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#Doctrina La herencia en la era digital

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Autor: Pérez, Yamila G.

Fecha: 15-04-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18232-AR||MJD18232

Voces: SUCESIONES – HERENCIA – INFORMÁTICA – DERECHO – REDES SOCIALES – CRIPTOMONEDAS

Sumario:
I. Consideraciones sobre la herencia digital. II. ¿Qué sucede con nuestra información digital al fallecer? III. Retos regulatorios. El caso de España. IV. La herencia digital en la legislación nacional.

Doctrina:
Por Yamila G. Pérez (*)

I. CONSIDERACIONES SOBRE LA HERENCIA DIGITAL

Nuestra era plantea desafíos imprevistos al Derecho Sucesorio, especialmente en lo que respecta a la herencia digital. ¿Qué ocurre con todos los perfiles, cuentas, textos y, en general, todos los datos generados en la red por una persona cuando ésta fallece? La herencia digital es un tema complejo que abarca numerosas variables, incluyendo la presunta propiedad legal sobre estos datos. ¿Quién decide qué sucede con un perfil digital tras el fallecimiento de su titular? Estas y otras cuestiones preocupan tanto al legislador como a los proveedores de servicios de Internet y a las plataformas online.

Autores como Francisco A.M Ferrer (1), Esteban Gutierrez Dalla Fontana, en consonancia con Graciela Medina afirman que la llamada herencia digital se integra de todos los bienes digitales que hemos generados durante la vida y que a nuestra muerte en principio pasan a los herederos. A la muerte del causante se convierten en herencia digital estando integrada por el conjunto de comunicaciones electrónicas cuentas en redes sociales contraseñas bienes y servicios o dominios electrónicos adquiridos por el causante archivos almacenados en la nube, videos, audios, links, etcétera, todo lo cual constituye el patrimonio digital transmisible mortis causa.

El Dr. Ferrer, siguiendo las líneas de la Dra. Medina, en su Tratado de Sucesiones profundiza en el tema categorizando los bienes digitales en patrimoniales y extrapatrimoniales, destacando la existencia de aquellos con doble categorización. El autor distingue entre identidad digital y patrimonio digital, subrayando que este último es el que se transmite mortis causa. La herencia digital se refiere entonces a los activos y bienes digitales que una persona deja tras su fallecimiento. Estos pueden incluir una amplia variedad de elementos, desde documentos y fotos almacenados en la nube, hasta cuentas en redes sociales y criptomonedas. Es un campo emergente y en constante evolución que requiere una atención cuidadosa y una planificación adecuada para asegurar que los bienes digitales se manejen de acuerdo con los deseos del titular y se transmitan de manera efectiva a los herederos.A esto se añaden cuestiones éticas e individuales: ¿qué contenido deseo poner a disposición de mis herederos? ¿A quién otorgo permiso para acceder a mis cuentas cuando yo ya no esté? ¿Es tan importante mi patrimonio digital como para que deba ocuparme de él ahora? Todos estos interrogantes nos invitan a reflexionar profundamente sobre el tema.

En la era de la información, los individuos generan numerosas huellas digitales a través de sus cuentas en redes sociales, las cuales están protegidas mediante contraseñas para garantizar su seguridad. La actividad constante en estas plataformas, incluyendo la publicación y comentarios frecuentes, hace que las redes sociales sean una parte crucial de la comunicación diaria y que se acumule un patrimonio personal sensible compuesto por información, documentos, imágenes y videos. En caso de fallecimiento del titular, los datos y cuentas en Internet permanecen activos, y los familiares pueden enfrentar serias dificultades para gestionar este patrimonio digital post mortem. Esto se debe, a la falta de conocimiento sobre los procedimientos específicos y los requerimientos que deben presentar ante las plataformas y sus proveedores así también, como sobre los mecanismos para acceder a las contraseñas necesarias que permitan el acceso al material. Por consiguiente, es recomendable que el titular regule estos aspectos mientras se encuentre en vida y pueda preverlos mediante el uso de los instrumentos jurídicos existentes que se puedan adecuar a la situación y que resulten en consonancia con el sistema sucesorio argentino.

II. ¿QUÉ SUCEDE CON NUESTRA INFORMACIÓN DIGITAL AL FALLECER?

En los buzones de correo electrónico continúan recibiéndose mensajes, las suscripciones permanecen activas y las publicaciones en redes sociales siguen visibles en línea. Inevitablemente, la gestión de estas actividades recaerá sobre los familiares encargados de organizar la herencia digital del fallecido. La facilidad con la que los herederos puedan llevar a cabo esta tarea dependerá de lo meticuloso que haya sido el usuario al gestionar sus bienes digitales en vida.Es particularmente relevante, determinar si se almacenan documentos sensibles en la nube o si se intercambia información vital por correo electrónico ya que, podría ser necesario acceder a estos datos en caso de fallecimiento. Los perfiles en redes sociales pueden cerrarse o transformarse en páginas conmemorativas, y las carpetas virtuales pueden contener documentos esenciales para los herederos. Estos últimos podrían configurar respuestas automáticas en las cuentas de correo para informar a los contactos del fallecimiento y proporcionar un nuevo contacto de referencia. Interrogantes como: ¿dónde tenía presencia activa el fallecido? ¿Qué contratos firmó? ¿Qué datos y propiedades están almacenados en línea? Son algunas de las cuestiones que se presentan como desafíos en la gestión de la herencia digital y requieren una atención minuciosa.

Diversos autores, sostienen que los contratos deberían cancelarse tan pronto como sea posible y que las cuentas en redes sociales deberían dejar de operarse o incluso eliminarse tras el fallecimiento del titular. Un ejemplo claro es Facebook, que ofrece la opción de convertir el perfil del difunto en una página conmemorativa; sin embargo, no todas las redes sociales permiten esto. Mientras algunas plataformas ofrecen una función específica para ello o lo permiten mediante un formulario, otras requieren la presentación de un certificado de defunción.

Es igualmente crucial, conocer las condiciones de cada proveedor con el que una persona tiene cuentas o ha contratado servicios. ¿Cuál es el procedimiento que siguen las redes sociales en caso de defunción? ¿Hasta qué punto se eliminan los datos? Estas son preguntas fundamentales que deben abordarse al celebrar contratos online. Es esencial revisar las cláusulas relacionadas con el fallecimiento del usuario y asegurarse de que los futuros herederos no asumirán deudas innecesarias.En caso de condiciones desfavorables, se puede considerar cambiar de operador a uno que ofrezca condiciones de cancelación más flexibles.

Las nuevas tecnologías, la búsqueda insaciable de información, los cambios en los hábitos y el asombro ante las innovadoras direcciones en la realización de negocios han generado una creciente preocupación por los bienes almacenados virtualmente como parte del patrimonio. Por lo tanto, es imperativo contar con un respaldo técnico-jurídico que permita la transmisión del valor económico de estos bienes digitales acumulados por su titular.

III. RETOS REGULATORIOS. EL CASO DE ESPAÑA

El artículo 96 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, regula el acceso a contenidos digitales tras el fallecimiento de una persona. En lugar de crear una modalidad de testamento digital, la ley se enfoca en quiénes pueden gestionar estos contenidos y en qué medida. Se permite que familiares, personas unidas por relaciones de hecho y herederos accedan al «patrimonio digital» del difunto, siempre que este no haya prohibido expresamente dicho acceso. El acceso a los contenidos digitales del fallecido puede ser solicitado por familiares, herederos, albaceas nombrados en testamento y personas designadas por el causante. Estas personas pueden tomar decisiones sobre la utilización, destino o eliminación de los contenidos digitales. En el caso de menores de edad fallecidos, sus representantes legales o el Ministerio Fiscal pueden solicitar acceso. Para personas con discapacidad, sus representantes legales y quienes ejerzan funciones de apoyo también están legitimados. Los legitimados pueden decidir sobre la conservación o eliminación de perfiles en redes sociales, a menos que el fallecido haya dejado instrucciones específicas al respecto. Sin embargo, la ley no establece cómo resolver conflictos entre las personas autorizadas para gestionar el patrimonio digital ni cómo acreditar la validez de las instrucciones dejadas por el fallecido. La ley no menciona las disposiciones contractuales que el fallecido pudo haber establecido con los prestadores de servicios digitales. Es razonable suponer que estos prestadores priorizarán lo estipulado en dichos contratos.La legislación catalana, a través de la Ley 10/2017, regula las «voluntades digitales» permitiendo que el heredero, albacea o persona designada pueda actuar ante los prestadores de servicios digitales siguiendo las instrucciones del causante. La Carta de Derechos Digitales, presentada en 2021, reconoce el derecho a la «herencia digital» y deja en manos del desarrollo legislativo la definición de los bienes y derechos digitales transmisibles por herencia. Además, se prevé la regulación de situaciones en las que sea necesario proteger la intimidad del difunto o de terceros, extinguiendo el patrimonio digital si no se dejaron instrucciones específicas. Esta Carta, junto con otros instrumentos de soft law supranacionales, como la Declaración Europea sobre los Derechos y Principios Digitales y la Carta Iberoamericana de Principios y Derechos en Entornos Digitales, guiará la evolución de la regulación de la sucesión digital.

IV. LA HERENCIA DIGITAL EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

Como nos ilustra la Dra. Irma Pereira Maceira (2) en su obra sobre herencia digital, la autora sostiene que los derechos fundamentales se dividen en tres generaciones con una cuarta generación vinculada a innovaciones tecnológicas y el patrimonio genético existiendo una quinta que incluye los derechos en la realidad virtual. En la actualidad, nos enfrentamos a los derechos de quinta generación, que comprenden tanto bienes materiales como digitales, los cuales pueden ser transmitidos tras la muerte del titular.

La destacada profesora destaca, que el valor de est os derechos está influenciado por factores históricos, geográficos, personales y sociales, y puede cambiar con el tiempo, reflejando la evolución de la historia personal de los individuos. La creciente importancia del patrimonio digital de una persona subraya la necesidad de una gestión previsora que incluya instrucciones sobre el destino de estos contenidos tras el fallecimiento.

Desde una perspectiva legal en Argentina, dado que no contamos con legislación específica sobre herencia digital, los bienes digitales se enmarcan en las normas generales sucesorias del Código Civil y Comercial de la Nación.En ausencia de disposiciones específicas, los herederos tienen la responsabilidad de decidir sobre la administración y destino de estos bienes contando el titular de ellos previamente, de instrumentos y figuras jurídicas que podrían ser utilizadas para plasmar su voluntad y decisión sobre sus bienes. Hablamos del testamento, la designación de albacea, entre otras.

Finalmente, y como se menciona, la creciente relevancia y el valor económico de los contenidos digitales hacen aconsejable la planificación detallada para su transmisión tras el fallecimiento. La tecnología blockchain y posibles modificaciones legislativas podrían ofrecer soluciones adicionales para la gestión de la herencia digital, facilitando el acceso a activos digitales mediante claves resguardadas o mediante acción judicial.

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(1) Francisco A.M Ferrer. Tratado de Sucesiones Tomo I pág.525

(2) Abogada. Licenciada y especialista por la Facultad de Derecho de São Bernardo do Campo. Especialista en Educación para la Educación Superior, UNIP/SP.

(*) Abogada. Mediadora. Abogada de NNyA. Especialista en Derecho Notarial Registral e Inmobiliario. Especialista en Derecho de Familia.

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