#Fallos Adopción por integración: Es improcedente cuando se acredita que el pretenso adoptante ha realizado un deficitario ejercicio de su rol de padre de sus hijos biológicos
adopción integrativa
Partes: R. A. M. s/ adopción integradora
Tribunal: Juzgado de Familia de Córdoba
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 31 de mayo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153272-AR|MJJ153272|MJJ153272
Voces: ADOPCIÓN – ADOPCIÓN INTEGRATIVA – RESPONSABILIDAD PARENTAL
La adopción por integración es improcedente cuando se acreditó que el pretenso adoptante ha realizado un deficitario ejercicio de su rol de padre de sus hijos biológicos.
Sumario:
1.-Es improcedente la adopción por integración pues en relación a la idoneidad del pretenso adoptante para ejercer las funciones y responsabilidades derivadas de la figura paterna que pretende desarrollar, no se encuentra cumplidos los requisitos necesarios para su procedencia, siendo que si bien en la audiencia de escucha de la adolescente, ella manifestó el vínculo de afecto que la une con el marido de su madre, este no resulta el único aspecto a considerar y de la escucha de los hijos por naturaleza del pretenso adoptante, se pudo tomar conocimiento de su deficitario ejercicio en el rol de padre y que tiene un escaso vínculo con ellos, situación que se vio corroborada por su sostenido y persistente incumplimiento de la prestación alimentaria.
2.-Es plenamente aplicable a la adopción de integración el requisito previsto en el art. 613 (último párrafo) del CCivCom. en donde se señalan que condiciones en relación a los/as guardadores/as, debe tener en consideración el juez/za para otorgar una guarda preadoptiva.
3.-Para la procedencia de la adopción por integración, no solo deben presentarse la situación fáctica de convivencia del hijo/a con el pretenso adoptante; su vínculo socioafectivo y la relación de éste último/a con el progenitor/a, puesto que también deben analizarse otros requisitos ínsitos en el instituto de la adopción, como es la idoneidad del pretenso adoptante para ejercer adecuadamente los derechos deberes derivados de la responsabilidad parental.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Córdoba, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro- Y VISTOS: Los autos caratulados «R., A. M. – ADOPCION INTEGRADORA» (Exte.: ——), de los que resulta que:
1) El 22/3/2023 comparece A. M. R., con el patrocinio de la Asesora de Familia de –, e interpone demanda de adopción de integración con efectos de plena, en relación a A. M. B. M., hija de su conviviente P. B. B. M. y sin filiación paterna. Relata que conoció a la madre de A., en el año 2011 cuando la adolescente tenía tres años de edad; que la progenitora no tenía contacto con su padre biológico porque se separaron cuando ella estaba embarazada. Añade que el progenitor nunca tuvo contacto con la A., ni nunca la conoció. Asevera que ocho años antes de la presentación de la demanda iniciaron con la progenitora una unión convivencial de la que nació B. Adita que además es padre de tres hijos: G., S. y G. (los últimos son gemelos) y que las cuestiones derivadas de la responsabilidad parental en relación a ellos tres son tratadas en los autos: «H. M. L. Y OTRO – SOLICITA HOMOLOGACIÓN – EXPTE. N° —» que se tramitan en el Juzgado de Familia de I Nominación. Dice que los gemelos viven con su progenitora y que la residencia principal de G. es en su domicilio y que cumple adecuadamente con la cuota alimentaria fijada a su cargo. Cuenta que su conviviente trabaja como empleada en —— y él desempeña tareas, de manera informal en un taller de autos. Asevera que A. está escolarizada, asistiendo a tercer año del colegio —–; que goza de buena salud y posee la obra social de la que es titular su madre. Añade que siempre asumió el rol paterno para con A., a la que trata «como una hija propia» (sic); que participa de todos los momentos importantes de su vida, consolidando una verdadera relación de padre-hija.Refiere que con la presente acción, pretende brindar a la relación establecida entre A. y él un reconocimiento jurídico. Pide que, como consecuencia de la acción, la adolescente sea inscripta con el apellido R. B. Ofrece prueba documental e informativa. En el mismo escrito, la progenitora P. B. B. M., presta conformidad a la acción incoada.
2) El 28/4/2023 a la demanda se le otorga el trámite previsto por los arts. 75 y ss. de la ley 10.305 y se da intervención a la Asesora de Familia como representante complementaria de la adolescente y a la Fiscalía de Familia.
3) El 3/5/2023 toma intervención la Asesora de Familia del Segundo Turno en carácter de representante complementaria de A.M. y se notifica de todo lo actuado. A su turno, hace lo propio el Fiscal de Familia (5/5/2023).
4) Por proveído del 9/5/2023 se fija fecha de la audiencia prevista por el art. 81 de la ley 10.305 y para la escucha de la adolescente. Celebrada la misma, tomé contacto con la adolescente. En ese estado dispuse que «. sólo restar escuchar a los hijos adolescentes de A. M. R., fíjese audiencia presencial en la sede del Tribunal, a los fines de tomar contacto personal y escuchar a G., S. y G.».
5) El 18/9/2023 consta el certificado del que surge que: «en el día de la fecha S. S. en primer lugar tomó contacto personal con G., S. y G. R. siendo traídos al Tribunal por su progenitora M. L. H. quien requirió en forma verbal ser escuchada por S.S., todo en presencia del Fiscal de Familia y de la Asesora de Familia del Segundo Turno en su carácter de representante complementaria».
6) El 18/9/2023 dispuse que «conforme el certificado que antecede y de la escucha personal de los nombrados, estimo necesario la intervención del CATEMU, a fin que realice encuesta socio-ambiental y psicológica en el domicilio y en la persona del grupo familiar, debiendo citar a los hijos biológicos de A.M. R.: G., S. y G. R.» y se exhortó al Juzgado de Familia de 1° Nominación para que informe el estado procesal de los autos caratulados «H.M.L. Y OTRO -SOLICITA HOMOLOGACIÓN – EXPTE. –«.
7) Recolectada la prueba, el 05/04/2024, se corre traslado para alegar a todas las partes.
8) El 11/4/2023 formula alegatos A. M. R. Luego de reseñar la causa dice que «de la prueba documental surge que A. sólo cuenta con filiación materna y que asumí el rol paterno desde sus tres años de edad, por lo que he participado y participo de todos los momentos importantes de su vida. Es tan sólida nuestra relación que me reconoce como su padre». Especifica que «luego de ser escuchada la misma no se consideró necesaria la intervención de CATEMU. Asimismo, con mi esposa, Sra. B., tenemos una hija más en común, siendo merecedora nuestra familia de una protección integral legal». Añade que «en relación a mis tres hijos con la Sra. H., pongo de relevancia que, estos siempre se han visto envueltos en la conflictiva adulta. La nombrada los manipula de manera constante. No obstante, me encuentro dando cumplimiento a la cuota alimentaria a mi cargo, como así también recientemente hemos formulado un acuerdo respecto a los saldos adeudados». Añade que «atento la edad de G., S. y G., mantenemos un régimen de contacto amplio. En efecto, el 8 de marzo del corriente, los 3 asistieron al cumpleaños de 15 de A. y después del evento G.se fue con ella y varios amigos a continuar el festejo. Asimismo, el fin de semana pasado ejercí cuidado solo de los mellizos, ya que G. no quiso venir por querer juntarse con los amigos del barrio del domicilio materno». Analiza que «en los hechos vengo llevando a cabo la función de padre, por lo que la presente acción busca brindar a la relación humana ya establecida entre A. y yo un reconocimiento jurídico, situación que el Tribunal no puede desconocer, conforme el principio de realidad e interés superior del niño, niña y adolescente regulados en nuestra legislación como en múltiples instrumentos internacionales». Por ello entiende que «ratifico mi pedido respecto a la demanda de adopción de integración PLENA respecto a la adolescente A., solicitando que la misma sea inscripta con el siguiente orden de apellidos: «R. B.».
9) El 23/4/2024, comparece la representante complementaria, Paula Peláez y contesta el traslado para el mérito de la prueba, estimando que no están dadas las condiciones para hacer lugar a la demanda incoada. Fundamenta su posición en que «De la entrevista personal con el solicitante y con su representada se advirtió el afecto recíproco que los une y la expresa voluntad del actor de asumir la responsabilidad de la crianza y acompañamiento de la joven en una tarea conjunta con su madre, configurando un núcleo familiar armónico los esposos, la pequeña hija de ambos B., y la joven A. Su representada pudo expresar sus vivencias y expectativas como el deseo de legitimar la paternidad que de hecho ejerce el Sr. R. desde sus primeros años de vida, manifestando así su consentimiento a la procedencia de la adopción».
Sin perjuicio de ello dice que «resulta insoslayable la situación familiar que vivencia el actor con los hijos de su primera unión, la disputa parental mantenida con la Sra.H., los reclamos por incumplimiento a las obligaciones derivadas de la Responsabilidad Parental que se asientan en el expediente que tramita por ante el Juzgado de Primera Nominación y la afectación en la emocionalidad de los hijos», refiriendo luego lo informado por el CATEMU.
Por ello entiende que «no se ha logrado acreditar la idoneidad del peticionante para cumplir con las funciones de cuidado de A. Esta Asesora de Familia considera que si bien el Sr. R. ejerce función de padre afín en la vida de su representada, no se reúnen los requisitos generales prescriptos por la normativa para el otorgamiento de la filiación adoptiva de integración».
10) El 29/4/2024 formula alegatos el Fiscal de Familia Sebastián Mastai, expresando, en coincidencia con la representante complementaria, que debe rechazarse la acción.
Analiza que «a partir de la escucha personal de G., S. y G. de fecha 18/9/2023 el tribunal pudo tomar un primer abordaje sobre una conflictiva familiar subsistente. Estas impresiones dieron origen a que el tribunal estime necesario una intervención interdisciplinaria con dicho grupo familiar y que se exhorte al Juzgado de Familia de Primera Nominación a los fines de que informe el estado de los autos «H., M. L. Y OTRO – SOLICITA HOMOLOGACIÓN (EXPTE 390791)» que tramitan el régimen de responsabilidad parental de los hijos previos del compareciente». Entiende que «estas pruebas son dirimentes en tanto corroboran un involucramiento insuficiente del actor en relación a la vida de G., S. y G.». Dice que «de dichos autos surgen diferentes emplazamientos efectuados al Sr. R. a los fines del cumplimiento de la cuota alimentaria fijada a favor de S. y G.». Por otra parte considera que del informe del CATEMU surge que «es conteste con la existencia de tales incumplimientos al referir que: «[.] En el año 2018, desde Tribunales, se fija un acuerdo de aporte alimentario del progenitor y el régimen comunicacional paterno- filial, refiriendo la progenitora incumplimientos de los mismos.Se infiere una fuerte disputa parental, que también habría involucrado a los hijos y que habría originado diferentes denuncias de violencia familiar, con la intervención de distintos fueros de Tribunales y de SENAF, lo cual fue agravando la situación familiar». Añade que «el informe también señala la insuficiente presencia del actor en la vida de sus hijos biológicos». Asimismo, pone en consideración que del mismo informe surge «claro en cuanto a que esta acción de adopción de integración no fue comunicada y abordada correctamente por el Sr. R. con sus hijos previos, generando así una angustia, temor y malestar en los mismos». Luego estima que «En este orden, y en base a lo informado por las profesionales del Equipo Técnico, puedo valorar que la relación existente entre el Sr. R., su cónyuge y A. darían cuenta de un grupo familiar donde el primero ejercería el lugar y rol de progenitor afín».
11) Seguidamente (3/5/2024) se dicta el proveído de «autos», el que se encuentra firme y en consecuencia la causa queda en estado de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I) Competencia:
Mi competencia deviene de lo dispuesto en los arts. 16 inc. 6º y 21 inc. 1° de la ley 10.305.
II) La traba de la litis:
La cuestión a resolver es la petición de adopción de integración con carácter de plena de la adolescente A.M.B.M., solicitada por A.M.R., con la conformidad de la progenitora P.B.B.M. Que en el alegato final tanto la representante complementaria, como el fiscal de familia estimaron que la acción debe ser rechazada. En consecuencia, debo analizar si corresponde hacer lugar a la acción entablada o en su caso desestimarla.
III) Plataforma jurídica:
La finalidad central de la adopción por integración es ampliar vínculos jurídicos en un grupo familiar en donde el niño, niña o adolescente se encuentre incluido como hijo/a, al conviviente o cónyuge de su progenitor/a.Con ella no se busca excluir, extinguir o restringir vínculos, sino a ampliarlos. Se señala que «esta modalidad de adopción tiene una finalidad diferente al de la adopción en general, razón por la cual el concepto contenido en el art. 594, Cód. Civ. y Com., le es aplicable sólo parcialmente. En esta última (adopción en general), el niño o adolescente se integra a una familia que no es la de origen o ampliada y, en cambio, en la adopción de integración es el pretenso adoptante el que procura integrarse a la familia del adoptado compuesta por este y uno de sus progenitores» (Lloveras, Nora y Monjo, Sebastián: «La adopción de integración y sus efectos. Una nueva configuración familiar»; LA LEY 20/11/2018). Se persigue en definitiva brindar a las relaciones humanas ya establecidas, un reconocimiento jurídico a la figura del padre o madre que en los hechos ejerce esas funciones. Es decir, se reconoce una conformación determinada de la familia ya desarrollada en la realidad en base a vínculos socioafectivos consolidados. En la adopción de integración el niño, niña o adolescente tiene satisfecho su derecho a la convivencia familiar con al menos uno de sus progenitores y lo que se pretende es integrar a la pareja (convivencial o matrimonial) del padre o madre por naturaleza.
Desde la doctrina se sostiene que «La adopción de integración es un instituto que da un reconocimiento jurídico a un vínculo afectivo preexistente entre el/la cónyuge o conviviente del/la progenitor/a de un NNyA para emplazarlo a este en el estado de hijo de aquel, con todos derechos y obligaciones correspondientes» (ITURBURU, Mercedes y JÁUREGUI, Rodolfo G.: «Adopción de integración, socioafectividad y vínculo biológico»; LA LEY 04/04/2022, p. 6).
Para su procedencia, no solo deben presentarse la situación fáctica de convivencia del hijo/a con el pretenso adoptante; su vínculo socioafectivo y la relación de éste último/a con el progenitor/a.También deben analizarse otros requisitos ínsitos en el instituto de la adopción, como es la idoneidad del pretenso adoptante para ejercer adecuadamente los derechos deberes derivados de la responsabilidad parental. En este aspecto es plenamente aplicable a la adopción de integración el requisito previsto en el art. 613 (último párrafo) en donde se señalan que condiciones en relación a los/as guardadores/as, debe tener en consideración el juez/za para otorgar una guarda preadoptiva. El artículo señala que «Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente». Al analizar ese artículo se destaca que «. las condiciones personales y aptitudes de los pretensos guardadores, las que no remiten a aspectos económicos o puramente sociales, sino a las condiciones personales en relación al ejercicio de la función derivada de la adopción» (Fernández, Silvia: «Análisis del art. 613 del CCyCN». En Kemelmajer de Carlucci, Aída (Et. Al.), «Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial de la Nación». Rubinzal Culzoni, Buenos Aires/Santa Fe, 2015, T. III, p. 361).
Asimismo el mejor interés para el adoptado/a es el horizonte adonde debe mirarse al verificar en conjunto un pedido de adopción de esta naturaleza.
IV) Análisis de la causa – Solución del caso:
i.- Con relación al pretenso adoptante, se acreditó que A.M.R., D.N.I —-, está casado con P.B.B.M., DNI —-, única progenitora reconociente de A.M.B.M., DNI —- (prueba:partida de nacimiento y de matrimonio acompañada con la demanda). En este punto cabe aclarar que pese a que en el relato de los hechos de la demanda el actor refiere a su «convivencia» con la progenitora de A., de la prueba documental acompañada surge que celebraron matrimonio el 17/12/2022 -Acta de Matrimonio —- – expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Córdoba.
ii.- Con respecto a la pretensa adoptada, A. M. B. M., según consta en su partida de nacimiento que nació el 8 de marzo de 2009 y solo fue inscripta con filiación materna.
Desde este aspecto estarían presentes las condicione formales para otorgar la adopción pretendida.
iii. En relación a la idoneidad del pretenso adoptante para ejercer las funciones y responsabilidades derivadas de la figura paterna que pretende desarrollar estimo que no se encuentra cumplidos los requisitos necesarios para su procedencia, tal como han opinado los representantes del ministerio público. Doy razones.
Si bien en la audiencia de escucha de la adolescente, ella manifestó el vínculo de afecto que la une con el marido de su madre, este no resulta el único aspecto a considerar.
Así de la escucha de los hijos por naturaleza de R., pude tomar conocimiento de su deficitario ejercicio en el rol de padre y que tiene un escaso vínculo con ellos.Su falta de compromiso con los derechos de sus hijos se vio corroborado por su sostenido y persistente incumplimiento de la prestación alimentaria -según surge del expediente que se tramita en el Juzgado de Familia de I Nominación, acumulado a los presentes obrados el 29/9/2023-. Ello da cuenta de su falta a la verdad en la demanda, cuando asevera cumplir en forma ese deber.
En la audiencia de escucha de los hijos, pude verificar esa lamentable situación familiar y el efecto negativo en el adecuado desarrollo de los hijos; quienes si mantienen un vínculo con la familia extensa paterna (al igual que fue corroborado por en el informe del CATEMU).
En esa audiencia los tres hijos manifestaron con preocupación «¿cómo puede ser que quiera ser padre de A., si a nosotros no nos presta atención?». Además desde mi sensación, esta situación fue expresada por todos como una verdadera inquietud en relación a la adolescente y no desde una rivalidad o celos para con ella.
Ante ello cabe preguntarse ¿es viable otorgar una adopción a un padre que no paterna a sus propios hijos? La respuesta primera aparece negativa.
Si bien en su alegato el actor señala que el distanciamiento con sus hijos es responsabilidad de la progenitora, ello no se condice con lo escuchado y con el informe del CATEMU, que analizaré.
En este aspecto estimo que R., no puede visualizar la realidad de los hechos. Podemos ver que en la demanda expresa que su hijo mayor vive en su domicilio, cuestión que ha quedado absolutamente descartada de la escucha de G. y del referido informe. Otra falacia más, como la ya referida en relación al cumplimiento de la cuota alimentaria.
Paso ahora a considerar el informe técnico, realizado por las licenciadas María Cecilia Luque y Julia Gómez Oliveto. El mismo me posibilita verificar el limitado desarrollo de las funciones de padre por parte de R.Así las profesionales concluyen que «En lo que respecta al ejercicio del rol paterno del señor R., se evidencia que el mismo se ha desarrollado con cierta inestabilidad, lo que ha afectado emocionalmente a los hijos, quienes demandan una mayor presencia y participación paterna en su cotidianidad y viceversa». Añaden que «. la solicitud del presente trámite de adopción por parte de su padre les genera -a los tres- sentimientos de desconcierto, malestar, tristeza y enojo, lo cual se intensifica ante la dificultad del progenitor para incluirlos y ponerles en palabras esta decisión, así como sus sentimientos». Además ponen en consideración que «. se infiere que la presencia paterna ha sido intermitente, en la vida de sus hijos manteniendo un vínculo de características fluctuantes y ambivalentes, vivenciandose por parte de los hijos un rol paterno periférico y ausente. No obstante, pueden caracterizar de manera positiva los momentos y actividades compartidas con su padre, aunque no hayan sido sostenidas en el tiempo».
También tomo en consideración que en el estudio se destaca que «respecto al trámite de adopción de la hija de su esposa instado por el señor R. – surge que si bien la posibilidad de esta acción habría sido mencionada tiempo atrás -a alguno de sus hijos- la temática no habría sido suficientemente abordada ni en profundidad y menos aún la concreción de la presentación judicial efectuada». Y aditan que «en este marco G., G. y S. habrían tomado conocimiento de la concreción de la presentación judicial cuando les llegó la cédula de notificación para que comparezcan a la audiencia, lo cual generó disgusto, malestar y angustia en ellos».
iv. Todo ello me lleva a concluir que A. M. R. no tiene las condiciones de idoneidad necesarias y básicas para ser emplazado como progenitor de A. M. B.M.
Hacer lugar a la demanda importaría atentar contra el mejor interés de la adolescente, porque la emplazaría en calidad de hija de alguien que no supo, ni quiso desarrollar adecuadamente el rol de padre, con respecto a su prole biológica .
No obstante ello, y atento la convivencia que tienen ambos, R. puede seguir llevando adelante sus funciones de padre afín, que también tienen reconocimiento legal en nuestro sistema normativo.
VII) Las costas del presente, conforme la naturaleza de la acción, son a cargo del peticionante.-
VIII) Honorarios: Debo regular los honorarios de la Asesora de Familia. A tal fin, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 74 de la ley arancelarias, que prevé un mínimo de (.) jus y un máximo de (.) jus. En función de las pautas valorativas del art. 39 inc. 2°, 4° y 7°, y la consideración especial prevista en el art. 69, estimo justo y equitativo regular ($.) -equivalente a (.) jus, según su valor al momento de la presente resolución-. Deberá oficiarse a la Dirección de Administración del Poder Judicial a sus efectos.
Por lo expuesto, normas legales citadas y en coincidencia plena con lo opinado por la representante complementaria y el fiscal de familia; RESUELVO:
I) Rechazar la demanda de adopción por integración entablada por A.M.R., en relación a la adolescente A.M.B.M.
II) Imponer las costas a cargo de A.M.R.
III) Regular los honorarios profesionales de la Asesora de Familia en ($.), estando a cargo de A.M.R.
IV) Ofíciese a la Dirección de Administración del Poder Judicial
Protocolícese, hágase saber y dese copia.-
Gabriel Eugenio Tavip
Juez
Juzgado de Familia de II Nominación
Ciudad de Córdoba
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