alimentos incoada por la actora a favor de sus hijas, pues la existencia de una modalidad compartida indistinta no impide la fijación de una cuota alimentaria a cargo del progenitor no conviviente, porque el progenitor que pasa el mayor período de tiempo con el hijo afrontará un superlativo mayor cúmulo de tareas cotidianas, que tienen un valor económico y constituyen un aporte a la manutención (art. 650 del CCivCom.; en cambio, el otro progenitor que se halla menos tiempo con el hijo tiene un menor peso en las labores que se realizan en beneficio del niño.
2.-La carga alimentaria es una consecuencia derivada de la responsabilidad parental (art. 658 CCivCom.), lo que significa que, en virtud del ejercicio de una paternidad responsable, los progenitores deberán arbitrar los recursos económicos para que los hijos satisfagan sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (cfr. art. 659 del CCivCom.).
3.-Las manifestaciones formuladas por el demandado en su escrito de contestación de demanda reflejan un evidente menosprecio para quien fue su esposa y compañera en un proyecto de vida en común y es la madre de sus hijas, lo que no es más que una visión androcéntrica, que resulta intolerable en los tiempos que corren, de absoluta igualdad entre los varones y las mujeres.
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4.-Considerar que la progenitora efectúa un reclamo alimentario a favor de sus hijas, encubriendo la pretensión de atender sus propios gastos personales, implica desconocer el valor de las tareas cotidianas que realiza la actora, quien ha asumido el cuidado personal de sus hijas, no sólo en beneficio de ellas, sino también del accionado.
5.-Corresponde encomendar al demandado que, en las futuras presentaciones a efectuar en los estrados del tribunal y en su relación con la actora, respete la dignidad inherente a su persona, despojada de patrones estereotipados en la distribución de sus roles en el cuidado personal de sus hijas.
6.-Corresponde ordenar al letrado del demandado a que realice una adecuada capacitación en cuestiones de género, a los fines de que internalice los principios derivados de los nuevos estándares normativos, y modifique los patrones socioculturales de conducta para alcanzar la eliminación de los perjuicios y prácticas que se encuentran basados en la inferioridad o superioridad de cualquier de los sexos o en las formas estereotipadas de hombres y mujeres, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
RIO TERCERO, 17/03/2021.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: DE ALIMENTOS INICIADO POR M. G. A. EN AUTOS: A. M. G. C/ A. N. G.- EXP. INCIDENTE, Expte. N°, de los que resulta que el 27 de julio de 2018 (ff. 1/4), la Sra. M. G. A., DNI, promovió una demanda en contra del Sr. N. G. A., DNI, persiguiendo la fijación de una cuota alimentaria, a favor de sus hijas B. A., DNI, y M. A., DNI, en el 35% de los ingresos del demandado, con más una cuota adicional en el mes de febrero de cada año del 50% de la cuota ordinaria para atender a los gastos de iniciación del período escolar, y el 50% de los gastos extraordinarios. Expone que, en este mismo juzgado y secretaría se tramitó el divorcio entre la compareciente y el demandado. Añade que, en dichas actuaciones se homologó un acuerdo que ambos formularon, pero que, aquél no incluyó lo relativo a la cuota alimentaria. Pone de resalto que, ella pretende el 35% de los ingresos del alimentante, mientras que, él ofrece abonar el 20% de sus ingresos. Frente a esta falta de acuerdo, alega que, inicia las presentes actuaciones, solicitando la fijación de la cuota alimentaria en el monto antes indicado, de modo retroactivo al día de haberla solicitado en el trámite del divorcio, es decir, el 23/5/2016. Denuncia que el demandado se desempeña laboralmente como dependiente del Banco de la Provincia de Córdoba. Reconoce que, el demandado abonado la suma de $6.000 para ambas niñas, con más la cuota por el viaje de estudio de B. ($400), y de manera esporádica la cuota mensual de patín de M. ($400). Señala que, ello resulta insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijas. Considera que, el porcentaje pretendido del haber del demandado procurar conjurar todos los intereses de los involucrados. Destaca que, el demandado siempre fue el sostén del grupo familiar.Enumera las actividades que desempeñan sus hijas. Así, explica que, ambas son alumnas regulares del Instituto S. J. D., de la localidad de S. R. de C. De este modo, alega que, tienen gastos de cuota por la suma de $1.500, por cada una; matrícula anual $4.000, cada una; materiales didácticos que organiza la institución $1.500; uniforme para concurrir a clases y a educación física; realización de viajes educativos; colación; entre otras. Además, dice que, M. practica patín, mientras que B. hace natación. Finalmente, pone de resalto que, B. está recibiendo atención psicológica en la ciudad de V. G. B., con un costo de $800 por sesión. Efectúa un detalle de los gastos que demanda el sostén diario de sus hijas. Añade que, los gastos a los que hace referencia son los mismos que tenían cuando el matrimonio estaba junto. Por todo lo expuesto, reitera la fijación de una cuota alimentaria en el 35% de los ingresos que por todo concepto percibe el demandado, a favor de sus hijas. Ofrece prueba documental, informativa, encuesta socio ambiental, pericial psicológica y testimonial. Luego, el 22 de agosto de 2018 (f. 6), la actora especificó que, demanda una cuota alimentaria mensual, a favor de sus hijas B. y M., en la suma equivalente al 35% de los ingresos que por todo concepto perciba el Sr. N. G. A., como empleado del Banco de la Provincia de Córdoba, con un piso de pesos dieciocho mil ($18.000) mensuales, a aquella fecha. Asimismo, amplia la prueba informativa ofrecida. Seguidamente, el 28 de agosto de 2018 (f. 7), el tribunal admitió la demanda y le imprimió el trámite de juicio abreviado. Corrido el traslado de la demanda, el 17 de octubre de 2018 (ff. 65/72), el Sr. N. G. A., solicitando su rechazo, con costas. Expone que, siempre ha cumplido con el pago de la cuota alimentaria a favor de sus hijas.Por esta razón, rechaza la petición que aquella se fije de manera retroactiva al día 23/6/2016. Hace presente que, además de la suma de dinero que deposita en la caja de ahorro de la progenitora, en concepto de alimentos, abona la cuota del crédito hipotecario correspondiente a la casa que fue sede del hogar conyugal y en la que vive la actora. Añade que, el cuidado personal de sus hijas es compartido y amplio, por lo tanto, alega que, sus hijas permanecen bajo su cuidado las mismas horas que las que están con su madre. De este modo, considera que los alimentos que requieren sus hijas deben ser compartido por ambos progenitores. Al respecto, recuerda que la obligación de alimentos recae en cabeza de ambos progenitores, siendo un 50% sobre cada uno. Así, sostiene que, la progenitora deberá acreditar la necesidad de que se fije una cuota alimentaria en el porcentaje requerido, y que ella desembolsa una suma igual para sus hijas. Hace presente que, la actora posee trabajo como docente; habita junto con sus hijas en la vivienda que fue sede del hogar conyugal; y que no paga alquiler. Por el contrario, destaca que, él debe alquilar una vivienda y, además, carga con el pago íntegro de la cuota hipotecaria de la vivienda referida. Además, dice que, paga el viaje de estudio de B.; patín de M.; la atención psicológica de su hija B.; la obra social; y muchas cosas más, como ropa, recreación, etc. Considera que, la fijación de una suma del 35% de sus haberes resulta confiscatoria, irracional e ilógica, porque -destaca- además de alimentar a sus hijas debe sobrevivir él. Reitera que, rechaza la fijación de dicho porcentual de modo retroactivo a la fecha de inicio del juicio de divorcio, puesto que, señala, en aquella oportunidad, no existió acuerdo. Por el contrario, peticiona que, en todo caso, sea fijada al inicio del presente incidente. Considera que, la cuota alimentaria a fijarse debe ser acorde a las necesidades de sus hijas.Enumera los gastos que le demanda su vida cotidiana, como habitación, esparcimiento, servicios, impuestos, entre otros. Solicita que, al momento de fijar la prestación alimentaria se tomen en cuenta y deduzcan de aquella todos los gastos y pagos que efectúa a favor de sus hijas, como la cuota del pago del crédito hipotecario, la obra social, celular, etc. Ofrece abonarle a la actora la suma de $7.000 mensuales, con una actualización del 12% semestral, con más la cuota escolar de sus hijas y la obra social, y cualquier otro gasto extraordinario que surja. Finalmente, señala que, tiene otra hija de 19 años de edad, que vive con él. Acompaña constancias de pago de servicios (ff. 12/13, 24/29, 39/44); movimientos de cuenta (ff. 14/23); título del automotor (ff. 30/31); constancia de «Mis Impuestos» y de pago de impuestos (ff. 32/38); constancia de obra social y personas a cargo (ff. 45/52); informe de estimación del valor de mercado del inmueble que fue sede del hogar conyugal (ff. 53/55); constancia de pagos del viaje de estudio (ff. 56/57); factura de pago de matrícula escolar (f. 58); constancia de pago de seguro del automotor (f. 59); y recibos de pago de canon locativo y contrato de locación (ff. 60/654). Ofrece prueba documental, testimonial e informativa. El 21 de diciembre de 2018 (f. 89), el Sr. Asesor letrado, Dr. Alfredo J. Brouwer de Koning asumió intervención, como representante complementario de las niñas. El 11 de febrero de 2019 (f. 91), se remitieron las actuaciones al Centro Judicial de Mediación de la sede; proceso que concluyó por la incomparecencia de la actora. El 31 de mayo de 2019 (f. 105), se proveyó a la prueba oportunamente ofrecida por los interesados. Diligenciada la prueba instada por las partes, se corrió vista de todo lo actuado al Sr. Asesor letrado interviniente. En dicha ocasión consideró procedente la fijación de alimentos a favor de B. A. y M. A.en un monto que deberá ser suficiente parar cubrir las necesidades de ellas, vinculadas a la salud, alimentación, vestimenta, vivienda digna, esparcimiento, etc. Asimismo, destacó que, los rubros a cargo de los progenitores se deberán distribuir de manera que sus hijas sigan gozando del nivel de vida que tenían antes del divorcio de los padres. El 4 de febrero de 2021, se insertó el decreto de autos; firme y consentido dicho proveído quedó la presente causa en estado de dictar resolución.
Y CONSIDERANDO:
I) Planteo de la cuestión. La Sra. M. G. A., DNI, articuló una demanda en contra del Sr. N. G. A., DNI, por la que persigue la fijación de una cuota alimentaria a favor sus hijas, B. A., DNI, y M. A., DNI, en la suma equivalente al 35% de los ingresos que percibe el demandado como dependiente del Banco de la Provincia de Córdoba; con más una cuota adicional en el mes de febrero de cada año del 50% de la cuota ordinaria para atender a los gastos de iniciación del período escolar; y el 50% de los gastos extraordinarios. Corrido el traslado de la demanda, el Sr. N. G. A. rechazó el monto pretendido por la actora por juzgarlo excesivo. Por el contrario, ofrece abonar la suma de pesos siete mil ($7.000) mensuales; con una actualización del 12% semestral; la cuota escolar de sus hijas; y cualquier otro gasto extraordinario que surja. Finalmente, el Sr. Asesor letrado estimó procedente la pretensión de la parte actora. Al respecto, estima que, se deberá fijar una cuota en un monto que sea suficiente para cubrir las necesidades de B. y M., y que los progenitores deberán distribuirse los rubros de tal forma que ellas sigan gozando del nivel de vida que tenían antes del divorcio de ambos. Todo en virtud a los argumentos expuestos en la relación de los hechos de la causa, a los que me remito en honor a la brevedad. En estos términos quedó trabada la litis.
II) Legitimación activa y pasiva.En cuanto a los documentos habilitantes de la pretensión, a ff. 1/2 de los autos principales caratulados A., M. G. c/ A., N. G. – Divorcio (Expte. n) -que en este acto tengo a mi vista- obran glosadas las partidas de nacimientos. De ellas urge que, la Sra. M. G. A. y el Sr. N. G. A. son los progenitores de la adolescente B. A. y de la niña M. A. De esta manera, se encuentra acreditada la legitimación activa de la Sra. A., y la legitimación pasiva del Sr. A.
III) Defensa del demandado. Utilización de leng uaje androcéntrico. Aplicación de la perspectiva de género. Previo a ingresar al tratamiento de la fijación de la mesada alimentaria peticionada por la Sra. A., corresponde que me detenga en ciertos argumentos vertidos por el demandado, Sr. A., en su escrito de contestación de la demanda. Dichos argumentos no conforman parte de una estrategia defensiva. Por el contrario, reflejan un discurso ofensivo y humillante hacia la mujer, que patentiza las normas patriarcales que han regido las relaciones humanas de modo desigual, y que ha perjudicado, no sólo, a la mujer, sino también, a los varones. Los nuevos estándares normativos y el abordaje con una perspectiva de género, obligan a las entidades estatales, entre ellas el Poder Judicial, a garantizar una protección eficaz y a eliminar la discriminación y la violencia hacia la mujer en todas sus manifestaciones. Para lograr tal cometido, resulta indispensable actuar con la debida diligencia, a fin de identificar y evitar la incidencia de estereotipos de género que posibiliten tolerar, ocultar y perpetuar la discriminación y violencia contra las mujeres. Dentro de este contexto, el accionar de los órganos jurisdicciones debe estar orientado a detectar, en los casos sometidos a juzgamiento, las desigualdades generadas por esos patrones socioculturales y de esa manera remediarlas. Por ello no puede dejar de remarcarse los siguientes párrafos del escrito de contestación de demanda (ff. 67vta.768). En aquella oportunidad, el Sr. A. expuso:Que véase tan solo la improcedencia del reclamo que la actora me reclama gastos de combustible, de seguro, neumáticos, del vehículo que la misma utiliza para salir de juerga con sus amigas/os, ello deviene en improcedente por irracional y arbitrario [.] Que respecto de los gastos que reclama como «gastos sociales», se desconoce y desentiende esta parte a qué tipo de gastos refiere por cuanto nada se ha acreditado ni probado respecto de que serían gastos sociales, entendiendo esta parte que por gastos sociales se refiere a las salidas de la misma actora, y que sería la misma actora quién pretende que el compareciente le pague sus salidas [.] Lo real y cierto es que la actora está reclamando dinero en la presente causa ya que la misma pese a no pagar alquiler y vivir en la vivienda que fuera sede del hogar conyugal, vive de fiestas con amigas/os en dicha vivienda y otras, es asidua concurrente a boliches, fiestas, etc. Y debido a ello es que necesita dinero para poder cubrir sus gastos y salidas más no los de mis hijas, los que están debidamente cubiertos gracias al compareciente. La forma en la que el Sr. A. pretende justificar la improcedencia del reclamo alimentario impetrado por la Sra. A. a favor de sus hijas permite encuadrar el presente como un caso sospechoso de género. Un caso es sospechoso de género cuando la posición asumida por cada una de las partes, en el marco de una situación conflictual entre un varón y una mujer, responda a una distribución de roles basados en estereotipos de índole patriarcal. De esta manera, las manifestaciones formuladas por el demandado en su escrito de contestación de demanda reflejan un evidente menosprecio para quien fue su esposa y compañera en un proyecto de vida en común y es la madre de sus hijas. Ello no es más que una visión androcéntrica, que resulta intolerable en los tiempos que corren, de absoluta igualdad entre los varones y las mujeres.Incluso, la conducta del demandado, reflejada en los términos transcriptos, representa un supuesto de violencia simbólica, consagrado en el art. 5, inc. 5, ley 26485 de «Protección Integral a las Mujeres», en tanto dispone que: Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer: [.] Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad. En este contexto, la perspectiva de género cobra particular relevancia en el tratamiento de la presente causa; lo contrario implicaría cohonestar una discriminación en contra de la mujer, dentro de las relaciones familiares. Al respecto, los arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Convención Sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) condenan los actos de discriminación hacia la mujer por su condición de tal y en contraposición con el varón. Asimismo, imponen al Estado conductas concretas a los fines de modificar patrones socioculturales basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos y en funciones estereotipadas de varones y mujeres. Parámetros similares surgen de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Do Belem do Pará). Esta Convención consagra el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Este derecho incluye, entre otros: el derecho de las mujeres a ser libres de toda forma de discriminación; y el derecho de las mujeres a ser valoradas y educadas libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. Bajo estas premisas, las palabras empleadas por el Sr.A., al referirse al reclamo impetrado por la progenitora a favor de sus hijas como destinado a atender aspectos personales de su vida privada, representan una mirada estereotipada en la distribución de roles del varón y de la mujer, que desconoce el verdadero alcance de los cuidados personales de los hijos. En efecto, considerar que la progenitora efectúa un reclamo alimentario a favor de sus hijas, encubriendo la pretensión de atender sus propios gastos personales, implica desconocer el valor de las tareas cotidianas que realiza la Sra. A., quien ha asumido el cuidado personal de sus hijas, no sólo en beneficio de ellas, sino también del Sr. A. Esto último puesto que, el tiempo que la Sra. A. dedica a la realización de aquellas tareas cotidiana él puede emplearlo libremente para atender a sus necesidades personales. Esta concepción de la mujer, propia de una cultura patriarcal, -se insiste- no puede ser tolerada, porque toda mujer tiene derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona; máxime cuando la Sra. A. es la madre de sus hijas, también mujeres y comprendidas dentro de aquel grupo al que se ha referido en aquellos términos. Por todo lo expuesto, se encomienda al Sr. N. G. A. que, en las futuras presentaciones a efectuar en los estrados del tribunal y en su relación con la Sra. M. G. A., respete la dignidad inherente a su persona, despojada de patrones estereotipados en la distribución de sus roles en el cuidado personal de sus hijas. Tampoco, puede soslayarse que, para la presentación de sus pretensiones, las partes cuentan con asistencia letrada y, por lo tanto, las defensas y argumentos deben ser plasmados en un todo de acuerdo con la legislación y principios vigentes. Por tal motivo, entiendo corresponde ordenar al letrado, Dr. I. G.C., a que realice una adecuada capacitación en cuestiones de género, a los fines de que internalice los principios antes mencionados y modifique los patrones socioculturales de conducta para alcanzar la eliminación de los perjuicios y prácticas que se encuentran basados en la inferioridad o superioridad de cualquier de los sexos o en las formas estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5, inc. 9, CEDAW), todo ello bajo apercibimiento de remitir los antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados.
IV) Pretensión alimentaria. Efectuadas las encomendaciones precedentes, corresponde ingresar al tratamiento de la pretensión alimentaria. (i) Aclaraciones preliminares. Del acuerdo formulado por las partes en el expediente principal, y homologado mediante sentencia n° 84, de fecha 25/9/2017 (ff. 204/206 del divorcio), surge que, los progenitores ha acordado la atribución del cuidado personal de sus hijas, B. y M. bajo la modalidad compartida indistinta. Esta circunstancia no impide la fijación de una cuota alimentaria a cargo del progenitor no conviviente. Esto es así porque, el progenitor que pasa el mayor período de tiempo con el hijo afrontará un superlativo mayor cúmulo de tareas cotidianas, que como se verá más adelante, tienen un valor económico y constituyen un aporte a la manutención (art. 650 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCCN-). En cambio, el otro progenitor que se halla menos tiempo con el hijo tiene un menor peso en las labores que se realizan en beneficio del niño. Esta circunstancia lo coloca en una imposibilidad fáctica de equiparar en especie al otro padre que tiene el mayor peso en lo relativo a los trabajos que demanda el cuidado del hijo común. Sentado lo que antecede, corresponde ingresar a la valoración de la pretensión alimentaria deducida por la progenitora de la adolescente y de la niña, respectivamente. (ii) Pretensión alimentaria en contra del progenitor, Sr. N. G. A. Tal como ha quedado planteada la cuestión a resolver, cabe recordar que, la carga alimentaria es una consecuencia derivada de la responsabilidad parental (art.658, CCCN). Esto significa que, en virtud del ejercicio de una paternidad responsable, los progenitores deberán arbitrar los recursos económicos, para que los hijos satisfagan sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (cfr. art. 659 del CCCN). De este modo, a los fines de determinar el monto de los alimentos, ha de tenerse en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente involucrado y los ingresos de los padres (arts. 646, 658 y 659, CCCN), puesto que debe existir un equilibro entre las necesidades que la cuota tiende a cubrir y la aptitud del obligado para cumplir con esa finalidad. La concurrencia de estos recaudos deben ser juzgados en cada caso particular, ya que allí se podrán evaluar las concretas y reales necesidades a satisfacer derivadas de la edad del alimentado, frente a las posibilidades económicas del alimentante. Al respecto, no pude perderse de vista que los progenitores deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios a los fines de cumplir acabadamente con los deberes emergentes de la responsabilidad parental, entre ellos, proveer a todo lo atinente a la asistencia integral de sus hijos, más allá de la situación económica del alimentante. Este esfuerzo se impone a los fines de bregar por la satisfacción de las necesidades elementales del niño, niña o adolescente involucrado, en aras a garantizar la protección de su «interés superior» (art. 639, inc. a, CCCN; art. 3, CDN; y art. 3, ley 26061). Bajo estas premisas, corresponde adentrarme al estudio de la pretensión alimentaria. (iii) Necesidades de la adolescente B. y de la niña M. Con relación a las actividades que desempeñan la adolescente B. y la niña M., de la prueba producida en la causa surge que, ambas son alumnas regulares del «Instituto S. J. D.» de la localidad de S. R. de C.Por lo tanto, como se trata de una escuela privada deben abonar una matrícula anual, con un costo en el año 2019 de $3.500 y en el año 2020 $5.000, estimativamente; y un arancel en concepto de servicio educativo, que en el mes de septiembre de 2019 ascendía a la suma de $2.200, para el primer hermano y de $2.000, para el segundo hermano del grupo familiar (cfr. oficio obrante a ff. 179/180). Asimismo, para su desempeño escolar requiere de ciertos materiales, tales como: uniforme para concurrir a las clases diariamente y para la práctica de educación física; cuadernillos o libros, entre otros. Además, la institución educativa organiza actividades extra escolares -v. gr. convivencias y retiros anuales- las que tienen un valor adicional para su realización (cfr. oficio obrante a ff. 179/180). La misma institución educativa señaló que, los materiales de cuadernillos, libros o elementos para el cursado de las materias de la currícula oscilaban desde los $250 hasta los $650 según la materia, en el año 2019 (f. 180); en tanto que a ff. 231/234 obran presupuestos de los costos de los uniformes requeridos por la institución, los que ascendían a la suma de $9.390 -para B.- y $10.000 -para M.-, a mediados del año 2020. Además, de los propios dichos de las partes y de la prueba testimonial e informativa surge que M. practica patín (cfr. escrito de demanda y contestación de ff. 1/4, 65/72; actas de declaraciones testimoniales obrantes a ff. 113/116, 123/115 y 147/150; oficio de f. 182 y certificado obrante a f. 205). Al respecto, la Sra. P. L. C. informó que: [.] M. A. practica la disciplina PATÍN ARTÍSTICO, del cual soy su profesora, asistiendo a las clases 2 veces por semana en el espacio del Polideportivo Municipal de la ciudad de S. R. de C.[.] Dichas clases se dictan de marzo a diciembre de cada año y tiene un costo mensual de $800, para la correcta práctica de este deporte se necesita un uniforme que consta de malla para competir que tiene un costo alrededor de $2.500, patines profesionales que rondan los $10.000 y elementos de protección de aproximadamente $800 (f. 182). Con relación a B., ambos progenitores han señalado que ella realizaba un tratamiento psicológico; hecho que ha sido acreditado con el certificado de f. 205 y con la declaraciones testimoniales (cfr. actas obrantes a ff. 113/116, 123/125 y 147/150). Sin embargo, dicho tratamiento ha finalizado; e, incluso, la licenciada ha juzgado que no era necesario continuar con aquél para resolver cuestiones emocionales que aún afectan a B. (vide certificado obrante a f. 205). De las declaraciones testimoniales de las Sras. M. de los A. M., N. C. D. y N. G. A. surge que, durante el año 2018, B. practicó natación, para lo que requería de la vestimenta y elementos adecuados para la práctica de dicho deporte (cfr. actas de audiencias testimoniales de ff. 115/116, 123/125 y 147/150). También, las Sras. N. C. D. y N. G. A. han puesto de relieve la necesidad de B. de acudir a una maestra particular (cfr. actas de audiencia testimonial obrante a ff. 123/125 y 147/150). Con relación a su situación habitacional, B. y M. residen con su progenitora en la vivienda que fue sede del hogar conyugal y que según el convenido homologado en los autos principales ha sido atribuido a la progenitora y sus hijas (cfr. sentencia n° 84, de fecha 25/9/2017 de ff. 204/206 de autos principales). Dicha vivienda se encuentra gravada con una hipoteca de primer grado a favor del Banco de la Provincia de Córdoba, y es el demandado quien ha asumido el pago de la cuota del crédito que dio motivo a dicha hipoteca (cfr. declaraciones testimoniales obrantes a ff.113/116 y 123/125, 147/150). Con lo que, resulta posible colegir que, la progenitora no abona un canon locativo por la vivienda en la que habitan sus hijas. Finalmente, la progenitora ha diligenciado prueba tendiente a demostrar los gastos relativos a servicios requeridos para el desarrollo de la vida cotidiana en el inmueble que habita con sus hijas, tales como energía, agua e internet (f. 184/185); como también la deuda por tasa a la propiedad que mantiene en la Municipalidad de S. R. de C. (ff. 185/196). Todo ello pone de relieve algunos de los gastos que insume el desarrollo y formación de B. y M. Todo ello, sumado a que a la fecha de la presente resolución -marzo de 2021-, la adolescente B. cuenta con 13 años de edad y la niña M. cuenta con 11 años de edad -cfr. partidas de nacimientos obrantes a ff. 1/2 de autos principales-, llevan a presumir la necesidad de alimentos por parte de aquellas. Al respecto, el art. 658 del CCCN establece que: [.] La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años [.]. De este modo, el deber alimentario de los hijos no requiere la demostración de un estado de necesidad, sino que por esa sola condición -ser hijos- resulta procedente, puesto que se trata de un deber de los progenitores derivados de la responsabilidad parental, dejando a salvo -claro está- aquellas necesidades mayores a las presumidas, lo que no aconteció en autos. Sobre este punto, es dable efectuar algunas precisiones con relación a B. Por un lado, con relación a la realización de la terapia psicológica, como ya se señaló, tal tratamiento ha finalizado a la fecha de la presente resolución. Por otro lado, con relación a la necesidad de una maestra particular que han evidenciado las declaraciones testimoniales de las Sras. D. y A. (ff. 123/125 y 147/150), la parte actora no diligenció ninguna otra prueba tendiente a clarificar dicho extremo, v. gr.la frecuencia, el valor de la hora, entre otros; aspectos que hubieren sido de utilidad, a los fines de tener por acreditado una necesidad particular de la adolescente, superior a aquellas presumidas por la ley. De esta manera, de los dichos de las partes y de las probanzas allegadas a la causa no surgen que la adolescente o la niña tengan una necesidad mayor a aquellas presumidas por la ley. No obstante, en función de lo expuesto, y a los fines de atender adecuadamente a las necesidades de la adolescente y de la niña presumidas por la ley, para no afectar su desarrollo integral, es que estimo prudente fijar una mesada alimentaria a su favor y a cargo de su progenitor, Sr. A. (iv) Capacidades económicas de los progenitores. Con relación a este punto, resulta conveniente destacar que, el cuidado personal de B. y A. es ejercido por su progenitora, según se ha establecido en el punto (ii) de este considerando. Esta circunstancia compensa la parte de la Sra. A. en el deber alimentario, sumado al aporte económico en sí mismo; aportes que aun cuando no se encuentran cuantificados, resultan presumibles en el particular. Y ello independientemente del desarrollo por parte de la progenitora conviviente de cualquier actividad laboral.
Esto es así ya que, en orden a lo establecido por el art. 660, CCCN, la Sra. A., al haber asumido el cuidado personal de B. y M., ya realiza un aporte a la manutención en las tareas cotidianas, las que tienen un valor económico en sí mismas que no puede dejar de ser contemplado. Si bien es cierto que la madre también está obligada al mantenimiento de sus hijos, se encuentra razonablemente más limitada para generar mayores ingresos al efecto, dado al tiempo que debe destinar al cuidado de sus hijos (cfr. CNCiv., Sala M, 9/6/2017, «A., K. J. y otros c/ G., R. G. s/ alimentos», http://www.eldial.com, elDial.com, AAA076, publicado el 4/8/2017). Por consiguiente, el hecho que la Sra. A.haya asumido el cuidado personal de la adolescente y de la niña admite una distribución de los montos de manera diferente. Sentado lo anterior, cabe señalar que, cuando hablamos de capacidad contributiva nos referimos, no sólo a las capacidades actuales para generar ingresos, sino además, a la aptitud o a la potencialidad para responder por la obligación alimentaria. En otras palabras, el progenitor alimentante debe, no sólo, probar a cuánto ascienden sus ingresos actuales, sino además, que no se encuentra en condiciones de generar mayores ingresos, de acuerdo con sus condiciones de persona, tiempo y lugar, que no le permiten asumir su obligación de otra manera. Bajo estas premisas, corresponde valorar las capacidades económicas o la aptitud productiva del progenitor alimentante. Así, de sus propios dichos y de la prueba informativa diligenciada, surge que el Sr. A. se desempeña como empleado en relación de dependencia en el Banco de la Provincia de Córdoba desde el año 2003. Esta circunstancia indica que el progenitor, Sr. N. G. A., desempeña trabajos productivos que le generan ciertos ingresos para contribuir mensualmente con dinero con la prestación alimentaria; por lo que corresponde proceder en tal sentido. Finalmente, cabe reiterar que, los progenitores deben realizar todos los e sfuerzos necesarios para cumplir con las obligaciones que derivan de la responsabilidad parental. En este sentido la jurisprudencia ha sostenido en forma reiterada que [.] todo progenitor debe realizar los esfuerzos que resulten necesarios -efectuando trabajos productivos- sin que pueda excusarse de cumplir su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes; salvo los supuestos de imposibilidades o dificultes prácticamente insalvables. De ahí que aun cuando el alimentante reconozca realizar determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender las necesidades del hijo, está en el campo de su responsabilidad paterna dedicar parte de sus horas libres a tareas remuneradas -en una medida que resulte razonable- con el objeto de poder completar la cuota alimentaria (cfr. CNCiv., sala B, 13-3-2013, «D., M. G. y O. c/ De U., A. M.» APDJ del 19-9-2013, RIPA, M., «Deber alimentario:niños, niñas, adolescentes y su vinculación con los derechos de género», en J. A. 2013-II-78 – citado por Kemelmajer de Carlucci, A. y Molina de J., M. F. (2014). Alimentos, Tomo 2, Rubinzal – Culzoni, p. 17). Al respecto, no puede pasar inadvertido que, el cambio que se emprende con el nacimiento del hijo no admite claudicaciones, a pesar de las dificultades que pudieren presentarse en la actualidad de nuestro país y/o de las circunstancias personales de los progenitores. Por todo lo expuesto, y las constancias obrantes en la causa generan convicción en la suscripta respecto a que el demandado puede realizar todos aquellos esfuerzos a su alcance, a los fines de procurar satisfacer las necesidades de sus hijas. (v) Fijación del monto de la cuota alimentaria.
En virtud de las valoraciones efectuadas en los considerandos precedentes, corresponde determinar el quantum de la cuota alimentaria. En efecto, tal como ha quedado demostrado en el apartado anterior, el Sr. A. posee cierta aptitud productiva para contribuir mensualmente con dinero con la prestación alimentaria. No obstante, no se cuentan con elementos objetivos que permitan determinar con certeza los ingresos actuales que percibe el demandado. Esto es así ya que el último haber informado por el Banco de la Provincia de Córdoba corresponde al mes de junio de 2019 (cfr. respuesta al oficio enviado digitalmente con fecha 27/7/2019). Con relación a este punto, entiendo que la situación económica del alimentante es determinante a los fines de fijar el monto de la cuota alimentaria, puesto que los padres tienen la obligación de alimentar a sus hijos menores de edad conforme a su condición y fortuna (art. 658 y 659 del CCCN), y debe existir un equilibrio entre las necesidades de la adolescente y de la niña y los ingresos del alimentante. Pero el hecho de que no se pueda determinar con precisión la capacidad económica actual del obligado, Sr. A., no empece a la procedencia del reclamo incoado en autos y corresponde, igualmente, proceder a fijar una cuota a su cargo.Ello así porque, en caso de duda respecto de las posibilidades económicas del alimentante debe estarse a una interpretación pro alimentado; interpretación ésta que deriva de la regla favor minoris, reflejada en la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 3°, inc. 1°; 18, inc. 1°; y 27, incs. 2°, 3° y 4°; y en la ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 5°. En este sentido, jurisprudencia que comparto ha señalado que: en caso de duda sobre los datos relativos a la capacidad económica del alimentante, los mismos habrán de interpretarse a favor de la parte más débil de la relación, en especial cuando se trate de un menor (CNCiv., salda D, 5/11/81, E.D. 99- 393, citado por Kemelmajer de Carlucci, A. y Molina de J., M. F. (2014). Alimentos (p. 49). Rubinzal – Culzoni). Asimismo, tampoco puede perderse de vista que, la obligación alimentaria que deriva de la responsabilidad parental no exige demostrar la necesidad del alimentado. No obstante, para la determinación del monto sí se requiere tener en cuenta las necesidades que se pretenden cubrir con la cuota.
Igualmente, cabe destacar que, todos los gastos y pautas para determinar el monto de la cuota alimentaria constituyen los que normalmente resultan necesarios para el desarrollo digno de las alimentadas. En función de lo expuesto, estimo justa la fijación de la cuota alimentaria en la suma de pesos doce mil ($12.000) mensuales; con más el pago de la matrícula anual de escolarización y las cuotas mensuales en concepto de servicio educativo; y el pago de la obra social. Para la fijación de dicha suma de dinero, se tiene en cuenta que: no surgen en autos elementos suficientes que permitan determinar el nivel de ingresos actuales del alimentante; la edad de B. -13 años- y de M.- 11 años; las actividades que la adolescente y la niña llevan a cabo -asisten a una institución educativa privada, requieren gastos de uniforme y útiles escolares, gastos por actividades extra áulicas, además de todos los accesorios para tal desempeño y practica de patín por parte de M.-; no se han acreditado gastos extraordinarios que ameriten una consideración diferente, por lo que el monto de la cuota debe circunscribirse a las erogaciones ordinarias que no requieren prueba específica al respecto; el tiempo que comparten con su progenitor; y la evolución del costo de vida reflejada por los índices de precios al consumidor como consecuencia de la inflación. Por un lado, cabe remarcar que, la fijación de la cuota alimentaria en un monto considerablemente menor al solicitado por la progenitora obedece particularmente al tiempo en que la adolescente y la niña se encuentran con su progenitor. Sobre este punto, resulta muy ilustrativa la declaración testimonial de la abuela de B. y M. La Sra. N. G. A. relató que: Las nenas viven con M., M. las lleva al colegio, a las 7.30 de la mañana lleva a B. que va al secundario [.] y a las 13.30 sale de nuevo y deja a M. en el colegio, retira a B., a B. la lleva a la casa de la testigo pues M. se está yendo a trabajar, y ahí se hace cargo la testigo de las actividades que B. tiene la tarde, a veces N., M. entra al trabajo a las 14 hs. y sale a las 18.30 [.] N. trabaja hasta las 15, a esa hora sale del banco alguna que otra vez a las 16 [.] N. a las 18 retira a M., pues M. está trabajando, retira a M., pasa por mi casa y busca a B., algunas veces busca a B. para ir juntos a retirar a M., cuando no puede le avisa a la testigo para que las retire, pero las busca siempre, es raro y cuando no puede avisar, de todos modos están comunicado telefónicamente de manera permanente.Todos los días de la semana es así, y tipo 19.30 o 20 las lleva de M., y se bañan y cena con M., todos los días es así, la misma rutina. Los fines de semana algunas veces las llevas hasta el sábado o el domingo, depende de lo que tenga que hacer N. [.] (acta de audiencia testimonial obrante a ff. 147/150). La rutina relatada por la abuela materna de la adolescente y de la niña refleja que ambos progenitores comparten las tareas de cuidados de ellas, aún cuando residan de manera principal con su progenitora. Esta circunstancia tiene incidencia en la fijación de la cuota alimentaria a cargo del obligado, en función del tiempo y dedicación que él les dedica, lo que -como se explicó- tiene un valor económico en sí mismas (cfr. art. 660, CCCN). Por otro lado, el progenitor alimentante ha ofrecido abonar la suma de $7.000 mensuales. Tal ofrecimiento no merece acogida porque, en función de las actividades que desarrollan la adolescente y la niña y el nivel de vida de esta familia en particular, dicha cifra resulta claramente insuficiente para cubrir todas sus necesidades; máxime cuando el progenitor no alegado -ni mucho menos acreditado- circunstancias especiales que justificarían la fijación de una cuota alimentaria en tal monto y no uno superior. Al respecto, es de señalar que, el hecho que el Sr. A. abone la cuota del crédito hipotecario de la vivienda, en la que habitan sus hijas conjuntamente con la progenitora, no tiene incidencia alguna en la fijación de la cuota alimentaria. Ello es así porque, dicha circunstancia se relaciona con un acuerdo entre los progenitores que resulta independiente de su deber alimentario. Finamente, cabe agregar que, si bien la Sra. A. solicitó la fijación del 35% de los ingresos que percibe el Sr. A. de su actividad como empleado en relación de dependencia, proceder en tal sentido redundaría en perjuicio para la adolescente y la niña.Como ya se ha señalado, no ha sido posible determinar los ingresos actuales del Sr. A., por lo tanto, la fijación de un porcentaje impediría la máxima satisfacción posible de las necesidades de aquéllas; máxime cuando, seguramente los ingresos del demandado han sufrido variaciones como consecuencia de los incrementos salariales. De esta manera, la determinación de un monto resulta la más apropiada en el particular. Esto es así porque, la guía medular que se deberá seguir a la hora de tomar una decisión judicial será que la cuota alimentaria permita a sus beneficiarias alcanzar una buena calidad de vida. En este sentido, entiendo que la estimación de aquella en la suma de pesos doce mil ($12.000) mensuales, con más la matrícula de escolarización, la cuota colegial y la obra social, incluye lo mínimo necesario para la educación de la adolescente y la niña, sus vestimentas, salud y actividades de esparcimiento, aspectos que integran el deber de asistencia material y moral del progenitor; además, que aquel monto resulta ajuntado al nivel de vida de esta familia en particular. Por todo lo expuesto y conforme a los argumentos reseñados, es que corresponde fijar una cuota alimentaria en la suma de pesos doce mil ($12.000) mensuales; con más el pago de la matrícula anual de escolarización y las cuotas mensuales en concepto de servicio educativo; y el pago de la obra social, a favor de B. y M., y a cargo del Sr. N. G. A., pagadera por períodos adelantados del 1 al 10 de cada mes, mediante depósito, en la cuenta abierta. Por último, resulta preciso destacar que, el deber alimentario a favor de los hijos menores de edad tiene una naturaleza eminentemente asistencial, por lo que, la fijación de la cuota alimentaria se caracteriza por ser provisoria o mutable.Esto significa que el quantum de la cuota puede ser modificado, cuando hayan variado los presupuestos fácticos que se tuvieron en cuenta al tiempo en que la prestación alimentaria fue ordenada, ya que se trata de resoluciones que no hacen cosa juzgada material. (vi) Aumento de las cuotas fijadas. Fijación de una cuota extraordinaria. Como se ha señalado, el interés primordial de los niños, niñas y adolescentes constituye el principio rector de este tipo de casos. Ello lleva a privilegiar el principio opuesto al dispositivo y, en consecuencia, las facultades de las partes ceden paso a las facultades judiciales (Conf.: Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales., 2da.ed., I-574, «C»; C. Apel. Trelew, sala A, 10/03/2010, «S, E.B. c/ N., J de la C.», AR/JUR/95785/2010). Lo dicho implica que, el orden público se impone y, con él, el deber de los jueces de actuar oficiosamente. En este sentido, el art. 706, primera parte, del CCCN reza: El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Es en virtud de lo expresado, y tomando en cuenta el proceso inflacionario que afecta drásticamente sobre la evolución del costo de vida, la suscripta entiende acertado establecer un ajuste de la cuota fijada en la suma de pesos doce mil ($12.000) del quince por ciento (15%) semestral.
Al respecto, cabe señalar que dicho reajuste, el que deberá practicarse semestralmente, encuentra su fundamento en favorecer la máxima satisfacción de las necesidades de la adolescente y de la niña y propender a la economía, simplificación y celeridad procesal, la que se vería afectada frente a continuos pedidos de características similares al que nos convoca. Asimismo, dicho porcentual -15% semestral- no resulta un capricho de la suscripta, sino que se fija en atención a la variación del índice de precios y los respectivos incrementos salariales establecidos por las paritarias de los distintos sectores del trabajo.Asimismo, en función de las premisas establecidas, corresponde adicionar a la prestación correspondiente al mes de febrero de cada año una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cuota alimentaria fijada en la suma de pesos doce mil ($12.000), en concepto de cuota extraordinaria, para contribuir con los gastos de inicio del año lectivo de los estudios de la adolescente y de la niña (es decir, que se abonará en el mes de febrero de cada año una suma equivalente a una cuota y media). (vii) Efecto retroactivo de la cuota alimentaria fijada e intereses. La progenitora solicita la fijación de la cuota alimentaria de manera retroactiva al tiempo de interposición de la demanda de divorcio -23/5/2016-. Fundamenta su petición en que, la cuota que aquí reclama la solicitó en aquella oportunidad, y que no se fijó en función de la falta de acuerdo con el demandado. Sentada así la cuestión a resolver, el art. 669, CCCN establece la retroactividad de los alimentos desde el día de su demanda judicial. Este efecto retroactivo al día de interpelación fehaciente incluye, indudablemente, a la demanda de divorcio; puesto que, ya en aquella oportunidad, la progenitora solicitó la fijación de una cuota alimentaria en los mismos términos que la aquí impetrada, y como parte del convenio regulador de los efectos del divorcio. No obstante, al momento de contestar el traslado del convenio presentado por la progenitora, el Sr. A. rechazó la pretensión alimentaria formulada y, en cambio, efectuó otro ofrecimiento de cuota alimentaria. Como consecuencia de tal discrepancia, la sentencia que declaró el divorcio entre los cónyuges y homologó el acuerdo formulado por las partes, excluyó la pretensión alimentaria. Incluso, la sentencia n° 84, del 25/9/2017 (ff. 204/206) expresamente dispuso:[.] Debiendo diferirse para su tramitación por la vía incidental respectiva lo relativo a la prestación alimentaria de las menores [.]. Frente a esta circunstancia, si la pretensión de la parte actora era lograr que el efecto retroactivo de la pretensión alimentaria se mantuviera en la fecha de la demanda de divorcio debió, al menos, iniciar la presente incidencia dentro de los seis meses del dictado de aquella sentencia. No puede desconocerse que, con posterioridad a la contestación de la demanda, la progenitora estuvo en condiciones de conocer la falta de acuerdo con relación a la prestación alimentaria a cargo del Sr. A.; circunstancia que le permitía iniciar sin mayores dilaciones el respectivo incidente para lograr su fijación judicial. Ello no aconteció en el particular, puesto que, luego de dictada la sentencia de divorcio, la actora recién inició el incidente de fijación de la cuota el 27/7/2018. Por lo tanto, pretender extender el efecto retroactivo de la cuota alimentaria a la fecha de la demanda de divorcio resultaría efectuar una interpretación abusiva del art. 669, CCCN, puesto que, se insiste, la actora se encontraba en condiciones de iniciar el presente incidente luego de contestada la demanda.
Al respecto, nótese que, el propio artículo citado permite extender la retroactividad a la interpelación extrajudicial siempre que la demanda se articulare dentro de los seis meses. Con mayor razón resulta aplicable tal razonamiento frente a la intimación judicial formulada por la progenitora, en la demanda de divorcio, cuando frente a la falta de acuerdo, correspondía recurrir a la vía incidental respectiva. Por lo tanto, una interpretación integral de dicha norma con los derechos de defensa del demandado, permiten concluir que, si la progenitora articuló una demanda de divorcio, entre la que incluía la fijación de la cuota alimentaria, frente a la falta de acuerdo debió presentar la incidencia respectiva sin dilación en el tiempo; cuestión que no aconteció en el particular. Por lo tanto, no corresponde extender la retroactividad más allá del inicio del presente incidente.Por todo lo expuesto, corresponde fijar la cuota alimentaria de pesos doce mil ($12.000) mensuales; con más el pago de la matrícula anual de escolarización y las cuotas mensuales en concepto de servicio educativo; el pago de la obra social; y el 50% de la cuota alimentaria fijada correspondiente al mes de febrero para contribuir con los gastos de inicio del año lectivo, de manera retroactiva al día 27/7/2018 -vide cargo de recepción en el escrito inicial a f. 4.-, debiendo deducirse los importes cancelados en concepto de cuota alimentaria provisoria si los hubiere. Respecto a los intereses de los alimentos retroactivos, cabe señalar que ellos no han sido solicitados oportunamente por la progenitora conviviente -quien tendría interés en ello-, de donde, en principio, no corresponde su fijación. Es que, tal como ya lo ha señalado el Máximo Tribunal local, los intereses deben ser reclamados en la demanda como condición sine qua non para formar parte de la condena en la sentencia, pues estos no proceden en forma automática (cfr. TSJ, Sent. 75, de fecha 25/6/2016, «Crespo, Víctor Ricardo c/ Bournot, Héctor – Ordinario – Otros – Recurso directo (Civil) – Expte. n° 2738286/36»); máxime si se tiene en cuenta que, la cuota estipulada fue fijada en valores actuales, conforme a las necesidades del adolescente y en forma retroactiva al tiempo de la demanda. Asimismo, cabe precisar que la fijación de aquella en forma retroactiva implica un valor de actualización ya previsto en la cuota fijada. Distinta solución es la que corresponde adoptar para el supuesto en el cual el obligado al pago incurra en mora en el cumplimiento de la presente resolución. En tal caso, las sumas mandadas a pagar llevarán intereses, los que se establecen en la tasa pasiva que publica el BCRA con más un adicional del 2% nominal mensual, desde la fecha que incurra en mora y hasta su efectivo pago, en virtud de las amplias facultades conferidas a la magistrado por el art. 768, CCCN, en la materia.
V) Costas.En cuanto a los costas devengadas en la presente incidencia corresponde imponerlas al demandado, Sr. N. G. A., en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 130, CPCC).
VI) Honorarios.
En cuanto a la regulación de honorarios de la Dra. C. W. de T., tomo en cuenta lo dispuesto por el art. 75, primer supuesto, de la ley 9459. De esta manera, la base regulatoria viene determinada por el monto de los alimentos mandados a pagar -$.-. Multiplicada dicha suma por los veinticuatro meses que señala el artículo citado, se obtiene una base regulatoria de pesos. ($.). A la suma así obtenida corresponde aplicar el punto medio de la escala del art. 36 (22,5 %), según a las pautas cualitativas que establece el art. 39 de la ley citada. Efectuado el cálculo pertinente se obtiene la suma de pesos.($., suma en la que se tiene por regulados los honorarios de la mencionada letrada. No corresponde regular en esta oportunidad los honorarios profesionales del Dr. I. G. C. (art. 26 a contrario sensu, ley 9459). Por todo lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto en los arts. 26, 27, 29, 36, 39 y 75 de la ley 9459, RESUELVO:
1) Encomendar al Sr. N. G. A. que, en las futuras presentaciones a efectuar en los estrados del tribunal y en su relación con la Sra. M. G. A., respete la dignidad inherente a su persona, despojada de patrones estereotipados en la distribución de sus roles en el cuidado personal de sus hijas.
2) Ordenar al letrado, Dr. I. G. C., a que realice una adecuada capacitación en cuestiones de género, a los fines de que internalice los principios derivados de los nuevos estándares normativos; y modifique los patrones socioculturales de conducta para alcanzar la eliminación de los perjuicios y prácticas que se encuentran basados en la inferioridad o superioridad de cualquier de los sexos o en las formas estereotipadas de hombres y mujeres, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados.3) Hacer lugar al reclamo de fijación de una cuota alimentaria efectuado por la Sra. M. G. A., DNI, a favor de sus hijas, B. A., DNI, y M. A., DNI, en contra del Sr. N. G. A., DNI. En consecuencia, corresponde condenar al Sr. N. G. A., DNI, a pagar una cuota alimentaria, a favor de sus hijas, B. A., DNI, y M. A., DNI, que se fija en la suma de pesos doce mil ($12.000) mensuales; con más el pago de la matrícula anual de escolarización y las cuotas mensuales en concepto de servicio educativo; y el pago de la obra social, pagaderos por períodos adelantado del 1 al 10 de cada mes, mediante depósito en la cuenta ya abierta.
4) Establecer un reajuste semestral del 15% de la cuota fijada en la suma de pesos doce mil ($12.000).
5) Adicionar a la prestación correspondiente al mes de febrero de cada año, la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cuota fijada en pesos doce mil ($12.000), en concepto de cuota extraordinaria, para contribuir con los gastos de inicio de cada año lectivo de los estudios de la adolescente y de la niña.
6) Fijar la cuota alimentaria de pesos doce mil ($12.000) mensuales de manera retroactiva al día de interposición de la demanda incidental – 17/10/2018-, debiendo deducirse los importes cancelados en concepto de cuota alimentaria provisoria si los hubiere.
7) Imponer las costas del presente al demandado, Sr. N. G. A.
8) Regular los honorarios profesionales de la Dra. C. W. de T. en la suma de pesos .($.). No regular en esta oportunidad los honorarios del Dr. I. G. C. Protocolícese y hágase saber.
SANCHEZ TORASSA, Romina Soledad
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
CUASOLO, M. G.
SECRETARIO/A JUZGADO 1RA. INSTANCIA
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