microjuris @microjurisar: #Fallos Burn out: La provincia de Río Negro es responsable civilmente por el estrés padecido por una jueza como consecuencia de las situaciones a las que se vio sometida en su ámbito laboral

#Fallos Burn out: La provincia de Río Negro es responsable civilmente por el estrés padecido por una jueza como consecuencia de las situaciones a las que se vio sometida en su ámbito laboral

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Partes: G. G. M. del C. c/ Provincia de Río Negro s/ Ordinario

Tribunal: Cámara del Trabajo de Cipolletti

Fecha: 20-may-2021

Cita: MJ-JU-M-133613-AR | MJJ133613 | MJJ133613

Responsabilidad civil de la provincia de Río Negro por el estrés padecido por una jueza como consecuencia de las situaciones a las que se vio sometida en su ámbito laboral. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-La exposición por largo tiempo -más de ocho años- a situaciones de estrés laboral agudo y sobreexigencias inusuales de demandas a las que estuviera sometida la actora en su condición de primera Jueza de Instrucción Penal, aunado ello a los extensos períodos en que debió de estar de turno en forma permanente como así también la acreditada circunstancia de que a partir de la creación de los dos nuevos Juzgados Penales, debió no solo atender el Juzgado bajo su titularidad sino también ejercer durante considerable tiempo la subrogancia de alguno de los otros tribunales y en algún tiempo incluso de los tres Tribunales existentes, tuvieron entidad suficiente para provocar paulatinamente en la misma un cuadro compatible con un desgaste profesional, con graves efectos incapacitantes que terminaron con su destitución del cargo que desempeñaba por incapacidad sobreviviente.

2.-Se encuentra debidamente acreditado que las excesivas demandas laborales y las perjudiciales condiciones internas y externas en que la actora debió desempeñar sus tareas, tienen una relación de causalidad directa con el padecimiento del síndrome de desgaste profesional que la afectara, toda vez que se visibiliza un nexo causal directo entre esas circunstancias laborales patógenas y el daño físico y psíquico sufrido, lo cual provocó una grave alteración patológica de su personalidad y disminución de sus capacidades funcionales con claro detrimento en su comportamiento, equilibrio emocional y resistencia física-mental para continuar en el desempeño del importantísimo cargo para el que fuera investida.

3.-La sobreexigencia de demandas y situaciones nocivas derivadas de las condiciones internas y externas en que la actora desempeñara en exclusividad sus funciones como Magistrada Judicial de la Provincia accionada, generaron un indudable desgaste en su integridad psico-física y emocional, que derivó a su vez en la eclosión y agravamiento a través del tiempo de su afección incapacitante, sin que existieran antecedentes patológicos anteriores al tiempo del examen preocupacional y sin que surja de autos que se le hayan efectuado examen médico periódico alguno ni que la demandada hubiera adoptado alguna medida cierta y eficaz para atenuar y/o disminuir las consecuencias dañosas emergentes del trabajo cumplido.

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4.-Debe tenerse por acreditada la existencia de relación de causalidad entre el trabajo cumplido y el daño padecido por la actora y por la tanto corresponde reconocer su derecho al resarcimiento debido, teniendo presente que ante la existencia de una discapacidad, cabe su debida reparación, toda vez que es claro que esa minusvalía no solo repercutirá en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.

5.-El art. 46 inc. 1° de la LRT ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional al impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado ‘de fuero común’.

6.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 39 LRT, en tanto veda la promoción de toda acción judicial tendiente a demostrar la existencia y verdadera dimensión de los daños sufridos por el trabajador y dispone, además, la exención de responsabilidad civil del empleador, cercenando de manera intolerable su derecho a obtener una reparación integral y el amparo de los derechos que le aseguran la Ley Fundamental y los pactos internacionales de igual jerarquía que le acceden.

7.-Es inconstitucional el listado cerrado de enfermedades profesionales, por ser incompatible con el orden constitucional y supra legal vigente en nuestro país por negar la reparación debida al trabajador víctima de una enfermedad profesional por el solo hecho de que aquella no esté calificada como tal.

8.-Aunque una enfermedad laboral no esté incluida en el listado de enfermedades de la LRT, confeccionado por el PEN, si se demuestra que dicha enfermedad está vinculada causalmente a la actividad laborativa, corresponde la indemnización sobre la base de las disposiciones del derecho civil

10.-La circunstancia de que la actora haya percibido oportunamente un pago de la A.R.T. -conforme los términos del Acuerdo Conciliatorio concertado con la misma-, no obsta ni impide que reclame por la inconstitucionalidad del art. 39 LRT por la veda de acción civil contra el empleador.

11.-El factor laboral debe ser eficaz para la generación del resultado dañoso, operando como causa eficiente o condición determinante de la dolencia, siendo claro que si se logra demostrar la actividad desgastante y nociva y su incidencia paulatina en la salud del/la trabajador/a, resulta razonable presumir la existencia de esa relación de causalidad, salvo prueba en contrario.

12.-Atento su condición de empleadora, se configura la responsabilidad objetiva de la demandada por el riesgo de la actividad y también concurre con ello una responsabilidad por omisión ante la desatención de los deberes de prevención, cabiendo tener presente que el art. 4.1 de la LRT impone no solo a la ART, sino también al empleador la obligación de realizar una prevención eficaz de los riesgos del trabajo, sumado ello, la acreditada falta de atención y debida respuesta a los reiterados pedidos de asistencia efectuados por la actora tanto en forma verbal como escritos.

13.-Además de la incapacidad física resarcible, la actora ha padecido un importante daño extrapatrimonial que debe ser reparado a fin de que la reparación sea realmente plena e integral, cabiendo puntualizar que ante la afección que produjo su destitución de su cargo de Magistrado, resulta inescindible a ello la frustración de todo un proyecto de vida con una inevitable lesión de los sentimientos de la demandante.

Fallo:

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Mayo del año 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados «G. G. M. DEL C. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO» (Expte. CI-09230-L-0000).-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Dr. Luis Francisco Méndez, quién dijo:

I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras, en el que a fs. 01/33 vta. se presenta mediante Apoderado la Sra. M. DEL C. G. G., promoviendo demanda contra HORIZONTE A.R.T. S.A. y la PROVINCIA DE RIO NEGRO, por la suma de $ 5.785.434,00, en concepto de Indemnización por enfermedad profesional -burn out-, daño material y psicológico, solicitando se reconozca la misma en los términos de la ley 24557 y se otorguen prestaciones de ley, en atención al 73% de incapacidad que denuncia.-

Aclara preliminarmente que su mandante reclama en razón de una enfermedad profesional no listada cuya primera manifestación invalidante se produjo con la sentencia dictada en el mes de agosto del año 2012 por el Consejo de la Magistratura, que decidió su remoción por incapacidad sobreviniente. Teniendo en consideración que la ley 26.773 fue publicada en el B.O. en fecha 26/10/12 con vigencia desde el 4/11/12, sostiene que su aplicación retroactiva solo resulta en lo atinente a las prestaciones en dinero por incapacidad permanente que se ajustarán mediante índice RIPTE con base al 1/01/2010.-

Entiende que el Tribunal resulta competente para entender en la presente conforme art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, Constitución Provincial y ley 1.504. Por ello plantea la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24557.Fundamenta y cita jurisprudencia que avala su posición.-

Plantea también la inconstitucionalidad del art. 6 ap. 2 de la ley 24557 por considerar que excluir la patología de la actora en las contingencias previstas en el listado de enfermedades profesionales, resulta irrazonable en tanto viola el principio universal de que quien causa un daño tiene la obligación de repararlo. Argumenta y cita el fallo «Maldonado» del STJRN en respaldo de su planteo.-

Manifiesta que la actora ingresó a trabajar al poder judicial por concurso, asumiendo como secretaria del Juzgado de Instrucción Penal N° 2 de la ciudad de General Roca el 22/04/94. El 10/12/01 también mediante concurso es designada Jueza de Instrucción Penal en el Juzgado N° 21 de la ciudad de Cipolletti, tomando juramento recién el 5/06/03. Aclara que durante los meses de junio y julio de 2003 organizó administrativamente el organismo, desde prever registros, adecuar instalaciones, hasta recorrer unidades policiales y llenar o adecuar computadoras y equipos informáticos. Propuso al STJ alternativas para paliar las características del juzgado, ya que el mismo tenía una jurisdicción mas amplia que los 6 juzgados de General Roca, no contaba con organismos de apelación y juicio cercanos y tampoco tenía fiscal y defensor oficial del fuero. Inmersa en esa situación y desde agosto de 2003 hasta febrero de 2005 la actora estuvo permanentemente de turno, disponible las 24 horas, todos los días del año. El juzgado colapsó a poco de empezar y ello motivó la renuncia de uno de los secretarios designados a cuatro meses de iniciar funciones. Aún con conocimiento del STJ se demoró incluso la subrogación del mismo y posteriormente la secretaria designada ganó otro concurso y dejó nuevamente vacante el cargo. Desde el 28/11/06 el Juzgado de Instrucción N° 25 queda vacante por la designación del Dr. Baquero Lazcano como Juez de Cámara. La subrogante legal era la Dra. Berenguer pero por razones personales decide no asumir en forma permanente.En este contexto se produce la desaparición de la menor Otoño Uriarte y la causa queda radicada en el juzgado a cargo de la actora. El caso trajo aparejada una insoportable presión política, social y judicial, ya que la actora no era permeable a las órdenes que se le pretendían impartir, por lo que comenzó a ser objeto de pedidos de informes, auditorías y sumarios por mal desempeño, instados desde el STJ, el Poder Ejecutivo y el Consejo de la Magistratura, que inclusive se realizaron investigaciones paralelas del caso «Otoño», debiendo la actora informar en todo momento que medida ordenaba en el curso de la investigación.-

Sostiene que la condición de juez imparcial que hizo valer la actora le generó un ataque frontal por parte de sus superiores ya que mientras tramitaba la causa por la desaparición de la menor Otoño, el Consejo de la Magistratura, violentando los principios de Bangalore, le inicia un sumario y comenzó a instar su juicio político, imputándole mal desempeño de su cargo.-

Reitera que, en ese contexto, a partir del 1/02/07 y hasta el 1/10/07 la actora se hizo cargo de los dos juzgados -el 21 y el 25- en forma completa, generando falta de descanso personal, agotamiento físico y psíquico. Durante ese período es designada la Dra.Berenguer como subrogante en el Juzgado 25, lo que duró hasta diciembre de 2007 cuando pide licencia psicológica por agotamiento, por lo que a partir de dicho mes la actora tuvo 3 juzgados a su cargo, el 21, 23 y 25.-

Asegura que el cúmulo de tareas, sumado al ensañamiento del mismo poder judicial en contra de la independencia con la que la actora pretendía ejercer su cargo, provocó un deterioro cada vez más notorio en su salud.-

Siguiendo el derrotero de la presente, transcribe partes de comunicaciones telefónicas de los padres de Otoño Uriarte con otras personas, destacando que el mismo Presidente del STJ en funciones se comunicaba directamente con los padres de la menor desaparecida y le informaba las medidas que se iban tomando por detrás de la jueza a cargo. Al mismo tiempo el STJ enviaba emisarios para pedirle a la actora que renuncie porque sino le iban a hacer imposible su trabajo diario.-

Informa que en marzo de 2007, en el marco de la Acordada 1/07 y de las Reglas de Bangalore la actora se presentó junto al secretario Dr. Marquez Gauna en la sede de la Auditoria Judicial General en Viedma y prestó amplia declaración ante el Dr. Gustavo Martinez. Igualmente durante los años 2008/09 continuaron su curso los procesos suM.les o preliminares iniciados, por lo que constantemente debía encontrarse atenta por los requerimientos, designar abogado, defenderse, etc.-

Durante este periodo sostiene que sufrió en el juzgado disminución de personal administrativo, reclamando reiteradamente recursos humanos para prestar servicio.-

En 2009 continúa el juicio político en su contra, se agudizan sus problemas de salud, con cefaleas permanentes, alto nivel de angustia, sensación de cansancio y ganas de llorar desde el momento de levantarse para ir a trabajar. En diciembre de 2009 solicita licencia psiquiátrica con certificado médico del 7/12/09 de Carolina Ravassi quien diagnostica gran presencia de angustia y síntomas depresivos, reactivos a una situación de estrés laboral, indicándole 15 días de reposo.Pese al diagnóstico, el empleador no efectuó denuncia correspondiente a la A.R.T. para que se ocupe del tratamiento y contención de la actora, sino que resolvió remitir al Cuerpo Médico Forense para que se integre una Junta Médica. Dicha Junta, le diagnostica reacción mixta de ansiedad y depresión, haciendo ya la salvedad que probablemente debía continuar con su licencia médica atento la severidad del cuadro que presentaba. Por otro lado, la Lic. Patricia Martinez Llenas, quien atendía a la actora desde el 3/12/09, luego de tres meses de tratamiento, diagnosticó evidencia de un cuadro de Burnout.-

En este período tuvo otras Juntas Médicas y finalmente el 1/03/11 le diagnostican «trastorno depresion mayor – sindrome Burnout» (fs. 27 autos RH-10-1078) y mediante acta del Consejo de la Magistratura N° 13/12 de fecha 12/08/12 se decide la remoción del cargo de juez, en tanto carecía de la idoneidad para poder seguir desempeñando su tarea, producto de la incapacidad psíquica sobreviniente que le causaran las funciones a su cargo.-

La denuncia efectuada ante la aseguradora el 13/05/11 fue rechazada por la misma, por lo que acciona judicialmente.-

Detalla información sobre el síndrome del Burn-out, la existencia de la enfermedad y el nexo causal con el trabajo.-

Practica liquidación correspondiente, solicitando la inconstitucionalidad de los arts. 12, 14 y 15 de la LRT, dando fundamentos de su planteo.-

Menciona que la empleadora resulta responsable de las consecuencias incapacitantes sufridas por la actora en el ejercicio de su función, en tanto debió adoptar medidas positivas que procurasen mitigar o evitar las consecuencias nocivas a las que pudiera encontrarse expuesta la trabajadora en el desempeño de sus tareas.-

A su criterio, con la posición asumida por la patronal, existió de su parte una omisión de las diligencias que exigía la naturaleza de la obligación y que correspondía a las circunstancias de tiempo y lugar (art.512 C.C.), con atribución subjetiva de responsabilidad en los términos previstos por el art. 1109 del C.C.-

Reclama de la Provincia de Rio Negro el daño material que cuantifica siguiendo los lineamientos del STJ determinados en autos Perez Barrientos. Asimismo reclama el daño moral producido conforme art. 1078 del C.C., destacando que la actora se encuentra bajo tratamiento psicológico por lo que también solicita el pago del costo del mismo, por un mínimo de 36 meses.-

Formula Liquidación correspondiente por la suma de $ 4.086.334,10 a cargo de la empleadora, funda el derecho que le asiste, ofrece Prueba, formula Reserva de Caso Federal y peticiona en consecuencia.-

II.- A fs. 34/51 contesta demanda la Provincia de Río Negro, mediante letrado apoderado, constituyendo domicilio y solicitando el rechaz o de la acción, con costas.-

De manera preliminar niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, en particular, niega que la actora hubiera organizado administrativamente el organismo donde trabajara, niega que hubiera estado permanentemente de turno, que hubiera tenido una sobrecarga de tareas, que se hubiera intentado impartir algún tipo de orden a la actora, que fuera objeto de pedidos de informes, auditorias y sumarios por mal desempeño, que la actora tuviera una crisis gravísima de su salud psíquica, que su parte tenga legitimación pasiva para responder por el padecimiento invocado y rechaza la procedencia de los reclamos de autos.-

Niega, impugna y rechaza la autenticidad y contenido de los archivos contenidos en el DVD, copia de mails, notas, dictámenes de Junta Médica, expedientes administrativos, judiciales, historias clínicas, certificados médicos y recibos acompañados. Detalla cada uno de los documentos que desconoce a fs. 41/42.-

Al referir a la realidad de los hechos, expresa que la actora achaca todas sus frustraciones profesionales y padecimientos a una conducta maliciosa y deliberada en cabeza de sus superiores jerárquicos, quienes sistemáticamente confabulaban para perjudicarla.Asegura que la interpretación victimizante de la actora, resulta a todas luces intrincada y poco creíble, dado que ella realizaba sus tareas en el marco de generalidad propio en el que las realizan todos los magistrados provinciales. Las condiciones laborales en que ejercía sus funciones la actora eran las habituales del Poder Judicial en tanto que las supuestas presiones recibidas eran las que esperablemente correspondían a su cargo. Ello considerando que los jueces penales son los que mas sienten las presiones de su función, pues en dicha materia, entran valores de sustancial importancia para el ser humano como la libertad y la honra. Y es que quienes cumplen funciones en cualquiera de las reparticiones del Poder Judicial no están exentos del control y la crítica social, tanto de parte de la ciudadanía, de la prensa y hasta de los otros poderes. De todas maneras, sostiene que a su parte no le constan las presiones políticas y sociales que aduce la actora, ni que las mismas tengan relación causal con el supuesto síndrome que dice padecer, agregando que a todo evento, tales situaciones son propias del ejercicio de la judicatura penal.-

Concluye que no ha habido conducta ilícita o antijurídica en cabeza de su representada ni existencia de nexo causal alguno entre las supuestas afecciones padecidas por la actora y su trabajo.-

Rechaza la supuesta incapacidad del 73% esgrimida por la actora, en tanto continúa con tratamiento psicológico y psíquico, logrando mejorías. Cita el expte RH-10-1078. Agrega que a mayor abundamiento, resulta esclarecedora la determinación de incapacidad realizada por la Comisión Médica Central, quien otorgó un total del 10,25% de incapacidad, muy lejos del 74% pretendido por la actora.-

Impugna la liquidación efectuada, el daño moral, físico y psicológico invocado.-

Ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal, efectúa autorizaciones y peticiona en consecuencia.-

A fs. 52 obra copia del acta de fecha 28/11/13 de autos «G. G. M. DEL C. C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.S/ ORDINARIO (l)» (Expte. Nº 14443-CTC-13), donde se resolviera citar en los términos de los arts. 54 y 57 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y el art. 94 del CPCC a los Señores Victor Hugo Sodero Nievas, Gustavo Adrián Martinez y Pedro Iván Lazzeri.-

A fs. 53 obra copia del acta de fecha 28/02/14 de autos «G. G. M. DEL C. C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO (l)» (Expte. Nº 14443-CTC-13), en el cual las partes acuerdan tramitar por separado las acciones deducidas en la demanda de autos, es decir por un lado el reclamo sistémico incoado contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A fundado en la ley especial 24.557, y por otro el reclamo deducido por vía de derecho común contra la Provincia de Río Negro.-

Por ello, a fs. 54 obra nota dejando constancia de haberse formado el presente expediente conforme lo ordenado a fs. 138 de los autos «G. G. M. DEL C. C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO (l)» (Expte. Nº 14443-CTC-13), teniendo por iniciada acción contra la Provincia de Río Negro, por contestada la demanda y por constituídos los domicilios de las partes.-

A fs. 59 se corre traslado a la accionada a fin de que se manifieste respecto a las citaciones de terceros oportunamente proveídas.-

A fs. 66 y conforme lo manifestado por la accionada a fs. 60, se libran cédulas a los terceros oportunamente solicitados.-

A fs. 76 se presenta el Dr. Victor Hugo Sodero Nievas, por derecho propio y con su propio patrocinio letrado, contestando el traslado conferido oportunamente. Plantea excepción de incompetencia e inhabilidad de la jurisdicción, como así también prescripción de la acción por daños y perjuicios que se persigue. Formula negativa de los hechos que se imputan.-

Destaca que si hubo una persecusión por mal desempeño de la Dra. G.G., durante los años mencionados, estuvo a cargo de la Dra. Liliana Piccinini, Procuradora General, cuya recusación fue rechazada. Refiere que él, sólo proveyó medidas para las actuaciones. La recusación del Sr. Ivan Lazzeri también fue rechazada, junto con los demás consejeros y se demuestra que desde el año 2007 hasta la finalización en 2012, la acusadora fue la Procuradora General de la Provincia y no el citado, como erróneamente se ha invocado en la demanda.-

Aclara que al faltar la figura del empleador acosador, directo, ya que el Juez es soberano dentro de su instancia, como los son los camaristas, se tiene que hacer responsable de lo que sale bien y de lo que sale mal. En cuanto al caso de Otoño Uriarte, sostiene que lo fundamental es que la joven apareció muerta y eso determinó una cadena de ataques de familiares, terceros y la Procuración general, no del suscripto, sin que esto implique ningún juicio crítico ni favorable.-

En el punto XI de su escrito fundamenta la defensa de prescripción opuesta, en tanto entiende que cualquier supuesto de responsabilidad extracontractual prescribe a los dos años y la actora efectuó intimaciones en 2011 en tanto recién fue citado el 19/09/2016. Entiende que es aplicable el art. 4037 del C.C. en función del art. 7 del nuevo C.C.y C.-

Ofrece prueba, solicita el rechazo de la citación decretada.-

A fs. 88/111 se presenta Gustavo Adrián Martinez, por derecho propio y con su propio patrocinio letrado, contestando el traslado conferido oportunamente.-

En primer lugar impugna la notificación que se le efectuara, en tanto no se adjuntó copia de la contestación de demanda ni del pedido de citación de terceros en base al que se habría solicitado emplazarlo. Asimismo aclara que la citación efectuada se hizo fuera del plazo previsto por el art. 94 del CPCC, correspondiendo se deje sin efecto la misma.A todo evento, solicita 10 días para contestar la citación, atento las omisiones y defectos antes señalados.-

Sostiene que cuando la actora aborda la responsabilidad de la provincia, lejos de encontrar que se funda en hechos que de algún modo pudieren involucrarlo, se vinculan con aquellos que han actuado en la administración del Poder Judicial y en el ejercicio de lo que se conoce como facultades de Superintendencia.-

Deja planteada la existencia de un flagrante vicio de competencia en razón de la materia, remarcando que la competencia laboral es especial, de interpretación restrictiva y no pasible de extensión a materias que son absolutamente ajenas, como en el caso, donde su eventual responsabilidad queda inexorablemente enmarcada en el ámbito de la responsabilidad civil por actos ilícitos.-

Opone defensa de nulidad de la citación de un juez en los términos del art. 59 de la Constitución Provincial, por carecer de fundamentación razonada y legal, apartándose asimismo de la jurisprudencia del STJ en autos «ZORIO» que cita.-

Plantea también defensas de caducidad del proceso, caducidad de la acción y prescripción.-

Ofrece prueba, solicita se decrete la nulidad de la notificación del acto de citación, hace reserva de recusar jueces, pide se declare la incompetencia material del fuero laboral para juzgar el caso de responsabilidad civil, formula reserva de ampliar su responde.-

A fs. 112/115 el tercero citado Gustavo Martinez, mediante su apoderado Dr. Miguel Angel Beteluz, adjunta poder correspondiente y denuncia nuevo domicilio electrónico.-

A fs. 116 se tienen por contestadas las citaciones de Victor Hugo Sodero Nievas y Gustavo Martinez, dando traslado de las excepciones opuestas y solicitando a la demandada acompañar copias faltantes a los efectos correspondientes.-

A fs. 119 se corre nuevo traslado a los terceros Sodero Nievas, Martinez y Lazzeri, solicitando se denuncie nuevo domicilio del último de los nombrados.-

A fs.125/135 responde el tercero citado Gustavo Martinez, ratificando su presentación anterior y solicitando al representante de la Fiscalía de Estado que explicite y exhiba las instrucciones del Fiscal de Estado para solicitar la citación, solicitando para el caso de no hacerlo, el rechazo de la misma. Hace reserva del Caso Federal y solicita se tenga presente el nuevo traslado evacuado.-

A fs. 136 se tiene por ratificada y ampliada la contestación del Dr. Martinez, dándose traslado a las partes de las defensas de incompetencia material, prescripción y caducidad de citación planteadas.-

A fs. 139/140 la parte actora contesta el traslado oportunamente ordenado respecto al tercero citado Sodero Nievas y a fs. 141/142 lo hace respecto del citado Dr. Martinez, lo que se tiene presenta a fs. 143.-

A fs. 147/148 contesta el traslado la parte demandada, lo que se tiene presente a fs. 149.-

A fs. 199, en atención al derrotero suscitado desde fs. 154/198, se cita mediante edictos al tercero Ivan Lazzeri a fi n de que tome intervención en la causa.-

A fs. 208/210 la accionada acompaña constancia de publicación de edictos en Boletín Oficial, lo que se tiene presente a fs. 211. Asimismo a fs. 230/231 la accionada acompaña constancia de publicación de edictos en el Diario Rio Negro, lo que se tiene presente a fs. 232.-

A fs. 240, se tiene por decaído el derecho que ha dejado de usar, al Sr. Pedro Iván Lazzeri, no habiendo comparecido al proceso. Asimismo, en atención a los planteos efectuados a fs. 97/111 y 125/135 se remite la causa al Fiscal en turno.-

A fs. 241 responde la vista el Fiscal Guillermo Merlo, solicitando se haga lugar a la incompetencia laboral planteada, resultando pertinente que el Tribunal decline su competencia a favor del Tribunal con competencia contenciosa administrativa civil.-

A fs.244/250 mediante interlocutorio de fecha 16/12/19 se resuelven las defensas y excepción de incompetencia opuestas por los terceros citados Sodero Nievas y Martinez.-

Analizados los argumentos de los presentantes, el Tribunal declara la incompetencia para entender respecto a la supuesta responsabilidad civil y a título personal de los terceros citados, debiendo continuar el proceso contra la demandada Provincia de Río Negro, lo cual fuera consentido por las partes, quienes no articularan recurso alguno al respecto.-

A fs. 262 se fija Audiencia en los términos del art. 12 de la Ley 1504, a llevarse a cabo mediante la aplicación Whatsapp, atento la Emergencia Sanitaria Nacional en la que se encuentra el país y el dictado de la Ac. 09/20 y 10/20 del STJ.-

A fs. 265 obra acta dando cuenta de la realización de la audiencia oportunamente fijada, manifestando las partes que no existen posibilidades de conciliación.-

A fs. 267/269 obra presentación del apoderado del actor, solicitando la apertura de la causa a prueba.-

III.- A fs. 268 se dispone la apertura de la causa a prueba y su ampliación a fs. 271, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes.-

A fs. 273/276 se agrega informe del diario Río Negro.-

A fs. 277/280 acompaña responde oficio el Correo Argentino.-

A fs. 281/284 el Poder Judicial produce informe conforme lo solicitado por oficio oportunamente.-

Mediante providencia de fecha 3/09/20 se agregan informes presentados por Dra. Silvana Mucci, Dra. Guillermina Nervi y Dr. Sergio Barotto, poniéndose a disposición de las partes en documentos digitales del expediente virtual.-

Mediante providencia de fecha 22/03/21 se tiene presente el desistimiento de la prueba confesional por la demandada.Asimismo, atento lo peticionado por la parte actora y demandada, se deja sin efecto la Audiencia de Vista de Causa dispuesta en autos y no existiendo prueba pendiente de producir, se ponen los autos a disposición de las partes a efectos de alegar por escrito.-

Mediante providencia de fecha 9/04/21 se tiene por presentado Alegato por la parte actora y mediante providencia de fecha 28/04/21 se tiene por presentado Alegato de la parte demandada.-

Mediante providencia de fecha 30/04/21 se ordena pasar los autos al acuerdo para el dictado de sentencia definitiva, lo que así se cumplimenta mediante orden de sorteo efectuada en fecha 07/05/21.-

IV.- Conforme los términos materiales constitutivos de la litis y valorando en conciencia la prueba producida, se señalan seguidamente los hechos que deben tenerse por acreditados y que resultan relevantes para la resolución de la causa, a saber:

IV.- 01.- Que la actora ingresó a trabajar al Poder Judicial de la Provincia de Río Negro -demandada en autos- en el año 1994, asumiendo funciones como Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal N° 2 de la ciudad de General Roca el 22/04/94 (Hecho no controvertido).-

IV.- 02.- Que con fecha 10/12/01 fue designada mediante Concurso como Jueza de Instrucción Penal en el Juzgado N° 21 de la ciudad de Cipolletti, asumiendo efectivamente dichas funciones el 01/08/2003 (Hecho no controvertido).-

IV.- 03.- Que desde agosto de 2003 hasta diciembre de 2004 la actora estuvo permanentemente de turno, disponible las 24 horas, todos los días del año (Hecho no controvertido).-

IV.- 04.- Que las declaraciones testimoniales brindadas en autos por los Dres. Marquez Gauna, Breide Obeid y Dra.Berenguer han sido contestes y coincidentes en señalar la excesiva y desproporcionada sobrecarga de trabajo existente en el Juzgado a cargo de la actora; como así también sobre la insuficiencia de personal; la subrogación conjunta y simultánea de otros Juzgados que la actora se viera obligada a cumplir; la escasez de recursos; la formulación de reiterados reclamos que fueron desatendidos; el sobreesfuerzo que debiera desplegar en cumplimiento de la función; la disponibilidad durante las 24 hs; la imposibilidad de organizar la vida familiar; etc (vid. Declaraciones Testimoniales de los nombrados).-

IV.- 05.- Que en el mes de Octubre del año 2006 se produjo la desaparición de la menor Otoño Uriarte, quedando dicha causa radicada en el Juzgado a cargo de la actora y generando todo ello una enorme y trascendente repercusión mediática, política, social y judicial que afectó en forma directa en la faz laboral y personal de la actora (Vid. Declaraciones Testimoniales).-

IV.- 06.- Que durante el curso de la tramitación del referido Expediente por la desaparición de dicha menor, se efectuó a la actora una Auditoría en su Juzgado correspondiente a las actuaciones «S.T.J. s/ Informe situación Juzgado Nº 2 de Cipolletti» (CMD-10-006) y un posterior Sumario correspondiente a las actuaciones «Procuradora General s/ solicitud de Investigación (Dra. M. del C. G. G.)» (CMD 07-0049).-

IV.- 07.- Que en el mes de diciembre de 2009, la actora solicitó licencia psiquiátrica, conforme certificado médico del 7/12/09 expedido por la Dra. Carolina Ravassi, quien diagnostica presencia de angustia y síntomas depresivos, reactivos a una situación de estrés laboral, indicándole reposo (vid. Certificado presentado en Expte. Administrativo Nº CMD-10-0028/2010 y RH-09-0657 G. G. S/ JUNTA MEDICA).-

IV.- 08.- Que ante dicha situación se dispuso la realización de distintas Juntas Médicas, siendo la primera de ellas la realizada con fecha 29/12/2009 conformada por el Psicólogo Forense Sergio Blanes Cáceres y el Médico Forense Dr. Marcelo Uzal, quienes informaron:»La Dra. .G. G. padece Reacción Mixta de Ansiedad y Depresión.».-

IV.- 09.- Que con fecha 04/03/2010 la Lic. Patricia Martinez Llenas emitió Certificado, indicando que «.Se observa un derrumbe depresivo a nivel identitario que es reactivo a la problemática situación laboral que se encuentra atravesando, que ha devastado su psiquismo», agregando que «.pudo evidenciarse a medida del transcurso de las sesiones, la existencia de un cuadro psicopatológico severo de formación psico reactiva en relación al medio laboral denominado BORNOUT».-

IV.- 10.- Que con fecha 23/06/2010 se realizó nueva Junta Médica a la actora, dictaminándose que «.Presenta evitaciones conductuales relacionadas con lugares, personas y eventos relacionados con su actividad profesional».-

IV.- 11.- Que no obstante la existencia de Dictámenes y Certificaciones Médicas que vinculaba las afecciones detectadas con las funciones laborales cumplidas, la Empleadora no efectuó denuncia alguna ante la A.R.T. para que se ocupe del tratamiento y contención de la actora (Hecho no controvertido).-

IV.- 12.- Que mediante Acta Nº 7/10 del 19/08/2010 El Consejo de la Magistratura de la Provincia de Río Negro, dispuso la conformación de una nueva Junta Médica para que se determinara si la actora se encontraba en condiciones de aptitud física y psíquica para ejercer el cargo que ostentaba, dándose inicio a esos efectos al Expte. RH-10-1078 Causa SECRETARÍA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA S/ JUNTA MEDICA DRA. M. DEL C. G. G.-

IV.- 13.- Que la Junta Médica al efecto conformada -integrada por los Dres. Uzal, Battcock y Di Giacomo- dictaminó que «.la Dra. M. del C. G. G. padece Trastorno Depresivo Mayor en período de estado moderado-severo, con signología ansiosa.».-

IV.- 14.- Que con fecha 01/03/2011, el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro determinó que la actora padecía de «Trastorno Depresión Mayor-Síndrome Burn Out» (vid. autos «G. G. M. DEL C. S/ JUNTA MÉDICA», Expte.Nº CMD-10-0028).-

IV.- 15.- Que a resultas de esos antecedentes médicos y cuadros dictaminados, oportunamente se dispuso instruir Sumario conforme lo previsto en los arts. 199 y 222 de la Constitución de la Provincia y a efectos de evaluar la remoción de la actora como Jueza a resultas de la existencia de incapacidad sobreviviente.-

IV.- 16.- Que con fecha 17/10/2011 se formuló la requisitoria de enjuiciamiento contra la actora, exponiéndose en la misma -en su parte pertinente- que «.la Magistrada Dra. M. del C. G. G. padece Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión (trastorno depresión mayor-síndrome bornout).» y que «.la dolencia tiene raiz en el ámbito laboral.».-

IV.- 17.- Que de acuerdo a dicho requerimiento y mediante Acta del Consejo de la Magistratura N° 13/12 de fecha 06/08/12, se resolvió la remoción de la actora en su cargo de Jueza, por estar afectada de incapacidad física sobreviviente y consecuentemente, carecer de la idoneidad necesaria para continuar con el desempeño del mismo.-

IV.- 18.- Que la Pericia Psiquiátrica realizada por el Dr. Daniel Roberto Ambroggio que se encuentra reservada conforme lo dispuesto a fs. 205 de los autos «G. G. M. DEL C. C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO» (Expte. 14.443-CTC-2013), ha dictaminado que la actora presenta un «Trastorno Depresivo Mayor Severo y Crónico», determinando que existe relación de causalidad entre las situaciones de su ámbito laboral y la patología que padece, asignando el Perito -de acuerdo al Baremo por Daño Neurológico y Psíquico de los Dres. Castex y Silva y encuadrando la dolencia como «Cuadro Depresivo Reactivo- una Incapacidad Total y Perma nente del 70 % del V.T.O.-

IV.- 19.- Que la Pericia Psicológica realizada por la Lic. Natalia Dirié que se encuentra reservada conforme lo dispuesto a fs. 198 de los mismos autos «G. G. M. DEL C. C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO» (Expte.14.443-CTC-2013), ha dictaminado que la actora presenta «Episodio Depresivo Grave sin síntomas psicóticos», con diagnóstico F32.2, indicando la auxiliar que dicha patología no obedece a su personalidad de base y que corresponde realizar una terapia psicológica durante un año, con un costo por sesión de $ 300,00 y por un total de 48 sesiones, lo que totaliza la suma de $ 14.400,00 en valores vigentes a la fecha de la Pericia.-

IV.- 20.- Que ninguna de ambas Pericias fue impugnada por las partes; cabiendo señalar que resulta inoficiosa y carente de virtualidad la nota dejada a fs. 267 vta. por el Apoderado de la demandada manifestando sobre la falta de copias para traslado, toda vez que mediante auto de fs. 268/269 se notificó a las partes sobre el traslado de ambas Pericias, haciendo saber formalmente que las mismas se encontraban Reservadas en los autos caratulados «G. G. M. DEL C. C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO» (Expte. 14.443-CTC-2013), sin que surja que el Apoderado de la accionada haya formulado presentación alguna a efectos de retirar copias en el Expte. que se le indicara, ni tampoco haber planteado el mismo ninguna reposición frente al auto que así lo dispusiera, ni incidencia nulificante alguna al respecto.-

V.- De acuerdo a los términos materiales de la litis, la primera cuestión a resolver debe circunscribirse al tratamiento del planteo de Inconstitucionalidad que formula la actora respecto al artículo 46 de la Ley 24.557. Con inherencia a ello, destácase que en la actualidad ya resulta pacífica, unánime y reiteradísima la Jurisprudencia que reconoce la Competencia de la Justicia Provincial del Trabajo, siendo claro que la norma atacada resulta susceptible de reproche Constitucional, habiendo sido el tema oportunamente definido y resuelto por la Corte Suprema de Justicia, a partir de lo fallado el 7 de septiembre de 2004 en autos «Recurso de hecho deducido por la Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.en la causa «CASTILLO, Ángel Santos c/ CERÁMICA ALBERDI S.A.» (CSJN, D. T. 2.004-B-1.280, Sentencia del 07/09/2004), cuyos principales argumentos son: 1) el art. 46 inc. 1º de la LRT ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado «de fuero común» (Fallos 113:263,269); 2) la competencia de la justicia federal para intervenir en los recursos deducidos contra las resoluciones de las comisiones médicas provinciales no encuentra otro fundamento que el mero arbitrio del legislador; y 3) la pretensión de otorgar naturaleza federal a normas que pertenecen al derecho común, debe ser evaluada en forma restrictiva, siendo deber del Poder Judicial impedir que se restrinjan facultades jurisdiccionales de las provincias, inherentes al concepto de autonomía provincial. Deviene claro en la directriz expuesta, que la doctrina de la CSJN implica que las controversias individuales que tengan lugar entre trabajadores, empleadores y aseguradoras de riesgos del trabajo, deben ventilarse por ante los tribunales laborales locales y regirse por los medios de prueba contemplados en la ley procesal local, sin necesidad de transitar por los organismos jurisdiccionales que determina la ley 24.557. Destácase al respecto que esta Cámara del Trabajo, desde el origen mismo de la LRT, sostuvo la competencia local ordinaria en este tipo de controversias, en fallos a los que me remito, concordantes con la doctrina al respecto sentada por la CSJN en su carácter del más alto tribunal e intérprete supremo de la constitución nacional. A modo de adenda, agrégase que en el ámbito de la Jurisdicción Provincial, el Superior Tribunal de Justicia también se ha pronunciado en conteste sentido, declarando la inconstitucionalidad tanto con relación a la cuestión relativa a la intervención de las Comisiones Médicas instituidas por la ley 24.557, como respecto a la Competencia Federal prescripta por el art. 46 inc. de la misma exégesis (conf. S.T.J.R.N.in re «DENICOLAI», Se. Nª 276/04 del 10-11-04, entre otros).- En razón de todo lo presentemente expuesto, corresponde hacer lugar al planteo que se formula en la demanda y asumir la Competencia que corresponde (conf. (Ley de Procedimiento Laboral provincial N° 1.504, arts. 1, 12 inc. 1°, 196, 209 de la Constitución de la Provincia de Río Negro; arts. 5, 75 inc. 12°, 116 y 121 de la Constitución Nacional; y Ley Orgánica del Poder Judicial).-

V.- 01.- Definida y sentada que fuera la Competencia del Tribunal, corresponde seguidamente determinar el derecho implicado en la plataforma fáctica predescripta que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte, teniendo presente – a los fines de dejar liminarmente definido el iter contradictorio sometido a juzgamiento- que si bien inicialmente la parte actora inició una demanda conjunta -en una única y misma presentación- reclamando por vía sistémica de la Ley 24.557 contra la Aseguradora HORIZONTE y resarcimiento integral por vía del derecho común contra la Provincia aquí demandada, posteriormente las partes acordaron tramitar por separado las acciones deducidas en la demanda promovida, es decir por un lado el reclamo sistémico incoado contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A fundado en la ley especial 24.557, y por otro el reclamo deducido por vía de derecho común contra la Provincia de Río Negro; tramitando el reclamo sistémico en autos caratulados «G. G. M. DEL C. C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO (l)» (Expte.Nº 14443-CTC-13), en el cual con fecha 20/10/2015 se Homologó con fuerza de ley un Acuerdo Conciliatorio que puso fin a dicho Proceso y en virtud del cual la Aseguradora demandada -sin reconocer hechos ni derechos- abonó a la actora por todo concepto la suma de $ 2.700.000,00.-

Asimismo y habiendo quedado firme la Resolución de esta Cámara que declarara la Incompetencia para entender en la supuesta responsabilidad personal de los terceros citados Señores Victor Hugo Sodero Nievas, Gustavo Adrián Martinez y Pedro Iván Lazzeri, no corresponde formular en consecuencia ninguna consideración respecto a la existencia o no de eventual responsabilidad a título individual de los mismos ni tampoco con relación a las alegaciones defensistas que ellos articularan, quedando circunscripto el marco material del contradictorio al reclamo extrasistémico deducido por vía del derecho común contra la demandada PROVINCIA DE RIO NEGRO, con debido tratamiento de las pretensiones reclamatorias al respecto formuladas y consecuentes defensas argüidas, de acuerdo a lo que seguidamente se refiere.-

V.- 02.- Atento la pretensión procesal y sustantiva que resulta objeto de Juicio, cabe seguidamente conferir tratamiento al planteo de Inconstitucionalidad que formula la actora respecto al art. 39 de la Ley 24.557 y que se deduce a efectos de habilitar el reclamo resarcitorio que se promueve en base a la normativa del derecho común.- En este sentido y a modo introductorio, cabe señalar que la circunstancia de que la actora haya percibido oportunamente un pago de la A.R.T. -conforme los términos del Acuerdo Conciliatorio concertado con la misma-, no obsta ni impide que reclame -como lo hace- por la Inconstitucionalidad de dicha normativa -en el caso, por la veda de acción civil contra el empleador, que salvo dolo, impone el citado art.39 de la ley especial-, todo ello conforme regla establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Llosco» (12-12-07), en cuanto se señalara que «.el actor al invocar determinados preceptos no renuncia tácitamente al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que conceptúe contrarios a la Constitución o leyes nacionales o tratados con naciones extranjeras. Un código, una ley, un reglamento, pueden contener preceptos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en estos sus pretensiones.», como así también que «No existe obstáculo para que el trabajador, por un lado, obtenga la indemnización de la ART (en el marco de lo establecido en la ley 24.557), y por otro, plantee la inconstitucionalidad del inciso 1º, artículo 39, ley 24.557, ello así, en tanto el sometimiento a las normas que rigen un supuesto, no importa hacer lo propio de las que regulan el otro» (C.S.J.N., 12-6-2007, «Llosco, Raúl c/Irmi SA», http://www.rubinzal.com.ar, Jurisprudencia de Derecho Laboral).- Formulada la observación precedente, cabe colegir que la transgresión constitucional que la actora atribuye al art.39 de la Ley 24.557, ya ha sido reiteradamente resuelta y acogida por nuestros tribunales, adquiriendo especial relevancia lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de lo resuelto -entre otros- en el caso «Aquino» y en el ya citado precedente «Llosco», en el que el máximo tribunal afirmara «Que, por otra parte, este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad del Artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en tanto veda la promoción de toda acción judicial tendiente a demostrar la existencia y verdadera dimensión de los daños sufridos por el trabajador y dispone, además, la exención de responsabilidad civil del empleador, cercenando de manera intolerable su derecho a obtener una reparación integral y el amparo de los derechos que le aseguran la Ley Fundamental y los pactos internacionales de igual jerarquía que le acceden (causa «Aquino» Fallos: 327:3753 )».- Conforme la tesis expuesta, la Corte Suprema ratifica el derecho de los trabajadores a la promoción de la acción civil, en virtud d el principio constitucional del «alterum non laedere», infraconstitucionalmente aprehendido por -los entonces vigentes- artículos 1109, 1113 y concs. del Código Civil y para tal aseveración, el Máximo Tribunal acude a la vigencia, no sólo de la Constitución Nacional, sino de los Pactos Internacionales y especialmente del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que dimana del principio de Progresividad.- Por su parte, el citado fallo «Aquino», rescata también el principio de equidad, de colaboración y de justicia social y detalla con precisión los reclamos que tiene derecho a efectivizar un trabajador, en el orden del derecho común, comprendiendo ello el daño material, tanto el referente al daño en sí como al lucro cesante; el daño moral en los términos del art.1078 CC; daño al proyecto de vida; etc;, y señalando que las prestaciones dinerarias de la ley de riesgos del trabajo, sólo constituyen una reparación parcial e insuficiente.- A modo de adenda y sin perjuicio de la autosuficiencia y claridad conceptual de lo fallado por la Corte, cabe añadir que dentro del ya mencionado marco de progresividad que actualmente enmarca el derecho laboral, directamente importaría un retroceso la pretensión de dispensar la culpa y/o el riesgo creado que deba imputarse al empleador, toda vez que de ese modo se violenta la garantía constitucional de igualdad; amén de que la resarcibilidad integral de los daños confinada a supuestos aislados y absolutamente infrecuentes -como el de dolo del empleador- es total y absolutamente discriminatoria, por cuanto instaura una perversa diferencia de trato en la aplicación de la ley -en concreto, de las normas del Código Civil- en detrimento de los trabajadores respecto del resto de los habitantes, todo lo cual directamente resulta írrito a los derechos y garantías constitucionales establecidos por los arts. 14, 16, 17, 18 y 19 de nuestra Carta Fundamental.Adviértase al respecto, que la disposición cuestionada quebranta así no solo los artículos mencionadas, sino también principios sustentados en Declaraciones y Pactos Internacionales y en particular colisiona con el Pacto de San José de Costa Rica y contra el Convenio Nº 11 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por nuestro país el 18/06/1968, en el que se asumiera el compromiso de promulgar leyes que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, sin discriminación excluyente inspirada en el origen social.- Relacionando todo lo expuesto con la situación particular del caso decidemdun, es dable tener presente que la doctrina de la Corte sentada en el caso «Aquino», presupone -en lo que refiere a la procedencia de la reparación civil- que la medida de la reparación a cargo de la ART se encuentre al menos en estado de ser debitada (lo que ya se pagó) o presupuestada y cuando el sistema resarcitorio de la ley vigente (LRT) resulte en el caso concreto manifiestamente insuficiente, puede completarse o acumularse a la reparación tarifada la proveniente de normas extrasistémicas, tomando a las primeras como pago a cuenta de la reparación civil, extremo que hoy está previsto incluso cuando el dañador es un tercero que se beneficia con los pagos hechos por una ART a la que no cotizó (art.39.4). En virtud de lo expuesto y con los alcances supra explicitados, corresponde declarar la Inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. 24.557 y tener por expedita y objetivamente proponible la Acción Civil promovida en la causa.-

V.- 03.- Conforme lo precedentemente establecido y atento versar el reclamo deducido sobre una pretensión basada en la normativa del derecho común, resulta innecesario a mi criterio adentrar en el análisis de la transgresión constitucional que comúnmente se imputa al art. 6 de la Ley 24.557 respecto a la fijación de un listado cerrado de Enfermedades Profesionales y limitar el resarcimiento solo a las mismas.En efecto, más allá de compartir el reproche constitucional que merece dicho sistema y su consecuente invalidación por ser incompatible con el orden constitucional y supra legal vigente en nuestro país por negar la reparación debida al trabajador víctima de una enfermedad profesional por el solo hecho de que aquella no esté calificada como tal (Doctrina del voto conjunto de los Dres. Fayt y Petrachi en autos «SILVA Facundo Jesús c/ UNILEVER DE ARGENTINA S.A.», Fallo 330:5435 del 18/12/2007), lo decisivo y relevante en este caso resulta -a mi criterio- tener presente que tratándose de un reclamo extrasistémico y sustentado en la normativa del Derecho Civil, la solución debe conferirse en base a las disposiciones de este último plexo, sin ninguna limitación que pudiera resultar de la ley de riesgos del trabajo y en concordancia a la regla constitucional del art. 19 C.N. que prohibe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero -alterum non laedere- y del art. 14 bis de la misma ley fundamental, que consagra un principio de protección integral, por cuyo imperio el trabajador y el trabajo que desarrolla gozarán de pleno resguardo legal, conjugado ello en el orden internacional con el art. 8 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, conforme el cual toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental -art. 12 inc. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-, todos con jerarquía constitucional desde 1994 en virtud de lo normado en el art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional, todo ello teniendo presente especialmente que tal lo resuelto por la Corte en el ya mentado precedente «SILVA», quedó definitivamente zanjada la cuestión, habiéndose fijado Doctrina respecto que tratándose de un reclamo fundado en el derecho civil, resultaba inoficioso ingresar en el examen de constitucionalidad del art. 6° inc. 2° de la Ley 24557, toda vez que se perseguía la reparación de una enfermedad que no estaba comprendida en el listado que debe elaborar y revisar el Poder Ejecutivo, dentro del sistema especial, el cual resultaba incompatible con el orden constitucional y las normas de carácter supralegal -art. 75, inc. 22 de la Constitución-, en cuanto negaba todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guardaba relación de causalidad adecuada con el trabajo por el sólo hecho de que aquélla no resultaba calificada de enfermedad profesional en los términos de dicha norma (según el voto de los doctores Fayt y Petracchi), como así también que aunque una enfermedad laboral no esté incluida en el listado de enfermedades de la LRT, confeccionado por el PEN, si se demuestra que dicha enfermedad está vinculada causalmente a la actividad laborativa, corresponde la indemnización sobre la base de las disposiciones del derecho civil (cfr. Horacio Schick, Riesgos del trabajo, Temas fundamentales, Segunda Edición, David Grinberg Libros Jurídicos, Buenos Aires, 2009; punto 2.10. El caso «Silva», pág.136), determinando nuestro Máximo Tribunal que para la procedencia de la acción de derecho común lo relevante es considerar si se edifican o no los presupuestos de la responsabilidad civil, de modo que si efectivamente se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente con un hecho antijurídico, la acción procede con independencia del listado que prevé la Ley de Riesgos del Trabajo -L.R.T.-, que obedece a un régimen especial, diferente del derecho común.-

VI.- Siguiendo con el derrotero de la causa, la cuestión medular a resolver reside en analizar la etiología de la minusvalía que presenta la actora y la existencia o no de relación de causalidad de la misma con el trabajo, como así también determinar -en su caso- si se configuran los presupuestos de responsabilidad resarcitoria que con sustento en la normativa del derecho civil se atribuyen a cargo de la demandada.-

VI.- 01.- En esta tesitura y con inherencia puntual a la patología incapacitante que presenta la actora y que la Junta Médica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro diagnosticara como «Trastorno Depresión Mayor-Síndrome Burn Out» (vid. autos «G. G. M. DEL C. S/ JUNTA MÉDICA», Expte. Nº CMD-10-0028), cabe efectuar a modo introductoria un breve encuadramiento y conceptualización de lo que resulta dicha patología y en dicho sentido remito a las consideraciones vertidas en el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en autos «MALDONADO LIDIA BEATRIZ C/ COMISIÓN MÉDICA Nº 9 S/ APELACION LEY 24.557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY» (Expte. Nº 23.183/08, Se. Nº 88 del 08/07/2010, Sec. 3, conf. Voto del Dr. Sodero Nievas), en cuanto a que «con el término burn-out se designa una patología profesional referida a cierto estrés laboral e institucional ocasionado en profesionales que mantienen directa y constante vinculación social, . es una patología derivada de cierto estrés, que nunca aparece de forma instantánea sino que responde a un proceso continuo.Es un estrés crónico experimentado en el contexto laboral. Este mal afecta, sobre todo, a aquellos cuyo trabajo tiene una repercusión directa sobre la vida de otras personas y que están en permanente contacto con los demás, desbordados por las demandas del público y controlados por la dirección. También puede desencadenarse en ambientes laborales en los que el trabajador se ve sometido a una situación de maltrato, aislamiento o menosprecio (mobbing o acoso moral). En este sentido, los estudios encuentran que las causas u orígenes del burnout están en haber experimentado anteriormente elevados niveles de estrés, debido a demandas laborales temporales inusuales, relaciones laborales inadecuadas, a trabajar con excesos de demanda, sin recursos adecuados, en aislamiento, y haber sentido temor a ser objeto de violencia (física o psicológica), o bien desempeñar roles ambiguos, o tener l as oportunidades de promoción limitadas y carecer de apoyos . De tal modo, conforme las diversas consecuencias del estrés laboral, el Síndrome de Burnout ha sido definido como «el fracaso o desgaste producido por las demandas excesivas que recibe el profesional, las cuales sobrepasan sus energías o recursos personales». Es un proceso paulatino, por el cual las personas pierden interés en su trabajo y pueden hasta llegar a profundas depresiones que llevan a la muerte (cfr. Martínez, Ernesto A.M., El síndrome de burnout, publicado en DT 2009 (agosto),853). Cabe destacar que los primeros estudios sobre el «burnout» los realiza probablemente -en el año 1974- Freudenberger, quien lo definió como «una sensación de fracaso y una experiencia agotadora que resulta de una sobrecarga por exigencia de energía, recursos personales o fuerza espiritual del trabajador»., actualmente no existe una única definición que sea plenamente aceptada; por el contrario, de la gran cantidad de conceptos manejados en la literatura sobre este síndrome, se puede decir que actualmente al Síndrome de Burnout o de Quemarse por el Trabajo, se lo reconoce como una «patología moderna» derivada del estrés laboral crónico al que está expuesto un trabajador, de manera continuada, por lo menos 6 meses (límite temporal mínimo que aconsejaría a empleadores y A.R.T. efectuar chequeos psicológicos o controles de salud específicos a ciertos profesionales sometidos a ese rigor funcional)., «En efecto, según dicen los expertos, el «burnout» es el máximo exponente del stress laboral y generalmente se produce en aquellas profesiones en las que a los trabajadores que las realizan se les somete a una excesiva presión, más que excesiva en cantidad, en continuidad. Es decir, todos los días durante un largo periodo de tiempo se ven inmersos en exigencias, controles y conflictos que llevan a desbordarles y a condicionar por completo su vida diaria, no sólo laboral, sino también personal. Se calcula que esta enfermedad afecta al menos al 30% de la población en forma agravada y los casos van en aumento, por lo que resulta entonces un mal invisible que repercute directamente en la calidad de vida de los trabajadores, ya que la sobreexigencia y la tensión en el ámbito laboral generan importantes riesgos de contraer enfermedades y afectan negativamente el rendimiento y la calidad del servicio profesional (cf. Martínez, Ernesto A.M., El síndrome de burnout, publicado en DT 2009 (agosto), 853).»-

VI.- 02.- Surgiendo -claramente- de la conceptualización precedente que se trata de una dolencia cuya etiología es profesional-laboral, es dable analizar si en el caso concreto se verifica la existencia de relación de causalidad adecuada entre la enfermedad (Daño) sufrida por la actora y las actividades laborales que la misma desempeñara como Magistrada del Poder Judicial de la Provincia demandada. Al respecto, cabe tener presente -como inicial pauta de valoración- que el factor laboral debe ser eficaz para la generación del resultado dañoso, operando como causa eficiente o condición determinante de la dolencia, siendo claro -atento el orden público laboral- que si se logra demostrar la actividad desgastante y nociva y su incidencia paulatina en la salud del/la trabajador/a, resulta razonable presumir la existencia de esa relación de causalidad, salvo prueba en contrario. En esta misma orientación, es dable señalar que si bien en sus comienzos la patología denominada como born out estuvo asociada a la idea del desgaste en las respuestas emocionales de aquellos profesionales o empleados de actividades centradas en la ayuda a otras personas (fundamentalmente vinculados a los profesionales médicos, sanitarios y educadores que prestan servicio al público), con el transcurso de los años esa acepción inicialmente limitada, fue ampliándose y dejó de estar circunscripta a los profesionales de la medicina y de la docencia y el universo fue extendido más allá, dándose preeminencia entonces a la idea de todo y cualquier «estado de agotamiento mental, físico y emocional, producido por la involucración crónica en el trabajo en situaciones emocionalmente demandantes» (conf. Pines y Aronson, 1988), de manera tal que lo que adquiere especial gravitación es el análisis de las condiciones laborales a las que estuvo sometido el sujeto, señalando Gandara Martín (1998) que, en un primer momento, se ve en los casos en que las demandas laborales exceden los recursos existentes para hacer frente. Ésta sería la primera situación estresante.La segunda fase consistiría en el exceso de esfuerzo que debería prestar el trabajador para afrontar esa situación; por lo que aparecerían síntomas de fatiga y ansiedad. A continuación, el sujeto, al tener que adaptarse a dicha situación, daría lugar a la tercera fase en la que se producirían cambios de actitudes para hacer frente a esas tensiones experimentadas. Finalmente, como respuesta a una situación que la persona cree inaguantable, el burn out se manifiesta ya con su plenitud incapacitante.

De acuerdo a esta plataforma y adentrando al análisis de la casuística particular de este caso concreto, tengo por absolutamente cierto y acreditado para mi que la actora ingresó a trabajar para la demandada en perfecto y pleno estado de salud y habiendo superado

#Fallos Burn out: La provincia de Río Negro es responsable civilmente por el estrés padecido por una jueza como consecuencia de las situaciones a las que se vio sometida en su ámbito laboral


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