#Fallos Adopción y cambio de apellido: Se concede a la pareja de la madre de un niño la adopción integrativa -simple-, permitiéndole al niño modificar su nombre para llevar el apellido del adoptante
declaración universal de derechos humanos
Partes: R. O. R. s/ adopción
Tribunal: Juzgado de Familia de Córdoba
Sala/Juzgado: V
Fecha: 12-ago-2021
Cita: MJ-JU-M-134656-AR | MJJ134656 | MJJ134656
Se concede a la pareja de la madre de un niño la adopción integrativa respecto del mismo, con carácter de adopción simple y permitiéndole al menor modificar su nombre para llevar el apellido del adoptante.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de adopción de integración respecto de un niño, según los términos del Art. 620, Párr. 3º del CCivCom., instada por la pareja de su madre, con quien ha conformado una familia ensamblada, otorgándose al peticionario la adopción simple -Art. 627 , cuerpo legal citado-, si ello es lo que mejor se ajusta al interés superior del adoptado, que la Judicatura se encuentra obligada a tutelar, lo que queda patentizado en la existencia de un vínculo de afecto estrecho entre el pretensor y el niño cuya adopción ha peticionado, a quien ha ahijado desde su nacimiento, situación reconocida por el propio progenitor biológico y que debe ser valorada positivamente en el contexto vital del niño.
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2.-La adopción de integración procura convalidar una situación de hecho anterior a partir de la constitución del vínculo jurídico filial correlativo; lo que se persigue, es dar marco legal a la inclusión del adoptado en la familia y brindar, en relaciones humanas ya establecidas, un reconocimiento jurídico a quien ya ejercía las funciones de padre o madre, lo que, además, resulta una clara expresión del derecho que todo ser humano tiene ‘a vivir en y con una familia’ -arts. 16 , Declaración Universal de Derechos Humanos; 17 y 19 , Convención Americana de Derechos Humanos-
3.-Debe hacerse lugar al pedido de que el niño adoptado por la pareja de su madre, en los términos del Art. 620, Párr. 3º del CCivCom., de llevar el apellido del adoptante, a fin de no desconocer el derecho del niño a gozar de un emplazamiento familiar que trasunte su realidad, por ser esto un componente del derecho a la identidad personal, lo cual va unido, en el caso, al derecho a establecer por vía de la adopción vínculos jurídicos de filiación entre quienes están unidos por vínculos afectivos paterno-filiales, a lo que se añade lo dispuesto por el Art. 626 del referido cuerpo normativo, máxime si los adultos involucrados en la causa valoran la relevancia del conocimiento por el niño de su origen y concuerdan en ir desarrollando conductas tendientes a respetar tal verdad, integrándose de una manera armónica en la vida del niño.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Córdoba, doce de agosto de dos mil veintiuno.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados «R., O. R. – ADOPCION (EXPTE. _)» traídos a los fines de resolver la petición incoada por el Sr. O. R. R. de que se le otorgue la adopción por integración con carácter de plena del hijo de su cónyuge, Sra. M. F. L., B. L. (f. nac: 15.06.2015), hijo de la nombrada y del Sr. M. I. P. (quien lo reconoce en el transcurso del presente proceso), prestando conformidad a dicha solicitud la Sra. M. F. L. 1) Con fecha 18.09.2018 (fs.84) se imprime trámite de ley en los siguientes términos: «.A fs. 82/83: Agréguese la partida de nacimiento acompañada. Téngase presente lo manifestado. Estese al estado procesal de autos y lo dispuesto infra. Atento constancias obradas, provéase a fs. 1/8 y 71 (punto II): Admítase la demanda de adopción incoada. Imprímase a la misma el trámite previsto por el art. 75 y siguientes de la Ley 10.305. Por ofrecida la prueba que se expresa. Cítese y emplácese al Sr. M. I. P. para que en el término de seis (6) días conteste la demanda y en su caso oponga excepciones o deduzca reconvención, ofreciendo toda la prueba en la haya de valerse, bajo apercibimiento de ley. Dese intervención a la Sra. Fiscal de Familia y a la Sra. Asesora de Familia que por turno corresponda como Representante Complementaria.».
2) Con fecha 28.02.2019 el Sr. M. I. P. contesta la demanda argüida, oponiéndose a la misma, en cuanto el actor peticiona la adopción por integración con carácter de plena de su hijo biológico. Reclama su derecho a construir un vínculo con su hijo y el respeto por el derecho a la identidad del pequeño.
3) Con fecha 07.05.2019 se celebra la audiencia del art. 81 de la ley 10.305, compareciendo el Sr. O.R. R., su abogada patrocinante, Dra. Patricia Estanciero, el Sr. M. I. P. junto a la letrada Luciana Alonso, la Sra. M. F. L. y las Representantes de los Ministerios Públicos Fiscal y Complementario. Concedida la palabra al Sr. O. R. R., éste manifiesta: «.salvo mejor criterio de V.S., y en virtud del posterior reconocimiento filial formulado por el progenitor, es que viene a readecuar la demanda por Adopción Simple por Integración con doble Filiación Biológica, sustentando tal petición en la situación fáctica formulada en los términos de la demanda oportunamente incoada». Concedida la palabra al Sr. M. I. P. a través de su letrada patrocinante manifiesta que: se opone a la reformulación por estar fuera del plazo establecido por la ley, ratifica lo contestado a fs. 131/135.- Concedida la palabra a la Sra. Asesora de familia y a la Sra. Fiscal de Familia manifiestan: solicitan que se les corra traslado de la readecuación de la demanda presentada y la contestación de la parte demandada.
4) A requerimiento de la Sra. Fiscal de Familia, se celebra nueva audiencia (art. 81 CPF) con fecha 23.10.2019, compareciendo todos los nombrados supra. «. El Sr. O. R. R. a través de su letrada patrocinante manifiesta que: ratifica la demanda planteada y desiste de la prueba ofrecida con excepción del informe al Cuerpo Técnico (CATEMU). Concedida la palabra al Sr. M. I. P. a través de su letrada patrocinante manifiesta que: reconoce los hechos expuestos por la actora en su demanda y presta conformidad al desistimiento de la prueba planteado por la actora. Concedida la palabra a la Sra. Asesora de Familia del 3º Turno: solicita el CATEMU realice un amplio informe psicológico y social de los grupos familiares incluyendo la familia extensa del Sr. M. I. P. Solicita especialmente se determine como incide en la conformación de la identidad dinámica de B. la realidad de la conformación de su grupo familiar. – Concedida la palabra a la Sra. Fiscal de Familia manifiesta:que el informe que se requiera al Equipo Técnico haga especial hincapié en la Capacidad Progresiva de B. y en la conformación de la dinámica familiar. Lo que oído por S. S. dijo: Téngase por ratificada la demanda, el desistimiento de la prueba ofrecida y la conformidad prestada. En su mérito ofíciese al CATEMU a los fines de un amplio informe interdisciplinario con las pautas expresadas tanto por la Sra. Asesora y la Sra. Fiscal.».
5) Con fecha 14.07.2020 se incorpora informe de CATEMU.
6) Posteriormente se celebra audiencia a los fines del art. 84 CPF, encontrándose presentes el Sr. O. R. R., la Sra. M. F. L., B., la Sra. Fiscal y Asesora de Familia y las licenciadas de CATEMU, Verónica Bouvier y M. Gabriela Pinotti; en ausencia del Sr. M. I. P., pese a encontrarse debidamente notificado. En dicha oportunidad «.Abierto el acto por S. S., previa espera de ley, escuchadas las partes y el niño B. L. manifiesta: que se identifica con el apellido «L. R.» que es así como se identifica en la escuela.». No quedando prueba por diligenciar, se ordena correr los traslados de ley para alegar.
7) Con fecha 15.04.2021 presenta su alegato el actor. En dicha oportunidad, y luego de hacer consideraciones sobre la adopción de integración, refiere que «.del informe emitido por el CATEMU y de las constancias de autos, en especial de la declaración del Sr. M. I. P., ha quedado claro y sin lugar a duda, la consolidación de los roles filiatorios entre B. y su pretenso adoptante.En el sentido de que el actor ha paternado al niño y éste se ha ahijado en aquel, desde antes de su nacimiento».
Sostiene que «incorporando al niño a una familia en la que su padre o madre han contraído matrimonio y desean que ese hijo de uno de ellos sea un hijo en común, un hijo de ambos para integrar y constituir una única familia en lo jurídico porque ya la constituyen en la práctica (.) No está destinada a excluir, extinguir o restringir vínculos, sino a ampliarlos mediante la integración de una persona a un grupo familiar ya existente,.». Agrega que «.resulta estar acreditado y sostenido en el tiempo, el vínculo afectivo que ha mantenido la abuela paterna biológica a su instancia, figura ésta a quien el mismo niño de manera afectiva llama «L.», de igual manera respecto de los primos biológicos paternos.». Sobre el carácter de la adopción, agrega que «.Con este sustento normativo, el propio juzgador es quien, conforme las referidas facultades otorgadas, deberá tomar la identidad dinámica ya conformada por el adoptado, como el eje rector. En el caso de autos, B. se encuentra enrolado como hijo del adoptante, nieto de los padres de éste y sobrino de los hermanos de aquel. Es así que, ha quedado acreditado que EL ADOPTANTE OCUPA EN LAVIDA DE B. UN LUGAR PATERNO.
Porque así lo ha expresado el propio equipo técnico: «El niño B. reconoce al Sr O. R. R. en el lugar de padre, como figura de sostén afectivo y de cuidado cotidiano. Dicha figura paternal y de cuidado en la vida de B. contribuyó al desarrollo de un vínculo paterno filial sólido y de reconocimiento mutuo». Constituyendo dichas actitudes, de las propiamente esperadas en el Instituto de la Responsabilidad Parental, en todos sus extremos (arts. 638, 639, 641 inc. a, 648 658, sus c.c. y c.c. del C.C.C.N.). EN DEFINITIVA: Habiéndose acreditado que B. se encuentra enrolado en el estado de HIJO de O. R. R.y éste en el estado de PADRE de B. L., se solicita haga lugar a la demanda incoada otorgándose la ADOPCIÓN POR INTEGRACION como se solicita, con los efectos que más beneficien al interés superior del niño, debiéndose a su hora librar oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a fin de inscribir al niño B. L. como hijo de O. R. R., con el nombre de B. L. R.».
8) Con fecha 04.05.2021 se certifica el vencimiento del plazo para que el Sr. M. I. P. conteste el traslado corrido.
9) Con fecha 10.05.2021 la Sra. Asesora de Familia interviniente, Dra. Marina Cappelletti, Asesora de Familia del Tercer Turno, quien luego de hacer una adecuada síntesis de la causa y analizada la prueba aportada, manifiesta que «.es de destacar que, la acción interpuesta por el Sr. O. O. R. sido clasificada por nuestro Código Civil y Comercial como Adopción de Integración, teniendo la misma por finalidad integrar al niño a un núcleo familiar ya consolidado. Los efectos de la Adopción por integración dependen, según el adoptado tenga un solo vínculo filial, o doble vínculo filial, conforme lo establece el art. 631 del CCCN. En virtud de la prueba acompañada, lo manifestado por las partes y por el niño en oportunidad de recepcionarse la audiencia que prevé el art. 84 de la ley 10305, entiendo que B. ha consolidado fuertes lazos afectivos con el pretenso adoptante, quien junto a su madre, la Sra. M. F. L. han conformado una familia. Que se ha integrado a la familia de origen del pretenso adoptante. Asimismo en el colegio y frente a sus afectos el niño se identifica con el apellido L. R., tal como se observa de la documental agregada en autos.Considerando que en la adopción por integración el niño, niña o adolescente tiene satisfecho su derecho a la convivencia familiar con al menos uno de sus progenitores, y lo que se pretende es integrar a la pareja (convivencial o matrimonial) del padre o madre biológicos. No se pretende extinguir, sustituir o restringir vínculos, sino todo lo contrario, ampliarlos mediante la integración de un tercero que no fue primigeniamente parte de la familia. (Siguiendo a Marisa HerreraGustavo Caramelo y Sebastián Piccasso, en «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», pag. 462/463, Tomo II- Infojus).
En relación a los efectos entre el adoptante y adoptado en los supuestos de adopción de integración, la doctrina se ha pronunciado: «.un niño puede tener una filiación uniparental en razón de que no fue reconocido por su progenitor, o este falleció o fue privado de la responsabilidad parental pero mantiene lazo jurídico e incluso trato con otros miembros de la familia de ese progenitor; puede ser hijo adoptivo pleno de uno de los cónyuges o convivientes; también puede poseer doble vínculo filial con un progenitor más o menos presente e n su vida y un padre afín que le brinda cuidado y asistencia y pretende crear un lazo jurídico; si complejizamos aún más, puede ocurrir que en la nueva unión del progenitor de origen y el adoptante hayan nacido hijos en común en cuyo caso la igualdad de las filiaciones (art. 558 CCyC) obliga a una flexibilidad puesto que lo contrario importa una violación al principio de igualdad y no discriminación. Las distintas posibilidades que se juegan al crear un vínculo adoptivo son producto de la vida misma. y esa realidad es recogida en el código en la figura que admite la flexibilización de los tipos adoptivos tradicionales (art. 621 CCCN) posibilitando que la adopción plena mantenga algunos lazos jurídicos y la simple haga crear otros con la fam ilia del adoptante.Esa disposición es plenamente aplicable a la adopción de integración.» Marisa Herrera- Gustavo Caramelo y Sebastián Piccasso, en «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», pág. 451, Tomo II- Infojus.
a) Así las cosas, conforme lo dispuesto por los arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño y arts. 3 y 11 última parte de la ley 26.061, los principios generales que rigen en materia de adopción, en especial el interés superior de B. (Art. 595 inc. a), el respecto por su derecho a la identidad (inc. b del mencionado artículo) lo escuchado en oportunidad de mantener contacto con mi representado (inc. f, art. 595 CCCN), y lo expresamente previsto por el art. 631 y 621 del CCCN, entiendo que corresponde hacer lugar a la acción incoada de adopción por integración. En cuanto a los efectos de dicha adopción, en virtud de todo lo actuado, lo manifestado por las partes en los presentes y lo valorado por los profesionales del Equipo Técnico del fuero, principalmente cuando refieren que: «valoran necesario el sostenimiento de los vínculos que existen con el Sr. M. I. P. y su red familiar de origen, en la que juega un rol primordial la abuela paterna.» entiendo que la adopción pretendida debe tener los efecto de adopción simple.
b) En relación a apellido de B., atento lo manifestado, su derecho a la identidad, y principalmente la faz dinámica del mismo, entiendo que el mismo debe quedar conformado como «L. R.».».
10) Por su parte, la Sra. Fiscal de Cámaras de Familia, Dra. María Angélica Jure, expresa que «.La presente causa, tiene ribetes particulares, y que como toda trama familiar, resulta atravesada por la vida y sus contingencias, esencialmente dinámica y mutable. Destácase que la adopción de integración se inició hace tres años (02.05.18), cuando B. contaba con escasos tres años (partida de nacimiento, fs.9) y en base a un único vínculo filial (sólo filiación materna). En dicha oportunidad se solicitó incluso que lo sea con los efectos de plena, debido a la ausencia de un emplazamiento paterno filial anterior (cfr. fs. 3). En paralelo y casi en forma concomitante (a escasos días de la demanda de adopción), el Sr. M. I. P. interpuso acción declarativa de certeza en autos «P., M. I. C/ L., M. F., EXTPE. N° 7169886», con fecha 14.05.18, por el cual, el accionante, alegaba la calidad de progenitor biológico de B. En dicha causa, consta la realización de la prueba de ADN que arroja la paternidad del Sr. M. I. P. respecto del niño (de fecha 17.08.18, fs. 138/142) y a fs. 153, se agrega partida de nacimiento del niño, en la cual ya consta plasmado el reconocimiento paterno de aquél con fecha 30.08.18. Se observa así, cómo los hechos y derecho en que se fundó la petición, ante el reconocimiento paterno, impactaron en la acción y generaron una serie de pedidos, incidentes e intervenciones de diferente tenor. En este derrotero, la suscripta, en su carácter de Ministerio Público Fiscal, (que vela por el orden público familiar, cuando está comprometido el estado de las personas), peticionó y bregó en todo momento en aras del niño calibrando la situación particular que se había generado por los adultos involucrados que pugnaban en respecto al estado filial paterno, sin vislumbrar debidamente la problemática originada en autos. Se puso de relieve que había operado un hecho sobreviniente que modificó las circunstancias fácticas y jurídicas de la adopción impetrada, a punto tal que se generó un expediente sobre cuidado personal y régimen comunicacional in re: «P., M. I. C/ L., M. F., MEDIDAS PREVISIONALES PERSONALES, EXPTE. N° 7798312), en el cual se homologó un acuerdo arribado por las partes de régimen de comunicación de B.con su progenitor y su familia extensa». Luego de referirse a las distintas instancias atravesadas en este expediente y sus conexos, continúa diciendo que «. A esta altura, el cuadro, luce totalmente diferente a las vicisitudes que rodearon al pedido originario, graficando cómo fue decantando la actitud del Sr. M. I. P., quien, de una total oposición al progreso de la adopción, viró su actitud, aceptando que el Sr. R. lo sustituya legalmente en la figura parental. Así, en virtud de las situaciones acaecidas a lo largo del proceso, éste Ministerio, velando por los intereses generales de la sociedad y del niño en particular, se opuso férreamente a la acción impetrada. No obstante, y en virtud de los hechos sobrevinientes acaecidos, éste Ministerio, considera que la petición de adopción en la actualidad tiene el debido asidero y fundamento, lo que merita indagar sobre la procedencia propiamente dicha en punto a los recaudos exigidos al efecto. Sella incluso este cambio operado en la opinión de la suscripta, lo acontecido en la audiencia del art. 84, ley 10.305 de fecha 08.04.21, de suyo reciente, en la cual, B. por primera vez fue escuchado en forma directa y se manifestó en torno a su identidad, acto éste al que no concurrió el Sr. M. I. P. Al respecto, a tenor de lo allí acontecido, resulta trascendente un dato que la suscripta puso siempre como relevante (frente al obrar de los adultos) que el niño lograra discernir sobre su propia identidad y comprender, de acuerdo a su edad, el proceso que impactaba en forma directa en su identidad y estado de familia, atributo esencial de la persona. En dicha audiencia llevada a cabo luego de casi un año del informe presentado por el Catemu, la suscripta pudo visualizar la actitud de B., quien y no obstante estar cerca de cumplir seis años y todavía no contar con la edad suficiente para comprender con precisión el caso que nos convoca, ya pudo expresarse y hablar sobre su identidad y cómo lo nominaban en la escuela.Es que el tiempo que duró el proceso, debido precisamente a la problemática que lo atravesó, jugó a favor para que el niño se insertara, quien al momento de la acción tenía escasos tres añitos de edad. En dicho transcurso se consolidaron los hechos que sustentaron la acción incoada tornándola consistente y develó como aquélla oposición del Sr. M. I. P. se debilitó, apartándose del proceso y mostrando un reconocimiento de la situación imperante en autos. Asimismo, dicho tiempo, también contribuyó en punto a los lazos creados con la red familiar extensa del Sr. M. I. P., aspecto éste que tiene incidencia en torno al efecto de la adopción, conforme se examinará infra.». Luego de analizar la concurrencia de los requisitos legales exigidos, y en relación a los efectos de la adopción de integración solicitada, entiende que «.En la causa, tal como lo desarrollé anteriormente, cabe apuntar que el niño tiene doble vínculo filial, y los avatares de la causa han sido graficados a lo largo de este dictamen, contingencias que inciden derechamente en el efecto que se debe otorgar. Ello pues si bien, como ya explicité el Sr. M. I. P. abdicó prácticamente su rol parental, (aun cuando el niño lo reconoce como su progenitor biológico y lo nomima como M.), la familia extensa de aquél se vincula periódicamente con B. (abuela paterna principalmente, tíos y primos de dicha rama). Por ende, entiendo, y valorando las particularidades de la presente causa que lo que más se corresponde con el interés del niño y en resguardo de dichas vinculaciones biológicas, siendo que estamos ante una adopción con doble vínculo filial, que lo sea con carácter de simple, pues no existen razones que meriten apartarse de éste efecto y otorgarle el carácter de plena. De optarse por la adopción simple, serán de aplicación los arts. 627 y siguientes del CCyC concernientes a este tipo adoptivo.De esta manera, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren al adoptante; la que será compartida con su cónyuge o conviviente.
No obstante, los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen con el progenitor con quien no convive no quedan extinguidos. La familia de origen tendrá derecho de comunicación con el adoptado, salvo que ello resulte contrario a su interés superior. (cfr. 21 GROSMAN, Cecilia P.; «Sumar realidades familiares: la familia ensamblada en la Reforma del Código Civil», publicado en http://www.pensamientocivil.com.ar/). Por ende estimo que la adopción de integración deberá ser otorgada con carácter de simple. Sobre el apellido: En la audiencia pertinente, (art. 84, ley citada) única a la que concurrió ya el niño, sobre quien impacta el pedido, éste se expresó con suficiente autonomía, eligió nominarse como L. R., identidad ésta que se compadece incluso con el informe emitido por el Catemu con fecha julio/20, época en la cual el niño reconocía ambas nominaciones, no demostrando conocimiento del apellido M. I. P. CONCLUSIÓN Como resultado de todo lo referenciado supra, este Ministerio entiende que los elementos arrimados a la causa permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la normativa vigente; por lo que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 630, ss. y conc. del CCCN, la acción de adopción de integración impetrada por el Sr. O. R. R. debe admitirse, con efecto de simple y ordenar la inscripción del niño como B. L. R.». 11) Dictado el proveído que ordena Autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.
Y CO NSIDERANDO:
I) La competencia de la suscripta resulta de lo establecido en el art. 16 inc. 6) del Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba (ley 10.305).
II) El Sr. O. R. R. peticiona la adopción de integración plena del niño B. L., hijo de su cónyuge.Como se señala en la relación de la causa, iniciada la misma, el progenitor biológico de B., Sr. M. I. P., efectúa el reconocimiento del mismo (con fecha 30.08.2018, confr. copia certificada del acta de nacimiento obrante a fs. 82 de autos), oponiéndose a la acción intentada por el actor; si bien luego, en oportunidad de la audiencia del art. 81 celebrada en los presentes (23.10.19) reconoce los hechos vertidos por el actor. Todo conforme lo relatado en la relación de la causa y que doy aquí por reproducidos en aras a la brevedad.
III) Traída la causa a resolver, por razones de método, se analizarán en primer término los requisitos generales exigidos por el nuevo Código Civil y Comercial para el otorgamiento de la adopción y los particulares para el caso de que se trata (adopción de integración). De concurrir los recaudos, se definirá el tipo de adopción a otorgar. IV) Tradicionalmente, y tal como la define el art. 594 de la ley fondal, la adopción ha sido concebida como una institución protectora de la niñez desamparada, cuya finalidad es la constitución, en primer término, de un vínculo de afecto filial entre adoptado y adoptantes a partir de la guarda judicial y, en segundo lugar, del vínculo legal consecuente, en virtud del otorgamiento de la adopción propiamente dicha. Sin embargo, de lo que aquí se trata es una situación distinta; por cuanto nos encontramos ante un supuesto de «adopción de integración» en términos del nuevo ordenamiento legal, que encuentra recepción en los arts. 630 y siguientes del Código Civil y Comercial. Con acierto la doctrina ha sostenido que «.la adopción de integración tiene por finalidad integrar a un núcleo familiar ya consolidado, al menos, con uno de los progenitores.Es por ello que si bien el Código al conceptualizar la adopción en el artículo 594 no excluye de manera expresa a la adopción de integración, lo cierto es que fácil se concluye que esta definición no la involucra, ya que la adopción de integración tiene una finalidad y un objeto muy diferente a la adopción general que parte de la idea de una imposibilidad o dificultad de un niño de permanecer con su familia de origen o ampliada.
Justamente, esto no es lo que acontece en la adopción de integración, la cual no proviene de una situación de vulnerabilidad previa con toda su familia de origen o ampliada» (Cfr. Marisa Herrera en Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Tomo III, Arts. 594 a 637, Kemelmajer de Carlucci Aída, Herrera Marisa, Lloveras Nora (Directoras), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 678). Efectivamente, la adopción de integración procura convalidar una situación de hecho anterior, a partir de la constitución del vínculo jurídico filial correlativo. Lo que se persigue es dar marco legal a la inclusión del adoptado en la familia y brindar, en relaciones humanas ya establecidas, un reconocimiento jurídico a quien ya ejercía las funciones de padre o madre, lo que además resulta una clara expresión del derecho que todo ser humano tiene «a vivir en y con una familia» (art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 17 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
V) En atención a los requisitos exigidos por la ley en orden a la adopción de integración, se tiene que: Con relación al pretenso adoptante resulta que el Sr. O. R. R. cuenta con cuarenta y un años de edad (fecha de nacimiento 23.09.1979, fs.14), con lo cual se da acabado cumplimiento al art. 601 inc. a del Código Civil y Comercial, referido a la edad mínima del adoptante.Asimismo, el compareciente se encuentra unido en matrimonio con la madre biológica de B., señora M. F. L. (confr. copia de libreta de familia glosada a fs.16/17) presupuesto para la adopción de integración del hijo del cónyuge de acuerdo a lo normado por el art. 619 y 620, último párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación. Además, han quedado probadas en autos las condiciones personales y aptitudes del adoptante (art. 613, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).
VI) Asimismo, respecto a las reglas aplicables a este tipo de adopción, conforme lo dispone el art. 632 CCCN, se agrega la obligación en el inciso a) del mencionado artículo de escuchar a los progenitores de origen, excepto causas graves debidamente fundadas. De las constancias de autos surge que la Sra. M. F. L. ha consentido el pedido formulado por su esposo.
En relación al padre biológico de B., Sr. M. I. P., si bien en un principio ha rechazado la acción intentada por el Sr. R., lo cierto es que, a la postre, como bien señala la Sra. Fiscal de Familia, ha cedido en su oposición, reconociendo el rol que ocupa el Sr. R. en la vida de su hijo.
VII) Igualmente de lo actuado y de lo expresado por el niño de autos, en oportunidad de la entrevista mantenida con la suscripta, las Representantes del Ministerio Público Fiscal y Complementario y las profesionales del Equipo Técnico Multidisciplinario, en la que B. pudo manifestarse claramente sobre su identidad, identificándose a sí mismo como B. L. R., siendo así como lo llaman en la escuela, sus compañeros y maestros. De esta forma resulta cumplimentado a su vez, el requisito exigido por el art. 617, incs. b) y d) del CCCN.VIII) De lo analizado entonces, y salvando las divergencias existentes que fueron manifestándose en el transcurso del proceso, corresponde expedirme sobre la procedencia de la acción intentada, tomando a dicho fin como norte el interés superior de B., el que me encuentro obligada a tutelar. En dicha dirección, ha quedado patentizado en autos la existencia de un vínculo de afecto estrecho entre Osvaldo y B., a quien ha ahijado desde su nacimiento, situación reconocida por el propio progenitor biológico, y que deben ser valoradas positivamente, en el contexto vital del niño. Sobre dicho vínculo las profesionales de Catemu han expresado «En la actualidad, B. conoce sus orígenes, reconociendo al Sr. M. I. P. como su padre biológico (a quien nombra como M.) y a la red familiar del mismo -abuela, tías y primos- Asimismo sostiene con esta red vínculos afectivos y encuentros periódicos, que el niño significa positivamente. Respecto a su grupo familiar conviviente, reconoce a su madre y al Sr. R. en el lugar de padre, como figuras de sostén afectivo y de cuidado cotidiano. En cuanto al nombre se identifica con el apellido L., conociendo el apellido R., sin tener registro del apellido M. I. P. Conclusiones A partir de las intervenciones realizadas se desprende que B. ocupa el lugar de hijo para el Sr. O. R. R. desde su nacimiento, erigiéndose éste como figura paterna de cuidado, afecto y contención. El ejercicio del rol parental se desarrolla de modo complementario con la señora M. F. L. El Sr. M. I. P. reconoce el lugar significativo que ha ocupado el Sr. O. R. R. en la historia de B., advirtiendo que el mismo ocupa un lugar paterno. Tanto el Sr. O. R. R. como el Sr. M. I. P. valoran la importancia de que conociendo B. su origen, pueda ser una temática que se continúe abordando en el desarrollo del niño y según las necesidades del mismo. Así también valoran el sostenimiento de los vínculos que existen con el Sr. M. I. P.y su red familiar de origen, en el que juega un rol primordial la abuela paterna». Por todo lo expuesto considero, en consonancia con lo dispuesto por las Sras. Representantes del Ministerio Público Fiscal y Complementario, que resulta procedente acoger la acción deducida y conceder la adopción del niño de autos, por entender que tal decisión es la que mejor propende a la defensa del «interés superior de B. y visibiliza la identidad dinámica de éste construida con el devenir de la convivencia mutua.
IX) En lo que respecta a la verdad biológica del niño de autos, como se dijera, B. conoce y mantiene relación con el Sr. M. I. P. y especialmente con su abuela paterna, Lili, lo que a la postre resulta beneficioso para él, manteniendo de esta forma conformada su historia vital, la que conoce y acepta, si bien hoy representa el Sr. O. R. R. su figura paterna más estrecha, lo que no obsta a la presencia de su progenitor biológico, permitiendo en su conjunto alcanzar aquello dispuesto por el art. 595 inc. e del CCCN, en cuanto a lo que la faz estática de la identidad se refiere y en orden a satisfacer el derecho a conocer los orígenes. Ahora bien, en relación a la faz dinámica del derecho a la identidad, representada ésta por la historia personal, la biografía existencial, la construcción social y cultural de una persona, se infiere claramente de lo actuado, la ligazón que une a B. con Osvaldo, quienes conforman junto a la progenitora y a las dos nuevas integrantes de la familia, una familia integrada. El art. 631 inc. b) del CCyCN, establece: si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el art. 621. Dicho artículo deja en cabeza del Juez la facultad de otorgar la adopción simple o plena según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño.»Uno de los rasgos más significativos del nuevo sistema es que abandona el criterio tajante de la legislación anterior, y asume uno de mayor flexibilidad, en que las circunstancias biográficas en función del derecho a la identidad y todos sus matices serán especialmente consideradas. Con esa peculiaridad es que los distintos sucesos vitales llevados a juzgamiento podrán dar lugar a la adopción plena, pero también a la simple, en igualdad de condición y valoración axiológica. Y en ambos casos, con mantenimiento de vínculos jurídicos beneficiosos para el pretenso adoptado.» (ob. cit. pág. 599).
En dicha dirección, compartiendo los fundamentos brindados por la Sra. Asesora de Familia y en e special lo expresado por la Sra. Fiscal de Cámaras de Familia en cuanto sostiene que «.valorando las particularidades de la presente causa que lo que más se corresponde con el interés del niño y en resguardo de dichas vinculaciones biológicas, siendo que estamos ante una adopción con doble vínculo filial, que lo sea con carácter de simple, pues no existen razones que meriten apartarse de éste efecto y otorgarle el carácter de plena. De optarse por la adopción simple, serán de aplicación los arts. 627 y siguientes del CCyCC concernientes a este tipo adoptivo. De esta manera, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren al adoptante; la que será compartida con su cónyuge o conviviente. No obstante, los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen con el progenitor con quien no convive no quedan extinguidos. La familia de origen tendrá derecho de comunicación con el adoptado, salvo que ello resulte contrario a su interés superior.» debe otorgarse O. R. R. la adopción de integración con carácter de simple de B.En relación al apellido, no puede desconocerse como ya se ha dicho el derecho a gozar de un emplazamiento familiar que trasunte la realidad del sujeto por ser esto un componente del derecho a la identidad personal, que en este caso en particular, va unido al derecho a establecer por vía de la adopción vínculos jurídicos de filiación entre quienes están unidos por vínculos afectivos paterno filiales.
Por ello y atento lo dispuesto por el art. 626 de la normativa legal analizada entiendo que corresponde hacer lugar a lo solicitado y corroborado por los dichos del niño y ordenar la inscripción de B. con el apellido L. R. «.El equipo técnico, visualiza la dinámica familiar y reafirma la postura del Sr. M. I. P. en torno a cómo el Sr. R. fue ocupando el lugar de progenitor de B. y a su vez, cómo éste, reconoce como figura paterna de sostén y cuidado a aquél. Se hizo hincapié en que B. puede distinguir su historia y ubicar a cada uno de aquéllos y el sostener principalmente de lazos parentales con la familia extensa del Sr. M. I. P.». Se señala asimismo que los adultos valoran la relevancia del conocimiento por el niño de su origen e ir desarrollando conductas tendientes a respetar tal verdad, integrándose de una manera armónica en la vida del niño.
X) Palabras para B.: Querido B., hoy nos toca escribir en papel, un pedacito de tu historia. Esta historia que busca abrazar fuerte a los que nos quieren, nos cuidan. Vos tenés la enorme dicha de una gran familia que va a estar a tu lado siempre que necesites. Eso vino a pedir Osvaldo, no permiso para quererte, porque Uds.ya se querían desde siempre, pero si para poder acompañarte en la vida como tu papá.Y como no permitirlo, si vos ya le habías dado un lugar en tu corazón, y así lo va a ser a partir de ahora en tu documento también!!! Y como no escucharlo, si vos ya le habías dado un lugar en tu corazón, como también tenés un lugar en tu vida y tu corazón para M., L., para mamá F., y. déjame ver, también para las melli que nacieron hace muy poquito. y para todos los que te conocen y pueden ver el niño transparente que sos, que yo pude ver cuando te escuche te acordás? por la llamada de whatsapp. Hace poquito cumpliste seis años, y vas a poder leer estas palabras que escribo deseándote que tengas una niñez plagada de sueños, risas, y que, cuando te sientas triste, siempre tengas todos esos abrazos que necesites y que seguramente todos están dispuestos a darte. Queda pendiente el nuestro, para cuando podamos hacerlo.Te quiero agradecer por haberme mostrado tu corazón generoso, valiente y paciente. Deseo que siempre lo mantengas así. Esto seguramente lo vas a guardar para leerlo ahora y cuando seas más grande también, por eso decirte «El amor todo lo puede», tu familia nunca dejó de luchar por esto y acá están los resultados, nunca bajar los brazos sólo el amor puede cambiar nuestro destino, no lo olvides nunca. Hoy, O. R. R. es tu papá legalmente. Con cariño, Mónica».
XI) Por todo lo expuesto, considero que debe accederse a la adopción de integración solicitada por el Sr. O. R. R., al encontrarse acreditados los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley. Estimo, además, que por las razones dadas procede acordar a la presente los alcances y efectos previstos para la adopción simple por el derecho de fondo (art.627 del CCCN).
XII) En cuanto a las costas del trámite, procede disponer que ellas sean soportadas por el orden causado. No corresponde regular honorarios a las letradas intervinientes, en función de lo normado por los arts. 1, 2 y 26 a contrario sensu de la ley 9459. Por lo expuesto y disposiciones legales citadas; RESUELVO:
1) Hacer lugar a la petición del señor O. R. R., DNI _, en consecuencia, otorgarle la adopción de integración con efectos de adopción simple del niño B. L., DNI: _, hijo de su cónyuge, Sra. M. F. L., DNI: _ y del Sr. M. I. P., DNI: _, nacido el día quince de junio de dos mil quince en esta ciudad de Córdoba, Pcia. de Córdoba e inscripto con fecha 26.06.2015 según da cuenta el Acta Número 972, Tomo 5°, Serie «B», Año 2015 labrada por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta ciudad de Córdoba; declarando que es hijo adoptivo del solicitante en los términos previstos por los arts. 630 y siguientes del Código Civil y Comercial y con los efectos de adopción simple, debiendo inscribirlo con el nombre de «B. L. R.». 2) Tomar razón de la presente sentencia en el respectivo Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, a cuyo fin se deberá oficiar. 3) Disponer que las costas del juicio sean soportadas por el orden causado. No corresponde regular honorarios a las letradas intervinientes, en función de lo normado por los arts. 1, 2 y 26 a contrario sensu de la ley 9459. Protocolícese, Hágase saber y Dése copia.-
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