#Fallos Agente en riesgo: Responsabilidad del Estado provincial por la adicción a las drogas que desarrolló un agente policial novato que desarrollaba tareas como agente encubierto en el ambiente de la venta de estupefacientes
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Partes: C. F. M. G. c/ Estado Provincial s/ Riesgo de trabajo fundado en derecho común
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy
Sala/Juzgado: Laboral
Fecha: 30-nov-2020
Cita: MJ-JU-M-129829-AR | MJJ129829 | MJJ129829
Responsabilidad del Estado provincial por la adicción a las drogas que desarrolló un agente policial novato que desarrollaba tareas como agente encubierto en el ambiente de la venta de estupefacientes.
Sumario:
1.-Debe revocarse la sentencia recurrida y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda por enfermedad accidente incoada, consistente en ‘síndrome depresivo, dependencia a múltiples drogas y otras sustancias psicoactivas como mórbido a depresión mayor relacionada con actos de servicio’, pues el riesgo que implica mandar a un agente novato a inmiscuirse en el ambiente de la venta de estupefacientes y a convivir con vendedores y consumidores de éstas imponían a la demandada extremar las medidas de seguridad en procura de mantener indemne al trabajador, y no se advierte que en el caso esas medidas hayan sido brindadas ni en lo más mínimo, ya que no se le realizaron -cuanto menos- análisis clínicos para detectar el consumo de drogas, y tampoco que se haya evaluado su condición psicofísica en alguna oportunidad.
2.-No incide en la responsabilidad de la empleadora la inexistencia de orden alguna respecto al consumo de sustancias, pues está claro que ello constituiría una orden ilegal, sino que la responsabilidad se encuentra determinada porque envió a su dependiente a cumplir una tarea en extremo riesgosa sin la formación y experiencia necesaria para hacerlo -era un agente recién egresado de la escuela de policía-, sin realizarle una evaluación cuanto menos psicológica de que se encontraba apto para desempeñar tan delicada función, y sin efectuarle controles periódicos ni seguimiento sobre el impacto que esa tarea tenía en el trabajador.
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3.-El análisis de los hechos y la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia no se compadece con las particulares y específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar que concurren en este caso, las que necesariamente deben analizarse en el contexto en que se desarrolló la tarea encomendada al actor y en el marco del deber de seguridad que debió ejecutar el empleador teniendo en cuenta el riesgo de tal actividad.
4.-El deber de previsión comprende el conjunto de medidas que el empleador debe adoptar, conforme a las condiciones particulares de la tarea o actividad, a fin de evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes o se afecte su dignidad.
Fallo:
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veinte, los señores Jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores María Silvia Bernal, Federico Francisco Otaola y Clara De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-15.894/19 caratulado: «Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº C-018.408/2014 (Tribunal del Trabajo -Sala II- Vocalía 6) Riesgo de trabajo fundado en derecho común: C., F. M. G. c/ ESTADO PROVINCIAL».
La Dra. Bernal dijo:
El tribunal del trabajo, por sentencia de fecha 12 de julio de 2019, resolvió por mayoría rechazar la demanda promovida por el actor, con costas por el orden causado.
Para así decidir consideró el juez Masacessi (voto que integró la mayoría), en lo que nos interesa por su vinculación con el agravio que plantea el recurrente, que en el caso no se encontraba controvertido que el actor se desempeñó desde octubre del 2009 en la Dirección de Toxicomanía y Drogas Peligrosas (actual Dirección de Narcotráfico), habiendo ingresado con el cargo de agente el 2 de febrero de 2009; tampoco que ingresó en estado de salud óptimo para desempeñar tareas relativas a la función policial; dijo que no existían pruebas que acrediten que se le realizaron exámenes médicos periódicos (conf.ley 19587 y Resolución 43/97 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo); y que la propia accionada calificó mediante dictamen de la Junta Médica Provincial la patología del actor como «síndrome depresivo, dependencia a múltiples drogas y otras sustancias psicoactivas como mórbido a depresión mayor relacionada con actos de servicio».
Señaló que los puntos referidos no eran suficientes para condenar al Estado Provincial, dado el carácter de la función policial, porque no se probó que al actor para el debido cumplimiento de las tareas encomendadas le fuera ordenado el consumo de sustancias tóxicas; dijo que tampoco los testigos lo convencieron porque pudieron haberlo visto comprando drogas y fumando marihuana «pero no que ello debía hacerlo porque obedeciera órdenes»; destacó que los dictámenes de la Junta Médica Provincial son decisiones administrativas no obligatorias para el Estado Provincial y menos cuando éste ofrece pericia médica al contestar demanda; y sostuvo además que de la lectura detenida de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia Nº 3757 y de la Ley del Personal Policial Nº 4122 no surgía que la autoridad policial haya violado disposiciones en ellas contenidas.
En cuanto a la incidencia causal del obrar de la víctima en el daño resultante dijo que debía realizarse «un juicio retrospectivo objetivo de probabilidad teniendo en cuenta que el autor del hecho debe prever el daño que se puede ocasionar.Conforme el sistema de la causalidad adecuada, el resarcimiento será absorbido por los responsables en la medida que sus respectivas acciones concurrieron a producir el daño».
Sostuvo que en este caso estaba persuadido de que no solo el actor al consumir drogas no lo hacía cumpliendo órdenes (que serían incluso dolosas) sino que «actuó culpablemente porque debió prever el daño que se ocasionaría» y que «el hombre común conoce y hasta dimensiona en lo que al consumo de sustancias tóxicas se refiere»; concluyendo que el trabajador no debió consumir drogas para hacer adecuadamente su trabajo en la policía porque ello le ocasionaría un daño que debió prever conforme las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, y en mérito de ello propuso el rechazo de la demanda porque la afección del demandante fue «por su culpa».
La Dra. Montes, que votó a continuación y en minoría, luego de referir a las cuestiones no controvertidas detalladas en el voto anterior, señaló que los testigos manifestaron que antes de su ingreso a la Policía de la Provincia el actor no era adicto; que también dijeron que trabajaba de Policía sin uniforme y que compañeros de trabajo aclararon que trabajaba como policía encubierto, que por su trabajo tenía que verse como un adicto porque se tenía que infiltrar en los grupos de distribuidores y de adictos; que fueron coincidentes que antes de eso el actor no consumía drogas; que aclararon que no les hacían exámenes médicos periódicos; y que todos coincidieron en que antes de su traslado a toxicomanía el actor no consumía sustancias psicotónicas, narcóticos, estupefacientes y/o drogas y que después de ello sí comenzó a consumir.
Entendió que bajo el cuadro descripto y dado que el daño provocado no se encontraba discutido y fue corroborado por la pericia médica, el severo incumplimiento de la demandada al deber de seguridad resultaba nexo causal suficiente con el lamentable resultado para la salud del actor.
En cuanto al daño refirió que el perito médico informó que él presenta adicción a cocaína, marihuana, paco y alcohol y que ello era compatible para producir la patología psiquiátrica detectada: depresión ansiosa reactiva, ansiedad, irritabilidad, angustia, insomnio, trastornos de la memoria y de la concentración; concluyendo que presenta RVAN con manifestación depresiva como componente del síndrome cerebral orgánico porque existía también un deterioro cerebral por las drogas, estimando la incapacidad funcional en un 20% que sumada a los factores que ponderó configuraba una incapacidad permanente y definitiva del 25%, que no era congénita, que la causa de la patología psiquiátrica era el consumo de drogas.
Sobre el nexo de causalidad, siendo que ingresó en estado de salud óptimo y que no se le efectuaron los exámenes médicos periódicos, consideró que resultaba evidente que el incumplimiento al deber de seguridad fue determinante para generar el daño descripto.
Refirió luego al deber de seguridad, y según los hechos comprobados estimó que se acreditó el incumplimiento contractual al mismo por parte de la empleadora, ya que ésta al asignarle tareas de alta exposición a riesgos sin haberle efectuado la evaluación médica-psiquiátrica y psicológica adecuada previa y periódica durante el tiempo que llevó a cabo dicha labor, ignoró el derecho del trabajador a laborar en condiciones seguras (art. 14 bis Constitución Nacional), agregando que tal derecho tiene también consagración supraconstitucional en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (preámbulo, el art. 5.1) y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6, 7.b y 12.2.b), tratados estos incorporados a la Constitución Nacional (art. 75 inc.22) que garantizan plenamente el derecho de toda persona a condiciones seguras de labor, que se traducen principalmente en el deber del empleador de mantener la seguridad psicofísica del trabajador.
Citó también precedentes de la CSJN para sostener que «es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana» («Aquino», voto de la jueza Highton de Nolasco).
Bajo el marco legal descripto consideró que resultó acreditado que la empleadora con total desaprensión a la integridad física del empleado le asignó tareas de alto riesgo y exposición, sin haber siquiera evaluado su estructura psíquica para tomar en cuenta su resistencia a tal exposición y con ello generó un espacio de trabajo altamente inseguro; y tampoco le efectuó exámenes médicos periódicos ni un seguimiento adecuado a la labor asignada.
Concluyó que siendo que el actor contrajo su enfermedad cumpliendo su labor de acuerdo a las instrucciones de su superioridad y en las condiciones de inseguridad referidas, el empleador demandado debía responder por el daño causado al actor por su culpa (arts. 512, 902, 1109 del Cód. Civil; 75 LCT y ley 19587 y Decreto Reglamentario; art. 14 bis C. Nacional y Tratados Internacionales referidos) ya que omitió los deberes de seguridad que como empleador debió cumplir.
Entendió además que como empleadora auto asegurada debía cumplir con las obligaciones que le impone a las aseguradoras de riesgos de trabajo la LRT (citando y transcribiendo los artículos pertinentes); concretamente señaló que la demandada tenía obligaciones específicas respecto de la seguridad e higiene en el trabajo con la finalidad de reducir la siniestralidad, previniéndola:brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a empleadores y trabajadores; promover la prevención y de control de las condiciones de trabajo, deber de capacitar e instruir a los trabajadores; actividades éstas que quedó demostrado no brindó.
Dijo finalmente que si aún no se estimara que hubo culpa de la empleadora en la producción del daño, igualmente consideraba procedente la pretensión de reparación del daño provocado en virtud de la teoría del riesgo creado; esto porque la actividad desempeñada por el actor fue riesgosa, ya que mandar a infiltrar a un policía en grupos de distribuidores se constituye en una obvia tarea de alto riesgo que -más allá de su procedencia o no- requería de la evaluación psicológica/psiquiátrica previa del agente porque la labor exige y/o requiere de personas con una estructura psíquica adecuada.
En esta línea, concluyó que calificada como riesgosa la labor que desempeñaba el actor al tiempo de contraer la dolencia, para eximirse de responsabilidad la demandada debió acreditar que el daño se produjo por culpa de la víctima y/o de un tercero por el que no debía responder, y dijo que estos extremos no los encontró acreditados.
A modo de síntesis dijo que la actividad desplegada por el actor bajo las directivas y según el modus operandi dispuesto por la superioridad -hecho acreditado por los testimonios de compañeros de trabajo- no sólo fue riesgosa por su propia naturaleza sino que el riesgo se vio potenciado por las circunstancias en que la misma se llevó a cabo:sin la evaluación previa de sus condiciones, sin seguimiento y sin asistencia psicológica durante su desarrollo, y sin capacitación previa para desempeñar esa labor; y la demandada no logró acreditar que se configure la causal de eximición (culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder), ya que fueron sus dependientes de mayor jerarquía que el actor quienes lo instruyeron a realizar de esa manera la labor policial, y sin opción del actor en cuanto al modo de llevar adelante su trabajo.
Por todo ello propuso admitir la demanda por resarcimiento del daño material y moral provocado, así como el pago de gastos médicos y asistenciales, y difirió la estimación del monto de condena hasta tanto se adjunten pautas para determinarlo.
Finalmente el juez Herrera, que votó en último término, adhirió al voto del Dr. Masacessi y agregó que del legajo personal del actor surgía desvirtuada (sin perjuicio de no haber sido probada) la manifestación realizada en la demanda sobre que el actor habría procurado atención psicológica en el gabinete policial y que le fue denegada.
Dijo que también resultaba inverosímil la afirmación del actor «que era a su función la tarea de compra de estupefacientes», y más aún que ello fuera indicación de superioridad alguna, en tanto no entendía ese acto como inherente a la función y menos como necesario a los fines de neutralizar riesgo vida; dijo que de haber considerado el actor que el cumplimiento de instrucciones impartidas conllevaba riesgo para la salud «pudo tomar los recaudos a los fines de preservarla».
Refirió que los testigos no fueron contundentes ni convincentes en sus dichos «tanto más cuando ninguno de los tres supieron precisar que tipo de tareas realizaba el actor. Solo el testigo M. dio cuenta que era de investigación y se tenía que infiltrar en los grupos. M. dijo que el actor compraba droga pero no sabe quién le daba la plata; más preciso fue el testigo S.quien declaró que hacían una caja chica para comprar poniendo cada uno para comprar. Este mismo testigo, en cuanto a la tarea, expresó que se trataba de servicio de calle, recorrido de prevención, ver si hay gente consumiendo o comprando, servicios de cancha, festivales, pero de ello no puedo inferir que le fuera indicado participar de actos de compra y consumo», y de allí entonces que no se pueda advertir en la compra una estructura orgánica ni el cumplimiento de instrucciones.
Refirió también que resultaba insustancial la pericia médica incorporada en la causa porque se basaba en «lo referido por el actor con la documentación aportada es compatible para producir la patología psiquiátrica detectada», e informaba que la incapacidad no era congénita y refería a un accidente y en el caso no se trató de tal contingencia; agregando que además el actor no prestó colaboración ya que fue derivado por el perito a realizarse examen psicológico pero no se presentó a la evaluación, y aún así se expidió el perito médico sobre diagnóstico de RVAN e incapacidad del 20% «pero sin dar cuenta de cual grado y sin haber dejado constancia de haberse descartado primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.», por lo que consideró que ese elemento de prueba tampoco conducía a sustentar la pretensión del actor.
Disconforme con el pronunciamiento interpone recurso de inconstitucionalidad el Dr. Ariel Fernando Contreras en representación del actor (fs.7/16).
Se agravia alegando que la sentencia es arbitraria por estar fundada en afirmaciones dogmáticas, vulnerar las garantías de defensa, debido proceso y propiedad y por prescindir de prueba decisiva.
Cuestiona la sentencia porque el voto mayoritario considera que en el caso no está probado que al actor le fue ordenado consumir sustancias tóxicas, y porque se expresa que si bien los testigos vieron al actor comprando droga y fumando marihuana no lo convencieron que esto debía hacerlo porque obedeciera órdenes.
Dice que a su mandante le fue ordenado «infiltrarse» y «obtener información» y que para cumplir con ello debía comprar sustancias sin importar los medios para tal fin, por lo que debía juntarse con malvivientes y aparentar que también era adicto y para ello se vio obligado a consumir, lamentablemente, para que no se descubriera que era policía.
Insiste en que el actor comenzó a consumir porque las circunstancias así lo impusieron.Dice que lo que el empleador omitió fueron los controles médicos periódicos que hubieran advertido que estaba comenzando a volverse adicto.
También se queja porque se restó valor probatorio a los dictámenes de la Junta Médica Provincial.
Se agravia además porque los jueces consideraron que no se vulneraron normas de la Ley Orgánica Policial ni de la Ley del Personal Policial, señalando que en el caso lo que se alegó y denunció fue la violación de normas de seguridad e higiene no obstante que la actividad particular del actor se desarrolló en un ambiente tóxico.
Cuestiona que se endilgue culpa al trabajador sosteniendo que éste no se encontraba en una situación normal, de hombre común que podía prever el daño, sino presionado por las circunstancias y por el riesgo de vida que podía correr si era descubierto.
Se queja por la valoración de las constancias del legajo personal, en cuanto a que no surge que el trabajador hubiera referido padecer patología alguna o pedido ayuda; sostiene el recurrente que el actor no podía decirle a sus superiores que se drogaba porque sería irremediablemente sancionado.
Agrega mayores consideraciones, a las que remito en homenaje a la brevedad.
Sustanciado el recurso lo contesta el Dr. Luis Sebastián Albesa en representación de la demandada (fs. 26/31) y, por las razones que expone, solicita su rechazo.
Cumplidos los demás trámites correspondientes emite dictamen el señor Fiscal General (fs.37/40) propiciando el rechazo del recurso, lo que no comparto por los siguientes fundamentos.
Considero, luego de estudiada la causa, que el análisis de los hechos y la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia (voto de la mayoría) no se compadece con las particulares y específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar que concurren en este caso, las que necesariamente deben analizarse en el contexto en que se desarrolló la tarea encomendada al actor y en el marco del deber de seguridad que debió ejecutar el empleador teniendo en cuenta el riesgo de tal actividad.
El tribunal en pleno consideró que no existía controversia sobre que el actor ingresó a la fuerza policial con el cargo de agente el 2 de febrero de 2009 en estado de salud óptimo, que se desempeñó desde octubre del mismo año en la Dirección de Toxicomanía y Drogas Peligrosas, que no se probó que se le realizaron exámenes médicos periódicos, y que la propia accionada calificó mediante dictamen de la Junta Médica Provincial la patología del actor como «síndrome depresivo, dependencia a múltiples drogas y otras sustancias psicoactivas como mórbido a depresión mayor relacionada con actos de servicio». También concordaron los jueces en que la actividad era riesgosa.
Entiendo que de este cuadro fáctico y probatorio resulta manifiesto el incumplimiento de la demandada al deber de seguridad.
Cabe recordar que el deber de previsión comprende el conjunto de medidas que el empleador debe adoptar, conforme a las condiciones particulares de la tarea o actividad, a fin de evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes o se afecte su dignidad.
En cumplimiento de este deber es que deben adoptarse todas las medidas, que según el tipo de trabajo o función, la experiencia, el riesgo, etc., sean necesarias para tutelar la indemnidad e integridad psicofísica de sus dependientes.Cuando esta obligación es infringida, la responsabilidad del empleador deriva del solo incumplimiento de las medidas de seguridad propias de la tarea que se realiza.
A fin de no incurrir en innecesarias repeticiones, remito a los fundamentos brindados por la jueza Amalia Montes en su voto -transcripto líneas arriba en lo sustancial- porque considero que justifican razonablemente la solución a la que arriba, teniendo en consideración las particulares circunstancias que presenta el caso y las normas nacionales y supranacionales invocadas.
A ello agrego que no incide en la responsabilidad de la empleadora la inexistencia de orden alguna respecto al consumo de sustancias, pues está claro que ello constituiría una orden ilegal; en este caso la responsabilidad se encuentra determinada porque envió a su dependiente a cumplir una tarea en extremo riesgosa sin la formación y experiencia necesaria para hacerlo -era un agente recién egresado de la escuela de policía-, sin realizarle una evaluación cuanto menos psicológica de que se encontraba apto para desempeñar tan delicada función, y sin efectuarle controles periódicos ni seguimiento sobre el impacto que esa tarea tenía en el trabajador.
Por otra parte, el riesgo que implica mandar a un agente novato a inmiscuirse en el ambiente de la venta de estupefacientes y a convivir con vendedores y consumidores de éstas imponían a la demandada extremar las medidas de seguridad en procura de mantener indemne al trabajador, y no se advierte que en el caso esas medidas hayan sido brindadas ni en lo más mínimo, ya que no observo que se le realizaran -cuanto menos- análisis clínicos para detectar el consumo de drogas, y tampoco que se haya evaluado su condición psicofísica en alguna oportunidad.
En definitiva, compartiendo en su totalidad los fundamentos expuestos en el voto de la Dra.Montes, considero que en el caso se encuentran configurados los presupuestos fácticos y jurídicos que justifican la procedencia de la demanda interpuesta en la causa.
Siendo así, corresponde admitir el recurso interpuesto para rev ocar la sentencia atacada y, en consecuencia, admitir la demanda del actor con costas a la vencida (art. 95 CPT).
En cuanto al resarcimiento que debe percibir, deberá ser fijado por el tribunal de origen una vez devueltos los autos.
Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 102 CPC) y se difiere la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para estimarlos.
El Dr. Otaola adhiere al voto que antecede.
La Dra. de Falcone, dijo:
Con la consideración y respetos debidos a los señores jueces que me preceden en el voto, disiento de la solución y los fundamentos que se brindan para el caso traído a debate.
Propongo por el contrario, que el recurso interpuesto por el Dr. Ariel Fernando Contreras, en representación F. M. G. C., sea rechazado con costas por su orden.
En efecto, no advierto vicio alguno en la sentencia que desestimó la demanda por enfermedad laboral, fundada en el derecho común. Conformada con los votos de la mayoría, no transgrede ningún derecho constitucional y es acorde al ordenamiento legal. Por ello, entiendo que corresponde su confirmación como acto jurisdiccional válido porque, reitero, aplica correctamente el derecho al caso con estricto y debido ajuste a las constancias de la causa.
Es que los agravios de la parte actora recurrente se centran en la selección y valoración de la prueba efectuada en el decisorio, cuya revisión en la presente instancia extraordinaria del recurso de inconstitucionalidad, como regla, le está vedada a este Superior Tribunal de Justicia, salvo los supuestos de arbitrariedad, que no advierto en el presente (L.A. 43 Fº 1159/1161 Nº 430; L.A. 43 Fº 1188/1190 Nº 443; L.A. 43 Fº 1191/1193 Nº 444; L.A. 43 Fº 1199/1201 Nº 446; L.A. 43, Fº 1215/1216 Nº 453, L.A.Nº 48 Fº 1075/1077 Nº 384 entre muchos otros).
Ello es así porque tratándose de sentencia dictada al cabo del proceso oral, la prueba en su mayoría, así como los alegatos, sólo son aprehendidos por los jueces de la causa, quienes resultan soberanos para establecer, por medio de la inmediación que brinda la oralidad, cómo sucedieron los hechos, cuáles son sus consecuencias y qué elementos probatorios han sido necesarios y suficientes para formar su convicción según la sana crítica racional.
A mayor abundamiento, y aun cuando lo expuesto es suficiente para fundar el rechazo, coincido con el Ministerio Público Fiscal respecto a que para la atribución de responsabilidad objetiva, en el caso, al Estado Provincial, aquella debe estar adecuadamente comprobada, y, en especial, la relación de causalidad entre el daño y el supuesto incumplimiento con el deber de seguridad que se le atribuye al empleador.
Entiendo que la parte actora no logró acreditar dicho requisito de admisibilidad para evaluar la probable responsabilidad de la parte demandada.
No encuentro elementos suficientes en la causa que permitan concluir, y, por ende conduzcan a la certeza, en forma concluyente, que la adicción que padece el actor sea producto de la omisión del deber de seguridad que se le atribuye al Estado Provincial haber incurrido, ni desde el punto de vista objetivo ni menos aún subjetivo.Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado, en posición que claramente comparto para el especial supuesto en tratamiento, que «la pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio imputable al Estado requiere dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, vale decir, describir la manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en punto a su falta de legitimidad» (Fallos 317:1233). La prueba existente -teniendo en cuenta las constancias de la causa y el análisis efectuado por los sentenciantes- sobre tal supuesta irregularidad, en modo alguno entiendo que sea determinante de responsabilidad. Existe insuficiencia, que, en verdad, es carencia de material convictivo, y ello torna improcedente la pretensión del actor.
Este Superior Tribunal de Justicia ha expresado que «para determinar la responsabilidad del Estado por omisión resulta imprescindible analizar cómo se ejerció, en el caso concreto, el deber de policía de seguridad, porque el ejercicio de un modo adecuado del poder de policía de seguridad, por ejemplo, no debe generar necesariamente supuestos de responsabilidad. La omisión antijurídica no se configura con el solo incumplimiento de una norma legal; habrá que analizar en cada supuesto cuál es el tipo de norma conculcada y muy especialmente cuál es la relación de causalidad entre la omisión y el daño (B. Gambier, nota en ED, t. 1990-E-secc. doctrina). Casos como el de autos merecen un obstinado análisis circunstancial y una particular interpretación que permita evitar soluciones disvaliosas o que pretendan colocar al Estado en un rol de asegurador y garantizador de la satisfacción de ciertas necesidades colectivas (autor y op.cit.); y así no resulta justo que el Estado se convierta en el eterno garante y principal pagador de todos los daños (ver nota La Ley, t. 1989-D-26)…» (Conforme L.A. Nº 43, Nº 463).
En definitiva, la sentencia que por mayoría rechazó la demanda promovida por el ex agente de la policía de la provincia debe confirmarse. Propongo que las costas sean impuestas por el orden causado, esto así, atento a la naturaleza de la cuestión debatida y a que la actora puedo creerse con derecho a litigar (artículo 102, segunda parte del código procesal civil); además, que la regulación de los honorarios sea diferida hasta tanto la efectúe el tribunal de grado.
Así voto.
Por ello, la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Ariel Fernando Contreras en representación de F. M. G. C. para revocar la sentencia dictada por la Sala II del Tribunal del Trabajo en fecha 12 de junio de 2019 en todas sus partes y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de reparación integral de daños y perjuicios derivados de enfermedad laboral promovida por el actor en contra del Estado Provincial, con costas a la vencida, y disponer que vueltos los autos al tribunal de origen se proceda a fijar el resarcimiento que le corresponde percibir.
2º) Imponer las costas de esta instancia a la vencida y diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para estimarlos.
3º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dra. María Silvia Bernal; Dr. Federico Francisco Otaola; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. María Elena Cáceres – Secretaria Relatora.
MERB
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