#Fallos Accidente in itinere: La ART debe cubrir el accidente sufrido por el trabajador, que sufrió un robo camino al trabajo al terminar de realizar un trámite bancario, pues el recorrido no se vio alterado
portada
Partes: Menendez Hernán Eduardo c/ La Caja ART S.A. s/ accidente – Ley especial
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VI
Fecha: 17-nov-2021
Cita: MJ-JU-M-135402-AR | MJJ135402 | MJJ135402
La ART debe cubrir el accidente in itinere sufrido por el trabajador que, sin desviarse del recorrido desde su casa al trabajo, concurrió a realizar un trámite al banco dónde percibía sus haberes.
Sumario:
1.-Corresponde concluir que el accidente sufrido por el trabajador ocurrío en el trayecto al trabajo de acuerdo al art. 6 de la LRT porque no resulta un hecho controvertido que aquel se dirigía a su trabajo y, sin desviarse del recorrido, concurrió a realizar un trámite personal en el banco en el que percibía sus haberes, y cuando salió, luego de caminar una cuadra y un poco más, en un intento de asalto recibió un disparo en su mano izquierda, por lo cual no se produjo una alteración del trayecto al domicilio del empleador.
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2.-El sentido de ‘trayecto’ al trabajo de acuerdo al art. 6 de la LRT resulta esencialmente dinámico, puesto que el trabajador no tiene por qué conducirse como un autómata e que incluso puede tomar en diferentes días, distintos recorridos, siempre y cuando exista el ‘animus’ de dirigirse del trabajo al domicilio o viceversa.
3.-No puede sostenerse que el trabajador salió del ‘trayecto’ (art. 6, LRT) a su trabajo o lo interrumpió en su interés particular, por el mero hecho de que hubiese alterado circunstancialmente la rutina.
Fallo:
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2021 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas, apela la parte demandada a tenor de su memorial de fs. 208/213 que recibiera réplica por parte de su contraria a fs. 215/217.
En materia de honorarios, apela la representación letrada de la parte actora por considerar reducidos los que le fueron regulados (fs. 206).
La parte demandada se agravia porque sostiene que en el caso no se trató de un accidente ocurrido en el trayecto, ya que sostiene que el actor habría alterado su recorrido habitual, lo que considera que fue el desencadenante del siniestro de marras.
En este aspecto, entiendo que no le asiste razón. No resulta un hecho controvertido que el accionante se dirigía a su trabajo y, sin desviarse del recorrido, concurrió al banco a realizar un trámite personal, y cuando salió, luego de caminar una cuadra y un poco más, en un intento de asalto recibe un disparo en su mano izquierda.
Ahora bien, el art. 6 de la L.R.T., prescribe que:
«Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido».
A continuación, adjunto mapa en donde surgen individualizados los tres puntos que refirió el actor en la demanda: desde el descenso del colectivo, en Anatole France y 9 de julio, el Banco Credicoop (Calle O´Higgins casi esquina Margarita Wild) y hasta su trabajo, sito en la calle Quintana 75, todos del partido de Lanús.
Del mismo resulta claro que, en los términos previstos en el art. 6 de la citada, no se encuentra alterado el trayecto al domicilio del empleador.
Mediante contestación de oficio del Banco Credicoop, obrante a fs. 78, resulta acreditado que es donde el accionante percibía sus haberes. ello así, la concurrencia al Banco, de camino a su trabajo y siendo éste donde percibía sus haberes, en modo alguno resulta un hecho ajeno a la relación laboral, y que resulta en autos interruptivo del trayecto al trabajo.
El sentido de «trayecto» resulta esencialmente dinámico, puesto que el trabajador no tiene por qué conducirse como un autómata; que incluso puede tomar en diferentes días, distintos recorridos, siempre y cuando exista el «animus» de dirigirse del trabajo al domicilio o viceversa. No puede sostenerse que el trabajador salió del «trayecto» o lo interrumpió en su interés particular, por el mero hecho de que hubiese alterado circunstancialmente la rutina.Queda claro con el mapa adjuntado que el Banco en cuestión quedaba en el trayecto al trabajo, que el accionante percibía en el mismo sus haberes y que sufrió un intento de asalto a una cuadra y un poco más del Banco en cuestión, cuando se dirigía a prestar servicios, por lo que no puede desconocerse que nos encontramos de un accidente ocurrido en el trayecto.
Siendo ello así, el primer agravio de la parte demandada será desestimado.
Luego, la parte se agravia por el porcentaje de incapacidad establecido en la instancia previa y sostiene que el mismo resulta excesivo. En este aspecto, entiendo que ello no resulta así. La pericia médica, obrante a fs. 155/161 y aclaración de fs. 165, se despende que se le han realizado los siguientes estudios complementarios: RX ambas manos, RMN de muñeca derecha, RMN de muñeca izquierda, RMN de mano izquierda, EMG con velocidad de conducción y en la aclaración obrante a fs. 165 refiere que para establecer las incapacidades se basó en el decreto 659/96 y que en relación a la muñeca izquierda asigna una incapacidad del 2% t.o., en relación a la mano izquierda, articulación metacarpofalángica, dedo índice asigna un 6% t.o., para el dedo medio o mayor un 3% t.o. y en relación a la misma mano, para la articulación interfalángica proximal, para el dedo índice asigna un 5% de incapacidad y para la articulación interfalángica distal para el dedo índice asigna una incapacidad del 2% t.o. y concluye que todas estas arrojan una incapacidad del 16% t.o. Como consecuencia de la lesión sensitiva leve del nervio mediano bilateral, asigna un 8% t.o.y sumándole a ello los factores de ponderación (2,8%) explica que la incapacidad que aqueja al actor asciende a un 28,8% t.o.
En cuanto a la fundamentación de la pericia médica, corresponde señalar que los dictámenes poseen eficacia probatoria, teniendo en cuenta la competencia del perito interviniente y los principios científicos o técnicos en que se funda, apreciación que también está sometida a las reglas de la sana crítica (arts. 386, 477 CPCCN y art. 155 LO) que en mi criterio han sido respetadas.
Cabe señalar que si la decisión del juez se aparta de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica. Si bien los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales en tanto poseen soberanía en la apreciación de la prueba para prescindir de ellas se requieren cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes, que no encuentro en el caso de autos (CSJN 1.9.1987 ED 130-335 DNN c/ CEJ»; «Trafilam SAIC c/ Galvalisi» JA 1993-III-52secc. Índ. N°89).
Siendo ello así, propongo confirmar lo decidido en la instancia previa en relación a la incapacidad que aqueja al accionante.
La parte demandada también cuestiona la fecha a partir de la cual se estableció que debían comenzar a correr los intereses y la tasa de interés establecida en grado. En cuanto a la fecha a partir de la cual comenzarán a correr los intereses, no advierto motivos que justifiquen apartarse del principio general de las obligaciones civiles, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (arts. 2 de la Ley 26.773 y art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación y causa «Araujo Narciso Miguel c/ La Palmira S.A. y otro s/ Accidente-Acción Civil» SD Nro.63.474 del 21/11/2011, del registro de esta Sala) por lo que propongo confirmar lo decidido en grado.
En relación a la tasa de interés, también considero que corresponde confirmar la decidida en grado, puesto que se fundamenta en las tasas utilizadas habitualmente por el fuero y entiendo que compensan adecuadamente la privación del capital en tiempo oportuno.
En atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación, los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora resultan reducidos por lo que los elevaré al (%) del monto de condena y los regulados a los restantes profesionales no lucen elevados, por lo que propongo su confirmatoria (conf. Art. 14, ley 21.839 y art. 38 de la L.O.).
Las costas de Alzada serán soportadas por la parte demandada que resultó vencida (conf. Art. 68, C.P.C.C.) a cuyo efecto se regularán los honorarios de los letrados intervinientes en la instancia previa en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado (conf. Art. 14, ley 21.839).
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1 de la Ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZA DE CAMARA
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