microjuris @microjurisar: #Doctrina El DNU 70/2023 y un coctel explosivo: Obligaciones en moneda extranjera, contratos en curso de ejecución y leyes supletorias

#Doctrina El DNU 70/2023 y un coctel explosivo: Obligaciones en moneda extranjera, contratos en curso de ejecución y leyes supletorias

aplicación supletoria de la ley

Autor: Rossi, Jorge O.

Fecha: 10-06-2024

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17791-AR||MJD17791

Voces: CONTRATOS – DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Sumario:
I. Introducción II. Aplicación temporal de las modificaciones III. Un ejemplo de aplicación temporal a contratos en curso de ejecución IV. Leyes supletorias y contratos en curso de ejecución V. Un caso reciente VI. Nuestra opinión VII. Conclusiones.

Doctrina:
Por Jorge O. Rossi (*)

I. INTRODUCCIÓN

Como sucede generalmente, conviene empezar por el principio.

En este caso, el principio se ubica en el texto del art. 765 del Código Civil y Comercial (CCC), antes de su modificación por el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 :

-Artículo 765. Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal-.

Del citado artículo surge que la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación.

Es decir, cuando nace la obligación, el deudor sabe que debe una suma de dinero, sea porque la suma se encuentra directamente expresada (v. gr. $1.000), o porque su determinación se logra con un cálculo aritmético.

Lo fundamental es que el mismo día en que se constituyó la obligación, el deudor sabe cuánto dinero deberá pagar.

Distinto es si lo que se debe es un valor cuantificable en dinero. Por ejemplo, lo que valga determinado automotor en determinada fecha. Ahí nos encontramos ante una «obligación de valor». Una vez que el valor es cuantificado en dinero, se aplican las disposiciones relativas a las obligaciones de dar dinero. Esto surge del art. 772 del CCC.

Ahora bien, la gran pregunta es:¿qué es dinero para el CCC?

Desde ya adelantamos que, en el texto del CCC, la expresión «dinero» alude a moneda de curso legal o moneda nacional, es decir, moneda que sirve como instrumento de pago.

Como expresa Alterini (1): -A través del curso legal el signo monetario se convierte en moneda que ningún particular o arcas públicas tienen derecho a rehusar en pago-.

Se suele llamar moneda nacional a la que tiene curso legal en el país en que es emitida.

En la Argentina es el peso (según decreto 2128/91).

Por lo anterior, en el régimen «original» del CCC la moneda extranjera no es moneda de curso legal.

¿Y ahora? Ahora tampoco, pero la obligación contraída en moneda que no es de curso legal dejó de ser de entregar cantidades de cosas y ahora se convierte en la obligación de dar dinero.

Por ejemplo, una obligación de dar una cantidad determinada o determinable en dólares es obligación de dar dinero, pero los dólares no son moneda de curso legal. Entonces, si el precio de una compraventa se fijó en dólares, no hay ningún problema, porque lo único que requiere el CCC es que el precio sea «en dinero», pero si alguien quiere pagar una deuda en pesos, con la entrega de dólares, no puede hacerlo sin aceptación del acreedor, dado que el dólar no es moneda de curso legal y carece de poder cancelatorio de las obligaciones contraídas en moneda de curso legal.

Esto es lo que puede interpretarse, dado cómo quedó redactado el art. 765, luego de la modificación producida por el DNU 70/2023:

-Artículo 765, modificado por DNU 70/23: Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada.Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes-.

Como puede observarse, se establece como regla que, sea o no de en moneda de curso legal en el país, la obligación es de dar dinero, si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación.

Asimismo, se establece que el deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Por lo tanto, puede pactarse la moneda de pago y, por extensión, puede pactarse más de una moneda de pago, con la facultad para el deudor (o el acreedor) de elegir la especie de moneda al momento del pago.

Por lo anterior, nos parece evidente que es una norma de carácter supletorio (2) y que no se aplica en contratos en curso de ejecución, salvo que resulte favorable al consumidor (art. 7 CCC).

Por otro lado, en contratos por adhesión y de consumo, si el predisponente o proveedor incorporó una cláusula que le permita pagar en otra moneda, distinta de la pactada (3), sería inválida, ya que implicaría la renuncia al derecho de la parte débil de cobrar en la moneda pactada (art. 988, inc. «b» y remisión del 1117 del CCC).

En cuanto a que «los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes», se observa que no se modificó la regulación de los actos jurídicos (v. gr. nulidades), ni los institutos previstos para contingencias extraordinarias (v. gr. caso fortuito, imprevisión, frustración de la finalidad), ni se modificaron los institutos previstos para remediar el aprovechamiento de una parte respecto de la otra (v. gr. deber de prevención, abuso de derecho, situación jurídica abusiva, abuso de posición dominante, lesión subjetiva-objetiva, resolución por incumplimiento esencial, etc.), por lo que la «prohibición» es extremadamente relativa, más una expresión de deseos del legislador que carece de relevancia como tal.

II.APLICACIÓN TEMPORAL DE LAS MODIFICACIONES

Comencemos con el texto del CCC:

-Artículo 7: Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.

La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo-.

Como sabemos, el artículo 7 del CCC no presenta diferencias importantes con el artículo 3 del Código Civil derogado. Subsisten, por lo tanto, las dudas y problemas de interpretación respecto de la aplicación de las nuevas leyes de orden público -a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes-.

No se aplicarán estas nuevas leyes, en cambio, cuando sean de carácter supletorio. La diferencia entre ley de orden público y ley supletoria es muchas veces difícil de determinar en los casos concretos y el tema está relacionado con el de la renuncia de los derechos.

Decíamos que en el art. 7 del CCC se establece «que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo».

En nuestra opinión, pensamos que, en materia de Derecho del Consumidor, no hay normas «supletorias», sino que, cuando se aplican a una relación de consumo, todas son de orden público, dado que es inválida la renuncia anticipada de derechos por parte del consumidor (conf. art. 37 inc. «b» , en particular y, con carácter general, art. 65 de la ley 24.240. Además, art. 988 inc. «b» del CCC, aplicable por disposición del art.1117 del CCC).

En cambio, reconocemos la existencia de dos subcategorías de normas de orden público:

1) Normas de orden público absoluto: totalmente indisponibles por las partes o destinatarios.

2) Normas de orden público relativo: pueden modificarse a favor de la persona o parte beneficiada por la norma. Además, si bien no pueden renunciarse anticipadamente a los derechos consagrados por dicha norma, es válida la renuncia o transacción de dichos derechos una vez producido el conflicto y como forma de resolverlo, sin perjuicio de un adecuado control judicial. Las normas del Derecho Laboral y del Derecho del Consumidor son, por lo general, de orden público relativo.

Ahora bien, tratándose de una relación de consumo, la nueva ley se aplica a los contratos en curso de ejecución, según el art. 7 del CCC, en tanto y en cuanto sea una norma más favorable para el consumidor. En sentido contrario, no se aplicaría si fuera una norma menos favorable. Regiría una suerte de ultraactividad de la ley más benigna, como ocurre en el Derecho Penal.

Por último, el art. 7 del CCC veda, salvo disposición en contrario, la aplicación retroactiva de cualquier nueva ley. Aun en ese caso, al igual que en el art. 3 del Código Civil, el art. 7 del CCC prescribe que: «La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales».

En nuestra opinión, tampoco podrá afectar a las garantías establecidas en Tratados o Convenciones Internacionales, sean de jerarquía constitucional o no, porque en este último caso tienen, igualmente, carácter supralegal, a tenor de lo dispuesto por el art. 75, inc. -22- de la Constitución Nacional con la reforma de 1994.

El art.7 tuvo un enorme campo de aplicación durante los primeros años de vigencia del CCC y ahora la tendrá respecto de los artículos reformados por el DNU 70/2023, puesto que el mismo se aplica a las -consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes-, expresión que carece de precisión, como ya se pudo advertir en los debates doctrinarios y jurisprudenciales a que dio lugar el art. 3 del Código Civil, en ocasión de la Reforma de la ley 17.711 .

Desde ya, las mentadas «consecuencias», serían los efectos que producirán las relaciones y situaciones jurídicas existentes, una vez se encuentre vigente la nueva ley, pero, como veremos, esto no nos salva de caer en controversias.

III. UN EJEMPLO DE APLICACIÓN TEMPORAL A CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCIÓN

Tomamos este ejemplo de López de Zavalía, mencionado por Julio Rivera (4):

«Una ley disminuye la tasa de interés para los pr éstamos; en un caso concreto se convino pagar los intereses en cinco cuotas; dos ya han sido pagadas, una está vencida pero no pagada y las dos últimas aún no han vencido:¿cómo se aplica la nueva ley?».

Para Rivera:

-Una solución extrema es no aplicarla a este préstamo por estar constituido antes de la sanción de la ley que fija la tasa de interés; es la subsistencia de la ley anterior a los contratos que propiciaba Roubier.

Otra solución extrema sería aplicar la nueva ley a todo el contrato, inclusive las cuotas de interés ya pagadas; esta solución no sería aceptada en Derecho argentino, pues la Corte Suprema entendería que afecta el derecho de propiedad constitucionalmente amparado.

Otra posibilidad sería aplicarla también a la cuota vencida pero no pagada, en lo cual cabría reconocer retroactividad, porque la exigibilidad de la cuota ya se había producido antes de la sanción de la ley nueva.

La cuarta y última sería aplicarla a las cuotas no vencidas; esta es la que se adecúa a nuestro artículo 3: efecto inmediato de la ley «aplicación a las consecuencias futuras» y por ende no retroactivo-.

Dicho de otra manera, la cuarta posibilidad mencionada por Rivera distingue entre «existencia» y «exigibilidad» de un derecho:

Si al momento de entrar en vigencia la nueva ley, el derecho existe, pero todavía no es exigible, la nueva ley se aplica, porque sería una aplicación inmediata y para el futuro.

En cambio, si al momento de entrar en vigencia la nueva ley el derecho existe y ya es exigible, la nueva ley no se aplica, porque sería una aplicación retroactiva.

Esta regla es muy importante a la hora de tener en cuenta la aplicación temporal de una ley.

Entonces, siguiendo a Rivera, la nueva ley no se le aplicaría a una obligación contractual en mora, porque el crédito ya era exigible antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, por lo que este efecto o consecuencia (la exigibilidad), ya estaría consumado.

Todavía nos falta una cuestión, porque el mentado art. 7 CCC, igual que el art.3 del Código Civil derogado, formula una precisión respecto de la aplicación de las nuevas leyes supletorias.

IV. LEYES SUPLETORIAS Y CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCIÓN

Como mencionamos, según el art. 7 CCC, «Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo».

La expresión contratos en curso de ejecución es clave para la aplicación temporal en este tipo de casos. En efecto, si consideramos que el nuevo texto del artículo 765, referido a la imposibilidad de pagar en moneda distinta de la pactada es de carácter supletorio, como pensamos, entonces él mismo no sería aplicable a los contratos en curso de ejecución. En otras palabras, no es un supuesto de aplicación inmediata.

Ahora bien, ¿De qué hablamos cuando hablamos de contratos en curso de ejecución? Podríamos decir que son contratos cuyas obligaciones aún no han sido ejecutadas, pero no avanzamos mucho con eso. ¿Por qué aún no han sido ejecutadas? La respuesta obvia es: porque aún no son exigibles. En ese aspecto, no parece haber dificultad interpretativa.

En cambio, si la obligación ya es exigible pero el deudor no cumplió, ¿Estamos ante una obligación ejecutada o en curso de ejecución? Si consideramos que es una obligación ejecutada, podríamos decir que se trata de una consecuencia consumada. Sin embargo, este párrafo del artículo 7 no se refiere a las consecuencias consumadas o a las consecuencias no consumadas, sino a los contratos en curso de ejecución. Una cosa es decir que el cumplimiento de una obligación se encuentra en mora, y que los efectos jurídicos de la mora sean o impliquen una consecuencia consumada (5), y otra cosa es decir que dicha obligación se encuentra ejecutada. En definitiva: Una obligación en mora no está extinguida, sino que es susceptible de ejecución forzada.

V.UN CASO RECIENTE

Veamos como trató la cuestión la jurisprudencia, en una sentencia reciente, como es la dictada en autos «D, D contra C N, R A por Piezas Pertenecientes» (6).

Se trata de la ejecución de un acuerdo de mediación incumplido, firmado el 30 de noviembre de 2018, con el que se buscaba liquidar una sociedad conyugal. Por dicho acuerdo, el ahora ejecutado se atribuía la titularidad de un inmueble y, a cambio, debía abonarle a la otra parte la suma de U$S230.000, a pagar en cuatro cuotas: 1) U$S50.000 al momento de la firma del convenio; 2) U$S50.000 dentro de las 48 horas de encontrarse firme la sentencia de homologación de convenio; 3) U$S65.000 a los treinta días de dicho fallo; y 4) U$S65.000 a los sesenta días de la sentencia.

El demandado se opone a que se mande a llevar adelante la ejecución de una suma de dólares billetes debido a las restricciones impuestas por la autoridad administrativa para acceder a éstos, en forma posterior a la firma del convenio. Por ello, alegando la imposibilidad de adquirir dólares, pretende hacer uso de la facultad conferida por el artículo 765 del CCC, entregando la suma equivalente en pesos. Asimismo, pide que ese equivalente se determine al valor del dólar oficial libre de impuestos o el que se determine de acuerdo a la teoría del esfuerzo compartido.

Rechazado este planteo en primera instancia, en la Alzada la cuestión no corrió mejor suerte.Nos centraremos en este trabajo exclusivamente en el agravio referido a la facultad conferida por el artículo 765 CCC de liberarse pagando en moneda de curso legal.

En efecto, la vocal preopinante destacó que -el deudor decidió estar en mora y declarar una supuesta imposibilidad de pago en dólares; como así también una única opción de pago en pesos durante más de dos años.

Consecuentemente, al tiempo de la entrada en vigencia del DNU 70/2023, el apelante no había materializado el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 765 del CCyC, por lo cual tal posibilidad ha quedado vedada ante su derogación-.

Para la camarista, -no puede colocarse al deudor moroso -en este caso, el ejecutado- en idéntica situación de aquél otro que con intención de cumplir en tiempo y forma con su contraprestación u obligación ejerce consolidando la facultad otorgada por el artículo 765 del CCyC (hoy derogado) y, en caso de no aceptación del otro contratante y derogación mediante, ya la ha afianzado a través de actos concretos con entidad para cristalizar tal facultad como un derecho (art. 7 CCyC).

Por ello, considero que ha fenecido la facultad conferida por la norma en cita por no encontrarse acreditado que ha sido ejercida efectivamente durante su vigencia, de acuerdo a las pautas señaladas, por lo cual, cabe rechazar el agravio formulado en tal sentido-.

VI. NUESTRA OPINIÓN

Dado que la magistrada cita la opinión del Dr. Julio Cesar Rivera, vertida en un reciente trabajo doctrinario, nos parece pertinente reproducir las palabras de este maestro del Derecho en dicho artículo académico: «No más cumplimiento por equivalente en moneda nacional, a no ser que ello esté pactado expresamente» (7).

Como expresa Rivera, del texto del «nuevo» art. 765 se desprende que la disposición que establece la inmutabilidad de la moneda de pago no es de carácter imperativa, pues no hay óbice para pactar lo contrario.

En definitiva, con la modificación del texto del art.765 tenemos que:

Una norma supletoria, («el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal»), fue reemplazada por otra norma supletoria, («El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada»). Así como antes podía renunciarse a la facultad de liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, ahora puede otorgarse dicha facultad. Así como antes la regla supletoria era que -el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal», ahora la regla supletoria es que «el deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada». Entonces, existe un cambio de regla supletoria, pero no se aplica a los contratos en curso de ejecución. A estos contratos se le sigue aplicando la regla supletoria que establece que «el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal».

Para una mejor comprensión, veamos estos casos:

1) obligación de pagar $10,000 dólares, nacida el 17 de marzo de 2023 y exigible el 22 de febrero de 2024.

Si el nuevo texto del artículo 765 es de carácter supletorio, es indudable que no se aplica a esta obligación y que el deudor puede liberarse entregando el equivalente en pesos.

2) obligación de pagar $10,000 dólares nacida el 17 de marzo de 2023 y exigible el 22 de agosto de 2023, con deudor en mora desde esa fecha.

Según la sentencia en análisis, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 765, el deudor habría perdido su derecho a liberarse entregando el equivalente en pesos y solo puede liberarse entregando dólares. Para la vocal preopinante, sería injusto que el deudor pudiera aprovecharse de esa facultad.

Ahora bien, el deudor moroso conserva su derecho a pagar. Por supuesto debe pagar respetando los requisitos de cantidad y calidad y resarciendo el daño moratorio (8). No puede pretender poner al acreedor en peor situación que la que tendría de haber mediado un cumplimiento perfecto.Y en este supuesto particular, el cumplimiento perfecto podía darse pagando en dólares o dando el equivalente en pesos porque, justamente, el artículo 765 implicaba una excepción a la regla de cumplimiento irrestricto del requisito de calidad.

La vocal preopinante parece ver a la facultad de liberarse dando el equivalente en pesos como un beneficio para el deudor. Más allá de la decisión de política legislativa implícita en la redacción del artículo 765, consideramos que, si se respeta el principio de equivalencia, el deudor no va a pagar menos. El artículo 765 no imponía la adopción de ningún tipo de cambio sino la aplicación del principio de equivalencia, es decir, el deudor que pretendía liberarse entregando pesos tiene que entregar una cantidad de pesos que tenga el poder de compra equivalente a los dólares debidos. Si eso no ocurre, no se estaría entregando una cantidad equivalente.

Por otra parte, como expresamos ut supra, siguiendo a Rivera, la nueva ley no se le aplica a una obligación contractual en mora, porque el crédito ya era exigible antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, por lo que este efecto o consecuencia (la exigibilidad), ya está consumado.

Ahora, imaginemos la situación inversa:

Supongamos que el texto del artículo 765 disponía que el deudor sólo puede liberarse entregando la moneda pactada y que una norma que entra en vigencia el 29 de diciembre de 2023 dispone el deudor puede liberarse entregando el equivalente en pesos. Para seguir con el ejemplo, suponemos que ambas normas son de carácter supletorio.Ahora veamos este caso:

1) obligación de pagar $10,000 dólares nacida el 17 de marzo de 2023 y exigible el 22 de febrero de 2024.

Si el nuevo texto del artículo 765 es de carácter supletorio es indudable que no se aplica a esta obligación y que el deudor no puede liberarse entregando el equivalente en pesos (salvo que se trate de un contrato de consumo y el deudor sea el consumidor (9)).

2) obligación de pagar $10,000 dólares nacida el 17 de marzo de 2023 y exigible el 22 de agosto de 2023, con deudor en mora desde esa fecha.

¿Diremos ahora que la situación del deudor moroso quedó consolidada a partir de la fecha de la mora y que por ende ahora se le aplica la nueva norma, pudiendo liberarse entregando pesos? La nueva norma le da una facultad que antes no tenía. ¿O diremos que la nueva norma supletoria no se aplica a ese contrato en curso de ejecución? ¿O que aplicar la nueva norma a un crédito ya exigible implica retroactividad?

En definitiva, la razón por la cual las nuevas normas supletorias no se aplican a los contratos en curso de ejecución es respetar lo pactado por las partes en cuanto a las vicisitudes del contrato. Dicho de otra manera, se respeta la autonomía de la voluntad, presumiendo que las partes acordaron someterse a las normas supletorias en caso de que se produzcan algunas de las contingencias previsibles en la vida contractual. Una contingencia previsible es el incumplimiento.

VII. CONCLUSIONES

A esta altura del trabajo, nos parece que podemos formular las siguientes:

1) La parte del art.765 CCC, modificado por el DNU 70/2023 según la cual «el deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada», constituye una norma de carácter supletorio.

2) Al ser una norma de carácter supletorio, no se aplica los contratos en curso de ejecución.

3) Por otra parte, sin distinguir entre normas imperativas o supletorias, estas no pueden aplicarse en forma retroactiva, pretendiendo modificar efectos o consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su entrada en vigencia.

4) Uno de los efectos de la mora, es que, a partir de la misma, el crédito es exigible en las condiciones pactadas.

5) Estas condiciones pueden estar pactadas expresamente o en forma implícita, por sometimiento a las normas supletorias vigentes al momento de la formación del consentimiento.

6) La razón por la cual las nuevas normas supletorias no se aplican a los contratos en curso de ejecución es respetar lo pactado por las partes en cuanto a las vicisitudes del contrato, presumiendo que las partes acordaron someterse a las normas supletorias en caso de que se produzcan algunas de las contingencias previsibles en la vida contractual, como puede ser el caso de la mora del deudor.

7) Por lo anterior, no compartimos la solución del caso en análisis, entendiendo que el deudor conserva la facultad de liberarse entregando el equivalente en moneda de curso legal.

———–

(1) Alterini, Ameal y López Cabana, Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Editorial Abeledo Perrot, 1° reimpresión, 1996, p. 451.

(2) Más aun, con la redacción del art. 958, luego de su modificación por el DNU 70/2023: «ARTICULO 958.» Libertad de contratación. «Las normas legales siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación restrictiva».

(3) En todo caso, estaría a cargo del proveedor o predisponente demostrar que el pago en otra moneda no frustra la finalidad del contrato (arg. conf.arts. 281, 1065, inc. «c», 1067 y 1095 del CCC).

(4) En su libro Instituciones de Derecho Civil, 3° edición, 2004, Abeledo Perrot, Tomo I, p. 227 (5) Como expresa Rivera, en opinión que compartimos.

(6) Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Salta, 6 de marzo de 2024.

(7) (Rivera, Julio César, Reformas al Código Civil y Comercial (obligaciones y contratos), publicado en LA LEY 15/01/2024, Cita: TR LALEY AR/DOC/73/2024).

(8) ARTICULO 908 CCC.- Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la prestación debida con los accesorios devengados hasta el día de la consignación.

(9) ARTICULO 7° CCC. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

(*) Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón). Abogado, egresado en la Universidad de Buenos Aires (UBA). Profesor Titular de «Teoría General de las Obligaciones» y «Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios» en la Universidad Abierta Interamericana. Autor. Publicista.

 

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