microjuris @microjurisar: #Fallos Alimentos asistenciales: Se determina cuota de alimentos a favor del ex cónyuge de 81 años, debido a sus graves problemas de salud y el estado de desamparo en el que quedó luego del divorcio

#Fallos Alimentos asistenciales: Se determina cuota de alimentos a favor del ex cónyuge de 81 años, debido a sus graves problemas de salud y el estado de desamparo en el que quedó luego del divorcio

matrimonio entre personas del mismo sexo

Partes: M. D. B. c/ G. F. A. s/ divorcio unilateral – ley 10.305

Tribunal: Juzgado de Familia de Córdoba

Sala/Juzgado: V

Fecha: 21-sep-2021

Cita: MJ-JU-M-134831-AR | MJJ134831 | MJJ134831

Se determina una cuota de alimentos asistenciales a favor del ex cónyuge -81 años-, debido a sus graves problemas de salud y el estado de desamparo en el que quedó luego del divorcio.

Sumario:

1.-Corresponde mantener el pago de una mesada alimentaria de carácter asistencial, ya que la perspectiva debe apuntar a lograr un equilibrio sin desconocer la ‘cristalización de los roles que históricamente los cónyuges desempeñaron durante la comunidad de vida que hoy ya no existe’, por lo que no puede desconocerse la inequitativa realidad entre ambos, puesto que dictado el divorcio, el alimentado quedó en un estado de desamparo no sólo económico, mientras que el alimentante ha podido, en líneas generales, proseguir su vida habitual, en lo que hace a percepción regular de ingresos, vivienda, etc. lo que a las claras importa una situación de seguridad de la que careció quien fuera su cónyuge, al punto de deber recurrir judicialmente visibilizando esta situación.

2.-No puede desconocerse hoy por hoy que el trabajo en el hogar desempeñado por más de veinte años por parte del alimentado, asumiendo el cuidado, organización y administración del mismo, ha sin duda beneficiado -en razón de esa organización- a quien fuera su marido -encargado del aporte económico-.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

3.-Si bien en principio el divorcio importa el quiebre del vínculo que unía a los contrayentes, por lo que puede prima facie entenderse que se produce el cese de aquellas obligaciones emergentes de la relación al desaparecer el presupuesto que valida esos alimentos -el vínculo conyugal-, tal premisa no implica, que no puedan surgir o mantenerse deberes emparentados con el principio de solidaridad familiar, presentándose situaciones que requieran de una valoración especial, tal el caso de los alimentos, pues, existen supuestos que deben ser atendidos; lo que no importa tampoco postular su concesión en forma automática, sino que su aprobación o rechazo procederá según se verifiquen o no los presupuestos previstos por el art. 434 de la ley de fondo.

4.-En virtud al principio de igualdad entre los cónyuges previsto en el art. 402 CCivCom., no puede desconocerse la realidad de que ambos se encuentran en un plano de vulnerabilidad, que debe ser debidamente resguardado, a fin de lograr una tutela efectiva de los derechos de ambos.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Córdoba, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

Y VISTOS: Estos autos caratulados «M., D. B. C/ G., F. A. – DIVORCIO UNILATERAL – LEY 10.305 (EXPTE.——–)» de los que resulta que:

1) Con fecha 01.02.2021 comparece el Sr. D. B. M., junto a su letrada patrocinante, S. E. M. y peticiona el cese de los alimentos provisorios «.que fueran fijados con anterioridad a la sentencia de divorcio, en el marco del art. 433 del CC y Com. de la Nación Argentina.». Expresa que los mismos «. fueron fijados, con un carácter precautorio, preventivo y provisional con fecha 18/12/2019, destinados a regir hasta el momento en que se dictara la sentencia (divorcio) del proceso principal del cual dependen, en este caso la Sentencia de Divorcio fue dictada por este tribunal con fecha 04/05/2020 la cual se encuentra firme y consentida luego de la reanudación de los plazos procesales que habían sido suspendidos por disposición del TSJ atento las disposiciones nacionales por la pandemia». Continúa diciendo que «.Debemos tener en cuenta que los alimentos posteriores a la sentencia de divorcio, tiene un carácter netamente excepcional; que deben ser instados por la vía procesal correspondiente y en el marco del Art. 434 del CCs y CN. Tiene que considerar S.S que tal como surge de autos, me situación económica es crítica, estoy inmerso en un grupo social que merece especial protección conforme las prescripciones de la Convención Interamericana para la protección de los Derechos humanos de las personas mayores, NO PUEDO procurarme por mi mismo mayores ingresos soy una persona de 81 años de edad.Mis ingresos se han reducido, el costo de vida va en aumento; es de público conocimiento que según el INDEC, durante diciembre 2020, para no caer en la pobreza hay que contar con ingresos mínimos de $22.681 y para una familia tipo los ingresos para cubrir la canasta básica debían ser de $54207, como surge de autos mis ingreso se centra en jubilaciones mínimas ($19035 menos los descuentos de ley) o sea estoy en la cercana línea de la pobreza.- Me encuentro en un estado de vulnerabilidad e indefensión, por lo que considero razonable mi pedido, luego de un año de haberse fijado alimentos provisorios a favor del Sr. G., es que solicito el CESE de los alimentos provisorios». Manifiesta que «.La enfermedad del Sr. G. está controlada por lo cual «NO ES GRAVE», fue contraída durante el matrimonio y como consecuencia directa me encuentro también infectado, si es una enfermedad que lleva cuidados atento atacar el sistema inmune, el Sr G. no ha contraído otras enfermedades a consecuencia del VIH, tal surge del certificado glosado en autos de fecha 02/12/2019 «que la enfermedad tiene una buena evolución» con el tratamiento que le otorga el programa Municipal de VIH/SIDA y ETS- Tiene 57 años de edad, (El sistema de la Seguridad Social considera que los hombres son productivos hasta los 65 años); nunca tuvo intención de desarrollar una actividad estable, durante la convivencia; y ante mis pedidos, solo recibí, destratos y maltratos, palabras hirientes, «.la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores define el maltrato como todo acto u omisión contra una persona mayor, que ocurra de manera única o repetida y produzca daño a la integridad física, psíquica, moral o que vulnere el goce de los derechos humanos y libertades fundamentales, independientemente de que esta situación se produzca en el marco de una relación de confianza.(OEA, 2015); F. G.es una persona 25 años más joven, que fue excluido del hogar conyugal por el Juzg. de Niñez, Adoles, Viol. Fliar. y de Género 3ª Nom. Sec. 8. Autos «G. F. A. – Denuncia por Violencia Familiar – Expt. nº ——; reflejo del temperamento nervioso del Sr. G. no solo contra mí, sino contra sus pares, surge de autos a fs 89/90, certificado de fecha 06/10/2020 y la renuncia de las integrantes de la Asesoría del Primer turno a la representación del Sr. G. en estos autos, ya que fueron también víctimas de las conductas irrespetuosas de este Sr, quien posee un estado de salud conservado y con mayores posibilidades de reinsertarse en el mercado laboral a los fines de proveer sus propios ingresos.». Respecto de su situación personal, manifiesta que «.tengo 81 años, padezco Glaucoma, el cual ha reducido me visión considerablemente, VIH, artrosis, depresión, debo recurrir a personas para que me asistan, con los quehaceres domésticos, compañía y pagando por dicha asistencia, quienes me brindan la contención necesaria y el acompañamiento para llevar una vida digna, como adulto mayor, que tiene los mismo derechos humanos y libertades fundamentales». Aduce que «La continuidad en el pago de esta cuota atenta contra mi subsistencia, ya que la jubilación es el único ingreso con el que cuento».

2) Con fecha 02.02.2021el Tribunal ordena «.Atento los antecedentes de la causa, la situación de vulnerabilidad en que pudieren encontrarse ambas partes y lo normado por los arts. 432 y art 434 del CCyCN imprímase a lo solicitado por el Sr. D. B. M. el trámite incidental previsto por el art. 99 de la ley foral (conforme lo previsto por el art. 89 de dicho cuerpo normativo). Córrase traslado al Sr. F. A. G. por el plazo de tres días haciéndole que en dicha oportunidad deberá acompañar y ofrecer toda la prueba que haga a su derecho, bajo apercibimiento de ley.».

3) Con fecha 12.02.2021 evacua el traslado corrido la Dra.—–, Asesora de Familia del ——, en su carácter de patrocinante del Sr. G. Así, siguiendo expresas instrucciones de su representado, rechaza lo solicitado por el Sr. M. Expresa que «.no es cierto que la enfermedad del Sr. G. fue contraída durante el matrimonio, como refiere el Sr. M. Por el contrario, dicha patología fue diagnosticada en el año 2007, es decir, previo a contraer matrimonio, ya que ello sucedió con fecha 07/12/2011. A los fines de acreditar lo expuesto, hago presente que obra en autos el certificado médico acompañado en su oportunidad por mi patrocinado, el que adjunto nuevamente a la presente. Que no es cierto que el Sr. M. se encuentra en una situación económica crítica, tal como refiere en presentación. En ese sentido, es de destacar que el citado percibe al día de la fecha dos jubilaciones, provenientes de la ANSES y la liquidada por la CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LA SALUD DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA (CPSPS), atento su profesión. En ese orden de ideas, pongo en conocimiento de V.S que tales haberes asciende a la suma de pesos veintidós mil doscientos cincuenta y ocho ($22.258) y a la suma de pesos veintiocho mil ($28.000), respectivamente. De ello se desprende que los ingresos mensuales del Sr. M. ascienden a la suma total de pesos cincuenta mil doscientos cincuenta y ocho ($50.258). Cabe agregar también, conforme ya fuera expuesto en autos, que el citado posee un inmueble de su propiedad que destina a la locación, por lo que cuenta además con ese ingreso extra, al que se adicionan los haberes jubilatorios antes mencionados. Asimismo, hago presente al Tribunal que el Sr. G. no cuenta con ingresos propios, atento que durante toda la vida en pareja con el Sr. M. , se dedicó exclusivamente a las tareas del hogar, siendo su ex pareja el principal sustento económico de la casa, conforme fuera lo convenido entre las partes.Es importante destacar también, que resulta muy dificultoso para mi patrocinado insertarse en el mercado laboral a sus 57 años de edad, con la patología que padece y considerando la compleja situación económica que atraviesa nuestro país producto de la pandemia de público conocimiento. Asimismo, mi patrocinado señala que desconoce y rechaza lo relatado por el Sr. M. en relación a las personas que lo asisten, ya que no le consta que ello sea así. Por todo lo expuesto, y si bien en un sentido estricto podría interpretarse que correspondería ordenar el cese, atento la Sentencia de Divorcio dictada en el marco de las presentes actuaciones, ya que fue fijada como cuota alimentaria derivada del matrimonio, solicito se rechace en su totalidad la petición de cese de los alimentos provisorios fijados en autos a favor de mi patrocinado e incoada por el Sr. M. , con especial imposición de costas.». Asimismo «. promuevo demanda de medidas provisionales a fin que se proceda a determinar cómo alimentos posteriores al divorcio (art. 434 inc. a del C.C.yC.) una cuota alimentaria a favor del Sr. G. en la suma de pesos equivalente al dieciocho por ciento (18%) de la totalidad de los haberes jubilatorios que percibe el Sr. D. B. M. , los que son liquidados por ANSES y por la CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LA SALUD DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA (CPSPS), con más el mismo porcentaje del dieciocho por ciento (18 %) en concepto del canon locativo del inmueble que el Sr. M. posee y destina la locación. Asimismo, peticiono se ordene al demandado incorporar nuevamente al Sr. G. a su obra social PAMI, atento haberse quedado mi patrocinado sin la debida cobertura médica, la que era proporcionada por su ex pareja. Expresa que el Sr. G.no cuenta con un ingreso mínimo para solventar sus gastos elementales y necesidades básicas, encontrándose gravemente afectada su capacidad laboral atento que le resulta muy dificultoso insertarse en un trabajo en relación de dependencia con 57 años de edad, con la enfermedad que padece y sumado a la especial situación sanitaria y económica que atraviesa el país actualmente. Reitera la posición económica del Sr. M., «quien si bien padece la misma enfermedad, cuenta con ingresos mensuales provenientes del haber jubilatorio abonado por ANSES. y por la CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LA SALUD DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA (CPSPS). Asimismo, huelga remarcar, que el Sr. M. posee un inmueble de su propiedad, el que destina a la locación, por lo que cuenta además con el ingreso proveniente del canon locativo del respectivo inmueble.». Destaca que el demandado, en su contestación al traslado corrido en oportunidad de la petición de alimentos derivados del matrimonio (incoada por mi patrocinado), prestó conformidad a la solicitud de alimentos peticionada por el Sr. G. Por tal motivo, del sólo ofrecimiento efectuado por el Sr. M. , se advierte que éste reconoce la falta de recursos del peticionante y su imposibilidad de procurárselos, como así también, encontrarse en una situación económica mucho más favorable en relación a su ex pareja. Agrega que su patrocinado se encuentra en una situación de total vulnerabilidad, sin contar con ingresos propios para la satisfacción de sus necesidades más elementales y sin ninguna colaboración económica por parte de quien era su pareja. Que siempre el Sr. G. siempre se ocupó de los quehaceres del hogar que compartía con el Sr. M., siendo éste último el principal sostén económico de la vida familiar. Tal es así, que su representado, sostiene, se encontraba dificultado de contar con disponibilidad horaria para obtener empleo, ya que destinaba la mayor parte del tiempo a las tareas del hogar, conforme ser lo consensuado con su ex pareja.De todo lo manifestado supra, surge que se encuentran cumplimentados los requisitos que establece el art. 434, inc. a. del Código Civil y Comercial de la Nación. «.Por tal motivo, resulta imprescindible que V.S ordene la continuación de la prestación alimentaria a cargo del demandado y a favor de mi representado, atento que la prestación alimentaria vigente en concepto de alimentos derivados del matrimonio fijada en autos, constituye al día de la fecha el único ingreso con el que cuenta el Sr. G. y que le permite poder afrontar la satisfacción de sus necesidades más elementales. En ese sentido, es dable destacar también que, en los meses que el Sr. M. no abona dicha mesada alimentaria o abona menos de lo que corresponde (conforme surge de los emplazamientos solicitados y que constan en los referidos autos), mi patrocinado debe recurrir a la ayuda económica de una amiga, puesto que, de no ser así, se encontraría impedido de afrontar los gastos mínimos referidos a sus necesidades básicas. De esta forma, el monto que abona al día de la fecha el demandado, se encuentra destinado a cubrir principalmente los gastos de tratamiento y medicamentos que requiere el Sr. G., como también lo que hace a la vestimenta, vivienda y alimentos.». Lo relatado supra, da cuenta que el Sr. M. se encuentra percibiendo, por lo tanto, ingresos suficientes para abonar la cuota alimentaria que se reclama en concepto de alimentos post divorciales, la que de hecho se encuentra abonando en la práctica, conforme fuera dispuesto en autos. Es de destacar también, siguiendo a prestigiosa doctrina que los alimentos post divorciales deben ser considerados meramente asistenciales y de naturaleza objetiva. Su fundamento brota de la solidaridad que se erige como «responsabilidad» con aquellos con quienes se ha compartido un proyecto común.». (Tratado de Derecho de Familia – TOMO I- pág. 287- ed. Rubinzal – Culzoni). A fin de ilustrar a V.S.y de reforzar el derecho del que goza mí patrocinado, pongo de manifiesto que las partes compartieron durante más de treinta años un proyecto de vida en común, sin perjuicio que se hayan casado en el año 2011. Ofrece prueba: Documental, Instrumental. Solicito como MEDIDA PREVENTIVA, PROVISORIA E INAUDITA PARTE, se mantenga dicha cuota alimentaria a favor del Sr. G. y a cargo del Sr. M. , en el carácter de alimentos post divorciales, con más el monto mensual de pesos diez mil en concepto de canon locativo.

4) Por proveído fundado de fecha 12.02.2021 se resuelve «. Proveyendo a la presentación efectuada en el día de la fecha: Al punto I): Por evacuado el traslado en tiempo y forma. Téngase presente la prueba ofrecida para la etapa procesal oportuna. Atento el trámite impuesto con fecha 2.2.2021 y dado que corresponde la fijación de audiencia prevista por el art. 89 de la ley 10.305 (la que conforme el contexto sanitario vigente será celebrada mediante videollamada): Emplácese a las partes y letradas intervinientes para que en el plazo de tres días denuncien sus números de teléfonos celulares, bajo apercibimiento de ley. Al punto II): En virtud de que ante el planteo de medidas provisionales personales de alimentos post divorciales incoada por el Sr. F. A. G. corresponde imprimir el trámite normado por el art. 73 de la ley foral, a los fines de la fijación de la audiencia respectiva: Cúmplase lo requerido supra. Agréguese. Téngase presente. Al punto IV): Previo a expedirme corresponde tener presente que: a) Mediante proveído de fecha 18.12.2019 (rectificado con fecha 20.12.2019) se resolvió cautelarmente «.Fijar en forma precautoria, preventiva y provisoria una cuota alimentaria derivada del matrimonio (art. 433 del CCyCN) a favor del Sr. F. A. G. y a cargo del Sr. D. B. M.en la suma mensual de pesos equivalente al dieciocho por ciento (18%) del total de los ingresos que éste último percibe de los haberes jubilatorios otorgado por ANSES más idéntico porcentaje sobre lo que percibe en concepto de canon locativo ($6500).» b) Luego de dictada la sentencia de divorcio de las partes, con fecha 2.2.2021 el Sr. M. solicita el cese de su obligación alimentaria a razón de los argumentos vertidos en dicha oportunidad (a los que me remito en honor a la brevedad). Ante ello y conforme la situación de vulnerabilidad en que podrían encontrarse ambas partes el Tribunal imprime trámite incidental a la petición efectuada. c) Corrida vista al alimentado, éste rechaza la pretensión esgrimida y simultáneamente solicita como medida provisional urgente se fije una cuota alimentaria posterior al divorcio. Asimismo inaudita parte solicita se mantenga la cuota alimentaria vigente en autos dando argumentos de su pedido. d) Al respecto entiendo oportuno resaltar el carácter excepcional que en éste contexto reviste la cesación de la obligación alimentaria sumado a la nota tipificante de las medidas cautelares en materia familiar. Además, repárese en que -hasta la fecha- el requirente ha reconocido el derecho a percibir la mesada alimentaria por parte del beneficiario y que de las constancias de la causa surge que ambas partes padecen de una enfermedad pero prima facie el actor se encontraría en mejores condiciones para solventarla (pese a la avanzada edad del mismo). En virtud de ello y en base al principio de solidaridad y responsabilidad familiar que rige en la materia y las facultades previstas por el art. 21 inc. 3 de la ley 10.305, RESUELVO: Mantener provisoria y cautelarmente hasta la fecha de la audiencia a celebrarse en autos la cuota alimentaria fijada mediante proveído de fecha 18.12.2019 rectificada con fecha 20.12.2019 a favor del Sr. F. A. G. con idénticos términos y modalidad que la vigente en los presentes.».

5) Fijada la audiencia que prevé el art.89 del CPF, la misma se recepciona con fecha 05.08.2021. En dicha oportunidad, abierto el acto por la suscripta, previa espera de ley, «. concedida la palabra al Sr. M. , quien a través de su letrada manifiesta: Que ratifica el pedido de cese de alimentos provisorios a su cargo. Concedida la palabra al Sr. G. a través de su letrada patrocinante manifiesta que: Ratifica la oposición a la pretensión de cese de alimentos esgrimida por la parte actora.».

6) Dictado el proveído que ordena «Autos» queda la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I) 1) El Sr. D. B. M. solicita el cese de los alimentos provisorios oportunamente dispuestos en estos autos a favor de quien fuera su cónyuge, Sr. F. A. G. en función de haberse decretado el divorcio de las partes, según Sentencia de fecha 04.05.2020. Que su situación económica es crítica, que su edad es avanzada (más de 80 años) y que su salud se encuentra resentida por varias enfermedades, todo lo que lo vuelve una persona vulnerable. Que la enfermedad de su ex cónyuge está controlada, con una buena evolución. Aduce que el Sr. G. nunca tuvo intención de desarrollar una actividad rentable, todo conforme lo expresado en la relación de la causa que doy aquí por reproducidos en aras a la brevedad.

2) A su turno el Sr. F. A. G. solicita el rechazo de la petición de cese de la mesada fijada a su favor y, en función del art. 434 inc. a) del CCCN promueve «.demanda de medidas provisionales a fin que se proceda a determinar cómo alimentos posteriores al divorcio (art. 434 inc. a del C.C.yC.) una cuota alimentaria a favor del Sr. G. en la suma de pesos equivalente al dieciocho por ciento (18%) de la totalidad de los haberes jubilatorios que percibe el Sr. D. B. M., los que son liquidados por ANSES y por la CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LA SALUD DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA (CPSPS), con más el mismo porcentaje del dieciocho por ciento (18%) en concepto del canon locativo del inmueble que el Sr. M. posee y destina la locación.» y obra social. Todo conforme lo expresado precedentemente que doy aquí por reproducidos brevitatis causae.

3) En estos términos ha quedado trabada la litis.

II) A) Como primera medida cabe apuntar que con fecha 20 de diciembre de 2019, interín la tramitación del pedido de divorcio efectuado por el Sr. M., se resolvió «. Fijar en forma precautoria, preventiva y provisoria una cuota alimentaria derivada del matrimonio (art. 433 del CCyCN) a favor del Sr. F. A. G. y a cargo del Sr. D. B. M. en la suma mensual de pesos equivalente al dieciocho por ciento (18%) del total de los ingresos que éste último percibe (de los haberes jubilatorios otorgado por ANSES más idéntico porcentaje sobre lo que percibe en concepto de canon locativo ($6500).». B) Decretado el divorcio de las partes, conforme Sentencia Número Ochenta y ocho, de fecha 04.05.2020 y ante la situación de vulnerabilidad acreditada por el Sr. G., con fecha 12.02.2021 el Tribunal resolvió: «.Mantener provisoria y cautelarmente hasta la fecha de la audiencia a celebrarse en autos la cuota alimentaria fij ada mediante proveído de fecha 18.12.2019 rectificada con fecha 20.12.2019 a favor del Sr. F. A. G. con idénticos términos y modalidad que la vigente en los presentes.». III) Despejado dicho extremo, y en relación a la cuestión traída a resolver (alimentos pos divorciales) corresponde señalar que si bien en principio el divorcio importa el quiebre del vínculo que unía a los contrayentes, por lo que puede prima facie entenderse, como sostiene el Sr. M., que se produce el cese de aquellas obligaciones emergentes de la relación al desaparecer el presupuesto que valida esos alimentos -el vínculo conyugal-, tal premisa no implica, que no puedan surgir -o hasta mantenerse- deberes emparentados con el principio de solidaridad familiar, presentándose situaciones que requieran de una valoración especial, tal el caso de los alimentos, pues, reitero, existen supuestos que deben ser atendidos; lo que no importa tampoco postular su concesión en forma automática, sino que su aprobación o rechazo procederá según se verifiquen o no los presupuestos previstos por el artículo 434 de la ley de fondo. En tal sentido, puede señalarse que, como señala el Dr. Mauricio Mizrahi, «.si bien el divorcio rompe el vínculo, no por esa circunstancia aniquila su existencia anterior.». IV) Discurrido ello, corresponde analizar la prueba obrante en autos a fin de determinar si se verifican los extremos invocados por el alimentante, los que de revestir entidad suficiente podrían eventualmente autorizar el cese de la cuota dispuesta, o bien, se verifican los supuestos que el CCCN considera como justificativos para, en tal caso, determinar en lo sucesivo los alimentos en cuestión en favor del cónyuge que así lo requiere. En función de ello, entrando al análisis de la prueba arrimada, se desprende que: Documental aportada por el Sr. G.: i.- Constancia de Certificación negativa expedida por ANSeS que da cuenta que el Sr. M. percibe Prestación Previsional y cuenta con afiliación en obra social vigente. ii.- Planilla para el cálculo de incapacidad para pacientes (CIE 10) -Hospital Rawson / Medicina Preventiva- suscripta por el Dr. —– (méd. Infectólogo) de fecha 19.11.2019 que indica en observaciones que el paciente DNI 16.293.096 «Paciente c/ CV- VIH

#Fallos Alimentos asistenciales: Se determina cuota de alimentos a favor del ex cónyuge de 81 años, debido a sus graves problemas de salud y el estado de desamparo en el que quedó luego del divorcio


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/11/10/fallos-alimentos-asistenciales-se-determina-cuota-de-alimentos-a-favor-del-ex-conyuge-de-81-anos-debido-a-sus-graves-problemas-de-salud-y-el-estado-de-desamparo-en-el-que-quedo-luego-del-divorcio/

Deja una respuesta