microjuris @microjurisar: #Doctrina Las medidas cautelares del artículo 111 de la ley 11.683 no eximen a la AFIP de probar todos los requisitos: su rechazo por parte de la Cámara Federal de San Martín

#Doctrina Las medidas cautelares del artículo 111 de la ley 11.683 no eximen a la AFIP de probar todos los requisitos: su rechazo por parte de la Cámara Federal de San Martín

inhibición general de bienes

Autor: Vidal Quera, Gastón F.

Fecha: 06-11-2023

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17452-AR||MJD17452Doctrina:
Por Gastón F. Vidal Quera (*)

La facultad que tiene la AFIP de pedir medidas cautelares invocando el artículo 111 de la ley 11.683 (1) es usada con frecuencia frente al dictado de determinaciones de oficio, o reclamos de seguridad social e incluso en casos de montos importantes en donde se corrió la vista previa.

En esta oportunidad comentamos un fallo de la Cámara Federal de San Martín del 27 de septiembre de 2023 (2) en donde analizó esa facultad y se rechazó una medida cautelar ya que la AFIP, como cualquier acreedor se encuentra obligado a probar los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, que la Cámara, encontró ausentes en el caso.

La AFIP pidió la inhibición general de bienes de una empresa, acompañando a su pedido «certificados de deuda presunta» del Impuesto a las Ganancias por varios periodos y por IVA también de varios periodos por importes muy relevantes (3).

El juez de primera instancia rechazó el pedido por considerar que la facultad del 111 de la ley 11.683 no exime a la AFIP de probar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, y que el certificado adjuntado no era suficiente para probar lo pedido.

La AFIP apela ese rechazo, y la Cámara lo confirma.

Me parece importante que se tiene en cuenta que esas resoluciones habían sido apeladas ante el Tribunal Fiscal de la Nación y que la empresa en el sistema de percepción de riesgo -SIPER- surge como «categoría B – Bajo Riesgo». Es un aspecto que puede tenerse en cuenta en casos similares.

Así se dice que «la inhibición general de bienes prevista en el art.111 de la ley 11.683 no escapa de los recaudos legales dispuestos por el Código procesal, según el cual es necesario que exista una situación de peligro que pueda perjudicar los intereses del actor, como igualmente que ostente una posición jurídica que asigne verosimilitud al título que invoca, ya que la norma no funciona de modo tal que el juez, por la mera invocación de aquella, deba disponer la inhibición, sino, antes bien, ponderar la legitimidad y la razonabilidad de su procedencia».

También la Cámara cita la Instrucción General Conjunta Nro. 790/07 (DI PYNF) y Nro. 4/07 (DI PLCJ) que tienen como objetivo fijar pautas destinadas a menorar los procedimientos para aplicar las medidas cautelares con base en el artículo 111 de la ley 11.683 en particular en procesos de fiscalización y de determinación de oficio. Se sentó como principio general a evaluarse «un riesgo altamente probable de insolvencia, vaciamiento o desaparición de los contribuyentes o responsables» y que «ante la imposibilidad de trabar embargo preventivo, o bien ante la insuficiencia de los bienes, esta Administración Federal se encuentra facultada para solicitar la inhibición de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables».

Tomando ese criterio de la propia AFIP, la Cámara considera que se puede dictar una inhibición general de bienes «dado que en el escrito de inicio la AFIP no expuso la existencia de una situación que diera sustento factico a la medida pretendida o cualquier otra situación de peligro que justificara la procedencia de la traba de la inhibición general de bienes requerida, ni acredito debidamente circunstancias o indicios concretos que hicieran presumir una conducta del contribuyente tendiente a eludir sus obligaciones tributarias, corresponde confirmar la resolución recurrida».

A modo de aporte, es interesante el fallo ya que confirma que las propias instrucciones de AFIP exigen para usar esta facultad «un riesgo altamente probable de insolvencia, vaciamiento o desaparición del contribuyente» y que es necesario para pedir una medida cautelar que la AFIP también, comocualquier acreedor, pruebe la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

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(1) Artículo 111: «En cualquier momento, por razones fundadas y bajo su exclusiva responsabilidad, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar embargo preventivo o, en su defecto, inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios. Este embargo podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro del término de trescientos (300) días hábiles judiciales contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.

El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspenderá, en los casos de apelaciones o recursos deducidos ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, desde la fecha de interposición del recurso y hasta TREINTA (30) días después de quedar firme la sentencia del TRIBUNAL FISCAL.

(2) Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Transportes El Solar S.A. s/ embargo preventivo , Cámara Federal de San Martin, Sala I.

(3) En conjunto el monto de capital, intereses y multas superaba los $ 35.000.000.

(*) Abogado y Especialista en Derecho Tributario de la UBA (2011). Docente ´Derecho Penal Tributario´, Universidad de Buenos Aires, en la Universidad Católica Argentina en el Posgrado de ´Derecho Tributario´ y Docente Titular a cargo en la materia ´Finanzas Públicas y Derecho Tributario´ de la Universidad de Palermo, Buenos Aires. Autor del libro ´Cuestiones conflictivas de tributación local´, 2019, Editorial Errepar. En ejercicio independiente de la profesión (asesoramiento tributario y litigios).

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