microjuris @microjurisar: #Fallos Caída rápida: una clienta de un local de comidas cayó repentinamente de una mesa amurada cuando se desprendió de su unión

#Fallos Caída rápida: una clienta de un local de comidas cayó repentinamente de una mesa amurada cuando se desprendió de su unión

accidente en local comercial

Partes: Arce Alejandra Coral c/ Arcos Dorados Argentina S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: C

Fecha: 8-jul-2021

Cita: MJ-JU-M-133342-AR | MJJ133342 | MJJ133342

Responsabilidad de un local comercial por los daños padecidos por una clienta que, cayó repentinamente de una mesa amurada para dos personas, cuando se desprendió de su unión.

Sumario:

1.-En tanto fue acreditado que la reclamante sufrió ciertos daños dentro del local comercial, corresponde atribuir la responsabilidad a la demanda, debido a que pesaba sobre ella, la obligación de seguridad emergente del art. 5 de la Ley 24.240 y 42 CN.

2.-Los elementos de prueba que aisladamente considerados podrían parecer escasos -ticket de compra, denuncia policial, declaraciones testimoniales y acreditación de atención en una guardia médica-, si se los analiza en su conjunto, por su gravedad, precisión y concordancia, permiten formar convicción moral suficiente sobre la existencia del hecho que fue desconocido por la accionadas, esto es, que la actora, en un local de la demandada, sufrió una caída al desprenderse la mesa y la silla donde se encontraba sentada.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

3.-En cuanto a las condiciones de las instalaciones dentro del local, en tanto las obligaciones del local comercial -prestador del servicio en los términos de la LDC- son de resultado, no pesa sobre la víctima el deber de acreditar que se trata de una cosa riesgosa, pues este precepto es propio del ámbito extracontractual.

4.-Toda vez que no se ha demostrado en forma fehaciente un menoscabo diferente de la incapacidad que ya fue cuantificada, esto es, no se probaron cuáles fueron concretamente las oportunidades frustradas que tuvo la actora, corresponde rechazar la indemnización del lucro cesante.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de junio de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «C» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos «ARCE ALEJANDRA CORAL C/ARCOS DORADOS ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (EXPTE. N° 52434/2014), respecto de la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Diaz Solimine y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I.- La sentencia de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a Arcos Dorados Argentina S.A. a pagar a Alejandra Coral Arce la suma de $823.000 – comprensiva de $680.000 por incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico, $6000 por tratamiento kinesiológico, $6000 por gastos de asistencia médica, medicamentos y traslado y $131.000 por daño moral- con más los intereses y las costas del juicio.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes. La actora expresó sus agravios mediante la presentación digital de fecha 13 de abril de 2021 y la parte demandada a través de la presentación digital de fecha 19 de abril de 2021. Corridos los traslados de ley, ambas presentaciones fueron respondidas por los contrarios con fecha 29 de abril de 2021.

II.- La demandada se agravia por cuanto el a quo determinó la existencia del hecho de autos basándose únicamente en dos testimonios rendidos en sede penal, los cuales, sostiene, resultan absolutamente inverosímiles, inidóneos e insuficientes a los efectos de tener por acreditados los extremos invocados en el escrito de inicio.Por otra parte, argumenta que la totalidad de las pruebas documental e informativa producidas por la accionante (ticket de consumo, órdenes y estudios médicos, historia clínica y causa penal) resultan inconducentes a los fines de poder determinar la ocurrencia del evento dañoso de autos.

En segundo término, se agravia por cuanto el sentenciante de primera instancia consideró erróneamente que su parte incumplió con el deber de seguridad a su cargo.

En fin, pide la revocación del fallo y el consiguiente rechazo de la demanda.

Subsidiariamente, cuestiona la procedencia de las partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia.

La parte actora, por su parte, se queja por la falta de reconocimiento de la partida pretendida para indemnizar el lucro cesante, cuestiona la cuantía por la que prosperó el daño moral y, finalmente, critica la manera en que fueron liquidados los intereses.

III.- Adelanto que las críticas formuladas por la parte demandada no habrán de tener favorable acogida ya que del material reunido -tanto en la causa penal como en estas actuaciones civiles-, surge la ocurrencia del accidente que es objeto de autos.

En efecto, tal como se desprende de la causa criminal n°17.883 – que tengo a la vistala actora formuló la denuncia policial el día 16 de agosto de 2012, es decir, tres días después de la fecha en que sostuvo haber sufrido el accidente. Refirió, en esa oportunidad, que el día 13 de agosto de ese mismo año, mientras se encontraba en el interior del local de comidas rápidas McDonald’s de la Avenida San Juan 2832 de esta ciudad junto a su hija de 6 años, estando sentada en una mesa para dos personas, amurada al piso, en forma repentina, aquélla se desprendió de su unión, ella cayó al piso y se lesionó. Dijo que su hija, en ese momento, se encontraba en el pelotero razón por la cual no sufrió daño alguno.Manifestó que concurrió al Hospital Ramos Mejía, que fue atendida por guardia médica, se le diagnosticó golpe en la cadera, se le indicó reposo absoluto, hielo cada dos horas y Diclofenac cada seis horas (fs. 17).

Se dio intervención a la División Medicina Legal de la PFA. Al momento del examen médico -practicado el 17 de agosto, esto es, cinco días después de haber ocurrido el accidente- no se evidenciaron lesiones traumáticas en superficie de reciente data (fs. 25).

A fs. 30 obran 5 fotografías, en dos de ellas consta un cartel con la leyenda «McDonald´s».

A fs. 34 consta la solicitud expedida por la Comisaría n° 20 de la PFA a fin de que el local comercial remitiera copia de la filmación de la parte interna (salón comercial) como externa (patio del comercio) del día 13 de agosto de 2012 entre las 17.30 hs y las 18.30 hs. Asimismo, consta que Verónica Mattias (DNI 92.801.610) se negó a recibir la nota:

«manifiesta que ella no sabe nada de lo que pasó ese día».

Arce ofreció, en aquella oportunidad, los testimonios de Cristian Alejandro Pasquali y de Verónica Corina Parodi. Ambos relataron que el día denunciado, siendo las 18hs. aproximadamente, mientras esperaban a sus respectivas parejas en el estacionamiento del supermercado Plaza Vea, sito en la Avenida San Juan 2832 de esta ciudad, observaron hacia arriba, es decir, donde funciona un local de McDonald’s, momento en el que pudieron ver cómo una mujer caía desde su silla por el desprendimiento de la mesa que estaba amurada al piso. Dijeron que la mujer bajó junto con una niña de aproximadamente 5 años, los testigos le ofrecieron su ayuda y brindaron sus datos personales (fs.31 y 36).

No se me escapa que dichos testimonios fueron objetados por la accionada en su queja.

Sin embargo, cabe tener en cuenta que la circunstancia de que los nombrados se encontraran en la playa de estacionamiento y no dentro del local, y que sus testimonios no hayan sido ofrecidos como prueba en este expediente civil -que bien pudo haberlo hecho la apelante a los efectos de ejercer su derecho de repreguntar en tanto fue parte en aquellas actuaciones penales (fs. 47 y 49)- no basta para privar a sus dichos de eficacia probatoria. Además, ha de recordarse el criterio jurisprudencial según el cual las declaraciones de los testigos no deben mirarse con disfavor, ni con exageradas aprehensiones.

La aceptación del dicho de un testigo tiene que ser menos rigurosa que su examen para desecharlo. Esto ocurre porque, en definitiva, el juez está apoyado en la presunción jurídica de que los testigos no mienten, tanto por existir una punición legal sobre falso testimonio (art.275 del Cód. Penal y 449 del Cód. Procesal), cuanto porque el método de interrogación judicial libre y de oficio por el juez (art.442 del Cód. Proc.), lo que pone de resalto el sistema posible para indagar la mendacidad en que pudiera incurrir el testigo o su falta de comprensión de los hechos (CNCiv., esta Sala, abril 23/1996, «Aparicio c/ 30 de Agosto S.R.L.», L.184.485). La credibilidad que suponen por regla las afirmaciones de un testigo, se robustece en este expediente a poco que se advierta que la única observación formulada radica en la localización desde dónde observaron el episodio, por lo que, en mi criterio, sus apreciaciones se presentan como satisfactorias para las reglas de la sana crítica (art. 386 del Cód. Proc.) (CNCiv., esta Sala, junio 23/1998, «Podesta, Oscar E. C/ Cersosimo, Luis A. y otro»; CNCiv. Sala F, abril 7/2005, L.613.127 «Busto Ariel Marcelo c/ Davidov Carolina y otros s/ daños y perjuicios»).

Los testigos dijeron lo único que percibieron y recordaron, esto es, que vieron a través de las ventanas, que daban a la playa de estacionamiento donde aquéllos se ubicaban, cómo una mujer, dentro del local de McDonald’s, cayó desde la silla que ocupaba, junto a la mesa que se encontraba amurada al piso y en ese momento se desprendió. Por tanto, no llama la atención la respuesta de Verónica Mattias – gerenta de turno del local (conf. fs. 247/248)- quien, además de negarse a recibir la nota donde se le requerían filmaciones, manifestó que nada sabía en relación a lo que había pasado aquel día (fs. 34). Es aquí que, a mi juicio, la valoración del testigo debe realizarse con mayor estrictez, pues indirectamente en tanto protagonista principal y dependiente de la demandada, una declaración distinta hubiera puesto en juego, en el caso, la responsabilidad por el hecho.

En definitiva, lo expuesto hasta aquí me lleva a considerar inatendibles los agravios de la apelante dirigidos a cuestionar la validez de los testimonios señalados.

Pero además, la demandante acompañó, en estas actuaciones, prueba documental que corrobora sus dichos. A fs. 3 la actora acompañó una copia de un ticket de consumo donde se lee perfectamente «McDonald´s Arcos Dorados Argentina S.A.Av. San Juan 2852 (.) fecha 13/08/12 hora 17:05:05», los cuales coinciden con los extremos que se mencionan en la demanda. Como señala el fallo apelado, si bien dicha documental fue negada por la demandada, lo cierto es que a fs. 260 obra el dictamen pericial contable presentado por Víctor Ventura -sin perjuicio de que, posteriormente, a fs. 396, la parte actora desistió de la prueba- en el cual afirma que «del análisis de los libros contables de la demandada surge que se encuentra asentado el ticket de venta de consumo realizado el día 13/08/2012 en el local de la Av.San Juan 2832».

La pericia no fue impugnada, de allí que corresponda ceñirse a lo informado por el experto en los términos dispuestos en el art. 477 del CPCC.

Podría decirse que un simple ticket -que no es nominativo- no acredita por sí mismo que la víctima hubiera sido clienta. Pero existen en autos suficientes indicios que, a mi juicio, revelan que Arce revestía tal carácter.

Así, a la denuncia policial, la declaración de los testigos Pasquali y Parado, y la exhibición del ticket, se suma la concurrencia prácticamente inmediata de Arce a la consulta médica (v. fs. 201/202 de estos autos). Destaco que la revisión que se llevó a cabo el 14 de agosto de 2012 en la Guardia de Traumatología del Hospital Ramos Mejía dio cuenta de la lesión experimentada por la actora en la columna (diagnóstico: traumatismo de columna lumbar). Estos elementos que aislad amente considerados podrían parecer escasos, si se los analiza en su conjunto, por su gravedad, precisión y concordancia, permiten formar convicción moral suficiente sobre la existencia del hecho que fue desconocido por la accionadas, esto es, que la actora, en un local de la demandada, sufrió una caída al desprenderse la mesa y la silla donde se encontraba sentada. Me pregunto de qué otra manera un cliente que protagoniza tal situación y que no percibe el daño de manera instantánea, puede tomar la precaución de preconstituir prueba para la eventual promoción de un juicio.

Tampoco es verosímil que después de semejante caída, la actora hubiere concurrido al Hospital Ramos Mejía y faltado a la verdad cuando relató que la lesión fue provocada en el interior del local, pues no es razonable que bajo los efectos del dolor una persona mienta para obtener un beneficio indebido. Por lo menos, no es lo que acostumbra a suceder en la vida de todos los días.No sería atinado exigir prueba directa y acabada del hecho inesperado, sino que bastará con que se aporten suficientes indicios para acreditar la verosimilitud de lo narrado. Y, a mi juicio, además de la sinceridad que merecen los testimonios ofrecidos en la causa penal, de los datos objetivos debidamente comprobados, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica, es posible inferir tanto la calidad de consumidora como así también que las lesiones se produjeron mientras que la actora se encontraba dentro del local.

IV.- Así, ha quedado debidamente acreditado en autos el efectivo acaecimiento del suceso denunciado y la existencia de ciertos daños producidos en tal ocasión.

El caso, sin duda, se inscribe en el contexto de una relación de consumo, de manera que la solución del caso debe buscarse en la obligación de seguridad que dimana, de forma expresa, de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 5 de la ley 24.240.

La referida obligación de seguridad exigía que la actora -usuaria o consumidora pudiera hacer uso de las instalaciones del local sin sufrir daño alguno.

Probada la relación de consumo y el daño ocurrido dentro de su ámbito, la presunción será de que se ha visto incumplida en su totalidad la obligación de seguridad impuesta constitucional y legalmente (esta Sala, «Baigorria, Martha c/ TEBA S.A. y otros s/ daños y perjuicios», del 21 de mayo de 2014; con cita de Cám. 3ª de Ap. Civ. Com., Minas, de Paz y Trib. de Mendoza, «H., M. c. Supermercados Libertad», 26/08/2008, LLO. AR/JUR/7880/2008).

Por lo demás, la aludida obligación de seguridad es de resultado, de manera que la sola existencia de un daño sufrido en el ámbito de la relación de consumo alcanza para tener por configurado su incumplimiento, sin que sea imperioso acreditar cuál fue la cosa generadora del perjuicio y qué características tenía (Cfr.

CNCiv., Sala A, «Waibsnader, Eduardo Basilio c. Metrovías S.A. s.daños y perjuicios», 27/12/2012).

Por consiguiente, en cuanto a las condiciones de las instalaciones dentro del local, en tanto las obligaciones de la parte demandada son de resultado, no pesa sobre la víctima el deber de acreditar que se trata de una cosa riesgosa, pues este precepto es propio del ámbito extracontractual. Entiéndase, una cosa es el siniestro que aquí nos ocupa y otra, por ejemplo, una caída en la vía pública, donde tal exigencia es forzosa. Sí es cierto que en caso de poder acreditarse su buen mantenimiento, éste será un elemento que -entre otros- podrá juzgarse para valorar la actuación de la víctima en el hecho concreto (Cfr., esta Sala, in re «Sandoval, Lorenzo c. Metrovías S.A. s. daños y perjuicios» , del 2/10/2013). Es que admitir lo contrario equivaldría a que el prestador del servicio se exima de responder con sólo probar su diligencia o, dicho de otro modo, su falta de culpa, hipótesis exculpatoria menos rigurosa que la recogida por el legislador en el marco de las relaciones de consumo.

En tal inteligencia, en tanto fue acreditado que la reclamante sufrió ciertos daños dentro del local, cabe examinar la eximente de responsabilidad alegada. Sobre el punto, y bajo los parámetros expuestos en los párrafos precedentes, adelanto que no puede colegirse de la prueba recolectada el quiebre del nexo causal por el hecho de la víctima postulado en la contestación de demanda.

La demandada dijo que la actora fue la autora de su lesión. Sin embargo, ninguna prueba ha producido dirigida a acreditar tal extremo. De ahí que juzgo que la demandada no ha logrado probar la culpa de la víctima alegada.

Razón por la cual voto por desestimar la queja y confirmar lo decidido en la sentencia de grado sobre el particular.

V.- Los daños:

a.- Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico:

El juzgador fijó la suma de $680.000 para resarcir las partidas bajo estudio.La accionada cuestiona su procedencia.

Sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv, Sala M, causas libres n° 503.511 del 06-09-2010, n°546.289 del 09-12-2010, entre muchos otras).

En suma, esta partida -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

Para fijar la cuantía de este renglón, debe tomarse en cuenta la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, «inre» «Santa Coloma» (Fallos 308:1160); Ghünter», (Fallos 308:111); «Aquino» (Fallos 327:3753)). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art.51 CCyC).

Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746 del CCyC -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse.

En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf., Acciarri, Hugo, «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código», diario La Ley del 15-7-2015, p. 1), existen otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas particularidades de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas dentro de rígidos esquemas aritméticos (SCBA, «P. c. Cardozo, Martiniano B. s/ daños y perjuicios», del 11-2-2015, LLBA 2015 (julio), 651; CNCiv, Sala M, con primer voto de la Dra. Benavente en autos «Carmona, Selva Julieta c/Línea de Colectivos 53 (línea 213 SAT) s/daños y perjuicios», expediente n°98.020/2009 del 9/9/2015; esta Sala, mi voto en autos «Baroli Daniel Nicolás c/Velázquez Ezequiel Tomás y otros s/daños y perjuicios» Expte. N° 54633/2015 del 13/2/2020, entre muchos otros).

Por tanto, me parece plausible, en el caso, tomar a consideración, como un elemento más a ponderar, las pautas objetivas arrimadas, complementadas y enriquecidas con los restantes elementos vitales que resultan acreditados.

Veamos.De las constancias de autos surge que, al día siguiente del siniestro, la actora hizo una consulta en el Hospital Ramos Mejía, donde le realizaron Rx de columna lumbosacra, una resonancia en región lumbar y le diagnosticaron traumatismo en columna lumbar. Le indicaron analgésicos, antiinflamatorios, reposo y kinesiología (fs. 201/202).

La perito médico legista designada de oficio, Dra. Silvia Estela Espinosa, efectuó un examen físico completo de la actora, especialmente a nivel de la zona accidentada (fs. 372/375). La experta indicó que, a nivel de la columna lumbar, la entrevistada presentó dolor a la palpación de la apófisis espinosa y contractura paravertebral bilateral. Se evidenció limitación, dolor a la movilidad y durante la misma contra resistencia, extremos que limitan el levantamiento de peso y esfuerzos bruscos del área involucrada. En definitiva, por la secuela física descripta (lumbalgia) la perito estimó, de acuerdo al baremo allí indicado, una incapacidad del orden al 10% en relación directa con el hecho de autos, esto es, una caída de la propia altura, sentada, impactando en forma brusca, sin posibilidad de preparar reactivamente la musculatura a fin de contrarrestar el impact o, dado lo imprevisible del episodio. Concluye diciendo que, a raíz del episodio, la actora permaneció un mes en reposo y que, partir de ahí, debió cambiar las tareas que realizaba como empleada doméstica, por otra con menor esfuerzo físico, como ocuparse de la ropa y comida, pero no tareas de limpieza; que, al momento de la pericia, hacía dos años que no trabajaba por imposibilidad física de realizar esfuerzos.

En el plano psíquico, la perito psicóloga designada de oficio, Lic. Martha Nowik, evaluó en la víctima una estructura de base de carácter fóbica y paranoide, con marcadas inhibiciones, que en momentos traumáticos queda paralizada. De ahí que es dable concluir que los sucesos que motivaron el inicio de estas actuaciones tuvieron para Arce la subjetividad de entidad suficiente como para agravar el estado de vulnerabilidad e inseguridad preexistente en su organización psíquica.En definitiva, el cuadro que presentó la demandante, al momento de la pericia, fue categorizado, según el baremo indicado, como un trastorno por estrés postraumático, correspondiéndole una incapacidad del orden al 15%. Si bien por lo descripto, no todo el porcentual de incapacidad estimado debe ser atribuible al accidente -ya que sus antecedentes previos revelan que una parte de las secuelas que se describen son ajenas al infortunio que se examina- no puede ignorarse que la situación traumática vivida tuvo suficiente entidad como para frustrar el equilibrio que se tuvo hasta entonces, por lo que cabe reconocerle una cuota de incidencia al total peritado, a lo cual se suma que también se confirmará el reconocimiento una suma -en el total reconocido- para la realización del tratamiento psicoterapéutico aconsejado (de dos sesiones semanales durante el lapso de un año) que, si bien es indicado a los fines de evitar el agravamiento de la dolencia padecida, en alguna medida, apuntará a minorarla.

En función de todo lo expuesto, teniendo en cuenta que la víctima tenía 43 años al momento del siniestro, que es casada, tiene dos hijos y que, al año 2015, trabajaba como empleada doméstica, con ingresos que oscilaban los $1600, soy de la opinión que la indemnización reconocida de $680.000 -cuya cuantía no ha sido cuestionada- resulta procedente.

b.- Tratamiento kinesiológico:

En cuanto a los gastos reconocidos por esta partida ($6000), teniendo en cuenta que la pericia de fs. 372/375 la experta aconseja que la actora realice un tratamiento de una frecuencia de 10 sesiones, bisemanal, a fin de evitar contracturas y posiciones viciosas antálgicas, dado que se encuentran secuelas del cuadro allí descripto, corresponde acoger favorablemente este rubro.

De ahí que propicie la desestimación de la queja expuesta por la demandada dirigida a cuestionar la procedencia del rubro y proponga confirmar lo decidido en la sentencia sobre el particular. c.- Gastos de asistencia médica, medicamentos y traslado:

Bajo estos acápites, el juzgador ha reconocido en favor de la demandante la suma de $6000.La demandada la cuestiona también por improcedente.

Con relación a estos gastos, cabe destacar que no es necesaria una prueba directa de su erogación, bastando su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (cfr. CNCiv., Sala D, marzo 23-993, «García, Manuel c/ Cons. Prop. Junín 1194 y otro», rev. J.A. 1994-I-118; íd., septiembre 18-992, «Goroso Carlos y otro c/ Transportes El Halcón S.A.», rev. L.L. 1994-C-33).

En la especie, teniendo en cuenta las lesiones padecidas, es dable presumir que la actor debió realizar erogaciones en concepto de medicamentos (analgésicos, desinflamatorios, etc.).

Por los gastos de traslado es también razonable pensar que la accionante debió movilizarse en vehículos apropiados para ello, aunque no esté acreditado en forma cierta, por cuanto si bien no suelen lograrse comprobantes que permitan su fehaciente demostración, ello no es óbice para la procedencia del reclamo.

En su mérito, por encontrar procedente el reconocimiento de la partida bajo examen, propicio la desestimación de la queja y la confirmación de lo decidido sobre el particular. d.- Daño moral:

La sentencia de primera instancia reconoció la cantidad de $131.000 por el concepto bajo estudio. Mientras que para la actora la suma resulta reducida, la demandada la critica por improcedente.

El daño moral ha sido definido como aquel perjuicio que se manifiesta a través de los padecimientos, molestias y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima, lo que demuestra el intento de resarcir aspectos propios de la órbita extrapatrimonial del damnificado.Para su procedencia la ley no requiere prueba de su existencia ya que se acredita ante el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho en cabeza del reclamante.

Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas (cfr. Llambías, Obligaciones, T. I pág. 229; CNCiv., Sala H, «Maydana María Florencia c/Metrovias SA s/daños y perjuicios», 7/5/2012, cita La Ley online AR/JUR/26671/2012).

Me he referido ya a las consecuencias del impacto sufrido por la actora, a su atención y tratamiento que no logró revertir el cuadro en su totalidad.

En función de ello, frente a las características del suceso de autos y a la naturaleza de sus implicancias, considero que la partida es procedente y que el importe reconocido de $131.000 resulta reducido, razón por la cual propongo al Acuerdo su elevación a la cantidad de $300.000 (art.165 Código Procesal). e.- Lucro cesante:

La actora cuestiona la falta de admisión de una partida por este concepto.

El lucro cesante contempla la ganancia frustrada, es decir, los daños que se producen por falta de ingreso de determinados bienes o derechos al patrimonio de la víctima, que se ve privada de beneficios que hubiera obtenido de no mediar el hecho dañoso (conf.

Moisset de Espanés, «Reflexiones sobre el daño actual y el daño futuro con relación al daño emergente y al lucro cesante», ED 59, pág.

792). Por otra parte, no bastaría poner de relieve la sola suspensión de la dedicación productiva sino, además, que tal estado de cosas ha generado en concreto una pérdida económica.

En la especie, la demandante señaló que, al momento del accidente, era empleada doméstica y que, con motivo de las lesiones sufridas, se vio imposibilitada de trabajar, no sólo durante el período de recuperación, sino que además le impidió reincorporarse hasta un año después del hecho, una vez cumplidos los procesos de rehabilitación kinesiológica. Dijo que como consecuencia directa del accidente, perdió casi la totalidad de los trabajos como empleada doméstica que realizaba. Sin embargo, ninguna prueba se produjo con el objetivo de acreditar los eventuales ingresos frustrados.

Cualquiera sea la postura que se adopte en punto a la diferencia entre el lucro cesante y la incapacidad sobreviniente (ver reseña en Zavala de González, Matilde «Resarcimiento de daños. Daños a las personas» t°2 a, págs. 283 ss.), lo cierto es que la frustración de las ganancias durante determinado período debe ser acreditada (art. 377 del Código Procesal). Esto es, del material aportado debe surgir inequívocamente un daño económico de diferente sustancia que la incapacidad reconocida, pues de lo contrario se configuraría una injustificada duplicidad resarcitoria.En el caso, toda vez que no se ha demostrado en forma fehaciente un menoscabo diferente de la incapacidad que ya fue cuantificada, esto es, no se probaron cuáles fueron concretamente las oportunidades frustradas que tuvo Arce, entiendo que esta partida no ha sido acreditada.

De ahí que propicie la desestimación de la queja y la confirmación de lo decidido sobre el particular.

VI.- Intereses:

El Sr. Juez de grado determinó, en materia de intereses, que los mismos se devenguen a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho (13/8/2012) y hasta la sentencia de grado, y a partir de allí a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. fallo plenario dictado por esta Excma. Cámara el 20 de abril de 2009 en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Daños y Perjuicios» ).

La actora cuestiona lo así decidido.

Solicita la aplicación de la tasa activa por todo el período a computar.

Al respecto, he explicado en anteriores pronunciamientos que si la evaluación o cuantificación de los rubros indemnizatorios fue realizada con posterioridad a la ocurrencia del accidente en el que se generó cada perjuicio objeto de reparación, los intereses moratorios para el período comprendido entre uno y otro momento no deben liquidarse a la tasa activa -la cual contiene como la pasiva un componente destinado a compensar la desvalorización de la moneda- pues ello configuraría, precisamente, un enriquecimiento indebido, en los términos explicitados en el plenario «Samudio de Martínez c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.» (20/04/2009). Razón por la cual entiendo que, en esos casos, tales accesorios deben ser computados a la tasa pura del 8% anual y desde que se determina su valor, a la tasa establecida por el citado plenario.

De ahí que propicie la desestimación de la queja y la confirmación de lo decidido sobre el particular.

VII.- En síntesis, si mi criterio fuera compartido, voto pormodificar la sentencia y, en consecuencia, elevar a la suma de $300.000 la indemnización en concepto de daño moral. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. En atención al resultado de los recursos, imponer las costas de Alzada en un 80% a la demandada y en un 20% a la parte actora (art. 68 CPCC).

Así voto.- El Dr. Diaz Solimine dijo:

Adhiero en términos generales al voto de mi distinguido colega de Sala, Dr. Trípoli, aunque con una disidencia en materia intereses y costas.

En ese sentido, señalo que deviene aplicable al presente la doctrina sentada mediante el fallo plenario de esta Excma. Cámara «Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Ds. y Ps.» (20 de abril del año 2009), compartiéndose la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría.

Ello sin perjuicio de advertir que conforme lo sostuve pretéritamente y en diversos precedentes, la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Adentrándonos en un nuevo estudio del tema en cuestión, y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar la posición sostenida y mencionada precedentemente. En este entendimiento, considero que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un «enriquecimiento indebido» ni una «doble actualización». Si así fuera, e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (art.377 del CPCC).

Al ser así, propongo al Acuerdo admitir la queja de la actora y, en consecuencia, modificar lo decidido en el fallo apelado en el sentido de que las sumas concedidas llevarán la accesoria de intereses, los que serán liquidados desde el momento del infortunio y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según lo dispuesto en el plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», del 20-4-09.

En atención al resultado de los recursos, imponer las costas de Alzada a la parte demandada por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 CPCC).

El Dr. Converset dijo:

Adhiero al voto del Dr. Trípoli, salvo en lo referente a la tasa aplicable en materia de intereses e imposición de costas, cuestión en la que comparto el criterio expuesto por el Dr. Diaz Solimine.

Con lo que terminó el acuerdo. PABLO TRÍPOLI (EN DISIDENCIA PARCIAL).

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.

JUAN MANUEL CONVERSET.

Buenos Aires, 8 de junio de 2021.

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por mayoría, se RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado y elevar a la suma de $300.000 la indemnización en concepto de daño moral. 2) Modificar lo decidido en materia de intereses en el sentido de que las sumas concedidas llevarán la accesoria de intereses, los que serán liquidados desde el momento del infortunio y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según lo dispuesto en el plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», del 20-4-09. 3) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada por haber resultado sustancialmente vencida (art.68 CPCC). 4) Ante todo, cabe señalar que toda vez que los trabajos profesionales fueron desarrollados en parte durante la vigencia de la ley 21.839 -es decir antes de la entrada en vigencia de la ley 27.423 (B.O. 22/12/17)- y otra parte después que entró en vigor la ley 27.423, y considerando que la observación del PEN efectuada al art. 64 y otros concordantes de dicha ley (ver Dec. 1077/17 del 21/12/17) invita al análisis de cada caso concreto, para evitar la afectación del normal funcionamiento de la administración de justicia y el ejercicio de la abogacía, la Sala examinará las actuaciones desarrolladas por cada uno de los profesionales de acuerdo a la ley vigente en que cada trabajo fue efectuado (conf. Art. 7°, Cód. Civil y Comercial).

En consecuencia, en atención al mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, monto en juego y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432, arts. 1, 3, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 30, 51, 54 y 57 de la ley 27.423, arts. 279 y 478 del Código Procesal, se regulan los honorarios de la Dra. Ivana V. Alaniz, en la suma de $.; los de la Dra. Mariana H. Alar, en la de $.-por las tareas realizadas bajo la vigencia de la ley 21.839- y la de .UMA ($.) por las efectuadas al amparo de la ley 27.423; los de la Dra. Lorena F. Giangrieco Coda en la de $. Se regulan también los honorarios de la Dra. Gabriela C. Díaz en la suma de $.; los de los Dres. Ma. Laura Ferrando y Rodrigo J. Gallego, en la de $.para cada uno de ellos; los del Dr. Santiago A. Nieto, en la de $.y los del Dr. Federico E.Kaiser en la de $.y .UMA ($.).

Asimismo, se regulan los honorarios del perito contador Víctor Ventura y los de la perito psicóloga Martha Nowik en la suma de $.para cada uno de ellos y los de la perito médica Silvia Espinosa en .UMA ($.).

De conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, art.1° del decreto 1467/2011 reglamentario de la ley 26.589 con la modificación establecida en el decreto 2536/2015, Anexo I, art. 2, G, se fijan los honorarios de la mediadora Dra. Diana A. Ribak en la suma de $.(.UHOM), en tanto deriva de expresa disposición legal.

Por la labor en Alzada, se regulan los honorarios de la Dra. Mariana H. Alar en .UMA ($.) y los del Dr. Federico E. Kaiser en .UMA ($.), los que deberán abonarse en el plazo de diez días (arts. 30 y 54 de la ley 27.423). 5) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.

PABLO TRÍPOLI.

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.

JUAN MANUEL CONVERSET.

#Fallos Caída rápida: una clienta de un local de comidas cayó repentinamente de una mesa amurada cuando se desprendió de su unión


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2022/01/12/fallos-caida-rapida-una-clienta-de-un-local-de-comidas-cayo-repentinamente-de-una-mesa-amurada-cuando-se-desprendio-de-su-union/

Deja una respuesta