#Doctrina Comentario sobre algunos aspectos de la ley 27.211
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Autor: Outerelo, Norberto O.
Fecha: 9-mar-2022
Cita: MJ-DOC-16453-AR | MJD16453
Doctrina:
Por Norberto O. Outerelo (*)
«Iustitia est constants et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi», La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho. Ulpiano.
Después de mucho pensar no encontramos mejor frase que se ajustara a la intención que tuvimos en mente cuando nos solicitaron a los Dres. Giselle Caudana, Augusto Fonte Allegrone, Ricardo Frega Navia y a quién suscribe, la redacción del texto de la ley n° 27.211 . Esta definición que dejara Ulpiano era nuestro pensamiento, alimentado por nuestra experiencia como abogados y los litigios enfrentados en el mundo del deporte, sus instituciones, deportistas, dirigentes y todo aquello que rodea este mundo, no sólo por lo que el texto señala expresamente, sino por lo que conlleva la acción de dar a cada uno su derecho, esa voluntad constante y perpetua de conceder, lo que corresponde y que la ley le otorga. Siguiendo a Ulpiano en sus conceptos, el sostiene que los derechos son: «honeste vivere, alterum non laedere et suum quique tribuere» «vive honestamente, no hagas daño a nadie y da a cada uno lo suyo», este concepto define el objetivo del derecho, que permanentemente se trata de lograr a través de la redacción e implementación de las leyes. Ese fue nuestro objetivo. En esta oportunidad, trataremos de aportar nuestro conocimiento y opinión sobre los motivos traducidos a fundamentos de la redacción y sanción de esta ley, el análisis y fundamentación de los artículos más cuestionados por las defensas en las contestaciones de demanda y algunos comentarios de la doctrina, que debemos reconocer fue muy favorable con esta ley y todos coinciden en su necesidad. Una de las primeras cuestiones que debemos aclarar es el por qué de este proyecto, hoy ley. Es necesario hacer un poco de historia. El 1° de septiembre del año 2001, la FIFA, luego del fallo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, comúnmente conocido como el «caso Bosman» (Sentencia del 15 de diciembre de 1995.Asunto C 415/93) introduce en su Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores lo que conoceremos como «derecho de formación».
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En dicho reglamento se establece:
«Capítulo VII. Indemnización por la formación de jugadores jóvenes
Art. 13: La formación y la educación de un jugador se realizan de los 12 a los 23 años. Como regla general, la indemnización por formación se pagará hasta la edad de 23 años por el entrenamiento efectuado hasta los 21 años de edad, salvo cuando sea evidente que un jugador ha terminado su proceso de formación antes de cumplir los 21 años. En este último caso, se deberá pagar una indemnización hasta que el jugador cumpla 23 años, aunque el cálculo de la suma de indemnización se basará en los años comprendidos entre los 12 años y la edad en que el jugador haya concluido efectivamente su formación.
Art. 14: Cuando un jugador firma su primer contrato de no-aficionado, se deberá pagar una indemnización al club o clubes participantes en la formación y educación del jugador». Hemos resaltado este último párrafo porque será motivo de comentarios que haremos posteriormente respondiendo algunas críticas que se han realizado sobre algunos artículos de la ley.
A raíz de esta decisión de FIFA, obligada por la decisión del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, invitó a las Federaciones Nacionales, a reconocer esta obligación de indemnizar la formación de los deportistas en un determinado período de años, incorporando a sus reglamentos el derecho de formación. Esto significó reconocer la tarea de determinadas instituciones que concentraban su esfuerzo en la formación de deportistas, adquiriendo el derecho a percibir por ello, una cifra de dinero que compensara su trabajo y que hasta ese momento no recibían nada, o sólo esta compensación formaba parte de una cifra que se acordaba para realizar la transferencia de derechos federativos y sólo unos pocos privilegiados percibían.Es una obligación señalar que, hasta ese momento, algunas Naciones en su legislación, o en los reglamentos federativos reconocían este derecho, es el caso de España, Italia y Francia. En el caso de la República Argentina ninguna federación, unión, confederación o liga contenía el reconocimiento de este derecho a las instituciones deportivas. A requerimiento de FIFA la Asociación del Fútbol Argentino en el año 2003 a través del Boletín Especial n° 3303 incorpora el Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, y el Reglamento de aplicación del reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, que replica el Reglamento FIFA del 2001, dos años más tarde, que contenía el derecho de formación aplicable a las transferencias internacionales. Recién en mayo 23 del año 2006, 5 años más tarde y al sólo efecto de cumplir con un trámite administrativo, valdría decir «hacer los deberes», AFA, emite el Boletín Especial n° 3886, en el cual reconoce la aplicación del derecho de formación en el territorio argentino. Bien, ahora veremos que del dicho al hecho hay mucho trecho. Este reglamento asociativo reconoce el derecho de formación y su indemnización en el territorio argentino en el deporte que lo ocupa, el fútbol. Luego replica el reglamento establecido por FIFA en cuanto a la edad (de 12 años a los 21), establece el cálculo y los porcentajes a requerir, establece las categorías de clubes en cuatro clases, y establece la firma del primer contrato y la transferencia de derechos federativos como actos jurídicos que habilitan a realizar el reclamo ante las autoridades. Crea y designa en el capítulo IV, artículo 14 y siguientes, el «Departamento de Indemnizaciones por Formación. Funciones-Composición». Entre sus funciones se encontraban las de recepcionar los reclamos, efectuar los cálculos pertinentes e informar al Comité Ejecutivo o al Consejo Federal, según corresponda.En el capítulo VI determina que sea el Comité Ejecutivo el encargado de la resolución de disputas. Hasta aquí pareciera que formalmente estaba todo correcto, pero la realidad venció a la formalidad. Nunca se ejecutó este reglamento, nunca se creó el Departamento de Indemnizaciones por Formación, por lo tanto, ningún club pudo reclamar el derecho que le asistía. No sólo lo decimos nosotros, la Fiscal interviniente en la causa n° 84.817/2016 «Unión Futbol Club (Totoras) asociación Civil c/ Club Atlético River Plate s/ Cobro de sumas de dinero», la Dra. Raquel Mercante señala en su dictamen a fojas n° 89 y 89 vta. «Al tiempo que denuncia que existe un reglamento de la AFA (Boletín Especial N° 3886 del 23 de mayo de 2006) que reconoce una indemnización por formación de jóvenes jugadores, pero que en la práctica nunca se creó el Departamento de Indemnización por Formación, de modo que sólo se cumplió con la formalidad de reconocimiento del derecho sin correlato en el plano práctico. Cabe apuntar en este sentido, que una exhaustiva búsqueda en internet, permite acreditar tal extremo en la medida que no constan antecedentes de resoluciones tomadas por dicho Departamento». Esto no hace más que reflejar una realidad que se enunciaba cada vez que recibíamos una institución que pretendía efectuar un reclamo, o concurríamos a una charla, conferencia, congreso, seminario o clase que dictáramos en cualquier lugar del país, confirmando la inequidad practicada por las federaciones respecto de las instituciones generadoras de deportistas, y aquellas que participan de la elite de su disciplina, sobre todo el fútbol, que se veían beneficiadas con la posibilidad de efectuar el reclamo de este derecho, cuando se internacionalizaba la transferencia de derechos federativos.Aquí debemos aclarar que, en algunas ocasiones, algunos clubes obtenían alguna retribución si contaban con el asesoramiento necesario y respondía al período requerido por FIFA (de los 12 a los 21 años) por única vez, y muchas veces, en una situación especial descripta por ese reglamento, perdían ese derecho. Es oportuno introducir en este estado de nuestro relato las palabras del Dr. Sebastián Pini, citado por la fiscal Raquel Mercante en su dictamen en la causa mencionada ut supra: «Muy acertadamente se ha dicho que en la materia regulada, existe una tensión entre los llamados clubes poderosos o cabezas de liga y los clubes modestos resaltando la ley el loable principio de equidad entre los clubes para evitar o acentuar las posiciones dominantes; también una tensión entre los modelos de formación de jugadores y modelos de captación aprovechando la labor de otros; una tensión entre retención de la prestación e indemnización de la formación que no es sino una derivación del binomio compuesto por el interés del club formador y el interés del jugador; y, por último, la siempre difícil tensión entre la preeminencia de la ley formal y de las reglamentaciones federativas que son expresiones de las tensiones entre el rango de norma y la especialidad de ellas. Ahora bien, más allá de los cuestionamientos efectuados y sin perjuicio de las mejoras que una reglamentación federativa pueda incluir, es una ley que sin duda viene a saldar una deuda ancestral con los clubes formadores de nuestro país, erigiendo su loable labor». (Sebastián Pini «La compensación de la formación deportiva en el fútbol argentino», El Dial fecha de publicación: 08/05/2018). También podríamos agregar para mayor justificación de la necesidad de la existencia de esta ley las palabras utilizadas por la Excelentísima Cámara en lo Civil de la Nación sala C en el expediente 84.817/ 2016.«Solo a mayor abundamiento se dirá que, la sanción de esta ley buscó generar una solución a un problema de los muchos que estaba sufriendo el deporte nacional y sobre todo los clubes y las asociaciones de barrio que, como vehículos de promoción del deporte, de contención social, esparcimiento, actividad cultural, veían sus actividades debilitadas cada día.» Contundente el argumento. Solo nos cabe agregar parte de los fundamentos con los que fue elev ada esta ley al Parlamento nacional y que se exponen en la demanda que el Club Unión Fútbol Club (de TOTORAS- Santa Fe) y que llevó adelante el estudio jurídico al que pertenezco junto a la Dra. Alicia Norma Montino. En sus fundamentos esta ley indica que: «El fin perseguido en este proyecto de ley es proveer de recursos económicos a las entidades formadoras mediante la instauración de una compensación denominada Derecho de Formación Deportiva. Esto permitirá una situación más equitativa entre aquellas asociaciones que más recursos tengan con aquellas que menos tuvieren. Este principio de equidad pretende instalar una situación de equilibrio que elimine la figura de la posición dominante en las relaciones jurídicas entre entidades deportivas y entre estas y terceros. Este proyecto de ley no es ocasional, coyuntural, ni oportunista, sino que responde a una necesidad real percibida a lo largo del tiempo y como justo reclamo de las entidades deportivas con menos recursos, cualquiera sea la disciplina deportiva que se trate. El Derecho de Formación Deportiva, en definitiva, busca beneficiar a todas las entidades deportivas, tanto a las formadoras como a las receptoras de los deportistas.La entidad formadora se beneficia obteniendo recursos genuinos para continuar con la formación de deportistas y las entidades de destino se benefician por el incremento en la cantidad y calidad de deportistas formados, mediante el resguardo de las entidades deportivas de base». Todo lo expuesto nos llevó a redactar esta ley, trataremos de comentarla en este opúsculo, aportando algunas notas y aclaraciones dentro de nuestras posibilidades comentando sus artículos, aportando, en lo posible, jurisprudencia y/o doctrina. Los primeros inconvenientes que nos presentó la redacción de esta ley, fue incluir y diferenciar los deportes colectivos de los deportes individuales y encontrar una fórmula que los abarcara. Más adelante explicaremos la fórmula que hallamos, quizás no es la mejor, pero es la que mejor se expresaba en esa ocasión. Luego, el otro desafío, fue encontrar un sistema que pudiera ajustarse a todos los deportes y sus idiosincrasias particulares.
Comencemos entonces a desandar el camino de la ley y su articulado. Es oportuno señalar que en la ley se habla de compensación y no de indemnización. Ningún daño se ha producido como para ser indemnizado, en cambio sí se ha realizado una labor, que estimamos, debe ser compensada. Es lo correcto y con esa convicción encaramos la construcción del proyecto que luego se transformaría en ley. El artículo n° 1 de la ley señala claramente el objeto de la misma y reconoce el derecho de formación en cabeza de las Asociaciones Civiles sin fines de lucro y las simples asociaciones, define su actividad principal y se complementa con los artículos n° 2 y n° 3 , legitimando a estas como sujetos de derecho con capacidad a reclamar la compensación que derive de su actividad. Es muy importante señalar que la ley acoge a todas las disciplinas deportivas, y así lo expresa en el último párrafo del artículo n° 1.Otra de las intenciones de estos tres artículos es que queden incluidas todas las instituciones que forman atletas en las distintas disciplinas, ya sean ellas, pequeñas instituciones de barrio, como instituciones importantes con competencia internacional. Esto fue un expreso pedido de la Sra. Diputada Claudia Alejandra Giaccone. Deben ser articulados, estos tres artículos, con el artículo n° 5 , que claramente establece que el derecho de formación se adquiere cuando la institución procedió a inscribir federativamente al deportista, sin importar, que el acto de federar, el club lo lleve a cabo ante una liga, unión, federación o confederación, que puede o no estar afiliada a las federaciones o confederaciones con trascendencia internacional, ejemplo Fiba, AFA, Comité Olimpico, etc. Lo mismo da que sea Asociación del Fútbol Argentino, como la Liga de Futbol de Paraná Campaña, o la Liga Regional Totorense de Fútbol. Solo es condición suficiente la federación del atleta.
El artículo 4° es el encargado de definir claramente qué entiende la ley como derecho de formación y esto es de real importancia para evitar interpretaciones que frustren la intención de la ley y lleven a tornar irrealizable la cristalización del reclamo. No en vano se señala al adiestramiento, entrenamiento y perfeccionamiento de la calidad y destreza. Sabedores éramos de diferentes argumentos jurídicos y planteos defensivos que, en una demanda, desvirtuaban la tarea realizada por una institución pretendiendo desvirtuar el concepto de la actividad formativa. Ahora procederemos a analizar uno de los artículos más cuestionados de la ley, a veces con conceptos impregnados de desconocimiento, y otras veces impregnados de intereses, que para quienes los sustentan, ni siquiera le son propios, ignorando la realidad del deporte en la República Argentina, a veces adrede, dejando al descubierto la intención de ello y otras veces, habla de un desconocimiento genuino por falta de ilustración.El artículo en cuestión es n° 6 que define el período en que se produce la formación de un deportista en la República Argentina. El artículo señala el año calendario del noveno cumpleaños y año calendario del décimo octavo cumpleaños. Para la ley, este es el período formativo que se debe compensar. Esto no fue un capricho de la ley ni del legislador ni de los redactores, fue el reflejo de una realidad, que los clubes reflejan, distinta a la de otros países o continentes que incluso sirvieron para la redacción del Reglamento FIFA. Basta con consultar las páginas web de los clubes, por ejemplo, de River Plate, cuya escuela de fútbol inicia a alumnos desde los 6 años, ni hablar en los clubes de las provincias, que desde muy temprana edad comienzan su actividad deportiva, entonces cabe preguntar ¿Si concurren a una escuela a aprender una práctica deportiva, como se llama eso, educación, formación, adiestramiento? Llámenla como ustedes quieran, pero es una labor formativa, por más que algún comentario deslizado en alguna página pretenda desvirtuar el concepto de la ley, pretendiendo ser gracioso o defendiendo intereses que ni siquiera son suyos. La legisladora y los redactores optamos por la edad de 9 años a los 18 años, por considerar que es el período etario más adecuado e importante del proceso formativo, y porque la realidad así nos lo demostraba, no coincidiendo para nada con los reglamentos FIFA, que no se ajustan a la realidad formativa en la República Argentina. Ahora pasaremos a analizar los artículos n° 7 y 8 que forman parte junto a los artículos n° 6,18 , 23 y 29 del nudo gordiano permanentemente atacado, en cuanta demanda se interpone, por las defensas de las demandadas, sin obtener, de la justicia, una respuesta favorable.El artículo n° 7 señala las dos ocasiones en que se hace efectiva la oportunidad del reclamo de la compensación por formación, una de ellas es la transferencia de derechos federativos de un deportista, y la otra, la celebración de un contrato de trabajo entre el club y el deportista, y sus renovaciones, diferenciando cuando el jugador es amateur y se transforma en profesional, o cuando es profesional y se renueva su contrato. Esclarecedor el fallo del Dr. Furman Martin Luis en la causa Club Atlético María Grande c/ Club Atlético River Plate s/ sumarísimo (N° 20509). En su apartado 8) La celebración de nuevos contratos ¿Incluyen la renovación? Pone el juez el siguiente ejemplo: un jugador con contrato que es transferido, y otro en el mismo club que sólo renueva contrato, y señala el a quo: «No se advierte por qué en un caso generaría derechos y el otro no. Tal diferencia de soluciones es absurda y no puede presumirse la falta de racionalidad de la ley». Otra observación que debemos realizar es que el art. 7, no se aparta de los parámetros de FIFA, sólo variamos el concepto de «primer contrato», al de «contrato», ello por considerar FIFA dos estadios diferentes, diferenciando derecho de formación y mecanismo de solidaridad, para compensar la labor formativa de los clubes, y la ley 27.211 establece un solo concepto, derecho de formación. Esto se articula con el artículo n° 8 que fue tanto para la legisladora, como para los redactores de suma importancia, ya que no existía norma que definiera al contrato profesional, llevando a disímiles definiciones no escritas e incluso a una creación de la Corte Suprema, de una nueva categoría denominada «amateurismo compensado», con las consecuencias jurídicas cuestionables ante reclamos perpetrados, negando la existencia de una relación laboral.Establecimos junto a la legisladora, como la mejor opción, establecer que cuando el deportista percibe un emolumento igual o superior al salario mínimo vital y móvil, estamos ante la presencia de un contrato laboral profesional, sin importar como se rotule a esa relación jurídica, ya sea locación de servicio, beca, o pasantía, para ocultar dicha relación laboral, no sólo ocurre en el fútbol, sino también en el básquetbol, en el vóleibol, etc.También este artículo, limita la aplicación de esta ley al territorio argentino. Es el momento ahora de referirnos al artículo que más eriza la piel de algunos letrados, asesores y dirigentes. Se trata del artículo n° 29, que establece que el titular de la acción, plantee ante la justicia ordinaria de la jurisdicción de su domicilio, optando por el proceso más abreviado que se encuentre regulado en el código de rito local u ante un tribunal arbitral autónomo, independiente, fuera del ámbito federativo y especializado en la materia deportiva, la acción correspondiente. Lo primero que debemos señalar es que le aseguramos al acreedor la garantía de poder ejercer el derecho que la Constitución Nacional en su artículo n° 18 le otorga, más allá de la absurda, por no utilizar un adjetivo calificativo más descalificador, de las prohibiciones, que algunos estatutos federativos imponen a sus afiliadas, de la no concurrencia ante los tribunales de justicia ordinarios. Lo segundo a señalar es que optamos por la jurisdicción del domicilio del acreedor, para equiparar la posición dominante de los clubes con mayor influencia en el deporte que desarrollan su actividad, con mayor poder dirigencial y económico. Sólo imagínense un club del interior que se viera obligado a iniciar las acciones en la CABA, los gastos que este accionar le impondría, esto llevaría al absurdo de renunciar a reclamar la compensación que le corresponde por no contar con los medios necesarios.Esto no obsta a que el acreedor opte por el domicilio del deudor, aunque la ley no lo señale. Es oportuno señalar aquí los dichos de la Fiscal Nacional Civil y Comercial en los autos de la causa de Unión Futbol Club c/ River Plate descripto en párrafos anteriores. Señala la letrada «la garantía de los derechos no puede ser efectiva si no se asegura un acceso real a la justicia» agregando párrafos más adelante «toda persona tiene el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley» (Pacto de San José de Costa Rica, capítulo II de los derechos Civiles y Políticos, artículo8.1 «Garantías Judiciales». Y agrega «los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificad por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1» (Fallo Cantos v República Argentina) 28/11/2002 Corte Internacional de Derechos Humanos.
Seguidamente el artículo nº 9 no presenta mayor dificultad ni se registran en la actualidad objeciones en sede judicial. Señala el mismo, el plazo en el que el club obligado debe realizar el pago. Es importante tomar esto en cuenta pues a partir del día 30, es decir, vencido el plazo, comienza a correr el término en cual se debe reclamar e intimar al pago. Los plazos comienzan a contarse a partir del hecho o el acto jurídico, que genera la oportunidad de iniciar la acción de reclamo de la compensación por formación, se lleva a cabo.El siguiente artículo, el nº 10 , tiene una historia previa y una redacción, plasmada e impregnada de esa historia. Brevemente comentaremos el porqué de este artículo. Resulta que es habitual en los clubes formadores que reciban en diversas formas y en diferentes oportunidades, la visita de los denominados «caza talentos», captadores de talentos, representantes, intermediarios, coaching, además de técnicos. Hábilmente, los mencionados toman, en muchas oportunidades, contacto con los familiares del jugador o deportista y le solicitan que se dirijan a las autoridades del club, al que pertenece el deportista, para solicitarle la libertad de acción, prometiendo un mundo de ilusiones que elevan el grado de entusiasmo a niveles impensado. Lo descripto inicia una serie de conflictos, en el cual los dirigentes se ven obligados, muchas veces, a ceder o dejar su cargo, por el conflicto social que se genera. Este es uno de los casos. El otro, es que el club que desea al jugador o deportista, toma contacto con el club que lo tiene federado, le ofrece la firma de un convenio en donde señala que el club debe renunciar a cualquier reclamo por compensación por formación. Si el club que posee la «ficha» del jugador se rehúsa a desistir de este derecho, el club requirente, toma contacto con los familiares del deportista y les requiere que presionen a los dirigentes para que accedan a firmar el convenio en los términos que ellos imponen. Esto que contamos no es fruto de nuestra imaginación, es el relato de las diferentes historias que recogimos de los dirigentes de los diferentes clubes, que nos fueron dichas, en las diversas visitas que hemos efectuado, recorriendo los diferentes clubes, en diversas localidades de múltiples provincias visitadas junto a la ex diputada nacional por Santa Fe, Claudia Giaccone. En todas las ocasiones nos solicitaron que le brindemos una herramienta que les permitiera resistir y responder a estas presiones a las que se veían sometidos.No encontramos mejor remedio que instalar la irrenunciabilidad de este derecho y la obligatoriedad de iniciar y llevar adelante las acciones para su reclamo obteniendo la compensación por formación, caso contrario, se abre la posibilidad de que cualquier socio del club inicie por la vía que corresponde, el reclamo a los dirigentes por no cumplir con la obligación que la ley le impone. Este punto que parece sencillo, es muy importante para el club y sus asociados, púes no sólo pusimos en manos de los dirigentes una herramienta jurídica que defienda los intereses de la institución, sino que esa misma herramienta se puso en manos de los socios del club que en definitiva son los auténticos dueños. Por todo ello el artículo señala que no se puede disponer, ceder o transferir a terceras personas este derecho y agrega, que cualquier acto, convención o disposición reglamentaria en contrario a esta prohibición, será pasible de nulidad. Atención con esto que señalamos, porque, años más tarde, AFA redactó un reglamento que viola lo que la ley establece. Boletín Especial n° 5551, artículos n° 8, 11 y 14, boletín aprobado el 18.10.2018 por el Comité Ejecutivo según Boletín n° 5550. Recuerden que la ley fue tratada en la sesión de la Honorable Cámara de Diputados del día 04/11/2015 y publicada el 19/11/2015 en el Boletín Oficial, otorgando un plazo de seis meses para la incorporación o adecuación de los reglamentos federativos, artículo n° 14, sin embargo, dos años y trescientos sesenta y cuatro días, días más, días menos después, recién aprueban este reglamento, publicado en el boletín mencionado anteriormente. Más adelante comentaremos las consecuencias de estos incumplimientos, al momento de analizar el artículo mencionado. Pero debemos obligadamente comentar sobre un detalle en la redacción de los artículos n° 8 y 14 del reglamento AFA.En ellos se menciona específicamente la autonomía de la voluntad como causa justificadora de la violación de lo que la ley establece (artículo nº 10), más específicamente, la compensación del derecho de formación. Vieja discusión es en el Derecho Internacional Privado y también en otras ramas del derecho, si el ejercicio de la autonomía de la voluntad es pleno o no. En nuestra modesta opinión esta discusión se encuentra zanjada por los límites impuestos al ejercicio de la autonomía de la voluntad por el Orden Público y el fraude a la ley. Por lo tanto, justificar mediante el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad, la violación de lo que la ley establece, no me parece muy acertado.
El artículo n° 11 establece el plazo de la prescripción, estableciéndolo en un período de dos años. Nosotros creemos que a este período se debe agregar los treinta días que se le otorga al deudor para pagar motu proprio la acreencia, si bien debemos reconocer que el artículo es muy claro y no deja lugar a dudas.
El artículo n° 12 se refiere al plazo de prescripción en los casos del primer contrato profesional señalando que se computa a partir de la registración del mismo. Luego aclara en el caso de no registrarse el plazo corre a partir de la fecha de celebración del mismo. En el último párrafo del artículo establece en el caso de los deportes individuales y donde la compensación devenga de un evento nacional o internacional, en el caso de aquellos deportes donde el deportista sus ingresos los perciba de las competencias organizadas por diferentes organizaciones según lo establece el artículo Nº 24 y concordantes, el plazo se computará a partir de la fecha de finalización del torneo.
El artículo n° 13 introduce una extensión del plazo de prescripción, pero cambiando el titular de la acción.En esta ocasión le concede a la federación, confederación, asociaciones, ligas o uniones, donde se encuentre afiliada la entidad formadora, la posibilidad de iniciar la acción que la acreedora de la compensación correspondiente ha omitido iniciar, legitimándola, imponiendo el plazo de seis meses que se contará a partir del vencimiento del plazo establecido para las entidades deportivas de 1° grado según la particular calificación de la IGJ y alguna doctrina, y que el Código Civil y Comercial no contiene. En su último párrafo, el artículo Nº 13 , impone a la confederación, federaciones, asociaciones, ligas o uniones a destinar los montos percibidos a través de estas acciones, para el fomento del deporte amateur juvenil. Aquí se abre otro interrogante, ¿qué ocurre si las legitimadas no accionan, lo omiten por distintas causas, o por negligencia, o no destinan los fondos percibidos a través de la acción mencionada? Consideramos que las afiliadas estarán facultadas a iniciar las acciones correspondientes reclamando a esas instituciones los montos percibidos y la distribución entre sus afiliadas para el fin que la ley establece.
Bien, ahora entraremos en el análisis de una serie de artículos que son los más cuestionados en cuanta demanda se presenta. El primero de ellos es el artículo n° 14 que es esencial en el contexto de esta ley, su implementación y su cumplimiento. En él, la ley le otorga a las entidades deportivas que nuclean diferentes deportes y diferentes asociaciones, denominadas por la IGJ y la doctrina, como señalamos anteriormente, de 2° y 3° grado, un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigencia de la ley, a incorp orar a sus reglamentos el derecho de formación deportiva y utiliza la palabra «debe», claramente establece una obligación, que de no cumplirse, operará según lo establece la ley, en este artículo, en cuatro incisos que detallaremos.Consideramos oportuno en esta instancia incorporar lo escrito por la Cámara Civil-Sala C en los autos Unión Fútbol Club (Totoras) Asociación Civil c/ Club Atlético River Plate s/ Cobro de sumas de dinero . Exp. N° 84817/2016. «que la misma ley prevé que las confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones incorporen en sus reglamentos el derecho de formación deportiva en el plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la ley, haciendo la salvedad que, de no ser incorporada, será de aplicación definitiva o supletoria según que no estén contemplados expresamente estos derechos en el reglamento federativo (inc. a) y b). Es decir que, se parte del principio de las autonomías de las federaciones para redactar un reglamento que regule la materia. Recién para el supuesto de inacción y superados los seis meses de promulgación de la ley, es que será de aplicación (art. 14). La norma, entonces, apunta a que cada federación regule la materia en forma más específica y dando de ese modo protagonismo a la figura de la autorregulación de la organización deportiva, pero, tomando como piso y punto de partida lo dispuesto en esta ley. En este sentido, el esquema argumental central de esta norma es muy preciso: las federaciones tienen el derecho de regular esta materia, pero deben hacerlo de un modo que respete lo aquí ordenado y hacerlas operativas. Caso contrario, se trataría de una herramienta que en realidad busca desarticular el derecho en defensa de las entidades deportivas más poderosas, que probablemente sean las que tengan que pagar mayor cantidad de dinero por ese concepto. Ejemplo de esto fue el Boletín especial de la «AFA» n° 3886 que, si bien regulaba el derecho de formación deportiva, se lo hizo de una forma que nunca fue operativo (conf.Frega Navía, Ricardo; «Comentario a la ley 27.211», La Ley Online AR/DOC/4411/2015). El proyecto apunta a impedir que determinados grupos de poder en las federaciones aborten la existencia de este derecho en favor de los clubes formadores que en general suelen ser los que tienen menor estructura y donde ese dinero les sirve para poder seguir realizando esa función de educación deportiva (conf. Barbieri, Pablo; Clerc, Carlos y Frega Navía, Ricardo; «Derecho deportivo» La Ley Online AR/DOC/2322/2013).». Son contundentes los argumentos de la Cámara apoyado por los dichos de doctrinarios reconocidos. Es oportuno agregar lo escrito por el Juzgado Civil y Comercial N° 7 en los autos «Club Atlético María Grande c/ Club Atlético River Plate s/ Sumarísimo (Expediente n°20509)» «Considero que la ley dispone un piso mínimo de derechos y que las federaciones y asociaciones pueden válidamente dictar reglamentos que regirán en caso de otorgar derechos en mayor medida. Cuando, por el contrario, hay un conflicto de normas, prevalece la de mayor jerarquía (Constitución Nacional, artículo 31 ) que, obviamente, es la ley.» Clarísimo, no es cierto. Bueno, a pesar de ello, algunas Federaciones, Confederaciones, Uniones y Ligas acataron lo que la ley señala, ejemplo, el basquetbol ha incorporado a sus estatutos y reglamentos la ley 27.211. Otras instituciones, como el fútbol, han ignorado lo que la ley manda. Debemos recordar que lo expresado por el artículo Nº 14 ha sido ratificado por la justicia en diferentes sentencias, habiendo quedado este derecho incorporado de esta manera a todas las disciplinas deportivas. Quienes no han cumplido con lo que la Ley establece en este artículo, deberán cumplir ante la presencia de un conflicto con lo que se estipula en los incisos del artículo 14 que comentaremos a continuación.
El inciso a) del art.14, señala que una vez vencido el plazo otorgado (de seis meses), recordemos que la ley fue aprobada el 4/11/2015 y se publicó el 19/11/2015, y ante la falta de reglamentación federativa, esta ley es de aplicación definitiva. Bien aquí pareciera que se nos presenta un problema. Que ocurre en el caso que ya existiera una reglamentación, que bien no cumpliera con los requisitos mínimos que la ley establece, o que la misma represente una mera enunciación sin ninguna operatividad, que permitiera iniciar un reclamo. Tal cual lo señala en su dictamen del 09 de mayo de 2017, la Dra. Raquel Mercante, Fiscal Nacional Civil y Comercial, fiscalía n° 3, en foja 89 vuelta, Primera Instancia Juzgado Civil n° 103, Expediente n° 84.817/2016, en los autos «Unión Fútbol Club (Totoras) Asociación Civil / Club Atlético River Plate s/ cobro de sumas de dinero»: «De ellas surge que la actora es una asociación civil del interior del país que ya hubo de intimar al pago del que se considera con derecho y ha celebrado audiencia de mediación sin respuesta positiva, al tiempo que denuncia que existe un reglamento de la AFA (Boletín n° 3886 del 23 de mayo de 2006) que reconoce una indemnización por formación de jóvenes jugadores, pero que en la práctica nunca se creó el Departamento de Indemnización por Formación, de modo que sólo se cumplió con una formalidad de reconocimiento del derecho sin correlato en el plano práctico. Cabe apuntar en este sentido, que en exhaustiva búsqueda en internet, permite acreditar tal extremo en la medida que no constan antecedentes de resoluciones tomadas por dicho Departamento». En este caso la ley es clara, su aplicación es definitiva.
Ahora bien, que ocurre si 3 (tres) años después de sancionada y publicada la ley, esta federación publica un reglamento y un procedimiento nuevo, arrogándose facultades, jurisdicción y competencias que no les son propias y contrarían la ley y el derecho.Repetimos lo dicho «ut supra». Es oportuno agregar lo escrito por el Juzgado Civil y Comercial Nº 7 en los autos: «Club Atlético María Grande c/ Club Atlético River Plate s/ Sumarísimo (Expediente Nº 20509) «Considero que la ley dispone un piso mínimo de derechos y que las federaciones y asociaciones pueden válidamente dictar reglamentos que regirán en caso de otorgar derechos en mayor medida. Cuando, por el contrario, hay un conflicto de normas, prevalece la de mayor jerarquía (Constitución Nacional, artículo 31) que, obviamente, es la ley.». Al respecto y sobre todo refiriéndose a la jerarquía de las normas Hans Kelsen, permítasenos reproducir lo escrito por él, «Una pluralidad de normas constituye una unidad, un sistema o un orden cuando su validez reposa, en último análisis, sobre una norma única. Esta norma fundamental es la fuente común de validez de todas las normas pertenecientes a un mismo orden y constituye su unidad. U n a norma pertenece, pues, a un orden determinado únicamente cuando existe la posibilidad de hacer depender su validez de la norma fundamental que se encuentra en la base de este orden. La norma fundamental de un orden jurídico tiene una naturaleza distinta. Es simplemente la regla fundamental según la cual son creadas las normas jurídicas; de ella deriva el principio mismo de su creación. Es, pues, el punto de partida de un procedimiento y su carácter es esencialmente formal y dinámico. Sólo la validez de las normas de un orden jurídico puede ser deducida de su norma fundamental. Su contenido está determinado en cada caso por un acto particular que no es una operación mental, sino un acto de voluntad: costumbre o procedimiento legislativo, si se trata de normas generales; decisión judicial, acto administrativo o acto jurídico de derecho privado, si se trata de normas individuales. La estructura jerárquica de un orden jurídico nacional a) La Constitución El análisis que ilumina la función de la norma fundamental descubre también una particularidad del derecho:que él mismo regula su propia creación, pues una norma determina cómo otra norma debe ser creada y, además, en una medida variable, cuál debe ser el contenido. En razón del carácter dinámico del derecho, una norma sólo es válida en la medida en que ha sido creada de la manera determinada por otra norma. Para describir la relación que se establece así entre dos normas, una de las cuales es el fundamento de la validez de la otra, puede recurrirse a imágenes espaciales y hablar de norma superior y de norma inferior, de subordinación de la segunda a la primera. Un orden jurídico no es un sistema de normas yuxtapuestas y coordinadas. Hay una estructura jerárquica y sus normas se distribuyen en diversos estratos superpuestos. La unidad del orden reside en el hecho de que la creación — y por consecuencia la validez— de una norma está determinada por otra norma, cuya creación, a su vez, ha sido determinada por una tercera norma. Podemos de este modo remontarnos hasta la norma fundamental de la cual depende la validez del orden jurídico en su conjunto. Si para comenzar nos limitamos al orden jurídico nacional podemos describir esquemáticamente su estructura jerárquica de la manera siguiente: de acuerdo con la norma fundamental, cuyo carácter hipotético ya hemos definido, el grado superior del derecho positivo es la Constitución, entendida en el sentido material de la palabra, cuya función esencial es la de designar los órganos encargados de la creación de las normas generales y determinar el procedimiento que deben seguir. Estas normas generales forman lo que se denomina la legislación. La Constitución puede también determinar el contenido de ciertas leyes futuras al prescribir o prohibir tal o cual contenido. La prescripción de un contenido determinado equivale a menudo a la promesa de dictar una ley, pues, las más de las veces la técnica jurídica no permite prever una sanción para el caso en que dicha ley no sea dictada.» Hans Kelsen.Teoría Pura del Derecho. EUDEBA. 4ta edición, 9° reimpresión, Buenos Aires, Eudeba, 2009. Capítulo IX».
Siempre es bueno, jurídicamente hablando, recordar al gran jurista austríaco y su orden de prelación de las leyes. Pedimos disculpas por el atrevimiento de reproducirlo en este artículo, pero nos pareció conveniente. Creo que no caben más dudas, no se puede seriamente discutir la norma, la supremacía de la ley, la vigencia de la misma y su superioridad en el orden de prelación respecto de argumentos como, la autonomía de las asociaciones civiles, la lex sportiva, los Reglamentos de FIFA y la sumisión de la AFA, etc. Y si en ello insistieran, deberíamos recurrir entonces, a instituciones del Derecho Internacional Privado como: la territorialidad o extraterritorialidad de una ley, un reglamento o un laudo. Debiéramos recurrir al Orden Público, el fraude a la ley, la autonomía de la voluntad plena o no y su vigencia, el exequátur, etc.
Dicho esto, pasaremos ahora al análisis del inciso b). Este no ofrece mayor dificultad en su redacción y criterio. Establece el carácter supletorio de la ley en caso de que el reglamento federativo no contemple el reconocimiento del derecho de formación deportivo y su compensación.
Los incisos c) y d) son hipótesis de conflictos que la ley resuelve. En el inciso c) se determina que en el supuesto caso que existiera una controversia entre lo que la ley dispone y lo que un reglamento federativo determina, se aplicará la norma que favorezca al titular del derecho de formación deportiva. Hemos procurado con esta redacción, favorecer siempre al titular del derecho y evitar cualquier tipo de entorpecimiento interpretativo que pudiese, incluso, ir en perjuicio de los derechos que titular del derecho posee. El inciso d) sostiene la hipótesis en el caso de que dos reglamentos de distintas federaciones se contrapongan. Podría darse el caso entre una federación nacional y una federación provincial, entre una federación nacional o provincial y una federación o confederación internacional.Puede utilizarse como ejemplo la discusión que se plantea entre las edades que se toman como período de formación en los Reglamentos de FIFA, adoptados por AFA, y la ley y supongamos que una liga o unión o federación adoptara lo que la ley determina. La ley es muy clara, se deberá aplicar la norma más favorable para el titular del Derecho de Formación Deportiva, evitando así, interpretaciones caprichosas que desvirtúen el espíritu de la ley, lo que no resultaría extraño, espíritu que es, el de proveer a las instituciones de un derecho que compense su actividad formativa, le provea de los medios necesarios, y se les reconozca su actividad formativa y su derecho a ser recompensados por la misma.
Ahora pasaremos a analizar el artículo n° 15 que se ocupa del tema procesal. Este es un artículo que debemos analizarlo con el N° 29, que ya lo hemos comentado en nuestra primera entrega. Comienza ocupándose de los procesos federativos que digamos hasta el momento no han sido nada satisfactorios. Mucho nos hemos opuesto a estos procedimientos y órganos por carecer en su mayoría de imparcialidad, equidad, idoneidad e independencia, todo ello bajo la sombra del poder de los dirigentes que obviamente influenciarán, según quién esté sentado en el banquillo de los acusados. De lo que digo hay sobradas muestras. Órganos compuestos por personas sin los conocimientos necesarios, elegidos según los dirigentes de turno, sin una revisión imparcial y calificada de antecedentes, instancias con una revisión acotada, y por la que deberán pagar, muchas veces, sumas exorbitantes, etc. Como muestra basta un botón. Es de conocimiento general el denominado Tribunal Arbitral del Deporte, comúnmente llamado, TAS o CAS, según el idioma que se utilice.Este Tribunal fue creado en su momento, por el Comité Olímpico Internacional por una necesidad de la competencia, con el tiempo, con la adhesión de la FIFA como órgano de apelación en algunas oportunidades, y primera instancia en otras, adquirió una relevancia pública notoria y hoy se encuentra cuestionado seriamente en muchos ámbitos. Este órgano de resolución de conflictos es enarbolado como una instancia superior, a nivel de una corte, en el ámbito deportivo, y sus laudos aparecen como palabra sagrada y que, si los revisaramos, muchas dudas jurídicas y de sentido común, tendríamos. Pero observen esto: la FIFA en la Circular Nº 1010 estableció una serie de condiciones que justamente el TAS no las cumple, pero se las impone a sus asociadas en los diferentes países. Pero no termina ahí, La AFA, en sus artículos Nº 10 inciso 3 apartado «e», artículo Nº 13 inciso f, y artículo N° 70, impone para la resolución de conflictos al TAS como instancia superior y obligatoria a sus afiliadas, directa e indirectamente, a sus dirigentes, deportistas y agentes, representantes o intermediarios.
Debemos en esta instancia señalar, que el Arbitraje como instancia de resolución de disputas, es una instancia voluntaria de las partes, no un proceso y un tribunal impuesto por confederaciones, federaciones, uniones, ligas o asociaciones so pena de desafiliación o de no afiliación, como pretende FIFA. Recomendamos acudir a tal fin: Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de la Comisión de Naciones Unidas, Código Civil y Comercial Argentino artículo Nº 1649 y concordantes, Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. (Nueva York, 1958). Otra muestra es la decisión de la AFA de designar al COMET, como órgano de resolución de disputas en primera instancia, arrogándose este jurisdicción y competencia y no estando ni siquiera mencionado en sus Estatutos, artículos Nº 20 inciso 5, artículo 63 inciso 1 apartado a, b y c. como Órgano de Resolución de Disputas.Por todo ello el artículo 15 de la ley 27.211 exige que la reglamentación federativa deba establecer un procedimiento que contemple una ejecución eficaz y que en caso de incumplimiento contemple sanciones deportivas y pecuniarias que nunca podrán ser inferiores a las que la ley establece.
En el párrafo siguiente el artículo expone y establece una situación muy común en la resolución de conflictos, la demora o inacción en resolver el conflicto suscitado. Utiliza el artículo una voz que resulta significativa con sólo su lectura: «Una ejecución deviene abstracta cuando vencido el plazo de treinta (30) días, no se ha dado curso al reclamo, o bien cuando transcurridos seis (6) meses de iniciado el mismo no se ha dictado resolución definitiva» entendemos con ello que la demora en el transcurso del tiempo en la resolución del conflicto, implica que su resolución tardía no logre el efecto deseado, sino que el resultado no tenga ningún efecto. La norma expresamente determina cuando la ejecución deviene abstracta, y establece específicamente dos instancias valorativas para dos situaciones diferentes, que se presentan comúnmente, evitando que interpretaciones sui generis, caprichosas, o interesadas acerca de su significado, hagan que el conflicto no tenga una resolución efectiva y eficaz. La primera situación se da cuando se presenta un reclamo ante la autoridad u órgano competente, y este no da curso al reclamo en un lapso superior a los treinta días. La segunda situación es cuando se dio curso al reclamo dentro del lapso especificado y no obtiene el reclamante una resolución definitiva en un lapso que supere los sesenta días.
Queda bien claro y no admite interpretaciones que establezcan criterios disimiles en pos de intereses que no corresponden. Ocurrido esto la ley establece dos opciones a criterio del peticionante, utilizando el vocablo podrá. La primera que está contenida en el inciso a) del art. 15, otorga la posibilidad de concurrir ante la justicia ordinaria.Esto produce en las federaciones internacionales y nacionales reacciones negativas, tal así es, que basta leer sus estatutos y reglamentos para darse cuenta cuanto afecta a sus intereses la oportunidad de recurrir a la justicia ordinaria, y obligan a sus afiliadas como condición «sine qua non», a renunciar específicamente a tal alternativa. Los invitamos a leer el Estatuto FIFA 2021 en su artículo Nº 58 sobre resolución de disputas, en sus incisos 2 y 3, prohíbe a sus afiliadas y sus representados concurrir a resolver una disputa ante los tribunales ordinarios y obliga en el inciso 3 específicamente a incluir en sus estatutos una cláusula que obligue a sus afiliadas a no concurrir ante los tribunales ordinarios violando derechos y garantías consagrados constitucionalmente. La AFA ante esta alternativa redactó sus estatutos vigentes incluyendo esta cláusula en los artículos Nº 13 inciso f; Nº 68 y Nº 70, pero para que los mismos fueran aceptados por la Inspección General de Justicia, agregó un frase que preserva la jerarquía de las normas y que someto a su consideración replicando el artículo Nº 13 y Nº 68, resaltando la parte del texto correspondiente; artículo Nº 13 inciso f)» adoptar una cláusula estatutaria en la cual se especifique que cualquier disputa que requiera arbitraje y esté relacionada con los estatutos, reglamentos, directrices y disposiciones de la FIFA, de la CONMEBOL, de la AFA o de las ligas y que involucre a la AFA misma o a uno de sus miembros solo será remitida a un tribunal de arbitraje o al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) de Lausana (Suiza), tal y como se especifica en los Estatutos de la FIFA y en este estatuto, y que prohíba recurrir a los tribunales ordinarios, siempre que no se contravenga la legislación vigente.»; artículo Nº 68 Arbitraje 1) En el caso de litigios internos de la AFA o de aquellos que atañen a ligas, miembros de una liga, clubes, miembros de clubes, jugadores, oficiales o a cualquier otra persona adscrita a la AFA, se prohibirá a los afectadosampararse en los tribunales ordinarios, a no ser que la reglamentación de la FIFA, este estatuto o las disposiciones vinculantes de la ley prevean o prescriban expresamente el sometimiento a tribunales ordinarios».
Indudablemente esto es una muestra del inmenso temor que tienen de someter sus conflictos a los tribunales ordinarios y al imperio de la ley; también es una acabada demostración del inmenso temor de la pérdida de poder. Sólo me acabe agregar a lo que señala la Dra. Raquel Mercante, Fiscal Nacional Civil y Comercial en su dictamen del 05 de junio del 2018 en los autos «Unión Fútbol Club (Totoras) Asociación Civil c/ Club Atlético River Plate» 1°instancia Expediente n° 84.817/2016. «que la garantía de los derechos no puede ser efectiva si no se asegura un acceso real a la justicia» « recordando lo preceptuado por la Convención Americana de Derechos Humanos denominada como «Pacto de San José de Costa Rica», que fuera incorporada a nuestra legislación mediante la ley Nº 23.054 , que en su capítulo II referido a los «Derechos Civiles y Políticos», en su artículo 8.1 titulado «Garantías Judiciales» establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial». Para que agregar más, creo que es contundente. Sólo cabe agregar cuanto hemos luchado y luchamos por que esto se cumpla. Justamente el inciso b) del art. 15 ofrece una oportunidad de quedar bien entre sirios y troyanos. Este inciso menciona la posibilidad de concurrir a un tribunal arbitral, autónomo, independiente, fuera del ámbito federativo y especializado en la materia deportiva sin que sus efectos sean oponibles a terceros. Es lo que piden las federaciones y confederaciones, sólo que a ellos no les conviene las cualidades exigidas. ¿Existe ese Tribunal en la República Argentina? Si existe, lo conformó la Asociación Latinoamericana de Derecho del Deporte, lo aprobó la Inspección General de Justicia y está reconocido por algunas federaciones.No hay excusas.
El último párrafo del art. 15 deja claro que la sola presentación del reclamo ante una instancia federativa, interrumpe la prescripción de la acción. Pasaremos al artículo nº 16 que es contundente y establece que ninguna reglamentación federativa puede establecer un monto compensatorio inferior a los parámetros establecidos por la ley 27.211. No hay lugar para dudar, aunque entidades deportivas poderosas han pretendido modificar este criterio, invocando en algunos casos reglamentaciones que contemplan requisitos más ajustados a sus intereses, y que afectan a las entidades formadoras (disminuyendo el monto compensatorio), como por ejemplo las edades del período formativo, o la procedencia de la acción en la renovación de los contratos, la afiliación de una liga a la AFA, o cualquier otra asociación que nuclee monopólicamente la regulación del deporte que se ocupa, etc. Es así. Dura lex, sed lex.
Es decir que los artículos n° 15 y n° 16 que otorgan al actor la opción de recurrir a los tribunales de justicia ordinaria o un tribunal arbitral, autónomo, independiente, fuera del ámbito federativo, y especializado en la materia deportiva. Lo expresamos de esta forma, fuera de toda regla, porque parece ser, que algunos no entienden lo escrito y se siguen apropiando de las instancias y organismos de resolución de disputas o controversias, vulnerando los principios mencionados, o bien realizando presentaciones, pretendiendo obstaculizar los procesos, ignorando el orden de prelación de las normas, la legalidad y legitimidad de algunos de sus reglamentos. Sirva como ejemplo lo resuelto por la Asociación del Fútbol Argentino en sus Boletines N° 5551 y 5770 del Comité ejecutivo. El Boletín Especial N° 5551: REGLAMENTO DE COMPENSACION POR LA FORMACION DE JUGADORES JOVENES EN EL AMBITO DEL FUTBOL ARGENTINO, aprobado por el Comité Ejecutivo el 18/10/2018, según consta en el Boletín Nº 5550 AFA. El Boletín Nº 5770: REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO COMPENSACIÓN POR LA FORMACIÓN DE JUGADORES JÓVENES EN EL FÚTBOL ARGENTINO.Lo primero que podemos observar es que AFA designa como órganos de resolución de disputas a dos organismos que no figuran en sus estatutos como tales.
Veamos pues: Estatuto AFA. Órganos jurisdiccionales. Artículo N° 63. Los Órganos Jurisdiccionales son, el Tribunal de Disciplina; el Tribunal de Ética y el Tribunal de Apelación. En ningún párrafo menciona al COMET o al Órgano de Resolución de Disputa, que fuera creado con otro fin, y en otro momento, según consta en el Boletín Especial Nº 3569 del 09/12/2003. Pero lo más llamativo sucede cuando observamos el Boletín Especial N° 5770 de AFA. En sus enunciaciones generales señala que, apoyándose jurídicamente en las facultades que le otorga el artículo N° 37 inciso n, (estatuto vigente al 18/10/2018), designa estos organismos, adjudicándoles competencia y jurisdicción para intervenir y resolver conflictos sobre la indemnización por derechos de formación y mecanismo de solidaridad. Veamos entonces que dice el mencionado artículo y su inciso. El Estatuto de AFA vigente al 18 de octubre de 2018, fecha en que se publicó el boletín al que nos referimos, indica que el Comité Ejecutivo podrá, entre las funciones que le son delegadas, textual: «delegar funciones del ámbito de su competencia en otros órganos de la AFA o a terceros que cuenten con idoneidad suficiente para las funciones delegadas». Pero curiosamente no le otorga facultades, en ese inciso ni en ningún otro del artículo designado, para crear y facultar organismos que resuelvan conflictos de intereses. Podríamos agregar lo señalado por el artículo N° 20 de ese estatuto que se refiere a la organización de la AFA (capítulo IV) que en su inciso N° 10 señala:«Los integrantes de los órganos de la AFA deberán abstenerse de participar en los debates y decisiones en caso de que exista o pudiera existir un posible conflicto de intereses». Pero más grave aún es que en el estatuto plasmado y aprobado en el año 2020 tampoco se subsanó el error, por el contrario, se agravó, ya que se modificó el texto del inciso «n», que actualmente señala: «n) podrá designar observadores que participen en la Asamblea sin derecho de intervención ni voto». Bueno, creemos y de la simple lectura se desprende, que les estamos brindando sólidos argumentos para oponerse a las presentaciones que pretendan obstaculizar el procedimiento ante la justicia ordinaria. No hay legitimidad, no hay competencia. Todo a pesar de lo normado por el Boletín Especial N° 5770, que en su art. N° 1, designa su ámbito de aplicación señalando que los procesos que comprendan la compensación por formación serán «llevados» por la Gerencia del COMET en primera instancia y en grado de apelación por el Órgano de Resolución de Disputas, vale decir, que resolverán sobre conflictos de intereses entre sus afiliadas directa e indirectamente, cuestión que como hemos visto les está vedado.
Pero más curioso es lo que señala el artículo n° 2 del boletín señalado donde al mencionar el derecho material aplicable, señala que aplicarán los estatutos y reglamentos de AFA, pero, y siempre hay un pero, considerando, los acuerdos, leyes y/o convenios colectivos nacionales. Entonces, si consideramos las leyes nacionales, que priman sobre reglamentos y normas federativas en su orden de prelación, observaremos que esta reglamentación, contenida en los boletines especiales n° 5551 y 5770, no cumple con lo que la ley nacional le exige, perdiendo toda legitimidad.Pero esto no termina ahí, si concurrimos al texto del Boletín Especial N° 5551, observaremos que según el texto de sus artículos, se violan principios y garantías, consagrados por la Constitución Argentina, y las leyes, como la equidad, el derecho de accionar en el reclamos de sus derechos, la autonomía e independencia. Observemos el artículo N° 6 de este reglamento. En él, se señala que, sólo podrán reclamar la indemnización por formación aquellos clubes que al momento que el jugador firme el primer contrato se encuentre disputando competencias oficiales en una categoría inferior al club obligado. Como podrá observarse totalmente discriminatoria la norma. Cuál es la razón para que unos puedan reclamar y otros no. Qué diferencia, que grado de prelación tiene el derecho de uno respecto de otro.
También en su artículo n° 13 de esta reglamentación se repite este concepto vedando la posibilidad que algunos clubes reclamen la indemnización que le corresponde por lo que denominan mecanismo de solidaridad. Escribió el jurista Domicio Ulpiano (170-228 d.C), que «la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su propio derecho». De la lectura se desprende que este particular reglamento discrimina a los clubes otorgándole el derecho a algunos y no a otros. ¿Dónde está la igualdad, donde está la equidad? Qué diferencia hay entre el Club Boca Junior y su proceso de formación de deportistas y el Club Alumni de Casilda y su proceso formativo. Me dirán que uno es más poderoso política y económicamente. Eso no es óbice para negarle la posibilidad de accionar reclamando un derecho que le corresponde por ley. ¿Dónde está el principio que establece que todos somos iguales ante la ley?Recordemos lo que hemos señalado sobre el último párrafo del artículo n° 2 del boletín especial N° 5770 sobre el derecho material aplicable, indican que aplicarán los estatutos y reglamentos de AFA, considerando, los acuerdos, leyes y/o convenios colectivos nacionales y lo que menos hacen es respetar las leyes, principios y garantías otorgados por la Constitución, los principios generales del derecho y el orden de prelación de las leyes. Absurdo. Debe ser que algún jurista se olvidó de los textos. Todo lo señalado, sin tomar en cuenta lo que la ley señala en sus artículos n° 13, 14 y 15 que ya hemos comentado, y que descalifican absolutamente lo reglado por la AFA.
Seguidamente nos internaremos en el Capítulo II de la ley e iniciaremos el análisis del artículo n° 17 . Este es uno de los artículos más importantes de la ley pues describe la oportunidad, los rubros y el modo que debe adoptarse para efectuar el reclamo por la compensación por formación en la ocasión de firmar el deportista su primer co ntrato profesional. Es muy claro en su redacción y señala que deberá abonar el club contratante a aquellos clubes que contribuyeron a la formación deportiva del deportista el 5% del valor «BRUTO» del pago total y por todo concepto., indicamos con énfasis esto, por algunas dudas, planteos y observaciones que se han plasmado en las contestaciones a los reclamos planteados. Bien, que abarca ese concepto de valor bruto. Abarca el salario, la prima, si la hay, los premios y todo otro rubro que se considere remuneratorio y que perciba el deportista por su actividad profesional. Pero la ley establece que la liquidación de la compensación debe realizarse tomando en cuenta un período de tres años de duración. ¿Por qué hemos adoptado este criterio? Pasaremos a explicarlo.Consideramos que no corresponde deducir de la compensación por formación las cargas sociales e impuestos ni ninguna otra deducción como serían los porcentajes por contribución o comisión que el club contratante deberá aportar por la operación realizada, en un todo en consonancia con el criterio que se aplica en la justicia laboral, en el pago de las indemnizaciones. Nadie en su sano juicio se le ocurriría solicitar que se descontaran de una indemnización por despido sin causa las cargas e impuestos que la demandada deberá abonar o abonó, a no ser que algún interés particular lo movilice a hacerlo. Podemos agregar que son los criterios que la FIFA o el TAS, utilizan en sus laudos y sus respectivas liquidaciones de reclamos por las mismas causas o rupturas contractuales. Es el mismo criterio que utiliza el Convenio Colectivo N° 557/09 (CCT, Acuerdo entre Futbolistas Argentinos Agremiados -FAA- y AFA), por ejemplo en su artículo N° 8 inciso 2 y 3. Es decir la Federación que nuclea y representa a los clubes y el gremio, que representa a los jugadores, adoptaron ese criterio, para que cambiar, además de parecernos el más justo. Esto equivale a decir, que cualquier invocación que los obligados al pago hicieren, sólo lo harían en pos de su interés particular, abandonando el criterio que emplean cuando del interés general se trata, y esa no es la intención de la ley ni lo fue del legislador al legislar.
En cuanto al último párrafo del artículo n°17, en el que se establece un período de 3 años, al sólo efecto de la liquidación correspondiente a la compensación, existió una razón, que la realidad, los hechos y alguna legislación nos obligó a ello. Explicaremos nuestros dichos.Muchas veces se ha podido comprobar que los clubes empleadores al contratar a un deportista celebran un contrato por un determinado período, este será el que se inscribe en la federación respectiva; pero a su vez suscriben uno o más contratos posdatados que al concluir el registrado, aparecerán «mágicamente», para ser inscriptos federativamente, en forma sucesiva, según el período deportivo de la competencia que se trate, los obligue. Esta maniobra, efectuada por los clubes, con el sólo propósito de eludir obligaciones fiscales, laborales y reglamentarias federativas, han sido comprobadas en reiteradas ocasiones y este es el motivo principal que nos llevó a establecer estos límites, pero no los únicos. Por ejemplo, el Convenio Colectivo N° 557/09 del futbolista profesional establece que los contratos pueden celebrarse por un período que va de uno a cinco años, tomamos entonces un período medio para proceder al cálculo de la liquidación de la compensación. Entonces optamos por el período de tres años que se ajustaba, equitativamente, más a una realidad. En los autos CLUB ATLETICO MARIA GRANDE c/CLUB ATLETICO RIVER PLATE. Expediente N° 20509, Juzgado Civil y Comercial N° 7 de la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, el Juez sabiamente interpretó correctamente el pensamiento del legislador señalando: «La ley establece que se toma como mínimo un plazo contractual de 3 años. Entendiendo que la finalidad de la ley es evitar el fraude de celebrar un contrato por un período menor pero que, no obsta
#Doctrina Comentario sobre algunos aspectos de la ley 27.211
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