microjuris @microjurisar: #Fallos Amparo ambiental: El daño provocado por el funcionamiento de un basural a cielo abierto, por no llevarse adelante las medidas de acción positivas, es responsabilidad de la municipalidad del lugar

#Fallos Amparo ambiental: El daño provocado por el funcionamiento de un basural a cielo abierto, por no llevarse adelante las medidas de acción positivas, es responsabilidad de la municipalidad del lugar

protección del medio ambiente

Partes: Etchegaray Centeno Eduardo Raúl c/ Municipalidad de Santo Tomé s/ amparo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral

Fecha: 3-ago-2021

Cita: MJ-JU-M-134326-AR | MJJ134326 | MJJ134326

Amparo ambiental: Responsabilidad de la Municipalidad demandada al no llevar a cabo oportunamente medidas de acción positivas a fin de evitar el daño ambiental ocasionado por el funcionamiento de un basural a cielo abierto.

Sumario:

1.-Corresponde admitir la acción de amparo ambiental, ya que la Municipalidad demandada no ha demostrado el cumplimiento de sus deberes en materia ambiental en el caso concreto -respecto del funcionamiento del basural a cielo abierto-, ni sus defensas son suficientes o invocan algún eximente de responsabilidad; no se avizoran acciones positivas y proactivas en pos de su cumplimiento, lo que resulta de la prueba aportadas por la amparista, como la inspección judicial y las testimoniales.

2.-El Estado Provincial y los municipios deben promover a la gestión integral de los residuos y su utilización productiva y la determinación previa del proceso de evaluación del impacto ambiental es obligatoria para todo emprendimiento público o privado susceptible de causar efectos relevantes en el ambiente.

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3.-La sentencia que admitió el amparo ambiental impugnada constituye un acto judicial válido, razonado y derivado de las constancias fácticas y jurídicas de la causa, la que se limitó a hacer cumplir las leyes que en la materia propenden a la protección del medio ambiente y a la prevención de daños, permitiendo a los ciudadanos el libre ejercicio de estos derechos fundamentales.

4.-Resulta manifiestamente violentado el derecho al ambiente sano, derecho que compete a la totalidad de la población y cuya salvaguarda debe consistir en la implementación de acciones presentes y efectivas, así como acciones preventivas con miras al futuro.

5.-La naturaleza de incidencia colectiva de los derechos, cuya protección se ha pedido que, en rigor, excede el ámbito de una cuestión estrictamente individual y patrimonial, amerita atenuar el principio general en materias de costas, por cuanto no es sino el resultado del compromiso social del grupo de personas que se consideraron legitimados para acudir a la jurisdicción judicial.

6.-La citación de tercero fue a pedido de la parte actora, por cuyo requerimiento la empresa referida debió comparecer a juicio y probar el error en la relación jurídica alegada, generando así un dispendio de recursos para la citada, por el que resulta razonable que la actora se haga cargo de ello (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Puig).

Fallo:

En la ciudad de Corrientes, a los tres (03) días del mes de AGOSTO de dos mil veintiuno, esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, se constituye con las Doctoras NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, MARIA HERMINIA PUIG y MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA, conforme al orden de votación oportunamente establecido, a fin de dictar sentencia en la causa caratulada:

«ETCHEGARAY CENTENO EDUARDO RAUL C/ MUNICIPALIDAD DE SANTO TOME S/ AMPARO (FUERO CIVIL)», Expediente N TDC 369/18.

A continuación, la Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN formula la siguiente:

RELACION DE LA CAUSA

Como la practicada en la instancia de origen se ajusta a las constancias de la causa, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.

Contra la sentencia No 09, emitida el 07.08.2020 por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de Santo Tome que admitió parcialmente la demanda de amparo ambiental contra la municipalidad de Santo Tome y la desestimo respecto del 3ero. citado «KUERA S.A» e impuso las costas a las vencidas (conf. Art. 68 segunda parte del CPCC) la lamparista interpuso recurso de apelación a fs. 404/405 y la Municipalidad de Santo Tome lo hizo a fs. 401/403 y vta.

Por la providencia No 637 (fs. 409), se tuvieron por interpuestos en tiempo y forma ambos recursos y se ordeno su traslado.

Por la res. No 60 de fs. 421, se los concedio en relación y en ambos efectos y se ordeno la elevacion del expediente a la Cámara de Apelaciones en lo contencioso administrativo y electoral.

Ingresadas las actuaciones a esta Alzada (fs. 448), se ordeno la vista a la Fiscalia TOP No 2 y a la Asesoria de Menores e Incapaces No 4 y, devuelto el expediente con los respectivos dictamenes, se sustanciaron los recursos incoados.

Seguidamente, se llamo «AUTOS PARA SENTENCIA», integrandose el Tribunal con sus vocales titulares y el orden de votación establecido a fs.482, actos que se encuentran firmes y consentidos.

La Senora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG presta conformidad con la precedente relación de la causa.

A continuacion, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:

CUESTIONES

PRIMERA: .Es nula la sentencia recurrida?

SEGUNDA: .Debe ser confirmada, modificada o revocada?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:

El recurso no fue interpuesto, ni sostenido y, no advirtiendose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia, no corresponde considerar la cuestión.

A LA MISMA CUESTION, LA SENORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:

Me adhiero a lo expuesto por la Senora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:

I. Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver los recursos interpuestos por la actora y la demandada (Municipalidad de Santo Tome) contra el fallo N. 09 del 07.08.2020.

La sentencia ha estimado parcialmente las pretensiones articuladas por la actora a fin de obtener el cese inmediato de los danos que se venían produciendo como consecuencia del basural municipal a cielo abierto y el tratamiento que de los residuos sólidos realizaba la comuna, «en función de los arts. 41, 43, 75 inc. 22 C.N. y de la normativa vigente (Ley 25.916 – Gestión de Residuos Domiciliarios); (Ley 25675 . Ley General del Ambiente), en aras del logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Apuntando a una política ambiental nacional, que implique «art.2.g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;».

Asimismo, apoyándose ello en los principios de la política ambiental (art.4), en cuanto a la interpretación y aplicación de la ley, llámese:

Principio de congruencia; Principio de prevención; Principio precautorio; Principio de equidad intergeneracional; Principio de progresividad; Principio de responsabilidad; Principio de subsidiariedad; Principio de sustentabilidad; Principio de solidaridad; y Principio de cooperación respectivamente» (sic).

Asi, resolvió condenar a la accionada a adoptar las medidas detalladas en el «PLAN DE MANEJO AMBIENTAL» explicado en el Considerando 2.7) del decisorio, a cuyo desarrollo me remito en aras de la brevedad.

Asimismo, rechazó la demanda respecto del tercero citado, «KUERA S.A.» porque » En definitiva, se consolida la oposición y defensa efectuada por la firma Cuera S.A., al contestar la demanda, en cuanto queda probado con la pericial, que en los terrenos donados no se encuentra el basurero Municipal, ni tampoco el Área Protegida Municipal creada por Ordenanza N 336/2011; además la accionante no logra demostrar con prueba incorporada al trámite y por ende, se vigoriza la perspectiva de Cuera S.A., de que el Acta de Colaboración suscripto con el Municipio local, no guarda ninguna relación con el proyecto Santo Tome/Cuera, respecto del desarrollo de energía de biomasa, sino que son dos cuestiones totalmente diferentes, que no se relacionan entre sí» (sic), e impuso a su respecto, las costas a la lamparista.

Finalmente, tuvo presente por el I.C.A.A. los parámetros dados en el Considerando 2.2. (i), (ii), (iii).

Impuso las costas del proceso a la accionada (art.68o C.P.C.C. por reenvió del C.P.C.C.).- II.El Municipio demandado recurre el fallo de origen, con sustento en los siguientes agravios:

«La resolución en crisis resulta arbitraria en razón de haberse resuelto la acción sin pruebas que sustenten el resolutorio» (sic) Esgrime que «a lo largo de toda la resolución no se ha detallado el objeto de la presente, es decir una situación puntual que genera un perjuicio especifico, simplemente el tribunal se limita a citas doctrinarias y jurisprudenciales, pero no se analiza puntualmente una situación específica» (sic).

En ese sentido, reseña que de las constancias de la causa se desprende que el Municipio de Santo Tome siempre ha cumplido en el marco de sus posibilidades económicas, con el tratamiento correcto de los residuos sólidos urbanos y, en respaldo de ello, menciona la Orden. No 476/2016, que refiere que se cumplió a partir de la asunción de esa gestión municipal, a través de acciones de concientización de la población y en establecimientos educativos (cf. Fs.278/284).

Explica que la ordenanza prevé una procedimiento de tres líneas de acción a corto, mediano y largo plazo, sin límite de tiempo y que el plan integral se encuentra en etapa de desarrollo, conforme surge de las pruebas aportadas, especialmente menciona la inspección GIRSU («Gestión integral de residuos sólidos urbanos») y el inicio del trámite sobre EIA ante el ICAA, organismo que no se expidió al respecto.

Por ello, afirma que «el Tribunal no puede resolver una situación sin diagnóstico, ni sin pruebas que fundamente su resolutorio» (sic).

Cuestiona que el A Quo no valoro la necesidad de participación del Gobierno Provincial y su integración a la litis, pues el Municipio integra el plan provincial de manejo de la basura.

Asimismo, advierte que el Tribunal no valoro el EIA llevado a cabo por la empresa «SOLMAX SRL» contratada por el Municipio para ese cometido, a partir del cual inicio el tramite oficial de EIA ante el ICAA.

Refiere que con el citado instrumento se prueba que «no existe contaminación en suelo, agua y aire» (sic), lo que contribuye como elemento fundamental que no fue tenido en cuenta en la decision impugnada.

En relación a la imposición de costas, solicita «sean revocadas e impuestas a la actora», porque no se ha acreditado el daño ambiental y por ello no existen presupuestos que hagan viable la demanda.

Por su parte, la parte actora impugna parcialmente la sentencia en cuanto le impone las costas en relación a la citación del tercero interesado (empresa KUERA SA), planteo que fue desestimado y pide que sean impuestas en el orden causado.

Fundamenta su queja, en que su parte solicito que «KUERA S.A.», por su condición de propietario lindante al «BASURERO A CEILO ABIERTO», sea citado como tercero interesado y no como demandado.

Expone que » son varias las circunstancias que habilitan la exención de las costas y que se traducen en cuestiones cuya complejidad origina una situación dudosa del derecho que se invoca; cuestiones de hecho como fundamento principal, las cuestiones planteadas presentan unasingular complejidad resultando opinables en su mayor parte, convicción de obrar ajustado a derecho y razón fundada para litigar apoyada en circunstancias fácticas y jurídicas que justifican el derecho sostenido en el pleito» (sic).

Sobre tales argumentos, afirma que «castigar con costas a un ciudadano que se anima a interponer un amparo ambiental, que beneficia a toda la comunidad, por haber solicitado citar como tercero a una empresa es desproporcionado e injusto» (sic).

Por ello, solicita se aplique la excepción al principio general prevista en la segunda parte del art. 68 del CPCC y se distribuyan las costas por el orden causado.

III. Los recursos en estudio resultan formalmente admisibles, por lo que me expediré sobre la procedencia substancial de los mismos, adelantando que el interpuesto por la demandada sera desestimado y admitido el deducido por la actora, por las consideraciones que paso a exponer.

Preliminarmente, cabe tener presente que el amparo ambiental ha sido receptado por la Cámara de origen y ha ordenado medidas de protección y prevención de contaminación del medio ambiente, obligaciones de hacer que deben cumplir todas las accionadas.

Entrando al tema decidiendo, no puedo soslayar el carácter fundamental del derecho invocado por la lamparista y que tiene como correlato la obligación de los Estados, Provincial y Municipal, de garantizar el pleno ejercicio del mismo.

En el caso, y como bien se expone en la sentencia cuestionada, se halla en juego un derecho de tipo fundamental colectivo, esto es, el derecho a un ambiente sano que también comprende el derecho a la salud.

Este derecho se halla constitucionalmente consagrado en el art. 41 y ccs. de la Constitución de la Nación, en los arts. 49 y ccs. de la Constitución de la Provincia y arts. 1, 4, 7 inc. 1, incs. 6 /13 y 27 y ccs.de la Carta Orgánica Municipal.

Sobre la base de tales previsiones, que constituyen el orden jurídico regulador dentro del cual debe obrar la Administración Publica, adelanto que existe mérito para admitir las quejas de la Municipalidad recurrente, por lo que he de propiciar la confirmación de la sentencia grado.

Ello asi por cuanto el Tribunal de origen ha logrado el fin protectorio del derecho invocado, frente a actos y omisiones de los órganos del Estado Municipal, que ilegítimamente. sea por desidia u omisión, lo ha lesionado y cuya protección obedece a fines colectivos, no solo particulares, ya que lo resuelto beneficia también a toda la comunidad correntina, específicamente, del Departamento de Santo Tome.

IV. Respecto de los argumentos esgrimidos por el Municipio, debo examinar los agravios expuestos respecto a la implementación y términos que estableció el Tribunal de origen para el cumplimiento del «PLAN DE MANEJO AMBIENTAL» que detallo en el punto 2.7) y, por último, tratare el agravio común de las recurrentes referido a las costas del proceso.

En términos generales, la sentencia impugnada constituye un acto judicial valido, razonado y derivado de las constancias fácticas y jurídicas de la causa, la que se limito a hacer cumplir las leyes que en la materia propenden a la protección del medio ambiente y a la prevención de danos, permitiendo a los ciudadanos el libre ejercicio de estos derechos fundamentales.

Las leyes que ordenan el marco legal en el ámbito de los nuevos derechos (arts. 41 y 43 C. N., art. 49/57 y 67 de la C.P. arts. 1, 4, 7 inc. 1, incs. 6 /13 y 27 y ccs.COM ), no solo han sido dictadas en protección de los derechos ambientales sino que, además, brindan a los potenciales afectados al ejercicio de acciones judiciales para exigir su efectivo cumplimiento.

Asi, es función de esta judicatura propender al efectivo cumplimiento de tales derechos o reestablecer el orden legal de las cosas, cuando los mismos no son respetados o pudieran resultar lesionados por la autoridad de aplicación.

En efecto: De los términos del fallo cuestionado y de las constancias probatorias agregadas a la causa, resulta manifiestamente violentado el derecho al ambiente sano, derecho que compete a la totalidad de la población y cuya salvaguarda debe consistir en la implementación de acciones presentes y efectivas (corto plazo), asi como acciones preventivas con miras al futuro.

Asi: En relación a los agravios que refieren que la sentencia es arbitraria y no meritua las acciones llevadas a cabo por el Municipio desde 2017, debo decir que no tienen sustento probatorio, ni logran conmover en lo más mínimo lo resuelto para que se cumpla la obligación legal, estableciendo las pautas y los términos para ello, máxime cuando resulta de la causa que el Municipio no ha demostrado que ejerce acciones positivas, sino luego de recibir una orden judicial, tal como está comprobado con las constancias del «Incidente de medida cautelar».

Como se ha expresado, el Estado tiene la obligación de » fijar la política ambiental, proteger y preservar la integridad del ambiente, la biodiversidad, el uso y la administración racional de los recursos naturales, promover el desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución de la generación de residuos nocivos, dicta la legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, sanciona su incumplimiento y exige la reparacion de los danos., de asegurar el uso adecuado de los recursos naturales, optimizar la producción y utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación asimismo deberá estimular e impulsar la investigación y ejecución de proyectos fundados en planes y programas dedesarrollo sustentable que incorporen fuentes de energía renovable no contaminantes o limpias, disminuyendo en lo posible la explotación de aquellos recursos no renovables. (arts. 53 y 54 Constitución de la Provincia de Corrientes).

Asimismo, el Estado Provincial y los municipios deben promover a la gestión integral de los residuos y su utilización productiva y la determinación previa del proceso de evaluación del impacto ambiental es obligatoria para todo emprendimiento público o privado susceptible de causar efectos relevantes en el ambiente (arts. 55 y 57 de la Carta Magna Provincial).

En los arts. 1, 4, 7 inc. 1, incs. 6 /13 y 27 y ccs. de la Carta Orgánica Municipal se establece idéntico mandato.

Sin embargo y tal como se desprende de las constancias de la causa, la demandada no ha demostrado el cumplimiento de sus deberes en materia ambiental en el caso concreto, ni sus defensas son suficientes o invocan algún eximente de responsable dad, que me permita resolver de modo diferente a lo dispuesto por el fallo en crisis porque, aunque bien cita la Ordenanza No 476/2016 como sustento jurídico de su defensa, no se avizoran acciones positivas y proactivas en pos de su cumplimiento, lo que resulta de la prueba aportadas por la lamparista, como la inspección judicial y las testimoniales.

También el informe del ICAA y las audiencias conciliatorias en las que participaron las partes dan cuenta de que el Municipio no ha sido diligente, ni ha cumplido activamente con los requerimientos del Instituto a los fines de avanzar y culminar con el EIA.

Este último estudio, que la demandada pretende sustituir con el realizado por la firma SOLMAX, requiere del cumplimiento de los trámites que establece la L.No 5067, los que a la fecha del presente no han finalizado, por impericia de la solicitante de la evolución sobre el impacto ambiental del basural municipal, cuya contaminación se denuncia por esta vía.

Los argumentos vertidos no son sólidos, ni tampoco convincentes para revocar lo ordenado por la sentencia apelada que desligue de la obligación legal de «adoptar las medidas necesarias para evitar el daño ambiental», pues en el caso, se han impuesto deberes de raigambre constitucional con origen en la función estatal ejercida como contrapartida de los derechos a la vida a la salud, al ambiente sano, a la conservación del ecosistema, entre otros, cuya protección invoca la lamparista.

Al respecto, Tamil sostiene » que en la medida en que el deber de prevención traduce un principio general del derecho y constituye una derivación natural de los derechos y garantías establecidos constitucionalmente .incluido el deber de mitigación del daño, obligación reconocida invariablemente tanto en nuestro derecho como en materia de responsabilidad internacional de los Estados. se debe concluir que el referido deber resulta también exigible frente al Estado, sus entes y funcionarios» (TAWIL, Guido S., «Exigibilidad frente al Estado del deber de prevención del daño», LA LEY 21/10/2015, 1).

Siguiendo a Kemelmajer de Carlucci, puede afirmarse que la responsabilidad internacional del Estado por no prevenir los ataques a derechos fundamentales reconocidos en convenciones internacionales aprobadas por Argentina es clara, con independencia de las disposiciones del Código Civil y Comercial que excluyen la aplicación de las normas de responsabilidad al Estado y al Funcionario Público. En este aspecto, existe una serie de leyes que reglamentan tratados internacionales y de que surge esta responsabilidad, especialmente, frente a las personas vulnerables (mujeres, niños, ancianos, personas con discapacidad, etc.) (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida R., «La función preventiva de la responsabilidad en el Código Civil y Comercial de la Nación», en PEYRANO, Jorge W. (Director) .

ESPERANZA, Silvia L.(Coordinadora), «La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación», Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2016, p. 357 y sgtes., en especial, p. 378/379.» La recurrente no ha logrado demostrar los perjuicios que el fallo le ocasiona de manera tal que autorice a modificar lo resuelto en la primera instancia, máxime cuando tenemos presente que el Estado (Nacional, Provincial, local), debe obrar dentro del marco de legalidad, no pudiendo negarse al cumplimiento del orden jurídico impuesto y, menos, cuando de su obrar ilegitimo procede el daño alegado.

En este supuesto se trata de encauzar el obrar conjunto de los Estados, Provincial y Municipal, a fin de evitar mayores sucesos dañosos en materia ambiental, dentro del menor tiempo posible.

Por todo ello, los agravios esgrimidos por la demanda resultan insuficientes para revocar la sentencia No 09/2020, debiendo confirmársela en lo que fue materia de agravios, confirmando asimismo, la condena en costas en mérito al principio objetivo de la derrota (art. 14 L. No 2903 y 68 del CPCC).

V. Respecto de la queja de la actora, considero que tiene entidad para para modificar la sentencia N 09 en lo que respecta a las costas que se le impusieron en el punto 2).

Efectivamente y según surge de las constancias del expediente (punto IV de la demanda y punto 3 de la Res. No 13 de fs. 45/53 vta.) la firma KUERA S.A.ha sido citada como tercero interesado, no como parte demandada del proceso ambiental.

Por ello, entiendo que existen justificadas razones que autorizan a establecerlas en el orden causado respecto al pedido de citación de terceros, máxime cuando la firma no fue condenada sino que resultara beneficiada con los alcances positivos de la sentencia, en orden al cuidado del medio ambiente donde desarrolla su actividad, lindante con el basurero municipal.

Asimismo, como lo expuse en situaciones análogas, la naturaleza de incidencia colectiva de los derechos, cuya protección se ha pedido qu e, en rigor, excede el ámbito de una cuestión estrictamente individual y patrimonial, amerita atenuar el principio general en materias de costas, por cuanto no es sino el resultado del compromiso social del grupo de personas que se consideraron legitimados para acudir a la jurisdicción judicial (segundo parágrafo del art. 68 del CPCC).

En ese sentido la Corte Federal ha sostenido que » el reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, asi como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental (art. 41 de la Constitución Nacional) no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decision del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente» (CSJN, Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros , 20/0672006, Fallos:329:2316).

Además, enfatiza la participación ciudadana como deber del cuidado y prevención del daño ambiental, circunstancia que he evaluado, especialmente, para relevar a la actora de las costas, máxime cuando «En asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental las reglas procesales deben ser particularmente interpretadas con un criterio amplio que ponga el acento en el carácter meramente instrumental de medio a fin, revalorizando las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del «JUEZ ESPECTADOR» (in re : MENDOZA, BEATRIZ S. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS Corte Suprema de Justicia de la Nación, 19 de febrero de 2015, Fallos 338:80).

Por ello, propicio admitir el recurso interpuesto por la accionante y revocar la parte del punto 2 que le impone las costas a la lamparista, debiendo modificarse y disponerse que serán soportadas «por el orden causado».

VI. Por las citadas razones, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y admitir el incoado por la parte actora, y en su mérito, confirmar la Sentencia N 09 emitida el 7.08.2020 en todo lo que no fuere materia de apelación, con costas en esta instancia a la demandada vencida.

Regular los honorarios del letrado de la parte actora en el TREINTA (30%) del importe fijado en origen, al que deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso que el letrado se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria hasta su efectivo pago.

A LA MISMA CUESTION, LA SENORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:

I.- Vienen estos a despacho en honor al llamamiento de autos para Sentencia de fs. 482 y orden de votación.

Analizadas las constancias de la causa adhiero a la relación de la causa y parcialmente a la solucion propuesta por la Sra.Vocal pre-opinante, pero disiento en la recepción del agravio sobre la imposición de costas planteado por la parte actora, por la citación como tercero interesado a la firma KUERA S.A.

En efecto, y como señala la sentencia de grado en el considerando 2.8, la citación de tercero fue a pedido de la parte actora, por cuyo requerimiento la empresa referida debió comparecer a juicio y probar el error en la relación juridica alegada, generando asi un dispendio de recursos para la citada, por el que resulta razonable que la actora se haga cargo de ello. Esa conclusión, que fuera objeto de agravio en el recurso de la parte actora, no es sino la derivación razonada en derecho y la aplicación del principio objetivo de la derrota, tal como lo señala la Sentencia de origen.

Asi se ha dicho: «El ordenamiento procesal civil de la Provincia de Corrientes mantiene como fundamento de la institución y como principio o regla madre el clásico criterio expuesto por CHIOVENDA: el hecho objetivo de la derrota (arti. 68). De lo que se trata es de evitar que la aplicación de la ley pueda arrojar perjuicios a quien la misma ley ampara, por lo que el Estado debe imponer al vencido la obligación de resarcir los gastos que al vencedor le ha ocasionado el litigio (JAPIOT, B, Le fondament de la dette des pens, en «Revue Trimestrielle», 1914, p.523).» ACOSTA, VICENTE DE JESUS C/ RAMON SALVADOR ALFONZO S/ DANOS Y PERJUICIOS STJ C02 46947/5 SENTENCIA 42 22/05/2013.

En consecuencia, a tenor de la disidencia parcial planteada, corresponde también rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar la Sentencia N 09 del 07.08.2020 en todas sus partes, con costas a los recurrentes vencidos. ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION, LA SENORA VOCAL DOCTORA MARTHA

HELIA ALTABE DE LERTORA DIJO:

I.- Llegan las presentes actuaciones a mi público Despacho, atento al llamamiento de «Autos para Sentencia» de fs. 482 y el orden de votación alli establecido.

II.- Las Sras.Vocales preopinantes, disienten únicamente en la manera de resolver el planteo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Analizadas ambas posturas, me adhiero al voto de la Sra. Vocal votante en primer término, por compartir sus fundamentos. Me explico.

Como bien se desprenden de las constancias de autos, la firma KUERA S.A. fue citada como tercero interesado en las presentes actuaciones, no habiendo sido condenada, por lo tanto, las costas deben ser impuestas por el orden causado, como bien lo expresa la Sra. Vocal Dra.

Nidia Alicia Billinghurst de Braun. Ello, en teniendo en cuenta la naturaleza de incidencia colectiva de los derechos, cuya protección se pretende por medio de la presente Acción de Amparo.

«En todos estos pleitos aparece la necesidad de compatibilizar conductas y establecer el orden y prioridad de los intereses y derechos a proteger, diagramando un plan de realización del servicio público esencial actuando sobre causas y efectos con prudencia y equilibrio. Debe encontrarse un punto razonable entre lo que se debió hacer y lo que en el presente de la situación de hoy, en verdad, se puede hacer.» (Confr. MORELLO, Augusto. «Las causas ambientales y su complejidad», DJ, 2004- 2-1103. Citado en «Calderón, Horacio Placido del Valle y otro c. Municipalidad de Guay mallen y otros». Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I; Publicado en: LL Gran Cuyo 2007 (abril), 291; Cita Online: AR/JUR/8625/2006)

Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mi, Secretaria autorizante, que doy fe.

Firmado: Doctoras Nidia Alicia Billinghurst de Braun – Maria Herminia Puig – Martha Helia Altabe de Lertora. Ante mi, Dra. Carolina Vega Curi

Secretaria.

Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los tres (03) dias del mes de Agosto de dos mil veintiuno. Conste.

SENTENCIA N216

Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE:1o) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Santo Tome a fs. 401/403 vta., y en su merito, confirmar la Sentencia N 09 emitida el 7.08.2020, por los fundamentos dados en los considerandos; 2) ADMITIR el recurso interpuesto por la accionante y revocar la parte del punto 2 de la sentencia, que impone las costas a la lamparista, debiendo modificarse el mismo y disponerse que serán soportadas «por el orden causado», por los fundamentos dados; 3) IMPONER las costas de esta instancia al Municipio vencido (art. 68 del CPCC); 4o) REGULAR los honorarios profesionales del letrado de la parte actora en el 30% de lo que se fije en primera instancia, suma a la que se le adicionara el importe correspondiente al IVA si resulta responsable del pago de dicho tributo (arts. 2o, 9o, 14o y cc de la Ley 5822). 5o) INSERTAR, registrar y notificar.

Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN

Juez de Cámara

Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral . Poder Judicial Provincia de Corrientes

Dra. MARIA HERMINIA PUIG

Presidente de Cámara

Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA

Jueza de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral – Poder Judicial Provincia de Corrientes

Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI

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