#Doctrina Resarcimiento de daños irreparables, prestación satisfactiva, «enriquecimiento debido» y disuasión: Cuestiones en torno a las funciones de la responsabilidad civil
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Autor: Rossi, Jorge O.
Fecha: 11-02-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18157-AR||MJD18157
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – REPARACIÓN DEL DAÑO – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD CIVIL – DAÑO PUNITIVO
Sumario:
I. Introducción. II. Reparar, resarcir, indemnizar. III. Daños reparables e irreparables. IV. Deber de prevención y alcance de las «medidas razonables» para cumplir con el mismo. V. La función satisfactiva en materia de resarcimiento de daños irreparables. VI. Disuasión, resarcimiento y enriquecimiento satisfactivo. VII. Conclusiones.
Doctrina:
Por Jorge O. Rossi (*)
I. INTRODUCCIÓN
El estímulo intelectual que nos proporcionó el desafío de dictar un curso de Análisis Económico del Derecho, unido a una nueva lectura de un famoso artículo del Dr. Matías Irigoyen Testa y algunos artículos de nuestra autoría nos motivaron a emprender esta tarea.
Como sabemos, en el moderno Derecho de Daños se habla de tres funciones de la responsabilidad civil: preventiva, resarcitoria y disuasoria. También sabemos que el Código Civil y Comercial (CCC) se ocupa de las dos primeras y la ley 24240 , de Defensa del Consumidor, (LDC) trata de la última, bajo el instituto de los daños punitivos.
El fraccionamiento de la responsabilidad civil en funciones o aspectos puede resultar engañoso. El temor de tener que afrontar un resarcimiento puede servir como medida preventiva y disuasiva. En otras palabras, si las personas saben que al causar un daño tendrán que pagar un resarcimiento, es decir, que tendrán que asumir el costo de ese daño, se supone que tomarán medidas para evitar causar daño y que no tendrán ningún incentivo para realizar conductas dañosas.
Las cosas no suceden así en la realidad: La acción preventiva y las consecuentes medidas preventivas, junto con la multa civil denominada daño punitivo aparecen para corregir o subsanar los límites fácticos del resarcimiento. En otros términos, existen porque el temor a tener que afrontar un resarcimiento no es suficiente.
Por otra parte, como si fuera poco, nos encontramos con que muchos daños podrán ser resarcidos, pero no van a ser plenamente reparados. Puede que parezca un juego de palabras, pero es sabido que, en muchos casos, el resarcimiento no va a reponer las cosas a su estado anterior.
Nos parece conveniente empezar este trabajo realizando ciertas precisiones terminológicas:
1) La finalidad de la multa civil establecida en el artículo 52 bis LDC, conocida como daño punitivo, es disuadir al dañador.Se persigue quitarle todo incentivo o estímulo para no adoptar medidas de prevención y/o beneficiarse con el incumplimiento de tales medidas.
2) El hecho de que el monto de dicha multa civil sea destinado al consumidor damnificado no le quita este carácter disuasivo ni le agrega ningún carácter resarcitorio. Esta multa no busca indemnizar al consumidor. En el caso de que este monto sea destinado al consumidor, como ocurre en nuestro derecho positivo, tal medida cumple una función de estímulo o incentivo para que los consumidores reclamen judicialmente.
3) La función sustitutiva del resarcimiento por daño extrapatrimonial pretende proporcionar a la víctima una suma de dinero que le permita obtener un placer o consuelo de las lesiones sufridas en su dignidad, bienestar emocional y/o probabilidades vitales. No busca ni puede reponer las cosas al estado anterior.
4) El carácter satisfactivo del resarcimiento por daño extrapatrimonial no excluye, sino que en ocasiones requiere de sanciones económicas al dañador. En otros términos, en ocasiones la función satisfactiva no se alcanza sin la simultánea sanción económica al dañador. El enriquecimiento de la víctima y el empobrecimiento del dañador tienen su justificación en la satisfacción del primero.
5) El carácter satisfactivo del resarcimiento por daño extrapatrimonial no excluye su función disuasoria, carácter que comparte con la indemnización por daño patrimonial.
6) En relación con el punto anterior, la multa civil denominada daño punitivo solo es necesaria cuando el resarcimiento no cumple en el caso concreto con la función disuasiva.
A continuación, intentaremos explorar con más detalle estas cuestiones.
II. REPARAR, RESARCIR, INDEMNIZAR
En un trabajo anterior (1), donde indagamos acerca del significado jurídico de la expresión «reparación plena», contenida en el art.1740 del CCC, llegamos a las siguientes conclusiones, entre otras:
1) La expresión «reparación plena» podría justificarse como terminología técnico jurídica si se refiriera a que el resarcimiento en sede civil no se encuentra limitado por montos y/o por rubros, pero no si se pretende una ilusoria restitución de las cosas al estado anterior.
2) La definición legal de «reparación plena» contenida en el art. 1740 del CCC es inexacta, dado que la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso es, en la mayoría de los casos, imposible.
3) El texto del art. 1083 del Código Civil derogado era más preciso que su similar del CCC, dado que reconocía que en ocasiones es imposible reponer las cosas al estado anterior.
4) Indemnizar, en el sentido de «dejar sin daño» no significa «volver las cosas al estado anterior» sino otorgar a la víctima un bien o conjunto de bienes que compense el bien o bienes perdidos.
5) El «resarcimiento» puede lograrse por dos vías, no mutuamente excluyentes, según el caso:
a) La «restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso».
b) La «satisfacción sustitutiva o compensatoria», para utilizar la terminología que positiviza el art. 1741 del CCC.
Siguiendo con la cuestión expresada en este último ítem, es decir, las «dos vías» del resarcimiento, cabe recordar que ciertos daños son reparables, en el sentido de que pueden reponerse las cosas a su estado anterior.
En cambio, muchos otros daños no lo son y, en esos casos, la víctima sólo puede recibir una compensación imperfecta o satisfacción.
III. DAÑOS REPARABLES E IRREPARABLES
En este sentido, es muy interesante la terminología empleada por Matías Irigoyen Testa, autor de la conocida fórmula de cuantificación de daños punitivos que lleva su apellido.La fórmula «Testa» es usada por algunos de nuestros tribunales pero, fundamentalmente, en una de sus variantes: Aquella en la que existen daños reparables.
Nos dice Irigoyen Testa (2):
«Los daños reparables son aquéllos sufridos por víctimas que pueden ser compensadas de forma perfecta (sean daños patrimoniales o daños extrapatrimoniales). En otros términos, son aquéllos que una vez acecidos, es posible indemnizar a sus víctimas y dejarlas indiferentes entre, por un lado, no haber padecido aquellas lesiones y, por el otro lado, haber sufrido las mismas y recibir aquellas indemnizaciones.»
En cambio:
«los daños irreparables son aquéllos que luego de producirse, no existe suma monetaria alguna, que podría dejar indiferente a sus damnificados entre, por una parte, no experimentar aquellos perjuicios, y, por otra parte, tolerar los mismos y obtener compensaciones dinerarias. Los ejemplos clásicos, son supuestos de incapacidades permanentes graves o muertes» (3).
Sigue diciendo este autor que «cuando estamos ante daños irreparables no es posible alcanzar a una compensación perfecta (e [Fecha de la consulta:14/08/24].
(12) «vindicación
Del lat. vindicatio, -?nis.
1. f. Acción y efecto de vindicar.
Sin.:
defensa, reivindicación, rehabilitación, restitución.
venganza, desquite, revancha.
Ant.:
perdón, olvido.
ataque.» REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea]. [Fecha de la consulta:14/08/24].
(13) «Necesario» en el sentido de las acciones civiles, que son de instancia privada. Si la víctima no requiere este castigo, no lo pedirá en su demanda. Pero no debe estarle vedada la posibilidad de exigir este tipo de satisfacción.
(14) Atilio Aníbal Alterini recordaba el caso de Lucio Veracio, ciudadano romano de gran fortuna que recorría las calles de Roma con un esclavo que llevaba una bolsa de ases, y se permitía abofetear a los ciudadanos libres. Inmediatamente el esclavo daba a cada uno de los abofeteados veinticinco ases, y Veracio quedaba libre de toda responsabilidad, porque la ley 8a de las XII Tablas tarifaba la indemnización por injurias en esa suma. Sea real o ficticio el suceso, sirve para ilustrar la humillación de la víctima y el «incentivo para seguir causando daño» que tienen estas «indemnizaciones» en casos de daños causados por dolo o culpa grave. Alterini, Atilio Aníbal, Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M., «Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo – Perrot, Primera edición, primera reimpresión, año 1996, pág. 269.
(*) Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón). Abogado, egresado en la Universidad de Buenos Aires (UBA). Profesor Titular de «Teoría General de las Obligaciones» y «Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios» en la Universidad Abierta Interamericana. Autor. Publicista.
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