microjuris @microjurisar: #Fallos Aclaración nula: La sentencia aclaratoria que se dictó sin haber sustanciado los recursos interpuestos por la actora, modificando diametralmente la solución dada a la causa en su anterior decisión, es nula

#Fallos Aclaración nula: La sentencia aclaratoria que se dictó sin haber sustanciado los recursos interpuestos por la actora, modificando diametralmente la solución dada a la causa en su anterior decisión, es nula

sentencia aclaratoria

Partes: Montiel Víctor Salvador c/ Colialco S.A. y otros s/ accidente – acción civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 11-feb-2021

Cita: MJ-JU-M-130551-AR | MJJ130551 | MJJ130551

Es nula la sentencia aclaratoria que se dictó sin haber sustanciado los recursos interpuestos por la actora y con prescindencia de los límites impuestos a su facultad de corregir errores prevista al art. 99 de la Ley 18.345.

Sumario:

1.-Es nula la resolución aclaratoria que modificó el pronunciamiento anterior y responsabilizó a la ART demandada si se dictó sin haber sustanciado los recursos interpuestos por la actora -en el caso, un recurso de aclaratoria y un recurso extraordinario- y un mes después del primer pronunciamiento, con prescindencia de los límites a la facultad de corregir errores prevista al art. 99 de la Ley 18.345 -que establece un plazo de 3 días-, pues la sala dictó una nueva sentencia que modificó diametralmente la solución dada a la causa en su anterior decisión con grave afectación del derecho de defensa de la apelante.

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Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 11 de Febrero de 2021

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la Federación Patronal Seguros S.A. en la causa Montiel, Víctor Salvador c/ Colialco S.A. y otros s/ accidente – acción civil», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que el 17 de noviembre de 2017 la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar parcialmente el fallo de la instancia anterior, en lo que interesa, rechazó la acción civil interpuesta por Víctor Salvador Montiel contra Federación Patronal ART S.A. Para así decidir entendió que la demanda entablada contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) resultaba subsidiaria, limitada al cumplimiento de la ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo; LRT) y condicionada a que no prosperara su reclamo de reparación integral dirigido contra la empleadora, el que había sido admitido (fs. 849/851 de los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo).

2°) Que, con posterioridad, el 21 de diciembre de 2017, el tribunal de alzada dictó un nuevo pronunciamiento en el que consideró que en su anterior decisión había efectuado una evaluación parcial del objeto de la demanda y omitido tratar la responsabilidad civil de la ART por el accidente motivo de la acción, fundada en el art. 1074 del entonces vigente Código Civil por incumplimiento de los deberes de prevención que le imponen los arts. 4° y 31 de la LRT. En el entendimiento de que la aseguradora no había acreditado el cumplimiento de tales cargas, hizo uso de la facultad que le acuerda el art.99 de la ley 18.345 para suplir de oficio cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas por las partes dentro de los tres días siguientes a aquel en que dictó la resolución, y, en atención a que la anterior decisión no había sido notificada a los contendientes, corrigió su fallo anterior en cuanto revocaba, en ese aspecto, lo resuelto en primera instancia (v. fs. 852/853).

3°) Que contra dicha decisión Federación Patronal Seguros S.A. dedujo el recurso extraordinario (fs. 874/879), cuya denegación originó la presente queja.

Sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad la apelante aduce que lo resuelto conculca sus garantías constitucionales. Expresa que previamente al dictado del último fallo, la parte actora ya estaba notificada del anterior, pues había planteado recurso de aclaratoria. Alega que la nueva sentencia tampoco fue dictada a los tres días de emitida la anterior y que la sala ya carecía de competencia para pronunciarse, razones por las cuales pide que se declare la nulidad de la segunda sentencia.

Por otro lado, cuestiona también la responsabilidad civil que se le atribuye por cuanto sostiene que el trabajador no se encontraba incluido en la nómina del contrato de afiliación suscripto oportunamente con la empleadora.

4°) Que si bien los agravios expuestos remiten al tratamiento de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, los señalamientos respecto de lo resuelto en exceso de los límites de la simple corrección de algún concepto oscuro o del hecho de suplir alguna omisión cuando la cámara ya había perdido su jurisdicción, suscita cuestión federal bastante para su consideración en la instancia extraordinaria cuando, como en el presente, se produjo una alteración sustancial de la decisión definitiva dictada en la causa (Fallos:331:499 ).

5°) Que, en efecto, de acuerdo con las fechas de las decisiones del a quo, señaladas en los considerandos 1° y 2° de la presente, es claro que el segundo pronunciamiento no fue dictado dentro de los 3 días de emitido el anterior como prevé la norma del art. 99 de la ley 18.345, sino más de un mes después (17 de noviembre de 2017 y 21 de diciembre de 2017, respectivamente).

6°) Que, por otro lado, contrariamente a lo argumentado por la sala, la parte actora ya había presentado recurso de aclaratoria el 23 de noviembre de 2017 contra el primero de los pronunciamientos en el que indicó que se había notificado de este el 21 del mismo mes y año. El escrito pertinente, sin embargo, fue glosado con posterioridad a la resolución aclaratoria (v. fs. 854/856). Además, el 6 de diciembre de 2017, la misma parte actora interpuso un recurso extraordinario federal -en el que cuestionaba la eximición de responsabilidad civil de la aseguradora (fs. 857/869)- que, aunque su foliatura es posterior, fue presentado quince días antes del nuevo fallo. Sobre el particular, cabe poner de resalto que dicho remedio, finalmente, fue desistido por la interesada a raíz de una intimación cursada en tal sentido por el propio tribunal de alzada tras la emisión de su segundo pronunciamiento (v. fs. 870/871 y 872).

7°) Que, en las condiciones expuestas, es claro que, sin haber sustanciado los recursos interpuestos por la actora y con prescindencia de los límites impuestos a su facultad de corregir errores u omisiones con arreglo al art.99 de la ley 18.345, la sala dictó una nueva sentencia que modificó diametralmente la solución dada a la causa en su anterior decisión, con grave afectación del derecho de defensa de la apelante.

Por tanto, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y declarar la nulidad de la resolución aclaratoria y de las dictadas en consecuencia, lo que torna innecesario el tratamiento del resto de los agravios planteados. Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se provean las presentaciones articuladas.

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se declara la nulidad de la resolución de fs. 852/853 y de las dictadas en su consecuencia. Costas por su orden en razón de la índole de la cuestión planteada. Agréguese la queja al expediente principal, reintégrese el depósito allí efectuado a fs. 40 y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se provean las presentaciones articuladas. Notifíquese y remítase.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la presentación directa. Declárase perdido el depósito de fs. 40. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando – Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines – Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos – Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis – Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

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