#Fallos Audiencias virtuales: Aunque la audiencia celebrada por la plataforma Zoom no haya sido grabada no es posible desvirtuar por ello la presunción de autenticidad que obra sobre los instrumentos públicos
portada
Partes: Silva Naiara Ailén c/ Mas Activos S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VI
Fecha: 11-jun-2021
Cita: MJ-JU-M-133159-AR | MJJ133159 | MJJ133159
Se desestima la nulidad de la homologación del acuerdo pues aunque la audiencia celebrada por la plataforma Zoom no haya sido grabada, ello no alcanza para desvirtuar la presunción de autenticidad que obra sobre los instrumentos públicos.
Sumario:
1.-Corresponde desestimar el recurso de nulidad planteado ante la resolución que homologó el acuerdo arribado mediante la utilización de la aplicación del sistema ZOOM, pues aunque la audiencia no fue grabada, ello no alcanza para desvirtuar la presunción de autenticidad que obra sobre los instrumentos públicos, y la accionante contó con asistencia letrada durante la audiencia, por lo que las manifestaciones en torno a los inconvenientes surgidos en la conexión de internet devienen improcedentes, en tanto cualquier cuestionamiento de dicha índole debió efectuarse cuando el acto se estaba desarrollando, y en última instancia se podría haber solicitado la suspensión de la misma debido a los problemas de conexión, circunstancia que no aconteció; y en cuanto a lo dicho en relación con la ratificación del acuerdo, no resulta necesaria la misma ya que la trabajadora estuvo conectada en la audiencia con asistencia letrada y manifestó frente a la actuaria su conformidad con los términos convenidos.
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Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La resolución de primera instancia en la que la Sra. Juez «a quo» homologó el acuerdo arribado mediante la utilización de la aplicación del sistema ZOOM viene apelada por la parte actora a tenor del memorial del 22/2/21 -recurso de nulidad- que mereció réplica de la contraria el 1/3/21.
Atento la índole de la cuestión planteada se remitieron las presentes actuaciones al Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo quien que se expidió mediante el Dictamen Nro. 1249/2021 del 14/05/21, cuyos términos comparto.
En ese sentido, cabe destacar, y tal como se señala en el dictamen, el acta de audiencia celebrada el 9/12/2020, que se encuentra suscripta por la secretaria y por la Jueza a cargo del Juzgado, constituye un instrumento público en los términos del art. 289 del Código Civil y Comercial de la Nación por lo que para perseguir su nulidad la vía procesal resulta ser el trámite contemplado en el art.395 CPCCN -redargución de falsedad- y no se advierte ningún cuestionamiento en ese sentido.
No ignoro lo planteado en cuanto a que la audiencia no fue grabada pero ello no alcanza para desvirtuar la presunción de autenticidad que obra sobre los instrumentos públicos.
Y en ese sentido, cabe destacar que la accionante contó con asistencia letrada durante la audiencia, por lo que las manifestaciones en torno a los inconvenientes surgidos en la conexión de internet devienen improcedentes, en tanto cualquier cuestionamiento de dicha índole debió efectuarse cuando el acto se estaba desarrollando, y en última instancia se podría haber solicitado la suspensión de la misma debido a los problemas de conexión, circunstancia que no aconteció.
En cuanto a lo dicho en relación con la ratificación del acuerdo, tal como lo precisa la sentenciante, no resulta necesaria la misma ya que la trabajadora estuvo conectada en la audiencia con asistencia letrada y manifestó frente a la actuaria su conformidad con los términos convenidos.
Por lo expuesto cabe desestimar el recurso de nulidad planteado.
La imposición de costas cuestionada propicio sean confirmada en tanto se ajusta al principio general sentado en el art. 68 CPCCN que las impone al vencido en la contienda, y no encuentro mérito alguno para apartarme del mismo.
También propongo confirmar las regulaciones de honorarios apeladas en tanto las encuentro razonables en atención a las tareas realizadas y pautas arancelarias de aplicación (art. 38 LO).
Y por último, teniendo en cuenta la solución que propongo deviene abstracto el tratamiento el planteo de recusación.
En atención a como ha sido resuelta cabe imponer las costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida, a cuyo efecto estimo los honorarios de los letrados intervinientes en el (%), respectivamente, de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar la resolución recurrida. II) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida. III) Fijar los honorarios de los letrados intervinientes en el (%), respectivamente, de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
CARLOS POSE
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
Ante mi:
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