microjuris @microjurisar: #Fallos Accidente de tránsito: La carencia de licencia de conducir configura una presunción de culpabilidad contra el actor respecto del accidente en el que no pudo mantener el control de su moto por ir a alta velocidad en una avenida

#Fallos Accidente de tránsito: La carencia de licencia de conducir configura una presunción de culpabilidad contra el actor respecto del accidente en el que no pudo mantener el control de su moto por ir a alta velocidad en una avenida

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Partes: Fernández Cristian Federico c/ Gette Jorge Raúl y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte) ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: H

Fecha: 23-ago-2021

Cita: MJ-JU-M-134533-AR | MJJ134533 | MJJ134533

La carencia de licencia para conducir configura una fuerte presunción de culpabilidad en contra del actor.

Sumario:

1.-Es procedente rechazar la demanda al existir exclusiva culpa del actor en el accidente de tránsito porque si bien el sólo hecho de carecer de licencia habilitante no es factor suficiente per se de atribución de responsabilidad, en el caso no pudo controlar su vehículo, frenando a tiempo ante una maniobra del demandado, siendo razonable entender que no se desplazaba a la velocidad permitida para la circulación en avenidas, en tanto si así hubiera obrado, podría haber mantenido el control y frenado en tiempo oportuno, lo que demuestra que no estaba atento a las vicisitudes del tránsito, ni demostró mantener el dominio de la moto, ya sea por impericia o negligencia, lo que no hace más que corroborar la fuerte presunción en su contra por carecer de licencia otorgada por la autoridad de aplicación (conf. art. 39 y art. 40 , Ley de Tránsito).

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2.-La inexperiencia del conductor de la moto, hecho notorio frente a la falta de licencia habilitante para conducir y a que contaba con tan sólo dieciséis años de edad al momento del suceso como así también su impericia, en tanto hizo caso omiso a las reglas de tránsito, hace que la culpa de la víctima provoque una ruptura del nexo causal, liberando de responsabilidad al accionado y su aseguradora.

3.-El hecho que el actor no tuviera registro de conducir, es grave no solo desde el punto de vista administrativo, sino fundamentalmente, porque resulta un hecho revelador de que no estaba habilitado para conducir una motocicleta y al no haber tramitado el registro de conducir -lo que implica rendir un examen de manejo ante la autoridad pública- de ello se deriva que no estaba capacitado para manejar motocicletas al momento del hecho.

4.-El sólo hecho de carecer de licencia habilitante no se erige en factor suficiente per se de atribución de responsabilidad, por lo cual tal situación debe revestir incidencia causal en la producción de la colisión (voto en disidencia del Dr. Kiper).

5.-El hecho de la víctima, para romper el nexo causal, debe revestir características especiales, debe ser imprevisible e inevitable y tales exigencias no dependen, obviamente, de la presencia, o no, de una licencia de conducir pues, con ese criterio, si el conductor de un rodado embiste o es embestido por otro rodado, cuyo conductor carece de registro, ya con eso quedaría liberado de responsabilidad (voto en disidencia del Dr. Kiper). 6. La falta de habilitación para conducir del actor sólo resulta relevante si, de acuerdo a las circunstancias del caso, esa falta incidió en la causación del siniestro, es decir, si promedió impericia como efectiva ‘agravación del riesgo’ (voto en disidencia del Dr. Kiper).

Fallo:

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de gosto de 2021, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «Fernández Cristian Federico C/ Gette Jorge Raúl y otro s/ daños y perjuicios (ACC. TRAN. C/LES. o MUERTE) ordinario», y habiendo acordado seguir en la deliberación y votar el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia de fecha 11 de febrero de 2021, que hizo lugar a la demanda y condenó a Jorge Raúl Gette y a Caja de Seguros S.A. a abonar a Cristian Federico Fernández la suma de pesos $730.000 con mas intereses y costas, se alzaron la actora, el demandado y la citada en garantía.

El demandado y su aseguradora se agravian por entender que la Sra. Juez de grado no ha tenido en cuenta que la responsabilidad por culpa de la víctima ha sido acreditada, tal como surge de la prueba producida en autos. En tal sentido, sostienen que las declaraciones testimoniales de los Sres. Abalos, Martínez y Achaval, brindadas en sede penal, son coincidentes en que el actor circulaba a alta velocidad y efectuó una maniobra de sobrepaso de la camioneta del demandado, lo cual ocasionó el impacto. En consecuencia, indican que la motocicleta se constituyó en agente embistente, impactando en el lateral izquierdo delantero del rodado del demandado, lo que denota la falta de dominio del reclamante, que obró de forma negligente e imprudente, al no detenerse por la maniobra del Sr. Gette, que tomó las precauciones correspondientes para anunciar su maniobra. Por otra parte, resaltan que el Sr.Fernández no tenía licencia de conducir, que era menor de edad y nunca la tuvo, lo que hace presumir que no contaba con las aptitudes para manejar un rodado, o motocicleta en el caso.

El reclamante se queja respecto de los montos indemnizatorios fijados.

Dicho ello, habré de avocarme, en primer término a los agravios del demandado y su citada en garantía, relativos a la responsabilidad decidida en autos.

II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal citado.

III.- No está discutido en estos obrados que el día 19 de abril de 2014 a las 13.10 horas aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Del Carmen, Localidad de Cañuelas, entre las calles Chile y Paraguay, Provincia de Buenos Aires, en el que participaron la motocicleta marca Yamaha, modelo 125 CC, al mando del actor y el rodado marca Peugeot Partner, dominio GLB823, conducido por el demandado. En base a ello, habré de desentrañar la mecánica del hecho, dado que las partes se atribuyen mutuamente la responsabilidad emergente del mismo, conforme el análisis de las pruebas aportadas y producidas en autos.

IV.- Hecha esta aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento.

Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. «Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro» de la Excma.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. Trigo Represas, Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).

Son pues, presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la que deben responder por el mismo, salvo que se acredite la existencia de una causal de exoneración, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

V.- Ahora bien, analizaré los agravios suscitados en torno a la atribución de la responsabilidad que se efectúa en la sentencia de grado, no sin antes realizar una breve reseña de la postura asumida por las partes en sus presentaciones iniciales.

Sostuvo la parte actora que mientras se desplazaba al mando de su motocicleta por la arteria Del Carmen en sentido desde la Ruta 3 hacia el centro de la ciudad, en ocasión en que se hallaba circulando entre las arterias Chile y Paraguay, el demandado, que conducía su rodado en igual sentido y dirección pero delante de éste y por sobre su derecha, inesperadamente, a la mitad de cuadra, efectuó un giro a la izquierda, interponiéndose en su línea de marcha.Manifestó que como consecuencia de esa imprudente aparición, no pudo evitar el encontronazo con el rodado, pasó por encima del vehículo, cayendo pesadamente sobre la banquina contraria a la de su circulación y sufrió lesiones de consideración.

Por su parte, el demandado admitió la ocurrencia del hecho, pero negó su mecánica; en tal sentido señaló que mientras circulaba por la calle Del Carmen en forma prudente, respetuosa y manteniendo el dominio de su vehículo, a fin de ingresar a un taller, resultó embestido en su lateral izquierdo, por la motocicleta del reclamante. Manifestó que el propio actor, que circulaba detrás del vehículo asegurado, sin previsualizar las luces de giro que fueron colocadas, no se detuvo y se lanzó sin más, para terminar embistiéndolo.

A su turno, Caja de Seguros S.A. brindó una versión del hecho prácticamente idéntica a la del accionado.

VI.- Debo aclarar que dos son los cabos por los cuales transitará mi razonamiento. El primero, vinculado a la inexistencia de licencia de conducir del conductor de la moto, dado que al momento del hecho era menor de edad y el otro, respecto de las circunstancias fácticas que son causalmente relevantes para decidir esta cuestión.

En primer lugar, destaco que en el caso no estamos frente a una persona a la que se le venció su registro de conducir, lo que por sí mismo constituye una falta administrativa, sino de alguien que nunca la obtuvo lo que permite derivar de ello una presunción en su contra (esta Sala in re «Motta, Federico Ezequiel y otro c/ Sueiro, Noemí Alicia y otros s/ Daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte), Expte. No 115.635/08, acumulado a los autos «QBE Argentina S.A. c/ Sueiro, Noemí Alicia s/ Interrupción de prescripción (art. 3986 C.C.), Expte. No 47.264/08, R. 615.693, del 23/5/2013; ídem, in re «Pereyra, Gladys Isabel c/ Ramírez, Carlos Rubén y otros s/ Daños y perjuicios», R.472.909, del 16/08/07).

El hecho que el actor no tuviera registro de conducir, circunstancia afirmada por el demandado que no fue desvirtuada por el reclamante, es grave no solo desde el punto de vista administrativo, sino fundamentalmente, porque resulta un hecho revelador de que no estaba habilitado para conducir esa clase de vehículos. Al no haber tramitado el registro de conducir -lo que implica rendir un examen de manejo ante la autoridad pública- de ello se deriva que no estaba capacitado para manejar motocicletas al momento del hecho.

El actor conducía una motocicleta potente por lo que cabe presumir que su manejo no era sencillo. Era una moto de una potencia de 125cc de cilindrada, que requería de una destreza y conocimientos adecuados (v.fs. 24 vta. de estos obrados y fs. 8 vta. de la causa represiva ut supra referida).

Si bien la ausencia de licencia crea la presunción de falta de idoneidad en el manejo, lo cierto es que debe estarse a las circunstancias fácticas para dilucidar si ello fue causalmente relevante.

El sólo hecho de carecer de licencia habilitante no se erige en factor suficiente per se de atribución de responsabilidad. Tal situación debe revestir incidencia causal en la producción de la colisión y, en última instancia, sólo genera una presunción iuris tantum, de forma tal que el conductor puede neutralizarla mediante prueba en contrario (Cámara 8va.de Apel. En lo Civil y Comercial de Córdoba, in re «Ceballos c/ Cabral; s/accidente de tránsito»del 28/2/2013, ver elDial.comAA8092, elDial.com – editorial albrematica).

VII.- Sentado ello, y en cuanto a la prueba producida, diré que se encuentran agregadas en un sobre de documentación reservada, fotocopias certificadas de la causa penal 06-03-001342-14 sobre lesiones culposas.

A fs. 2/3 obra el Acta de Procedimiento y un croquis ilustrativo efectuado por el Oficial Principal Héctor Fabián Rulli, de la que se desprende que arribó al lugar del hecho -Av.Del Carmen entre Paraguay y Chile-, junto al Sargento Federico Fransischini, y observó que se trata de una zona urbana que cuenta con los adelantos que la época ofrece -vgr. tendido de red eléctrica, recolección de residuos, etc.-. Que las arterias son de doble sentido vehicular, en buen estado de uso, conservación y buena visibilidad. Al arribar al lugar el Sargento Alejandro Lista, quien ya se encontraba allí, le informó que arribó al lugar una ambulancia que trasladó al actor por presentar lesiones a simple vista. Sobre el carril derecho de la arteria Del Carmen en sentido ascendente se observó un rodado marca Peugeot Partner Patagónica estacionado en sentido contrario al carril, direccionado hacia un taller mecánico y delante de éste una motocicleta sobre la vereda. El automóvil pres entó abolladuras en la chapa de todo el lateral izquierdo, puerta trasera, puerta delantera, guardabarros delantero y faltante del espejo retrovisor del mismo lateral. En cuanto a la motocicleta, advirtió rotura del frente donde se encuentra la óptica, relojes, abolladuras y roturas del carenado plástico. En el suelo se hallaban entre ambos rodados, multifragmentos de cristales, plásticos y manchas de fluidos. No se observó la presencia de casco protector habilitado para circular en la motocicleta, ni signos de frenada, arrastre o derrape de los rodados.

Obra a fs. 100 -14 de agosto de 2017- el archivo de las actuaciones.

A fs. 170/175 acompañó su dictamen el perito ingeniero que efectuó en base a la información disponible en el expediente y las actuaciones penales. Señaló que no fue posible examinar los rodados intervinientes en el siniestro. Estimó asimismo que, «.teniendo en cuenta las características que tenía el lugar en la época en que sucedió la colisión , se podría considerar que , momentos previos al siniestro , la motocicleta que conducía el Actor, habría estado circulando por la arteria Del Carmen con sentido de noreste a suroeste , acercándose desde el noreste a la intersección con la calle Chile.Mientras tanto , la camioneta del Demandado habría estado describiendo una trayectoria similar a la de la motocicleta , pero precediendo su marcha y algo desplazada hacia la derecha de la misma. Habiendo la camioneta traspuesto la intersección con la calle Chile, habría iniciado una maniobra hacia su izquierda tendiente a egresar de la arteria Del Carmen. En esas circunstancias, se produjo la colisión entre ambos rodados, tomando contacto, presumiblemente el sector delantero derecho de la motocicleta con el sector lateral izquierdo medio y delantero de la camioneta.» (sic fs. 172 y vta.).

Respecto de las velocidades puestas en juego en el siniestro, destacó que en razón a la inexistencia de huellas de frenado, no logró efectuar cálculos físico matemáticos tendientes a estimar la velocidad de la misma. En cuanto a la motocicleta, tuvo en cuenta el registro de fragmento de cristales y plásticos esparcidos hacia delante de la zona del impacto, la distancia estimada de proyección de los mismos y el inicio de la zona de contacto entre la motocicleta y el lateral de los mismos y el inicio de la zona de contacto entre la motocicleta y el lateral izquierdo de la camioneta, se podría considerar que, al momento de la colisión, la velocidad de la motocicleta sería aproximadamente entre 55km/h y 65 km/h.

Esta peritación no mereció objeciones de las partes, conforme se desprende de las constancias de autos.

Si bien en autos, al referirse las partes y el perito a la arteria Del Carmen, por la que circulaban los intervinientes en el suceso la denominan «calle», lo cierto es que de la compulsa de la causa penal y de la página web http://www.google.com.ar/maps/, se trata de una avenida. Es sabido que la Provincia de Buenos Aires adhirió a la ley nacional de tránsito 24.449, mediante la ley 13.927, en base a ello lo cierto es que conforme lo dispone el art.51.a.2 de la norma mencionada en primer término, la velocidad máxima permitida en zonas urbanas en avenidas es de 60 km/h. Ahora bien, conforme dictaminado por el perito ingeniero, el actor podría haber conducido superando la velocidad permitida en avenidas o, aún en el supuesto mas beneficioso para él, en el límite de la velocidad, circunstancia que también presume en su contra.

Asimismo, tendré en cuenta que las únicas declaraciones testimoniales son las efectuadas en la causa penal por los testigos Abalos, Martínez y Achával y que, en sede civil las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora fueron desestimadas, atento a que únicamente se referían a las consecuencias dañosas sufridas por el actor (ver fs. 301/302). De este modo, tomando en consideración las contracciones en los relatos efectuados por los deponentes en sede penal, tal como fue manifestado en la sentencia de grado, no habré de tenerlos en cuenta para decidir en estos obrados.

VIII.- A lo expuesto debo sumar que el accionante no contaba con licencia de conducir al momento del hecho y era menor de edad, entiendo que no pudo controlar su vehículo, frenando a tiempo ante una maniobra del automotor del demandado. En tal sentido, es razonable entender que el actor no se desplazaba a la velocidad permitida para la circulación en avenidas, en tanto si así hubiera obrado, podría haber mantenido el control de su rodado y frenado en tiempo oportuno. Lo que demuestra que no estaba atento a las vicisitudes del tránsito, ni demostró mantener el dominio de la moto, ya sea por impericia o negligencia, lo que no hace más que corroborar la fuerte presunción en su contra por carecer de licencia otorgada por la autoridad de aplicación (conf. art.39 y art.40 ley de tránsito).

La inexperiencia del conductor de la moto, hecho notorio frente a la falta de licencia habilitante para conducir y a que contaba con tan sólo 16 años de edad al momento del suceso como así también su impericia, en tanto hizo caso omiso a las reglas de tránsito, hace que la culpa de la víctima provoque una ruptura del nexo causal, liberando de responsabilidad al accionado y su aseguradora.

En definitiva, opino que corresponde atribuir la responsabilidad exclusiva del accidente ocurrido a quien conducía la motocicleta al momento del siniestro porque no obró con la debida prudencia y atención que exigían las particulares circunstancias del caso, al omitir adoptar las elementales medidas de seguridad y prevención, ya que, evidentemente, de haber obrado en consecuencia, este accidente no habría sobrevenido. Su falta de registro de conducir esa clase de vehículos y el hecho de ser menor de edad y circular a bordo de una motocicleta de 125 cc, en este caso no puede pasarse por alto, sin derivar de ello consecuencias negativas.

La anomia en el tránsito, y los problemas que de él emergen, no son simple molestias para los habitantes del suelo argentino, sino que ello afecta profundamente los bienes más preciados de los argentinos. Ello provoca muertes en los accidentes de tránsito, y con suerte, como en este caso, solo lesiones, a veces graves y otras leves. La anomia en el tránsito argentino no solo produce la pérdida de bienes como la vida, la integridad corporal o de la propiedad, sino que contribuye a un estado de intranquilidad y de tensión psíquica de la población en general, y traba la vida productiva (ver Carlos S. Nino, Un país al margen de la ley, Emecé, 1992, pág.125, 127).

El actor se desplazaba tranquilamente sin tener licencia de conducir, o sea, sin saber hacerlo, conforme el resultado de este juicio. Considero que los jueces no pueden asistir al estudio de estos conflictos como convidados de piedra, y ser cómplices de este accionar.Deben interpretarse las obligaciones que resultan de las normas a la luz de los fines que determinaron su sanción. Si el actor no tenía registro de conducir motos (conf.art.40 inc. a ley de tránsito), y lo hizo en esas circunstancias, deberá la autoridad de aplicación proceder a tomar las medidas disciplinarias correspondientes para evitarlo.

En consecuencia, dado que se ha probado la culpa de la víctima en el acaecimiento del suceso, ello provoca la ruptura del nexo causal, por lo que el accionado y su aseguradora deben ser liberados de responsabilidad. Por lo tanto, propongo al acuerdo que los agravios vertidos por el demandado y citada en garantía sean recepcionados, y en consecuencia, se revoque la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, rechazándose la acción intentada en todas sus partes, con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora vencida (conf. art. 68 CPCCN).

Por lo tanto, propongo al Acuerdo que:

I- Se revoque la sentencia y se rechace la demanda interpuesta.

II- Se libre oficio a la Agencia Nacional de Seguridad Vial -organismo que trabaja con todas las jurisdicciones del país para reducir la siniestralidad vial en el territorio- para que tome nota de esta infracción de tránsito cometida por el actor al manejar sin tener expedida una licencia de conducir, y obre en consecuencia.

III-Se impongan las costas de ambas instancias al actor (art.68 CPCC).

El Dr. Kiper dijo:

En esta oportunidad, no coincido con la solución que propone mi distinguido colega.

El sólo hecho de carecer de licencia habilitante no se erige en factor suficiente per se de atribución de responsabilidad. Tal situación debe revestir incidencia causal en la producción de la colisión.

El hecho de la víctima, para romper el nexo causal, debe revestir características especiales, debe ser imprevisible e inevitable. Tales exigencias no dependen, obviamente, de la presencia, o no, de una licencia de conducir.Es que, con ese criterio, si el conductor de un rodado embiste o es embestido por otro rodado (en el caso una moto), cuyo conductor carece de registro, ya con eso quedaría liberado de responsabilidad.

No es imprevisible ni inevitable toparse en la calle con conductores sin permiso para conducir. Tampoco ello habilita para tener accidentes sin responsabilidad. La falta de habilitación para conducir del actor sólo hubiera resultado relevante si, de acuerdo a las circunstancias del caso, esa falta incidió en la causación del siniestro, es decir, si promedió impericia como efectiva «agravación del riesgo» (cfr. CNCiv., Sala L, «D., A. J. y otro c/D. L., A. R. y otros s/Ds. y Ps.», del 15/02/2010; sala J, Rodríguez, José Ambrosio y otro c. Rodríguez, José Lago y otros, 26/08/2010).

El perito designado en autos consideró que, momentos previos al siniestro, la motocicleta conducida por el actor circulaba por la arteria Del Carmen con sentido noreste a suroeste, acercándose desde el noreste a la intersección con la calle Chile, en tanto que la camioneta del demandado circulaba con una trayectoria similar a la de la motocicleta, pero precediendo su marcha y algo desplazada hacia la derecha de la misma. Señaló que la camioneta, una vez traspuesta la intersección con la calle Chile, habría iniciado una maniobra hacía su izquierda tendiente a egresar de la Arteria del Carmen y en esas circunstancias se produjo la colisión entre ambos rodados, al tomar contacto presumiblemente el sector delantero derecho de la motocicleta con el sector lateral izquierdo medio y delantero de la camioneta.

En cuanto a la conducta del demandado, y sin perjuicio de la responsabilidad objetiva que es dable atribuirle, es menester tener presente que, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, la maniobra de giro a la izquierda cuando -como en el sublite- se transita por una vía de doble sentido de circulación, constituye por sí misma, una de las más peligrosas, y consecuentemente sólo puede llevársela a cabo tomando el máximo de precauciones.Solamente cuando se ha verificado que la circulación de vehículos se encuentra totalmente expedita puede intentarse la maniobra que importa invadir la mano contraria, sin riesgos para terceros.

El giro a la izquierda en avenidas de doble mano es una de las maniobras más riesgosas del tránsito urbano. En consecuencia, quien la realiza debe precaverse previamente de no constituir un riesgo insuperable en el normal desarrollo del tránsito. El demandado realizó una maniobra peligrosa, sin haber tomado la precaución necesaria y constituyéndose así en el único y exclusivo culpable del acaecimiento del accidente, habiendo violado los artículos 43, 45, 48 incisos d y j, y 50 de la ley 24.449.

Se ha resuelto que «si quien va a realizar una maniobra imprevista, como lo es salir de una avenida de dos manos para tomar una calle lateral doblando hacia la izquierda y cruzando la mano opuesta, debe tomar las precauciones necesarias antes de emprender tal maniobra, entre ellas colocarse por lo menos a treinta metros antes del lugar donde comenzaría la maniobra, de su lado izquierdo e indicando lo que pensaba hacer, inclusive, tendiendo su mano horizontal fuera del coche o por medio de una señal mecánica autorizada .» (CNCiv. Sala F. «Schimpf, Alfredo D. c. Falcón Carlos M. s/ Daños y Perjuicios»).

También que «quien cambia el sentido de su marcha debe prestar mayor atención a las condiciones del tránsito, pues su maniobra incrementa el riesgo de la cosa conducida» (CNCiv. Sala E 22/3/99 «Chamarro Alberto c. Meloni Alcides E. y otro s/ daños y perjuicios»); «Si el accionado admitió expresamente que circulaba por el carril derecho de la avenida y que el accidente se produjo a la mitad de cuadra, cuando pretendió girar hacia la izquierda para ingresar en el establecimiento ubicado sobre la mano contraria, sólo cabe concluir en la exclusiva responsabilidad de dicho demandado.Ello obedece a la violación flagrante de lo dispuesto específicamente en las reglamentaciones de tránsito, que imputan responsabilidad a todo aquel que cambia de dirección en forma abrupta, sin prevenirlo mediante el uso de señales pertinentes y no habiéndose asegurado previamente que era posible efectuar la maniobra intentada sin ocasionar perjuicios a terceros» (CNCiv., Sala L, 5/7/95, «Maidana Silvio T. c. Trari Genero y otros s/ daños y perjuicios», p. 156 ref. 17).

En suma, considero que debe confirmarse lo resuelto sobre la responsabilidad. Al ser ésta una disidencia, es abstracto que me pronuncie sobre los restantes agravios.

La Dra. Liliana Abreut de Begher se adhiere a las consideraciones expuestas por el Dr. José Benito Fajre.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.

//nos Aires, agosto de 2021 Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide: I.- Revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta. II- Se ordena librar oficio a la Agencia Nacional de Seguridad Vial -organismo que trabaja con todas las jurisdicciones del país para reducir la siniestralidad vial en el territorio- para que tome nota de esta infracción de tránsito cometida por el actor al manejar sin tener expedida una licencia de conducir, y obre en consecuencia. III.- Con costas de ambas instancias al actor (art.68 CPCC). IV.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.

En lo que se refiere al marco legal aplicable, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable a la primera etapa del presente proceso, en atención al momento en el cual se desarrollaron los trabajos profesionales, mientras que la segunda y la tercera etapa se desarrollaron bajo la vigencia de la nueva ley 27.423.En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes (cfr. CSJN, 04-09-2018, «Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa , cons. 3°; íd. esta Sala, «Urgel Paola Carolina c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios» del 06/06/2018; y 27/09/2018, «Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.»).

Sentado ello, es criterio que ha sostenido reiteradamente esta Sala que en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario «Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509 ).

A tales efectos debe atenderse al capital reclamado en la demanda que ha sido desestimada, no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (confrontar en este último aspecto art. 19 del Arancel y esta Sala en autos «Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero» del 27/09/11).

En definitiva, se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432, y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-.

En consecuencia, regúlanse los honorarios del Dr.Carlos María Gaona Munilla, letrado apoderado de la parte actora en la primera etapa, en la suma de PESOS . ($ .), y por su actuación en la segunda etapa, en la suma de PESOS.($ .), -equivalentes a .UMA-.

Además, se fijan los honorarios del Dr. Pablo Manuel Padilla, letrado apoderado de las demandada y citada en garantía, por su actuación en la primera etapa del proceso, en la suma de PESOS.($ .), y por su actuación en la segunda etapa en la suma de PESOS . ($ .) -equivalentes a .UMA-.

Por otra parte, se fijan los honorarios de los Dres. Vanesa Soledad Azua, Sebastián Impavido y Marianela Tapia, por su actuación en autos como letrados apoderados de la demandada y la citada en garantía en las audiencias de las que dan cuenta las actas de fs. 155, 183 y 289, respectivamente, en la suma de PESOS.($ .) – equivalentes a.UMA-, para cada uno de ellos.

V. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de los peritos: médica, Dra. María Fernanda Goin, y mecánico, Ing. Enrique Armando Loggia, en la suma de PESOS.($ .) – equivalentes a .-.

VI. Respecto a los honorarios del mediador, esta Sala entiende que, a los fines de establecer sus honorarios, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos «Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.», del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, «Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios», del 1/03/2016, Exp.9.288/2015, ambos de esta Sala).

En consecuencia, ponderando el monto de la sentencia y lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. f) -según Dec. 414/2021-, se fijan los honorarios de la Dr. Carlos Guillermo Renis, en la suma de PESOS . ($ .) – .UHOM-.

VII. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.

En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. Carlos María Gaona Munilla, en la suma de PESOS.($ .), -equivalente a .UMA-y los del Dr. Pablo Manuel Padilla, en la suma de PESOS. ($ .) – equivalentes a.-.

Se aclara que únicamente se hace referencia a la cantidad de UMA correspondientes en el caso en que resulta aplicable la nueva ley.

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

José Benito Fajre

Liliana Abreut de Begher

Claudio M. Kiper.

#Fallos Accidente de tránsito: La carencia de licencia de conducir configura una presunción de culpabilidad contra el actor respecto del accidente en el que no pudo mantener el control de su moto por ir a alta velocidad en una avenida


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