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#Doctrina Licitación hereditaria – evolución y aplicación práctica

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Autor: Costanzo, María – Di Gennaro, Antonella

Fecha: 28-ene-2022

Cita: MJ-DOC-16415-AR | MJD16415

Sumario:

I. Sumario. II. Concepto. III. Evolución, doctrina y jurisprudencia. III.1. La licitación hereditaria en el Código civil velezano. III.2. Ley 17.711. III.3. Proyecto de Código Civil argentino de 1998. III.4. Código Civil y Comercial. IV. Aplicación práctica. V. Conclusión. VI. Bibliografía.

Doctrina:

Por María Costanzo (*) y Antonella Di Gennaro (**)

I. SUMARIO

La licitación hereditaria ha sido reincorporada por el Código Civil y Comercial como «Modo de hacer la partición» (excepcional, al decir de Alterini (1)) intentando subsanar las opiniones encontradas que traía aparejada la redacción efectuada por Vélez Sarsfield y que llevó a su derogación por la Ley 17.711 .

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En este orden es que en el presente trabajo (2) nos propusimos analizar la evolución del instituto de la licitación a lo largo del tiempo en sus distintas regulaciones y a poner de manifiesto lo fundamental que deviene que las normativas procesales locales tomen cartas sobre el asunto, proponiendo un proceso que garantice la igualdad entre los herederos y la concentración y celeridad procesal.

II. CONCEPTO

En el derecho argentino, la licitación hereditaria se trata de una subasta privada de la cosa indivisa, en la que participan los coherederos o comuneros en una sucesión, con el fin de adjudicarla en exclusividad al que ofrezca el mayor valor en la puja por encima de la tasación, imputándose dicho valor a su porción indivisa en la herencia.

La licitación puede llevarse a cabo tanto cuando haya pluralidad de bienes en el acervo hereditario o tan sólo un solo bien.

Pueden licitarse todos los bienes sin condicionamientos, y es especialmente útil cuando el bien es difícil o imposible de dividir o en el caso de que su partición resulte antieconómica.

Este instituto fue incorporado como una innovación por Vélez Sarsfield en el Código Civil. Sin embargo, se desconoce la fuente que utilizó el codificador, ya que el mismo no mencionó ninguna al redactar la norma.

Asimismo, puede mencionarse la «licitatio», forma utilizada en el derecho romano para dividir bienes comunes y difícilmente partibles en subasta pública o entre los co-indivisos.

III. EVOLUCIÓN – Doctrina y Jurisprudencia

III.1 La licitación hereditaria en el Código Civil Velezano

El Código Civil Velezano en su Art. 3467 rezaba:«Cada uno de los herederos tiene el derecho de licitar alguno de los bienes hereditarios ofreciendo tomarlos por mayor valor que el de la tasación; y en tal caso, se le adjudicarán por el valor que resultare en la licitación. De este derecho no puede usarse, cuando los herederos, teniendo conocimiento de la tasación, nada le han opuesto, y la partición se ha hecho por el valor regulado de los bienes.» De esta manera, el Código Civil de Vélez reconocía a los coherederos un derecho de preferencia para las ventas o adjudicaciones que, en determinados casos, se realizaran sobre los bienes de la masa (3).

El CC regulaba la licitación como un medio que se concedía a un heredero que se consideraba damnificado por la cifra establecida en el avalúo, para corregir el mismo y provocar la adjudicación del bien por una suma mayor que el heredero ofreciere.

Asimismo, fue definido como un «mecanismo exclusivo para los herederos que tenía como finalidad ajustar el valor de los bienes en miras a la formación de las hijuelas» (4).

Para que fuera procedente la licitación era necesario que los bienes relictos fueran varios, que el bien cuya licitación se solicitaba no pudiera dividirse en especie y que no se pretendiera sacar todos a licitación.

Por otro lado, sólo podían promover la licitación los herederos que hubiesen impugnado el avalúo. Una vez promovida la licitación intervenían en la puja todos los otros herederos, incluso los que no hubiesen observado la tasación.

En cuanto a la oportunidad para solicitarlo, el texto del artículo no lo especificaba claramente. Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia, coincidían, que debía ser peticionada desde que se realizaba la tasación y hasta antes de la partición.

Asimismo, el CC no permitía la intervención de terceros en la licitación hereditaria, es decir que estaba limitada a los herederos.En ese sentido Llerena Baldomero expresaba que «La licitación es un medio de dividir la cosa entre herederos, por ello no intervienen extraños en el acto. Si así fuese se convertiría en venta y no una división en forma de licitación» (5). En algunos casos no se permitió ejercer esta facultad al cesionario de derechos hereditarios, por considerarse que era inherente a la calidad de heredero, la cual no podía ser objeto de cesión (6). Finalmente, el juez adjudicaba el bien al heredero que ofreciera mayor precio, modificándose la tasación del bien, de acuerdo al valor obtenido en la licitación.

Según algunos autores, el derecho del licitante para ofertar debía quedar restringido al monto de su hijuela, dando como fundamento que en el exceso habría una compraventa y no propiamente división (7). Sin embargo, otros han sostenido que ello no podía interpretarse del texto del artículo y que en todo caso si el avalúo era bajo en la totalidad de los inmuebles, se perjudicaba el heredero, ya que veía disminuida su cuota y la manera de corregir ese problema era, justamente, la licitación.

Lo cierto es que esta novedad que había incorporado Vélez Sarsfield en el Código Civil fue duramente criticado por la doctrina y la jurisprudencia debido a la carencia de fuentes inmediatas y notas explicativas del codificador, problemas interpretativos sobre la naturaleza y extensión del instituto, la oportunidad del derecho a licitar y la situación de inferioridad en que se encontraban los herederos pobres respecto de los herederos ricos a la hora de quedarse con los mejores bienes, entre otras críticas.(8) Por todo ello, el Art. 3467 CC fue derogado en el año 1968 por la Ley 17.711.

III.2. Ley 17.711

Como mencionamos anteriormente, el art. 3467 del Código de Vélez fue derogado por el art.1° de la Ley N° 17.711 de 1968, como la solución más simple ante muchos años de equívoca interpretación del texto del artículo que generaba consecuencias inequitativas y arbitrarias.

Guillermo Borda expresó en su Manual de Sucesiones «La Ley 17.711 la suprimió y con razón. En la práctica colocaba a los herederos ricos en gran ventaja respecto de los menos pudientes. Ello motivó que los jueces la admitieran con gran reticencia y que siempre o casi siempre encontraran alguna razón para considerarla inaplicable. En la práctica puede decirse que había caído en desuso, porque muy raramente los jueces la admitían» (9).

Sin perjuicio de su derogación, nada impedía que los herederos mayores y capaces pudieran pedir la licitación cuando mediare unanimidad conforme la regla prevista en el art. 3462 del Código de Vélez.

III.3. Proyecto Código Civil Argentino de 1998

El Proyecto de 1998 restituye la institución de la licitación suprimida por la Ley N° 17.711 dado que la Comisión redactora consideraba que era una institución útil para los intereses de los coherederos.

Tal proyecto, en su artículo 2325 regulaba la licitación de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 2325.- Licitación. Cualquiera de los herederos puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás herederos no superan su oferta. Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licita-do debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien. No pueden hacerse ofertas que excedan el haber de la hijuela correspondiente.

Pero la oferta puede hacerse por dos (2) o más herede-ros, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.No puede pedirse la licitación después de pasados treinta (30) días de la aprobación de la tasación». La redacción del referido artículo subsana todas las deficiencias interpretativas que presentaba el art. 3467 del CC. Como se apreciará en el apartado siguiente, el art. 2325 del presente proyecto es la base del actual art. 2372 con dos claras diferencias. La primera consistente en quiénes se encontraban legitimados para solicitar la licitación, refiriendo el texto del Proyecto a «Herederos» y el CCyC a «Copartícipes». La segunda diferencia reside en que el Proyecto expresamente prohibía que las ofertas excedieran el haber de la hijuela, limitación que no se encuentra prevista en la normativa vigente.

Si bien dicho Proyecto no llegó a buen puerto la realidad es que fue uno de los cimientos del Libro V del actual CCyC tal como surge de los «Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación».

III.4. Código Civil y Comercial

En el nuevo Código Civil y Comercial la licitación se encuentra regulada en el Libro Quinto «Transmisión de derechos por causa de muerte» Título Octavo «Partición» Capítulo Segundo «Modos de hacer la Partición» Artículo 2372 el cual dispone:

«Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta.

Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien. La oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación». El nuevo código reinstala en su artículo 2372 la figura de la licitación, suprimida por la ley 17.711, como mecanismo complementario a la partición.

De esta manera aparece una alternativa en la partición hereditaria resultando de suma utilidad cuando deviene imposible o inconveniente la partición en especie.

Esta previsión, que como toma como base el Proyecto de 1998, pretende sanear las diferencias interpretativas que el texto de Vélez suscitaba entre la doctri na y jurisprudencia.

Ello se evidencia con la apertura de la legitimación a «copartícipes» y la posibilidad de ejercerlo incluso en aquellos supuestos que se exceda el valor de la cuota hereditaria por parte de los licitantes.

Así las cosas, la nueva normativa reviste las siguientes particularidades:

III.4.1. Amplía la legitimación activa admitiendo la posibilidad de licitar a «cualquiera de los copartícipes». Al respecto ya existe una parte de la doctrina amplia que sostiene que abarcaría a copropietarios de la masa indivisa, cesionarios, acreedores, beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero y otra parte de la doctrina que sostiene que solamente son «copartícipes» los coherederos y cesionarios. En este sentido es que personalmente nos enrolamos en la tesis restringida toda vez que entendemos por copartícipes a aquellos que tienen una participación común en los bienes que se encuentran en comunidad hereditaria, encontrándose absolutamente excluidos los extraños. Es decir, copartícipes son todos aquellos que tienen partes indivisas sobre la universalidad jurídica de la herencia (coherederos legales y testamentarios, universales o de cuota), son los titulares de los bienes relictos. Por tanto, los acreedores, legatarios y beneficiarios de un cargo impuesto a un heredero o legatario no tienen derechos de la misma naturaleza que los herederos, o sus cesionarios, sobre los bienes hereditarios (10).

III.4.2. Plazo para peticionar la licitación:los copartícipes pueden solicitar la licitación hasta 30 días de aprobada la operación de avalúo, y antes de la partición.

Cabe resaltar que, si bien la licitación se encuentra regulada para la partición judicial, no deviene impedimento alguno para que se aplique en la partición privada cuando los coherederos de común acuerdo, por el acto que juzguen conveniente, estando todos presentes, siendo todos capaces y no mediando oposición de sus acreedores, partan de la forma y en el tiempo que quieran, para así poner fin a la comunidad hereditaria.

III.4.3. El copartícipe puede licitar por un monto que exceda su hijuela debiendo abonar la diferencia.

III.4.4. Oferta conjunta por dos o más copartícipes, de manera que si resultan ganadores se imputará proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.

Por último, a la licitación le caben los efectos previstos en el Capítulo 5 «Efectos de la Partición» del Título 8 Libro V, toda vez que su ubicación dentro del Capítulo 2 «Modo de hacer la partición» no ha sido en vano. Esto nos lleva a advertir que la adjudicación del bien mediante licitación es declarativa, adquiriendo directamente del causante; y que los coherederos se deben garantía de evicción conf. lo previsto por el art. 2404 y disposiciones ss. y cc. (11).

IV. APLICACIÓN PRÁCTICA

Actualmente el Código Procesal Civil y Comercial de San Luis no regula el procedimiento de la licitación en el proceso sucesorio. Tampoco lo hacen los Códigos Procesales de Córdoba, Buenos Aires, San Juan, entre otros.Sin embargo, sí lo hacen los Códigos de Santa Fe y Mendoza, por ejemplo.

En nuestra provincia sucede que, a la hora de aplicar el instituto de la licitación en el caso concreto, resulta una difícil tarea, ya que, al no haber regulación de forma, cada juzgado ha creado su propio procedimiento sin un criterio unificado.

Nuestra propuesta como grupo es que este instituto sea regulado e incorporado al Código Procesal Civil y Comercial local.

Como modo de ejemplo y a los fines de ser propositivos, también en cuanto a la forma de regularlo, mencionamos un fallo de Mendoza. EXPTE. N° 149.547 «DEIANA, BERNARDINA Y CALI, JUAN CARLOS P/ SUCESION» Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas. Res. de fecha 26 de agosto de 2016:

-En el caso de marras se observa que se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de la licitación. En primer lugar, se advierte que todos los copartícipes son mayores y capaces. En segundo lugar, se ha dado cumplimiento al requisito temporal previsto por la norma, esto es, solicitar la licitación dentro de los treinta días de la aprobación de la tasación efectuada por el Perito Contador. (.) Asimismo, se advierte que el inmueble cuya licitación se solicita, se encuentra inscripto a nombre del causante según matrícula certificada es acompañada a fs. 53, no pesando sobre el mismo restricciones a su disposición.

-III- A los fines de proceder a la preparación del proceso licitatorio corresponde determinar un plazo hasta el cual podrán los copartícipes acompañar, en sobre cerrado y firmado, ofertas por un valor superior al de la tasación que ha sido aprobada a fs. 311. Dichos sobres serán abiertos en audiencia en la que podrán participar únicamente los copartícipes del acervo hereditario, dejándose debida constancia de lo actuado.

-Atento a la naturaleza licitatoria del proceso, el inmueble será adjudicado en los términos del segundo párrafo del art.2372 del CCYCN, a quien haya presentado la oferta de mayor valor, no existiendo posibilidad de contraofertar tal como ocurre en el proceso de subasta judicial.

-En el caso hipotético de que exista igualdad en las ofertas, deberá convocarse a una nueva audiencia licitatoria, previa fijación de un plazo para la presentación de los sobres con las ofertas.

«Para el caso de que dos o más herederos oferten en conjunto se aplicará lo normado por el art. 2372 tercer párrafo del CCYCN». Por lo tanto, proponemos que se aplique de la siguiente manera:

** En el plazo de treinta días de aprobado el avalúo, cualquiera de los herederos podrá pedir la licitación de uno o varios de los bienes para que se le adjudiquen dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo aprobado.

** En dicho caso, el Juez convocará a una audiencia citando a todos los herederos.

** Se debe certificar que los bienes cuya licitación se solicita, se encuentran inscriptos a nombre del causante y que no pesa sobre el mismo restricciones a su disposición.

** Previo a la audiencia se determinará un plazo hasta el cual podrán los copartícipes acompañar, en sobre cerrado y firmado, ofertas por un valor superior al de la tasación que ha sido aprobada.

** En la audiencia se abrirán los sobres mencionados, adjudicando los bienes licitados al mejor postor.

** En audiencia de licitación podrán participar únicamente los copartícipes del acervo hereditario y que hayan comparecido efectivamente a la audiencia.

** No podrá pedirse la licitación si entre los herederos hay menores, incapaces o con capacidad restringida.

** En el caso hipotético de que exista igualdad en las ofertas, deberá convocarse a una nueva audiencia licitatoria, previa fijación de un plazo para la presentación de los sobres con las ofertas.

V.CONCLUSIÓN

En primer lugar, cabe reconocer que la licitación hereditaria no se trata de una invención novedosa, pues la originalidad la conserva Vélez desde 1869.

Sin embargo, la regulación de la licitación es el fiel resultado de los esfuerzos doctrinarios y jurisprudenciales durante siglos y siglos para poder adecuar el ordenamiento jurídico a la realidad imperante, que seguramente traerá nuevas discusiones.

En este orden de ideas de poder adecuar el derecho a las demandas actuales es que la solidaridad familiar cobra un papel protagonista en todo el Código Civil y Comercial y especialmente en materia sucesoria.

Específicamente, tal principio resulta uno de los pilares del instituto de la licitación toda vez que permite que los bienes queden entre los miembros de la familia.

No obstante, ello, reiteramos la necesidad que los Códigos Procesales locales regulen el proceso licitatorio en la sucesión a fin de evitar la mala fe de los herederos que cuentan con mayor poder adquisitivo para quedarse con los bienes del acervo hereditario e impedir que la partición hereditaria se transformará en una puja comercial, alejada de la voluntad del causante.

VI. BIBLIOGRAFÍA

a) SALAS, Acdeel E. Código Civil y Leyes Complementarios Anotados.

Editorial Roque Depalma. Buenos Aires. Año 1959. Tomo III.

b) LAFAILLE, Héctor. Curso de Derecho Civil (Sucesiones). Biblioteca Jurídica Argentina. Buenos Aires. Año 1932.

c) FERRER, Francisco A. M. – GUTIERREZ DALLA FONTANA Esteban M. «La licitación en el Código Civil y Comercial» Disponible en: http://jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/wpcontent/ uploads/sites/10/2017/08/Ferrer-Francisco-A.-M.-y-Guti%C3%A9rrez- Dalla-Fontana-Esteban-M.-Comisi%C3%B3n-9.pdf (Fecha de consulta: 09/02/2019)

d) CARAMELO Gustavo, PICASSO Sebastián y HERRERA Marisa.

Código civil y comercial de la Nación comentado. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015. 1a ed. Tomo VI. Pág. 117

e) BORDA, Guillermo. Manual de Sucesiones. Editorial Perrot. Año 1986.

f) LLERENA Baldomero, Concordancias y comentarios del Código Civil argentino. 2da Edición. Jacobo Peuser. Buenos Aires, 1903.g) LORENZETTI, Ricardo Luis. Codigo Civil y Comercial de la Nación Comentado. Rubinzal Culzoni Editores. 1er edición. Año 2015.

h) BERENGUER, M. C. (2012). La licitación en la partición de la herencia.

En Análisis del proyecto de nuevo Código Civil y Comercial 2012. Buenos Aires: El Derecho. Disponible en: http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/licitacion-particionherencia- berenguer.pdf (Fecha de consulta: 09/02/2019).-

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(1) Alterini, Jorge «Código Civil y Comercial Comentado» Tomo XI, Ed. La Ley Pág 394.

(2) Este artículo constituye el Trabajo final en la Diplomatura en Derecho de las sucesiones realizada por las autoras en la Universidad Católica de Cuyo, sede San Luis, y fue publicado por primera vez en la revista de dicha Universidad C.C. sede San Luis. Revista Jurídica de San Luis – Número 6 – Octubre 2019 -04-10-2019-IJ-DCCCXL 309

(3) Lafaille Hector. Curso de Derecho Civil (Sucesiones). Biblioteca Jurídica Argentina. Buenos Aires. Año 1993. Pág. 315 y 316.

(4) Casado, Eduardo J. La incorporación de la licitación hereditaria en el Proyecto de codificac ión. Año 2012. Ref: http://aulavirtual.derecho.proed.unc.edu.ar/pluginfile.php/60892/mod_folder/content/0/20.%20BOLILLA%2
20-%20PARTICI%C3%93N/D%202012%20-La%20incorporacion%20de%20la%20licitacio
%20-CASADO.pdf?forcedownload=1.

(5) Llerena Baldomero, Concordancias y comentarios del Código Civil argentino. 2da Edición. Jacobo Peuser. Buenos Aires, 1903, t. 9, p. 349.

(6) Cam. Nac. Civ. C, 7/5/953, L. L, 70-533

(7) Lafaille Héctor. Curso de Derecho Civil (Sucesiones). Biblioteca Jurídica Argentina. Buenos Aires. Año 1932. Pág. 316.

(8) Casado, Eduardo J. La incorporación de la licitación hereditaria en el Proyecto de codificación. Año 2012 . Ref: http://aulavirtual.derecho.proed.unc.edu.ar/pluginfile.php/60892/mod_folder/content/0/20.%20BOLILLA%2
20-%20PARTICI%C3%93N/D%202012%20-La%20incorporacion%20de%20la%20licitacio
%20-CASADO.pdf?forcedownload=1.

(9) BORDA, Guillermo. Manual de Sucesiones. Editorial Perrot. Año 1986. Pág.224

(10) FERRER, Francisco A. M. – GUTIERREZ DALLA FONTANA Esteban M. «La licitación en el Código Civil y Comercial» Disponible en: http://jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/wp-content/uploads/sites/10/2017/08/Ferrer-Francisco-A.-M.-y-G
ti%C3%A9rrez-Dalla-Fontana-Esteban-M.-Comisi%C3%B3n-9.pdf (Fecha de consulta: 09/02/2019)

(11) ERRER, Francisco A. M. – GUTIERREZ DALLA FONTANA Esteban M. «La licitación en el Código Civil y Comercial» Disponible en: http://jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/wp-content/uploads/sites/10/2017/08/Ferrer-Francisco-A.-M.-y-G
ti%C3%A9rrez-Dalla-Fontana-Esteban-M.-Comisi%C3%B3n-9.pdf (Fecha de consulta: 09/02/2019)

(*) Abogada, egresada en la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Río Cuarto (2017), diplomada en Derecho de sucesiones (Universidad Católica de Cuyo, sede San Luis – 2019). Maestranda en Derecho del Trabajo y relaciones internacionales UNTREF.

(**) Abogada, egresada en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba (2016). Agente en la asesoría letrada de la Universidad Nacional de San Luis.

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