microjuris @microjurisar: #Estalló el verano Pasajeros a la deriva: Procede el daño moral reclamado por los actores a los que se les canceló y reprogramó un vuelo varias veces, sin siquiera el ofrecimiento del pago de los gastos incurridos por la demora

#Estalló el verano Pasajeros a la deriva: Procede el daño moral reclamado por los actores a los que se les canceló y reprogramó un vuelo varias veces, sin siquiera el ofrecimiento del pago de los gastos incurridos por la demora

aeronavegación

Partes: Vernieri Daniel Fabio y otro c/ Despegar.com.ar y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 11 de junio de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-152127-AR|MJJ152127|MJJ152127

Voces: AERONAVEGACIÓN – DAÑOS Y PERJUICIOS – PASAJES – INDEMNIZACIÓN – PRUEBA – PRESUNCIONES – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA

Procede la indemnización del daño moral reclamado por los actores a los que se les canceló y reprogramó un vuelo varias veces, quedando a la deriva, sin siquiera el ofrecimiento del pago de los gastos incurridos por la demora.

Sumario:
1.-Procede la indemnización del daño moral reclamado por la responsabilidad de la demandada respecto de las cancelaciones y posteriores reprogramaciones del vuelo inicialmente contratado por los actores pues se vislumbra claramente la angustia e incertidumbre que generó la situación de autos; en efecto, en ningún momento recibieron explicación alguna de parte de la aerolínea respecto de la situación, sino que quedaron a la deriva de la nueva reprogramación del vuelo, el cual fue cancelado dos veces, a lo que se suma la circunstancia de que la empresa demandada no se hizo cargo -ni ofreció hacerlo- de los gastos de estadía y demás cuestiones, como viáticos y comidas, que necesariamente iba a insumir la demora.

2.-La desatención del pasajero cuando el servicio de transporte aéreo no es prestado en forma regular produce afecciones en su esfera íntima que atañen directamente a la dignidad, corresponde concluir que no hay dudas sobre la procedencia de daño moral.

3.-La falta de prueba sobre la autenticidad de la documental no es óbice para la admisión de lo pretendido puesto que, en el presente, se han verificado un serie de hechos reales que, valorados en su conjunto, constituyen indicios relevantes que generan la presunción de que la actora abonó de su peculio los gastos referenciados cuya cobertura correspondía a la empresa aérea accionada (conf. artículo 163 del CPCCN).

4.-La demandada puede, como lo hizo, negar valor a la prueba documental, pero eso no impide valorar los términos de esa negativa (art. 356 , punto 1), última parte) y mucho menos tenerlos en cuenta como indicio de los gastos efectuados en función de su número, origen y detalle; máxime siendo que se intimó a la demandada a adjuntar la facturas de los hoteles contratados en el lapso excedido por los actores, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 388 del CPCCN (ver proveído del 28/6/22), intimación que no fue cumplida.

5.-Teniendo en cuenta que la documentación requerida resultaba de indudable importancia para la solución del litigio y su existencia era manifiestamente verosímil, no cabe duda que los comprobantes que obran en autos configuran presunciones que revisten las calidades exigidas por el art. 163, inc.5°, del CPCCN y llevan a confirmar la suma otorgada en la anterior instancia.

Fallo:
Buenos Aires, 11 de junio de 2024

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por Deutsche Lufthansa Aktiegesellschaft mediante el escrito presentado el 4 de marzo de 2024 y cuyo traslado fue contestado por su contraria el día 12 de marzo del corriente año, contra la sentencia definitiva del 27 de diciembre de 2023, y CONSIDERANDO:

I. En las presentes actuaciones se presentan los señores Daniel Fabio Vernieri y Natalia Cecilia Carpegna y promueven demanda contra Despegar.com.ar y Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas, por la suma de 896.911,08 pesos, con más intereses y costas. Narran que a mediados de 2020 decidieron irse de vacaciones y es así que el 10 de noviembre de 2020 compraron pasajes aéreos en la plataforma de Despegar.com.ar, mediante la empresa Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas, N° de factura 0103-04591550, emitiéndose dos tickets a nombre de cada coactor.

Exponen que el viaje de ida se llevó a cabo sin complicaciones pero que el 13 de septiembre de 2021 les llegó un correo electrónico, cuyo remitente era Despegar, informando que la empresa de aerolíneas Lufthansa, con la que tenían contratado el regreso, no contaba con disponibilidad para su vuelo, dándoles como única opción de cambio el 1 de noviembre de 2021.

Luego de sucesivas gestiones, refieren que el 4 de octubre de 2021 continuaban sin disponer de un vuelo de regreso y, en esa oportunidad, recibieron un nuevo mail en el que se les brindaba la opción de volver el 17 de octubre de 2021, con el tramo El Cairo (Egipto) – Frankfurt (Alemania) y Frankfurt (Alemania) – Buenos Aires (Argentina), lo cual aceptaron.

Sostienen que, a pesar de ello, les volvieron a cancelar el vuelo con el único fundamento de que se debía a una política empresarial, por lo que luego de sucesivas llamadas lograron que les reasignen un nuevo vuelo para el 20 de octubre de 2021, arribando finalmente al Aeropuerto de Ezeiza el 21 de octubre de ese año.

Aducen que como consecuencia de ello, se vieron obligados a permanecer en laciudad de El Cairo durante 15 días en los que afrontaron costos que no habían sido planeados. Sobre esa base, reclaman los gastos incurridos en alojamiento, comida, transporte y llamadas telefónicas internacionales, con más el pedido de resarcimiento del daño moral sufrido y el daño punitivo, en virtud de la responsabilidad que le atribuyen a las empresas demandadas.

II. El señor Juez de primera instancia, después de acoger la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Despegar.com, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y condenó a Deutsche Lufthansa Aktiegesellschaft a pagarle a los actores la suma de 597.551,20 pesos y 1.089,60 dólares, con más los intereses establecidos en el considerando VI y las costas del juicio.

Para así decidir, consideró que la demandada no había logrado demostrar -como le incumbía (art. 377 del Código Procesal)- la existencia de eximente alguno que le permita cancelaciones y posteriores reprogramaciones del vuelo JNLM5N de los actores en el tramo El Cairo-Frankfur-Buenos Aires. En tales condiciones, juzgó configurada la responsabilidad de la transportista aérea por incumplimiento de contrato, con la consiguiente obligación de reparar.

En función de ello, admitió como capítulos del resarcimiento los gastos que los accionantes efectuaron entre la fecha que tenían previsto regresar (5/10/21) y la fecha que efectivamente regresaron (20/10/21), discriminando los correspondientes a las estadías en los hoteles Le Meridien Cairo Airport, Jaz Aquamatinr Resort y Al Masah Hotel and Spa, que fueran contratados por los actores a Despegar durante los días adicionales que debieron permanecer en El Cairo y los demás gastos, arribando a las sumas de 397.551,20 pesos y 1.089,60 dólares, respectivamente.

Seguidamente, estimó prudente reconocer en concepto de daño moral la suma de 100.000 pesos para cada actor y rechazó el daño punitivo.Finalmente, señaló que,en atención a que los montos reclamados por los accionantes y también los finalmente reconocidos en la presente, resultan inferiores al límite de responsabilidad previsto por el art. 22 del Convenio de Montreal, resultaba innecesario expedirse respecto a la aplicabilidad de dicho límite.

III. Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente Lufthansa planteando a este Tribunal los siguientes agravios: a) se ha aceptado sin fundamento válido el reintegro de los gastos acompañados en la demanda pues, al contestar la demanda, negó su autenticidad y la actora no ha producido prueba adicional alguna; y b) la procedencia del daño moral.

Por ello, habida cuenta de que tanto la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Despegar.COM como la responsabilidad atribuida a la demandada Lufthansa han quedado firmes, corresponde a analizar los agravios relacionados con la procedencia del resarcimiento otorgado.

IV. Respecto del ítem resarcitorio denominado reintegro de gastos, que para la demandada resulta improcedente, corresponde puntualizar que deben mensurarse aquí las erogaciones en que incurrieron los accionantes, como consecuencia del perjuicio generado por el incumplimiento contractual de la demandada, entre la fecha que tenían previsto regresar (5/10/21) y la fecha que efectivamente regresaron (20/10/21).

De la lectura del escrito inaugural se desprende que bajo este rubro solicitaron la devolución de las estadías en los hoteles Le Meridien Cairo Airport, Jaz Aquamatinr Resort y Al Masah Hotel and Spa, que fueran contratados por los actores a Despegar durante los días adicionales que debieron permanecer en El Cairo y las comida, transporte y llamadas telefónicas internacionales que realizaron, adjuntando la documental pertinente.

Al respecto, cabe destacar que la falta de prueba sobre la autenticidad de la documental no es óbice para la admisión de lo pretendido puesto que, en el presente, se han verificado un serie de hechos reales que, valorados en su conjunto, constituyen indicios relevantes que generan la presunción de que la actora abonó de su peculio los gastos referenciados cuya cobertura correspondía a la empresa aérea accionada (conf.artículo 163 del Código Procesal).

La demandada puede, como lo hizo, negar valor a la prueba documental, pero eso no impide valorar los términos de esa negativa (art. 356, punto 1), última parte) y mucho menos tenerlos en cuenta como indicio de los gastos efectuados en función de su número, origen y detalle.

En otro orden de ideas, el señor juez de primera instancia dispuso intimar a Despegar.com a adjuntar la facturas de los hoteles contratados en el lapso excedido por los actores, esto es, desde el 5 al 20 de octubre 2021, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 388 del CPCC (ver proveído del 28/6/22), intimación que no fue cumplida (escrito y proveído del 17/10/22).

En tales condiciones, teniendo en cuenta que la documentación requerida resultaba de indudable importancia para la solución del litigio y su existencia era manifiestamente verosímil, no cabe duda que los comprobantes que obran en autos configuran presunciones que revisten las calidades exigidas por el art. 163, inc.5°, del Código Procesal y llevan a confirmar la suma otorgada por el señor Juez.

V. El agravio individualizado como b) no puede prosperar.

A ese fin, recuerdo que aunque el daño moral pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, a los fines de la reparación económica él debe traducirse en una suma de dinero. Se caracteriza por los padecimientos o molestias que hieren las afecciones de quienes lo sufren, rigiendo a su respecto lo que se ha dado en llamar prueba ‘in re ipsa’, es decir que la evidencia del perjuicio surge inmediatamente de los propios hechos.

Su valuación no está sujeta a cánones estrictos, por lo que corresponde a los jueces de la causa establecer su ‘quantum’ indemnizatorio prudentemente, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, su función predominantemente resarcitoria y el principio de reparación integral.La reparación del daño moral debe ser determinada ponderando, esencialmente, la índole de los sufrimientos de quien los padece y no mediante una proporción que la vincule con otros daños.

En el ‘sub examine’, se vislumbra claramente la angustia e incertidumbre que generó la situación de autos en la persona de los actores. En efecto, en ningún momento recibieron explicación alguna de parte de la aerolínea respecto de la situación, sino que quedaron a la deriva de la nueva reprogramación del vuelo, el cual fue cancelado dos veces. A ello se suma la circunstancia de que la empresa demandada no se hizo cargo -ni ofreció hacerlo- de los gastos de estadía y demás cuestiones, como viáticos y comidas, que necesariamente iba a insumir la demora. En el contexto descripto, ponderando que la desatención del pasajero cuando el servicio de transporte aéreo no es prestado en forma regular produce afecciones en su esfera íntima que atañen directamente a la dignidad, corresponde concluir que no hay dudas sobre la procedencia de dicho rubro.

Por ello, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento apelado, con costas.

Determinados que fueren los montos por los que prospera la demanda en la etapa de liquidación, el Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios correspondientes.

El doctor Fernando A. Uriarte no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase Guillermo Alberto Antelo Eduardo Daniel Gottardi

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