microjuris @microjurisar: #Doctrina No siempre es razonable imponer las costas al alimentante

#Doctrina No siempre es razonable imponer las costas al alimentante

situación económica del alimentante

Autor: Stilerman, Marta N.

Fecha: 1-dic-2021

Cita: MJ-DOC-16334-AR | MJD16334

Sumario:

I. Introducción. II. Evolución de las normas. III. Evolución jurisprudencial. IV. El caso en comentario. V. Conclusión.

Doctrina:

Por Marta N. Stilerman (*)

I. INTRODUCCIÓN

El decisorio en comentario forma parte de los pocos de ese tenor, mayormente dictados por tribunales provinciales, que comenzaron a verse algo más de una década atrás, en un tema que durante largo tiempo había tenido una interpretación judicial constante.

Esa interpretación quedaba, quizá, como resabio de otras épocas, en las que los roles de los dos integrantes de las parejas matrimoniales o no se encontraban encasillados en conceptos rígidos que provenían de etapas ya superadas de la idea de familia.

Esos roles definidos, ubicaban al hombre como el proveedor económico y a la mujer como la única responsable del hogar y los hijos, lo que implicaba una postergación total o parcial de sus aspiraciones laborales y/o profesionales.

Atendiendo a ese contexto, ante un reclamo judicial por alimentos las costas se imponían -como regla prácticamente uniforme- al alimentante, entendiendo que de otro modo se vería afectada la atención de las necesidades de los menores alimentados.

El momento actual registra todo un abanico de soluciones legales en cuanto a la forma de sostener las necesidades de los hijos, tanto en lo referido al tiempo que pasan con cada uno de los progenitores como respecto al sostenimiento de las necesidades alimentarias de la prole, y ello exige un análisis casuístico por parte del juzgador acerca de lo que es más adecuado a cada grupo familiar en particular.

II.EVOLUCIÓN DE LAS NORMAS

Hasta bastante avanzada la segunda mitad del siglo pasado, la dinámica familiar, en especial en lo referido a los distintos roles desempeñados por cada uno de los integrantes de la pareja (en ese entonces mayoritariamente matrimonial y de diferente sexo) resultaba bastante estable.

La mayoría de los matrimonios se celebraban entre personas jóvenes y era bastante frecuente que -al momento de tal celebración o al tiempo del nacimiento del primer hijo- la mujer dejara los estudios y/o el trabajo o, especialmente en caso de trabajo, redujera la carga horaria que le dedicaba a fin de atender el hogar y a la descendencia; con la consecuente disminución de ingresos y de perspectivas de futuro.

En ese esquema fáctico, las normas que regían la atribución del cuidado de los hijos disponían que «los hijos menores de cinco años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor» y «los mayores de esa edad a cargo de aquél que el juez considere más idóneo» (art. 206, 2º párr. Cód. Civil (1)).

En tanto la siguiente norma disponía que «el cónyuge que hubiere dado causa a la separación personal deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia» teniendo en consideración «edad y estado de salud de los cónyuges dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se le otorgue la guarda la capacitación laborar y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado» (art.207 , Cód. Civil (2)).

Es de destacar que la ley 23.515 , que data de 1986, además de reformar los textos anteriores estableció el divorcio vincular y con él la posibilidad de contraer nuevas nupcias y estableció que «la filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código (art.240, 2º párr. Cód. Civil (3)).

Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación, que entró en vigencia el primero de agosto de 2015, introdujo nuevas modificaciones, tanto sobre el ejercicio de la responsabilidad parental como en relación a la forma de contribuir a las necesidades económicas de los hijos.

En este sentido, define que «se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo» (art. 648 ), el que, si los progenitores no conviven, «puede ser asumido por un progenitor o por ambos» (art. 649 ), y si es «compartido puede ser alternado o indistinto» (art. 650 ); siendo esta última la primer alternativa a elegir (art.651 ).

Ya entrando en el tema de la satisfacción económica de las necesidades de los hijos, el primer párrafo del artículo 658 CCyC dispone que «ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a los hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos», y en este último caso, el artículo 660 del mismo cuerpo legal reconoce a la tareas cotidianas de aquél «que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención».

Finalmente, en caso de cuidado personal compartido rige el artículo 666 que establece que «si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado» y, si los ingresos de los progenitores son distintos, «aquél que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares».

En este contexto normativo se abre un nuevo conflicto entre los progenitores, cuando uno de ellos sostiene que el otro «cuenta con mayores ingresos» y reclama alimentos; muchas veces sabiendo que la realidad es sustancialmente diferentede sus expectativas.

III. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

El decisorio que analizamos se incluye entre aquellos que se dictan en contra de un concepto largamente afianzado en doctrina y jurisprudencia.

Como hemos señalado, algunos tienen ya más de 10 años, otros -en tanto- son más recientes. Entre todos son aún muy pocos para marcar tendencia. La normativa procesal, empero, no ha variado.

Establece el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que «la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento», norma que -de acuerdo al artículo 69 del mismo ordenamiento legal- regirá también en los incidentes.

Como excepción al principio de imposición de costas al vencido se encontraban las cuestiones alimentarias pues, tal como dijimos, casi tres décadas atrás, «en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, la condena en costas no se sujeta a tal principio, sino a otro distinto aceptado invariablemente por la jurisprudencia tanto nacional como provincial; las costas deben ser soportadas por la parte alimentante, con total prescindencia del resultado del pleito atento a que la particular naturaleza de la materia controvertida exige dejar a salvo la integridad de esta prestación de carácter asistencial necesaria para la subsistencia del alimentado» (4). Desde hace un tiempo, en el tema, se va gestando un nuevo paradigma.

Así, algunos pocos decisorios han ido resolviendo la imposición de costas en materia alimentaria apartándose de los rígidos criterios de antaño y en adecuación a las características del caso.

Entre los decisorios más antiguos en esta tesitura podemos señalar dos dictados por la Sala I de la Cámara Civil de Neuquén en los años 2008 y 2009 (5), venidos en apelación, el primero de ellos, del Juzgado de Familia Nro.4 y, el segundo, del Juzgado de Familia Nro.1; en los que se resolvió que «el principio de no gravar al beneficiario de los alimentos con la carga de las costas debe ceder en supuestos como el que presenta el subjudice, en el que la actora ha reconocido de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte de su esposo demandado y también ha aceptado explícitamente el ofrecimiento efectuado por éste en la audiencia correspondiente» y en el caso «de autos se evidencia la voluntad conciliadora del demandado a lo largo del proceso, ello sumado al cumplimiento del pago de la cuota alimentaria durante la separación de la pareja que según los dichos de la propia apelante, resulta ser un corto período -mayo de 2008 a julio 2008 en que se interpone la demanda- un tiempo muy corto para presumir la arbitrariedad que ella denuncia y de la que no aporta prueba alguna, razón por la cual consideramos apropiado que las costas sean impuestas en el orden causado».

En idéntico sentido y época, en autos «C. M. V. c/ G. D. J.s/ alimentos para los hijos», la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén, confirmó, el 07/07/2009 (6), la resolución de Primera Instancia que, en virtud de las circunstancias del caso impuso las costas en el orden causado (60% al demandado y 40% a la actora).

Para así decidir, el tribunal de Apelación entendió que «en algunos casos particulares tal principio cede y debidamente fundamentada, su imposición puede ser dada en el orden causado o en un porcentaje distinto para una de las partes la jueza de grado sin dejar de reconocer el principio general que rige la determinación de las costas en los alimentos fundamenta su decisión en el reconocimiento al cumplimiento por parte del demandado de su deber de alimentante» y a la formalización de un acuerdo de las partes realizado en audiencia.

A los citados casos se puede agregar, también en el mismo sentido y de la misma época, el decisorio dictado por el mismo Tribunal, en autos «V.C.G. c/ T.V.L.H.G. s/aumento de cuota alimentaria » (7), en los que se requirió la devolución del padre del precio de un viaje de estudios que el hijo ya había realizado y que había sido abonado por la madre, señalando que dicho pago era indicativo de que estaba en condiciones de hacerlo.

El tribunal destacó que, en lo referente a las costas, «teniendo en cuenta como ha sido resuelto el recurso debemos apartarnos del principio general de que éstas recaen sobre el alimentante e imponerlas e n el orden causado»

De semejante tenor, pero ya muy posterior, cabe citar los decisorio de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista, del 20/09/2017, en autos «B. L. M. I. c/ F. D. O. s/ incidente de actualización de cuota alimentaria » (8) y «P.M.A.y otro s/ divorcio vincular » (9), en el primero de los cuales, la demanda de aumento fue rechazada pero se impusieron las costas de Primera Instancia en el orden causado y las de alzada a la parte recurrente (en el caso, el demandado), al no haber considerado totalmente infundada la pretensión de la actora pese al que la demanda fuera rechazada.

Se trata aquí, simplemente, de una derivación lógica de la modificación de la responsabilidad parental y de la asunción de las obligaciones alimentarias hacia los hijos, tal como han sido reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Cuando los gastos de los hijos se reparten entre ambos progenitores en proporción a los respectivos ingresos, la regla general de la imposición de costas al alimentante se desdibuja en forma paulatina y cabe entender que a ingresos relativamente parejos (aunque desiguales) la imposición de costas sobre el progenitor que aporta una cuota siempre será en perjuicio de los hijos quienes, en una u otra de las casas de sus progenitores, gozarán de algún beneficio distinto de aquél que tienen en la otra.

En el segundo de ellos, por su parte, se entendió que «en supuestos como el de marras que el divorcio es iniciado mediante un acuerdo de las partes de cuyo contenido no surge expresamente que alguna de ellos se haga cargo de las costas no se puede deducir otra cosa que tácitamente las mismas han acordado que lo sean en el orden causado».

Los casos citados no tienen uniformidad en las costas de segunda instancia que, en algunos se impusieron a la parte apelante y en otros en el orden causado.

En circunstancias en que las partes no habían logrado ponerse de acuerdo, el alimentante inicia un proceso para su determinación, proponiendo una suma mensual y s correspondiente actualización, la progenitora rechaza dicha suma, sin perjuicio de lo cual «al celebrarse la audiencia conciliatoria ante la Consejera de familia aceptó en concepto de cuota alimentaria la suma propuesta originalmente por el actor», la Cámara de Apelacionesen lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala III, resolvió – el 12/05/2018-la distribución de costas de ambas instancias en el orden causado (10).

La Sala J de la CNCiv. resolvió, el 24/04/2014, en un incidente de aumento de cuota alimentaria que finaliza con la reducción de la misma sostuvo que resulta procedente la imposición de costas por su orden «teniendo en consideración que la madre de la menor no desconocía los gastos que producía su hija, ni lo que pagaba respecto a ella, ni la capacidad económica del alimentante» al momento de reclamar judicialmente el aumento de la cuota convenida anteriormente por las partes, destacando que en dicho caso «las costas deben ser impuestas por su orden en ambas instancias, el principio de referencia sobre la carga de las costas generadas no es absoluto, sino que reconoce evidentes atemperaciones cuando así lo aconseja e impone la justicia del caso no puede escapar a la comprensión del juzgador que el mantenimiento a ultranza del mencionado principio es no sólo irritante a la igualdad de las partes en juicio, sino que derivaría en la inmune promoción de planteamientos aventurados o en la libre resistencia caprichosa frente a articulaciones ajustadas a derecho» y «la modificación de las costas en este caso no conspira contra la cuota alimentaria de la niña por vía de disminución, sino -por el contrario- pretende proteger la posibilidad de su cumplimiento, aliviando al progenitor demandado la carga económica que implica responder con totalidad de los gastos causídicos que genera el proceso » (11).

IV. EL CASO EN COMENTARIO

El decisorio dictado por la Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial. Sala I – La Plata modificó el decisorio de Primera Instancia del Juzgado de Paz de Monte, en autos D. L. V. c/ D. E. A.s/ alimentos que, al homologar el acuerdo sobre la cuota alimentaria alcanzado en base a un ofrecimiento del demandado y la aceptación de la actora, le impuso a aquél las costas del convenio.

Interpuesto por el demandado recurso de reposición con apelación en subsidio, la citada Sala hizo lugar al recurso, modificando la Sentencia e imponiendo las costas por su orden con sustento en que, «para determinar quién debe cargar con las costas es necesario aplicar las reglas que rigen la materia y valorar -con prudencia y razonabilidad- las particulares circunstancia de la causa».

Las circunstancias que se valoraron pueden resumirse en el hecho de que se ha formalizado un convenio transaccional, donde el demandado acepta pagar una cuota menor a la pretendida y acredita los gastos en especie que él abonaba (demandado cumplidor), «lo normado por el art. 73 CPCC.» (12).

El decisorio enfatiza en dos puntos clave en la resolución del tema.

En primer lugar, que «el conflicto se autocompuso» y que ello no puede ser soslayado por cuanto «en supuestos como el de autos soluciones como la impugnada en materia de costas podrían desalentar la resolución pacífica de loa conflictos familiares».

El segundo punto, a nuestro criterio el más importante, es que en la normativa vigente sobre alimentos resulta que «el hecho que quien tiene mayores ingresos colabore con quien posee menos para que los niños gocen de similar nivel de vida en ambos hogares (art. 666 CCCN) no significa que solo aporta el alimentante y las costas `disminuyen la cuota´ si ambos sostienen a sus hijos la circunstancia de que el alimentante abone todas las costas disminuye su posibilidad de aportar a los hijos en el tiempo que están con él», lo que disminuye su cuota.

V.CONCLUSIÓN

El decisorio en comentario se enrola en la necesidad de adaptar conceptos arraigados a las nuevas normas y al constante cambio de circunstancias en la dinámica social, con reconocimiento de los nuevos roles de la paternidad/maternidad; dejando atrás la idea de padre proveedor económico y madre dedicada a la atención del hogar y a la crianza de los hijos, definiendo las cargas tanto económicas como de tiempo y esfuerzo en una forma más acorde a las nuevas normas, a la creciente inserción de la mujer en la actividad productiva y a las características particulares de cada pareja parental.

A la par de ello pone un coto a los reclamos de cantidades sin fundamento, ni en las necesidades de los hijos ni en las posibilidades de los padres, al abrir la posibilidad de que los costos judiciales deban ser absorbidos, también, por el/la reclamante.

En un mundo cada vez más apartado de los estereotipos que imponen roles a las personas, en una economía cambiante en la que los ingresos distan mucho de ser estables y aún más de poder cubrir la totalidad de las necesidades de los progenitores y sus hijos, se impone a los jueces la tarea de evaluar en profundidad las posibilidades muchas veces decrecientes con las necesidades siempre crecientes para discernir entre aquellos rubros que debe cubrir la prestación alimentaria cuales son los que no admiten discusión de aquellos en los que -si los progenitores convivieran- se disminuirían sin que la cuestión deba dirimirse fuera del ámbito familiar.

Resulta previsible y deseable que esta forma de imponer las costas en los conflictos alimentarios se generalice a través de un análisis casuístico, cada vez más necesario, en función de las cambiantes circunstancias económicas que atraviesan uno o ambos progenitores durante la minoridad de sus hijos.

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(1) Texto según ley 23515

(2) Ídem nota 1

(3) Ídem nota 1

(4) Ventura, Adrián R y Stilerman, Marta N., ALIMENTOS; Editorial EL FORO, 1ª edición, 1989, págs. 170/171

(5) «C. N. E. c/ P. N. R. s/ alimentos para los hijos» (MJJ21317) y «M. H. S. G. c/ L. E. R. s/ alimentos para los hijos»

(6) MJJ52299

(7) MJJ55782

(8) MJJ109115

(9) MJJ116492

(10) G.J.G. c/ B.M.N. s/ alimentos (MJJ92818)

(11) «F.C. c/ T.J.A. s/ aumento de cuota alimentaria – incidente (MJJ86220)

(12) Corresponde al Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires y coincide con el art. 73 CPCCN

(*) Abogada especializada en Derecho de Familia. Mediadora. Doctorando en UCES. Autora de libros y artículos sobre temas de Derecho de Familia.

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