#Fallos Accidente fatal: Responsabilidad solidaria del zoológico empleador y de la ART por el fallecimiento de una cuidadora que, mientras realizaba sus tareas, sufrió un ataque de un oso hormiguero
daños causados con animales
Partes: C. E. A. y otro c/ Zoológico Florencio Varela S.A. y otros s/ Indemnización por muerte (Art. 248, LCT)
Tribunal: Tribunal de Trabajo de la Plata
Sala/Juzgado: II
Fecha: 3-dic-2020
Cita: MJ-JU-M-129607-AR | MJJ129607 | MJJ129607
Responsabilidad solidaria del zoológico empleador y de la ART por el fallecimiento de una cuidadora que, mientras realizaba sus tareas, sufrió un ataque de un oso hormiguero. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la demanda deducida en los términos del art. 248 LCT por los padres de la trabajadora fallecida, al haberse probado que mientras realizaba sus tareas como cuidadora, ésta sufrió un ataque de un oso hormiguero, quien le provocó múltiples heridas ‘punzo-desgarrantes’, que generaron un shock hipovolémico y neurogénico que derivó finalmente en paro cardiorespiratorio.
2.-Corresponde responsabilizar a la empleadora en los términos del art. 1113 CCiv., pues habiendo sido la trabajadora atacada por un oso hormiguero cuando, en ejercicio de sus labores habituales como cuidadora del zoológico, se encontraba dentro de su jaula, no surge ninguna duda acerca de que el daño fue provocado tanto por una cosa riesgosa de propiedad del empleador, cuanto por el carácter igualmente peligroso del trabajo que le fue encomendado.
3.-Es obvio que tener que cuidar y alimentar a un animal salvaje como un oso hormiguero conlleva de forma permanente el riesgo de ser dañado por la bestia, peligro que en el caso se materializó en detrimento de la trabajadora, cuando fue atacada por el animal; desde esta perspectiva, la actividad claramente riesgosa que le fue encomendada a la trabajadora por la empleadora codemandada se encuentra causalmente vinculada con su fallecimiento.
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4.-Los graves incumplimientos de las más elementales normas de seguridad acreditados se encuentran incuestionablemente conectados con el fallecimiento de la trabajadora, pues si la trabajadora hubiese sido capacitada debidamente, si no la hubieran enviado sola a realizar esa tarea riesgosa, si la hubiesen provisto de handy o silbato, si se hubiese completado la construcción del área de los animales y le hubiesen dado ropa y calzado de seguridad a la joven, ésta no habría sido violentamente atacada por el oso hormiguero, o hubiera podido huir, ser auxiliada o repeler el ataque, y, por ende, no habría resultado muerta.
5.-Cabe responsabilizar solidariamente a la ART codemandada, pues aun cuando el empleador asegurado no acreditó haber capacitado a la actora, ni brindándole elementos de protección personal (ropa adecuada, botas, handy o silbato), ni cumplido con las medidas de higiene y seguridad indispensables para minimizar el notorio riesgo que suponía trabajar con animales peligrosos, ni establecido las medidas arquitectónicas y constructivas para que el trabajo pudiese hacerse de manera segura, destinándola (pese a ello) a desempeñar una actividad sumamente riesgosa, la aseguradora no probó haber tomado intervención alguna al respecto.
6.-Debe desestimarse el reclamo en tanto dirigido al Estado provincial y Municipal, pues amén de que en la demanda no se identificó con precisión el fundamento por el cual se pretende responsabilizarlo (al punto que no se identificó siquiera el factor de atribución, ni las normas que justificarían proceder de ese modo), la actora no ha invocado ni demostrado cuáles serían las concretas obligaciones incumplidas por la provincia o el municipio, para lo cual no basta con señalar en forma genérica que ha incumplido con el poder de policía; mucho menos, que esos supuestos incumplimientos guardasen un nexo adecuado de causalidad con el daño que padecen los actores.
7.-Deben ser restañados los daños materiales que el padre de la víctima sufre como consecuencia de la dolencia psicológica que padece a raíz de la muerte, al haberse demostrado que padece depresión reactiva crónica, patología que se encuentra causalmente conectada con el fallecimiento de su hija y que le provoca una incapacidad del 20% de la total obrera; como asimismo que, para atenuar los efectos que provocó el accidente en su psiquis, el actor debe realizar un tratamiento de psicoterapia individual, de tres años de duración, con frecuencia bisemanal.
8.-Una reparación inadecuada mortifica el marco de libertad constitucionalmente protegido resultante de la autonomía del sujeto, no pudiendo soslayarse que usualmente el trabajador dañado por un infortunio laboral -y, en su caso, la familia de éste- experimenta una profunda reformulación de su proyecto de vida, lo que la llevó a concluir que el tribunal de grado había fijado un monto indemnizatorio que no se correspondía con los criterios delineados por la jurisprudencia constitucional.
Fallo:
En la ciudad de La Plata, fecha impuesta por firma digital, se reúnen los Jueces que integran el Tribunal del Trabajo Nº 2, Carlos Mariano Nuñez, Julio César Elorriaga y Juan Ignacio Orsini, con la presidencia del primero, a efectos de dictar veredicto en la causa Nº 32.194, caratulada: «Casco, Eduardo y ot. c/ Zoológico Florencio Varela S.A y ots. s/ Indemnización por muerte (art. 248 L.C.T.)». Practicado el sorteo establecido por el art. 44 inc. «c» de la ley 11.653, resultó el siguiente orden de votación: Jueces Orsini-Nuñez-Elorriaga.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Se probó que M. N. C. haya trabajado bajo relación de dependencia de «Zoológico de Florencio Varela S.A.»?
Caso afirmativo: ¿Cuál fue su fecha de ingreso?
A la primera cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
No existió controversia respecto de que M. N. C. trabajó bajo dependencia de «Zoológico de Florencio Varela S.A.» (demanda, fs. 53; réplica de dicha sociedad codemandada, fs. 204 y ss.). En cuanto a la fecha de ingreso, los actores afirmaron que la empleada ingresó a trabajar para el zoológico como guía educativa en el mes de julio de 2005, pasando a desempeñarse como cuidadora de animales en enero de 2007, habiendo sido registrada en marzo de éste último año (fs. 53 y vta.). En cambio, la empleadora negó que hubiera ingresado en julio de 2005 (fs. 205, punto 15), alegando que mientras se desempeñó como guía educativa, M. N. C. no tenía relación laboral con la empresa, pues concurría en forma alternada, sin horario fijo y no percibía remuneración, sino propinas (fs. 205 y 206). Partiendo de esa base, negó que la trabajadora hubiera sido «blanqueada» en una fecha distinta a aquélla en que realmente ingresó a trabajar, lo que ocurrió -dijo- «un mes antes» del accidente que padeció en abrió de 2007 (fs.206), es decir, en el mes de marzo de 2007 (fecha que coincide con la consignada en la copia del recibo agregado a fs. 26, donde consta como fecha de ingreso el 19/3/2007). Trabada la litis en esos términos, cabe tener por cierta la fecha de ingreso denunciada en la demanda (julio de 2005) por dos razones. En primer lugar, porque la empleadora no exhibió a la perito contadora los libros y registros laborales (ver fs. 366 y vta.), lo que justifica considerar veraz la fecha de ingreso denunciada en la demanda por aplicación de los arts. 39 de la ley 11.653 y 52 y 55 de la L.C.T. En segundo orden, pues no resultando controvertida la existencia de la relación laboral a partir de marzo de 2007, y habiendo sido reconocida por la patronal la prestación de servicios por parte la actora en un tramo anterior (desde el año 2005, aunque invocando que durante ese lapso la relación no revistió linaje laboral), cabe presumir cierto tanto el carácter laboral de la primera parte de la vinculación, como la fecha de inicio de ésta, por aplicación de los arts. 23 de la L.C.T. y 375 del C.P.C.C., presunción que no ha sido desvirtuada por la empleadora, que no produjo ninguna prueba en contrario. Al respecto, el Alto Tribunal ha resuelto que, admitida por la accionada en la réplica la prestación de servicios por parte de la actora desde una fecha anterior a aquella en la que se registró el contrato de trabajo -si bien atribuyéndole a ese primer tramo del vínculo un linaje extra-laboral-, le incumbe a la demandada la carga de demostrar el carácter no laboral de la primera etapa de la vinculación; no habiéndolo logrado, rige la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y deben tenerse por acreditadas la relación laboral y la fecha de ingreso denunciadas en la demanda (S.C.B.A, L.101.570, «Isola, Viviana Elvira c/Sanatorio San Lucas S.A. s/Despido», sent. del 10/10/2012, entre otras). En consecuencia, juzgo probado que entre M. N. C. y «Zoológico de Florencio Varela S.A.» existió un contrato de trabajo que se inició en el mes de julio de 2005. Así lo voto.
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
Segunda: ¿Se probó que M. N. C. haya sufrido un accidente de trabajo que le provocó la muerte?
A la segunda cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
En el escrito de inicio los actores relataron que el día 10/4/2007, mientras prestaba servicios bajo dependencia del Zoológico de Florencio Varela, M. N. C. (quien fuera en vida hija de ambos) sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia del cual falleció dos días más tarde (fs. 53 vta./56 vta.). Destacaron que, realizando sus tareas como cuidadora, la trabajadora sufrió un ataque de un oso hormiguero, quien le provocó múltiples heridas «punzo-desgarrantes», que generaron un shock hipovolémico y neurogénico que derivó finalmente en paro cardiorespiratorio. El accidente no fue negado por las demandadas. Incluso, fue expresamente reconocido por la empleadora en la réplica, cuando hizo referencia al «accidente que le costara la vida a M. N. C.» (fs. 207). También lo admitió la A.R.T. codemandada, quien dijo que el empleador le pidió asistencia médica a raíz de un accidente sufrido por uno de sus dependientes, razón por la cual prestó asistencia para el sepelio de la víctima y solicitó, «sin éxito» la documentación para abonar las prestaciones a los familiares de la víctima (fs. 271), afirmaciones que evidencian que reconoció tanto la existencia del hecho, como que se trataba de una contingencia cubierta por la ley 25.557 (arts.6, L.R.T.; 6, dec, 717/96 y 375, C.P.C.C.). Para más, tanto el accidente como la muerte de la trabajadora se acreditan con la documental agregada a fs. 23/35 (publicaciones periodísticas que describen el hecho y certificado de defunción de la joven M. N. C.). Finalmente, la existencia del accidente y el fallecimiento de la trabajadora se prueban con las constancias de la causa penal agregada por cuerda (expte. N° 1658 del Juzgado en lo Correccional N° 5 de Quilmes, «M. N. C. c/Quagliata, Claudio Alejandro s/Homicidio Culposo»). Sobre esa base, considero acreditado que el día 10/4/2007, mientras prestaba servicios bajo dependencia del Zoológico de Florencio Varela, M. N. C. sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia del cual falleció dos días más tarde. Voto por la afirmativa.
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
Tercera: ¿Se acreditó que el accidente haya sido causado por el contacto con alguna cosa riesgosa de propiedad o que estuviera bajo la guarda de la empleadora? ¿Se demostró el carácter riesgoso de la actividad encomendada a la trabajadora? ¿Existió culpa de la víctima? ¿Se acreditó la vinculación causal entre riesgo generado por la actividad desarrollada por la demandada y el accidente que padeció la trabajadora?
A la tercera cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
En la demanda los actores denunciaron que el accidente mortal que sufrió su hija se produjo por el carácter riesgoso de la actividad laboral que le fue impuesta por las codemandadas (fs. 61/62 vta.). Destacaron que las tareas y el ambiente de trabajo (que son cosas, en términos jurídicos) fueron factores causales del infortunio padecido. Teniendo en cuenta la forma en que ocurrió siniestro acreditada en la segunda cuestión, es indudable que el accidente se produjo por el riesgo generado por una «cosa» de propiedad de la empleadora (el animal que la atacó), el cual evidentemente debe ser considerada como «riesgosa» en los términos del art.1113 del Código Civil. En efecto, no hallándose controvertida la modalidad del accidente (la actora fue atacada por un oso hormiguero cuando, en ejercicio de sus labores habituales como cuidadora del zoológico, se encontraba dentro de su jaula), no albergo ninguna duda acerca de que el daño fue provocado tanto por una cosa riesgosa de propiedad del empleador, cuanto por el carácter igualmente peligroso del trabajo que le fue encomendado. De un lado, partiendo de la base de que, con arreglo a lo que prescribe la normativa civil, los animales semovientes son jurídicamente cosas (arts. 2312 y 2318, Código Civil; criterio mantenido por el art. 227 del Código Civil y Comercial), es incuestionable que un animal como un oso hormiguero (que precisamente por esa razón debe estar enjaulado, para evitar el riesgo de que ataque a los visitantes o empleados de zoológico), es una «cosa riesgosa», resultando evidente en el caso que el siniestro padecido por la trabajadora fue provocado por el riesgo que generó el citado animal. Del otro, también debe considerarse acreditado que la actividad asignada a la trabajadora era objetivamente riesgosa, y que fue ella la que provocó su muerte. En efecto: es obvio que tener que cuidar y alimentar a un animal salvaje como un oso hormiguero conlleva de forma permanente el riesgo de ser dañado por la bestia, peligro que en el caso se materializó en detrimento de la trabajadora C. el día 10/4/2007, cuando fue atacada por el animal. Desde esta perspectiva, la actividad claramente riesgosa que le fue encomendada a la trabajadora por la empleadora codemandada se encuentra causalmente vinculada con su fallecimiento. Más aún: del «Manual de procedimientos: centro de cría e investigación, Proyecto de conservación Oso hormiguero Gigante» (elaborado por la empleadora codemandada, y agregado por ella a fs. 184/193, por lo que lógicamente prueba en su contra) se desprende con toda claridad el carácter peligroso del animal, así como de las tareas que le fueron asignadas a la trabajadora.Así, surge de allí que ese tipo de animales «puede atacarnos sin causa aparente para nosotros y de forma inesperada», y que pueden girar sobre sus patas y «atacarnos con sus poderosas garras delanteras antes de que alcancemos la distancia necesaria para evitar ser heridos seriamente», por lo que las garras «son un arma poderosísima capaz de causar lesiones importantes con ellas» (fs. 185 vta.). Ello fue corroborado por la testigo M. C. D. (quien trabajó en el Zoo demandado entre 2005 y 2007, ocupando el puesto de cuidadora que posteriormente le fue asignado a M. N. C.), quien al declarar en la audiencia de vista de la causa dijo que el oso hormiguero «Ramón», que atacó a M., era agresivo, que pesaba más de 50 kg y medía más de dos metros medido desde el hocico a la cola, por lo que era un animal «grande y pesado». No cabe dudas, luego, de que estamos frente a un animal peligroso, lo que permite refrendar que el trabajo asignado a la operaria fallecida era muy riesgoso. Sobre esa base, juzgo que las tareas desempeñadas por la trabajadora eran muy riesgosas, y que fueron ellas (conjuntamente con la «cosa riesgosa» de propiedad y bajo la guarda del empleador: el oso hormiguero) las que provocaron el accidente que sufrió, y que la postre le provocó la muerte. A tenor de lo señalado en los párrafos precedentes, se impone considerar probado el nexo causal entre el riesgo provocado por la «cosa» de propiedad de la empleadora en contacto con la cual la empleada debía trabajar (el oso hormiguero) y por las tareas igualmente peligrosas que le fueron asignadas, y el accidente que padeció. En cambio, estimo que no se ha probado que el accionar de la trabajadora fallecida haya contribuido a provocar el siniestro. En ese sentido, la codemandada «Zoológico de Florencio Varela S.A.» sostuvo que medió culpa de la víctima en el acaecimiento del accidente. Refirió que M. N. C.no estaba habilitada a permanecer a solas con los animales, por lo que incurrió en un «exceso de confianza», descuidando las más elementales normas de seguridad, a las cuales no podía resultar ajena (fs. 205 vta.). Añadió que la empleada «se expuso indebidamente, sin autorización de su empleadora, colocándose ella misma en una situación de riesgo para su salud psicofísica» (fs. 206), y que «desobedeció órdenes del principal al ingresar sin autorización al recinto donde se encontraban los animales», lo que evidencia «la propia negligencia de M. N. C.» en el acaecimiento del accidente (fs. 207). Más adelante, refirió que la trabajadora había recibido órdenes de no ingresar sola al recinto de los osos hormigueros (pues ya había tenido un «altercado» con uno de ellos), sino que tenía que hacerlo acompañada por otro cuidador con un handy; insistió, en suma, en que la empleada omitió en forma deliberada cumplir con las normas de seguridad, por lo que medió culpa de su parte en la causación del accidente que le costó la vida (fs. 210/212). Tales dogmáticos argumentos, amén de trasladar indebidamente el cumplimiento del deber de seguridad hacia la trabajadora, no encuentran respaldo alguno en las constancias probatorias de la causa, por lo que no tienen entidad para considerar interrumpido el nexo causal entre el riesgo derivado de las cosas y de la actividad explotadas por las demandadas y el accidente mortal que sufrió M. N. C. En primer lugar, cabe destacar que la empleadora, luego de denunciar culpa de la víctima, destacó que iba a probar esa circunstancia en la audiencia de vista de la causa (fs. 211), acto procesal en la que no produjo prueba alguna, ya que no declaró ningún testigo propuesto por ella. Tampoco se advierte que de la documental añadida a este expediente, ni de las constancias de la causa penal (genéricamente invocadas por esa parte en apoyo de su postura) surja prueba contundente alguna que permita considerar acreditados los hechos denunciados por la patronal.De lo expuesto se colige que la accionada no ha probado la culpa de la víctima invocada para eximirse de responsabilidad (art. 375, C.P.C.C.). Por el contrario, de la prueba testimonial producida por la parte actora se desprenden indicios que permiten desvirtuar esa imputación. Así, la testigo M. C. D. (quien trabajó como cuidadora en el zoológico donde se accidentó la actora entre 2005 y 2007) declaró que si bien los protocolos de trabajo en zoológicos exigen que cuando un cuidador ingresa a la jaula de los animales debe ir acompañada de un compañero o supervisor, provisto con un handy para comunicarse, en el Zoológico de Florencio Varela esa norma de seguridad nunca se cumplía, pues siempre iba un trabajador solo a hacer esa tarea, y sin handy. Esa declaración (que me impresionó absolutamente creíble y verosímil) evidencia que el hecho de que M. N. C. haya ingresado sola a la jaula de los osos hormigueros no obedeció -como nos quiere hacer creer la patronal- a una decisión irracional de la trabajadora o a un «exceso de confianza» de parte de ella, sino que se trataba de una modalidad habitual de trabajo en el establecimiento impuesta por la empleadora, que mal pudo por lo tanto desligar su responsabilidad, pretendiendo hacerla recaer sobre la trabajadora. De todo ello se colige que no se pudo acreditar la culpa de la víctima invocada por «Zoológico de Florencio Varela S.A.», ya que, a la orfandad probatoria en que ésta incurrió para acreditar los hechos por ella invocados, se suma la prueba testimonial referida, todo lo cual evidencia sin ninguna hesitación posible la ausencia de responsabilidad de la víctima en el acaecimiento del accidente. Por lo tanto, considero probado el nexo causal entre el riesgo derivado de las cosas de propiedad y bajo la guarda de «Zoológico de Florencio Varela S.A.» y de la actividad desarrollada por ésta y el accidente sufrido por C.(pues, de no haberla destinado a trabajar en tales condiciones, ni en contacto con esas cosas, el daño se habría evitado) sin que haya podido demostrarse que ese vínculo haya sido interrumpido, siquiera parcialmente, por alguna conducta imputable a la trabajadora fallecida. Así lo voto.
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
Cuarta: ¿Se probó que la empleadora haya violado el deber de seguridad y/o incurrido en alguna conducta culpable causalmente vinculada con el accidente de trabajo padecido por M. N. C.?
A la cuarta cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
En el escrito inicial, los actores denunciaron que la empleadora vulneró el deber de seguridad (fs. 58 vta./61) e incurrió en una conducta culpable causalmente vinculada al accidente sufrido por su hija (fs. 62 vta./68). Detallaron que la empleadora no capacitó en forma debida a la trabajadora en manejo de animales, ni en los procedimientos a seguir en caso de accidentes, máxime cuando ésta ingresó a trabajar como guía y luego fue destinada a cuidar animales de un día para el otro, sino entrenamiento previo. Añadieron que ello se agravó porque los otros osos hormigueros con los que debía trabajar (y, en especial, el que atacó a M.) ya habían demostrado su peligrosidad para con otros cuidadores, quienes habían comunicado esa circunstancia a los directores del Zoológico (fs. 62 vta.). Agregaron también que la empleadora no brindó a la trabajadora elementos de protección adecuados, ni mantuvo las instalaciones del establecimiento en condiciones de seguridad para el cumplimiento de la tarea asignada, incumplimientos culpables causalmente vinculados con el siniestro que provocó su muerte (fs. 67 vta.). Estimo que, con la prueba producida en la causa, quedó claramente acreditado que la empleadora vulneró el deber de seguridad e incurrió en una conducta negligente causalmente vinculada con el accidente que le costó la vida a la joven M. N. C. En primer lugar, ello quedó contundentemente probado con la declaración testimonial de M. C. D.Con toda precisión detalló la testigo (quien, trabajó en el zoo demandado entre 2005 y 2007, y fue quien entrevistó a M. N. C. antes de que ingrese a trabajar allí) que en el Zoológico de Florencio Varela no se cumplían las medidas mínimas de higiene y seguridad, ni los protocolos vigentes en la materia. Precisó que ella exigió en reiteradas ocasiones a los responsables de la empresa que debían cumplirse ese tipo de medidas para evitar accidentes, reclamos que nunca fueron atendidos, lo que motivó que ella dejase de trabajar allí. Dijo también que el oso hormiguero que atacó a M. (llamado «Ramón») ya había demostrado su agresividad en varios eventos previos. Así, memoró que en las vacaciones de invierno del año 2006 mientras ella daba una charla, el animal se puso agresivo, aunque en ese caso no pasó a mayores. Sin embargo, tiempo después ocurrió otro incidente con el mismo animal, que la atacó y se puso muy violento, y la tuvo acorralada durante cinco minutos que «se hicieron eternos», trance en el cual lo mojó para que se alejara (pues así se lo habían indicado sus superiores), lo que agravó la cuestión, porque el oso le rasguñó la pierna (rompiéndole la media y el pantalón), hasta que pudo gritar y ser auxiliada. Refirió, también, que cuando denunció ese hecho ante las autoridades de la empresa, éstas lo minimizaron, e hicieron chistes, expresando que seguramente el oso la había atacado porque ella estaba indispuesta. A partir de ese segundo evento -explicó la testigo- ella dijo que no volvería a entrar a la jaula de los osos hormigueros, por lo que asignaron a otro cuidador. Más adelante, declaró la testigo que M. N. C. pasó a cumplir esa misma función que ella se rehusó a seguir realizando (incluyendo el cuidado del oso hormigueo «Ramón»), pese a que no fue capacitada para esa función. En relación a esto último, refirió que M.fue entrevistada por ella para trabajar como guía educativa (tarea que no incluye el cuidado de animales), por lo que la labor de cuidadora no tenía «absolutamente nada que ver con la labor para la que fue contratada». Añadió que, además de no capacitar debidamente a los trabajadores, la empresa no les proveía los elementos de seguridad necesarios para realizar una tarea tan peligrosa. En ese sentido, dijo que no les otorgaban uniforme ni botas de seguridad (al punto que ella debía utilizar el que el proveía el Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires, en el que también trabajaba), y que tampoco les da ban handys y otros elementos de comunicación. También fue muy clara la testigo al describir que el establecimiento en el que trabajaban no tenía las condiciones adecuadas para evitar accidentes como el que sufrió M. Relató, en tal sentido, que si bien los protocolos indican que en zoológicos en los que existen animales peligrosos debe existir un pasillo de seguridad para evitar daños a los cuidadores, en el Zoológico de Florencio Varela el mismo había sido previsto en los planos pero no había sido finalmente construido, lo que aumentaba los riesgos. Ante esa falencia, la indicación de los superiores era que, si los animales se ponían agresivos, había que tirarles agua, lo que los irritaba aún más. Por último, como ya fue señalado en la cuestión anterior, la testigo D. relató que si bien los protocolos de trabajo en zoológicos exigen que cuando un cuidador ingresa a la jaula de los animales debe ir acompañada de un compañero o supervisor, provisto con un handy para comunicarse, en el Zoológico de Florencio Varela esa norma de seguridad nunca se cumplía, pues siempre iba un trabajador solo a hacer esa tarea.Explicó que ella había trabajado en otros zoológicos (como el de buenos Aires, o el de San Pablo), en los cuales sí se cumplían esas medidas de seguridad, lo que le permitió expresar que, a su juicio, en el Zoológico de Florencio Varela no se cumplían los estándares mínimos de seguridad. Con el contundente testimonio reseñado (que me impresionó sumamente creíble, especialmente porque proviene de una experta en el tema, con mucha experiencia en la profesión, que fue además, quien entrevistó y capacitó a la joven C., por lo que se trata de un testimonio especialmente calificado) considero probado que la empleadora violó el deber de seguridad e incurrió en una conducta notoriamente negligente, incumplimientos causalmente vinculados con el siniestro que arrebató la vida de M. Pero además, esa conclusión se refuerza con la prueba pericial técnica producida en la causa (fs. 330/335), que juzgo debidamente fundada, sin que alcancen a conmover sus conclusiones las dogmáticas impugnaciones opuestas por la patronal a fs. 340/341, que no rebaten los sólidos argumentos expresados por la experta. Destacó la ingeniera laboral que la empleadora no acreditó haber otorgado elementos de seguridad a la trabajadora, ni que la hubiera capacitado para que desarrollase la tarea de cuidadora (a la que la había destinado solo 26 días antes de ocurrido el accidente, fs. 330 vta. y 331 vta.). Agregó que el área donde se encontraban los osos hormigueros se hallaba todavía en construcción cuando sucedió el accidente, ya que se preveía habilitarla en mayo de 2007 (fs. 331). Dijo también que la patronal no adoptó medidas para evitar que se produjeran nuevos accidentes luego de que el oso hormiguero «Ramón» atacara a la testigo D., resultando un incumplimiento de las normas de seguridad el hecho de que no se hubiera prestado debida atención a un incidente ocurrido antes, ya que el empleador se encontraba en conocimiento de la conducta agresiva del oso hormiguero «Ramón». Como asimismo, que, según la investigación que se hizo del accidente, M.fue hallada sola, tirada boca abajo, siendo cuestionable que no hubiera sido secundada por alguien con más experiencia para realizar esa tarea. En suma, destacó la experta que la patronal omitió el cumplimiento de las obligaciones básicas que en materia de seguridad establece el decreto 351/79, no habiendo capacitado a la trabajadora ni otorgádole elementos de protección. Por último, cabe destacar que muchos de los hechos descriptos se desprenden también de las propias afirmaciones y prueba documental agregadas por la empleadora. Así, al responder la demanda admitió en su réplica que la propia M. había tenido un «altercado» con uno de los osos hormigueros antes de que ocurriera el accidente (fs. 210), y que lo propio había ocurrido con la empleada D., quien una vez debió golpear a «Ramón» con un palo en la cabeza, y era la responsable del carácter que tenía el animal, pues era quien la había criado. Si bien la empresa dijo que se enteró de algunos de esos ataques recién con posterioridad al ataque mortal que sufrió M. (lo que no es cierto, pues la testigo relató que ella lo puso en conocimiento de los superiores), lo relevante es que, estando en conocimiento de la agresividad del animal, y de que M. C. ya había sido atacada por el mismo, ninguna medida adoptó para evitar que esos hechos (previsibles, por el carácter peligroso del animal, y las deficientes condiciones de seguridad del lugar) volvieran a ocurrir. Es lisa y llanamente indiscutible, pues, que esa conducta negligente y displicente se encuentra causalmente relacionada en forma directa con el accidente mortal que sufrió M., pues, aun habiendo tenido un alerta de lo que podía llegar a ocurrir, la patronal se mantuvo indiferente a esa probabilidad cierta, incurriendo en una conducta, cuanto menos, gravemente culpable. Desde luego, no alteran esa conclusión la alegada defensa fincada en que, luego de ese primer incidente, la patronal le habría dicho a M. que debía ir a la jaula de los osos junto con otro cuidador y con Handy (fs.210 vta.), pues, amén de que ello no fue acreditado en esta causa, no basta con que el empleador alegue discursivamente que hay que tener cuidado y cumplir ciertas directivas, sino que es él quien resulta responsable de garantizar el cumplimiento de esas medidas, siendo inaceptable que pretenda delegar ese deber en los destinatarios de la protección. Además, de ya citado «Manual de procedimientos: centro de cría e investigación, Proyecto de conservación Oso hormiguero Gigante», elaborado por la propia patronal, surgen que la empresa se autoimpuso medidas de seguridad que luego incumplió en la práctica, lo que corrobora su notoria negligencia causalmente vinculada con la muerte de la trabajadora. Así, tras destacarse la notoria peligrosidad de los osos hormigueros, se explicó allí que los trabajadores que laboran en contacto con ellos están expuestos a sufrir «una gran variedad de accidentes», por lo que resulta menester, entre otras medidas preventivas proveerlos de «un equipo de comunicaciones móvil», que debe ser provisto a quien realice tareas «en forma solitaria o riesgosa», debiendo proveerse además a los trabajadores un silbato, que debe hacerse sonar en caso de que sufriera un accidente encontrándose solo (fs. 187). Se añadió allí que «NUNCA y por ningún motivo un operario realizará tareas de alto riesgo estando solo» (fs. 187 vta., la mayúscula y la negrita son del original). Asimismo, en ese Manual se dice que los operarios que trabajen con animales deben estar siempre bien calzados, «con botas de goma de caña larga» (fs. 188), y que está bajo incumbencia de los cuidadores los espacios en donde habiten los osos hormigueros, debiendo hacerse cargo de su higiene, alimentación y mantenimiento (fs. 188 vta.). Todas esas medidas, se concluye, tienen por finalidad evitar reacciones contraproducentes de los animales, que «no harán más que reforzar el temor natural del animal hacia el ser humano» (fs. 193 vta.). Pues bien, las constancias de la causa evidencian a todas luces que la empleadora incumplió con todas las obligaciones que se autoimpuso en ese reglamento por ella elaborado, toda vez que:(i) destinó a M. N. C. a cuidar los osos hormigueos sin haberla capacitado debidamente; (ii) la destinó a realizar tareas de alto riesgo estando sola; (iii) no le otorgó handy ni silbato para solicitar ayuda cuando fuese eventualmente atacada por un animal (nunca se los daban, declaró al testigo D.; al punto que el propio codemandado Quagliata admitió que se enteró por sus gritos que había sido atacada); (iv) no le otorgó botas ni ropa de seguridad (nunca lo hacía, declaró D.). En consecuencia, queda cabalmente demostrado que la empleadora incurrió en un verdadero concierto de incumplimientos de las normas de seguridad, desprecio que la llevó a inobservar incluso las normas que ella misma había dictado, todo lo cual demuestra una grave negligencia causalmente vinculada a la muerte de la trabajadora: es obvio e indiscutible que si hubiera cumplido con esas medidas, el accidente se habría evitado. De todo ello se colige que los graves incumplimientos de las más elementales normas de seguridad acreditados en autos se encuentran incuestionablemente conectados con el fallecimiento de la trabajadora, pues resulta a todas luces evidente que si la trabajadora hubiese sido capacitada debidamente, si no la hubieran enviado sola a realizar esa tarea riesgosa, si la hubiesen provisto de handy o silbato, si se hubiese completado la construcción del área de los animales y le hubiesen dado ropa y calzado de seguridad a la joven C., ésta no habría sido violentamente atacada por el oso hormiguero, o hubiera podido huir, ser auxiliada o repeler el ataque, y, por ende, no habría resultado muerta. Voto por la afirmativa.
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
Quinta: ¿Se probó que «Federación Patronal Seguros S.A.» haya cumplido debidamente con las obligaciones de prevención, control y vigilancia que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo?
Caso negativo: ¿Se encuentran causalmente vinculados sus incumplimientos con el daño que padece el actor?A la quinta cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
En la demanda, los actores refirieron que la A.R.T. violó las obligaciones impuestas por los arts. 4 y 31 de la ley 24.557 y por el decreto 170/96, contribuyendo con sus omisiones a causar el accidente que provocó la muerte de su hija (fs. 68/70). En particular, dijeron que «Federación Patronal Seguros S.A.» omitió cumplir y hacer cumplir los deberes impuestos por esa normativa, en cuanto la obligan a brindar asesoramiento y asistencia técnica al empleador para determinar la existencia de los riesgos y s us potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores, así como sobre la provisión de elementos de protección personal. Añadieron que la misma normativa prescribe que las A.R.T. deben realizar actividades permanentes de prevención de los riesgos laborales, brindar capacitación a los trabajadores y notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos patronales en la materia. En su criterio, tales incumplimientos de la aseguradora se encuentran causalmente vinculados al daño que sufren, lo que justifica su responsabilidad civil en los términos de los arts. 902 y 1074 del Código Civil. A su turno, la A.R.T., tras admitir el contrato de afiliación que la ligaba con la empleadora de la trabajadora muerta (fs. 268 vta.), así como que prestó asistencia a sus familiares para el sepelio de ella (fs. 272), ni siquiera negó los incumplimientos de los deberes de seguridad y prevención que le fueron imputados en la demanda. Es más: como si su abogado no hubiera leído correctamente la demanda, o hubiera replicado la pretensión con un modelo de contestación de demanda elaborada para un juicio distinto, dijo insólitamente que «no se imputa a la ART ninguna omisión, ni se indica haya violado alguna ley o reglamentación en particular con lo que deba responder en los términos del art. 1074 del CC» (fs.270 in fine), para luego añadir que «No existe omisión de la empleadora a nuestra ART, ni se trae a mi mandante invocando el art. 1074 del CC» (fs. 272 in fine). Trabada la litis en esos términos, la posición de la aseguradora linda con un allanamiento, pues, en la medida en que no ha cumplido con la carga de negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda, los mismos deben tenerse por reconocidos (arts. 354 y 375, C.P.C.C. y 63, ley 11.653). Con todo, esa conclusión se refuerza con solo reparar en que, aun dejando de lado lo expuesto en los párrafos anteriores, la aseguradora -sobre quien recaía la carga de hacerlo- no aportó prueba alguna para demostrar el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas por los arts. 4 y 31 de la ley 24.557 y por el decreto 170/96. En relación a ello, cabe destacar que -con arreglo a la valiosa doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia- en casos como el aquí examinado es a la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada en los términos del art. 1074 del Código Civil a quien, por estar en mejores condiciones para hacerlo, corresponde probar el cumplimiento de las obligaciones que la ley 24.557 pone a su cargo en materia de prevención, control y fiscalización (S.C.B.A., causa L. 98.584, «Bordessolies de Andrés, M. c/Consolidar S.A. y otro s/Daños y perjuicios», sent. del 25/11/2009). En efecto, como bien se precisó en ese precedente, incumbe a la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada demostrar el cumplimiento a las obligaciones previstas en el régimen de la ley 24.557 y su reglamentación, consistentes en adoptar las medidas y diligencias indispensables para la oportuna prevención del daño.Ello así -dijo la Suprema Corte- pues es ella quien se encuentra en mejor situación para probar que efectivamente cumplió con los deberes de prevención, control y capacitación que dicho cuerpo legal y su reglamentación ponen a su cargo. Así, bien pudo la Aseguradora de Riesgos del Trabajo haber agregado a la causa los registros o constancias susceptibles de demostrar las visitas efectuadas al establecimiento de la patronal (de confección obligatoria, según lo exige expresamente el art. 19 inc. ‘a’ del decreto 170/1996), la capacitación brindada (art. 19 inc. ‘c’, dec. cit.), la asistencia técnica en la selección de elementos de protección personal (art. 18 inc. ‘c’, dec. cit.), las intimaciones formuladas al empleador exhortando el cese de la inobservancia de las medidas de seguridad, o la formulación de las denuncias respectivas ante la autoridad competente, por sólo mencionar algunos ejemplos. Resulta a todas luces evidente que si la A.R.T. efectivamente hubiera dado cumplimiento a tales obligaciones, le habría resultado sencillo acompañar a la causa las constancias susceptibles de demostrarlo. Por el contrario, huelga señalar que, para los padres de la trabajadora accidentada, demostrar la falta de cumplimiento de tales obligaciones por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo hubiera resultado sensiblemente difícil, ante las dificultades que normalmente supone la prueba de un hecho negativo (no cumplimiento de sus deberes por parte de la A.R.T.). En contextos como el que se verifica en la especie -situaciones de difícil comprobación para la parte actora-, cobra fundamental importancia el concepto de la carga dinámica de la prueba o prueba compartida, que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo (conf. causa Ac. 82.684, «Abdelnur de Molina», sent. del 31/3/2004, con cita del fallo dictado por la C.S.J.N. en la causa «Pinheiro, Ana M y otra c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario», sent.del 10/12/1997). Luego, con apoyo en la citada doctrina legal de la Corte provincial -que suscribo plenamente- se impone concluir que «Federación Patronal Seguros S.A.» incumplió con todas las obligaciones de seguridad, prevención y control que la ley 24.557 y su reglamentación ponen a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo, ya que, hallándose en la mejor posición para hacerlo, no arrimó al expediente ningún elemento de convicción en tal sentido (tanto es ello así, que en el dogmático e infundado escrito de réplica, la única prueba que ofreció y produjo fue el contrato de afiliación, ver fs. 273, punto 9). Cabe destacar que aun cuando el empleador asegurado no acreditó haber capacitado a la actora, ni brindándole elementos de protección personal (ropa adecuada, botas, handy o silbato), ni cumplido con las medidas de higiene y seguridad indispensables para minimizar el notorio riesgo que suponía trabajar con animales peligrosos, ni establecido las medidas arquitectónicas y constructivas para que el trabajo pudiese hacerse de manera segura, destinándola (pese a ello) a desempeñar una actividad sumamente riesgosa (cuidar animales salvajes) «Federación Patronal Seguros S.A.» no probó haber tomado intervención alguna al respecto. Es que, si la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada hubiera adoptado alguna medida frente a ese panorama de ostensible incumplimiento de las normas de seguridad por parte del empleador asegurado, no le habría costado demasiado aportar las constancias idóneas para demostrarlo. Empero, no lo hizo, por lo que no pudo cumplir con el imperativo de su propio interés de acreditar el cumplimiento de las normas de prevención, fiscalización y control que la ley pone a su cargo. Tampoco se acreditó que la A.R.T. hubiera denunciado los incumplimientos del empleador ante la S.R.T., ni que hubiera capacitado a M. N. C. en materia de seguridad e higiene, lo que corrobora que dicha aseguradora incumplió con las obligaciones que los arts.4 y 31 de la ley 24.557 y su reglamentación colocan en cabeza de las aseguradoras de riesgos del trabajo. A todo evento, e incluso dejando de lado que «Federación Patronal» no satisfizo la carga que sobre ella recaía, la prueba producida por la parte actora confirma los graves incumplimientos de esa aseguradora. En efecto, de la prueba pericial técnica surge que, solicitada que fuera la experta en seguridad e higiene sobre si la A.R.T. había cumplido con las obligaciones previstas en el art. 31 de la L.R.T. y en el decreto 170/96 en lo referente a los deberes de capacitación y entrega de elementos de protección personal, la perito respondió que no se había probado el cumplimiento de ninguna de esas obligaciones (fs. 334 y vta.), añadiendo que solo había realizado una única visita con fecha 18/5/2006. Ello se combina con la declaración testimonial de Cecilia D. quien dijo que no recordaba haber presenciado nunca una visita o inspección de la .A.R.T., e incluso mencionó que ella ni siquiera sabía si estaba cubierta por esa aseguradora, por lo que había contratado un seguro por su cuenta. Esas indudable conducta negligente y displicente por parte de «Federación Patronal» es particularmente grave porque en el caso se acreditó no solo que el establecimiento presentaba defectos constructivos que no garantizaban la seguridad, y que el empleador incumplía en forma sistemática con sus obligaciones en la materia (haciendo trabajar a los cuidadores de a uno, sin handys ni ropa adecuada, etc.), sino, sobre todo, porque -como quedó demostrado con la prueba testimonial y lo admitió la patronal en su réplica- el oso hormiguero gigante que culminó hiriendo mortalmente a M. N. C. ya había demostrado un comportamiento agresivo en tres ocasiones previas, con distintas trabajadoras (dos veces, con la testigo D., la tercera, con la propia hija de los actores), riesgo notorio que pudo y debió haber sido advertido por la A.R.T.en caso de que hubiera cumplido en forma adecuada con sus deberes de prevención y fiscalización. De todo lo expuesto se colige que la aseguradora codemandada no cumplió con los deberes de prevención, control y vigilancia impuestos por la ley 24.557 y su reglamentación, inobservancia que juzgo causalmente conectada con la muerte de la trabajadora, pues es evidente que, en caso de que la aseguradora hubiese cumplido con tales obligaciones (capacitando e instruyendo a la empleada, advirtiendo y denunciando las falencias de la empresa afiliada en lo que respecta a las condiciones de seguridad que debían adoptarse en relación a la actividad extremadamente riesgosa que le fue asignada a aquélla, v.g.: indicándole que los cuidadores no trabajasen solos, que les proveyera handys, silbatos y ropa de seguridad, que culminara las obras de construcción para incrementar la seguridad de las instalaciones, etc.) el daño se habría podido evitar (arg. arts. 902 y ss., Código Civil), lo que evidencia qu e sus omisiones contribuyeron a causar el acto ilícito y el daño que sufren los accionantes. Así lo voto.
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
Sexta: ¿Se probó que Claudio Alejandro Quagliata fuese el Presidente de «Zoológico de Florencio Varela S.A.» y que hubiera incurrido en un incumplimiento culpable de sus deberes causalmente conectados con el daño que padecen los actores? ¿Se acreditó que Quagliata hubiere dispuesto o tolerado el incumplimiento de normas laborales en perjuicio de los trabajadores de la sociedad?
A la sexta cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
El escrito inicial los actores responsabilizaron por el accidente mortal que sufrió su hija también a Claudio Alejandro Quagliata, en su carácter de socio y director de la sociedad anónima empleadora (fs. 48 vta. y 49 vta.). El hecho de que dicho codemandado es Presidente de la sociedad empleadora de M. N. C. no ha sido controvertido y surge probado, además, con el poder agregado a fs. 166.A su vez, la negligencia de Quagliata, el incumplimiento de sus deberes como máxima autoridad del Zoológico y el nexo causal entre éstos y el daño que padecen los actores surge nítido con las pruebas testimonial y pericial técnica. Así, la testigo D. relató con precisión que fue Quagliata quien le pidió que entrevistara, a mediados del año 2005, a M. N. C. para que trabajase en el zoológico como guía educativa, pese a lo cual, y sin brindarle una capacitación acorde, posteriormente la destinó a trabajar como cuidadora. También dijo la testigo que, ante las notorias deficiencias en materia de seguridad, ella en forma personal le reclamó a Quagliata que adoptara medidas, quien le hacía promesas en ese sentido, que nunca cumplía, lo que motivó que ella renunciara a su empleo a comienzos del año 2007. En relación a ello, mencionó que, luego del segundo incidente, le dijo que no trabajaría más en contacto con los osos hormigueros, y más tarde dejó de trabajar allí, ocasión en la que Quagliata la reemplazó con M., destinándola a cuidar a esos animales. Refirió asimismo que, cuando tuvo uno de los incidentes con el oso hormiguero «Ramón», las autoridades del Zoo lo minimizaron, y le hicieron chistes, sugiriendo que el animal se había abalanzado sobre ella porque quizás estuviese indispuesta. Si bien señaló que fue el veterinario Pérez Gimeno quien llevó la voz cantante en esas bromas, Quagliata estaba allí y nada hizo para impedirlo, pues ante sus quejas y reclamos solo minimizó todo y le dijo que se quedara tranquila, que ya se iban a solucionar los problemas y que iba a traer más gente para trabajar.A ello cabe añadir que los notorios incumplimientos por parte de la sociedad empleadora (que fueron descriptos en la cuestión cuarta de este veredicto) en modo alguno pueden reputarse ajenos o haber sido ignorados por el Presidente de la sociedad empleadora sin que este incurriera en una negligencia mayúscula, máxime cuando de las constancias de la causa se desprende que él mismo concurría asiduamente al establecimiento, al punto que estaba presente el día del accidente y fue quien primero encontró a M. luego de que hubiera sido atacada por el oso hormiguero [así lo admitió a fs. 213 de la réplica, cuando dijo que «al escuchar los gritos de ésta (M. N. C.) encontró a la misma siendo atacada por un oso hormiguero a quien se encargó de espantar al animal (.) pudiendo retirar a la cuidadora del lugar, y proceder a su inmediato traslado con heridas múltiples en piernas, brazos, torso, y abdomen al Hospital de Berazategui»]. Tampoco en este caso albergo dudas acerca de que el comportamiento negligente del señor Quagliata se encuentra causalmente vinculado a la muerte de M., pues si, cumpliendo con sus deberes como máxima autoridad de la sociedad empleadora, hubiere impulsado la adopción de las medidas necesarias para que ésta cumpliera con las medidas de seguridad (tal como la testigo D. se lo había solicitado personalmente en más de una ocasión), el fatal accidente se habría sin dudas podido evitar. Por otra parte, con la prueba testimonial también se demostró que el Presidente de la sociedad no actuó como un buen hombre de negocios al decidir y/o tolerar incumplimientos laborales en perjuicio de los trabajadores del zoológico, incluyendo a M. N. C. Así, con el testimonio de D. se probó que si bien M. ingresó a trabajar allí a mediados de 2005, recién fue registrada a comienzos de 2007.También se probó con ese testimonio que todos los trabajadores estaban registrados por media jornada cuando trabajaban en jornada completa (de 8.30 a 18 hs, 6 días a la semana), y que cobraban parte del salario que no figuraba en recibos en las oficinas de la administración (dijo la testigo que lo sabía porque su pareja también trabajaba en el lugar, y los veía cuando cobraban). Voto por la afirmativa.
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
Séptima: ¿Se probó que la Provincia de Buenos Aires haya incurrido en algún incumplimiento de sus obligaciones causalmente vinculado al accidente que sufrió M. N. C.?
A la séptima cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
En la demanda se introdujo una pretensión contra el estado provincial (fs. 49), aclarándose que se accionaba contra ella «en cuanto por intermedio del Ministerio de Producción, es la autoridad de aplicación para la inscripción y habilitación del jardín zoológico» (fs. 50). Añadieron los actores que el estado provincial omitió el cumplimiento de las obligaciones legales que le corresponde asumir por el ejercicio del poder de policía, entendido como la actividad estatal tendiente a prevenir peligros y daños contra el bien común (fs. 50), resultando indudable su responsabilidad «por no haber adoptado las medidas preventivas, por omisión de control para evitar el daño fatal e irreversible» (fs. 51). A fs. 69 vta. el abogado de la parte actora pareció pretender ampliar los fundamentos de la responsabilidad civil imputada al estado provincial (apartado C), mas se limitó a enunciar el título, sin desarrollar argumento adicional alguno en ese sentido. A su turno, la Provincia de Buenos Aires negó haber incumplido obligación alguna, aclarando que la autoridad de aplicación de la ley 12.238 (aplicable a todos los parques zoológicos y establecimientos con animales vivos de la fauna silvestre) no es el Ministerio de Producción, sino el de Asuntos Agrarios (fs.113/114 vta.). Añadió que el zoológico fue habilitado por la Provincia, mas la propia normativa citada dispone en su art. 8 que son los zoológicos quienes son directamente responsables de la seguridad del personal. Trabada la litis en esos términos, y analizada la prueba producida, considero que no se ha probado que la Provincia de Buenos Aires haya incurrido en algún incumplimiento de sus obligaciones causalmente vinculado con el accidente objeto de la causa. Ello así, pues, amén de que en la demanda no se identificó con precisión el fundamento por el cual se pretende responsabilizar al estado (al punto que no se identificó siquiera el factor de atribución, ni las normas que justificarían proceder de ese modo), la actora no ha invocado ni demostrado cuáles serían las concretas obligaciones incumplidas por la Provincia (para lo cual no basta con señalar en forma genérica que ha incumplido con el poder de policía). Mucho menos, que esos supuestos (y, en rigor, indemostrados) incumplimientos guardasen un nexo adecuado de causalidad con el daño que padecen los actores. En efecto, de la prueba testimonial apenas surge que en alguna ocasión hubo en el zoo una inspección de la Provincia y otra de SENASA, sin que la testigo D. pudiera brindar mayores precisiones al respecto. Mientras que en la pericial técnica solo se menciona que la autoridad provincial efectuó una constatación con posterioridad al accidente (13/4/2007), sin que pueda advertirse probado incumplimiento alguno de parte del estado provincial. Siendo así, la orfandad argumental y probatoria en que ha incurrido la parte actora en esta parcela imponen brindar respuesta negativa a este interrogante. Voto por la negativa.
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
Octava: ¿Se probó que la Municipalidad de Florencio Varela haya incurrido en algún incumplimiento de sus obligaciones causalmente vinculado al accidente que sufrió M. N. C.?
A la octava cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:El estado municipal fue demandado con base en argumentos similares a los reseñados en la cuestión anterior, añadiéndose apenas que «el zoológico en cuestión ha sido creado y luego dado en concesión a Zoológico de Florencio Varela S.A., por Ordenanza Municipal Nro. 3436 del año 1995» (fs. 50). Al responder la demanda, el municipio negó cualquier responsabilidad en el acaecimiento del accidente, señalando que se encontraba en estado de indefensión, toda vez que la actora lisa y llanamente había omitido desarrollar el fundamento fáctico y jurídico para demandarla. Dijo, además, que es erróneo sostener que la Municipalidad dio en concesión el zoológico a la empresa «Zoológico de Florencio Varela S.A.», ya que éste es un emprendimiento comercial de carácter privado sin ninguna relación con el estado municipal, y no un zoo municipal otorgado en concesión. También explicó que la Ordenanza 3436/95 se limitó a otorgar la factibilidad del emplazamiento del parque, mas no a habilitar su funcionamiento, lo que constituye una competencia provincial, limitándose el municipio a habilitar las actividades comerciales (kiosco, confitería) que funcionaban dentro del mismo (fs. 151 vta./154 vta.). Partiendo de esa base, y por argumentos similares al responder la séptima cuestión (a los que remito por razones de economía procesal), considero que no se ha probado que la Municipalidad de Florencio Varela haya incurrido en incumplimientos de sus deberes causalmente conectados con el accidente que padeció la hija de los actores. Amén de las notorias deficiencias argumentales y probatorias que exhibe el reclamo en este tramo (ninguna prueba produjo la parte actora para evidenciar los incumplimientos del poder de policía que endilgó a la Municipalidad, nada de ello se desprende de la testimonial, ni de las periciales técnica y contable), del contenido de la Ordenanza 3436/95 (agregada por la codemandada a fs. 145/148) surge que era la empresa que explotaba el zoológico la encargada de garantizar la seguridad del público y el personal del establecimiento (art.12, fs. 147), sin que pueda inferirse que haya mediado incumplimientos de esa normativa por parte de la Municipalidad de Florencio Varela. Voto por la negativa.
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
Novena: ¿Cuándo se produjo la primera manifestación invalidante de la contingencia y el fallecimiento de la víctima? ¿Qué edad tenía la trabajadora fallecida en ese momento?
A la novena cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
La primera manifestación invalidante de la contingencia ocurrió el día 10/4/2007, en que ocurrió el accidente, que de inmediato le provocó graves lesiones a la trabajadora. El fallecimiento se produjo el día 12/4/2007, como lo prueba el certificado de defunción agregado a fs. 23. A esa fecha, M. N. C., nacida el 24/4/1987 (fs. 3), tenía 19 años de edad. Así lo voto.
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
Décima: ¿Cuáles fueron el ingreso base mensual y el salario devengados por la trabajadora a la fecha del accidente? ¿Cuál es el importe del salario correspondiente a la categoría que ostentaba la empleada a valores actuales?
A la décima cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
En la demanda, la actora denunció que la trabajadora devengó un IBM y un salario, al mes de abril de 2007, de $1.144,44 (fs. 70/71). Si bien la empleadora (fs. 208 vta.) y la A.R.T. (fs. 271) negaron ese importe, no invocaron ni probaron uno distinto, por lo que dicho importe debe considerarse cierto por aplicación del art. 39, segunda parte, de la ley 11.653. Máxime cuando con la declaración testimonial de D. se acreditó que C. trabajaba jornada completa pero estaba registrada por media jornada, percibiendo la mitad del salario fuera de registración.A todo evento, la patronal no puso los libros a disposición de la perito contadora (fs. 366 vta.), por lo que a la misma conclusión se arriba en virtud de lo que disponen los arts. 39, primera parte, y 52 y 55 de la L.C.T. En cuanto al valor actual del salario para la categoría que ostentaba la trabajadora (maestranza B, CCT 130/75, ver pericial contable, fs. 367 y documental de fs. 26), con arreglo a los salarios vigentes en el marco del acuerdo paritario vigente entre octubre de 2020 y marzo de 2021 para la referida convención colectiva, asciende, según surge de la página web de la Federación de Empleados de Comercio, que tengo a la vista (arg. art. 40, ley 11.653) a $46.925,50 (http://www.faecys.org.ar/escala-general-octubre-2020/). Así lo voto.
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
Undécima: ¿Se probó que los padres de la trabajadora hayan sufrido daño psicológico como consecuencia de la muerte de su hija, que se encuentren incapacitados para trabajar y/o que deban realizar un tratamiento psicológico para atenuar las secuelas de ese evento?
A la undécima cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
En la demanda, lo actores alegaron haber sufrido daño psicológico a raíz de la muerte de su hija. Reclamaron, por lo tanto, el pago de una indemnización por daño psicológico, como así también, el costo del tratamiento psicoterapéutico que estimaron debían realizar para paliar las consecuencias del lamentable suceso (fs. 72/74 vta.). Más allá de que esas circunstancias fueron negadas por las coaccionadas, con la prueba pericial psiquiátrica agregada a fs. 438/439 juzgo acreditado que Eduardo Alberto Casco -padre de la trabajadora fallecida- padece depresión reactiva crónica, patología que se encuentra causalmente conectada con el fallecimiento de su hija y que le provoca una incapacidad del 20% de la total obrera (fs.439 y vta.). No habré de apartarme de ese dictamen, pues lo encuentro debidamente fundado, sin que logren conmover sus conclusiones las impugnaciones deducidas por las demandadas a fs. 443/444, 445 y 448 y vta, que se limitan a expresar opiniones subjetivas, sin rebatir los sólidos fundamentos esgrimidos por la profesional, máxime cuando ésta replicó las observaciones a fs. 451, 453 y 454, ratificando su informe, sin que la nueva objeción de la ART codemandada de fs. 486 añada nada relevante. En otro orden, la perito dictaminó que, para atenuar los efectos que provocó el accidente en su psiquis, el actor debe realizar un tratamiento de psicoterapia individual, durante un año, con frecuencia semanal, con un costo (al momento en que se practicó el peritaje) de $13.200 (fs. 439). En este punto, estimo fundada la crítica esgrimida por la parte actora a fs. 446/447, pues las máximas de la experiencia evidencian que el lapso de duración del tratamiento por un año, con frecuencia semanal, para tratar un cuadro tan grave como el derivado de la muerte de una hija de 19 años de edad, es claramente insuficiente. Considero, en cambio, que resulta razonable el lapso de tres años con frecuencia bisemanal que la actora sugiere a fs. 446 vta, que estimo mucho más razonable para un cuadro como el indicado. Cabe destacar, en ese sentido, que la propia perito dijo en su ampliación de fs. 457 que fijaba el plazo de un año para posteriormente evaluar si debía continuar, faena que resulta de imposible cumplimiento práctico, máxime cuando el peritaje fue elaborado en el año 2017 (casi diez años después de la muerte de M. N. C.), y el cuadro psíquico del actor no había remitido, contexto el cual resultaría excesivo ordenar el tratamiento solo por un año a resultas de su evolución, lo que solo tendría por efecto agravar aún más el difícil cuadro que atraviesa el damnificado.En cambio, no se pudo probar que la coactora Marta Susana Lago -madre de la trabajadora- padezca daño psíquico. Al respecto, la perito refirió que aquélla no pudo asistir al examen psíquico porque se encontraba con diagnóstico de cirrosis hepática (fs. 438, lo que se acredita con el certificado médico de fs. 437), lo que motivó que finalmente la prueba fuera desistida a fs. 490. Así lo voto.
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
Duodécima: ¿Se probó que «Federación Patronal Seguros S.A.» haya abonado a los padres de la trabajadora fallecida la indemnización por muerte establecida en la ley
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