#Fallos Autitos chocadores: La propietaria de un vehículo que causó daños a otro al ser movido dentro de una cochera por el encargado del lugar, es responsable frente al titular del vehículo dañado
cocheras
Partes: Tobal Romina Paula c/ Barbosa Alicia Viviana y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: H
Fecha: 15-oct-2021
Cita: MJ-JU-M-135058-AR | MJJ135058 | MJJ135058
La propietaria de un vehículo que causó daños a otro al ser movido dentro de una cochera por el encargado del lugar, es responsable frente al titular del vehículo dañado.
Sumario:
1.-Es procedente condenar a la propietaria de un vehículo a indemnizar el daño sufrido por la propietaria de una motocicleta que fue dañada mientras ambos rodados se encontraban en una cochera porque la demandada reconoció expresamente que entregó las llaves al encargado del edificio, es decir, hizo entrega voluntaria de su vehículo para que se lo desplazara conforme fuera necesario y de esta manera liberar los espacios guardacoches y el hecho de que desconociera que aquel carecía de licencia habilitante para conducir -intentó correrlo y provocó que se desplazara velozmente y colisionara contra una pared- no la exime de responsabilidad frente a la víctima pues el encargado asumió la condición de depositario en su carácter de dependiente del consorcio.
2.-Tratándose de la responsabilidad derivada del daño causado por un vehículo que se encontraba en un cochera y fue chocado por la persona que en ese momento estaba a cargo del lugar, la guarda es compartida, pues una persona tiene la custodia y el poder de hecho sobre la cosa mientras está en el lugar destinado para el estacionamiento, aunque con total imposibilidad de servirse de ella, y la otra, que no tiene en los hechos un poder de vigilancia (para eso la ha depositado), pero que no ha perdido la facultad de servirse de la cosa.
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3.-Luego de la sanción del CCivCom. no quedan dudas que, conforme surge del texto del art. 1758 , es guardián quien reúne las tres cualidades allí referidas, esto es el uso, la dirección y el control de la cosa, es decir no estamos ya ante recaudos alternativos, sino acumulativos y, así, el guardián será llamado a responder cuando el daño se ocasione con intervención activa de la cosa, ya que él es quien ejerce el uso, dirección y control sin importar que lo haga por sí mismo o a través de terceros; es ese poder de mando que le impone el deber de custodia y guarda.
4.-El guardián de la cosa como regla, no es un tercero por quien no deba responder el dueño y esa es una solución que surge del carácter concurrente que asume la responsabilidad del dueño y del guardián, por lo cual quien recibe la cosa voluntariamente de su dueño, convirtiéndose en guardián, jamás puede ser tratado como un tercero extraño por quien el titular registral no deba responder.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre de 2021 hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: «Tobal, Romina Paula c/ Barbosa, Alicia Viviana y otro s/ Daños y perjuicios», y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 7/10/2020, que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por Romina Paula Tobal contra Alicia Viviana Barbosa y Orlando Ector Gallardo, condena que se hizo extensiva a HDI Seguros SA; interpone recurso de apelación la codemandada Barbosa, quien por las razones esgrimidas en su presentación del 16/8/2021, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichos agravios, la actora los contestó el 5/9/2021, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
II.- Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.
III.- Antecedentes Previo a adentrarme en el análisis de los agravios, considero oportuno realizar una breve reseña de las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso, a los fines de una mejor comprensión del caso.
La actora relató que el 14/3/2016 -luego aclaró que en realidad fue el 11/3/2016- su padre, quien alquilaba la cochera N° 23 en el edificio de la calle Mansilla 2550/2552, de esta ciudad, había estacionado el moto vehículo de propiedad de la reclamante en ese espacio.La demandada, quien también alquilaba una cochera en ese edificio, estacionó su vehículo en un lugar que no correspondía, motivo por el cual el sereno del turno noche, Sr. Orlando Ector Gallardo, quien se encontraba ya fuera de su horario de trabajo y no realizaba tareas de guardacoches ya que carecía de licencia de conducir, intentó correr el vehículo de Barbosa para que no obstruyera el paso. Fue así que, con absoluta negligencia y falta de pericia, puso en marcha el automóvil y accionó la palanca de avance. Sin poder frenarlo, produjo que el vehículo se desplazara velozmente dentro del estacionamiento, terminando por colisionar contra la pared contraria donde se encontraba estacionada la motocicleta de la actora, lo que le produjo la destrucción total.
Por su parte, al contestar la demanda impetrada en su contra, la codemandada Barbosa brindó su propia versión de los hechos. Señaló que ella alquilaba un espacio guardacoches en ese edificio, que la contratación y pago del alquiler se efectivizaba a través del encargado de dicho edificio, Sr. Francisco O. Bogao, y que dejaba allí estacionado diariamente su vehículo mientras desempeñaba sus actividades laborales en las cercanías, haciendo entrega de las llaves del vehículo al referido encargado.
Manifestó que aproximadamente a las 6.55 hs. del día ya señalado, arribó al edificio y el Sr. Orlando Ector Gallardo le informó que Bogao estaba de vacaciones, motivo por el cual le indicó que estacione en la cochera N° 7. La demandada así lo hizo para luego entregarle las llaves a Gallardo. Siendo aproximadamente las 14:10 hs, volvió al garaje y observó que su rodado estaba chocado en su frente, con los airbags activados, destrozado e impedido de movilizarse. Se encontraba ubicado frente a una pared a unos centímetros de distancia de esta, es decir, que no estaba en el espacio utilizado como cochera donde había dejado el auto, sino en un espacio común del edificio.Refirió que entre el automóvil y la pared se hallaba parada una motocicleta con algunos daños, ubicado contra la pared al final del pasillo, por lo que entiende que la moto no se hallaba ubicada en ninguna cochera o espacio guardacoches.
Dijo haber solicitado explicaciones de lo sucedido al encargado de turno del Consorcio en esa oportunidad, Sr. Octavio Rojas, quién se negó a brindar información, por lo que un vecino del edificio fue quien le dijo que siendo aproximadamente las 8:15 hs, su auto fue movido para que el propietario de la cochera número siete pueda ocuparla, para permitir el acceso de su vehículo a la misma.
La aseguradora, al contestar la citación en garantía, reconoció la cobertura del vehículo demandado, y se limitó a realizar una pormenorizada negativa de los hechos, sin brindar una versión alternativa.
Por último, el codemandado Gallardo no se presentó a contestar la demanda y fue declarado rebelde.
El juez de grado consideró que no se encontraba discutida la ocurrencia del siniestro y que la codemandada Barbosa no había probado que su automóvil fuera usado contra su voluntad.En consecuencia, condenó a ambos demandados a resarcir los daños sufridos por la reclamante.
IV.- La codemandada Barbosa critica la atribución de responsabilidad, la indemnización otorgada y la imposición de costas.
En relación a la responsabilidad, sostiene que no se encuentra efectivamente probado que su vehículo chocara a la motocicleta de la actora antes de impactar contra la pared; acusa entonces la ausencia de nexo causal suficiente.
Arguye que la sentencia de grado dispuso erróneamente que su parte reconoció el evento dañoso cuando ello no era así, refiere las inconsistencias en el relato de la accionante en cuanto a la fecha en que habría ocurrido el siniestro y la ubicación de su motocicleta en el estacionamiento, el cual aduce que no se hallaba en la cochera donde afirmó haberla dejado.
Esgrime que, al haberle dejado las llaves de su automóvil al encargado, transmitió la guarda al consorcio y no a ese dependiente, como dispusiera el a quo, ya que se trata de un contrato de depósito con la persona jurídica, bajo la modalidad de garaje. Objeta que la entrega de las llaves no implica que consintiera que el vehículo fuera conducido por una persona que no sabía hacerlo. En ese entendimiento, argumenta que no es dable responsabilizar a su parte por el hecho de ese tercero por quien dice no tener que responder.
Por último, agrega que el hecho de que el codemandado Gallardo fuera declarado rebelde no representa reconocimiento de los hechos, considerando que las demás emplazadas desconocieron el siniestro.
V.- Comenzaré con las quejas desplegadas sobre la responsabilidad.
Es un hecho no controvertido -más allá de las distintas versiones brindadas- que el día 11/3/2008, la demandada estacionó su vehículo en el estacionamiento del edificio ya referido y entregó las llaves al sereno del turno noche, Sr.Orlando Ector Gallardo.
No se discute tampoco que este último, que carecía de licencia de conducir y no realizaba tareas de guardacoches, intentó correr el vehículo de la demandada y fue así que produjo que el rodado se desplazara velozmente dentro del estacionamiento, terminando por colisionar contra la pared contraria.
Lo que sí es materia de controversia es la circunstancia de que la motocicleta se encontrara en ese lugar del estacionamiento al momento en que Gallardo impactó contra la pared; a pesar de que el anterior magistrado entendió que Barbosa reconoció la ocurrencia del siniestro, lo cierto es que ella desconoció expresamente el impacto contra ese vehículo en su escrito de contestación.
Sin embargo, se advierte de la lectura del escrito de demanda del expediente acumulado «Barbosa, Alicia Viviana c/ Consorcio de Propietarios Mansilla 2550/54 s/ Daños y perjuicios» n° 10.526/2018, en trámite ante el Juzgado del fuero n° 54, que en este acto tengo a la vista y que finalizó por acuerdo, que la allí actora -y aquí demandada- refirió que «. estando bajo la guarda del Consorcio el vehículo fue manipulado de tal forma que quedó ubicado en un espacio común del edificio mientras el Consorcio ejercía la guarda del Peugeot y que al intentar moverlo un empleado suyo procedió a embestir una moto que se encontraba en el paso común de los vehículos entre cocheras y la pared al final de dicho pasillo.» (v. fs. 3 de esas actuaciones).
Ello además se corrobora con el acta notarial acompañada por Barbosa en estas actuaciones (v. fs. 44/47), la que a pesar de ser una copia simple fue reconocida por la actora, de la que puede leerse que Barbosa expresó «. Que en el día de la fecha arribo al edificio a las seis horas cincuenta y cinco minutos aproximadamente y encontrándose de vacaciones el señor Francisco el sereno señor Héctor le dijo que estacionara su citado vehículo en la cochera número Siete, lo cual procedió a realizar dejando luego las llaves del auto al citado sereno.Luego de ello al regresar de su trabajo siendo aproximadamente las catorce horas treinta minutos ingresa al garaje y advierte que su vehículo ha sufrido una fuerte colisión con su parte frontal contra la pared del fondo del garaje resultando el mismo gravemente dañado. Advierte que su vehículo al colisionar contra la pared, ha impactado también contra una motocicleta que estaba estacionada en el lugar. Marca Honda Dominio 016-IEV. La cual también fue dañada.».
Creo que entonces no cabe hacer mayores precisiones sobre la efectiva ocurrencia del accidente tal como se relatara en el escrito de demanda. La propia quejosa reconoció en las dos oportunidades antes señaladas que su vehículo había impactado a la motocicleta de la actora.
Pretender en sus agravios modificar ese aspecto sustancial de la controversia es también contrario a la doctrina de los actos propios, por lo que cabe tener por acreditada la ocurrencia del hecho.
Y respecto a las quejas desplegadas sobre que la actora procedió a introducir hechos nuevos con posterioridad al traslado de la demanda, lo cierto es que el juez de grado dirimió la cuestión y entendió que no había ocurrido tal circunstancia (v. fs. 93), lo que fue consen tido por la apelante, por lo que su introducción en esta etapa del proceso resulta a todas luces improcedente.
Sentado ello resulta aplicable, como bien resolvió el a quo, el régimen emergente del art. 1757 y siguientes del Código Civil y Comercial. De modo que, probado o reconocido el hecho, pesa sobre la emplazada una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.
Consiguientemente, encontrándose acreditado el contacto, solo resta analizar si se ha demostrado en autos que se ha producido la ruptura del nexo causal, esto es, que el accidente se produjo por alguna de las mencionadas eximentes de responsabilidad.
La Sra.Barbosa aduce que no cabe atribuirle responsabilidad a su parte porque ella había entregado las llaves a Gallardo, y que entonces se había configurado un contrato de depósito, en virtud del cual se la eximiría por el accionar negligente del dependiente del consorcio.
Recuerdo que, para los supuestos de daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa, son legitimados pasivos el dueño y el guardián. Es sabido que es dueño quien tiene el derecho real de dominio sobre la cosa que ha tenido participación en el hecho dañoso, en el supuesto de daños ocasionados por una cosa mueble registrable (vg. automóvil), se considerará dueño a su titular registral.
A su vez, ninguna duda cabe que el carácter de guardián material comprende la situación de quien tiene la cosa bajo su poder, de un modo real y efectivo. En tal sentido, es considerado guardián todo aquél que detenta el uso, la dirección y el control de la cosa. Luego de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación no quedan dudas que, conforme surge del texto del art. 1758, es guardián quien reúne las tres cualidades allí referidas, esto es el uso, la dirección y el control de la cosa, es decir no estamos ya ante recaudos alternativos, sino acumulativos. Así, el guardián será llamado a responder cuando el daño se ocasione con intervención activa de la cosa, ya que él es quien ejerce el uso, dirección y control sin importar que lo haga por sí mismo o a través de terceros; es ese poder de mando que le impone el deber de custodia y guarda. En tales casos, se trata de una responsabilidad personal del dueño o guardián frente a la víctima, toda vez que el fundamento de la imputación de responsabilidad hacia ellos es un factor objetivo que es el riesgo creado, que los responsabiliza por haber utilizado una cosa riesgosa que, en definitiva, ocasionó un daño (conf.Calvo Costa, Carlos, Derecho de las Obligaciones, pág. 845 y sgtes.).
En cuanto a las eximentes vinculadas con la relación de causalidad, encontramos al hecho de un tercero extraño por quien no se debe responder. Se considera tercero a toda persona distinta del responsable presunto y la víctima. Sin embargo, a los fines de la eximente, el concepto asume un sentido más limitado. No cualquier hecho de un tercero es idóneo para desvirtuar el nexo de causalidad que pueda existir entre la conducta del demandado y el daño: debe tratarse de un tercero por quien no se deba responder. Lo dicho asume especial rigor en materia de cosas y actividades riesgosas, ámbito en el cual quienes generan, controlan o se sirven útilmente de la misma no pueden, recíprocamente, tratarse entre sí como terceros por quienes el otro no debe responder.
El guardián de la cosa como regla, no es un tercero por quien no deba responder el dueño, es una solución que surge del carácter concurrente que asume la responsabilidad del dueño y del guardián. Por lo tanto, el que recibe la cosa voluntariamente de su dueño, convirtiéndose en guardián, jamás puede ser tratado como un tercero extraño por quien el titular registral no deba responder (conf. Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I, pág. 502 y sgtes.) En el caso, la quejosa reconoció expresamente al contestar demanda que luego de estacionar su vehículo, entregó las llaves al encargado del edificio, que era en esa oportunidad el codemandado Gallardo.Es decir, hizo entrega voluntaria de su vehículo tal como solía hacerlo habitualmente con los demás encargados, para que este desplazara el vehículo conforme fuera necesario, y de ésta manera liberar los espacios guardacoches.
No me parece relevante entonces para eximirla de responsabilidad frente a la víctima que desconociera que Gallardo no contaba con licencia habilitante para conducir, ya que este asumió la condición de depositario del rodado en su carácter de dependiente del consorcio.
Y en ese sentido, la doctrina es unánime al tiempo de considerar la situación del depositario quien, sea a título oneroso o gratuito, es guardián del bien depositado porque tiene sobre éste un poder de gobierno, control y vigilancia. Si bien no se sirve de la cosa, sí tiene el deber de cuidarla; el depositante en cambio, sigue teniendo la posibilidad de utilizarla provechosamente, es decir de servirse de la cosa, prerrogativa ésta que no desaparece por el hecho de haber dejado la custodia en poder de un tercero.
él continúa siendo guardián y debe también responder ante la víctima, en tal carácter, por los daños que cause la cosa.
Se trata, pues, de un caso de guarda compartida, en donde una persona tiene la custodia y el poder de hecho sobre la cosa mientras está en el lugar destinado para el estacionamiento, aunque con total imposibilidad de servirse de ella, y la otra, que no tiene en los hechos un poder de vigilancia (para eso la ha depositado), pero que no ha perdido la facultad de servirse de la cosa. Así como para la doctrina del poder de gobierno no es menester que el mismo sea ejercitado realmente sobre la cosa, bastando la posibilidad de hacerlo, es razonable aceptar que en materia de aprovechamiento pueda sostenerse idéntico razonamiento. Aprovecha o se sirve de una cosa quien tiene la posibilidad de hacerlo, siendo irrelevante que lo haga o no en los hechos. Por eso que en este supuesto debe también responder el titular registral que dejó en depósito su vehículo (conf.Pizarro- Vallespinos, «Tratado de Responsabilidad Civil», T. II, edit. Rubinzal-Culzoni, págs. 264/266).
Siendo ello así, no cabe eximirla de responsabilidad por el uso indebido que hizo el codemandado Gallardo del automóvil de su titularidad. Tocante al argumento ensayado de que la motocicleta de la actora se encontraría estacionada en un sector común del estacionamiento, ello tampoco puede considerarse que interrumpiera el nexo causal, por el simple hecho de que ello no tuvo incidencia en la producción del siniestro, el que se debió a la negligencia propia de Gallardo.
Por último, si bien la apelante señala que el hecho de que el restante demandado se encuentre rebelde no importa sin más el reconocimiento de los hechos, debe recordarse que la ley consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la rebeldía de su contraria.
Aunque ello no exonera a la demandante de la carga de la prueba ni produce la inversión de dicha carga, en un caso como el de autos, donde la apelante reconoció expresamente que el rodado de su propiedad impactó a la motocicleta de la actora, la rebeldía de Gallardo aparece como un elemento más que me lleva a la convicción sobre los hechos alegados en el escrito de demanda.
Por las razones antedichas, y teniendo en cuenta que los jueces no tienen la obligación de analizar todos los argumentos introducidos por las partes sino tan solo aquellos que resultan de interés para la resolución del caso, propongo al Acuerdo desestimar las quejas y confirmar este aspecto de la sentencia de grado.
VI.- A continuación, estudiaré los cuestionamientos formulados respecto de la indemnización. a.- Daño emergente La sentencia en crisis fijó en $ 80.821 la indemnización por las reparaciones del vehículo.
La quejosa solicita su reducción porque lo entiende excesivo merituando el valor de la motocicleta y las impugnaciones que oportunamente realizó a la pericia mecánica.Arguye que se debe descontar el monto que percibió de su aseguradora para evitar un enriquecimiento sin causa.
En primer lugar, de la contestación de oficio de ATM Compañía de Seguros, empresa que aseguraba al motovehículo, se desprende que no se abonó el reclamo realizado por destrucción total, por no encuadrar en dicha categoría (v. fs. 306).
Además, obra la contestación de oficio de fs. 284/286 del taller mecánico «Dr. Cycle», que corrobora el presupuesto expedido por las reparaciones necesarias a efectuar sobre el rodado de la actora, que ascendía a $80.821.
Por último, surge a fs.259/260 la pericia mecánica presentada por el Ing. Roberto O. Rial, perito designado en autos, quien luego de haber realizado averiguaciones en el organismo A.I.I.A, firmas del rubro y sitios de internet como Mercado Libre, indicó que el importe reclamado por el presente rubro se encontraba ajustado a los valores de mercado.
El dictamen mereció las impugnaciones y pedido de explicaciones de la demandada Barbosa y de la aseguradora -esta última adhiriendo al dictamen de su consultor técnico-, oportunidades en que el experto ratificó en todo el dictamen presentado.
Considero que las presentaciones formuladas por el perito se encuentran fundadas en principios y procedimientos científicos y resultan congruentes con el resto de la prueba rendida. Por eso, pienso que se deben aceptar a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN.
Por lo expuesto, considero que la suma otorgada por el a quo resulta adecuada, por lo que propongo que se desestimen los agravios y se confirme la sentencia apelada en este punto.b.- Privación de uso El juez de grado otorgó el monto de $ 36.000 para resarcir esta partida.
La apelante solicita su rechazo, manifiesta que la propia actora dijo que ella no utilizaba la motocicleta sino que se encontraba afectada al servicio de transporte del personal de la inmobiliaria de sus padres, los que tampoco se en contrarían legitimados en estos actuados para reclamar este rubro.
La jurisprudencia ha señalado que la privación de uso de un vehículo es un daño cuya existencia no requiere de prueba (v. Daray, «Accidentes de tránsito», Bs. As., 1984, p. 322) y que se configura cuando el damnificado se ve privado de utilizar el automotor, y por esa sola circunstancia, resultando el lapso de indisponibilidad del rodado, los gastos ocasionados y la profesión del reclamante -si usara el vehículo para ella- elementos hábiles a considerar al fijar la indemnización.
Si bien es cierto que un vehículo puede estar afectado a un uso productivo, considero que el hecho de no estarlo no impide la aplicación de la referida jurisprudencia, pues en tanto el automóvil es una cosa destinada a ser utilizada, la privación de su uso produce en sí misma daños materiales y espirituales que resultan indemnizables, ya que es evidente que la imposibilidad de usarlo le produce al damnificado el efecto de una obvia reducción de sus posibilidades de traslado y de esparcimiento, a lo que cabe agregar que el dueño sufre la insatisfacción material y espiritual de no poder usar la cosa propia (conf. esta Sala, «Jerez, Diego Roberto C/ Quirolo, Yamila Soledad y otros s/ Daños y perjuicios», 30/9/2019)
Dicho ello, y aunque el perito mecánico no se expidió al respecto, valorando los daños acreditados en la motocicleta, la privación de su rodado debe presumirse.
En tal contexto, valoro también que la actora manifestó a fs.79 que se encontraba de viaje en Uruguay cuando ocurrió el evento dañoso -aunque no aclaró en qué fecha volvió al país-, lo que me lleva a suponer que hubo un período de tiempo en donde si bien la motocicleta no pudo usarse, ella no se encontraba en la posibilidad física de hacerlo.
Por lo demás, si la moto era usada por sus padres para su tarea profesional -lo que tampoco fue acreditado en autos-, ello no merece ser indemnizado a poco que se repare que ellos no integraron el reclamo de autos.
Por los motivos expuestos, considero que la suma otorgada en el fallo apelado resulta elevada, por lo que propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas que se la reduzca a $ 10.000.
VII.- Costas El juez de grado impuso las costas del proceso a ambos demandados y a la aseguradora, en virtud del principio objetivo de la derrota.
La codemandada Barbosa solicita se la exima total o parcialmente de costas del proceso, con fundamento en que era dable presumir que se creyera con derecho a resistir la pretensión, atento las incongruencias que presentó el relato de la actora y la responsabilidad que le cupo al Sr. Gallardo, que condujo un vehículo sin tener carnet habilitante.
El art.68 del Código Procesal es claro en cuanto a que la parte vencida debe pagar todos los gastos a la contraria, y que el juez sólo puede eximirla total o parcialmente siempre que encontrare mérito para ello.
En los considerandos precedentes propongo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia de grado, que condenó a la quejosa en su calidad de titular registral y guardiana del automóvil que embistió la motocicleta de la actora.
En consecuencia, la accionada no demostró, como sostiene, que tenía razones valederas para litigar, por lo que no encuentro motivo para apartarme del principio general según el cual las costas deben imponerse al vencido.
Por lo antes expuesto, propicio que se confirme la imposición de costas establecida en la instancia de grado; y que las de esta instancia se le impongan a la quejosa en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 y concs. del CPCCN).
VIII.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas modificar la sentencia apelada en el sentido de reducir la indemnización por privación de uso a $ 10.000; y confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de agravios, con costas de esta Alzada a la codemandada Barbosa.
El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe. FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, de octubre de 2021.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Modificar la sentencia apelada en el sentido de reducir la indemnización por privación de uso a $ 10.000; y confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de agravios, con costas de esta Alzada a la codemandada Barbosa. II.En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere al marco legal aplicable, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable en la primera etapa del presente proceso, en atención al momento en el cual tuvo principio de ejecución, mientras que la segunda y tercera etapa se desarrollaron íntegramente bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes (cfr. CSJN, 04-09-2018, «Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, «Urgel Paola Carolina c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios» del 06/06/2018; y 27/09/2018, «Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.»).
Por lo demás, este Tribunal ya consideraba que la base regulatoria que contempla el art. 19 de la ley 21.839 se encontraba conformada por el capital de condena y los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos «Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero» del 27/09/11), postura que encuentra su correlato de manera expresa en la nueva ley (art. 24). También resultan similares ambas normas en la división en etapas del proceso ordinario (arts. 37 y 38 de la ley derogada, art. 29 de la vigente), al igual que las pautas subjetivas a fin de evaluar la tarea profesional en cada caso particular con la finalidad de lograr una justa retribución de la labor efectivamente desplegada por los letrados (y los auxiliares de justicia que son incluidos en la nueva norma) (art. 6 de la ley 21.839 -to. ley 24.432- y art. 16 incs.b a g) de la ley 27.423).
En definitiva, se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432, y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-.
En consecuencia, regúlanse los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Francisco Pablo Ramírez en la suma de pesos.($ .) por su actuación en la primera etapa del proceso y en la suma de pesos. ($ .) -.UMA s/ Ac. 12/21 CSJN- por las tareas realizadas en la segunda y tercera etapa del proceso. Los del Dr. Laureano Araya, letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos. ($ .) -. UMA s/ Ac. 12/21, por su actuación en las audiencias de fecha 25 de junio de 2018 y 3 de septiembre de 2018.
Los del Dr. Ricardo Abel Tortonese, letrado patrocinante y apoderado a partir de fs. 167/168 de la codemandada Barbosa en la suma de pesos .($ .), por su actuación en la primera etapa del proceso, y en la suma de pesos .($ .) -.UMA s/Ac. 12/21 CSJN- por las tareas realizadas en la segunda etapa del proceso.
Los de los Dres. Mariano Nicolás Solari y Federico Martín Fiorda, letrados apoderado y patrocinante de la citada en garantía en la suma de pesos.($ .), en conjunto, por sus actuaciones en la primera etapa del proceso y en la suma de pesos .($ .) -.UMA s/ Ac. 12/21 CSJN- para cada uno de ellos, por sus actuaciones en la segunda etapa del proceso.
III.En cuanto a los honorarios del perito, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Bajo tales pautas se fijan los emolumentos del perito ingeniero mecánico Roberto Oscar Rial en la suma de pesos.($ .) -.UMA s/ Ac. 12/21 CSJN-. Los del perito consultor técnico ingeniero mecánico Juan Carlos Iervasi en la suma de pesos.($ .) -.UMA s/ Ac. 12/21 CSJN.
Respecto de la mediadora, Dra. Analía Adriana Altamirano, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos «Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.», del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, «Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios», del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 414/21, Anexo I, art. 2°, inc. d) -según valor UHOM desde el 1/9/21-, se establece el honorario en la suma de pesos. ($ .).
IV. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.
En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. Francisco Pablo Ramírez en la suma de peso s. ($ .), equivalente a la cantidad de .UMA. Los del Dr. Ricardo Abel Tortonese en la suma de pesos. ($ .), equivalente a la cantidad de .UMA, (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 12/21 de la CSJN).
Se aclara que únicamente se hace referencia a la cantidad de UMA correspondientes en el caso en que resulta aplicable la nueva ley.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre
Liliana E. Abreut de Begher
Claudio M. Kiper
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Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/12/01/fallos-autitos-chocadores-la-propietaria-de-un-vehiculo-que-causo-danos-a-otro-al-ser-movido-dentro-de-una-cochera-por-el-encargado-del-lugar-es-responsable-frente-al-titular-del-vehiculo-danado/