#Doctrina Los Acuerdos 3989 y 3991 de la SCBA: Un paso más hacia la digitalización total del expediente y algunas críticas
portada
Autor: Manterola, Nicolás I.
Fecha: 27-10-2020
Cita: MJ-DOC-15608-AR | MJD15608
Sumario:
I. El Acuerdo 3989: Registro de domicilios electrónicos. I.1. ¿Qué se crea?. I.2. ¿Qué se notificará a los domicilios electrónicos registrados?. I.3. Convivencia del domicilio electrónico registrado y el constituido en el expediente. I.4. Sujetos obligados a registrar un domicilio electrónico. I.5. ¿Cuándo deben los sujetos registrar su domicilio electrónico? ¿Se puede modificar después. I.6. ¿Qué sucede si los sujetos no registran un domicilio electrónico?. I.6.1. El domicilio electrónico inscripto por defecto. I.6.2. Pluralidad de diferentes domicilios inscriptos por registro. I.6.3. Obligación impuesta a los abogados: Notificar a su cliente. I.6.4. Nuestra opinión al domicilio inscripto por defecto. I.7. ¿Cuándo opera la notificación?. I.8. El domicilio electrónico registrado y el inscripto por defecto sirven para el diligenciamiento de oficio. I.9. Domicilio electrónico registrado en el marco de las mediaciones para otros sujetos. I.10. Invitación a las demás personas no incluidas en el Acuerdo. I.11.Misceláneas. I.12. Notificaciones papel sin copias en papel. I.13. ¿Cuándo entrará en vigencia el Acuerdo?. II. El Acuerdo 3991: Notificaciones electrónicas de oficio y automáticas. II.1. Nuestra opinión a las notificaciones automáticas y de oficio.
¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Doctrina:
Por Nicolás I. Manterola
I. EL ACUERDO 3989: REGISTRO DE DOMICILIOS ELECTRÓNICOS.
I.1. ¿QUÉ SE CREA?
Mediante este acuerdo, con el fin de consolidar el expediente electrónico, la SCBA creó el «Registro de domicilios electrónicos del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires». Se trata de un registro que contendrá todos los domicilios electrónicos de las personas obligadas a proceder con su inscripción, conforme veremos más abajo.
I.2. ¿QUÉ SE NOTIFICARÁ A LOS DOMICILIOS ELECTRÓNICOS REGISTRADOS?
La importancia de este registro radica en que se podrá notificar por cédula electrónica la primera providencia dirigida a un determinado sujeto no presentado en el expediente, puesto que hasta ahora ello se podía hacer solamente mediante la cédula papel, sin perjuicio de otras vías que se adoptaron durante la pandemia y que hemos analizado en otra oportunidad (1).
A los domicilios registrados, así como a los domicilios previstos de modo subsidiario (que veremos en el punto 1.6.1), se notificarán las siguientes resoluciones:
– La que ordena el traslado de la demanda,
– La intimación de pago,
– La citación como tercero,
– Las diligencias preliminares,
– Las cautelares anticipadas,
– En su caso, la sentencia definitiva o equiparable a tal.
I.3. CONVIVENCIA DEL DOMICILIO ELECTRÓNICO REGISTRADO Y EL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.
El domicilio electrónico registrado en el Registro servirá para notificar la primera providencia, puesto que, como el sujeto no se presentó en el expediente, no ha constituido un domicilio de tal carácter. Así, una vez que esté notificado, deberá presentarse en el expediente y constituir un domicilio; y, en caso en que, estando debidamente notificado, no se constituya un domicilio, será notificado por ministerio de la ley (art. 41 CPCCBA).
Por ello, el Acuerdo establece que el uso de domicilios electrónicos registrados «será procedente en tanto no se hubiere constituido otro domicilio electrónico en el proceso, en cuyo caso prevalecerá este último.»
I.4. SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRAR UN DOMICILIO ELECTRÓNICO.
Deben registrar un domicilio electrónico, los siguientes sujetos:- El Fiscal de Estado, a los fines previstos en los artículos 27 y 28 del decreto ley 7543/69 con sus reformas.
– El Asesor General de Gobierno.
– Los órganos o entidades descentralizadas de la provincia de cualquier especie cuya representación en juicio no estuviere a cargo del Fiscal de Estado o de la Asesoría General de Gobierno.
– Los municipios de la provincia y sus entidades descentralizadas de cualquier especie.
– Los bancos y las demás entidades financieras.
– Las compañías de seguros.
– Las aseguradoras de riesgos del trabajo.
– Las prestatarias de servicios públicos
– Las concesionarias de obras públicas,
– Las personas públicas no estatales de la provincia.
– Los establecimientos regulados en el régimen establecido en la ley 12.573 y sus reformas (2).
– Las personas jurídicas y organismos que hubieran suscripto con la Suprema Corte de Justicia convenios de colaboración tecnológica (Acuerdo SCBA N° 3733 y normas complementarias) o actas de aceptación para el uso del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (Resolución SCBA N° 2079/19).
I.5. ¿CUÁNDO DEBEN LOS SUJETOS REGISTRAR SU DOMICILIO ELECTRÓNICO? ¿SE PUEDE MODIFICAR DESPUÉS?
La inscripción deberá efectuarse dentro de un plazo de 40 días corridos, contados desde la fecha de publicación del Acuerdo en el Boletín Oficial.
A los fines de la inscripción, los sujetos obligados deberán suscribir el acta de adhesión que integra, como Anexo, el Acuerdo en comentario.
A su vez, los sujetos comprendidos podrán cambiar en cualquier momento el domicilio electrónico inscripto; tal modificación surtirá efectos a partir del día siguiente al de la inscripción del nuevo domicilio.
I.6. ¿QUÉ SUCEDE SI LOS SUJETOS NO REGISTRAN UN DOMICILIO ELECTRÓNICO?
I.6.1. ¿EL DOMICILIO ELECTRÓNICO INSCRIPTO POR DEFECTO.Si no cumplieran con la carga de inscribir el domicilio electrónico en el Registro, operará, hasta que realicen la inscripción, un «domicilio electrónico inscripto por defecto».
El domicilio electrónico inscripto por defecto (que existe cuando no ha habido inscripción en el Registro) se extraerá de dos maneras:
La primera: Salvo en el caso del Fiscal de Estado (3), si los demás sujetos obligados no cumplen con la carga de inscribir el domicilio electrónico en el Registro dentro del plazo fijado, se considerará inscripto por defecto el domicilio electrónico que hubieran consignado en el marco de los convenios de colaboración tecnológica o de las actas de aceptación del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas suscritos, hasta tanto dieren cumplimiento a dicha carga.
La segunda: También se considerarán inscriptos por defecto, hasta tanto se proceda a la efectiva inscripción en el Registro, los domicilios electrónicos que hubiesen constituido los abogados de los sujetos obligados ante la justicia de la provincia de Buenos Aires, correspondientes a las últimas dos actuaciones procesales por departamento judicial. Serán consideradas como las últimas dos actuaciones procesales, las dos notificaciones o comunicaciones recibidas en el domicilio electrónico del letrado que se hayan practicado con posterioridad al 1/1/2019 y que hubieran quedado disponibles para su destinatario en el momento anterior más próximo al de la firma del Acuerdo por el Secretario.
I.6.2. PLURALIDAD DE DIFERENTES DOMICILIOS INSCRIPTOS POR REGISTRO.
La existencia de esta disposición, al instituir domicilios electrónicos inscriptos por defecto, puede generar una pluralidad diferente de domicilios para un mismo sujeto.
En tal caso, el Acuerdo prevé que, cuando los domicilios inscriptos por defecto no fueran coincidentes, la notificación se efectuará en cada uno de ellos.
I.6.3. OBLIGACIÓN IMPUESTA A LOS ABOGADOS: NOTIFICAR A SU CLIENTE.
El Acuerdo también dispone dos obligaciones a los abogados.
La primera:Los abogados que actuaron ante la justicia bonaerense como apoderados o patrocinantes de los sujetos obligados a registrar un domicilio electrónico (a excepción del Fiscal de Estado), deberán comunicar a sus clientes que deberán cumplir con la carga de registrar un domicilio electrónico, tal como dispone el Acuerdo.
La segunda: Si el abogado recibiera una notificación porque su domicilio electrónico es uno de los constituidos por defecto, deberán cursarle un «aviso específico» a su cliente, anoticiándolo de la notificación y su contenido.
I.6.4. NUESTRA OPINIÓN AL DOMICILIO INSCRIPTO POR DEFECTO.
La idea de notificar la primera providencia a un domicilio electrónica es sumamente positiva, pues es un verdadero avance que facilitará el trámite de los litigios y agilizará los tiempos procesales.
Sin embargo, merece una crítica el «domicilio electrónico inscripto por defecto» que utiliza el domicilio del abogado, puesto que se convierte al abogado en la parte misma. Que un letrado se haya presentado como apoderado o patrocinante en un juicio como abogado de uno de los sujetos obligados del punto 2.4, no debería conducir a considerar su domicilio electrónico personal como domicilio del cliente para cualquier otro juicio. Ello es así porque el domicilio electrónico, asociado al CUIT del abogado, es personal e intransferible.
A lo anterior súmesele el hecho de que muchos de los sujetos obligados, como las entidades financieras y aseguradores, suelen contratar diversos estudios jurídicos que los representen, según la materia debatida en el caso. Por lo tanto, entendemos, no debe convertirse al abogado en el mensajero de sus clientes, puesto que no es una de sus funciones y se saturaría su casilla personal sin razón que lo justifique. Si bien estamos plenamente de acuerdo en el avance tecnológico y en la posibilidad de notificar vía cédula electrónica la primera providencia, rechazamos que la misma pueda cursarse al domicilio electrónico del abogado que tiene a su cargo diferentes juicios de los sujetos alcanzados por el Acuerdo.
I.7.¿CUÁNDO OPERA LA NOTIFICACIÓN?
El Acuerdo aclara que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del reglamento aprobado por el Acuerdo N° 3845, las notificaciones se tendrán por cumplidas el día martes o viernes inmediato posterior a aquel en que hubiera quedado disponible, en último término, para su destinatario.
I.8. EL DOMICILIO ELECTRÓNICO REGISTRADO Y EL INSCRIPTO POR DEFECTO SIRVEN PARA EL DILIGENCIAMIENTO DE OFICIO.
El Acuerdo también permite dirigir al domicilio electrónico registrado o inscripto por defecto los oficios informativos o de otra índole (por ejemplo, medidas de embargo a trabajar en entidades financieras).
I.9. DOMICILIO ELECTRÓNICO REGISTRADO EN EL MARCO DE LAS MEDIACIONES PARA OTROS SUJETOS.
En las mediaciones previas obligatorias regladas por la ley 13.951 iniciadas con fecha posterior a la entrada en vigencia del Acuerdo 3989 , las partes deberán inscribir un domicilio electrónico en el Registro creado por dicho Acuerdo, a los efectos de notificar allí el traslado de demanda o las demás resoluciones que vimos en el punto 2.2. La inscripción deberá realizarse, en el caso del reclamante, al tiempo de formalizar su pretensión; y, el requerido y, en su caso, los terceros, dentro de los 5 días posteriores a su primera presentación. Incumbe al mediador el control del cumplimiento oportuno de la carga de inscripción de los domicilios electrónicos correspondientes a cada una de las partes de la mediación.
Se trata de una disposición que permitirá notificar a cualquier sujeto (no a los incluidos en el punto 2.4, pues estos se han de ser notificados al domicilio electrónico constituido en el Registro en la oportunidad que vimos en el punto 2.5) la primera providencia por vía electrónica.Sin perjuicio de otras medidas que pudiere adoptar, el mediador deberá comunica r a las partes que, si no hubieran inscripto el domicilio electrónico en el Registro, por defecto se tendrán por válidos los domicilios electrónicos de los letrados que los hubieran asistido, a los fines de dirigir las notificaciones posteriores en sede judicial, lo cual se hará constar en el acta al culminar la mediación.
El domicilio electrónico registrado en la mediación sólo podrá emplearse a los fines del trámite judicial posterior que correspondiere al concreto caso sometido a la mediación, y por un periodo de 6 meses contados desde la inscripción en el Registro. Empero, esta disposición no se aplica a las mediaciones que involucraren a los sujetos obligados a registrar un domicilio electrónico, conforme vimos en el punto 2.4.
I.10. INVITACIÓN A LAS DEMÁS PERSONAS NO INCLUIDAS EN EL ACUERDO.
El Acuerdo prevé la posibilidad de que cualquier persona, jurídica o humana, pueda inscribirse voluntariamente en el Registro a los fines de la actuación judicial en los fueros de la provincia de Buenos Aires.
I.11. CONVENIOS CON OTROS ORGANISMOS.
El Acuerdo encomendó al Presidente del SCBA, y a los órganos que él designe, a realizar las gestiones necesarias para la suscripción de convenios de colaboración tecnológica con:(i) el Correo Argentino S.A., a los fines de la instrumentación del uso de medios tecnológicos aplicables para las notificaciones de determinados actos procesales; (ii) la Dirección Provincial de Personas Jurídicas con el objeto de coordinar mecanismos vinculados al registro de domicilios electrónicos de las personas jurídicas inscriptas bajo su órbita; (iii) la Inspección General de Justicia con análogo objeto que el anterior; (iv) la Administración Federal de Ingresos Públicos, para establecer modalidades de aplicación en la administración de justicia de la provincia de los domicilios electrónicos en materia tributaria; (v) la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, con el mismo objetivo que el anterior; (vi) la Superintendencia de Riesgos de Trabajo con el objeto de coordinar mecanismos vinculados a la inclusión de domicilios electrónicos en toda actuación administrativa ante las Comisiones Médicas, a los fines de la incoación de un proceso judicial ulterior; (vii) el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, con el fin de facilitar la inscripción de domicilios electrónicos en las tramitaciones ante dicha autoridad para el caso de una ulterior intervención de la justicia.
I.12. NOTIFICACIONES POR CÉDULA PAPEL, SIN COPIAS EN PAPEL.
Una muy acertada decisión lo es el art. 10 del Acuerdo, que encarga a la Secretaría de Planificación y a la Subsecretaría de Tecnología Informática la confección de un plan que permita utilizar, en las cédulas en formato papel, un mecanismo que remita a copias digitales (sea un link, un código QR o la remisión al Sistema Informático).
De esta manera, una vez que se concrete el plan, las cédulas en papel no contendrán más copias adjuntas en papel (como lo era, por ejemplo, la demanda y su documental). En su lugar, contendrán un método electrónico que permita acceder a dichas copias de modo remoto.Así las cosas, no será necesario adjuntar copias en papel a la cédula papel, pues dichas copias estarán alojadas en algún sistema informático al que se podrá acceder a través de un mecanismo aún a confirmar.
I.13. ¿CUÁNDO ENTRARÁ EN VIGENCIA EL ACUERDO?
El régimen del Acuerdo será implementado mediante una normativa complementaria a dictarse dentro de los treinta días posteriores a su publicación.
II. EL ACUERDO 3991: NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS DE OFICIO Y AUTOMÁTICAS.
La SCBA resolvió que las notificaciones a cursarse mediante cédula electrónica serán automáticas y se diligenciarán -de oficio- en el momento de la suscrición (con firma digital) de la providencia por parte del juzgado o tribunal. De este modo, cuando el juez firme la providencia, ésta se notificará automáticamente a las partes.
Así las cosas, las notificaciones, que siempre estuvieron -en virtud del principio dispositivo- en cabeza de los litigantes, se cursarán de oficio y de manera automática cuando el juez suscribe la providencia.
En tal sentido, el Acuerdo 3991 incorporó el art. 11 al «Reglamento para la notificación por medios electrónicos» aprobado por Acuerdo Nº 3845.
El flamante art. 11 rezará: «Las notificaciones que deban cursarse de manera electrónica a los domicilios de igual carácter, se llevarán a cabo de manera automatizada, cuando correspondiere. A tales efectos, el titular o funcionarios de organismos jurisdiccionales consignarán en la providencia simple, resolución interlocutoria o sentencia los domicilios electrónicos pertinentes y cursarán la notificación con la opción «firmar y notificar» del sistema de gestión judicial. La comunicación se perfeccionará en los términos del artículo 7 del presente. En caso de adjunción de copias, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 4 de este Acuerdo».
Desde otro ángulo, pero relacionado con lo anterior, el Acuerdo 3991 agregó el art. 12.Tal artículo establece que los artículos 4 y 5 del «Reglamento para la notificación por medios electrónicos», que se refieren a la confección de las cédulas y su respectivo confronte, serán de aplicación sólo para el caso de la cédula papel. Ello es así porque, en los demás casos, es decir, cuando se curse de modo electrónico, no corresponderá confeccionar la cédula ni pasarla a confronte, toda vez que la cédula será confeccionada automáticamente por el Sistema Informático.
II.1. NUESTRA OPINIÓN A LAS NOTIFICACIONES AUTOMÁTICAS Y DE OFICIO.
Entendemos que la notificación automatizada puede ser contraproducente. Es que, por el principio dispositivo, el avance del proceso está a cargo de las partes y no del juez. Esto, que quizá pueda parecer una cuestión meramente teórica, cobra singular importancia cuando el abogado prefiere, por alguna razón, no notificar una providencia y dejar correr el tiempo.
Imagínese una negociación extrajudicial entre las partes que se lleva a cabo, como de costumbre, fuera del juicio. Mientras dura esa negociación, por lo general plasmada en intercambio de emails o llamados telefónicos, los abogados suelen dejar el juicio en stand by, sin impulso de ninguna de las partes. Creemos que una notificación automática podría dificultar o truncar una negociación, pues, por ejemplo, en medio de una conciliación extrajudicial se puede notificar automáticamente una resolución interlocutoria que dispara el cómputo del plazo para apelar y, luego, para fundar el recurso.
———-
(*) Abogado graduado con diploma de honor en la Facultad de Derecho de la Universidad de Belgrano; distinción a la excelencia académica (Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires). Especialista en derecho procesal civil por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Miembro del Foro de Derecho Procesal Electrónico. Email:nicolas.manterola@outlook.com
(1) MNATEROLA, Nicolás I.: «La notificación del traslado de demanda por carta documento u otros medios en el marco de la Pandemia de COVID-19» 19-ago-2020; Cita: MJ-DOC-15488-AR, MJD15488 .
(2) MANTEROLA, Nicolás I.: «¿Es eficaz la notificación de una resolución judicial a través WhatsApp o email?»; 14 de Mayo de 2020; Id SAIJ: DACF200093
(3) Se encuentran incluidos los establecimientos dedicados a la instalación, ampliación, modificación y funcionamiento de Grandes Superficies Comerciales así como de los establecimientos comerciales que conformen una Cadena de Distribución, en los rubros de comercialización, elaboración y venta de productos alimenticios; indumentaria; artefactos electrodomésticos; materiales, herramientas y accesorios para la construcción y los que la reglamentación considere
(4) En el caso del Fiscal de Estado se inscribirá por defecto, como domicilio electrónico del organismo, el establecido en la RESO-2020-100-GDEBA-FDE y su modificatoria RESO-2020-103-GDEBA-FDE, emanadas de dicha autoridad.
Compartilo en Twitter
Compartilo en WhatsApp
Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/10/28/doctrina-los-acuerdos-3989-y-3991-de-la-scba-un-paso-mas-hacia-la-digitalizacion-total-del-expediente-y-algunas-criticas/