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#Doctrina La cuota alimentaria con perspectiva de género

violencia económica

Autor: Ortiz, Diego O.

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17135-AR||MJD17135

Voces: VIOLENCIA ECONÓMICA – ALIMENTOS – NECESIDAD DE LOS ALIMENTOS – POSIBILIDADES ECONÓMICAS DEL ALIMENTANTE – PERSPECTIVA DE GÉNERO – CUOTA ALIMENTARIA

Sumario:
I. Introducción. II. La cuota alimentaria. III. La determinación de la cuota ponderando el cuidado personal. IV. La relación de la cuota con la violencia económica y/o patrimonial. V. Conclusión.

Doctrina:
Por Diego O. Ortiz (*)

I. INTRODUCCIÓN

El proceso de alimentos es uno de los procesos del derecho de las familias que tiene que ser analizado con perspectiva de género, la resolución que fija una cuota alimentaria es una parte del mismo. Sin embargo, no nos podemos quedar con un mero análisis del proceso sino en su implementación práctica, en cómo la herramienta de la perspectiva de género puede incidir en la cuantía o modalidad de prestación de la cuota alimentaria. Se plantea la necesidad de traspasar el plano jurídico (de acuerdo al caso) y es cuando se debe buscar un equilibrio entre lo jurídico y el sentido común o aspectos psíquicos o estructurales que presentan los clientes, para comenzar a proponer una solución sustentable para el conflicto. En el caso del presente tema; nos encontramos claramente con cuestiones estructurales de la formación de los individuos, en las que se entremezclan la singularidad de cada familia con aspectos sociales generales como el machismo generalizado e impregnado tanto en hombres como mujeres (1).

La idea de este artículo es aportar algunas cuestiones sobre la cuota alimentaria con perspectiva de género y de los derechos humanos.

II. LA CUOTA ALIMENTARIA

Como sostenía anteriormente, surge la necesidad de una operatividad del tema, de plasmar en la práctica las herramientas que se encuentran a disposición en razón del sujeto de protección, el proceso de fondo en el que se dirimen las cuestiones, las cuestiones de género y los aportes específicos de la temática.

Todo análisis parte de la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes posteriores como la ley 26061 , desde allí nos ubicamos cuando hablamos entre otras cosas, que la infancia requiere un cuidado especial, la responsabilidad familiar de los progenitores, el interés superior del niño, la prevalencia del interés del mismo por encima del de los adultos. Estos postulados son fundamentos del proceso de alimentos y específicamente de la resolución judicial. Sin embargo, con lo dispuesto en la Convención no es suficiente, ya que se debe visibilizar el aporte económico de la progenitora conviviente. Este ha sido uno de los motivos para repensar el proceso de alimentos, ya no solo desde los parámetros, necesidad del alimentado y caudal del alimentante, sino también empezar a contextualizar la situación de la progenitora que cuida y asume gastos para suplir el incumplimiento alimentario del otro progenitor. De hecho en la primera parte de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer Cedaw, se reconoce el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia, la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos y que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto. A estos instrumentos le debemos agregar lo dispuesto en la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Belem do Para y las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia que colocan al género y a la edad como causas de vulnerabilidad.

El Código Civil y Comercial se sancionó entre otras cosas, con la finalidad de asentar legalmente esas ideas que se venían gestando en doctrina y jurisprudencia. Los primeros dos artículos son las llaves que permiten recepcionar los dispuesto en las Convenciones Internacionales y la legislación especial. El art. 1 del CCC plantea que los casos que el Código rige se resuelven según las leyes vigentes (como las normas que emanan de las leyes de protección contra la violencia familiar y de género), la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos como las disposiciones de las convenciones mencionadas. Por otra parte, el art.2 del CCC expresa como la ley debe ser interpretada (como por ejemplo las leyes de protección contra la violencia familiar y de género) y seguidamente dice que teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados de derechos humanos como las convenciones mencionadas, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (2).

Burgos sostiene que se percibe un «aire fresco» en el sistema jurídico que regula las relaciones de familia, principalmente procedente del Código Civil y Comercial que proporciona nuevas perspectivas para la resolución de las problemáticas de familia. Una novedad es la constitucionalización del derecho privado, que sume la interpretación del código a la letra de los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el país (CCyCN Art. 2). Aunque muchos de estos instrumentos internacionales ya estaban vigentes y formaban parte del plexo normativo local desde hace tiempo, la realidad es que, tanto a funcionarios judiciales como a algunos colegas, les «costaba» aplicarlos en el plano de los conflictos suscitados en la vida familiar de las personas. Ahora no tienen excusa, aunque nunca la tuvieron (3).

III. LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PONDERANDO EL CUIDADO PERSONAL

El término, «cuidado personal» aparece normativamente con la sanción del código civil y comercial. El art. 648 regula lo relativo al cuidado personal que se refiere a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo, con sus respectivas modalidades especificadas en los artículos siguientes. Sin embargo, el fundamento que cobra mayor relevancia, en el texto de la disposición es el que determina que se adopta esta decisión en pos de alcanzar la igualdad de género. visibilizando el trabajo y la responsabilidad que ello implica (4).

Cuando hablamos de género, nos referimos al conjunto de creencias, prescripciones y atribuciones que se construyen socialmente tomando a la diferencia sexual como base. Esta construcción social funciona como una especie de «filtro» cultural con el cual se interpreta al mundo, y también como una especie de armadura con la que se constriñen las decisiones y oportunidades de las personas dependiendo de si tienen cuerpo de mujer o cuerpo de hombre. Todas las sociedades clasifican qué es «lo propio» de las mujeres y «lo propio» de los hombres, y desde esas ideas culturales se establecen las obligaciones sociales de cada sexo, con una serie de prohibiciones simbólicas» (5).

Este concepto general se puede trasladar a la idea cultural que el cuidado personal de los hijos debe ser dispensado exclusivamente (y desinteresadamente) por la progenitora conviviente, con el mote o mandato de: «y quien lo va hacer sino es la madre», y muchas veces sin efectuar reclamo alimentario al progenitor obligado o hacerlo tardíamente. Esto condice con la concepción de este en el sentido que lo que aporta en concepto de alimentos lo hace a petición o capricho de la madre, ya sea verbalmente, en una mediación o en un juicio y no para cubrir las necesidades alimentarias del hijo o hija (un ejemplo se da cuando la autoridad judicial ordena a la parte empleadora que se descuente directamente el monto fijado del sueldo). Lo mismo sucede cuando la progenitora solicita por vía incidental el aumento de la cuota alimentaria, subyace la idea en el progenitor obligado que la misma solicita más dinero para beneficio personal en vez de enfocarse en las necesidades alimentarias actuales, en cómo ha variado los gastos de ese hijo o hija para cubrir la prestación alimentaria. (cambio de institución educativa, necesidad de empezar un tratamiento médico, aumento de precios, compra de otros materiales educativos).

Otra de las creencias se da es que si la progenitora no tiene un trabajo remunerado siendo ama de casa, entonces no aporta económicamente nada a la familia y puede cuidar a su hija y que en si dicho cuidado no es aporte sino su obligación. La contracara de esto es que el progenitor que trabaja por una remuneración termina teniendo el control económico de los ingresos que aporta y de las decisiones atinentes al cuidado, sumado a varias ausencias que generalmente son cubiertas por esa progenitora y no son vistas como aporte. Sin embargo, en el caso que la progenitora conviviente tenga un trabajo remunerado, no la libera de sus obligaciones alimentarias y de cuidado, sino que la sobrecarga en cuidados, responsabilidad y suplencias del progenitor obligado.

El art. 402 del CCC, expresa que ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo. El principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo» (6).

El artículo 660 CCC establece: «Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. El mencionado artículo se encuentra ubicado en el TITULO VII, Responsabilidad parental, «Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos». El artículo habla de «Las tareas cotidianas que realiza el progenitor» sin distinción de genero adelantándose a que en el futuro se produzca un cambio cultural, en el cual el padre masculino eventualmente pueda reclamar la valoración y posterior cuantificación económica de la obligación prestada en especie por él. Lamentablemente, en la actualidad es la mujer quien generalmente lleva a cabo este esfuerzo extraordinario como consecuencia de los estereotipos sociales imperantes que la obligan a cumplir ese rol (7). Se reconoce las desigualdades existentes entre los hombres y las mujeres, e intentando (por lo menos desde la estructura legal) establecer equidad en el ejercicio de sus derechos donde no la hay.

Otorgarle valor patrimonial al cuidado personal es clave para equiparar las obligaciones alimentarias de los progenitores y fijar una cuota con perspectiva de género. El análisis de las elaboraciones doctrinarias y el sentido común del operador jurídico, nos dan la pauta para establecer un listado de actividades (no cerrado) a considerar, con posible valoración económica. En este orden de ideas se ha dicho que «Quien asume el cuidado personal del hijo realiza labores que tienen un valor económico: sostén cotidiano, tareas domésticas, apoyo escolar, llevar a los niños al colegio, cocinar, atención en la enfermedad, etcétera» (8).

No hay un principio general para dar valoración económica a cada una de las distintas posibilidades que enmarcan las situaciones posibles a las que se ciñe la aplicación del Artículo 660 CCyCN. Creemos que pueden tomarse como punto de partida para la valoración dos aspectos; el tipo de actividad que se trate (cuidado de la persona menor de edad, apoyo escolar, cocinar, aseo de la vivienda, cuidados especiales que requiere el niño etc.) y la actividad económica que no puede llevar a cabo la madre del niño (afectada por la necesidad de cuidar a las personas menores de edad a su cargo). Este último aspecto está íntimamente vinculado con el mantenimiento de la posición económica del grupo familiar en el mismo estado al que tenía antes de la ruptura de la pareja (9). Sin lugar a dudas, en los casos en los cuales el cuidado personal del menor se encuentre desarrollando con la modalidad alternada (en cuyo caso el asiento principal de vivienda hipotéticamente sea el de la madre) siempre habrá valoración económica de algún tipo de actividad, puesto que hay labores que necesaria y obligatoriamente deberán realizarse y claro está, que el progenitor con mayor inmediación con los niños será quien las lleve a cabo. Entendemos que estas labores denominadas «obligaciones en especie» se darán; aún si el progenitor reclamante cuenta servicios tales como, por ejemplo; niñera, apoyo escolar particular para los niños, niñas y adolescentes o personal de limpieza (10).

Desde hace tiempo los jueces han considerado el valor económico que corresponde dar al cuidado personal cotidiano del hijo, en atención al valor pedagógico del Código, es importante que esta consideración forme parte de la letra del Código, más aun teniendo en cuenta las responsabilidades que le cabe a los Estados en cuanto a la remoción de roles socioculturales estereotipados que históricamente colocan -generalmente a la mujer- en una situación de desigualdad y de inferioridad» (11).

En un fallo (12), la actora promovió una demanda de alimentos en contra del progenitor de sus dos hijas. Denuncia que el demandado trabaja en el Banco de la Provincia de Córdoba. Señala que lo que abona en concepto de alimentos resulta insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijas. Enumera las actividades que desempeñan sus hijas y los gastos educativos.

El Sr. expone que, el cuidado personal de sus hijas es compartido y amplio, por lo tanto, alega que, sus hijas permanecen bajo su cuidado las mismas horas que las que están con su madre. De este modo, considera que los alimentos que requieren sus hijas deben ser compartido por ambos. Hace presente que, la actora posee trabajo como docente y no paga alquiler. La progenitora y el progenitor acordaron la atribución del cuidado personal de sus hijas bajo la modalidad compartida indistinta. Sin embargo, esta circunstancia no impide la fijación de una cuota alimentaria a cargo del progenitor no conviviente.

Con relación a la capacidad económica de los ambos, el cuidado personal de las hijas es ejercido por su progenitora. Esta circunstancia compensa su parte en el deber alimentario, sumado al aporte económico en sí mismo independientemente del desarrollo de cualquier actividad laboral. Por otro lado, el progenitor desempeña trabajos productivos que le generan ciertos ingresos para contribuir con la prestación alimentaria; por lo que corresponde proceder en tal sentido.

Con relación a la fijación de la cuota alimentaria, el progenitor alimentante ha ofrecido abonar la suma de $7.000 mensuales. Tal ofrecimiento no merece acogida porque, en función de las actividades que desarrollan la adolescente y la niña y el nivel de vida de esta familia en particular.

Se resuelve entre otras cosas, condenar al demandado a pagar una cuota alimentaria que se fija en la suma de pesos doce mil ($12.000) mensuales; con más el pago de la matrícula anual de escolarización y las cuotas mensuales en concepto de servicio educativo; y el pago de la obra social. Establecer un reajuste semestral del 15% de la cuota fijada en la suma de pesos doce mil ($12.000).

El fallo rescata un término muy útil para comprender la importancia de garantizar los alimentos de las hijas independientemente de las circunstancias de la progenitora y el progenitor y las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental. Plantea que la «capacidad contributiva» se refiere no sólo a las capacidades actuales para generar ingresos, sino, además, a la aptitud o a la potencialidad para responder por la obligación alimentaria.

El progenitor alimentante no solo debe probar a cuánto ascienden sus ingresos actuales, sino además, que no se encuentra en condiciones de generar otros, de acuerdo con sus condiciones de persona, tiempo y lugar, que no le permiten asumir su obligación de otra manera. En el caso, el progenitor desempeña trabajos productivos que le generan ciertos ingresos para contribuir mensualmente con la prestación alimentaria.

La modalidad de cuidado personal compartido indistinto no impide la fijación de una cuota alimentaria a cargo del progenitor no conviviente. Esto es así porque, el progenitor que pasa el mayor período de tiempo con hijas e hijos afrontará un superlativo mayor cúmulo de tareas cotidianas, que tienen un valor económico y constituyen un aporte a la manutención (art. 660 del CCCN). En cambio, el otro progenitor tiene un menor peso en las labores que se realizan en beneficio de niñas y niños. Esta circunstancia lo coloca en una imposibilidad fáctica de equiparar en especie a la madre que tiene el mayor peso en lo relativo a los trabajos que demanda el cuidado de hijas e hijos en común (13).

El fallo sostiene que el cuidado personal mayoritario de la progenitora compensa su deber alimentario, sumado al aporte económico en sí mismo. Y ello independientemente del desarrollo por parte de la progenitora conviviente de cualquier actividad laboral. Esto es así ya que en orden al art.660, CCCN, la actora al haber asumido el cuidado personal de sus hijas, ya realiza un aporte a la manutención en las tareas cotidianas, las que tienen un valor económico en sí mismas. Si bien es cierto que la madre también está obligada al mantenimiento de sus hijas, se encuentra razonablemente más limitada para generar mayores ingresos al efecto, dado al tiempo que debe destinar al cuidado de sus hijas e hijos (14).

En un fallo reciente, la jueza Romina Sánchez Torassa le impuso a un progenitor no conviviente una multa equivalente al 50% del salario del personal doméstico encargado del cuidado de personas por cada mes que incumpla con el régimen comunicacional acordado para con su hijo de ocho años. Como se explica en la sentencia, la madre había solicitado que se aperciba al padre del niño y fundó su pretensión en que empezó a trabajar y necesitaba a una persona para que cuide al niño. La titular del Juzgado en lo Civil, Comercial y Familia de Primera Nominación de Río Tercero señaló que «esta inobservancia a los deberes parentales repercute en su propio hijo afectando sus derechos reconocidos constitucionalmente, más aún si se tiene en cuenta su corta edad». Asimismo, la sentencia expresa que, si bien no puede ser revertido el desinterés por los hijos mediante órdenes judiciales, sí debe ser reparado en su faz económica, cuando provoca un detrimento patrimonial (15).

IV. LA RELACIÓN DE LA CUOTA CON LA VIOLENCIA ECONÓMICA Y/O PATRIMONIAL

¿Existe alguna relación entre la cuota alimentaria y el tipo de violencia económica y/o patrimonial? En caso afirmativo, ¿qué tipo de relación existe?, ¿Cómo relacionarlo con la cuota?

Primeramente, podemos sostener que la violencia económica no se da en todos los supuestos en donde la autoridad judicial debe fijar una cuota alimentaria, sino cuando exista un menoscabo de recursos alimentarios. Ese es uno de los desafíos profesionales, el de delimitar un supuesto en donde existan situaciones de violencia económica de otro en el que no la haya. Este tipo de situaciones pueden ser planteadas en el proceso de alimentos en caso que corresponda, con la finalidad que el juez o jueza fije una cuota alimentaria ponderandolas, el encuadre de las situaciones en el tipo depende del operador u operadora judicial, por eso es importante la sensibilización y capacitación en la temática para su implementación posterior.

Para hablar del proceso de alimentos con denuncia de situaciones de violencia económica y/o psicológica, nos debemos remitir a la misma estructura procesal de un proceso de alimentos de fondo con el aditamento de planteo de situaciones concretas de menoscabo de recursos económicos, violencia simbólica que ejerce el demandado al asumir exclusivamente la progenitora el rol de responsable parental, la conducta procesal del demandado, etc. (16).

El artículo 5 inc. 4 de la Ley 26485, se refiere a la violencia económica como aquella que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna». El art 5 pto c del Decreto 1011/2010 (reglamentario de la Ley 26485) establece que en los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna». El artículo sostiene que la negación de alimentos podría ser una situación encuadrada como de violencia económica, por ende, en el proceso que se encare a los fines de fijar una cuota, se debe considerar este supuesto, ya sea para aumentar el monto, modificar la modalidad de prestación o imponer una multa. Esto no implica mover los cimientos del proceso de alimentos en sentido procesal sino adicionar el tipo de violencia para su posterior recepción.

La falta de reconocimiento de la valoración económica de su labor al cuidado de las personas menores de edad o su desvalorización por parte del otro progenitor no es más que lisa y llanamente una limitación de recursos basada en la discriminación del valor de su esfuerzo. Puede que el padre varón desconozca la valoración económica del cuidado de las personas menores de edad y por tanto, hace o deja de hacer lo necesario para efectivizar el aporte económico necesario para equilibrar el esfuerzo en especie que lleva a cabo la progenitora, perjudicándola en su esfera patrimonial, constituyendo lisa y llanamente un menoscabo del orden económico de ésta. La discriminación negativa respecto de la valoración del esfuerzo en el cuidado de los niños, niñas y adolescentes (que usualmente lleva a cabo la madre) podría ser considerada dentro de la tipología de violencia económica, cuando el desajuste en el orden económico sea palmario y suficiente como para generar daño patrimonial a la mujer (17).

V. CONCLUSIÓN

Como cierre de este aporte, debemos en cada caso analizar y poner en práctica la determinación de una cuota alimentaria con perspectiva de género.

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(1) BURGOS, Juan Pablo, El art. 660 CCYCN y la perspectiva de género en la fijación de la cuota alimentaria, Pensamiento Civil, 22/12/2017

(2) BURGOS, Juan Pablo, El art. 660 CCYCN y la perspectiva de género en la fijación de la cuota alimentaria, Pensamiento Civil, 22/12/2017

(3) BURGOS, Juan Pablo, El art. 660 CCYCN y la perspectiva de género en la fijación de la cuota alimentaria, Pensamiento Civil, 22/12/2017

(4) DURA, María Florencia, Una decisión con perspectiva de género, Democratización de las relaciones familiares y modificaciones en el régimen de comunicación, Id SAIJ:DACF200141 mayo 2020, http://www.saij.gob.ar/maria-florencia-dura-una-decision-perspectiva-genero-democratizacion-relaciones-famili
res-modificaciones-regimen-comunicacion-tiempos-covid-19-dacf200141/123456789-0abc-defg1410-02fcanirtcod?&o=8
f=Total%7CFecha%7CEstado+de+Vigenci

(5) LAMAS, Marta, El género es cultura, http://www.oei.es/historico/euroamericano/ponencias_derechos_genero.php,

(6) «D., A. c/D C., F. N. s/Aumento de cuota alimentaria», Expte.54.963/13, Juzgado N°81, Buenos Aires, de septiembre de 2015.

(7) BURGOS, Juan Pablo, El art. 660 CCYCN y la perspectiva de género en la fijación de la cuota alimentaria, Pensamiento Civil, 22/12/2017

(8) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, HERRERA, Marisa, LLOVERAS, Nora, Tratado de Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial de la Nación de 2014, Tomo IV Arts. 638 a 723 y 2621 a 2642, 1ra ed. Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores 2014, Pág. 161

(9) BURGOS, Juan Pablo, El art. 660 CCYCN y la perspectiva de género en la fijación de la cuota alimentaria, Pensamiento Civil, 22/12/2017.

(10) BURGOS, Juan Pablo, El art. 660 CCYCN y la perspectiva de género en la fijación de la cuota alimentaria, Pensamiento Civil, 22/12/2017.

(11) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, HERRERA, Marisa, LLOVERAS, Nora, Tratado de Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial de la Nación de 2014, Tomo IV Arts. 638 a 723 y 2621 a 2642, 1ra ed. Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores 2014, Pág. 161

(12) A.M.G c/ A.N.G s/ Alimentos, Juzgado de Primera Instancia de Rio Tercero, Córdoba, Auto Nro. 53, 17/03/21.

(13) ORTIZ, Diego, La contribución económica de los progenitores con perspectiva de género, Diario Digital Femenino, 27/09/21, https://diariofemenino.com.ar/df/la-contribucion-economica-de-los-progenitores-con-perspectiva-de-genero/.

(14) «A., K. J. y otros c/ G., R. G. s/ alimentos», CNCiv., Sala M, 9/6/2017, ElDial.com, AAA076, 4/8/2017.

(15) D. M. D. O., M. A s/ Homologación, Juzgado en lo Civil, Comercial y Familia de Primera Nominación de Río Tercero, 28/02/23, Página del Poder Judicial de Córdoba, ttps://www.justiciacordoba.gob.ar/justiciacordoba/inicio/indexDetalle.aspx?codNovedad=33105

(16) ORTIZ, Diego, Delimitaciones con respecto a los alimentos en contexto de violencia de género, 21/02/21, Diario Digital Femenino, https://diariofemenino.com.ar/df/delimitaciones-necesarias-con-respecto-a-los-alimentos-en-contexto-de-violen
ia-de-genero/.

(17) BURGOS, Juan Pablo, El art. 660 CCYCN y la perspectiva de género en la fijación de la cuota alimentaria, Pensamiento Civil, 22/12/2017.

(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad.

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