microjuris @microjurisar: #Fallos Acreedor abusivo: Un Banco secuestró el automotor de un consumidor sin darle previa intervención, sumado a la posterior subasta, pese a haber abonado el 77% de su deuda

#Fallos Acreedor abusivo: Un Banco secuestró el automotor de un consumidor sin darle previa intervención, sumado a la posterior subasta, pese a haber abonado el 77% de su deuda

privación del uso del automotor

Partes: Aguirre Rosa Liliana c/ Banco Comafi S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza

Fecha: 23-dic-2021

Cita: MJ-JU-M-135581-AR | MJJ135581 | MJJ135581

Ejerció abusivamente su derecho el acreedor que, secuestró el automotor de un consumidor sin darle intervención previa, pese a haber abonado el 77% de su deuda; a lo que se suma su subasta posterior, cuando el deudor siguió abonando las cuotas después del secuestro. Cuadro de rubros indemnizatorios.


Sumario:

1.-Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 39 de la Ley prendaria, el acreedor se ha excedido en el ejercicio de un derecho que se ha tornado abusivo, considerándose que la deudora había abonado un porcentaje importante de la deuda y que inclusive después del secuestro del vehículo, la acreedora seguía percibiendo cuotas sin reserva alguna.

2.-La facultad de secuestrar inaudita parte el automóvil de la actora lo ha sido cuando el contrato de prenda ya asimilaba sus tramos definitivos, de modo que en este contexto la cláusula de caducidad de plazos se vuelve abusiva porque se ejecuta en notable perjuicio de la deudora, quien habiendo pagado una parte importante del préstamo experimenta una renuncia o restricción de sus derechos de ciudadana consumidora y al mismo tiempo en que se agrava su vulnerabilidad, se amplían los derechos del acreedor financiero.

3.-Debe considerarse que se pagó aproximadamente el 77,77 % del préstamo y que antes se abonó en la concesionaria un importante anticipo del precio; en este contexto, los gastos de la subasta debieron ponderarse puesto que han dejado como resultado un escaso remanente después que la acreedora retiró todas las cuotas pendientes, incluso aquellas que todavía no eran exigibles, siendo evidente que el acreedor afectó innecesariamente el derecho de propiedad de la actora.

4.-En época del sobreendeudamiento e insolvencia del consumidor, los intereses económicos de los consumidores requieren que los acreedores se adapten a la función social del crédito responsable, propio del estado de Derecho Constitucional.

5.-En la relación de consumo, y sin perjuicio de la prueba producida por las partes, es necesaria la actuación oficiosa de los jueces.

6.-Aun cuando se pretendiera ejercer un derecho que todavía no se ha declarado improcedente en una relación de consumo el acreedor debe procurar causar al deudor el menor daño posible mediante mecanismos que permitan obtener la percepción de los pagos pendientes.

7.-En el marco de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas previstas en el art. 53 LDC, el proveedor debió haber probado que la mora de la actora justificaba que el secuestro prendario constituía el ejercicio regular de un derecho.

8.-El secuestro prendario, en el caso concreto, le ha provocado a la deudora, hoy actora, un daño innecesario en su patrimonio, agravando la insolvencia del consumidor.

9.-El consumidor requiere certezas sobre la conducta del acreedor; no basta con la mora del deudor para arrasar con su propiedad cuando es posible oírlo y aún condenarlo sin agravamientos innecesarios de su situación económica, social y familiar.

10.-Ninguna información necesaria para el consumidor se cumple mediante edictos; el consumidor tiene a su favor la tutela constitucional de la información directa y por modo fehaciente.

11.-Buscar el amparo del ejercicio de un derecho en el texto literal de una Ley específica no da indemnidad al acreedor que ha subastado en forma particular un automóvil cuando la deudora seguía pagando las cuotas después del secuestro prendario.

12.-La subasta del automóvil secuestrado impide dar respuesta al crédito responsable y a la necesidad de una financiación adecuada que permita dar preeminencia a la tutela del crédito, preservando los intereses económicos de los consumidores y el derecho de propiedad de los ciudadanos.

13.-El acreedor agravó la situación de la deudora prendaria porque después del secuestro del automóvil, no obstante que siguió percibiendo otras seis cuotas, sin reserva alguna, procedió a la subasta privada del vehículo.

14.-La subasta del automóvil sin base y al mejor postor constituye el ejercicio abusivo del derecho porque agrava la insolvencia del deudor, quien obtendrá magros resultados a su favor.

15.-En las relaciones de consumo cuando las vicisitudes del contrato exceden sus propias contingencias, la frustración de los negocios jurídicos permite establecer una relación causal entre el incumplimiento – en este caso el ejercicio abusivo de un derecho – y el daño moral.

16.-El daño moral fluye intensamente porque la actora ha sido privada de su vehículo en un proceso unilateral y en las circunstancias particulares del caso donde el acreedor ha ejercido abusivamente un derecho, y por su resultado fue expuesta a un menoscabo patrimonial y en circunstancias del secuestro que provocaron la alteración de sus valores sustanciales.

17.-Corresponde rechazar la indemnización del daño punitivo, ya que no se advierte en el secuestro prendario y sin perjuicio de su calificación abusiva en las circunstancias del caso, que el ejercicio del derecho constituya una conducta calificada por el dolo o la culpa grave.

18.-El secuestro del automóvil, por constituir una súbita medida que en el contexto del caso ha sido considerada abusiva del derecho del acreedor, ha privado del uso normal de un bien importante en el confort familiar, utilizado para diversas actividades, cabe inferir que ha exigido habituales gastos para tratar de suplir la carencia del vehículo.

Fallo:

En la ciudad de San Justo, en la fecha de firma digital del presente lo Sres. Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia del Departamento Judicial de la Matanza – Sala Primera- celebran Acuerdo Ordinario para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: «AGUIRRE, ROSA LILIANA C/ BANCO COMAFI S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» Expte. Nº LM-27345-2015 habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: POSCA- PÉREZ CATELLA-TARABORRELLI, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O NES

1°) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON

DOMINGO POSCA dijo:

I.- Los antecedentes del caso.

I.1. La sentencia apelada.

El señor juez de grado desestimó la demanda instaurada por ROSA LILIANA AGUIRRE contra BANCO COMAFI SA. Impuso las costas conforme los términos previstos en el punto IV) del Considerando y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (ver sentencia del 26/02/2020).

Frente a ello, la parte actora apeló la sentencia con fecha 9/3/2020, recurso que fuera concedido libremente el 15/4/2020.

Radicados los presentes ante esta Sala Primera con fecha 23/3/2021, el 10/5/2021 se llamó a expresar agravios a la apelante Sra. Rosa Liliana Aguirre (con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Héctor Berzaiz) en el plazo de cinco días. Con fecha 13/5/2021 la actora expresó agravios.

Corrido el incontestado traslado de ley con fecha 3/6/2021, el 18/6/2021 se dio al Dr. Italo E. Mariano (letrado apoderado de «Banco Comafi SA») por decaído el derecho dejado de utilizar. (art.262 C.P.C.C).

Corrida la vista a la Fiscalía de Cámara Departamental con fecha 18/08/2021, la misma fue evacuada el 7/9/2021.

Finalmente, con fecha 17/9/2021 se llamaron los Autos para Sentencia. (art. 263 C.P.C.C) practicándose finalmente por Secretaría el sorteo correspondiente para el orden de estudio y votación de la presente causa el 14/10/2021.

II. Los agravios expresados por la parte actora.

Afirma la actora apelante que la sentencia al disponer el rechazo de la demanda, con costas, incurre en arbitrariedad, incongruencia y contradicción, teniéndose en cuenta las particulares circunstancias del caso y las pruebas obrantes en autos.

Sostiene que el señor juez de grado establece correctamente la relación consumo y sin embargo omite aplicar las disposiciones de la ley de defensa del consumidor. Se queja porque no se ha valorado que se trata de un contrato de adhesión. Afirma que no se interpreta correctamente la prueba producida ni se valora que la ley del consumidor tiene carácter de orden público.

Sostiene que viene firme a esta Alzada la sentencia apelada en cuanto determina: «- que además dicho contrato debe definirse y tratarse como contrato de adhesión.

«-que las normas protectorias mencionadas aplicables al caso, son de orden público.

– que además son operativas»

«- y que tienen base constitucional»

Señala que en la sentencia apelada se destaca el deber de informar adecuadamente a los consumidores.

Sostiene la actora apelante:»En consecuencia, en el caso deben aplicarse sin duda alguna las normas tuitivas de los contratos de usuarios y consumidores, las tuitivas de los contratos de adhesión, y que dicha normativa reviste categoría superior, pues tiene base constitucional, y resulta operativa y de orden público.»

Afirma que el orden público requiere un obligatorio control de oficio judicial.

Afirma que «el hecho de que no se encuentren individualizadas las cláusulas abusivas, es un exceso ritual manifiesto, incongruente y contrario a derecho.» (Ver expresión de agravios).

Afirma que en la demanda pueden ubicarse impugnaciones suficientemente concretas del contrato y de sus partes.

También menciona el apelante: «Niego asimismo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para una subasta extrajudicial válida, que además de los destacados arriba, debe incluirse la rigurosa existencia de mora y deuda al momento de la realización de la subasta» (cfr. Foja 64, punto III parte final de la demanda). «La facultad de peticionar el secuestro del bien y ejecutarlo extrajudicialmente sin audiencia del deudor, en los casos de relación de consumo crediticio, colisiona con el art. 3 LDC que dispone que en caso de duda prevalece la norma más favorable al consumidor» Afirma: «En los casos en que el derecho real de prenda tenga como causa una relación de consumo, el art. 37 inc b y c de la ley 24240 dispone la invalidéz de las cláusulas que restrinjan los derechos del consumidor, amplíen los derechos de la otra parte o inviertan la carga de la prueba, disponiendo que en caso de duda, se estará por la norma menos gravosa al consumidor» (cfr. punto VII foja 67). «Los artículos 8 bis LDC y 1097 CCC exigen un trato digno y equitativo, resultando un trato poco digno y desconocedor de la protección del consumidor, acudir a un proceso de secuestro del bien prendado sin dar oportunidad o defensa al deudor» (cfr.punto VII foja 67). «Sostiene que los artículos 4 LDC y 985 CCC que exigen información clara, detallada, del proveedor del bien o servicio, resulta violados habitualmente en los secuestros prendarios, pues los contratos correspondientes efectúan remisiones al art. 39 que no cumplen adecuadamente con las directivas de dichas normas tuitivas» (cfr. foja 67). «El art. 988 inc b CCC dispone que se tendrá por no escrita la cláusula que restrinja los derechos del adherente o amplíen los derechos del predisponente» (cfr. foja 67 vta).

Sostiene: «La liquidación y percepción de las cuotas ha sido excesiva y contraria a lo expresamente informado y convenido en el contrato prendario. Lo informado verbalmente y consignado concretamente en el contrato prendario, ha sido que la obligación de esta parte era devolver el préstamo en «36 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 1919 más IVA», evidenciándose que la aquí accionante reviste el carácter de consumidora final financiera y que las cuotas serían invariablemente de $ 2.322,68. La cuantía de la cuota, resulta clara y evidente, porque lo informado por el banco y lo comprendido y convenido de buena fe por esta parte fue justamente que las cuotas serían iguales y de dicho valor y el ordenamiento vigente dispone que las partes deben obrar con cuidado y previsión, según las exigencia de la buena fe. 1198 CC derogado (cfr. foja 70), concluyéndose luego que «los montos liquidados y percibidos de ese modo excesivo e improcedente, resultan repetibles en el caso.» (cfr. foja 71). (Ver expresión de agravios).

Sostiene el apelante que la ausencia de impugnaciones concretas no debe ser óbice para la revisión del contrato, lo cierto es que la demanda contiene indicaciones suficientemente concretas de cláusulas del contrato (generales y también particulares) que deben invalidarse e integrarse, por colisionar con las normas de orden público vigente en nuestro derecho. Refiere sobre el orden público contractual (Art. 65 Ley de Defensa del Consumidor). Que impone la actuación de oficio de los jueces.Cita jurisprudencia que entiende aplicable.

Sostiene que «Cabe aclarar al respecto y previo a todo análisis, que, en el caso, no ha existido control judicial alguno respecto a la ejecución extrajudicial que en base al art. 39 de la ley prendaria, ha llevado libremente a cabo, el Banco demandado.»

«Por dicha razón, la entidad ejecutante debe correr con todas las responsabilidades calificadas que tamañas prerrogativas legales conllevan. En nuestro ordenamiento jurídico, la ejecución llevada a cabo, debió ser efectivizada por la demandada, sin atisbo de duda respecto a su legitimidad, cosa que no ha sucedido.» (Ver expresión de agravios).

«Queda claro que si en el caso, el Juzgado Civil y Comercial N° 4 Departamental no rechazó in limite el secuestro prendario en el expediente LM-22950-2014 que inició el Banco (como podría haber sucedido en muchos otros Juzgados, inclusive de esta misma Jurisdicción) y si a ello se sumó el absoluto rechazo de la medida cautelar por parte de dicho Juzgado, con confirmación de la Exma Cámara, todo ello debe complementarse con una interpretación, efectiva y decididamente pro consumidor, en la presente instancia de juicio ordinario posterior, al que tanto el art. 39 ley 12962 como los pronunciamientos de primera instancia y Cámara han hecho clara alusión en el expediente en que se solicitó la suspensión de la subasta (confirmar expediente LM-35914-2014 ofrecido como prueba).»

Sostiene que en primera instancia se dispuso que las cuestiones planteadas, quedaban diferidas para el juicio ordinario posterior.

Afirma:y Correlato de las enorme prerrogativas de ejecución (y más en el contexto de una relación de consumo) es la plena responsabilidad que le corresponde a la parte demandada, por todo su libre proceder, pues el referido art 39 reserva al ejecutado, para el proceso ordinario posterior, todo reclamo sobre sus derechos (punto en el cual han hecho hincapié el juez de primera instancia y la Sala I de la Exma Cámara Deptal cuando oportunamente rechazaron la solicitud de levantamiento del secuestro prendario solicitado con amplio fundamento por esta parte en su oportunidad).

Con relación al punto III b) la sentencia – «La constitución en mora y la ejecución del contrato», principia transcribiendo las cláusulas 13 y 14 del contrato prendario: «ocurrida la mora del deudor por alguna de las causales indicadas en la cláusula precedente, se producirá la caducidad automática de los plazos tornándose exigible la totalidad de la deuda. Asimismo se devengará un interés.»

Se queja porque, con relación a la mencionada cláusula, se ha interpretado que «no se vislumbra un accionar ilegítimo por parte de la accionante ni un obrar contrario a lo pactado en el contrato prendario, conforme lo previ sto por el mecanismo del art. 39 de la ley 12962, ello en función al incumplimiento en tiempo y forma de las cuotas N° 23 a 29 (ver fs. 61), operando así la mora automática que generó la caducidad del contrato celebrado» (cfr. párrafo 2 de la parte de la sentencia: «

La apelante se refiere a la valoración de la prueba pericial. Al respecto sostiene la apelante: «A continuación la sentencia transcribe de la prueba pericial contable producida a fs. 298/305, que «he tenido a la vista registros contables informáticos de los pagos afectados por la actora Aguirre Rosa Liliana según detalle que podrá observarse en el Anexo Pagos.En dicho anexo se efectúa detalle de cada una de las cuotas, su vencimiento original, su importe y la fecha de pago registrada en la contabilidad del demandado.según los registros contables informáticos tenidos a disposición, la actora Aguirre Rosa Liliana no abonó todas sus cuotas en tiempo y forma. El detalle de las cuotas abonadas fuera de término puede observarse en el Anexo Pagos.» (cfr. párrafo 3 de la parte de la sentencia arriba indicada).

«A partir de dicha pericial el pronunciamiento recurrido realiza las siguientes conclusiones:

«.los pagos efectuados en forma posterior al secuestro, no sólo fueron integrados una vez constituida en mora, sino que también en función de los montos allí consignados se observa que no fueron integrados los intereses.» (cfr. párrafo 4),

– «cabe consecuentemente traer a colación lo dispuesto por el art. 744 del CC.» (cfr. párrafo 5)

– «dichos pagos efectuados fuera del término pactado, incluso con posterioridad al secuestro (ver pericia contable y comprobantes de pago aportados por la propia actora a fs. 53/53 vta), los mismos carecen del efecto cancelatorio pretendido, por lo que, en mérito a la caducidad de los plazos convenidos, entiendo que la parte demandada no ha incurrido en una conducta antijurídica o abusiva por la que deba responder (arts. 724, 725, 744, 750 y ccs. del CC art. 375, 384, 385 y 474 del CPCC)»

Afirma que ello contradice el derecho de la parte actora emergente de la tutela del consumidor y propias del derecho común.

Reitera lo señalado en la demanda respecto a que había efectuado pagos correspondientes a las cuotas 23 a 28. Sostiene la apelante: «Como se dijo en la demanda (cfr. fs. 60 vta, 61, 64 vta, entre otras), la parte actora ha abonado a la parte demandada Banco Comafi SA, en la sucursal San Justo donde siempre hizo los pagos, las cuotas 23 a la 28. Ello se encuentra probado perfectamente con los comprobantes obrantes a fs. 74-79, con los reconocimientos de la misma parte demandada (cfr.en párrafo 8 del punto 2 de los HECHOS de la sentencia) y confirmados absoluta, detallada y categóricamente por la prueba pericial contable, en su cuadro anexo en el que se detallan los pagos efectuados los días 23/10/2014, 27/10/2014 y 3/11/2014. Surge evidente de la prueba obrante en autos, la exacta cuantía de los pagos, que fueron liquidados y recibidos voluntariamente por el Banco Comafi Sucursal San Justo -obsérvese cuota 27 que asciende a $ 6463,39 y ccs. «

Se queja porque no se han dado carácter cancelatorio a los pagos efectuados.

Sostiene que esos pagos regularizaron su situación frente a la mora y que fueron aceptados sin reservas. Al respecto afirma la apelante:

Sostiene que «el Banco Comafi Sucursal San Justo liquidó y recepcionó específicamente los diversos pagos, imputados a las cuotas que se encontraban impagas (nótese el valor por ejemplo de la cuota 27 $ 6463,39 y de la 28 de $ 3142,21 abonadas el 3/11/2014). Afirma que: «Dicha situación, lejos de encuadrarse en el art. 744, debe encuadrarse obligadamente en el art 624 (absolutamente silenciado por la sentencia que se recurre), que dispone claramente «El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos».

Destaca el valor de los pagos efectuados. «Se trató de pagos, voluntariamente recibidos por el Banco demandado. El mismo Banco liquidó los valores de las cuotas eventualmente atrasadas, los recibió y los imputó específicamente a dichas cuotas (cfr detalles de valores, fechas y números de cuotas detallados en el punto II de la demanda -foja 61 y foja 64 vta-, la prueba documental acompañada -tickets emitidos por el Banco- y especialmente los detalles del anexo de la prueba pericial contable).» (Ver expresión de agravios).

Sostiene que «La recepción de pagos sin reservas por parte de cualquier acreedor, tiene efecto de pago cancelatorio o eximitorio de una eventual mora.Este es un principio de derecho común existente desde antiguo (confirmar art 624 del Código Civil). Actualmente dicho principio continua conforme lo dispone el artículo 899 inciso c que dispone «si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos». Más aún, dicho principio se encuentra robustecido pues se dispone en el inciso b) de dicho artículo que «si se recibe el pago correspondiente a uno de los períodos , están cancelados los anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo», lo que conllevaría, a que incluso sea suficiente la acreditación del último pago, para presumir cancelado lo anterior.» (Ver expresión de agravios).

Destaca la falta de cooperación del acreedor en la liberación del deudor. Cita doctrina que entiende aplicable.

Reafirma su cumplimiento en una importante cantidad de cuotas del préstamo. «Si todo lo expuesto corresponde aplicarse en relaciones contractuales donde existe igualdad entre las partes, con mucha más razón corresponde otorgar efecto cancelatorio a los pagos recibidos por el aquí demandado Banco Comafi SA los días 23/10/14, 27/10/14 y 3/11/2014, con los que se canceló hasta la cuota 28, que recién vencía el 10/1/2015 (la pericial contable informa incluso, a partir de los registros de la demanda, fechas posteriores de vencimiento, en comparación a las informadas por esta parte actora -confirmar foja 60 vuelta de la demanda y última foja del cuadro obrante en el anexo de la prueba pericial contable -foja 303 vuelta aproximadamente-), dado que en el caso, se trata de una relación contractual de consumo y de adhesión.»

Sostiene:»Dichos efectos cancelatorios deben ser aplicados con mayor razón aún en el caso, porque es un contrato de consumo y de adhesión y porque la demandada, en la sucursal donde siempre abonó la aquí actora sus cuotas, liquidó, recibió e imputó los pagos a las cuotas pendientes, con toda precisión y sin reserva alguna. La entidad financiera demandada realizó dichos actos como parte predisponente no sólo del contrato sino también de todo el sistema y de las modalidades de cobro y de emisión de comprobantes.» (Ver expresión de agravios).

Afirma que: «En la demanda se invocó expresamente la «doctrina de los propios actos», de antigua raigambre en nuestra doctrina y jurisprudencia y robustecida y expresamente regulada en la normativa de derecho común actual (confirmar art. 1067 y ccs del CCCN). Ello fue absolutamente omitido por la sentencia que se recurre, pero resulta conducente a la resolución del caso. No resulta conforme a derecho un pronunciamiento que luego de observar que un Banco predisponente (como la aquí parte demandada) recibe valores, liquida, imputa a cuotas concretas, sin hacer reserva alguna, luego concluye que dichos pagos carecieron de todo efecto cancelatorio o eximitorio de una eventual anterior mora de la actora. La sentencia no puede luego de dicha conducta observada por el banco demandado sostener que la caducidad de plazos se produjo «irreversiblemente», pues «los contratos deben interpretarse y ejecutarse de buena fe» (art. 1198 CC aplicable al caso), y ello resulta más aplicable aún, tratando de una relación de consumo y de un contrato de adhesión. «

Entiende que el contrato tiene que interpretarse a favor del consumidor.

Reitera que el banco recibió e imputó sin reservas los pagos. Dice que el banco no atendió las solicitudes de la actora, quien incluso solicitó medidas cautelares. Afirma que el banco debió minimizar los daños que experimento la deudora.

Destaca la utilidad familiar del automóvil. Afirma:»Muy contrariamente a ello, desatendiendo dichas circunstancias, y en evidente desprecio de los derechos del aquí presentante, procedió a llevar a cabo libremente la ejecución extrajudicial del automotor de la actora (confirmar concepto de dolo del art. 1724 in fine CCCN, que fija un parámetro interpretativo también válido para casos, como el presente, donde se aplique el CC y la ley 24240). «

Sostiene que la ejecución extrajudicial resultó un abuso del derecho, considerándose además el carácter profesional de la entidad financiera.

Critica la apelante que «La sentencia omite tratar y atender un argumento conducente a la solución del caso, a saber: que la prenda es sustancialmente accesoria del crédito que en este caso el Banco demandado, tenía con respecto a la actora Sra. Aguirre.» (Ver expresión de agravios).

Critica que se haya determinado que por el «incumplimiento en tiempo y forma de las cuotas N° 23 a 29 (ver fs. 61), (opera) la mora automática que generó la caducidad del contrato celebrado» (cfr transcripción pertinente efectuada arriba).

Dice que «Dichos términos resultan equívocos y generan confusión, pues el incumplimiento en tiempo y forma de cuotas, no genera sin más una caducidad irreversible de dichas cuotas o plazos para los pagos. Muy por el contrario, circunstanciales retrasos acontecen habitualmente en muchas relaciones contractuales, y se superan mediante el cobro de intereses.» Entiende que no es razonable el criterio determinado en la sentencia apelada. Destaca que resulta improcedente la caducidad de plazos.

Afirma: «El contrato de mutuo fue la causa generad ora del derecho creditorio de Banco Comafi SA respecto a la aquí parte actora. Debe imprescindiblemente considerarse como principal al cual se encuentra inescindiblemente vinculado (como accesorio) el derecho real de prenda, nacido del contrato de prenda.»

«Tampoco puede haber operado, a partir de una eventual mora de la deudora, la caducidad de ninguno de los contratos conexos predispuestos por el demandado Banco Comafi SA.Y lo dicho resulta válido en todo tiempo, al efectuarse el secuestro prendario, al realizarse los pagos, al efectivizar (libremente) el Banco Comafi SA la ejecución extrajudicial de mi rodado.»

La conducta del Banco sucursal San Justo, que liquidó y recepcionó una por una las cuotas eventualmente atrasadas de la aquí actora, demostró claramente que el contrato de mutuo y su consiguiente derecho creditorio, siguieron vigentes, y que las cuotas mismas continuaban plenamente vigentes (a partir de su misma conducta, y del principio de buena fe en la ejecución de los contratos).

Afirma: «En consecuencia, y más allá de lo antes desarrollado, corresponden interpretar, en virtud del art. 624 del Código Civil, que los pagos de la actora, en el peor de los casos, la eximieron automáticamente de las consecuencias de una eventual mora en la que eventualmente haya estado incursa (a igual solución se arribaría con la aplicación del art. 888 y concordantes del CCCN).

Afirma que el banco no debió agravar la situación de la deudora. Destaca el la prenda es accesoria.

Sostiene:»En consecuencia, cabe destacar muy especialmente que la relación jurídica obligacional existente entre la parte actora y la parte demandada, ha continuado vigente luego del secuestro prendario y bajo plena y exclusiva responsabilidad de la entidad financiera, que recibe en cierto modo el «privilegio» que le otorga el ordenamiento jurídico -por cierto otorgado a las entidades financieras y no a los particulares, al menos en la medida del art 39 ley 23262- , de poder ejecutar la garantía con libertad casi absoluta, pero obviamente con la consiguiente plena responsabilidad, para el eventual caso de que la ejecución se haya efectuado de manera ilegítima, improcedente o abusiva (circunstancia que se verifica en este proceso judicial, cotejándose el estado de la relación crediticia al momento del remate extrajudicial)»

Afirma que la ejecución extrajudicial se llevó a cabo, de manera ilegítima, improcedente y abusiva.

Solicita se revoque la sentencia y se admiten los rubros indemnizatorios y el daño punitivo solicitados.

Se refiere a cada uno de los rubros reclamados en la demanda.

Daño Patrimonial. Acompaña nueva tasación. Ofrece prueba informativa.

«El daño patrimonial reclamado a fojas 68 y 68 vuelta (y justipreciado provisoriamente en la liquidación obrante en punto X de la demanda, con aclaración «y/o lo que en más o en menos considere apropiado V.S. en base a las pruebas rendidas y a rendirse en autos, con más sus intereses y costas hasta el momento del efectivo pago» -confirmar fojas 72-), corresponde acogerse de la manera más plena y amplia posible, pues se identifica con la grosera violación del derecho constitucional de propiedad de la actora. » (Ver expresión de agravios).

Sostiene: «En rigor, atento las circunstancias del caso, acreditadas en autos, a la actora se le quitó de manera ilegítima y definitiva, el automotor dominio LNQ 772 Fiat Siena Attractive 1.4, que era de su exclusivo dominio.Por dicha razón, solicito que se otorgue este rubro indemnizatorio, a valores reales y actuales, correspondientes a un rodado similar al que oportunamente fue quitado por la demandada a la actora, con más los intereses correspondientes.» A los fines de la cuantificación del daño patrimonial emergente (pérdida del rodado de propiedad de la actora), se solicita que se tenga presente la tasación que se acompaña con la presente, emitida por Rotter Concesionaria Oficial Fiat, Ubicada en Monseñor Bufano 3250, San Justo, Provincia de Buenos Aires, el día 20/2/2021, con relación al valor actual del automotor Siena El Attractive 2016, que asciende a $ 760.000 (setecientos sesenta mil pesos).

«Ello resulta procedente, pues se trata de una deuda de valor (en la liquidación se consignó que se otorguen los valores indemnizatorios indicados «y/o lo que V.S. considere pertinente»), y pueden observarse las distintas tasaciones y pruebas, de las cuales surge la razonabilidad de la actual tasación.» (Ver expresión de agravios)

Dice que «el Juzgado de Primera Instancia ha tenido presente, en estas actuaciones, mediante auto de fecha 10/10/2019, la tasación emitida por la Concesionaria Rotter en 2019, respecto a automotor Siena El Atractive 2016, que ascendía a $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos).» (Ver expresión de agravios).

Daño moral. Reitera la pretensión expuesta en la demanda para que se considere en esta instancia la concesión del daño moral. Explica la apelante: «El daño moral resulta plenamente procedente, dado que se encuentra acreditado lo afirmado en la demanda a fs.68 vuelta, a saber, que «desde el 22/10/2014 la accionante ha sufrido un importante daño moral, la modesta situación económica que tenemos en nuestra familia.y a las naturales necesidades de movilizarnos, y el sacrificio con el que hemos obtenido el rodado, respecto al cual teníamos abonado casi el 90 % de su valor, nos ha causado (y ha causado en concreto a la aquí peticionante), un trascendente padecimiento.que se extiende desde dicha fecha y hasta la actualidad» (confirmar fojas 68 vuelta). Dado que el presente rubro surge acreditado in re ipsa, sumándose a ello el transcurso de casi siete años desde el ilegítimo arrebato del rodado de mi propiedad, solicito se otorgue de la manera más amplia y plena posible, el rubro indemnizatorio en cuestión, con más sus intereses, hasta el momento del efectivo pago. Cabe aclarar que el valor estimado de $ 70.000 con más intereses, se expuso en la liquidación de fojas 72, aclarándose «y/o lo que en más o en menos considere apropiado V.S.». (Ver expresión de agravios).

Gastos. La apelante reclama los gastos derivados del acto ilegítimo con más intereses, también resultan acreditados in re ipsa y procedentes, por ser consecuencia directa de la privación definitiva de uso del automotor desde 2014, solicitando se otorgue «con más lo que considere apropiado V.S» (confirmar fojas 72).

Repetición de valores.Abuso del derecho.

La repetición de valores, con más los intereses correspondientes hasta el momento del efectivo pago, es un rubro que resulta procedente, conforme el amplio desarrollo efectuado a fojas 69 vuelta- 71 vuelta, las constancias obrantes en autos y la ausencia de concreto rechazo por parte de la contraparte y de la sentencia.

Frente a los incumplimientos de esta parte, invocados por la demandada para intentar justificar la subasta extrajudicial de mi rodado, acogidos irrestrictamente por la sentencia aquí puesta en crisis, es dable reiterar y destacar que «los supuestos incumplimientos de esta parte actora han sido ocasionales e intrascendentes, y en todo caso, fueron subsanados absolutamente mediante importantes accesorios liquidados y percibidos por la entidad demandada, en ocasión del pago de cada cuota» (confirmar lo aseverado a fojas 69 vuelta in fine y concordantes partes de la demanda, confirmados plenamente por la prueba documental adunada -no desconocida por la demandada- y por el anexo cuadro de la pericial -fojas 303 y vuelta aproximadamente- Seguidamente se dice a fs 69 vuelta in fine que «el proceder ilegítimo de la entidad financiera demandada.fue acompañado asimismo de trascendentes incumplimientos en la relación contractual.invocables e incluibles en la presente acción de daños» (cfr. Fojas 70).

Sostiene que «La realidad es diversa de la expuesta por la demandada e interpretada por la sentencia de primera instancia, pues de las mismas constancias obrantes en autos surge que fue la demandada quien, previo a la ejecución que llevó a cabo ilegítimamente, vino ejerciendo desde el inicio de la relación contractual, un sostenido ejercicio abusivo de derecho (conforme art. 1198 CC, 37 y ccs. Ley 24240 y actual art. 10-12 y ccs. Del CCCN).»

Afirma que se remite a las explicaciones, fundamentos y cuadro obrantes a fs 70 hasta 71 vuelta.Del contrato se debía abonar indubitadamente $ 2322,68 -obsérvese que la demandada sólo pretende rechazar este reclamo remitiéndose a una supuesta letra chica, ininvocable a la aquí actora consumidora y adherente) y se terminaron abonando valores mucho mayores, en todas y cada una de las cuotas del contrato de mutuo y del contrato prendario. A dicho ejercicio abusivo se suma que la entidad contestó evasivamente a los pedidos de explicaciones que reiteradamente la actora le efectuó fehaciente y reiteradamente (confirmar misivas).

Por dicha razón, no es cierto lo afirmado por la sentencia recurrida, a saber: «analizadas las probanzas de autos, resulta relevante la documentación brindada por las partes, fundamentalmente en el intercambio telegráfico adjuntado por la parte actora obrante a fojas 19/25, donde se advierte que la entidad financiera por intermedio de su apoderado informó a la parte actora el motivo del secuestro.la fecha de la subasta y el resultado, los martilleros intervinientes en la misma, el monto de la liquidación de la deuda (discriminando capital, intereses, costas, gastos, el precio obtenido.no se advierte un cumplimiento irregular.»

Afirma: «Muy por el contrario a lo dicho por la sentencia puesta en crisis: se corrobora un ejercicio abusivo de derecho contrario a los derechos de la actora, ya desde antiguo en la relación contractual (y no sólo al efectivizar una subasta extrajudicial improcedente), a lo que se adicionó la absoluta desatención al pedido de información respecto a cobros exorbitantes (cfr. Cuadro obrante a fs 71 vta donde se discriminan los valores exorbitantes cobrados mes por mes por Banco Comafi SA y no rebatidos por la sentencia ni por la contraparte).»

Afirma: «Por todo lo dicho, solicito se conceda la indemnización en concepto de repetición de valores exorbitantes y abusivos cobrados por la demandada, teniendo presente que además de su repetición, debe considerarse el contexto de abuso de derecho en el que desde antiguo se encontró incursa la misma.»

Daño punitivo. Reitera se admita el daño punitivo, oportunamente reclamado en la demanda, a fs.71 vuelta in fine y fs 72.

Afirma que ·en virtud de todo lo desarrollado (abusos de derecho en la precedente relación contractual y al llevar a cabo la subasta extrajudicial improcedente), de las circunstancias y constancias emergentes del presente expediente, resulta plenamente procedente el daño punitivo. Dice que la actividad de la demandada constituye una práctica habitual en la actualidad.

La actora apelante afirma: «Cabe destacar que el daño punitivo se encuentra expresamente regulado en el ordenamiento jurídico aplicable al caso (art 52 bis y ccs. Ley 24240). El Banco demandado, entidad financiera a la que le resulta aplicable una interpretación rigurosa de sus actos (cfr. Arts. 902, 909 y ccs. CC, art 37 y ccs. Ley 24240), ha manifestado una conducta, en el transcurso del tiempo, de grave desaprensión a los más elementales derechos de la parte actora. » (Ver expresión de agravios).

Afirma que la demandada: «Desatendió los requerimientos de aclaración e información, de una parte actora que jamás pretendió un enriquecimiento sin causa»

Sostiene que «la actora incluso inicio una medida cautelar para pedir la suspensión de la subasta, es decir, para que no se produzca el mal mayor, con motivo del cual se tramita ahora el presente proceso), liquidó, recepcionó e imputó pagos, y tiempo después, designó martilleros y ejecutó extrajudicialmente el automotor de la actora (no un automotor de alta gama de lujo, de una familia modesta). Existió por ende, evidente culpa o dolo eventual (en los conceptos modernos de grave desaprensión sobre los derechos de la contraparte), que justifica la aplicación de una sanción ejemplar y preventiva contra futuros comportamientos similares.» (Ver expresión de agravios).

Cita doctrina que entiende aplicable.

Solicita que se fije una suma en beneficio de la aquí actora, con fín sancionatorio y preventivo para casos futuros, acorde con la gravedad de la conducta de la demandada, conforme lo peticionado a fojas 71 vta y 72 de la demanda.

Invoca beneficio de gratuidad.

Manifiesta que la actora apelante tiene el beneficio de gratuidad emergente de los arts. 53, 55, 65 y ccs.de la ley 24240.

El apelante expone el pacto de honorarios.

III. La solución

III.1. La eficacia temporal de la ley.

Viene firme a esta Alzada la aplicación del Código Civil, considerándose la época del secuestro del vehículo. (Art. 7 Código Civil y Comercial de La Nación)

III.2. La sentencia arbitraria

La actora apelante destaca, que a su entender se han determinado una valoración errónea de los hechos y de la prueba. En este aspecto, la discrecionalidad en la valoración de la prueba no debe ser calificada como absurda o arbitraria, sin perjuicio de valorar en esta instancia si la apelante ha controvertido suficientemente los fundamentos de la sentencia apelada. El juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada. (Art. 3º CCC, aplicable como fuente de doctrina considerándose la época de los hechos)-

Vale recordar que no se considera absurdo cualquier error, ni siquiera la apreciación opinable que aparezca como discutible u objetable, pues se requiere algo más, el vicio lógico del razonamiento o la grosera desinterpretación material de alguna prueba (Conf. Ac. 60.435, sent. de 17-VI-1997; Ac. 82.487, sent. de 18-XI-2003; Ac. 87.026, sent. de 16-VI-2004; Ac. 89.701, sent. de 8-VI-2005) («Zurita, Leonardo Ezequiel Y Otro/A C/ Almafuerte Empresa De Transporte Saciei y Otro/a s/ Daños y Perjuicios», Causa N°:2165/1, RSD: 151/11, Sentencia del 1 de Noviembre del 2011, voto del suscripto).

En consecuencia, los fundamentos del fallo apelado no pueden ser considerados absurdos o arbitrarios, sin perjuicio de la admisibilidad de los agravios.

III. 3.El estado de Derecho Constitucional.

Entiendo que en el contexto del caso y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 39 de la ley prendaria, el acreedor se ha excedido en el ejercicio de un derecho que se ha tornado abusivo, considerándose que la deudora había abonado un porcentaje importante de la deuda y que inclusive después del secuestro del vehículo, la acreedora seguía percibiendo cuotas sin reserva alguna.

En época del sobreendeudamiento e insolvencia del consumidor, los intereses económicos de los consumidores requieren que los acreedores se adapten a la función social del crédito responsable, propio del estado de Derecho Constitucional. (Art. 42 CN).

Los tratados con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN) ordenan la mayor protección del contenido mínimo de la propiedad. (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de mayo de 1948: Artículo XXIII.; – Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales art. 11).

El contrato también tiene una función social. («Fundamentos del Código Civil y Comercial de La Nación). Los derechos emergentes del contrato integran el derecho de propiedad. (Art. 965 Código Civil y Comercial de La Nación).

No podemos interpretar los efectos de los contratos en general y en particular, los contratos de consumo con fuerte movilidad social (El préstamo es movilizador), sin comprender la situación del consumidor vulnerable, expuesto a distintos estados de insolvencia y sobreendeudamiento. Con mayor razón, cuando la rutina de pagos del préstamo, aun considerando que en diversas oportunidades se efectuaron después de la fecha de vencimiento, no ha expuesto al acreedor a una situación que exceda el riesgo propio del crédito.

Se le ha dado a la mora un dinamismo inusitado que ha perjudicado notablemente a la deudora. Los efectos de la mora bien se podían canalizar mediante intereses, tal lo pactado en el respectivo contrato, o en un proceso justo con suficiente bilateralidad para asegurar el derecho de defensa en juicio (Art.18 CN) y que permita aplicar los principios del nuevo Estado de Derecho Constitucional.

III. 4. La relación de consumo

El señor juez de grado ha interpretado que rige en el caso concreto una relación de consumo. Ello viene firme a esta Alzada y tendrá repercusiones en la interpretación de los hechos y la prueba producida.

La sentencia en el umbral propone un estudio de los hechos con la mirada del derecho de consumo. Afirma el distinguido juez de la instancia inaugural: «Asimismo, dicho fundamento corresponde destacarlo a fin de analizar el contrato suscripto por las partes, obrando el original a fs. 16 de los autos «Banco Comafi SA c/ Aguirre Rosa Liliana s/ Acción de Secuestro – art. 39 ley 12962 (Expte. N° LM 22950/2014)» en trámite por ante estos estrados, el cual ha sido cuestionado por la Sra. Aguirre en su presentación liminar en cuanto a su validez, por no encontrarse el mismo armonizado con las normas del consumidor (arts. 375, 384 del CPCC. Ley 24440)» (Ver sentencia apelada)

«En análisis de dicho instrumento se advierte claramente que se trata de un contrato de los llamados de adhesión.»(Ver sentencia apelada)

«Cabe reseñar, al respecto, que los mismos presentan como característica principal que sus cláusulas son dispuestas por uno de los contratantes (financiera), de manera que el otro (consumidor) no puede modificarlas ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas, de tal suerte que este último no presta colaboración alguna a la formación del contenido contractual, quedando así sustituida la ordinaria determinación de bilateralidad del contenido del vínculo por un simple acto de aceptación a adhesión al esquema predeterminado unilateralmente.» (Ver sentencia apelada).

«Al respecto, sabido es que la ley de defensa al consumidor estipula que deben tenerse como no convenidas aquellas cláusulas contractuales «.que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.» (art. 37 inc. «b» de la ley 24240).» (Punto III.a) de la sentencia apelada).

Entonces se ha calificado al contrato de prenda con registro obrante a fs. 16 del expediente sobre secuestro – que se tiene a la vista-, como un contrato de adhesión y de consumo.

No comparto los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto afirman: «Ahora bien, habiendo sentado postura en lo que respecta al procedimiento previsto por el art. 39 del Decreto Ley 15348/46 (ley 12.962), siendo éste el fundamento base y la garantía respaldatoria a fin de obtener un préstamo de sumas de dinero para la adquisición de un automóvil, en análisis a los fundamentos vertidos por la accionante en su escrito primero, se infiere que la accionante ha cuestionado el contrato en un todo, sin señalar ni individualizar aquellas cláusulas que considera abusivas contrarias a derecho.» (Ver sentencia apelada)

Ha señalado el distinguido colega del fuero: «Preliminarmente, acabe dejar asentado que conforme las características que se advierten en el presente caso, en función de las partes intervinientes y los antecedentes en vista, nos encontramos ante un reclamo que encuentra su origen en una relación de consumo (art. 1 de la Ley 24.240).» (Ver sentencia apelada).

El orden público contractual, requiere la intervención del juez de oficio. (Art. 65 Ley 24.240). Ello no significa un absoluto desplazamiento de cargas probatorias que releven al consumidor de explicar el daño que alega.

También ha señalado, el distinguido colega del fuero, motivando los agravios de la actora.»Así las cosas, del análisis detallado de dicho instrumento me persuade que el mismo no avasalla ni exige la renuncia de derechos de la esfera del consumidor y, es que nadie duda que este tipo de contrato s deben ser observados minuciosamente, pero lo cierto es que en la actualidad no puede desconocerse los beneficios de su utilización con condiciones generales para la negociación en masa que caracteriza la moderna vida comercial, bajo lo cual por ello no puede ser tachado indiscriminadamente de abusivo sin un análisis a conciencia del mismo.» (Ver sentencia apelada)

Ninguna jurisprudencia restrictiva podrá orientar soluciones en los conflictos derivados del consumo.

El principio de buena fe resultante de las relaciones entre acreedores y deudores no releva a ninguna de las partes de su aplicación. (Art. 1198 CC); (Arts. 9, 729, 961 CCC).

Si bien no puede retrotraerse el procedimiento en el secuestro prendario y lo resuelto respecto a las medidas cautelares, resulta primordial considerar que las expansiones del daño en un proceso de consumo fluyen con mayor espontaneidad.

La cláusula abusiva constituye una creación pretoriana. Ha sido un concepto creado por los jueces que se rebelaron siempre frente a las inequidades e inclusive ha tenido su predicamento en los llamados contratos paritarios donde la voluntad común suma sus voces al concierto contractual. Basta para ello considerar los evolutivos caminos del intérprete que vieron su crisol en la reforma de 1968 mediante el Decreto Ley 17.711, que abrió el código civil a los derechos de segunda generación.

La facultad de morigerar, incluso de oficio, intereses excesivos (Art. 656 Código Civil) y la incorporación de institutos versátiles y reparadores como el Abuso del derecho (Art. 1071 CC), la Lesión subjetiva (Art. 954 CC), el enriquecimiento sin causa (Art. 499 CC y su nota) y la teoría de la imprevisión (Art. 1198 CC) pusieron en auge que ya no prevalecían los jueces espectadores. La autonomía de la voluntad (Art. 1197 CC) se mantenía igual que una llama ardiente.Sin embargo, esa libertad contractual no cerraba puertas al actuar oficioso de los jueces. En ese largo camino, si bien sinuoso como toda senda que se va modificando, se fueron encontrando certezas para resolver el problema que planteaban el ejercicio irregular de los derechos o las cláusulas abusivas.

La relación de consumo que advierte el señor juez de grado no es una novedad que resulte del debate planeado en las presentes actuaciones. Los efectos de la relación de consumo se retrotraen a los diversos antecedentes, tal como en su nuevo criterio lo viene sosteniendo esta Sala al resolver la problemática del artículo 39 de la ley de secuestro prendario. De modo que los avatares nos guían a ser estrictos con la conducta del acreedor, no obstante que pudo creerse con derecho a subastar en forma privada el automóvil de una persona humana que ya había abonado un elevado porcentaje del préstamo y seguía efectuando pagos aún después del secuestro prendario.

En la relación de consumo, y sin perjuicio de la prueba producida por las partes, es necesaria la actuación oficiosa de los jueces. El orden público contractual lo exige (art. 65 Ley 24.240). En este aspecto no coincido con los fundamentos de la sentencia apelada.

El Banco COMAFI S. A. dinamizó un derecho en un ámbito sin intervención del deudor y que en su oportunidad no fue desestimado, de modo que en principio no le estaba vedado reclamar la aplicación del artículo 39 de la Ley 12962 – Prenda con Registro – (Decreto-Ley 15348/46) – (t.o. 1995; decreto 897/95 s/B.O. del 15/XII/1995). En ese contexto, diferente al actual con los nuevos criterios de jurisprudencia, se imponía necesariamente un ejercicio regular del derecho en comprensión a las circunstancias particulares del caso.Los debates quedaban pendientes – reitero siguiendo la vieja interpretación de la Ley sin compulsarla en las relaciones de consumo -, a punto tal que el mismo artículo 39 mencionado, dispone, en lo pertinente «.El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor.»

De modo que aquello que deba resolverse en este juicio no va a contradecir las interpretaciones dadas en los expedientes por secuestro prendario y levantamiento de medidas cautelares, cuyo alcance se ha limitado a una postergación de los debates que podría proponer el deudor, a quien inclusive en el contrato de prenda, se le limitó su legitimación, estipulándose «salvo su derecho de repetición y/o acción de daños y perjuicios» (Cláusula 24, fs. 15).

Tal cómo ha sido planteado el secuestro prendario y su resultado e inclusive en lo que concierne al rechazo de las medidas cautelares que opuso la deudora, nada impide que los cuestionamientos sean considerados en esta oportunidad porque en aquella época se difirieron para el juicio ordinario posterior. (Ver «Aguirre, Rosa Liliana c/ Banco COMAFI S. A. s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento», en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4, del Departamento Judicial La Matanza; Resolución de Primera Instancia que desestima la suspensión de la subasta extrajudicial obrante a fs. 92/93 vta; Resolución confirmada por de esta Sala Primera a fs.104/106). En el proceso que constituye la base de debate en el presente juicio, se había decidido alejar a la deudora de toda actividad en defensa de su derecho, al admitirse que todo el procedimiento se realizaba «sin que el deudor pueda promover recurso alguno». «Quedando al deudor abierta la posibilidad, en juicio ordinario, de reclamar en contra de su acreedora los derechos que crea menester o los daños y perjuicios irrogados por el accionar de la institución» (Ver resolución de primera instancia, de fs. 92/93 vta., en el expediente sobre medidas cautelares. El destacado pertenece al Señor Juez de Grado). Esta Sala al tratar el recurso en ese expediente, afirmó que «ya que la cuestión allí pretendida sobre el derecho de propiedad deberá ventilarse en juicio con amplio debate.» (Ver fs. 105).

La relación de consumo tiene tanto en su etapa embrionaria como en todas las etapas sucesivas de la ejecución del contrato, el mismo predicamento.

El señor juez de grado afirma: «Ello así, toda vez que sin perjuicio del control jurisdiccional a fin de evitar posibles abusos contra los consumidores donde la normativa que los protege resulta de orden público, lo cierto es que el procedimiento previsto para el secuestro y posterior subasta de un automotor resulta el mecanismo establecido que garantiza el cobro al prestamista ante la mora.» (Ver sentencia apelada)

No coincido. El proceso justo rememora a Ulpiano. Dar a cada uno lo suyo, no necesariamente es secuestrar y subastar un bien del deudor cuando se ha pagado una parte importante de la deuda.

En efecto, aun cuando se pretendiera ejercer un derecho que todavía no se ha declarado improcedente en una relación de consumo el acreedor debe procurar causar al deudor el menor daño posible mediante mecanismos que permitan obtener la percepción de los pagos pendientes.

III. 4. 1.Las cargas dinámicas de la prueba

En las relaciones de consumo, es necesario que la parte que está en mejores condiciones de contribuir al esclarecimiento de los hechos, abandone su actitud de espectadora y asuma el deber de dinamizar cargas probatorias.

El proveedor tiene superioridad técnica, es un empresario organizado, redacta y propone la fórmula contractual. Está en mejores condiciones de probar hechos que tal vez el consumidor, por la complejidad de la cuestión, tenga mayores dificultades para dar cumplimiento a cargas procesales relacionadas con la prueba, si se aplicaran criterios tradicionales.

Se infiere, aplicando el criterio que en caso de duda la solución debe ser favorable al consumidor, y el principio de cooperación en el esclarecimiento de los hechos que se impone al proveedor. El consumidor ha señalado hechos y ofrecido pruebas. No basta negar esos hechos. No alcanza con limitar las soluciones a la prueba que exclusivamente ha producido el consumidor. «Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio» (Art. 53 – Normas del Proceso -, tercer párrafo, Ley 24.240 -texto Ley 26.361).

Ello constituye una derivación explicita del principio de las cargas probatorias dinámicas. La doctrina especializada afirma: «El juez no se limita ya, simplemente, a actuar la voluntad de la ley, sino que su misión en la interpretación y aplicación de la normativa procesal reside más bien en tornar efectiva la tutela jurisdiccional de los derechos, en el marco, naturalmente, de la observancia de las garantías del proceso – contradictorio, publicidad, fundamentación suficiente del decisorio, razonabilidad, consistencia»,(WAJNTRAUB, Javier H. «Régimen Jurídico del Consumidor Comentado», Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe 2017, pág. 323).

No debemos abordar las cargas probatorias en los procesos de consumo sobre la base del concepto de cargas procesales que ha diseñado el principio dispositivo (Art. 375 CPCC). Resulta aplicable la jurisprudencia que sostiene:»Para abonar la tendencia que la normativa viene construyendo, se dijo que «corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda con fundamento en la falta de prueba por parte del consumidor de la extensión del plazo de garantía, toda vez que el encuadramiento del sub lite bajo la órbita de la Ley de Defensa del Consumidor impone aplicar en materia de distribución de cargas probatorias el artículo 53 de la ley 24.240 y no el artículo 377 del Código de rito en cuanto esta última pueda entenderse opuesta por aquella» (Jurisprudencia de la CN Comercio, sala C, 23-10-2012, «Constructora de Proyectos S. A. c/ Autovisiones S.A.», citado por WAJNTRAUB, obra citada, pág. 325/326).

Es un principio con absoluto arraigo: «La inter pretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa» (Art. 37, 4º párrafo Ley 24.240). Interpretar la conducta del consumidor con prescindencia del principio de cargas probatorias dinámicas podría llegar a soslayar las obligaciones que en materia de prueba tiene el oferente.

En el caso concreto, el proveedor debió haber probado que la mora de la aquí actora justificaba que el secuestro prendario constituía el ejercicio regular de un derecho.

IV. La prevención del daño. El caso concreto

El acreedor debe demandar el pago de la deuda, tratando de causar el menor daño al deudor.

Ha señalado la doctrina: «Pero antes de llegar a situaciones extremas que generen daños o desemboquen en la extinción del contrato por incumplimiento, o por cualquiera de estas causales desequilibrantes del sinalagma, es posible recurrir a las medidas preventivas del daño y del incumplimiento que el CCyCN pone al alcance de los operadores.Sin perjuicio de la prudencia en su aplicación, so pena de conculcar la autonomía privada expresada en el instrumento contractual, la interpretación tampoco debería ser tan restrictiva al punto de privar a las partes de la posibilidad de evitar los daños o al menos no profundizarlos y, sobre todo, de mantener con vida al contrato. Creemos que hasta ahora, en el ámbito contractual, no ha sido explotada en profundidad la riqueza del principio preventivo consagrado en el CCyCN. (WAGNER, Claudia: «Prevención en los contratos» Instituto de Derecho Civil Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Nacional del Litoral https://bibliotecavirtual.unl.edu.ar/publicaciones/index.php/NuevaEpoca/article/download/9596/12859/).

Ha señalado la jurisprudencia, en antecedentes que tiene relación con el caso concreto: «Los contratos se hacen para ser cumplidos. Y para ser cumplidos de buena fe evitando que aspectos marginales o secundarios puedan servir de pretexto para desligarse de la palabra comprometida y frustrar la finalidad acordada por las partes en ese «proyecto de vida co-proyectado» que es el contrato, según lo calificaba C. Cossio con su habitual elegancia expresiva. Conducta particularmente exigible, sin dudas, cuando ante la mera eventualidad de un supuesto y futuro daño se deshace el nexo convencional, causando al co-contratante un daño enorme y de proyecciones socialmente disvaliosas. Es regla de derecho universalmente aceptada que, pudiendo hacerlo, el acreedor debe adoptar la actitud que no ocasione perjuicios o que minimice el posible daño del deudor, ya que no es tolerable que aquél elija el camino que agrave la situación de éste (conf. J.J. Llambias, «Tratado de Derecho Civil, Obligaciones», 2a. Ed., T. I, p. 167 Nota 10), por más que la vía seguida esté legal o convencionalmente permitida. Es que la arbitrariedad y el abuso del derecho (art. 1071 C.C.) son jurídicamente inaceptables y la responsabilidad derivada del ejercicio abusivo de los derechos trasciende los factores subjetivos para ser atribuido objetivamente, teniendo en cuenta que un ejercicio de esa especie contraría los fines que la ley valoró para reconocerlos (v.E.A. Zannoni y B.R. Biscaro, «Responsabilidad de los medios de prensa», Bs.As. 1993, P. 88). Por ello, ha sido declarado que el respeto de la letra de la ley o de la norma convencional, quebrantando su espíritu o descono-ciendo la finalidad perseguida al proporcionársele tutela, importa un proceder antijurídico (confr.»V Jornadas Nacionales de Derecho Civil», Rosario, 1971; R.D. Pizarro, «Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación», Bs.As. 1991, P. 166). Autos: Astilleros Vicente Forte SAMCI c/Banade en liquidación s/daños y perjuicios. Causa n 7013/94. Vocos Conesa – Mariani de Vidal 16/11/2000″ (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería – I Circunscripción Judicial – Sala I, 16 de marzo de 2004, Meza, Ricardo Osvaldo c/ BANK BOSTON N.A. S/Daños y Perjuicios» (Expte. Nº 1670-CA-3) http://200.41.231.85/cmoext.nsf/95735d27a3a5c4b5802568a9004df016/c524ec00bb7cb62303257060005833fb?OpenDocumen
)

En la sentencia mencionada, también se ha señalado: «En base a lo reseñado y doctrina jurisprudencial citada, juzgo que la conducta de la demandada consistente en la subasta del bien prendado, pese a haberse oblado en medida considerable el saldo adeudado al momento del secuestro y ofrecido el deudor integrar los gastos y honorarios para su cancelación (fs.13) y a existir un saldo deudor en concepto de intereses de $410 -punto 5 pericia de fs.114vta.-, debe calificarse como abusiva y antifuncional en los términos de los arts.1071, 1198, 512 y cctes. del código civil, generando obligación resarcitoria en cabeza del demandado (art.1109 y ctes.lex cit).»

El secuestro prendario, en el caso concreto, le ha provocado a la deudora, hoy actora, un daño innecesario en su patrimonio, agravando la insolvencia del consumidor.

El ‘Deber de Prevención’ está receptado en el Código Civil y Comercial (art. 1710) y antes de su entrada en vigencia ya la doctrina venía anticipando la importancia de este principio.

La jurisprudencia ha señalado:»Corresponde al banco indemnizar el daño causado por la deficiente venta pública del automóvil que el accionante había comprado mediante un préstamo con garantía prendaria, cuando su comportamiento en el secuestro y posterior subasta no aparece compatible con la exigencia de la buena fe en la ejecución y extinción de los contratos, en tanto después del inicio del trámite de secuestro prendario continuó recibiendo los pagos del deudor, sin objeciones, y en algunos casos incluso omitiendo el cobro de intereses, de manera que nada hacía prever que el secuestro se materializaría,

#Fallos Acreedor abusivo: Un Banco secuestró el automotor de un consumidor sin darle previa intervención, sumado a la posterior subasta, pese a haber abonado el 77% de su deuda


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2022/02/10/fallos-acreedor-abusivo-un-banco-secuestro-el-automotor-de-un-consumidor-sin-darle-previa-intervencion-sumado-a-la-posterior-subasta-pese-a-haber-abonado-el-77-de-su-deuda/

Deja una respuesta