microjuris @microjurisar: #Doctrina El fluyente derrame del constitucionalismo social sobre las relaciones laborales. Algunas reflexiones y conclusiones

#Doctrina El fluyente derrame del constitucionalismo social sobre las relaciones laborales. Algunas reflexiones y conclusiones

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Autor: Aquino, Claudio

Fecha: 19-nov-2020

Cita: MJ-DOC-15621-AR | MJD15621

Sumario:

I. La Constitución Nacional y gnoseología de los arts. 14 y 14 bis. II. Estructura normativa laboral y relaciones asimétricas. Constitucionalismo social en el derecho laboral. III. Las fuentes del derecho internacional público y los Derechos Humanos. IV. Convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo y CIDH. V. Vulnerabilidad y derechos de incidencia colectiva. VI. Conclusiones finales.

Doctrina:

Por Claudio Aquino (*)

I. LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y GNOSEOLOGÍA DE LOS ARTS. 14 Y 14 BIS.

En la temática aquí abordada no puede ni debe soslayarse que el contrato de trabajo y su materialización desde el concepto de relación laboral, implica claramente un escenario de asimetría o desigualdad entre partes que, naturalmente, coloca a la parte trabajadora en una situación de mayor vulnerabilidad toda vez que se halla sometida a las facultades de dirección y organización de un empleador.

Habida cuenta de ello, se impone la necesidad de una estructura normativa de índole integral que se manifiesta a través de mandatos normativos que deben abarcar aspectos no solo jurídicos, sino también sociales, económicos, culturales, civiles y políticos.

A su vez, se requiere un viso de imperatividad en sus efectos, alcances y consecuencias, precisamente en orden a brindar una tutela eficiente en favor del más vulnerable.

Finalmente, todo elenco normativo de estirpe laboral, debe establecer específicas y nítidas responsabilidades frente a conductas de inobservancia y/o de incumplimiento.

Precisamente en este campo temático, la ley fundamental con supremacía jerárquica, implica inexorablemente que la Constitución Nacional aparece como un pilar medular con indispensables impactos constructivos en el mundo del trabajo, tanto en el derecho individual cuanto en su clave colectiva.

Es decir, la Constitución Nacional se erige en un verdadero molde socio-jurídico e institucional cuyo perfil nuclear debe ser concebido, interpretado y aplicado a manera de un epicentro regulatorio definido como la convivencia en la discrepancia.

En tal sentido, la matriz constitucional permanece ligada al principio de soberanía popular bajo la forma republicana de gobierno, edificando elaboraciones jurídicas de estirpe superior donde todos los poderes quedan inequívocamente sometidos a la impronta de sus principios y garantías explícitos e implícitos (Conf. Art.33 CN).

En tal sentido, la gnoseología de los artículos 14 y 14 bis CN traccionan garantías fundamentales para todos los ciudadanos y, especialmente, en cuanto se refieren y aplican a las personas humanas que trabajan.

La Constitución Nacional es además una ley esencialmente imperativa, vigente y operativa; tal como lo sostiene Otto Kahn Freund en su magnífica obra «Trabajo y derecho», donde el derecho es una técnica regulatoria de los poderes sociales siendo la ley suprema la piedra basal de sostenimiento de tamaño cometido.

II. ESTRUCTURA NORMATIVA LABORAL Y RELACIONES ASIMÉTRICAS. CONSTITUCIONALISMO SOCIAL EN EL DERECHO LABORAL.

Consecuentemente con lo hasta aquí discurrido, deviene inequívoco que el fundamento esencial y eje matriz de semejante paradigma convivencial con el cual se construye el sistema jurídico laboral con sesgo republicano y democrático, queda forjado y honrado por medio de las potentes expresiones del denominado «constitucionalismo social» (ejemplos paradigmáticos los hallamos en la Constitución norteamericana de 1787 y la francesa de 1789).

Sentado ello, se advierte como evidente que la soberanía popular se materializa a través del pleno y eficiente ejercicio del poder constituyente, extremo que se conecta con el cauce del deber ser y, por ello, es ley superior toda vez que es el pueblo quien presta conformidad al plexo jurídico a modo de un ACUERDO INSTITUCIONAL COLECTIVO.

Todo ello significa que en el marco del derecho social del trabajo iluminado por la impronta constitucional, la tutela en el contrato y la relación del trabajo, debe necesariamente encaminarse con preferencia por el sujeto más débil y en situación de vulnerabilidad (entre otros, fallos CSJN, «Vizzoti Carlos c/ AMSA s/ Despido» del 14/09/2004, y «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales» del 27/09/2004).

Finalmente cabe destacar que existen causas que derivan, de modo reiterado, en el quebrantamiento de estos medulares apotegmas, a saber:

a. El desconocimiento de la sociedad acerca de la Constitución Nacional y sus insoslayables funciones.

b.La ausencia de consciencia social respecto del real valor que implica cumplir con las normas jurídicas laborales y en especial, con los principios, valores, y garantías emanados de la Carta Magna.

c. La endeble formación y educación en los valores del sistema democrático y republicano.

En dicho contexto, el padre del denominado «racionalismo crítico», Karl Popper, filósofo austríaco y ciudadano británico, discípulo de Kant y Hegel, en su obra «La lección de este siglo. Reflexiones sobre teoría y práctica del Estado Democrático» (Ed. Temas, Edición 1998), expresó para los tiempos que: «La cuestión central no es quien gobierna sino como se gobierna» esto es que quien administra el poder es responsable de la contemplación cabal y sustancial de aquellos derechos, principios, valores y garantías consagrados en la ley fundamental.

Consecuentemente, la meta impostergable es otorgar respuestas expeditivas y satisfactorias frente a las demandas sociales, necesidad que particularmente campea en el derecho del trabajo.

III. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y LOS DERECHOS HUMANOS.

Sabido es que la influencia directa e inmediata de las fuentes internacionales en nuestra ley suprema, resulta de una envergadura y nitidez inocultable.

En tal sentido, el paradigma contenido en el artículo 75 inc.22(ref::LEG1280.75) CN a partir de la reforma del año 1994, coloca al ius cogens internacional en una escala de jerarquía superior a las normas que componen el derecho vernáculo, a la par que varios de dichos instrumentos internacionales guardan niveles igualitarios con a misma Constitución Nacional; tal el caso de los Convenios OIT 87 /48 sobre Libertad Sindical y 98 /49 sobre Derecho de Sindicalización y Negociación Colectiva.

La historia universal nos revela paradigmáticas constituciones que hacen gala de la protección respecto de los derechos humanos fundamentales, caso de la Constitución de México de 1917; la alemana de Weimar del año 1919; la española del año 1931; y en nuestro país la Constitución de 1949 cuando inaugura un sistema protectorio de los derechos del trabajador y su familia; la del año 1957 generadora del estado social de derecho e incluyendo el dictado de un Código de Trabajo y Seguridad Social (postulado del ex artículo 67 inc. 11 y en el actual 75 inc. 12).

El derecho internacional público aplicado en las relaciones del trabajo indispensablemente resulta abarcativo en aquellos casos donde los particulares confrontan con el Estado (sentido vertical) cuanto en los conflictos entre particulares (sentido horizontal).

IV. CONVENIOS Y RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO Y CIDH.

A propósito de lo reseñado en el acápite inmediato anterior, es evidente que la Constitución del año 1994 y consagratoria de los derechos humanos fundamentales, se vincula con el paradigma creativo del esquema de desigualdades compensatorias propugnadas desde nuestra Ley de Contrato de Trabajo, habida cuenta – lo reiteramos – de la nudal asimetría que dimana y condiciona al vinculo contractual del trabajo, tal es el caso del remedio normativo materializado por medio del actual artículo 17 bis L.C.T.que fuera introducido en el marco de la sanción de la Ley 26.592 de fecha 21/05/2010 (la llamada discriminación a la inversa).

Otro fallo icónico de nuestra Corte Suprema que revela la imperatividad de los principios constitucionales, es aquel recaído in re «Bercaitz, Miguel Ángel s/ Jubilación» de fecha 13/09/1974 en el cual se destacara el principio de in dubio pro justitia socialis.

En el punto, no puede ni debe olvidarse que toda actividad normativa conjugada desde los convenios y recomendaciones de la O.I.T., se proyecta, elabora y construye con la participación protagónica de los grandes actores sociales de cada Estado Miembro (Gobierno, representantes de empleadores, y asociaciones sindicales de trabajadores). Ello significa, sin más, que los sujetos preponderantes del denominado tripartismo, intervienen en las tres escalas institucionales del organismo internacional:

a. La oficina técnica internacional.

b. El consejo de administración.

c. La Conferencia Internacional del Trabajo.

V. VULNERABILIDAD Y DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA.

En lo que refiere a los tópicos ligados con el presente punto, debe decirse que resulta indispensable visibilizar la génesis del concepto de vulnerabilidad y, además, el formato, desarrollo y aplicabilidad de los denominados derechos de incidencia colectiva.

Sobre la vulnerabilidad ya nos hemos referido a propósito de la asimetría propia del vinculo laborativo. Sin desmedro de ello, atendiendo a la plurinormatividad y multidimensionalidad del presente escenario que aquí abordamos, la conexión entre el derecho social del trabajo y el constitucionalismo social, nos colocan frente a la necesidad de ligar la temática con las propuestas de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación.

A tal efecto, aparece palmaria la normativa contenida en el art. 51 del CCCN cuando estipula el imperioso cobijo frente a casos de vulnerabilidad, esto es, daños a la dignidad humana.

Por otro lado, la norma inserta en el art.14 al tiempo de reglamentar aquellos derechos que – aún sin perjuicio de su individualidad – son susceptibles de aglutinar una homogeneidad en orden y por razones de dimensión social e interés público.

Debemos aquí evocar un anteproyecto de reformas al CCCN del año 2018 (Comisión Reformadora Decreto PEN 182/2018 ) en el cual precisamente, se propusieron agregados medulares tanto en el art. 14 con la categoría de derechos individuales homogéneos, cuanto en el art. 51 definiendo y conceptualizando las nociones y expresiones de vulnerabilidad (por edad, etnia, género, posición económica y social, estado físico o mental, es decir, circunstancias donde existan especiales dificultades para el efectivo ejercicio y reconocimiento de los derechos de los que se es titular).

VI. CONCLUSIONES FINALES.

Como corolario de lo que venimos argumentando, es evidente que el principio de igualdad contenido en el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional, importa que la Nación Argentina no puede ni debe admitir prerrogativas de sangre o nacimiento, fueros personales ni títulos de nobleza, pues sus habitantes deben ser iguales ante la ley.

Sin perjuicio de tal paradigma, a partir de la reforma del año 1994, vamos ingresando en otro sendero de esfuerzos con el objeto de alcanzar una tipología garantista plasmada en una igualdad sustancial y concreta; o sea, un principio igualitario basado y sostenido mediante acciones proactivas del Estado (ejemplo de ello son los arts.41 y 43 CN referidos a la protección del medio ambiente y el valor de la salud y la acción rápida y expedita del amparo frente a acciones u omisiones dañinas desde el Estado o los particulares).

La Doctrina Social de la Iglesia a través de sus encíclicas papales da cabal cuenta de los principios aquí abordados (Rerum Novarun de León XIII de 1891, y laborem exercens de Juan Pablo II de 1981).

En nuestra opinión, el renombre de una sociedad y el prestigio institucional de un país, depende del acatamiento, la obediencia y el efectivo resguardo de su ley fundamental.

El camino del derecho social del trabajo debe guardar estricta compatibilidad con dicha conclusión.

———-

(*) Asesor legal de pymes, obras sociales, y sindicatos. Docente de grado y posgrado titular de las cátedras de derecho del trabajo individual y colectivo y de la seguridad social en las Universidades Católica de Salta, San Isidro, Facultad de Derecho UBA, y UCES. Publicista y autor de numerosos trabajos de doctrina y comentarios jurisprudenciales. Conjuez de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Graduado en carrera docente por la Facultad de Derecho UBA. Subdirector del Área Académica del Colegio de Abogados de San Isidro. Vicepresidente del Foro Federal de Institutos y Comisiones de Derecho del Trabajo de Colegios de la República Argentina. Doctorando en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad del Museo Social Argentino.

Por Claudio Aquino (*)

I. LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y GNOSEOLOGÍA DE LOS ARTS.14 Y 14 BIS

En la temática aquí abordada no puede ni debe soslayarse que el contrato de trabajo y su materialización desde el concepto de relación laboral, implica claramente un escenario de asimetría o desigualdad entre partes que, naturalmente, coloca a la parte trabajadora en una situación de mayor vulnerabilidad toda vez que se halla sometida a las facultades de dirección y organización de un empleador.

Habida cuenta de ello, se impone la necesidad de una estructura normativa de índole integral que se manifiesta a través de mandatos normativos que deben abarcar aspectos no solo jurídicos, sino también sociales, económicos, culturales, civiles y políticos.

A su vez, se requiere un viso de imperatividad en sus efectos, alcances y consecuencias, precisamente en orden a brindar una tutela eficiente en favor del más vulnerable.

Finalmente, todo elenco normativo de estirpe laboral, debe establecer específicas y nítidas responsabilidades frente a conductas de inobservancia y/o de incumplimiento.

Precisamente en este campo temático, la ley fundamental con supremacía jerárquica, implica inexorablemente que la Constitución Nacional aparece como un pilar medular con indispensables impactos constructivos en el mundo del trabajo, tanto en el derecho individual cuanto en su clave colectiva.

Es decir, la Constitución Nacional se erige en un verdadero molde socio-jurídico e institucional cuyo perfil nuclear debe ser concebido, interpretado y aplicado a manera de un epicentro regulatorio definido como la convivencia en la discrepancia.

En tal sentido, la matriz constitucional permanece ligada al principio de soberanía popular bajo la forma republicana de gobierno, edificando elaboraciones jurídicas de estirpe superior donde todos los poderes quedan inequívocamente sometidos a la impronta de sus principios y garantías explícitos e implícitos (Conf. Art.33 CN).

En tal sentido, la gnoseología de los artículos 14 y 14 bis CN traccionan garantías fundamentales para todos los ciudadanos y, especialmente, en cuanto se refieren y aplican a las personas humanas que trabajan.

La Constitución Nacional es además una ley esencialmente imperativa, vigente y operativa; tal como lo sostiene Otto Kahn Freund en su magnífica obra «Trabajo y derecho», donde el derecho es una técnica regulatoria de los poderes sociales siendo la ley suprema la piedra basal de sostenimiento de tamaño cometido.

II. ESTRUCTURA NORMATIVA LABORAL Y RELACIONES ASIMÉTRICAS. CONSTITUCIONALISMO SOCIAL EN EL DERECHO LABORAL

Consecuentemente con lo hasta aquí discurrido, deviene inequívoco que el fundamento esencial y eje matriz de semejante paradigma convivencial con el cual se construye el sistema jurídico laboral con sesgo republicano y democrático, queda forjado y honrado por medio de las potentes expresiones del denominado «constitucionalismo social» (ejemplos paradigmáticos los hallamos en la Constitución norteamericana de 1787 y la francesa de 1789).

Sentado ello, se advierte como evidente que la soberanía popular se materializa a través del pleno y eficiente ejercicio del poder constituyente, extremo que se conecta con el cauce del deber ser y, por ello, es ley superior toda vez que es el pueblo quien presta conformidad al plexo jurídico a modo de un ACUERDO INSTITUCIONAL COLECTIVO.

Todo ello significa que en el marco del derecho social del trabajo iluminado por la impronta constitucional, la tutela en el contrato y la relación del trabajo, debe necesariamente encaminarse con preferencia por el sujeto más débil y en situación de vulnerabilidad (entre otros, fallos CSJN, «Vizzoti Carlos c/ AMSA s/ Despido» del 14/09/2004, y «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales» del 27/09/2004).

Finalmente cabe destacar que existen causas que derivan, de modo reiterado, en el quebrantamiento de estos medulares apotegmas, a saber:

a. El desconocimiento de la sociedad acerca de la Constitución Nacional y sus insoslayables funciones.

b.La ausencia de consciencia social respecto del real valor que implica cumplir con las normas jurídicas laborales y en especial, con los principios, valores, y garantías emanados de la Carta Magna.

c. La endeble formación y educación en los valores del sistema democrático y republicano.

En dicho contexto, el padre del denominado «racionalismo crítico», Karl Popper, filósofo austríaco y ciudadano británico, discípulo de Kant y Hegel, en su obra «La lección de este siglo. Reflexiones sobre teoría y práctica del Estado Democrático» (Ed. Temas, Edición 1998), expresó para los tiempos que: «La cuestión central no es quien gobierna sino como se gobierna» esto es que quien administra el poder es responsable de la contemplación cabal y sustancial de aquellos derechos, principios, valores y garantías consagrados en la ley fundamental.

Consecuentemente, la meta impostergable es otorgar respuestas expeditivas y satisfactorias frente a las demandas sociales, necesidad que particularmente campea en el derecho del trabajo.

III. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y LOS DERECHOS HUMANOS

Sabido es que la influencia directa e inmediata de las fuentes internacionales en nuestra ley suprema, resulta de una envergadura y nitidez inocultable.

En tal sentido, el paradigma contenido en el artículo 75 inc.22(ref::LEG1280.75) CN a partir de la reforma del año 1994, coloca al ius cogens internacional en una escala de jerarquía superior a las normas que componen el derecho vernáculo, a la par que varios de dichos instrumentos internacionales guardan niveles igualitarios con la misma Constitución Nacional; tal el caso de los Convenios OIT 87 /48 sobre Libertad Sindical y 98 /49 sobre Derecho de Sindicalización y Negociación Colectiva.

La historia universal nos revela paradigmáticas constituciones que hacen gala de la protección respecto de los derechos humanos fundamentales, caso de la Constitución de México de 1917; la alemana de Weimar del año 1919; la española del año 1931; y en nuestro país la Constitución de 1949 cuando inaugura un sistema protectorio de los derechos del trabajador y su familia; la del año 1957 generadora del estado social de derecho e incluyendo el dictado de un Código de Trabajo y Seguridad Social (postulado del ex artículo 67 inc. 11 y en el actual 75 inc. 12).

El derecho internacional público aplicado en las relaciones del trabajo indispensablemente resulta abarcativo en aquellos casos donde los particulares confrontan con el Estado (sentido vertical) cuanto en los conflictos entre particulares (sentido horizontal).

IV. CONVENIOS Y RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO Y CIDH

A propósito de lo reseñado en el acápite inmediato anterior, es evidente que la Constitución del año 1994 y consagratoria de los derechos humanos fundamentales, se vincula con el paradigma creativo del esquema de desigualdades compensatorias propugnadas desde nuestra Ley de Contrato de Trabajo, habida cuenta – lo reiteramos – de la nudal asimetría que dimana y condiciona al vínculo contractual del trabajo, tal es el caso del remedio normativo materializado por medio del actual artículo 17 bis L.C.T.que fuera introducido en el marco de la sanción de la Ley 26.592 de fecha 21/05/2010 (la llamada discriminación a la inversa).

Otro fallo icónico de nuestra Corte Suprema que revela la imperatividad de los principios constitucionales, es aquel recaído in re «Bercaitz, Miguel Ángel s/ Jubilación» de fecha 13/09/1974 en e l cual se destacara el principio de in dubio pro justitia socialis.

En el punto, no puede ni debe olvidarse que toda actividad normativa conjugada desde los convenios y recomendaciones de la O.I.T., se proyecta, elabora y construye con la participación protagónica de los grandes actores sociales de cada Estado Miembro (Gobierno, representantes de empleadores, y asociaciones sindicales de trabajadores). Ello significa, sin más, que los sujetos preponderantes del denominado tripartismo, intervienen en las tres escalas institucionales del organismo internacional:

a. La oficina técnica internacional.

b. El consejo de administración.

c. La Conferencia Internacional del Trabajo.

V. VULNERABILIDAD Y DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA.

En lo que refiere a los tópicos ligados con el presente punto, debe decirse que resulta indispensable visibilizar la génesis del concepto de vulnerabilidad y, además, el formato, desarrollo y aplicabilidad de los denominados derechos de incidencia colectiva.

Sobre la vulnerabilidad ya nos hemos referido a propósito de la asimetría propia del vínculo laborativo. Sin desmedro de ello, atendiendo a la plurinormatividad y multidimensionalidad del presente escenario que aquí abordamos, la conexión entre el derecho social del trabajo y el constitucionalismo social, nos colocan frente a la necesidad de ligar la temática con las propuestas de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación.

A tal efecto, aparece palmaria la normativa contenida en el art. 51 del CCCN cuando estipula el imperioso cobijo frente a casos de vulnerabilidad, esto es, daños a la dignidad humana.

Por otro lado, la norma inserta en el art.14 al tiempo de reglamentar aquellos derechos que – aún sin perjuicio de su individualidad – son susceptibles de aglutinar una homogeneidad en orden y por razones de dimensión social e interés público.

Debemos aquí evocar un anteproyecto de reformas al CCCN del año 2018 (Comisión Reformadora Decreto PEN 182/2018 ) en el cual precisamente, se propusieron agregados medulares tanto en el art. 14 con la categoría de derechos individuales homogéneos, cuanto en el art. 51 definiendo y conceptualizando las nociones y expresiones de vulnerabilidad (por edad, etnia, género, posición económica y social, estado físico o mental, es decir, circunstancias donde existan especiales dificultades para el efectivo ejercicio y reconocimiento de los derechos de los que se es titular).

VI. CONCLUSIONES FINALES

Como corolario de lo que venimos argumentando, es evidente que el principio de igualdad contenido en el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional, importa que la Nación Argentina no puede ni debe admitir prerrogativas de sangre o nacimiento, fueros personales ni títulos de nobleza, pues sus habitantes deben ser iguales ante la ley.

Sin perjuicio de tal paradigma, a partir de la reforma del año 1994, vamos ingresando en otro sendero de esfuerzos con el objeto de alcanzar una tipología garantista plasmada en una igualdad sustancial y concreta; o sea, un principio igualitario basado y sostenido mediante acciones proactivas del Estado (ejemplo de ello son los arts.41 y 43 CN referidos a la protección del medio ambiente y el valor de la salud y la acción rápida y expedita del amparo frente a acciones u omisiones dañinas desde el Estado o los particulares).

La Doctrina Social de la Iglesia a través de sus encíclicas papales da cabal cuenta de los principios aquí abordados (Rerum Novarun de León XIII de 1891, y laborem exercens de Juan Pablo II de 1981).

En nuestra opinión, el renombre de una sociedad y el prestigio institucional de un país, depende del acatamiento, la obediencia y el efectivo resguardo de su ley fundamental.

El camino del derecho social del trabajo debe guardar estricta compatibilidad con dicha conclusión.

———-

(*) Asesor legal de pymes, obras sociales, y sindicatos. Docente de grado y posgrado titular de las cátedras de derecho del trabajo individual y colectivo y de la seguridad social en las Universidades Católica de Salta, San Isidro, Facultad de Derecho UBA, y UCES. Publicista y autor de numerosos trabajos de doctrina y comentarios jurisprudenciales. Conjuez de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Graduado en carrera docente por la Facultad de Derecho UBA. Subdirector del Área Académica del Colegio de Abogados de San Isidro. Vicepresidente del Foro Federal de Institutos y Comisiones de Derecho del Trabajo de Colegios de la República Argentina. Doctorando en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad del Museo Social Argentino.

N.R. Ponencia expuesta en el Seminario Internacional Iberoamericano en Derecho Laboral, Procesal y Seguridad Social, organizado por la Universidad Gabriel René Moreno, Santa Cruz, Bolivia. Septiembre de 2020.

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