microjuris @microjurisar: #Doctrina: Rol del abogado en instancia de mediación prejudicial en las relaciones de consumo y su reconocimiento en materia de honorarios. Inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 26.993

#Doctrina: Rol del abogado en instancia de mediación prejudicial en las relaciones de consumo y su reconocimiento en materia de honorarios. Inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 26.993

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Autor: Petrolo, Bruno S.

Fecha: 02-12-2024

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18080-AR||MJD18080

Sumario:
I. Problemática actual sobre la labor del abogado en instancia de mediación en materia del derecho del consumidor, sus honorarios profesionales. II. Descripción de la labor profesional del abogado en casos de consumo. III. Fundamentación legal al reconocimiento de honorarios profesionales de las empresas proveedoras requeridas en instancia de COPREC. IV. Análisis constitucional del carácter optativo de la asistencia letrada en instancia de COPREC art. 9 de la ley 26.993. Su inconstitucionalidad. V. Conclusiones.

Doctrina:
Por Bruno S. Petrolo (*)

I. PROBLEMÁTICA ACTUAL SOBRE LA LABOR DEL ABOGADO EN INSTANCIA DE MEDIACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DEL CONSUMIDOR, SUS HONORARIOS PROFESIONALES

En primer lugar, considero apropiado plantear la problemática que sufrimos los abogados que ejercemos en el fuero consumeril y que motiva esta presentación.

El principal problema con el que nos encontramos los abogados al presentarnos como letrados patrocinantes de consumidores es que nuestros honorarios no son reconocidos en instancias de mediación prejudicial ante el COPREC (Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo) por parte de las empresas requeridas. Situación que desde ya es inaceptable, debido a que afecta directamente la profesión y el ejercicio de la abogacía.

Otro problema que se observa es que la legislación permite que el consumidor reclame en dicha instancia de COPREC sin un patrocinio letrado, (adelantándome a la conclusión) lo que considerando los principios constitucionales que nos rigen actualmente es inadmisible que esto pueda suceder.

Esto afecta también al ejercicio profesional ya que dicho argumento es el que utilizan principalmente los mediadores y proveedores requeridos para no reconocer honorarios al letrado patrocinante de los consumidores. Además de la connivencia notoria que se observa en las distintas audiencias que se celebran.

El objetivo de esta presentación es dar a conocer este problema y sumar argumentos legales y doctrinarios para una solución judicial y/o legislativa al problema con el que nos chocamos los abogados a la hora de trabajar en el fuero de consumo.

Para eso, comenzaré explicando cómo es el trabajo que realiza un profesional a la hora de enfrentarse a un caso de consumo. Continuaré realizando una fundamentación legal respecto del reconocimiento de los honorarios profesionales del abogado en instancias del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo.

Luego de ello, confeccioné un análisis de constitucionalidad sobre el carácter optativo del patrocinio letrado por parte del consumidor en instancia de COPREC.

II.DESCRIPCIÓN DE LA LABOR PROFESIONAL DEL ABOGADO EN CASOS DE CONSUMO

A los fines de expresar el trabajo que implica tramitar/asesorar/patrocinar a un consumidor ante un reclamo en COPREC por un abogado matriculado, realizaré la siguiente descripción:

En primer lugar, se comienza con una consulta profesional, la cual mínimamente, requiere de una agenda de la consulta y de llevarla a cabo, reservándole el tiempo en la agenda y la concreción de la consulta, que como mínimo dura 1 hora y media. Es allí en donde se escucha el problema del consumidor, se analiza el caso y se lo asesora sobre sus derechos y se le solicita toda la documentación respaldatoria de su reclamo para realizar un análisis previo de procedencia.

En segundo lugar, en caso de encontrar motivada la acción en la cual se requiere a los proveedores el cumplimiento del contrato o la reparación del daño entre otras cuestiones, el letrado patrocinante asesora, ayuda y hasta muchas veces es el encargado de cargar el reclamo (ya que los consumidores no realizan reclamos todos los días y no conocen el sistema, el cual es tiene mucha complejidad y pareciera ser que está hecho para que los consumidores se cansen y no ingresen reclamos) ante la instancia prejudicial obligatoria de COPREC, y de hacer su seguimiento.Luego de ello, el abogado se presenta y patrocina al consumidor en la/s audiencia/s que se lleve/n a cabo, dedicando una vez más una reserva en su agenda y la dedicación del tiempo necesario para preparar el caso, exponer los hechos en la audiencia y eventualmente estar en la negociación habida en la audiencia o con el colega que esté representando a la parte requerida.

En muchos casos sea por la temática, el monto, o la situación de vulnerabilidad (consumidor hipervulnerable) el consumidor encuentra reforzada la garantía de sus derechos con el actuar de un letrado; máxime que el objetivo es tener una solución en instancia conciliatoria y no en sede judicial.

Por lo tanto, la labor profesional del abogado existe y resulta necesario el reconocimiento de sus honorarios profesionales, ya que actúan como verdaderos auxiliares necesarios de la justicia, defendiendo a los consumidores, encontrándose en la actualidad sin reconocimiento dicha labor mencionada anteriormente.

A la vez, que el patrocinio letrado del consumidor resulta también necesario y no optativo como expresa la ley, como más adelante se explicara, conforme la legislación y protección constitucional.

III. FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR PARTE DE LAS EMPRESAS PROVEEDORAS REQUERIDAS, EN INSTANCIA DE COPREC

En primer lugar, analizando la ley 23.187, que rige el ejercicio profesional del abogado, en su art. 7 nos dice: «Son derechos específicos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes:

a) Evacuar consultas jurídicas y percibir remuneración;

b) Defender, patrocinar y/o representar judicialmente a sus clientes;

c) Guardar el secreto profesional;

d) Comunicarse libremente con sus clientes respecto de los intereses jurídicos de éstos, cuando se hallaren privados de libertad;

e) La inviolabilidad de su estudio profesional, en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio.En caso de allanamiento, la autoridad competente que hubiere dispuesto la medida deberá dar aviso de ella al Colegio al realizarla, y el abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.»

Considerando los incisos A y B, se desprende que el abogado tiene derecho a defender, patrocinar y/o representar judicialmente a sus clientes y también a percibir remuneración.

Cuando los clientes son los consumidores, tienen el derecho de presentarse en instancia COPREC con su patrocinio letrado, conforme art. 9 de la ley 26.993: «En las conciliaciones las partes podrán contar con asistencia letrada (.).» Sin embargo, entiendo que dicho patrocinio letrado debe ser obligatorio, y no optativo como más adelante se explicara.

El planteo sobre reconocimiento de honorarios profesionales resulta totalmente lógico, toda vez que como anteriormente se explicó, el abogado es un profesional que podrá asesorar sobre los derechos de los consumidores, representarlo y patrocinarlos.

Profesional que, ante una situación injusta, violatoria de la ley o de los derechos del consumidor, deberá utilizar todas sus herramientas profesionales y los recursos propios del abogado, empezando por su tiempo, su gestión y hasta recursos que puedan medirse en valores económicos, como la utilización de un estudio jurídico o dispositivos tecnológicos, puestos a disposición para celebrar las distintas audiencias electrónicas de la instancia de mediación COPREC sumado al valor que tiene el planteo estratégico del caso.

Además, la ley 27.423, le concede a los honorarios profesionales carácter alimentario y cito su ARTÍCULO 3°: La actividad profesional de los abogados y procuradores y de los auxiliares de la Justicia se presume de carácter oneroso, salvo en los casos en los que conforme excepciones legales pudieren o debieren actuar gratuitamente.Los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos (.)».

Por lo que, negar el reconocimiento de honorarios profesionales en la instancia de mediación pre judicial en las relaciones de consumo, es violar lo regulado por nuestra Constitución Nacional, respecto de lo dispuesto en los arts. 14 bis y 17, dada la «preferente protección constitucional» reconocida a los «derechos de naturaleza alimentaria» invocados.

En particular, conviene recordar que la norma constitucional citada en primer término ampara derechos de índole ‘social’ (o «de segunda generación»), esto es, derechos fundamentales respecto de los cuales es necesaria la intervención del Estado, disponiendo, en este caso, que «el trabajo ‘en sus diversas formas’ gozará de la protección de las leyes»; debiendo establecerse, asimismo, «la protección integral de la familia» (art. 14 bis, CN): ¡Los abogados también trabajamos y también tenemos familia, que merecen la protección del Estado!

Los abogados hacen de su actividad su profesión habitual; dependen de los emolumentos que devenguen por las labores cumplidas; en casos donde el profesional se desempeña de manera independiente, este (en su generalidad) no tienen salario asegurado, mientras participan en las causas en que intervienen; en tales términos, la dependencia del fruto patrimonial de su actividad profesional deriva automáticamente en el ‘carácter alimentario’ de los aranceles respectivos.

Todo ello, sin olvidar que también somos actores necesario para una buena administración de justicia.

El siguiente punto que quiero destacar es que la ley que regula la instancia de mediación COPREC es la ley 26.993, la cual establece el carácter previo, prejudicial, de la instancia, a los fines de poder reclamar judicialmente, de carácter obligatorio, conforme art. 2, por lo que, obliga al consumidor a que para poder reclamar, tenga que pasar por una instancia de conciliación previa, lo cual no se cuestiona, toda vez que ello, causará un efecto más rápido en la resolución de conflictos y una agilidad judicial beneficiosa.Sin embargo, pese a ello, y considerando de que el consumidor en dicha instancia puede verse vulnerado en sus derechos si no cuenta con debida asistencia letrada, como se explica en esta presentación, resulta la asistencia letrada necesaria.

De la redacción actual de la ley 26.993 se desprende que el consumidor puede hacer uso de la asistencia letrada, pero en ningún momento habla de que la vencida no deba abonar las costas.

Por lo que, al no haber una regulación expresa en dicha ley, considerando las distintas menciones a la ley 26.589, que regula el procedimiento de mediación civil y que deberá aplicarse supletoriamente a la ley 26.993, entiendo que deberá reconocerse honorarios profesionales de los letrados patrocinantes en dicha instancia, conforme art. 37 de la ley 26.589 que nos dice: «Honorarios de los letrados de las partes. La remuneración de los abogados de las partes se regirá de acuerdo con lo establecido por la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores y las pautas del artículo 1627 del Código Civil».

¿Qué ocurre en la práctica?

El consumidor, sea por el motivo que sea, elige reposar el caso en las manos más competentes para el supuesto, un letrado y se vale de un abogado para participar en la conciliación.

Allí se encuentra con el conciliador de consumo y con el proveedor o su apoderado para que entre los tres traten de dirimir el conflicto.De resolverse el caso en esta instancia, conforme lo que ocurre hoy en día, el consumidor verá resuelto su conflicto, pero el profesional del derecho, al pedir que la vencida (u obligada al pago o cumplimiento) abone los honorarios, se encontrará con la negatoria tanto de la empresa como del mediador, como también a que conste en el acta el reclamo y el no pago de los mismos.

Esta negatoria se funda en estos dos razonamientos (a mi modo de ver inválidos):

1) «El conciliador es el que debe velar por los derechos del consumidor ya que son especialistas en derecho del consumidor».

Dicho argumento es falaz, toda vez que el Decreto 202/2015 Art. 5 inc. f) nos dice: «Exclusión. Son causales de exclusión del Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo: f) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una conciliación a su cargo o tener relación profesional o laboral con quienes asesoren o patrocinen a alguna de las partes.» A mayor abundamiento, la ley 26.993 en su art. 4 dicta: «Los conciliadores del COPREC estarán sujetos en el ejercicio de sus funciones a lo establecido en la ley 26.589, en tanto sea compatible con las disposiciones de la presente ley.» y la ley 26.589 respecto del rol de mediador establece en su art. 7: «Principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se ajustará a los siguientes principios:a) Imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las partes intervinientes en el proceso de mediación prejudicial obligatoria; b) Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar en la mediación; c) Igualdad de las partes en el procedimiento de mediación;(.)».

Es por ello, que resulta contradictorio decir que el mediador debe velar por los derechos del consumidor, toda vez que es causal de exclusión del mismo cuando este asesore o patrocine a alguna de las partes en la conciliación y cuando el mismo deba respetar los principios de la ley 26.589, siendo imparcial.

Entonces siguiendo dicha lógica, siendo que por los proveedores son abogados los que se presentan en dicha instancia, resulta injusta la tramitación de la instancia para el consumidor que NO es abogado y no cuenta con las herramientas con las que cuenta su contraparte (y que tampoco podrá ser asesorado o aconsejado por el mediador tal como se explicara en esta presentación), a modo de ejemplo, es como si yo fuese a jugar un partido de tenis y mi contrincante sea un profesional, para ser gráfico, por ejemplo, puede ser un partido contra Juan Martín Del Potro, es previsible el resultado.

Por ende, que el consumidor se presente sin su patrocinio letrado lo pone en una situación de indefensión jurídica inaceptable en nuestro ordenamiento jurídico, y marco constitucional.

Además, que en toda la relación contractual de consumo, el consumidor es la parte vulnerable, debe sumársele que lo siga siendo en instancia de mediación prejudicial, cuando intente hacer valer sus derechos, tal circunstancia es intolerable en nuestro sistema legal y constitucional.

2)Otra justificación/excusa insostenible es la siguiente:

«En la norma nada dice que deba abonar los honorarios del letrado».

La finalidad del conciliador de consumo es acercar a las partes y sugerir soluciones; el conciliador es una persona especializada en el tema que está inscripto en el Registro de Conciliadores en las Relaciones de Consumo que depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.No es juez ni árbitro. Su función es escuchar a los que están en conflicto y ayudarlos a encontrar una solución. Le es ajeno al conciliador el aconsejar u ofrecer estrategias jurídicas al consumidor para la resolución del conflicto, lo cual termina siendo una de las decisiones más importantes ya que en algunos casos, la instancia conciliatoria, abre la vía judicial.

También se debe recalcar que, además de todas las tareas y conciliaciones en materia de consumo que toman los conciliadores día a día, exigirles que den un asesoramiento jurídico a cada uno de los consumidores, que negocien constantemente con la contraparte intercambiando llamados, correos y borradores de acuerdo, y que evalúen para el consumidor cuales son las ventajas y desventajas de un eventual acuerdo y cuál sería el hipotético resultado de un eventual litigio judicial, sería exigirles algo que va más allá de su órbita profesional que les incumbe y tienen permitido, llegando a ser esto una causal de exclusión, como se explicó anteriormente.

La situación descripta anteriormente, desalienta la defensa de los consumidores, lo que generará que sea el consumidor quien pague las injusticias de una conflictiva que le choca de frente.

Es que el consumidor se someta a un acuerdo prejudicial en el cual no verá reparado su daño íntegramente y otra opción es tener que judicializar la cuestión a los fines de poder obtener una reparación plena del daño sufrido, lo que genera que el espíritu de la mediación en relaciones de consumo y los derechos tutelados constitucionalmente pierdan sentido y se desnaturalice la norma, que se encuentra desnaturalizada desde su redacción como más adelante se explicará.

Además, existen innumerables reseñas de los consumidores que han pasado por instancia de COPREC, que expresan experiencias negativas sufridas por los consumidores. Como podrán verse en las capturas de pantalla que a continuación se muestran.

Luego de analizar la situación a la que se exponen los consumidores, me surge la siguiente pregunta:¿Es acorde a nuestro sistema legal y constitucional exponer a los consumidores a presentarse en instancias de mediación prejudicial sin un abogado que los patrocine y vele efectivamente por sus derechos?

La respuesta es claramente NO.

Por todo lo expuesto anteriormente, entiendo que privar de honorarios al abogado por su actuación en instancia de mediación COPREC, resulta violatorio de las leyes 23.187, 26.589 y 26.993.

A mayor abundamiento, resulta un injusto que sea el consumidor quien cargue con los honorarios profesionales del abogado patrocinante, toda vez que se verá mermado en su resarcimiento y no obtendrá la reparación plena del daño sufrido, todo ello cuando el carácter de la representación letrada es necesario para que se pueda lograr un resultado justo.

Asimismo, siguiendo la suerte de que la empresa proveedora es la que debe soportar las costas respecto de los honorarios del mediador interviniente, la misma suerte debe seguirse respecto de los honorarios del letrado patrocinante del consumidor, cuando la empresa proveedora es la obligada al pago o cumplimiento del acuerdo arribado y reitero, de los honorarios del mediador.

Que la norma nada diga sobre la regulación de honorarios no es impedimento u obstáculo para el reconocimiento de estos.

Recordemos que el actuar del letrado se presume oneroso y los honorarios a percibir por su actuación son propiedad del letrado interviniente (Ley 8904 Pcia. de Buenos Aires y Ley 5134 CABA) como así también siguiendo el principio procesal de que las costas del proceso las asume la parte vencida (En este supuesto de instancia de mediación, respecto de la parte condenada al pago). Las tareas extrajudiciales efectuadas por el abogado deben abonarse, por cuanto su trabajo se encuentre debidamente acreditado (1).

IV. ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DEL CARÁCTER OPTATIVO DE LA ASISTENCIA LETRADA EN INSTANCIA DE COPREC ART. 9 DE LA LEY 26.993. SU INCONSTITUCIONALIDAD

En primer término, considero oportuno destacar la protección y tutela que nuestra ley suprema, la Constitución Nacional, le da a los consumidores en su artículo 42, diciéndonos lo siguiente:«Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Realizando un análisis primario del artículo 42 de la C.N, se interpreta y resalta lo siguiente:

a) El consumidor tiene derecho, en la relación de consumo a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz y a la libertad de elección y de trato equitativo y digno.

En efecto, dicha parte del artículo resalta la cobertura del derecho y presencia necesaria del estado para evitar desigualdades y para mantener o recuperar (si eso fuese necesario) el equilibrio en la relación consumidor/usuario – proveedor.

«Vigilar el mercado, frenar abusos en las prácticas comerciales, y tutelar derechos, hacen de eje a la interpretación que asignamos al art. 42. Ha de presidir esta interpretación la convicción de que se ha querido proteger como interés jurídico relevante todo lo que tiene relación con las necesidades primarias y fundamentales que el consumo, los bienes y los servicios deben satisfacer a favor de las personas» (2).

Entonces, presentarse el consumidor a una instancia prejuPREJUDICIAL, sin su patrocinio letrado, viola su trato digno y equitativo, ya que como se explicó, quienes se presentan por los proveedores requeridos, generalm ente son abogados.

b) La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos.

«El último párrafo del art. 42 remite a la legislación para que establezca procedimientos eficaces en orden a prevenir y solucionar conflictos en la triple relación de ‘consumidores y usuarios – prestadores de bienes y servicios – estado’» (3).

La presentación del consumidor sin patrocinio letrado (conforme art.9 de la ley 26.993), es directamente contrario a dicha manda constitucional, ya que no resulta para nada eficaz que el mismo se presente sin el debido acompañamiento jurídico, a modo de expresar análogamente la situación, es como si una persona se arme en guerra con un arco y flecha contra un ejército de armas que funcionan a pólvora.

Además, que el consumidor tenga que soportar los costos de un abogado patrocinante, implicará que se verá mermado en su resarcimiento y se encontrará «entre la espada y la pared» teniendo que elegir si se ve mermado su resarcimiento por abonar honorarios profesionales o si continua tramitando sin el debido acompañamiento su reclamo, generándole también un perjuicio por indefensión.

Es de notorio conocimiento que no es recomendable que un abogado se represente en causa propia ¿Qué le queda al consumidor en general que no cuenta tampoco con la formación profesional de un abogado? Me permito adelantar la respuesta, al consumidor le esperan dos consecuencias, una es encontrarse en un estado de indefensión jurídica y la otra será ver mermado su resarcimiento por tener que soportar el pago de honorarios profesionales (aun cuando sea quien reclama y encuentra en su reclamo un resultado fructífero en términos parciales).

Siguiendo dicho lineamiento, el art. 9 de la ley 26.993, no corresponde a tal manda constitucional, toda vez que como antes se explicó la presentación del consumidor sin asistencia letrada, en presencia de una mediación prejudicial y obligatoria realizada siempre con presencia de abogados que representan a los proveedores y sin poder ser asesorado por el mediador, resulta claro que tal situación no responde a los principios constitucionales establecidos en nuestra ley suprema, poniendo al consumidor una vez más en una situación desventajosa en su relación contractual consumeril, siendo ello contrario a los arts.18, 28 y 42 de la Constitución Nacional.

A mayor abundamiento, me gustaría resaltar un fallo de nuestro tribunal superior, la Corte Suprema de Justicia de La Nación, donde resalta la importancia de la protección al consumidor (4), el cual nos facilita y nos brinda los siguientes conceptos:

-«el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno». (No es equitativo ni digno exponer a un consumidor a una mediación prejudicial contra un proveedor que se presenta mediante abogados apoderados).

-La Corte Suprema recuerda y enfatiza que la manda constitucional establece con meridiana claridad «la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables, y en cuanto al planteo efectuado en autos interesa, dentro del sistema económico actual» (considerando 5) y de allí una protección operativa y supralegal que no puede ser dejada de lado con argumentos impropios e improcedentes en materia de derecho del consumidor. En esta inteligencia, los jueces de la Corte ponen de relieve la posición de «subordinación estructural» que ocupan los consumidores en las relaciones contractuales y el imperativo de las autoridades de garantizar una «protección preferencial» para preservar «la equidad y el equilibrio en estos contratos».

«No es ocioso reiterar que todo viene atravesado por un eje fuerte de constitucionalismo social, y por el contenido del sistema axiológico de la constitución» (5).

A modo de síntesis, considerando todo lo expuesto anteriormente, me parece oportuno realizar la siguiente conclusión:

El derecho del consumidor posee protección y jerarquía constitucional (conforme art.42 CN), el consumidor al presentarse en un reclamo prejudicial sin asistencia letrada, no cuenta con la debida protección jurídica, que la ley nos reconoce a los abogados como auxiliares necesarios de la justicia, que la intervención de un abogado que patrocine y defienda los derechos del consumidor es necesaria en términos fácticos y legales en todos los supuestos, ya que el consumidor no cuenta con la asistencia del mediador, debido a que este no puede defender sus derechos, por lo que considerando la importancia y la jerarquía del derecho del consumidor, este debe contar con la debida asistencia letrada para efectivamente defender y/o proteger sus derechos.

Considero que resulta inclinada (injustamente y contrario a nuestro sistema constitucional) la balanza a favor de los proveedores la no presencia de letrados en instancias de mediación prejudicial.

Además de todo el desarrollo realizado anteriormente, es dable destacar que en instancia de COPREC, solo se admiten reclamos que tengan por objeto hasta la suma de dinero que equivale a 55 salarios mínimos vitales y móviles (considerados de menor cuantía), lo que nos lleva a la conclusión de que allí se encuentran la gran mayoría de los reclamos.

Esta falta de reconocimiento a la labor profesional de los letrados patrocinantes de los consumidores, les genera a los proveedores una ventaja económica muy grande, ya que como se explicó, el consumidor que se presenta sin asesoramiento se expone a una situación de indefensión muy grande, que es aprovechada por las empresas para reparar los daños de manera incompleta o bien para no reparar los daños, enriqueciéndose inaceptablemente de la situación de vulnerabilidad de los consumidores que quieren reclamar sus derechos.

Lo que les genera una ganancia económica desmedida, en deterioro de las personas más vulnerables en la relación contractual. Situación que es por demás injusta y desprotege una vez más a los consumidores, que son las personas vulneradas por naturaleza en la relación contractual consumeril.Además, en el supuesto que el consumidor se presente con patrocinio letrado y este tenga que soportar el pago de sus honorarios, se verá disminuido en su resarcimiento, situación también inaceptable.

«La ley 24.240 ha establecido como regla obligatoria de interpretación que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable y menos gravosa para el consumidor (arts. 3 y 37), recurriendo, en pos de tutelar a los consumidores y usuarios en sus relaciones contractuales, a una moderna aplicación de la regla favor debitoris, vale decir que para interpretar las obligaciones de los usuarios, debe echarse mano a dicho principio entendido como ‘favor al débil’, siendo dicho principio orientador insoslayable para interpretar la ley, atento al carácter de orden público que ostenta la norma en análisis» (6).

Adentrándonos en el carácter optativo de la asistencia letrada de la ley 26.993, podemos encontrar que su art. 9 nos lo menciona y que esto no resulta acorde a lo legislado por los arts. 14, 18 y 28 de la Constitución Nacional.

En primer lugar, quiero mencionar que las garantías procesales (Art. 18 CN) se inician con el derecho a la jurisdicción, con el derecho a peticionar a las autoridades (art. 14 CN) y obtener de dichas autoridades una sentencia.

La importancia de lo dicho anteriormente radica en que las reglas procesales, tienen su sustento y su limitación en relación a la Constitución Nacional y por ende pueden ser examinadas a la luz de dicha norma suprema, respecto de su razonabilidad (Art. 28 CN). Ello no solo respecto de las reglas procesales, sino también de los derechos amparados en la Constitución Nacional, como lo es el de los consumidores (Art. 42 CN).

De lo dispuesto en el art.28 se sigue una amplia garantía institucional derivada de la división de poderes, que implica controles entre todos ellos y fronteras para el ejercicio de las atribuciones de cada uno de los órganos de poder, la capacidad reglamentaria no es ilimitada, tiene límites, las leyes no deben alterar los principios, los derechos y garantías constitucionales.

La interpretación que la Doctrina pacíficamente le da a la razonabilidad del Art. 28 de la CN, implica que dicha razonabilidad deberá ser analizada respecto de todas las normas, configurando una limitación al actuar del Estado.

De ello se sigue, también que todos los poderes del Estado y sus funcionarios – no solo el Congreso Federal, están ligados, obligados por el principio de limitación mutua y constitucional. Así, el Poder Legislativo, cuando dicta normas; el Poder Ejecutivo cuando las reglamenta y aplica y el Poder Judicial cuando resuelve conflictos en los casos concretos, dictando normas particulares y derivadas de las generales; todos ellos se encuentran compelidos a no alterar las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional.

El art. 9 de la ley 26.993, al establecer que sea opcional la representación letrada del consumidor, no le da la importancia/protección que merece el derecho en litigio, toda vez que el derecho de los consumidores, es de raigambre y jerarquía constitucional.

Entonces, permitir que un consumidor acuerde algo sin representación letrada (y sin poder ser asesorado por el mediador como se explicó anteriormente) es contrario a la protección jurídica que se merece cualquier derecho y aún más uno amparado constitucionalmente.

V.CONCLUSIONES

Respecto a todo el desarrollo realizado en esta presentación, se puede concluir lo siguiente:

– Que no existe reconocimiento (por parte del mediador y de los letrados de los proveedores requeridos) de honorarios profesionales al abogado patrocinante o apoderado de los consum idores en instancia de mediación COPREC.

– Que al mediador de la instancia COPREC, le es ajeno aconsejar u ofrecer asesoramiento al consumidor, ya que hacerlo lo haría incurrir en una causal de exclusión (conforme decreto 202/2015).

– Que dicha representación o patrocinio letrado para el consumidor resulta NECESARIO y obligatorio, toda vez que presentarse sin patrocinio letrado le genera un estado de indefensión intolerable en nuestro sistema legal, remarcando la protección constitucional que tiene el consumidor, conforme el art. 42 de la Constitución Nacional, ya que siempre las mediaciones se realizan con abogados que representan a los proveedores y que el consumidor no puede ser asesorado por el mediador.

– Que no reconocer honorarios profesionales al letrado patrocinante del consumidor hace que las empresas sigan enriqueciéndose aún más, en detrimento del consumidor.

– Que los honorarios profesionales de los abogados tienen carácter alimentario y la percepción de estos hacen también al sostenimiento de la profesión, la cual se presume onerosa.

– Que los abogados somos actores necesarios de la administración de justicia.

– Que la retribución económica de los abogados se regirá de acuerdo con lo establecido con la ley de aranceles profesionales.

– Que el consumidor se encuentra protegido y tutelado constitucionalmente.

– Que el artículo 9 de la ley 26.993, resulta inconstitucional, toda vez que permitir al consumidor debatir derechos protegidos constitucionalmente (art. 42 CN) sin patrocinio letrado, es contrario a toda razonabilidad legislativa (art. 28 CN) y violatoria del debido proceso (art.14 y 18 CN).

Sostengo, por las razones explicadas, que las actuaciones que realice el abogado en calidad de tal, respecto de una instancia prejudicial obligatoria, para proteger los derechos de los consumidores, deberá ser obligatoria para el consumidor y reconocida monetariamente por su carácter oneroso y alimentario.

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(1) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D o 29/12/2017 o P., L. G. c. B., C. A. s/ cobro de honorarios o LA LEY 17/05/2018, 7 LA LEY 2018-C, 66 o AR/JUR/105416/2017.)

(2) (Manual de la Constitución reformada, Ed. Ediar, Tomo II, German J. Bidart Campos pág. 93)

(3) (Manual de la Constitución reformada, Tomo II, Ed. Ediar German J. Bidart Campos pág 96)

(4) «Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ Bank Boston N.A. s/ sumarísimo» – CSJN – 14/03/2017 (elDial.com – AA9DDF)

(5) (Manual de la Constitución reformada, Tomo II, Ed. Ediar, German J. Bidart Campos pág 98)

(6) (art. 65, ley 24240) (Juz. Civ. y Com. Quilmes nro. 3, 29/12/1997, «Parody, Alejandro A. v. Telefónica de Argentina SA», LLBA, 1998-447).

(*) Abogado graduado en el año 2020 de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Matriculado en el Colegio de Abogados de Dolores y en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Abogado en ejercicio independiente de la profesión.

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