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#Doctrina Inaplicabilidad de la caducidad de instancia en el proceso laboral

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Autor: Calandra, Fernando A.

Fecha: 10-06-2024

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17794-AR||MJD17794

Voces: PROCESO LABORAL – IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD – CADUCIDAD DE INSTANCIA – COSTAS

Sumario:
I. Introducción. II. Desarrollo. III. Conclusiones. IV. Bibliografía.

Doctrina:
Por Fernando A. Calandra (*)

I. INTRODUCCIÓN

La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos a tal efecto sin que en su desarrollo se verifique ningún acto de impulso procesal (Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala 2da., 2/11/1999, «Indur c/ Caparrós s/ Apremio»; «Divisa SA c/ Cambriani, Eduardo s/ concurso s/ incidente de revisión concursal», Juba sumario B1402934) y que su finalidad consiste tanto en la necesidad de sancionar al litigante moroso como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad jurisdiccional (Sup. Corte Bs. As., 21/3/2001, «Sosa, Miguel Antonio y otra c/ La Independencia SA (Línea 365) y otra s/ Daños y perjuicios»; 18/3/2009, «Romani, Horacio Nicolás c/ Celulosa SA s/ Daños y perjuicios », Juba sumario B11392).

Asimismo, sabemos que es un instituto que se aplica de forma restrictiva, en tal sentido debe serlo aún más en el ámbito laboral en la medida que afecta derechos de inequívoca naturaleza asistencial y alimentaria y cuya subsistencia debe favorecerse.

En Chubut, la caducidad de instancia se encuentra regulada en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero no se encuentra prevista en la Ley XIV N°1 (Ley de Procedimiento del Fuero del Trabajo), por lo que resulta necesario delimitar si dicho instituto es aplicable al fuero del trabajo, ello por cuanto se controvierte con un derecho fundamental: la irrenunciabilidad de los derechos laborales (art. 9 LCT).

II.DESARROLLO

El derecho procesal laboral está estructurado a través de normas que persiguen simplificar la tramitación de la causa e imprimirle celeridad, donde el trabajador goza, por ejemplo, del beneficio de la gratuidad en los trámites como modo de evitar que, por cuestiones de índole económica, pueda ver frustrado el reclamo de sus derechos.

Sin embargo, dentro de la regulación del procedimiento laboral de la Provincia de Chubut como el de mayor parte de los procesos laborales nos encontramos la caducidad de la instancia que en el esquema protectorio planteado, aparece reñida con los presupuestos básicos que inspiran la legislación obrera en la medida que, frente a la comprobación de los supuestos contemplados en la ley adjetiva, habilita la declaración judicial de la perención de la instancia llegando a implicar, en la mayoría de los casos, la pérdida de la acción por medio de la que se reclama determinado resarcimiento o reconocimiento de derechos, cuando la sentencia judicial proyecta sus efectos sobre la prescripción de la misma.

a.- Regulación actual de la Ley XIV Nro. 1

En la provincia de Chubut, el procedimiento laboral se encuentra regulado en la Ley XIV N°1 y, en forma subsidiaria, por las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de Chubut.

La ley procesal tiene como finalidad los siguientes principios:concentración e inmediación y limitación de las vías recursorias.

Sin embargo, nada dice sobre la caducidad de instancia como modo anormal de terminación del proceso.

b.- Impulso de oficio, celeridad y preclusión

El proceso se encuentra orientado hacia la búsqueda de la verdad, a la realización de los derechos subjetivos de las personas, como satisfacción de un interés público del Estado, y en forma secundaria, a la justa composición de los litigios o solución de la petición del actor.

El inicio de una causa judicial responde al interés de aquel que pretende que el Estado ponga en marcha el servicio de justicia para así obtener un fin determinado plasmado a través del dictado de una sentencia, es por ello que, para este tipo de trámites, rige el principio dispositivo, en virtud del cual el proceso es impulsado por las partes.

Sin embargo, ello no ocurre en el ámbito del proceso laboral, donde el juez de trabajo posee ciertas potestades y también deberes que son consecuencia de las particularidades que rodean los vínculos laborales y que persiguen que el trámite iniciado llegue a su fin sin dilaciones innecesarias. Así, dentro de los principios básicos del procedimiento laboral se encuentra el impulso de, que se materializa en la posibilidad de que además de las partes, sean los jueces pueden impulsar la causa hacia el dictado de la sentencia, siempre respetando la bilateralidad, igualdad de partes, defensa en juicio y debido proceso. Asimismo, cabe recordar, dicha potestad no exige ni puede considerarse establecida para que el tribunal deba sustituir a las partes en la sustanciación de la prueba.

Con ello, a través del impulso de oficio se pretende la concreción de otro de los principios esenciales dentro del procedimiento laboral que es el de celeridad. Este principio posee raigambre constitucional, y encuentra sustento legal en los arts. 8, párr. 1° , de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, párr.3° , del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen, en su orden, que «toda persona tiene derecho a ser oída.dentro de un plazo razonable» y que «toda persona tendrá derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas».

Específicamente, el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dispone que las causas «deberán decidirse en tiempo razonable» y que el retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.

Por estas razones, los ordenamientos procesales prevén al juez con facultades de impulsar el proceso. Para cumplir con dicho mandato constitucional el juez, como director del proceso, debe procurar la concentración de los distintos actos procesales en uno solo, realizando la mayor cantidad de actuaciones de oficio que sea posible y respetando la perentoriedad de los plazos y la preclusión. También tiene como finalidad que os actos se cumplan de la manera más rápida y sencilla posible, todo ello a fin de evitar dilaciones innecesarias.

Sin embargo, el conflicto empieza a darse cuando en aquellos casos en que la conducta de la o las partes es demostrativa de la perdida de interés en la resolución del litigio o en el avance del mismo. Es decir, no existe impulso del juez.

Sin embargo, el juez laboral también posee límites, tal como lo señala Sosa Aubone (1) cuando al referirse a los sistemas existentes en materia de avance del proceso hacia la sentencia indica dos tipos:

– El sistema dispositivo: donde el impulso corresponde a los litigantes y el juez es un mero espectador que al final de la contienda, la resuelve.

– El sistema inquisitivo: El impulso del proceso corresponde únicamente al juez y las partes deben adaptarse a ello.Sin embrago, señala el autor citado que más allá de la formulación teórica ninguno de los sistemas se aplica con carácter exclusivo en la práctica, donde es posible verificar la existencia de sistemas dispositivos o inquisitivos atenuados concluyendo que el proceso laboral no es un proceso inquisitivo, ya que el Tribunal no puede reemplazar a las partes, sino que en el mismo impera en impulso procesal de oficio atenuado. Ese impulso de oficio atenuado es el que da lugar frente a determinados supuestos a la declaración judicial de la caducidad de la instancia.

c.- Delimitación del instituto de la Caducidad de Instancia

Tengamos presente que la caducidad de la instancia consiste en la conclusión o extinción de la instancia declarada por pedido de parte o decidida por el juez ante la ausencia de impulso procesal durante los diversos plazos establecidos por la ley según el estadio por el que transite el proceso.

Se diferencia de los restantes medios anormales de resolución de conflictos (desistimiento, allanamiento, transacción y conciliación), por cuanto la caducidad requiere de la inacción de la parte interesada por el plazo que la ley dispone y su silencio frente a la intimación cursada para activar los presupuestos de la norma.

La norma actual en la provincia de Chubut, (art. 313 CPr.) dice: Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1. De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.

2. De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

4.De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.

Asimismo contempla la posibilidad de, transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres meses en los juicios sumarísimos y de seis en todos los demás casos sin que se hubiere instado el curso del proceso, y siempre que no medie un deber específico del Tribunal de efectuar determinados actos procesales, intimar a las partes personalmente o por cédula para que en el término de cinco días produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.

d.- Fundamentos de la caducidad de instancia

Existen diferentes posturas en torno a la naturaleza jurídica de la caducidad de instancia.

Para algunos, la caducidad de instancia opera a partir de la voluntad manifestada de modo tácito demostrativa de la intención de abandonar el proceso que se consolida cuando se mantiene el silencio o inactividad durante el plazo legal, mientras que para otros, es una verdadera sanción procesal impuesta al litigante frente a la constatación de su inacción sostenida por los plazos de ley o la verificación de la incapacidad de impulso de la gestión efectuada a partir de la intimación cursada.

Para otros, se afirma que lo que se pretende evitar es que las causas en las que se ha perdido interés impidan u obstaculicen la prosecución de aquellas en las que si se demuestra interés en la resolución.

Desde el punto de vista tribunalicio, la caducidad de instancia deja afuera del congestionamiento, pues pone fin a aquellas causas en las que las partes han perdido interés y permite concentrar no sólo el impulso de oficio sino la atención de los expedientes en aquellos casos en los que sí las partes demuestran interés en su tramitación.

Por su parte, instituto radica en la falta de interésde los litigantes en el avance del proceso destacando que la carga de realizar actividad procesal diligente o útil -como derivación del principio dispositivo- es aquella que permite que el trámite no se estanque y pueda arribarse a la resolución del conflicto en plazo razonable.

En todos los casos, el instituto de la caducidad de la instancia, como modo de extinción del proceso, está vinculado a la disponibilidad de los derechos y a la carga de impulsar el procedimiento hacia el dictado de una sentencia.

Tal como fuera mencionado, si bien rige el impulso de oficio, éste no es absoluto y debe ceder en aquellos casos en que la parte interesada es la que impide que el pleito avance demostrando con su conducta que ha decidido abandonar el mismo, lo que se verifica, según tiene dicho la jurisprudencia, cuando se incumple con la intimación que a tal efecto se libra.

Así, se ha dicho que: la caducidad de instancia constituye una medida de carácter excepcional y por lo tanto de interpretación restrictiva, cuya configuración depende de la concurrencia de ciertos recaudos, y en ese orden se resalta la necesidad de constatar que la paralización del trámite de la causa -por el plazo que establece el art. 313 del CPr- no provenga, obviamente, del incumplimiento de un deber especifico de impulsión a cargo del Tribunal, sino del desinterés de la parte interesada en la prosecución, manifiesto o inequívoco, según el resultado de la intimación que a tales fines debe efectuarse.

e.- Requisitos de procedencia

De todo lo analizado hasta la actualidad, colegirse que, para que la caducidad de la instancia en el fuero laboral resulte viable deben concurrir los siguientes elementos:

– Inactividad de la parte durante el plazo que la ley establece (3 o 6 meses): a los fines del cómputo de los plazos que habilitan la intimación.Este plazo cuenta los días inhábiles y los declarados de asueto judicial, con la única excepción de las ferias judiciales.

– Inexistencia de deber específico a cargo del Tribunal consistente en la realización de determinado acto: Existen normas que imponen al Tribunal deberes que, estando pendientes, no admiten la intimación por caducidad de la instancia sino su cumplimiento, tal es el caso, por ejemplo, de la remoción del perito oficial que designado y aceptado el cargo no realiza la pericia o citado para dar explicaciones incomparece sin justa causa (art. 38 de la Ley XIV N°1).

– Intimación previa (de oficio por el Tribunal o a pedido de la contraparte): Con relación a la intimación previa y la necesidad de cursarla cada vez que se verifica el transcurso del plazo mínimo de ley, la SCBA resolvió en un fallo reciente que: «.para definir la extinción -anormal- del proceso de este modo debe efectuarse una intimación previa, en los precisos términos del segundo párrafo del art. 12 de la ley 11.653 y bajo el expreso apercibimiento allí dispuesto, sin necesidad de reiterar dicho emplazamiento frente a eventuales incumplimientos de las partes» (SCBA, L. 118.247, 04/05/2016, «Olivieri, Alejandro Alfredo contra Don Yeyo SA Accidente de trabajo. Acción especial»)

– Transcurso del plazo de cinco días:el plazo estipulado por la ley comienza a correr a partir del día siguiente al de la notificación y se cuenta en días hábiles judiciales con más el plazo de gracia del art, 123 del CPr;

– Inactividad de la parte o realización de actividad considerada «no útil»: Con relación a la valoración de la actividad desplegada por la parte luego de la intimación, esto es, la decisión sobre el carácter impulsorio o «útil» de la misma, tiene dicho la SCBA que se debe realizar una valoración razonable y con criterio amplio, apartado de lo puramente ritual

Esta enumeración se limita a la constatación de la existencia de los presupuestos que la norma dispone, sin embargo, consideramos que el juez laboral debe extremar los recaudos tendientes a verificar el cumplimiento de los mismos e imprimirle, a este tipo de situaciones, un análisis cuidadoso que privilegie los principios que inspiran la legislación laboral y la tramitación de los procesos de esta naturaleza.

La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, se ha manifestado en los autos SCBA, C 122179, 21/11/2018, «Del Negro, Mirta Zulema contra Sarrichio, Luis Alberto y otro. Daños y perjuicios» y L. 118.247, 04/05/2016, «Olivieri, Alejandro Alfredo contra Don Yeyo SA Accidente de trabajo. Acción especial, con relación a la innecesaridad de intimar nuevamente cuando se verifica un nuevo cumplimiento del plazo de tres o seis meses.

f.- Efectos

La declaración judicial de caducidad de la instancia no importa para el litigante la pérdida de la acción, pues puede ejercerse en un nuevo juicio. Asimismo, las pruebas producidas en el proceso declarado caduco se pueden hacer valer en el nuevo pleito.

Sin embargo, debe tenerse presente que en virtud de lo normado por el art.2547 del Código Civil y Comercial de la Nación, la interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si caduca la instancia.

En consonancia con lo expuesto, tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Bonaerense que la sentencia de caducidad se considera definitiva a los fines del art. 278 del CPCC cuando proyecta sus efectos sobre la prescripción de la acción

g.- Caducidad de instancia en el proceso laboral

Sabido es que la caducidad de instancia resulta improcedente e inaplicable a los procesos laborales en nuestra provincia del Chubut. Y esto se debe a que la Ley XIV N°1 no la regula, es decir, a ley procesal laboral de Chubut no regula la perención de instancia de dichos procesos.

Convalido lo dicho con la jurisprudencia de la Excelentísima Cámara de Apelaciones de la Provincia de Chubut ha dicho: «Es cierto que la ley procesal para el fuero del trabajo, no admite la caducidad de la instancia (ley XIV Nº 1, artículos 18 al 20); así lo ha considerado conveniente el legislador local como una consecuencia del principio de oficiocidad que rige en dicho ordenamiento ritual y fundamentalmente como una clara protección del principio protectorio de raigambre constitucional». «Por lo tanto, no rigiendo, por expresa disposición del legislador local, en la ley ritual laboral, la caducidad de la instancia, la inactividad procesal del actor que no impidió, cuando pudo evitarlo, la paralización de la causa, no puede asignársele virtualidad para mantener subsistente indeterminadamente el proceso ni tornar, en los hechos, imprescriptible una pretensión, porque tal solución conculca lo preceptuado por el art.256 de la L.C.T» (2).

En paralelo a lo expuesto, destaco que la caducidad de instancia es incompatible con el deber legal de los jueces de impulsar de oficio los procedimientos laborales y que dicho instituto procesal contraría el principio de irrenuciabilidad de los créditos laborales plasmado en la LCT.

De hecho, en los autos «MILLAMAN» (3), del Juzgado Labora N°1 de Comodoro Rivadavia, se consideró que no prospera la caducidad de instancia cuando se hayan transcurrido los plazos holgados a la luz del art. 313 inc. 2° del CPCCCH no resulta relevante en este caso, pues la naturaleza especial del fuero laboral, impide que se traslade sin más al mismo instituto que corresponden al procedimiento civil y comercial, (ya que en el ámbito laboral las normas del Código Procesal Civil y Comercial operan con relatividad, teniendo en cuenta su condición supletoria).

Asimismo, y en caso de que otro sector de la doctrina y jurisprudencia entienda que la caducidad de instancia si es aplicable al proceso laboral, al momento de resolver el acuse de caducidad deberá tener presente la jurisprudencia unánime de los tribunales laborales de la ciudad de Comodoro Rivadavia (Juzgados N°1 y 2). Estos órganos han entendido que la perención de instancia debe complementarse con el plazo de prescripción prevista en el art. 256 LCT, es decir, el acuse de caducidad debe ser interpuesta una vez comprobada que la inactividad procesal supera los 2 (dos) años, previa intimación por parte del tribunal para que el actor lo impulse (conf. «MILLAMAN, Mariela Alejandra C/ GALARZA, Ethel Analía S/ SUMARIO-Cobro de pesos e indem. de ley.-», Expte. Nro. 2530/2015 -Juzgado Laboral N°1- y «ZAPATA, Sandro Eusebio C/ ANTONIO BARILLARI S.A. Y Otro S/ SUMARIO- Accidente de Trabajo», Expte. Nro.129/2010 -Juzgado Laboral N°2.-

En otras palabras, según ambos fallos, para que proceda la caducidad de instancia debe reunirse 3 (tres) presupuestos:

– Inactividad del proceso por más de dos (2) años,

– Intimación previa al actor, por parte del órgano judicial, a fin de que impulse el proceso, y

– Falta de impulso del proceso del actor.

Por otra parte, repárese que en virtud de la sistemática de los arts. 19 a 21 y 76 de la Ley XIV Nro1 el juez tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para que la tramitación sea los más rápida y económica posible, debiendo adoptar las medidas destinadas a impedir la paralización de los trámites, proveyendo inmediatamente de oficio lo que corresponda al proceso.

Por último, se deberá tener presente que la perención de instancia debe estimarse como una medida excepcional y, por lo tanto de aplicación restrictiva, y su interpretación debe ser estricta y ordenada a mantener la vitalidad del proceso, con mayor razón aún en el procedimiento laboral.

Como es sabido, presentada la demanda el procedimiento puede ser activado por las partes, el tribunal y el Ministerio Público (art. 11, Ley IX N°1); y si bien el impulso de oficio no viene a reemplazar la inacción de los litigantes, su institución es incompatible con la caducidad de la instancia, salvo que de las constancias de autos se desprenda en forma indiscutible que la parte interesada es quien impide que el pleito arribe a su fin, decidiendo abandonar definitivamente el proceso (causas L. 74.753, «Jara», sent. de 13-III-2002 y L. 117.566, «Melidore», sent. de 3-II-2016).

III. CONCLUSIONES

De todo lo expuesto, no caben dudas en considerar que la caducidad de instancia no procede en los procesos laborales, ello por cuanto violaría el principio de irrenunciabilidad contemplado en el art.9 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Luego de la reseña efectuada y en el convencimiento de que aquellos ordenamientos que regulado expresamente la perención de la instancia en sede laboral, lo han hecho en su mayoría (salvo Catamarca y Chaco) con una intimación previa a los fines de que la parte renuente, manifieste su intención de continuar con el litigio (es decir partiendo de una presunción iuris tantum). Los plazos de la intimación en estos ordenamientos giran en el orden de 3 a 8 días, luego de transcurridos lapsos variables que van de los 3 meses (Provincia de Buenos Aires para los procesos sumarísimos, 6 meses para los demás procesos laborales) a un año, entiendo que el mismo tampoco resulta procedente, básicamente porque tal instituto afectaría una norma de fondo como la irrenunciabilidad de los derechos (art. 9 LCN).

Además, entiendo que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, en su juzgamiento debe prevalecer una interpretación de carácter restrictivo y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso debido a las consecuencias que este instituto produce, estimándosela como una medida de carácter excepcional (4).

En tal sentido, si dicho instituto es de interpretación restrictiva, debe serlo aún más en el ámbito laboral en la medida que afecta derechos de inequívoca naturaleza asistencial y alimentaria y cuya subsistencia debe favorecerse.

Por otra parte, dado que en el proceso laboral no existe plazo de deserción de aquella porque la perención no está prevista en razón del relativo impulso de oficio según lo prevé el art. 19 de la Ley XIV-Nº 1, el supuesto a considerar para poder eventualmente declararla sería el del desistimiento que significa la renuncia del titular a su derecho y, como toda manifestación de voluntad, puede ser expresa o tácita.Si es tácita la misma se detectaría a través de actos o signos inequívocos, tales como una inactividad prolongada o abandono del proceso.

Igualmente, resulta oportuno señalar que al consistir el proceso judicial laboral en un conjunto de actos tendientes al dictado de sentencias que resuelvan cuestiones sometidas a juzgamiento, en cuanto al impulso de oficio como nota que se le atribuye, si bien corresponde observarse, conforme se traduce la redacción del texto legal que lo contempla no importa el abandono o anulación del principio dispositivo en la medida que ambos deben complementarse para llegar a su fin.

Asimismo, el término de la prescripción previsto por el art. 256 de la LCT puede ser tomado como parámetro de tiempo mensurable a fin de evitar que la inactividad de la parte accionante lo paralice in eternum, superando lo que razonablemente marca el carácter de la acción iniciada que en definitiva persigue la realización y declaración de los derechos sustanciales previstos por las leyes laborales.

Sin embargo, y a fin de evitar lagunas jurídicas, considero que el Poder Legislativo debe dictar una ley poniendo fin a la controversia suscitada.

IV. BIBLIOGRAFIA

– Atienza, Manuel, «Las razones del derecho», Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993.

– «Del Negro, Mirta Zulema contra Sarrichio, Luis Alberto y otro. Daños y perjuicios» sentencia del 21/11/2018

– Dos Santos, Gabriel A., «La prueba y la búsqueda de la verdad», Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, N° 1, septiembre 2013, 12-09-2013, Cita: IJ-LXIX-205.

– Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires anotado y comentado, 2° edición, tomo I, Edit. RubinzalCulzoni, 2012 pág.653.

– Grisolia Julio A., Ahuad Ernesto J., Cáceres Laura S. «Procesal Laboral», 4 Ed. 2019, Editorial Estudio, pág. 454 y 455.

– SCBA, L 58367, S 08/07/1997, «Vera, Domingo c/Panadería Santander s/Accidente, despido y cobro de pesos».

– SOSA AUBONE, Ricardo, Ley de Procedimiento laboral de la Provincia de Buenos Aires, 1° Ed., 2004, pág.308 y 309.

– SCBA, L. 82.006, 07/03/2007, «Abuzzi, Ricardo Daniel contra Gabriel Santamaría y otros. Despido y accidente

– SCBA, L 117566, 03/02/2016, «Melidore, Juan Carlos contra Esso Petrolera Argentina S.R.L. Indemnización enfermedad accidente».

– SCBA, L. 118.247, 04/05/2016, «Olivieri, Alejandro Alfredo contra Don Yeyo SA Accidente de trabajo. Acción especial». En dicho fallo, el Máximo Tribunal Provincial rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora denunciando la violación de los arts. 11 y 12 , de la ley 11.653 contra la sentencia del Tribunal del Trabajo que decretó la caducidad de instancia sin efectuar una nueva intimación en los términos del art. 12 de la ley y luego de haber transcurrido nuevamente el plazo de ley.

– SCBA, L 111555, 20/03/2013, «Orfano, Miguel A. c/Casa Brusco S.A. s/Despido».

– SCBA, C 122179, 21/11/2018, «Del Negro, Mirta Zulema contra Sarrichio, Luis Alberto y otro. Daños y perjuicios» y L. 118.247, 04/05/2016, «Olivieri, Alejandro Alfredo contra Don Yeyo SA Accidente de trabajo. Acción especial».

– SCBA, L 119130, 15/06/2016, «Florito, ElvioCatalino contra Galplamel S.A. y otros. Despido y cobro de pesos».

– Loguarro Claudio F., «El mito de la seguridad jurídica: la protección contra el despido arbitrario y el fallo», 1° Ed., 2018, Editorial Oslo, pág. 56.

– Loguarro Claudio A. 2018, cit. ant., pág. 76.

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(1) SOSA AUBONE, Ricardo, Ley de Procedimiento laboral de la Provincia de Buenos Aires, 1° Ed., 2004, pág. 308 y 309.

(2) «HERNANDEZ, Juan Antonio c/ DLS Argentina LimitedSuc. Arg. s/ DEMANDA LABORAL (Indemnización)», Expte. Nro. 10/2014).

(3) MILLAMAN, Mariela Alejandra C/ GALARZA, Ethel Analía S/ SUMARIO-Cobro de pesos e indem. de ley.-», Expte. Nro. 2530/2015

(4) Sup. Corte Bs. As., 7/11/2001, «Solano, Oscar T. c/ Empresa Hípica Argentina SA y otro s/Despido. Accidente», Juba sumario B46816).-

(*) Abogado (UNPSJB). Especialista en Derecho Laboral (Universidad Blas Pascal). Magister en Derecho del Trabajo y RR.LL (UNTREF). Especialista en Derecho Procesal Civil (UBA). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Especialista en Discapacidad y Derecho (UBA). Especialista en Administración de Justicia (UBA). Especialista en Defensas y Garantías (Universidad Nacional del Litoral). Especialista en Derecho Tributario (Universidad de Belgrano). Especialista en Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional (Universidad de Bolonia). Especialista en Violencia de Género, Estado, Políticas Públicas y Movimientos Sociales (OEA – Ministerio de Mujeres, Diversidad y Género). Maestrando en Derecho Procesal (Universidad Nacional del Rosario). Doctorando en Derecho (Universidad Nacional del Rosario). Disertante y ponente en distintos eventos académicos nacionales e internacionales. Autor de distintos artículos publicados en Hammurabi, Revista IDEIDES, IJ Editores, entre otros.

 

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