microjuris @microjurisar: #Fallos Caducidad de instancia: Se consideró prematuro el acuse formulado dentro del plazo de gracia, teniendo en cuenta el anormal funcionamiento de la Justicia en la provincia de La Pampa producto de la situación de crisis sanitaria

#Fallos Caducidad de instancia: Se consideró prematuro el acuse formulado dentro del plazo de gracia, teniendo en cuenta el anormal funcionamiento de la Justicia en la provincia de La Pampa producto de la situación de crisis sanitaria

ley procesal

Partes: Dirección General de Rentas c/ San Martín 156 S.R.L. s/ apremio

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa

Fecha: 1-jun-2021

Cita: MJ-JU-M-132521-AR | MJJ132521 | MJJ132521

Caducidad de instancia: se consideró prematuro el acuse formulado dentro del plazo de gracia posterior a la fecha de vencimiento del término de la perención teniendo en cuenta el anormal funcionamiento de la Justicia en la provincia de La Pampa producto de la situación de crisis sanitaria debida al Coronavirus.

Sumario:

1.-De conformidad con el Acuerdo N° 3710/20 del Superior Tribunal de la Justicia de La Pampa, que -entre otras medidas- suspendió el receso de invierno y fijó el horario de atención de los tribunales de 8 a 12 entre el 13 y el 24 de julio de 2020, estableciendo que el plazo de gracia se extendía de 8 a 10 del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en cuestión, corresponde considerar prematuro el acuse de caducidad de instancia formulado antes de las 10 del día hábil judicial inmediatamente posterior a la expiración del término de la perención, interpretación que se compadece con la excepcionalidad del instituto en cuestión, con la preservación de la instancia y con un transcurso de días hábiles procesales absoluta y extremadamente afectados en su normalidad, en razón de la situación de crisis sanitaria que aún sufre y padece la sociedad, producto del COVID-19 -con ferias extraordinarias para atender únicamente urgencias, guardias pasivas y turnos-, situación de gravedad extrema que impone y conmina a todos los operadores a obrar dejando de lado las supuestas ventajas de la terminación anormal del proceso.

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2.-El cómputo del término de caducidad de instancia en un proceso de apremio, de seis meses, debe realizarse desde la fecha del último acto impulsorio y según lo normado en el art. 6º del CCivCom., en razón del cual los plazos en meses se cuentan de fecha a fecha, sumando a dicho lapso los días otorgados por ferias extraordinarias dispuestas por las sucesivas y súbitas acordadas emitidas por el Superior Tribunal de Justicia local, nada menos que en razón de una emergencia sanitaria mundial con causa en una pandemia -la del Coronavirus- sin precedentes en la historia de la provincia de La Pampa.

Fallo:

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los un (1) días del mes de junio de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS c/SAN MARTIN 156 S.R.L. S/ APREMIO» (Expte. Nº 108888) – 21850 r.C.A. venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras N° 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La resolución recurrida: Mediante actuación SIGE 813699 de fecha 15.03.2021 se decretó la caducidad de instancia planteada por la parte demandada resolviendo la jueza a quo que en función de no haberse dictado la sentencia de trance y remate, la instancia es susceptible de perimir.

Dictaminó que el último acto de impulso del proceso efectuado por la parte sobre la que recaía la carga procesal de instarlo, esto es la parte ejecutante, era el auto de fs. 32, de fecha 29/05/2020, donde se tiene por presentada a la Dra. OSTERTAG como Procuradora General de la Provincia, se ordena nuevo mandamiento de intimación de pago y embargo y la reinscripción de la medida cautelar trabada en autos.Sentado ello, referenció las ferias Judiciales Extraordinarias sucedidas como consecuencia de la situación de pandemia por coronavirus (Covid-19) y dispuestas por el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa por Acuerdos N° 3710 en la que se dispuso la suspensión del receso judicial de invierno; N° 3715 que dispuso feria judicial extraordinaria desde el 29/07/2020 al 12/08/2020 (Acuerdo N° 3718), N° 3735 desde el 05 al 09 de octubre de 2020 inclusive y desde el 23 al 31 de diciembre inclusive y N° 3739 desde el 16/10/2020 y cesó a partir del 26/10/2020 (Acuerdo N° 3744). Determinó, efectuando los cálculos desde la última actividad impulsoria del proceso hasta el acuse de caducidad -10.02.2020-, sin que medie ningún acto impulsorio del proceso y teniendo en consideración todas las ferias extraordinarias con más la suspensión del receso judicial de julio de 2020, que habían transcurrido 190 días (seis meses y diez días), habiéndose superado el plazo de seis meses previsto por el art. 142 del Código Fiscal.

Impuso las costas a los actores y reguló los honorarios profesionales. La resolución fue apelada por la parte actora mediante actuación SIGE 823380, expresando agravios por actuación SIGE 843934, los que fueron contestados por actuación SIGE 850751.

II.- Los agravios: La parte apelante fundamenta sus agravios en que el cómputo de inicio del plazo de caducidad debe realizarse, por aplicación del art. 290 del CPCC, desde el 8 de junio y/o el 12 de junio del año 2020, que se corresponden al escrito de presentación y notificación de las presentes actuaciones -sin haberse diligenciado aun el mandamiento- por la parte demandada (fs. 38), y la providencia que lo tiene por presentado (fs.39), siendo éstos los últimos actos impulsorios realizados por la demandada y por el tribunal, y no el del 29 de mayo de 2020 como equivocadamente lo resuelve la sentenciante, ya que, aunque no se diligenció el mandamiento de intimación, ello no le impidió al demandado tomar conocimiento de las actuaciones obrantes iniciadas en su contra. Refiere luego que, si bien la jueza a quo tuvo en consideración todas las ferias extraordinarias con más la suspensión del receso judicial de julio de 2020, omitió contabilizar la feria judicial del mes de Enero 2021, por la cual y según sus cálculos la caducidad no operó, tal lo prescripto por el art. 290 del C.P.C.C. por cuanto, aún partiendo desde el 08.06.2020 los seis meses del plazo de caducidad fenecían el 08 de diciembre del 2020, lo que no aconteció dado que durante su interregno dicho lapso estuvo suspendido en diferentes oportunidades por un período mayor a 39 días del año 2020, ello más la feria judicial de enero 2021.

III.- Tratamiento: Si bien coincidimos con la jueza a quo y la parte demandada que las resoluciones de fecha 08.06.2020 y 12.06.2020 no tienen entidad impulsora del procedimiento, ni participan de dicha naturaleza, se hará lugar al recurso interpuesto por la parte actora. Ello por cuanto conforme surge del art. 6 del CCC los plazos en meses se cuentan de fecha a fecha, por lo que el modo correcto de cómputo en este caso es desde la fecha del último acto impulsorio del 29.05.20, seis meses hasta el 29.11.20 y a partir de allí sumarle los días otorgados por ferias extraordinarias.Si computamos adicional y razonablemente las ferias dispuestas por las sucesivas y súbitas acordadas emitidas por el STJ (nada menos que en razón de una emergencia sanitaria mundial con causa en una pandemia sin precedentes en la historia de esta Provincia), la caducidad habría operado el día 28.12.20 empero, como para dicha fecha también corría tiempo inhábil por el decreto feria extraordinaria entonces vigente, los días de receso excepcional comienzan a contarse a partir del primer día hábil y ello sucedió el 01.02.21, habiéndose dispuesto nueve (9) días de inactividad judicial, feneciendo el plazo el 09.02.21 o en las dos primeras horas del día 10 de febrero de 2021. Conforme surge del cargo de la Actuación SIGE 760457 la caducidad fue interpuesta el día 10.02.21 a las 09:37 hs., por lo que, de conformidad con el Acuerdo N° 3710 el requerimiento de perención se interpuso en forma anticipada o prematura, ya que hasta las 10 hs. la instancia no se encontraba perimida.La interpretación que propiciamos es la que se compadece con la excepcionalidad del instituto en análisis, con la preservación de la instancia y con un transcurso de días hábiles procesales, absoluta y extremadamente afectados en su normalidad, como ha venido ocurriendo inusitadamente hasta aquí en razón de la situación de crisis sanitaria que aún sufre y padece la sociedad (con ferias extraordinarias para atender únicamente urgencias, con guardias pasivas y con turnos); situación de gravedad extrema que sin dudas aún hoy impone y conmina a todos los operadores interesados e involucrados a obrar en modo tal que deje de lado aquellas supuestas ventajas que le estaría eventualmente otorgando la terminación anormal del proceso.

A esta altura de las difíciles circunstancias en las que se litiga -con un virus que arrasa y arrecia- no cuenta tanto el interés o desinterés en el impulso de un proceso aislado, sino la forma en que tanto las partes como el juez coordinen y conjuren los obstáculos en una verdadera economía de esfuerzos.

Las costas de ambas instancias, en función de las circunstancias reales que llevaron al dictado de numerosas ferias, haciendo que el peticionante se creyera con derecho a peticionar la caducidad de la instancia, se imponen en el orden causado (art. 62 y 258 del CPCC). Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad

R E S U E L V E:

I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora conforme los fundamentos dados en los considerandos. II.- Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 62 del CPCC), regulando los honorarios del Dr. Omar A. CAYRE en la suma de ($.) y del Dr. Araldo ELENO y Dra. Sandra COBO en forma conjunta, en el importe de ($.) (art. 6 y 14 L.A.) con más el IVA de así corresponder. III.- Regístrese y notifíquese (art. 461 del CPCC). Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen. Fdo.: Laura CAGLIOLO, JUEZA DE CAMARA – Guillermo Samuel SALAS, JUEZ DE CAMARA – Miriam Nora ESCUER, SECRETARIA DE CAMARA

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