#Fallos Al varón también: Se admite la indemnización especial para el trabajador varón despedido luego de que contrajera matrimonio
protección integral de la familia
Partes: C. R. E. c/ Grupo Peñaflor S.A. s/ recurso de inconstitucionalidad
Tribunal: Corte de Justicia de la Provincia de Salta
Fecha: 2-feb-2021
Cita: MJ-JU-M-130663-AR | MJJ130663 | MJJ130663
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto pues no se evidencia existencia de arbitrariedad en la sentencia que admitió la indemnización especial para el trabajador varón despedido luego de que contrajera matrimonio.
Sumario:
1.-Queda evidenciada en autos la inexistencia de arbitrariedad en lo decidido por la alzada y, en consecuencia, de una cuestión de índole constitucional, por lo que corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (art. 302 del CPCCN.) contra la sentencia que hizo lugar a la demanda y la condenó a pagar, a favor del actor varón, la indemnización prevista por el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues la ubicación metodológica de los arts. 180 al 182 de la LCT que conforman el capítulo denominado ‘De la prohibición del despido por causa de matrimonio’ de ningún modo puede traducirse en una limitación de la finalidad perseguida por ellas, máxime cuando su interpretación debe ser efectuada de manera compatible con el resto del ordenamiento jurídico.
2.-A los fines de analizar el capítulo de la LCT denominado ‘De la prohibición del despido por causa de matrimonio’, cobran relevancia los arts. 42, último párrafo , de la Ley 26.618 y 402 del CCivCom. que disponen, respectivamente, que ‘Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por dos (2) personas de distinto sexo’, y que ‘Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo’.
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3.-Si bien en su génesis, la prohibición del despido por causa de matrimonio estuvo motivada por la intención de proteger a la mujer, lo cierto es que el legislador del 2010 -en alusión a la Ley 26.618- ha generado un nuevo paradigma de ‘familia’ cuyo origen puede estar en un matrimonio constituido por personas del mismo o de distinto sexo, lo que lleva a interpretar que el fundamento actual de la prohibición del despido por causa de matrimonio puede encontrarse en la cláusula constitucional de ‘protección integral de la familia’ (art. 14 bis de la CN.) más que en la protección específica de la mujer que se concreta en las normas de los arts. 172 y sigs. de la L.C.T. y en especial, en las disposiciones de protección contra el despido por causa de embarazo o maternidad.
4.-En el caso concreto la demandada no logró desvirtuar la presunción del art. 181 de la LCT atento a que, además de haber despedido al trabajador sin invocación de causa, no consiguió acreditar las alegadas recién al momento de contestar la demanda, pues las declaraciones de los dos testigos ofrecidos por la accionada se contradicen con lo afirmado por quienes sostuvieron que el actor era un buen trabador; y dicha circunstancia pone en evidencia la ausencia de arbitrariedad en la valoración de esta prueba.
Fallo:
Salta, 02 de febrero de 2021.
Y VISTOS: Estos autos caratulados «C., R. E. VS. GRUPO PEÑAFLOR S.A. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. Nº CJS 40.560/19), y
CONSIDERANDO:
El Dr. Guillermo Alberto Catalano, las Dras. María Alejandra Gauffin y Adriana Rodríguez Faraldo, los Dres. Ernesto R. Samsón y Horacio José Aguilar y la Dra. Sandra Bonari, dijeron:
1º) Que a fs. 140/141 vta. la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 135/137 vta. por la demandada, en contra de la sentencia de fs. 127/133 vta. mediante la cual se rechazó su recurso de apelación y se confirmó la resolución de primera instancia que hizo lugar a la demanda y la condenó a pagar, a favor del actor, la indemnización prevista por el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Sostiene la impugnante que el pronunciamiento viola de manera grosera los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y propiedad, y que aborda la cuestión planteada de manera genérica y difusa. Afirma que las argumentaciones acerca de la igualdad entre sexos, la no discriminación y otras concepciones modernas no alcanzan a justificar la aplicación de la presunción del art. 181 de la L.C.T. Menciona, con cita de doctrina que, ya en tiempos anteriores se decía que la tutela del despido por matrimonio se podía extender al hombre despedido por tal causa, pero que en tal supuesto las circunstancias debían ser apreciadas con criterio restrictivo.
Señala que, si se pretende aplicar al hombre una protección especial dirigida a la mujer, debe analizarse y justificarse con-n, resultan insuficientes los razonamientos genéricos sobre igualdad y nuevos roles. Manifiesta que, en el caso concreto, no se han invocado cuáles son los motivos que tuvo su parte para despedir al actor por causa de matrimonio, ni de qué manera este nuevo estado podría afectar la prestación de trabajo.Alega que la suposición efectuada en el fallo impugnado, acerca de que al asumir el trabajador responsabilidades familiares el empleador puede presumir que disminuirá su capacidad productiva, carece de todo asidero en las constancias de la causa, pues -indica- no ha sido invocada en la demanda ni tampoco existe prueba alguna en tal sentido.
Expone que se omitió tener en cuenta que la actividad laboral se prestaba en Cafayate y que ésta es una ciudad pequeña donde las costumbres no han variado sustancialmente con la modernidad, de manera que el estatus de casado de ningún modo afecta negativamente la relación del hombre con el trabajo.
Expresa que las causas reales que motivaron el despido fueron invocadas al contestar demanda y consistieron en la falta de compromiso del actor con el trabajo y su bajo rendimiento, y que ellas fueron debidamente acreditadas. Señala que la alzada atribuyó la finalización del vínculo laboral al matrimonio, sin que existiera prueba o indicio alguno al respecto, y sin tener en cuenta las particularidades del caso, el lugar de que se trata y el tipo de actividad.
Finalmente, esgrime que la sentencia es arbitraria por carecer de sustento real y basarse en suposiciones y generalizaciones teóricas alejadas de la realidad.
A fs. 153/156 y 157/159 vta., se agregan las memorias presentadas por el actor y la demandada, respectivamente; a fs. 164/165 emite su dictamen el señor Fiscal ante la Corte Nº 1 quien se pronuncia por el rechazo del recurso y, a fs.166 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme.
2°) Que como tal, la doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (esta Corte, Tomo 70:987; 87:769; 216:849). En tal sentido requiere, para su procedencia, que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución legal prevista para el caso o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación (esta Corte, Tomo 59:623; 61:71; 76:151, entre otros).
De esa forma, corresponde determinar si el tribunal «a quo» ha prescindido dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad a las normas aplicables y a las circunstancias comprobadas de la causa (CSJN, Fallos, 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203, entre muchos otros).
3°) Que cabe reseñar que el actor inició demanda reclamando el pago de la indemnización agravada prevista por el art. 182 de la L.C.T, con fundamento en que fue despedido sin invocación de causa, luego de haber contraído matrimonio, y dentro del período fijado en el art. 181 de ese Cuerpo legal. Cabe aclarar que estos extremos -celebración del matrimonio y despido sin invocación de causa dentro del plazo del art. 181 de la L.C.T.- no han sido materia de controversia.
La alzada, para rechazar el recurso de apelación de la accionada y confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda, sostuvo que es mayoritaria la doctrina y jurisprudencia que consideran que la indemnización establecida en el art. 182 de la L.C.T. es también procedente cuando el trabajador es de sexo masculino, y aclaró que lo discutido es la aplicación de la presunción dispuesta en el art. 181. Respecto a esta última cuestión señaló que existen dos posturas, una restrictiva y otra amplia.En cuanto a la primera, indicó que se basa en el plenario 272 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que considera que la presunción no es aplicable al trabajador varón, y que es éste el que debe acreditar que la desvinculación se produjo como consecuencia del matrimonio. En lo que hace a la segunda posición, detalló que es aquella que entiende que la presunción opera de modo indistinto, cualquiera sea el sexo del trabajador, y que queda a cargo del empleador la prueba de la justificación del despido que enerve su aplicación.
Consideró que la norma jurídica bajo análisis -art. 181 de la L.C.T.- no debe ser vista de manera aislada, sino a través de una hermenéutica progresiva y tutelar de los principios y reglas del derecho universal de los derechos humanos laborales, consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y de las normas de jerarquía constitucional y supralegal. Entendió que la protección del despido por matrimonio tiene por objeto garantizar, en el ámbito laboral, el derecho a la protección de la vida familiar que reconocen los arts.14 bis de la Constitución Nacional, 11.2 y 17.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 23 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales; y añadió que el Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo prevé específicamente que la responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo.
En tal orden, y atendiendo a la finalidad de la disposición legal y a los derechos constitucionales involucrados, coligió que la presunción comprende a los trabajadores varones que deciden contraer matrimonio y formar una familia atento a que dicha interpretación, afirmó, además de proteger a la familia en su integridad protege del trato discriminatorio y condice con el mandato constitucional de garantizar la igualdad de oportunidades.
Finalmente, concluyó que la demandada no había logrado acreditar alguna causal de gravedad tal que justificara el despido del actor y que derribara la presunción del art. 181 de la L.C.T.
4º) Que sentado lo anterior, es dable destacar que es criterio reiterado de este Tribunal que el recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa.Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no revistan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional o impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Tomo 70:229; 97:275; 202:589)._
Asimismo, cabe tener en consideración como premisa básica en el ámbito de extensión del recurso de inconstitucionalidad, que sólo puede prosperar en aquellos supuestos de evidente discrecionalidad, apartamiento injustificado de los hechos o del derecho aplicable o irrazonabilidad de las conclusiones a que se arriba en la decisión. La determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es propia de los jueces de la causa y, salvo aquellos casos de excepcionalidad señalados, resulta insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria cualquier pronunciamiento que no conlleve las causales de descalificación como acto jurisdiccional, puntualmente enumeradas por la jurisprudecia vigente (esta Corte, Tomo 119:213; 171:499; 207:661).
5º) Que en la especie, se advierte que los argumentos expuestos por la Cámara para adoptar la decisión impugnada lejos de resultar irrazonables o antojadizos, se sustentan en una interpretación armónica de las normas involucradas en consonancia con los principios constitucionales y los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
En efecto, debe tenerse en cuenta que los arts. 180 al 182 de la L.C.T. conforman un capítulo denominado «De la prohibición del despido por causa de matrimonio», y si bien dicho capítulo se encuentra incluido en el Título VII que se designa como «Trabajo de Mujeres», no puede perderse de vista que la finalidad de la norma es la protección de la familia como correlato de la expresa manda inserta en el art.14 bis de la Constitución Nacional.
En ese contexto, la ubicación metodológica de las disposiciones bajo examen de ningún modo puede traducirse en una limitación de la finalidad perseguida por ellas, máxime cuando su interpretación debe ser efectuada de manera compatible con el resto del ordenamiento jurídico. En tal orden, cobran relevancia los arts. 42, último párrafo, de la Ley 26618 y 402 del Código Civil y Comercial que disponen, respectivamente, que «Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por dos (2) personas de distinto sexo», y que «Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo».
Al respecto, se sostuvo que si bien, en su génesis, la prohibición del despido por causa de matrimonio estuvo motivada por la intención de proteger a la mujer, lo cierto es que el legislador del 2010 -en alusión a la Ley 26618- ha generado un nuevo paradigma de «familia» cuyo origen puede estar en un matrimonio constituido por personas del mismo o de distinto sexo. Esto lleva a interpretar que el fundamento actual de la prohibición del despido por causa de matrimonio puede encontrarse en la cláusula constitucional de «protección integral de la familia» (art. 14 bis de la Constitución Nacional) más que en la protección específica de la mujer que se concreta en las normas de los arts. 172 y siguientes de la L.C.T. y en especial, en las disposiciones de protección contra el despido por causa de embarazo o maternidad (Etala, Carlos Alberto, «Comentario al art. 181 de la L.C.T. Presunción legal», La Ley, cita online:AR/DOC/5385/2010).
Ese razonamiento es el que mejor condice con la regla hermenéutica según la cual la interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo sólo por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todas se entiendan teniendo en cuenta los fines de las demás y considerárselas como dirigidas a colaborar, en su ordenada estructuración, para que las disposiciones imperativas no estén sujetas a merced de cualquier artificio dirigido a soslayarlas en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger (CSJN, Fallos, 294:223; 327:5649, entre otros).
Sentado ello, es oportuno puntualizar que en el caso concreto la demandada no logró desvirtuar la presunción del art. 181 de la L.C.T. Ello así atento a que, tal como entendió el tribunal «a quo», además de haber despedido al trabajador sin invocación de causa, no consiguió acreditar las alegadas recién al momento de contestar la demanda. En efecto, las declaraciones de los dos testigos ofrecidos por la accionada se contradicen con lo afirmado por los señores Gustavo Pastrana y Nelson Laureano López, quienes sostuvieron que el actor era un buen trabador (v. fs. 74 vta./75); dicha circunstancia pone en evidencia la ausencia de arbitrariedad en la valoración de esta prueba.
6º) Que finalmente, es dable señalar que esta Corte sostuvo en numerosos precedentes que la vía extraordinaria elegida resulta inadmisible cuando se la dirige, como en el caso sucede, contra cuestiones de hecho, prueba o derecho común y tampoco resulta procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas por los jueces de la causa, ya que el recurso de inconstitucionalidad ha sido instituido para atender los casos enumerados por los arts. 153, apartado III, inc.a) de la Constitución Provincial y 297 del Código Procesal Civil y Comercial, o para descalificar como actos jurisdiccionales válidos a las sentencias que presenten vicios de tal magnitud que conduzcan a catalogarlas de inconstitucionales, en el marco y bajo las estrictas pautas de la doctrina de la arbitrariedad (Tomo 61:297; 69:765; 72:781, entre otros).
En igual sentido, se indicó que la interpretación de normas de derecho común constituye materia que es propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso de inconstitucionalidad, el que no tiene por objeto sustituir a los jueces ordinarios en la solución de cuestiones que les son privativas (Tomo 133:167; 158:695; 165:533, entre otros). Y si bien es cierto que cabe la posibilidad de hacer excepción a tal regla cuando lo decidido es encuadrable en los supuestos de sentencias arbitrarias, no es menos cierto que en el caso no se ha omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, por lo que la solución acordada no permite descalificar al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.
7º) Que por lo expuesto, queda evidenciada en autos la inexistencia de arbitrariedad en lo decidido por la alzada y, en consecuencia, de una cuestión de índole constitucional, por lo que corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Con costas (art. 302 del C.P.C.C.)
El Dr. Pablo López Viñals y la Dra. Teresa Ovejero Cornejo, dijeron:
Que adherimos al relato de los antecedentes y a los considerandos 2°) y 3°) del voto que abre el presente acuerdo, como así también a la solución que se propicia por los fundamentos que de seguido se exponen.
1°) Que es criterio reiterado de este Tribunal que el recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa.Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no revistan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional o impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Tomo 70:229; 97:275; 202:589).
Asimismo, cabe tener en consideración como premisa básica en el ámbito de extensión del recurso de inconstitucionalidad, que sólo puede prosperar en aquellos supuestos de evidente discrecionalidad, apartamiento injustificado de los hechos o del derecho aplicable o irrazonabilidad de las conclusiones a que se arriba en la decisión. La determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es propia de los jueces de la causa y, salvo aquellos casos de excepcionalidad señalados, resulta insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria cualquier pronunciamiento que no conlleve las causales de descalificación como acto jurisdiccional, puntualmente enumeradas por la jurisprudencia vigente (esta Corte, Tomo 119:213; 171:499; 207:661).
2°) Que, con arreglo a ello, cabe destacar que el tratamiento del recurso impetrado debe efectuarse bajo el prisma de la doctrina sentada por el Cimero Tribunal Federal en un reciente pronunciamiento dictado el pasado 24 de septiembre de 2020 en los autos caratulados «Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Puig, Fernando Rodolfo c/ Minera Santa Cruz S.A. s/ despido» (CNT 57589/2012/1/RH1), toda vez que allí se recreó el debate que viene a conocimiento de este Tribunal mediante el caso que nos ocupa.
En las actuaciones referenciadas, la Corte Federal sostuvo que los arts. 180, 181 y 182 de la L.C.T. no se refieren expresamente a la mujer trabajadora como exclusiva destinataria de la protección especial que consagran y extendió la presunción prevista en el art.181 del citado cuerpo normativo a los supuestos de trabajadores varones.
Para así decidir consideró que de la literalidad de las normas no se advertía distingo alguno entre trabajadores; que de los antecedentes parlamentarios relativos a la ley de contrato de trabajo y a su modificatoria, no surgía restricción a la aplicación del régimen protectorio del despido por causa de matrimonio en el supuesto de que el despedido sea un trabajador varón.
Adicionalmente consideró que correspondía efectuar una interpretación dinámica de los textos normativos atendiendo las profundas modificaciones operadas en los últimos años del paradigma familiar, orientándose hacia un nuevo modelo en el cual ambos cónyuges -entre los cuales, inclusive, puede no haber diferencia de sexo- se hacen cargo indistintamente de las tareas y obligaciones domésticas y familiares.
En ese contexto, arguyó que no podía entenderse que los estímulos del empleador para despedir a quienes contraen matrimonio se suscitan solamente en el caso de las mujeres trabajadoras, y que solamente ellas deben estar íntegramente abarcadas por el sistema protectorio especial de los arts. 180, 181 y 182 de la L.C.T.
Por otro lado, señaló que las directivas previstas en los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 11.2 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2º, 3º y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio 156 de la O.I.T. (ratificado por la Argentina mediante la Ley 23451, publicada en el B.O. del 14 de abril de 1987), sin desmedro de propender al especial resguardo de la mujer, privilegian también la protección del matrimonio y de la vida familiar.
Así apuntó que consagran innegablemente la igualdad de derechos de hombres y mujeres frente al matrimonio y las responsabilidades familiares.Más aún, imponen a los estados nacionales la obligación de adoptar medidas adecuadas que permitan erradicar el perimido patrón socio cultural que pone exclusivamente a cargo de las mujeres las tareas domésticas y la crianza de los hijos.
Con arreglo a ello, estimó evidente que para cumplir con tal cometido el Estado debe facilitar, incentivar y apoyar la participación de los hombres en esas tareas, precisando que una imprescindible medida de facilitación y apoyo a tal efecto, es la de protegerlos de la discriminación laboral de la que puedan ser objeto a la hora de contraer enlace.
Finalmente destacó que las previsiones vigentes de nuestro derecho interno en materia civil vedan el otorgamiento de un trato diferencial al varón que contrae matrimonio respecto del que se da a la mujer (art. 402 del Código Civil y Comercial). De allí que frente a la necesidad de contar con criterios interpretativos homogéneos que aseguren la coexistencia armónica de las disposiciones existentes en las distintas ramas del ordenamiento nacional, razonó que la única inteligencia posible que cabía asignar al art. 181 de la L.C.T. es la que equipara a varones y mujeres para acceder a la protección especial en caso de despido por matrimonio.
3°) Que bajo el horizonte descripto y siendo que el Tribunal «a quo» sustentó su decisión en fundamentos sustancialmente coincidentes con los de la Corte Federal, incluso destacando que en el caso, la demandada no había logrado desvirtuar la presunción del art. 181 de la L.C.T., al haber despedido al trabajador sin invocación de causa y no haber acreditado las alegadas al momento de contestar la demanda (v. fs.74 vta./75), corresponde desestimar la tacha de arbitrariedad imputada al decisorio.
En este sentido, cabe memorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado, de manera inveterada, la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, lo que da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores (Fallos, 307:1094; 319:2061 ; 320:1660 ; 325:1227 ; «Martínez Vergara, Jorge Edgardo», Fallos, 331:162 ; y «Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.», Fallos, 337:47 ; 339:1077 ; 342:2344, entre muchos otros).
Este deber de conformación de las sentencias en casos similares a los fallados por aquél (CSJN, Fallos, 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060 ; 319:699 ; 321:2294 ), se sustenta en los principios de igualdad y seguridad jurídica, paz social, estabilidad de las instituciones (Fallos, 212:51, 160 y 251; 321:2114 , entre muchos otros), así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (doctrina de Fallos, 25:364; 212:51 y 160; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660 ; 321:3201 y sus citas).
4°) Que por lo expuesto, queda evidenciada en autos la inexistencia de arbitrariedad en lo decidido por la alzada y, en consecuencia, de una cuestión de índole constitucional, por lo que corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Con costas (art. 302 del C.P.C.C.).
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 135/137 vta. Con costas.
II. MANDAR que se registre y notifique.
(Fdo.: Dr. Guillermo Alberto Catalano -Presidente-, Dra. María Alejandra Gauffin, Dr. Pablo López Viñals, Dras. Teresa Ovejero Cornejo, Adriana Rodríguez Faraldo, Dres. Ernesto R. Samsón, Horacio José Aguilar y Dra. Sandra Bonari -firma digital- -Jueces y Juezas de Corte-.
Ante mí: Dr. Juan Allena Cornejo -Secretario Letrado de Corte-).
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